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 Normativa >> Ley 2466 >> Fecha 09/11/1959 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2466
Ley de Fomento Económico
Texto Completo acta: 780A 1

Ley de Fomento Económico



CAPITULO I



Refundición de la Deuda Pública Interna



Articulo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que proceda a



emitir, por medio del Ministerio de Economía y Hacienda, bonos fiscales



por la suma de ciento setenta millones ciento mueve mil cien colones (¢



170.109,100.00), que tendrán las características y finalidades que esta



ley determina.



La emisión relacionada constará de dos series de valores que



devengarán los mismos intereses y gozarán de iguales privilegios



fiscales, pero tendrán numeración independiente y serán emitidos bajo las



siguientes denominaciones y cantidades:



Serie Refundición Deuda Interna 7% 1959 ... ... ...¢ 105.947,800.00



Serie Sistema Bancario Nacional 7% 1959 ... ... ... 64.161,300.00



------------------



TOTAL ¢ 170.109,100.00




Ficha articulo



Artículo 2º.- Los bonos que esta ley autoriza, de una y otra serie,



debengarán intereses al tipo de siete por ciento (7%) anual y serán



amortizados mediante una cuota en fondo acumulativo del 2.3284% inicial,



en forma que quedarán cancelados totalmente en un plazo de veinte años.



El pago de intereses será hecho por trimestres vencidos, el día



primero de cada uno de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de



cada año. El pago de las amortizaciones será hecho mediante sorteos que



se efectuarán con no menos de quince días de anticipación a esas fechas,



por trimestres vencidos, en la misma fecha que se pagan los intereses.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Tanto los bonos de la Serie Refundición Deuda Interna



como los de la Serie Sistema Bancario Nacional gozarán de la plena



garantía del Estado y estarán exentos de toda clase de impuestos



nacionales y municipales, existentes y futuros, tanto con respecto a los



títulos mismos como a sus cupones de intereses.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Los bonos de ambas series favorecidos en los sorteos



trimestrales, así como los cupones vencidos de intereses, serán recibidos



por la Administración Principal de Rentas Públicas o sus Agencias en pago



de toda clase de impuestos nacionales.



Los bonos de la Serie Sistema Bancario Nacional 7% 1959, así como



sus cupones de intereses vencidos, serán recibidos a la par por las



instituciones bancarias del Estado, con excepción del Banco Central, en



pago de obligaciones a su favor. Los Bancos miembros del Sistema



Bancario Nacional, exceptuando el Banco Central, y las demás



instituciones autónomas del Estado, podrán comprarlos y venderlos o



conservarlos como inversión, sin otras limitaciones que las señaladas en



esta misma ley, en la Ley Orgánica del Banco Central y en las respectivas



leyes orgánicas de las indicadas instituciones autónomas, pudiendo



realizar con ellos, además todas las operaciones que las leyes autorizan



efectuar con valores mobiliarios similares.



Antes de vender los bonos a que se refiere esta ley, los Bancos



comerciales y las demás instituciones del Estado deberán fijar,



conjuntamente con el Banco Central, una sana política de colocación de



esos bonos orientada en el sentido de impedir que éstos se perjudiquen en



su valor. Ninguno de los Bancos e Instituciones podrá apartarse de esta



política fijada en común, o por el Banco Central si no hubiere acuerdo.




Ficha articulo



Artículo 5º.- El servicio de amortización e intereses de ambas



series de bonos será realizado mediante la suma que, necesariamente, se



incluirá cada año en el Presupuesto General de Gastos de la República.




Ficha articulo



Artículo 6º.- La emisión de bonos de la Serie Sistema Bancario



Nacional 7% 1959 autorizada por esta ley será destinada:



1º.- A canjear a la par de los bancos comerciales del Estado los bonos



que les fueron entregados en propiedad de acuerdo con el artículo 3º de



la ley Nº 2144 de 12 de julio de 1957, según el siguiente detalle:



Bonos Sistema Bancario 7% 1949 ... ... .... ... .... ¢ 1.005,000.00



Bonos Refundición Deuda Interna 6% 1949, Serie A ... 1.850,000.00



Bonos Refundición Deuda Interna 6% 1949, Serie B ... 2.874,000.00



Bonos Refundición Deuda Interna 6% 1949, Serie C ... 5.742,000.00



Bonos Refundición Deuda Interna 6% 1949, Serie D ... 13.463,000.00



Bonos Café 6% 1950 ... ... ... ... ... ... ... ... . 422,000.00



Bonos Obras Públicas 6%, 1955... ... ... ... ... ... 1.630,000.00



Bonos del Instituto Costarricense de Electricidad



4% 1953 ... ... ... ... ... ... ... ... ... 25,900,000.00



Bonos Electrificación Nacional 4% 1956.. ... ... ... 4.100,000.00



-----------------



TOTAL ¢ 53.986,300.00



=================



2º.- A canjear a la par los Bonos Sistema Bancario Nacional 7% 1949 que



se encuentran en poder de los particulares y de organismos públicos, por



un monto de siete millones ciento setenta y cinco mil colones (¢



7.175,000.00).



Total de la emisión de bonos de la Serie Sistema Bancario Nacional



7% 1959 autorizada por esta ley, sesenta y cuatro millones ciento sesenta



y un mil trescientos colones (¢ 64.161,300.00).




Ficha articulo



Artículo 7º.- La emisión de bonos de la Serie Refundición Deuda



Interna 7% 1959 será destinada, en primer término, a canjear a la par los



títulos no amortizados de las emisiones denominadas Refundición Deuda



Interna 6% 1950, Obras Públicas 6% 1955, así como los bonos del Instituto



Costarricense de Electricidad 4% 1953 y de Electrificación Nacional 4%



1956, que se encuentran en poder del Banco Central de Costa Rica, todos



del Fondo de Utilidades Cambiarias y de otras personas, según el



siguiente detalle:



Refundición Deuda Interna 6% 1949, Serie A... ... ...¢ 1.615,000.00



Refundición Deuda Interna 6% 1949, Serie B... ... ...¢ 5.158,500.00



Refundición Deuda Interna 6% 1949, Serie C... ... ...¢ 5.941,500.00



Refundición Deuda Interna 6% 1949, Serie D... ... ...¢ 16.010,000.00



Café 6% 1950 ... ... ..... ... ... ... ... .. ... ... 3.658,900.00



Obras Públicas 6% 1955 ... ... ... ... ...... ... ... 21.428,000.00



I.C.E. y Electrificación Nacional no incluidos en la



ley Nº 2144 de 12 de julio de 1957 14.625,000.00



-----------------



TOTAL ¢ 68.436,900.00



=================




Ficha articulo



Artículo 8º.- El Ministerio de Economía y Hacienda llamará al canje



de tales valores mediante avisos públicos y, una vez vencido el plazo que



concederá para la presentación de los títulos de dichas emisiones para



ser canjeados por los de la nueva serie, suspenderá el servicio de



amortización e intereses de los valores cuya refundición dispone esta



ley.



