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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31716 >> Fecha 04/03/2004 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 31716
Actualiza impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9° de la Ley Nº 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias
Texto Completo acta: 74F0E N° 31716-H
(La presente norma ha sido derogada en su totalidad por el decreto ejecutivo N° 31850 del 3 de junio de 2004,
Actualiza los montos de los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas)

N° 31716-H



LA PRIMERA VICEPRESIDENTA



EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA



 



 Con fundamento en los artículos 140, incisos 8) y 18) y 146, de la Constitución Política, y los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227 o Ley General de Administración Pública del 2 de mayo de 1978 y la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, N° 8114 del 4 de julio del 2001 y el Decreto Ejecutivo N° 29643-H del 10 de julio del 2001, “Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias”.



 

Considerando:

 



1°—Que el artículo 9° de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en el Alcance N° 53 a La Gaceta N° 131 del 9 de julio del 2001, establece un impuesto específico por unidad de consumo para todas las bebidas envasadas sin contenido alcohólico, excepto la leche y todos los productos contemplados en el registro que lleva el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, de bebidas terapéuticas y de uso médico, utilizados en los establecimientos sanitarios y hospitalarios del país.



2°—Que el mencionado artículo 9°, crea además un impuesto específico por gramo de jabón de tocador.



3°—Que el artículo 11 de la supracitada Ley, dispone que a partir de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de estos impuestos, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que el monto resultante de la actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.



4°—Que en el mencionado artículo 11 de la ley, se establece que los períodos de aplicación de cada actualización iniciarán el primer día de los meses de enero, abril, julio y octubre.



5°—Que en el artículo 6° del Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, promulgado mediante Decreto Ejecutivo N° 29643-H publicado en La Gaceta N° 138 del 18 de julio del 2001, se establece el procedimiento para realizar el ajuste, para lo cual se considerará la variación en el índice de precios al consumidor, de los trimestres inmediatos anteriores a finales de cada uno de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año.



6°—Que según el artículo 3° de la Ley de Simplificación y



Eficiencia Tributarias, la actualización trimestral de este impuesto único no podrá en ningún caso, ser superior al tres por ciento (3%). 



7º—Que mediante Decreto N° 31572-H del 2 de diciembre del 2003, publicado en Alcance N° 65 a La Gaceta N° 247 del 23 de diciembre del 2003, se actualizaron los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9° de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, a partir del 1° de enero del 2004.



8°—Que los niveles del índice de precios al consumidor, a los meses de noviembre del 2003 y febrero del 2004, corresponden a 268.37 y 279.94 respectivamente, generando una variación de 4.3112%. Por tanto:



 



DECRETAN:



 



Artículo 1°—Que según la variación del índice de precios al consumidor correspondería ajustar el impuesto en un 4.3112%; no obstante, en virtud de lo indicado en el Considerando 6°, se actualizan los impuestos específicos, tanto para las mercancías de producción nacional como importadas, establecidos en el artículo 9° de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en Alcance N° 53 a La Gaceta N° 131 del 9 de julio del 2001, mediante un ajuste del 3%, según se detalla a continuación:



 



 



 



Impuesto en colones



Tipo de bebida                                                            por unidad de consumo



Bebidas gaseosas y concentrados de gaseosas                 8.51



Otras bebidas líquidas envasadas (incluso agua)                 6.31



Agua (envases de 18 litros o más)                                     2.95



Impuesto por gramo de jabón de tocador                            0.108




Ficha articulo



Artículo 2º-Las modificaciones establecidas en el presente decreto rigen a partir del 1° de abril del 2004.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Derógase el Decreto Nº 31572-H del 2 de diciembre del 2003, publicado en Alcance N° 65 a La Gaceta Nº 247 del 23 de diciembre del 2003.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los cuatro días del mes de marzo del dos mil cuatro.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/6/2026 05:41:04
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