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Decreto Ejecutivo :
31709
del
16/03/2004
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Directrices y regulaciones generales de política salarial, empleo y clasificación de puestos del año 2005 para los ministerios, entidades públicas y demás órganos según corresponda cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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29/03/2004
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Versión de la norma: 2 de 2
del 12/08/2004
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Texto Completo Norma 31709
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Texto Completo acta: 72895
Nº 31709-H
Nº 31709-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
(NOTA: Mediante
el artículo 2 del decreto ejecutivo N° 33555
del 21 de diciembre de 2006, "Fortalecimiento del Instituto Nacional de Seguros, se excluye al INS
de
la materia de recursos humanos y reorganización institucional)
(NOTA:
Mediante el artículo 3
del decreto ejecutivo N° 33619
del 20 de febrero de 2007,
"Fortalecimiento del Instituto Costarricense
de Electricidad y sus Empresas",
se excluye al ICE
y sus empresas
de la materia de recursos humanos y
reorganización institucional)
En
uso de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146
de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1) y 28, inciso 2)
acápite b de la Ley N° 6227, o Ley General de Administración Pública del 2 de
mayo de 1978, los artículos 21, 23, 24 y 25 de la Ley Nº 8131 o Ley de la
Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos del 18 de
setiembre del 2001, la Ley N° 6955 o Ley para el Equilibrio Financiero del
Sector Público y sus reformas de 24 de febrero de 1984 y el Decreto Nº
30058-H-MP-PLAN y sus reformas del 19 de diciembre del 2001.
Considerando:
1º-Que
el artículo 57° de la Constitución Política consagra el principio de igualdad
salarial.
2º-Que
las directrices y regulaciones buscan uniformar las diferentes estructuras
salariales vigentes en el Sector Público, así como lograr un nivel de empleo
que procure la utilización racional del recurso humano.
3º-Que
la Autoridad Presupuestaria y la Dirección General de Servicio Civil son los
órganos competentes en materia salarial del Sector Público.
4º-Que
los aumentos salariales deben ajustarse a la realidad económica y fiscal del
país.
5º-Que
la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público N° 6955 y sus reformas,
tiene como propósito ordenar, sanear y mantener fortalecida la Hacienda Pública
y faculta a la Autoridad Presupuestaria para fijar lineamientos en materia de
empleo público.
6º-Que
en Acuerdo N° 7069 de la sesión ordinaria N° 3-04 celebrada el 11 de marzo del
2004, la Autoridad Presupuestaria formuló las Directrices y Regulaciones
Generales de Política Salarial, Empleo y Clasificación de Puestos.
7º-Que
el Consejo de Gobierno en artículo cuarto de la sesión Nº Noventa y Dos, celebrada
el dieciséis de marzo del dos mil cuatro, conoció estas directrices y
regulaciones. Por tanto,
DECRETAN:
Directrices
y regulaciones generales de política salarial, empleo y clasificación de puestos
del año 2005 para los ministerios, entidades públicas y demás órganos según corresponda
cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria
CAPÍTULO
I
De
las disposiciones generales
Artículo
1º-Estas directrices serán aplicables a los ministerios, entidades públicas y
demás órganos según corresponda cubiertas por el ámbito de la Autoridad
Presupuestaria (AP).
Las
disposiciones establecidas por el Régimen de Servicio Civil para los conceptos
regulados en este Decreto, serán aplicadas a los puestos cubiertos por dicho
Régimen.
Ficha articulo
Artículo
2º-A los puestos de Servicios Especiales se les aplicará el mismo sistema de
clasificación y valoración utilizado para los de cargos fijos, en lo que se
refiere a cambios en los manuales, estudios integrales, homologaciones y
conversión de sistema y cambios de nomenclatura.
Ficha articulo
Artículo
3º-Las entidades públicas no podrán realizar reasignaciones individuales de
puestos mientras se encuentre en trámite una propuesta de reestructuración para
su aprobación ante MIDEPLAN, o durante el proceso de verificación de
cumplimiento de directrices y regulaciones de un estudio integral de puestos
por parte de la STAP.