De la emisión de bonos Serie Refundición Deuda Interna 7% 1959 se



destinará la suma de treinta y siete millones quinientos diez mil



novecientos colones (¢ 37.510,900.00) para ser distribuida entre las



siguientes instituciones, así:



a) Instituto Costarricense de Electricidad ... ... ... ¢ 5.000,000.00



b) Hospital de Niños ... ... ... ... ... ..... ... ... 5.000,000.00



c) Sección de Juntas Rurales, del Departamento de Crédito



Rural, Tierras y Colonias (Banco Nacional) ... .. 5.000,000.00



d) Sección de Tierras y Colonias, del Departamento de



Crédito Rural, Tierras y Colonias (Banco Nacional) 4.000,000.00



e) Consejo Nacional de Producción... ... ... ..... ... 3.721,900.00



f) Universidad de Costa Rica ... ... ... ... ..... ... 1.250,000.00



g) Caja Costarricense de Seguro Social . ... ..... ... 13.539,000.00



----------------



¢ 37.510,900.00



================



Estos bonos serán entregados a las instituciones indicadas de una



sola vez, en cuanto se haga la emisión de bonos. La suma que se entrega



por el inciso g) a la Caja Costarricense de Seguro Social es para



cancelar la actual deuda del Estado con esa Institución consolidada a la



fecha de la emisión de los bonos, en el entendido de que si hecha la



liquidación definitiva esa deuda resultare menor, la Caja devolverá la



diferencia al Estado, en bonos de la misma emisión.




Ficha articulo



Artículo 9º.- La suma de cinco millones de colones (¢ 5.000,000.0 0)



en bonos destinada en el aparte a) del artículo anterior al Instituto



Costarricense de Electricidad, se entregará a éste en calidad de pago del



saldo de la subvención que el Estado debe dar al Instituto en el año



1959.




Ficha articulo



Artículo 10.-Las sumas asignadas en bonos en el inciso c) y d) del



artículo 8º formarán parte del capital de las dos Secciones del



Departamento de Crédito Rural, Tierras y Colonias, que se crea en esta



misma ley.




Ficha articulo



Artículo 11.- La suma de tres millones setecientos veintiún mil



novecientos colones (¢ 3.721,900.00) que se asigna en bonos como nuevo



capital al Consejo Nacional de Producción, según el inciso e) del



artículo 8º de esta ley, deberá destinarlos esta Institución:



1) A compra de maquinaria agrícola ... ... ... ... .. ¢ 1.000,000.00



2) A cámaras frigoríficas en el Plantel de Silos de



San José . ... ... ... ... ... ...... ... ... ... 1.000,000.00



3) A planta para procesamiento, clasificación,



secamiento y enfardeladura de semillas ... .... . 721,900.00



4) A programa de estabilización del precio del dulce. 1.000,000.00



---------------



¢ 3.721,900.00



================




Ficha articulo



Artículo 12.- La suma de un millón doscientos cincuenta mil colones



(¢ 1.250,000.00) que se asigna en bonos a la Universidad de Costa Rica,



según el inciso f) del artículo 8º citado, será destinada por ésta a la



continuación y ampliación de sus programas de investigaciones agrícolas



sobre los productos básicos de la alimentación popular.




Ficha articulo



Artículo 13.- El servicio de los bonos de ambas series será atendido



por el Banco Central de Costa Rica en su carácter de agente fiscal de la



República, con los fondos que depositará la Tesorería Nacional en dicho



Banco.




Ficha articulo



0#



CAPITULO II



Programa de Fomento Económico



Artículo 14.- Además de los fondos asignados a este fin por el



artículo 8º de la presente ley, se aplicará también a programas de



fomento económico la suma de ochenta millones de colones (¢



80.000,000.00), que se formará mediante cuotas anuales de cinco millones



de colones (¢ 5.0 00,000.00), durante 16 años a partir de 1960.



Esa cuota se formará así:



1º.- Con las sumas que debe recibir la Hacienda Pública de las



utilidades del Banco Central de Costa Rica, según el artículo 3º, inciso



1) de las Disposiciones Transitorias de la ley Nº 1552 de 23 de abril de



1953.



2º.- Con la parte que debe recibir la Hacienda Pública de las utilidades



del Instituto Nacional de Seguros, según el artículo 11 de la ley Nº 12



de 30 de octubre de 1924, deducidas las sumas que, de acuerdo con el



artículo 56 de esta ley, sea necesario tomar de esas utilidades para



atender el servicio del empréstito, empréstitos o contratos a que ese



artículo se refiere.



3º.- Con la suma que sea necesario tomar de las utilidades en firme,



obtenidas por el Banco Central con sus intervenciones en el mercado



libre, hasta completar la cuota anual de cinco millones de colones (¢



5.000,000.00), en el caso de que las sumas contempladas en los incisos 1)



y 2) anteriores resultaren insuficientes en algún ejercicio fiscal para



cubrir dicha cuota anual.



Las instituciones relacionadas girarán directamente a los Bancos, y



en proporción a las asignaciones que se indican en el artículo 15, las



sumas señaladas en los incisos de este artículo.



El Banco Nacional de Costa Rica distribuirá anualmente entre las



Secciones de Juntas Rurales de Crédito Agrícola, Tierras y Colonias, el



Departamento de Cooperativas y el Departamento Comercial, en proporción a



las asignaciones que se les señalan en el artículo 15, las sumas que el



Banco reciba de conformidad con los incisos de este artículo.



