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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31709 >> Fecha 16/03/2004 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 31709
Directrices y regulaciones generales de política salarial, empleo y clasificación de puestos del año 2005 para los ministerios, entidades públicas y demás órganos según corresponda cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria
Texto Completo acta: 72895 Nº 31709-H

Nº 31709-H





EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA



 



(NOTA:  Mediante el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 33555  del 21 de diciembre de 2006, "Fortalecimiento del Instituto Nacional de Seguros, se excluye al INS de la materia de recursos humanos y reorganización institucional)  



 



(NOTA:  Mediante el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 33619 del 20 de febrero de 2007, "Fortalecimiento del Instituto Costarricense de Electricidad y sus Empresas", se excluye al ICE y sus empresas  de la materia de recursos humanos y reorganización institucional)



 





 



En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1) y 28, inciso 2) acápite b de la Ley N° 6227, o Ley General de Administración Pública del 2 de mayo de 1978, los artículos 21, 23, 24 y 25 de la Ley Nº 8131 o Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos del 18 de setiembre del 2001, la Ley N° 6955 o Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público y sus reformas de 24 de febrero de 1984 y el Decreto Nº 30058-H-MP-PLAN y sus reformas del 19 de diciembre del 2001.



 



Considerando:



 



1º-Que el artículo 57° de la Constitución Política consagra el principio de igualdad salarial.



2º-Que las directrices y regulaciones buscan uniformar las diferentes estructuras salariales vigentes en el Sector Público, así como lograr un nivel de empleo que procure la utilización racional del recurso humano.



3º-Que la Autoridad Presupuestaria y la Dirección General de Servicio Civil son los órganos competentes en materia salarial del Sector Público.



4º-Que los aumentos salariales deben ajustarse a la realidad económica y fiscal del país.



5º-Que la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público N° 6955 y sus reformas, tiene como propósito ordenar, sanear y mantener fortalecida la Hacienda Pública y faculta a la Autoridad Presupuestaria para fijar lineamientos en materia de empleo público. 



6º-Que en Acuerdo N° 7069 de la sesión ordinaria N° 3-04 celebrada el 11 de marzo del 2004, la Autoridad Presupuestaria formuló las Directrices y Regulaciones Generales de Política Salarial, Empleo y Clasificación de Puestos.



7º-Que el Consejo de Gobierno en artículo cuarto de la sesión Nº Noventa y Dos, celebrada el dieciséis de marzo del dos mil cuatro, conoció estas directrices y regulaciones. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Directrices y regulaciones generales de política salarial, empleo y clasificación de puestos del año 2005 para los ministerios, entidades públicas y demás órganos según corresponda cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria



 



CAPÍTULO I



De las disposiciones generales 



 



Artículo 1º-Estas directrices serán aplicables a los ministerios, entidades públicas y demás órganos según corresponda cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria (AP).



Las disposiciones establecidas por el Régimen de Servicio Civil para los conceptos regulados en este Decreto, serán aplicadas a los puestos cubiertos por dicho Régimen.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-A los puestos de Servicios Especiales se les aplicará el mismo sistema de clasificación y valoración utilizado para los de cargos fijos, en lo que se refiere a cambios en los manuales, estudios integrales, homologaciones y conversión de sistema y cambios de nomenclatura.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Las entidades públicas no podrán realizar reasignaciones individuales de puestos mientras se encuentre en trámite una propuesta de reestructuración para su aprobación ante MIDEPLAN, o durante el proceso de verificación de cumplimiento de directrices y regulaciones de un estudio integral de puestos por parte de la STAP.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Cuando un puesto sea declarado de confianza, tanto por la Dirección General de Servicio Civil (DGSC) como por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (STAP) no podrá volver a tener la condición de puesto regular.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



De la política salarial



 



Artículo 5º-La AP autorizará y hará extensivos los aumentos salariales por costo de vida, de conformidad con lo que disponga el Poder Ejecutivo.



La AP podrá también hacer extensivos los aumentos por concepto de revaloraciones, modificaciones de escala, otros conceptos salariales y otros aspectos técnicos, que sean iguales en montos o vigencias a los concedidos para los servidores cubiertos por el Régimen de Servicio Civil y acorde con las limitaciones fiscales imperantes.



Los ajustes técnicos derivados de las resoluciones emitidas por la DGSC y que haga extensivas la AP, sólo podrán ser aplicados a los puestos de las entidades homologadas.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Las revaloraciones por ajustes técnicos diferentes a los citados en el artículo anterior, para las entidades públicas no homologadas, sólo procederán en el contexto de la normativa sobre "cambios en los manuales", que se señala en el procedimiento para la aplicación de éstas directrices y su seguimiento.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-La AP establecerá la valoración en montos y vigencias de los puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil; a saber:



a) Para los ministerios, los puestos referidos en los artículos 3°, 4° y 5° del Estatuto de Servicio Civil, con excepción de los incisos g) y h) del artículo 5°.



b) Para las clases de Ministro, Viceministro, Auditor Interno, Subauditor Interno de los ministerios, entidades públicas y demás órganos según corresponda.



c) Para las clases detalladas en el inciso g) del artículo 4° del Estatuto de Servicio Civil, así como aquellas clases de Directores consideradas de confianza por disposición legal o por declaratoria de exclusión del Servicio Civil. Lo mismo se aplicará para las clases de Subdirectores cuando por disposición legal exista esta figura considerada de confianza, como en aquellos órganos o entidades que tengan esos puestos declarados de confianza o excluidos del Régimen de Servicio Civil.



d) Para los puestos de confianza subalternos de las entidades públicas.



e) Para las clases de la serie gerencial (Presidente Ejecutivo, Gerente, Subgerente) y serie de fiscalización superior (Auditor y Subauditor) de las entidades públicas.



f) Para los otros puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-Los puestos contemplados en los incisos g) y h) del artículo 5° del Estatuto de Servicio Civil, serán valorados mediante resoluciones emitidas por la DGSC.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-Las entidades públicas deberán respetar el tope de anualidades que establece la Ley Nº 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública y sus reformas.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-El pago de los salarios de los servidores de los ministerios, entidades públicas y demás órganos según corresponda, será mensual y se hará efectivo por quincena vencida.