Ficha articulo
Artículo
4º-Cuando un puesto sea declarado de confianza, tanto por la Dirección General
de Servicio Civil (DGSC) como por la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria (STAP) no podrá volver a tener la condición de puesto regular.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
la política salarial
Artículo
5º-La AP autorizará y hará extensivos los aumentos salariales por costo de
vida, de conformidad con lo que disponga el Poder Ejecutivo.
La
AP podrá también hacer extensivos los aumentos por concepto de revaloraciones,
modificaciones de escala, otros conceptos salariales y otros aspectos técnicos,
que sean iguales en montos o vigencias a los concedidos para los servidores
cubiertos por el Régimen de Servicio Civil y acorde con las limitaciones
fiscales imperantes.
Los
ajustes técnicos derivados de las resoluciones emitidas por la DGSC y que haga
extensivas la AP, sólo podrán ser aplicados a los puestos de las entidades
homologadas.
Ficha articulo
Artículo
6º-Las revaloraciones por ajustes técnicos diferentes a los citados en el
artículo anterior, para las entidades públicas no homologadas, sólo procederán
en el contexto de la normativa sobre "cambios en los manuales", que se señala
en el procedimiento para la aplicación de éstas directrices y su seguimiento.
Ficha articulo
Artículo
7º-La AP establecerá la valoración en montos y vigencias de los puestos
excluidos del Régimen de Servicio Civil; a saber:
a)
Para los ministerios, los puestos referidos en los artículos 3°, 4° y 5° del
Estatuto de Servicio Civil, con excepción de los incisos g) y h) del artículo
5°.
b)
Para las clases de Ministro, Viceministro, Auditor Interno, Subauditor Interno
de los ministerios, entidades públicas y demás órganos según corresponda.
c)
Para las clases detalladas en el inciso g) del artículo 4° del Estatuto de
Servicio Civil, así como aquellas clases de Directores consideradas de
confianza por disposición legal o por declaratoria de exclusión del Servicio
Civil. Lo mismo se aplicará para las clases de Subdirectores cuando por
disposición legal exista esta figura considerada de confianza, como en aquellos
órganos o entidades que tengan esos puestos declarados de confianza o excluidos
del Régimen de Servicio Civil.
d)
Para los puestos de confianza subalternos de las entidades públicas.
e)
Para las clases de la serie gerencial (Presidente Ejecutivo, Gerente, Subgerente)
y serie de fiscalización superior (Auditor y Subauditor) de las entidades
públicas.
f)
Para los otros puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo
8º-Los puestos contemplados en los incisos g) y h) del artículo 5° del Estatuto
de Servicio Civil, serán valorados mediante resoluciones emitidas por la DGSC.
Ficha articulo
Artículo
9º-Las entidades públicas deberán respetar el tope de anualidades que establece
la Ley Nº 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo
10.-El pago de los salarios de los servidores de los ministerios, entidades
públicas y demás órganos según corresponda, será mensual y se hará efectivo por
quincena vencida.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
De
la política de empleo
Artículo
11.-La AP comunicará las metas anuales de empleo de los ministerios, entidades
públicas y demás órganos según corresponda.
Una vez fijada la meta de empleo, podrán utilizar los puestos vacantes,
excepto en los siguientes casos, que deberán proceder a su eliminación:
a)
Por aplicación del artículo 25° de la Ley N° 6955 y sus reformas.
b)
Por reestructuración organizacional.
Ficha articulo
Artículo
12.-No se podrán hacer nombramientos con carácter permanente por la subpartida
de jornales ocasionales, ni podrán trasladarse a la partida cargos fijos.