El Estado entregará a los Bancos señalados en el artículo 15,



sendos pagarés por las sumas ahí indicadas.




Ficha articulo



Artículo 15.- Los ochenta millones de colones (¢ 80.000,000.00) a



que se refiere el artículo 14, se distribuirán así:



I.- Banco Nacional de Costa Rica



a) Sección de Juntas Rurales (Departamento de Crédito



Rural, Tierras y Colonias) ... ... ... ... ... ¢ 22.000,000.00



b) Sección de Tierras y Colonias (Departamento de



Crédito Rural, Tierras y Colonias) ... ... ... 16.000,000.00



c) Departamento Comercial ... ... ... ... ... .... 10.000,000.00



d) Departamento de Cooperativas.. ... ... ... .... 2.000,000.00



---------------



TOTAL ¢ 50.000,000.00



===============



II.- Banco de Costa Rica ... .... ... . ... ... ... ... ¢ 12.000,000.00



III.- Banco Anglo Costarricense... ... . ... ... ... ... 9.000,000.00



IV.- Banco Crédito Agrícola de Cartago. ... ... ... ... 9.000,000.00



---------------



TOTAL ¢ 30.000,000.00



===============




Ficha articulo



Artículo 16.- El Banco Nacional de Costa Rica atenderá



preferentemente, con los recursos ordinarios del Banco Comercial, la



compra de terrenos adyacentes a la Cooperativas de Productores de Café de



Cimarrón de Peralta, con el fin de expander sus cultivos y hacer posible



el ingreso de nuevos colonos a esa Cooperativa.



El mismo Banco realizará los estudios necesarios para establecer la



conveniencia de adquirir terrenos en la zona de Santa Cruz de Turrialba,



con el objeto de proporcionar parcelas a agricultores sin tierra en el



cantón de Alvarado.




Ficha articulo



Artículo 17.- El Departamento de Fomento de Cooperativas del Banco



Nacional de Costa Rica hará los estudios necesarios para la formación de



Cooperativas Agrícolas en los cantones de Alvarado, Jiménez y Turrialba.



Una vez realizados esos estudios, someterá los programas a conocimiento



de la Asamblea Legislativa para confeccionar los proyectos de ley



correspondientes y buscarles su financiación.




Ficha articulo



Artículo 18.- Los Bancos comerciales indicados en el artículo 15



podrán destinar a los fines establecidos en este Capítulo y en los



Capítulos III y IV el producto total de la venta de los valores señalados



en el artículo 6º, inciso 1), así como también las sumas que perciban en



concepto de amortización de los mismos, mientras sean de su propiedad, o



por razón de la movilización de tales valores en cualquier otra forma.




Ficha articulo



Artículo 19.- Los programas de fomento económico a que se refiere el



artículo anterior deberán tender primordialmente a los siguientes fines:



a) A la diversificación de la economía nacional, mediante inversiones



reproductivas;



b) Al incremento de la producción de los artículos básicos de la



alimentación popular;



c) A la defensa y el fortalecimiento de las reservas nacionales de



divisas extranjeras, mediante el incremento y diversificación de las



exportaciones y la sustitución de importaciones;



d) A la adecuación de plazos a deudores de los Bancos contemplados en



el Capítulo IV de esta ley; y



e) A financiar el establecimiento de pozos de profundidad entubados,



con sus respectivos implementos, para fines agrícolas, industriales o



ganaderos.




Ficha articulo



Artículo 20.- El Banco Central vigilará que los fondos a que se



refiere este Capítulo se destinen efectivamente a financiar actividades



de fomento económico, debiendo impedir su colocación cuando se trate de



incumplir las disposiciones de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 21.- El Banco Nacional de Costa Rica, por medio de su



departamento especializado, señalará las zonas aptas para cada cultivo en



el país.



Los Bancos del Estado darán preferencia a los créditos para el



mantenimiento de los cultivos y nuevas siembras, que respondan a dicha



clasificación, con el fin de que el capital invertido dé el máximo de



rendimiento en beneficio de la economía nacional.




Ficha articulo



Artículo 22.- Tanto el Poder Ejecutivo como las Instituciones



Autónomas quedan autorizados para contratar empréstitos externos



pagaderos con café u otros productos nacionales. Para ese efecto podrán



comprar café correspondiente a las cuotas de retención a los cafetaleros



nacionales a precios aceptables dentro de las condiciones del mercado



internacional. En estas negociaciones se respetarán los convenios



internacionales.




Ficha articulo



CAPITULO III



Departamentos Hipotecarios



Artículo 23.- El Banco de Costa Rica, el Banco Anglo Costarricense y



el Banco Crédito Agrícola de Cartago procederán al establecimiento



efectivo de sendos Departamentos Hipotecarios, que se regirán por las



disposiciones del Título V de la Ley Orgánica del Sistema Bancario



Nacional.



Para capital inicial dichos Departamentos y ampliación de las



operaciones del Departamento Hipotecario del Banco Nacional de Costa



Rica, las instituciones relacionadas destinarán las siguientes sumas de



los bonos que recibirán, de acuerdo con el artículo 6º, inciso 1) de esta



ley:



Banco Nacional de Costa Rica. ... ... ... ... ...¢ 10.000,000.00



Banco de Costa Rica ... ..... ... ... ... ... ... 10.000,000.00



Banco Anglo Costarricense ... ... ... ... ... ... 6.000,000.00



Banco Crédito Agrícola de Cartago ... ... ... ... 4.000,000.00




Ficha articulo



Artículo 24.- A fin de facilitar la creación de los Departamentos



Hipotecarios a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior,



así como para asegurar el buen funcionamiento de los mismos y del



Departamento Hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica, se modifican



los artículos 43, 44, 121, 122 y 123 de la Ley Orgánica del Sistema



Bancario Nacional. Los dos primeros se leerán como sigue:



"Artículo 43.- Para el más eficiente cumplimiento de sus funciones,



los Bancos organizarán sus servicios por medio del establecimiento de



departamentos y secciones, a los cuales se les harán cuentas separadas en



la contabilidad de los mismos. Ninguno de los Bancos divididos en



departamentos podrá realizar operaciones como una sola institución



bancaria, sino que ejecutará sus transacciones a través de sus



departamentos y de acuerdo con la naturaleza de las mismas.