 




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CAPÍTULO III



De la política de empleo



 



Artículo 11.-La AP comunicará las metas anuales de empleo de los ministerios, entidades públicas y demás órganos según corresponda.  Una vez fijada la meta de empleo, podrán utilizar los puestos vacantes, excepto en los siguientes casos, que deberán proceder a su eliminación:



 



a) Por aplicación del artículo 25° de la Ley N° 6955 y sus reformas.



b) Por reestructuración organizacional.




 




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Artículo 12.-No se podrán hacer nombramientos con carácter permanente por la subpartida de jornales ocasionales, ni podrán trasladarse a la partida cargos fijos.




 




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Artículo 13.-La normativa contenida en el artículo 11° anterior para el caso de vacantes por reestructuración organizacional, no se aplicará cuando las vacantes se originen en cambios en el perfil del puesto producto de un estudio integral, vacantes por homologaciones y conversión de sistemas o cambios en el manual institucional por reestructuración y creación de clases.




 




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CAPÍTULO IV



De la clasificación de puestos



 



Artículo 14.-Toda entidad no homologada, o ministerio para el caso de los puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil, deberán contar con el respectivo Manual Institucional y su correspondiente índice salarial, que constituyen los instrumentos básicos de la administración de personal, para la selección, movimientos de personal, clasificación y valoración.



Las entidades emplearán la terminología y valoración de éstos, utilizándola para todos los efectos de presupuestación, valoración y orientación en la asignación de requisitos.




 




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Artículo 15.-Las entidades públicas, los ministerios, entidades públicas y demás órganos según corresponda; podrán realizar reasignaciones individuales de puestos, cambios en los manuales, estudios integrales, homologaciones y conversiones de sistema y cambios de nomenclatura, según la normativa que contemplan el procedimiento de éstas directrices y su seguimiento, tratando de mantener el equilibrio salarial y de clasificación de puestos que debe existir dentro del sector público.



El costo de las reasignaciones individuales de puestos, cambios en los manuales, estudios integrales, homologaciones y conversiones de sistema y cambios de nomenclatura, deberá estar contemplado en el gasto presupuestario fijado en el artículo 1° de las Directrices de Política Presupuestaria para el 2005. En aquellos casos en que la entidad no cuente con margen disponible para incorporar estos gastos, su financiamiento deberá hacerse con rebajo en gasto corriente.



Los ministerios deberán incorporar dentro de su relación de puestos, una coletilla en el nivel institucional -misma que se deriva como agregación de las solicitudes programáticas incorporadas en sus anteproyectos de presupuesto- la cual deberá especificar el monto necesario para dar financiamiento a las resoluciones de reasignación, asignación y revaloración de salarios, emitidas por la DGSC y las que se deriven de éstas en la AP como producto de estudios individuales de puestos, así como por reestructuración institucional. Dicho monto y lo correspondiente al efecto en cargas sociales y décimo tercer mes, deberá estar incorporado dentro del gasto máximo presupuestario para cada ministerio.



El monto definido en la coletilla corresponde al gasto máximo institucional permitido para dichas erogaciones, y por ser una agregación de las solicitudes programáticas, corresponderá a las entidades realizar el control programa por programa de la ejecución de la misma, sin detrimento de la fiscalización y control que pueda ejercer la Dirección de Presupuesto Nacional. Cuando ese monto no permita satisfacer las necesidades de contenido económico para financiar resoluciones adicionales de reasignación, asignación o revaloración de puestos, los ministerios deberán enviar la propuesta de financiamiento mediante la rebaja de sus presupuestos, la cual deberá ser suficiente para cubrir el incremento en servicios personales y cargas sociales. Para todos los efectos, las modificaciones en la relación de puestos producto de dichas resoluciones serán realizadas mediante Decreto Ejecutivo del Ministerio de Hacienda.




 




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CAPÍTULO V



De las disposiciones finales



 



Artículo 16.-Todo Proyecto de Reglamento Autónomo de Organización y de Servicio, las modificaciones a los vigentes, así como cualquier disposición institucional cuando proceda, relacionada con la materia salarial y de empleo, serán presentados a la STAP, antes de su publicación con el fin de verificar el cumplimiento de las directrices y regulaciones vigentes.




 




Ficha articulo



Artículo 17.-Así Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31914 del 12 de agosto del 2004)






Ficha articulo



Artículo 18.-El incumplimiento de lo dispuesto en estas directrices podrá acarrear la aplicación de lo establecido en el Título X, artículos 107 al 121 de la Ley Nº 8131.




 




Ficha articulo



Artículo 19.-Para la formulación de los presupuestos rige a partir de su publicación y para la ejecución de los mismos a partir del 1º de enero del 2005.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los dieciséis días del mes de marzo del dos mil cuatro.



 




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Fecha de generación: 7/12/2025 22:07:30
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