Ficha articulo
Artículo
13.-La normativa contenida en el artículo 11° anterior para el caso de vacantes
por reestructuración organizacional, no se aplicará cuando las vacantes se
originen en cambios en el perfil del puesto producto de un estudio integral,
vacantes por homologaciones y conversión de sistemas o cambios en el manual
institucional por reestructuración y creación de clases.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De
la clasificación de puestos
Artículo
14.-Toda entidad no homologada, o ministerio para el caso de los puestos
excluidos del Régimen de Servicio Civil, deberán contar con el respectivo
Manual Institucional y su correspondiente índice salarial, que constituyen los
instrumentos básicos de la administración de personal, para la selección,
movimientos de personal, clasificación y valoración.
Las
entidades emplearán la terminología y valoración de éstos, utilizándola para
todos los efectos de presupuestación, valoración y orientación en la asignación
de requisitos.
Ficha articulo
Artículo
15.-Las entidades públicas, los ministerios, entidades públicas y demás órganos
según corresponda; podrán realizar reasignaciones individuales de puestos,
cambios en los manuales, estudios integrales, homologaciones y conversiones de
sistema y cambios de nomenclatura, según la normativa que contemplan el
procedimiento de éstas directrices y su seguimiento, tratando de mantener el
equilibrio salarial y de clasificación de puestos que debe existir dentro del
sector público.
El
costo de las reasignaciones individuales de puestos, cambios en los manuales,
estudios integrales, homologaciones y conversiones de sistema y cambios de
nomenclatura, deberá estar contemplado en el gasto presupuestario fijado en el
artículo 1° de las Directrices de Política Presupuestaria para el 2005. En
aquellos casos en que la entidad no cuente con margen disponible para
incorporar estos gastos, su financiamiento deberá hacerse con rebajo en gasto
corriente.
Los
ministerios deberán incorporar dentro de su relación de puestos, una coletilla
en el nivel institucional -misma que se deriva como agregación de las
solicitudes programáticas incorporadas en sus anteproyectos de presupuesto- la
cual deberá especificar el monto necesario para dar financiamiento a las
resoluciones de reasignación, asignación y revaloración de salarios, emitidas
por la DGSC y las que se deriven de éstas en la AP como producto de estudios
individuales de puestos, así como por reestructuración institucional. Dicho
monto y lo correspondiente al efecto en cargas sociales y décimo tercer mes,
deberá estar incorporado dentro del gasto máximo presupuestario para cada ministerio.
El
monto definido en la coletilla corresponde al gasto máximo institucional
permitido para dichas erogaciones, y por ser una agregación de las solicitudes
programáticas, corresponderá a las entidades realizar el control programa por
programa de la ejecución de la misma, sin detrimento de la fiscalización y
control que pueda ejercer la Dirección de Presupuesto Nacional. Cuando ese
monto no permita satisfacer las necesidades de contenido económico para
financiar resoluciones adicionales de reasignación, asignación o revaloración
de puestos, los ministerios deberán enviar la propuesta de financiamiento
mediante la rebaja de sus presupuestos, la cual deberá ser suficiente para
cubrir el incremento en servicios personales y cargas sociales. Para todos los efectos,
las modificaciones en la relación de puestos producto de dichas resoluciones
serán realizadas mediante Decreto Ejecutivo del Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De
las disposiciones finales
Artículo
16.-Todo Proyecto de Reglamento Autónomo de Organización y de Servicio, las
modificaciones a los vigentes, así como cualquier disposición institucional
cuando proceda, relacionada con la materia salarial y de empleo, serán
presentados a la STAP, antes de su publicación con el fin de verificar el
cumplimiento de las directrices y regulaciones vigentes.
Ficha articulo
Artículo
17.-Así Derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31914 del
12 de agosto del 2004)
Ficha articulo
Artículo
18.-El incumplimiento de lo dispuesto en estas directrices podrá acarrear la
aplicación de lo establecido en el Título X, artículos 107 al 121 de la Ley Nº
8131.
Ficha articulo
Artículo
19.-Para la formulación de los presupuestos rige a partir de su publicación y
para la ejecución de los mismos a partir del 1º de enero del 2005.
Dado
en la Presidencia de la República.-San José, a los dieciséis días del mes de
marzo del dos mil cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 7/12/2025 22:07:30
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