A las secciones les corresponderá un determinado y definido sector



de funciones conforme al volumen y extensión de los negocios y



operaciones de cada Banco.



La palabra "Departamento" sólo podrá ser empleada para designar las



divisiones fundamentales de los Bancos en los casos específicamente



determinados por las leyes; en todos los demás deberá emplearse el



término "Sección" para individualizarlas y denominarlas".



"Artículo 44.- Cada uno de los Departamentos de los Bancos operará



de conformidad con lo organización y disposiciones internas que indique



el reglamento que al efecto dicte la respectiva Junta Directiva".



Al artículo 121 se le adicionará el siguiente inciso:



"4) Con los que les asignen otras leyes".



Al artículo 122 se le adicionará el siguiente inciso:



"5) Conceder créditos con garantía hipotecaria, para atender



necesidades financieras".



El inciso 2) del artículo 123 se leerá como sigue:



"2) Como hipoteca a largo plazo con vencimiento no menores de diez



años ni mayores de veinte años".




Ficha articulo



CAPITULO IV



Adecuación de Plazos a Deudores de Bancos



Artículo 25.- Los Departamentos Hipotecarios de los Bancos



comerciales del Estado podrán destinar el producto de la venta de los



valores a que se refiere el artículo 23 anterior, así como las sumas que



reciban en concepto de amortizaciones de los mismos mientras sean de su



propiedad, o de su movilización en cualquier otra forma, a conceder,



salvo los casos que estimen inconvenientes, créditos a los agricultores o



industriales que tengan obligaciones contraídas con las instituciones



bancarias, a corto o mediano plazo, que no puedan atender en la forma



convenida originalmente, tomando en cuenta las disposiciones del artículo



30 de esta ley. Esos créditos se otorgarán con garantías hipotecarias, a



los plazos que autoriza el artículo 123 de la Ley Orgánica del Sistema



Bancario Nacional, reformada por el artículo 24 de esta ley.



Una vez cumplida esa finalidad, los departamentos referidos



destinarán su capital propio y el ingreso proveniente de la recuperación



de préstamos, a las finalidades que señala el artículo 122 de la citada



ley.




Ficha articulo



Artículo 26.- Los Bancos comerciales del Estado podrán destinar el



producto de la venta de los valores que reciban con base en el artículo



6º, inciso 1) de esta ley, deducidos los treinta millones de colones a



que se refiere el artículo 23, así como las sumas que reciban en concepto



de amortizaciones de los mismos mientras sean de su propiedad, o de su



movilización en cualquier otra forma, a conceder créditos a plazos no



menores de 5 años ni mayores de 10 años a los agricultores o industriales



que tengan a su cargo obligaciones de corto o mediano plazo, las cuales



no puedan atender en la forma establecida originalmente, tomando en



cuenta, en forma especial, las disposiciones del artículo 30 de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 27.- Para acogerse a las facilidades de pago, los deudores



que se encuentren en las condiciones mencionadas en los artículos 25 y 26



de esta ley, presentarán a los Bancos, en los casos en que éstos lo



requieran, los estados financieros, o bien facilitarán el examen de sus



negocios, exponiendo claramente las razones para acogerse a los



beneficios que conceden los artículos dichos, a fin de que esas



instituciones puedan apreciar, en cada caso, la imposibilidad de atender



normalmente las obligaciones respectivas, o en la conveniencia de dar



dichas ventajas para el mejoramiento de esas empresas.



La Reglamentación de estas operaciones quedará a cargo del Banco



Central.




Ficha articulo



Artículo 28.- Los Bancos del Estado podrán destinar los fondos



indicados en esta ley para adecuación de plazos, a otros programas de



desarrollo económico, si así lo consideran más conveniente, caso en el



cual deberán sujetarse a las disposiciones contenidas en el Capítulo II y



a la limitación establecida en el artículo 31.




Ficha articulo



Artículo 29.- Si los Bancos anteriormente indicados invierten fondos



de los que se señalan en los artículos 23, 25 y 26 en adecuación de



plazos, una vez cumplida esa finalidad deberán destinarlos también a



actividades reproductivas, propias de la agricultura, de la ganadería y



de la industria.




Ficha articulo



Artículo 30.- De las sumas totales que reciban los Bancos



comerciales de cuerdo con el artículo 6º, inciso 1) de esta ley, deben



destinar hasta un veinte por ciento a fomentar la pequeña empresa



industrial, familiar y de artesanía a que se refiere este mismo



artículo, mediante préstamos a esas empresas. Para llevar a cabo el



programa de préstamos a las industrias familiares y de artesanía,



refórmase la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644 de 26 de



setiembre de 1953, para agregar un nuevo Capítulo al Título III, que se



lea así:



CAPITULO IX



De los Créditos a Industrias Familiares y de Artesanía



"Artículo 109.- Los Bancos comerciales del Estado deben fomentar la



empresa familiar y de artesanía, por medio de préstamos no mayores de ¢



50,000.00 (cincuenta mil colones) cada uno, a mediano y largo plazo,



destinados a fortalecer la pequeña empresa industrial costarricense.



Los préstamos a corta plazo que se otorguen a esas industrias lo serán



en la forma y condiciones usuales que en e se tipo de operaciones, se



hacen a otras industrias".



"Artículo 110.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por



pequeña empresa de artesanía o familiar la actividad industrial cuyo



principal activo lo constituya el trabajo, capacidad técnica y



condiciones morales del propietario y sus familiares".



"Artículo 111.- Para efecto de las garantías a que se refieren los



artículos 63 y 66, párrafo primero, de esta ley, los bancos comerciales



deben tomar en cuenta necesariamente la capacidad técnica y de trabajo,



así como las cualidades personales del dueño de la empresa, y no



solamente las garantías que pueda ofrecer. Al calificar las garantías



los bancos comerciales deben tomar cuenta que este tipo de préstamos



llena no sólo fines económicos, sino también el fin social de proteger y



fortalecer la pequeña empresa individual, de tan importante función en



nuestro país".



"Artículo 112.- Las oficinas bancarias en todo el país financiarán



este tipo de operaciones con los recursos que ponga a su disposición en



cada una de ellas la Junta Directiva del banco respectivo. El Banco



Central de Costa Rica fijará y variará los límites máximos a que se



refiere el artículo 109 de este Capítulo, así como sus plazos, la tasa



de interés, las comisiones y otros cargos, de acuerdo con su política



crediticia en cuanto a préstamos a mediano y largo plazo".



El Capítulo IX de la ley Nº 1644 pasará a ser el Capítulo X del



Título III y varíese la numeración de los artículos 109 y siguientes, de



acuerdo con esta reforma.



CAPITULO V



De las Secciones Industriales de los Bancos Comerciales



Artículo 31.- Créanse en el Banco Nacional de Costa Rica, en el



Banco de Costa Rica, en el Banco Anglo Costarricense y en el Banco



Crédito Agrícola de Cartago, sendas Secciones de Fomento Industrial, con



los siguientes capitales iniciales:



Sección Industrial del Banco Nacional de Costa Rica ¢ 5.000,000.00



Sección Industrial del Banco de Costa Rica... ... ... 5.000,000.00



Sección Industrial del Banco Anglo Costarricense. ... 3.000,000.00



Sección Industrial del Banco Crédito Agrícola de



Cartago... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . 2.000,000.00



Para formar el capital arriba indicado, cada Banco tomará



semestralmente de los fondos que le son asignados en el artículo 15 de



esta ley, la suma necesaria para realizar en un plazo de 10 años esa



capitalización destinada a la industria. El Banco Nacional de Costa Rica



tomará esa suma de los fondos asignados a su Departamento Comercial por



el citado artículo 15.



Tales Secciones será administradas en la forma y con la finalidad



determinadas por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.




Ficha articulo



Artículo 32.-Los Bancos que tienen a su cargo el fomento de las



actividades industriales, deberán comprender necesariamente dentro de



éstas a las empresas privadas de turismo, especialmente en las zonas de



Puntarenas, Barranca y Limón.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Construcción de Locales para Pequeños Comerciantes



Artículo 33.- Se autoriza a los Bancos del Estado para conceder, por



una sola vez, préstamos hipotecarios a los pequeños comerciantes, hasta



por la suma de ¢ 50,000.00 en cada caso, para construir o comprar un



local para su negocio.



Artículo 34.- El Banco Central fijará a los Bancos, cada año, la



suma para emprestar con este fin.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Departamento de Crédito Rural, Tierras y Colonias



Artículo 35.- Créase en el Banco Nacional de Costa Rica el



Departamento de Crédito Rural, Tierras y Colonias, el cual tendrá las



siguientes secciones:



a) Sección de Juntas Rurales de Crédito Agrícola; y



b) Sección de Tierras y Colonias.




Ficha articulo



Artículo 36.- La Sección de Juntas Rurales de Crédito Agrícola



tendrá un capital de veintisiete millones de colones (¢ 27.0 00,000.00),



el cual se forma con la suma de cinco millones de colones (¢



5.000,000.00) indicada en el aparte c) del artículo 8º, y la suma de



veintidós millones de colones (¢ 22.000,000.00) señalada en el artículo



15, ambos de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 37.- La Sección de Tierras y Colonias tendrá un capital de



veinte millones de colones (¢ 20.000,000.00), el cual se formará con la



suma de cuatro millones de colones (¢ 4.000,000.00) asignada a ese fin en



el aparte d) del artículo 8º y la suma de dieciséis millones de colones



(¢ 16.000,000.00) indicada en el artículo 15, ambos de esta misma ley.




Ficha articulo



Artículo 38.- En virtud de lo que disponen los artículos



precedentes, los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Sistema



Bancario Nacional, Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953, reformada por la



ley Nº 2147 de 19 de julio de 119577, se leerán así:



"Artículo 88.- Los Bancos de Costa Rica, Anglo Costarricense y



Crédito Agrícola de Cartago, podrán tener Secciones de Juntas Rurales de



Crédito Agrícola y Juntas de Crédito al Pequeño Agricultor, encargadas



de promover el crédito agrícola y el mejoramiento económico y social del



pequeño agricultor. Sus operaciones se regirán por las disposiciones



generales de este Capítulo, de acuerdo con la política monetaria,



crediticia y bancaria de la República.



El Banco Nacional de Costa Rica tendrá un Departamento de Crédito



Rural, Tierras y Colonias, encargado asimismo de promover el crédito



agrícola y el mejoramiento económico y social del pequeño agricultor.



Sus operaciones se regirán igualmente por las disposiciones generales de



este Capítulo y, en lo conducente, estarán de acuerdo con la política



monetaria, crediticia y bancaria de la República.



El Departamento tendrá especialmente las siguientes finalidades y



atribuciones:



a) Impulsar y facilitar el uso adecuado del crédito agrícola y el



mejoramiento económico y social del pequeño agricultor, de conformidad



con la política monetaria, crediticia y bancaria de la República;



b) Promover un sistema equitativo en la distribución de la tierra y su



mejor y gradual explotación, mediante planes racionales para parcelar y



colonizar, lo mismo que por medio de oportunas y adecuadas facilidades de



crédito;



c) Procurar el mejoramiento gradual de las condiciones de vida de los



trabajadores del campo y de los pequeños propietarios, y el



fortalecimiento de la familia campesina, mediante la explotación



económica y racional de la tierra; para ese efecto dará la orientación



debida en colaboración con los Ministerios respectivos y los organismos



estatales especializados;



d) Organizar un sistema de ayuda técnica para los pequeños



agricultores, promoviendo para ese efecto la cooperación de los diversos



organismos nacionales e internacionales especializados en ese tipo de



actividad;



e) Desarrollar un programa de construcción de viviendas rurales para el



pequeño agricultor y trabajador del campo, el cual será encauzado



primordialmente hacia la formación de Comunidades Rurales, con el fin de



facilitar el desarrollo y aprovechamiento en su mayor grado de los



servicios de escuela, cañería, energía eléctrica, asesoramiento



técnico, sanitario y de cualesquiera otros que faciliten el desarrollo y



mejoramiento de la vida material y moral en la población rural.



Para este programa el Departamento de Crédito Rural, Tierras y



Colonias se constituye en coordinador de los Ministerios y Organismos



Estatales especializados en la realización de las distintas funciones o



servicios que deban intervenir en la formación y buen desarrollo de



Comunidades Rurales.



Para estos fines deberá otorgar créditos individuales para construir,



mejorar o trasladar viviendas; créditos colectivos para la construcción



de edificios de utilidad comunal, y créditos a Instituciones Autónomas o



personas en función de servicio público.



Dicho programa será realizado bajo la dirección técnica del INVU y de



cualquier otro organismo especializado; y



f) Promover y realizar una efectiva coordinación entre los programas



nacionales cooperativistas y los de crédito rural".



"Artículo 89.- La Junta Directiva de cada uno de los Bancos del



Sistema Bancario Nacional indicados en el artículo anterior podrá



establecer, previa autorización del Banco Central, Juntas Rurales de



Crédito Agrícola u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor, en



cualquier lugar del territorio de la República".




Ficha articulo



Artículo 39.- En su organización interna, el Departamento de Crédito



Rural, Tierras y Colonias funcionará en la forma que establecen los



artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº



1644, de 26 de setiembre de 1953, los que con ellos se relacionan y lo



expresamente establece esta ley.




Ficha articulo



Artículo 40.- La Sección de Juntas Rurales de Crédito Agrícola de



dicho Departamento asumirá el activo de la actual Sección de Juntas



Rurales del mismo Banco Nacional de Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 41.- El Departamento de Crédito Rural, Tierras y Colonias



tiene por objeto el cumplimiento de los siguientes fines:



a) Impulsar al máximo el crédito agrícola y el mejoramiento económico y



social del pequeño agricultor, de conformidad con la política monetaria,



crediticia y bancaria de la República;



b) Promover un sistema equitativo en la distribución de la tierra y su



mejor y gradual explotación;



c) Cooperar en la conservación y uso adecuados de las reservas de



tierras de la nación;



d) Procurar el mejoramiento gradual de las condiciones de vida de los



trabajadores del campo y la estabilidad de la familia campesina, mediante



la explotación económica y racional de la tierra;



e) Organizar un sistema de ayuda técnica para los pequeños



agricultores, promoviendo para este efecto la cooperación de los



diversos organismos nacionales e internacionales especializados en este



tipo de actividades; y



f) Vigilar, en lo que a las funciones del Departamento afectare, por el



estricto cumplimiento de la Ley Reguladora de Arrendamiento de Tierras



Ociosas, Ley de Esquilme, Nº 58 de 9 de marzo de 1944, así como divulgar



sus alcances entre los campesinos sin tierra.




Ficha articulo



Artículo 42.- Tanto las reservas nacionales como las demás tierras



del Estado, podrán ser destinadas por éste al cumplimiento de los fines



de esta ley y de las que en lo futuro se emitan sobre las labores de la



Sección de Tierras y Colonias del indicado Departamento.




Ficha articulo



Artículo 43.- Formarán el patrimonio de la Sección de Tierras y



Colonias, además del capital a que se refiere el artículo 37, los



siguientes bienes y contribuciones:



a) El capital que llegue a asignarle la Ley de Tierras y Colonias para



efecto de expropiaciones, en particular de los latifundios técnicamente



improductivos, así como de los otros recursos que la misma ley indique;



b) Los terrenos que constituyan reservas nacionales y tierras del



Estado que éste le traspase, así como las que el Estado adquiera por vía



de expropiación u otros medios legales, para la Sección y solicitud de



ésta, con el propósito de cumplir las formalidades que las leyes les



señalen. Para ese efecto, se faculta al Poder Ejecutivo para traspasar



al Banco Nacional de Costa Rica, a solicitud de éste, por medio de la



Procuraduría General de la República, las tierras que se consideren



necesarias para los fines de esta ley, dentro de un plazo de seis meses



que se contarán, en cada caso, desde la fecha en que se decida el



traspaso correspondiente por el Poder Ejecutivo;



c) Los aportes adicionales que se asignen a dicha Sección en los



Presupuestos Ordinarios y Extraordinarios de la República; y



d) Las sumas que se recauden por concepto de arrendamiento de tierras y



explotaciones forestales en las reservas nacionales y tierras del Estado,



que llegaren a ponerse bajo la administración de dicha Sección y de las



tierras que reciba de acuerdo con lo dispuesto en este mismo artículo.




Ficha articulo



Artículo 44.- La Junta Directiva del Banco Nacional tendrá, en



relación con la Sección de Tierras y Colonias, los siguientes deberes y



atribuciones:



a) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos, en cuanto



se refieran a dicha Sección;



b) Dirigir la política económica, agraria y social de la Sección;



c) Ordenar la realización de los estudios y el levantamiento de los



inventarios que estimare convenientes, de las tierras del Estado y de las



reservas nacionales, a fin de seleccionar las que, por sus condiciones,



resultare provechoso destinar a los fines de esta Sección;



d) Solicitar al Estado las tierras aptas para la realización de esos



fines;



e) Indicar al Poder Ejecutivo, previos los estudios del caso, los



terrenos que por conveniencia nacional no deban, en su criterio, pasar a



dominio privado;



f) Solicitar al Poder Ejecutivo el establecimiento de aquellas demandas



que se estimen convenientes para que el Estado recupere las tierras de



que haya sido despojado indebidamente;



g) Aprobar y ordenar la ejecución de planes de colonización o de simple



parcelación de las tierras que haya adquirido de acuerdo con las



previsiones de esta ley, atendiendo a las necesidades económicas y



sociales de cada región en particular y del país en general, y dando



preferencia a las zonas cercanas a los centros de consumo y a las vías de



comunicación;



h) Cooperar en la colonización privada y orientarla hacia los fines de



colonización que persigue esta ley, con el propósito de que se cumplan



sus objetivos en cuanto se refiere a esa actividad económico-social, así



como las leyes que en lo futuro llegaren a regularla;



i) Estudiar la conveniencia de comprar y disponer la adquisición de



tierras de propiedad particular, para cumplir los fines que esta ley le



señala a la Sección de Tierras y Colonias;



j) Aprobar la adjudicación de tierras y otorgar títulos de traspaso de



los terrenos adquiridos por el Banco del Estado o de los particulares,



para los fines señalados en este Capítulo;



k) Darle pronta y justa solución, de acuerdo con las disposiciones de



esta ley y las que en el futuro se promulguen en ese sentido, a los



problemas derivados de la ocupación de tierras por poseedores en



precario, en virtud de leyes, situaciones y hechos pasados, así como a



los problemas que han surgido de la ocupación de zonas de la Milla



Marítima;



l) Elaborar los proyectos de ley que estime necesarios para el mejor y



más rápido logro de los objetivos de dicha Sección;



m) Determinar los regímenes de tenencia de tierras que ha de establecer



la Sección en sus proyectos de parcelación y colonización, de acuerdo con



las leyes sobre la materia;



n) Cooperar en la solución del problema de la vivienda rural, estimular



el desarrollo del cooperativismo en el campo, procurar el mejoramiento



cultural de la familia campesina y el de su capacitación técnica;



o) Negociar con los otros organismos que integran el Sistema Bancario



Nacional, la realización de planes especiales para la mejor organización,



extensión y uso del crédito agrícola en favor de quienes lleguen a ser



propietarios o poseedores de tierras al amparo de las disposiciones de



este capítulo;



p) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan de



acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes;



q) Coordinar los programas de organización de cooperativas con lo que



promueva y desarrolle el Departamento de Cooperativas del Banco Nacional



de Costa Rica; y



r) Nombrar como Jefe del Departamento de Crédito Rural, Tierras y



Colonias, de la Sección de Tierras y Colonias, a un profesional



especializado en una de las materias referidas en el inciso b) de este



artículo, cuando menos.




Ficha articulo



Artículo 45.- La Sección deberá darle preferencia a la solución de



los problemas que resulten de la posesión en precario de tierras en todo



el territorio nacional y de la posesión de las zonas de la Milla



Marítima, debiendo destinar desde el principio la mayor parte de sus



recursos a esa tarea.



Para ese fin, la Sección desarrollará preferentemente sus programas



de parcelación, colonización y organización de cooperativas en aquellas



zonas donde existen núcleos de poseedores en precario y que se consideren



aptas para ese objeto, así como en las tierras del Estado, en las



reservas nacionales y en otras propiedades que entidades públicas



traspasen con ese propósito al Banco Nacional.




Ficha articulo



Artículo 46.- Para los efectos de esta ley, se considerarán



poseedores en precario aquellas personas que, careciendo de título



inscrito de sus derechos o con título no convalidado por la prescripción



positivo, hubieran poseído y cultivado en forma pacífica, pública y como



dueños, de manera continua por un período mayor de un año, parte o todo



de un inmueble rural debidamente inscrito en el Registro Público, o sobre



el cual se pueda demostrar justo título de propiedad.



Para todos los efectos legales se respetarán los derechos de



posesión adquiridos hasta la promulgación de esta ley, conforme al



artículo 13 vigente de la llamada Ley de Ocupantes, Nº 88 de 14 de julio



de 1942, y con el objeto de dar mayores facilidades de crédito, de



acuerdo con el espíritu y letra de esta ley, a quienes han convalidado



jurídicamente su posesión, y de acuerdo con la intención de la ley Nº



1921 de 5 de agosto de 1955, refórmase el artículo 14 de la Ley de



Informaciones Posesorias, Nº 139 de 14 de julio de 1941, para que se lea



así:



"Artículo 14.- Las informaciones posesorias y rectificaciones de



medida, como medio de adquirir la propiedad, quedan definitivamente



consolidadas a los 3 años que se contarán a partir del día de la



inscripción del respectivo título en el Registro Público, ya que se



limita a ese plazo la prescripción negativa de la acción del tercero a



quien lo pueda afectar".




Ficha articulo



Artículo 47.- Para la solución de los problemas de la tenencia en



precario de la tierra, el Banco podrá, con sujeción a las leyes



respectivas, adquirir mediante compra directa, sin los trámites de



licitación, los inmuebles ocupados por los poseedores en precario cuando



la oferta del propietario sea ventajosa; en ningún caso el precio podrá



ser superior al valor señalado a dichos inmuebles por dos peritos de la



Tributación Directa y uno del mismo Banco.



De no obtener el consentimiento de los propietarios de los indicados



inmuebles, para adquirirlos mediante compra en las condiciones previstas



en el párrafo primero de este artículo, el Banco solicitará al Poder



Ejecutivo su expropiación, el cual la decretará conforme a lo establecido



en la ley Nº 1788 de 6 de junio de 1955.




Ficha articulo



Artículo 48.- A pesar de lo dispuesto en los artículos 44, inciso



j), 45 y 47, la Junta Directiva del Banco Nacional no aprobará ningún



plan de adjudicaciones de tierras a particulares, ni otorgará títulos, ni



destinará recursos para la solución de los problemas que resulten de la



posesión en precario, estando imposibilitado el respectivo Departamento,



en consecuencia, para adquirir, mediante compra, toda clase de inmuebles,



hasta que la Asamblea Legislativa no emita una Ley General de Tierras y



Colonias, la cual deberá promulgarse antes del 1º de junio de 1960. No



obstante, el Banco podrá realizar estudios, organizar administrativamente



su personal y formular los planeamientos sobre la forma como ha de operar



la Sección de Tierras y Colonias.



Esta ley deberá contener por lo menos las siguientes disposiciones



básicas:



a) Ordenará un estudio de todas las fincas inscritas en el país con una



cabida superior a 1000 hectáreas con el fin de constatar si las cabidas



inscritas corresponden a las cantidades de tierras poseídas en la



realidad;



b) Con respecto a las fincas a que se refiere el inciso anterior,



estudiará la posibilidad de que todas las tierras incultas detentadas en



contraposición con lo que recen los respectivos títulos, puedan



pertenecer al Estado para que éste quede en capacidad de disponer de



ellas de pleno derecho;



c) Autorizará la expropiación con indemnización de todas las tierras



incultas acaparadas por personas físicas o jurídicas que no estén en



capacidad ni en disposición de cultivarlas;



d) Autorizará una emisión de bonos de expropiación en cantidad adecuada



que puedan ser respaldados por alguna renta nacional, redimibles a veinte



años, emisión que tendrá carácter permanente, de manera que los bonos que



se paguen sean sustituidos por otros redimibles también a veinte años y



de las mismas características; estudiará la posibilidad de que las



inversiones que se hagan en la compra de bonos a que se refiere este



inciso, estén exentas del pago del impuesto sobre la renta;



e) Estudiará la posibilidad de que las tierras sean entregadas



gratuitamente a los campesinos sin tierra, quienes podrán ser ayudados



por el Estado mediante la construcción de caminos de penetración,



suministro de créditos fáciles, suministro de semillas, abonos y



maquinaria agrícola, constitución de cooperativas, todo conforme a los



planes de financiación que la propia ley deberá contemplar; y



f) Establecerá el impuesto progresivo sobre las tierras incultas, con



las excepciones que la ley establezca.




Ficha articulo



Artículo 49.- En el caso de que el Banco Nacional obtenga un



empréstito exterior a favor de una de las dos Secciones del Departamento



de Crédito Rural, Tierras y Colonias, por una suma no inferior al capital



que se le asigna por esta ley, la Junta Directiva de ese Banco podrá, al



ingresar a esa Institución los fondos provenientes del empréstito,



autorizar préstamos de la Sección beneficiada con el empréstito a favor



de la otra Sección del Departamento. Esos préstamos se harán con fondos



del capital asignado en esta ley a la Sección prestamista, y sólo en caso



de que la otra Sección necesite de más capital para hacer frente a sus



obligaciones o funciones. Sin embargo, esos préstamos no podrán



otorgarse cuando el capital indicado esté siendo utilizado en el



cumplimiento de las funciones propias de la Sección llamada a prestar, ni



podrá comprender las sumas necesarias para hacer los servicios del



empréstito obtenido a su favor.



Para todos los efectos de este artículo, se deberán acatar las



disposiciones del artículo 58, inciso 4) de la Ley Orgánica del Sistema



Bancario Nacional, así como las de los artículos 4º, 5º, 84, 85, 86, 122



y otros conexos de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica



Artículo 50.- Con el propósito de impulsar el desarrollo económico



de la Vertiente Atlántica del Norte, localizada en las provincias de



Limón, Alajuela y Heredia, el Estado traspasa por este medio a los Bancos



de Costa Rica y Anglo Costarricense, la propiedad de un máximo de cien



mil hectáreas de terreno, correspondiéndole a esos Bancos,



respectivamente, el 60% y el 40% de esas tierras.




Ficha articulo



Artículo 51.- Dentro de los próximos seis meses, las dos



instituciones bancarias indicadas en el artículo anterior deberán



presentar a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley que regule, en la



forma más conveniente, el uso que se hará de esas tierras para los fines



de desarrollo económico antes señalados.




Ficha articulo



Artículo 52.- Los indicados Bancos deberán proceder a localizar esas



tierras en un plazo de dos años a partir de la vigencia de esta ley.



Una vez hecha la localización, la Procuraduría General de la



República, con la aprobación del Ministerio de Economía y Hacienda,



deberá hacer, mediante escritura pública, el traspaso de esas tierras a



las referidas instituciones bancarias. Estas deberán determinar, antes



del indicado traspaso, la cantidad de hectáreas que realmente es



necesaria para el Plan de Desarrollo Económico a que se refiere este



Capítulo.




Ficha articulo



Artículo 53.- En la ley a que se refiere el artículo 51 anterior,



deberá establecerse expresamente la obligación de los Bancos de Costa



Rica y Anglo Costarricense de devolver al Estado aquellas tierras que, en



definitiva, no llegaren a utilizar en el plan de Desarrollo Económico de



la Vertiente Atlántica, dentro del plazo que esa ley determinará.



La devolución al Estado de todas las tierras que se traspasen a los



Bancos conforme a las anteriores disposiciones, deberá hacerse si la ley



a que se refiere el artículo 51 no llegare a promulgarse dentro del



término de tres años contados a partir de la vigencia de este Decreto.




Ficha articulo



Artículo 54.- Los Bancos de Costa Rica y Anglo Costarricense deberán



reintegrar al Estado las tierras que hayan recibido en virtud de los



artículos 50 y 52 de esta ley, si no presentaren dentro del plazo legal



el proyecto que regule el uso de esas tierras.




Ficha articulo



CAPITULO IX



Instituto Costarricense de Electricidad



Artículo 55.- En virtud de asumir la Hacienda Pública, conforme a esta ley, la obligación existente hoy a cargo del Instituto Costarricense de Electricidad por razón de las emisiones de bonos del Instituto Costarricense de Electricidad 4% 1953 y para mayor facilidad de las operaciones de crédito que requiera el desarrollo de sus programas, sustitúyese la subvención anual que se le gira con cargo al Presupuesto General Ordinario, por el derecho de recibir directamente de la Administración General de Rentas la cantidad mensual de quinientos mil colones (¢ 500,000.00) que se le girará con cargo a la suma que deberá recibir el Erario por su porcentaje de las ventas de la Fábrica Nacional de Licores. Para ese efecto, refórmase el artículo 56 de la ley 2035 de 17 de julio de 1956, para que se lea así:



"Artículo 56.- El producto total de las ventas de la Fábrica será recaudado por la Administración General de Rentas, la cual apartará un 58% de ese total para el Supremo Gobierno. De lo que corresponde a éste, la Administración General de Rentas separará mensualmente la suma de quinientos mil colones (¢ 500,000.00) y la girará directamente al Instituto Costarricense de Electricidad como pago de la subvención estatal a ese organismo. El 42% restante lo depositará a cuenta del Consejo, quien lo distribuirá de la siguiente manera: un 16% del total para constituir un fondo especial para la operación de la Fábrica, un 3% del total para constituir un fondo especial para atender los gastos del traslado de la Fábrica, un 2% del total que se destinará a un fondo especial que denominará "Aporte a Caminos de Acceso". Estos fondos deberán ser invertidos en las zonas comprendidas en los planes de fomento agrícola que formule el Consejo en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las Municipalidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de esta ley, y el remanente lo depositará en cuenta bancaria del Consejo. Cuando se haya terminado el traslado de la Fábrica y, en consecuencia, no haya más gastos por ese concepto, los fondos que en este artículo se destinan a ese propósito pasarán a formar parte del fondo especial denominado "Aporte a Caminos de Acceso".




Ficha articulo



Artículo 56.- Con el fin de que el Instituto Costarricense de



Electricidad pueda oportunamente adquirir, en el caso que lo estime



conveniente y en la forma que prevé el respectivo contrato; las redes de



distribución de energía eléctrica y las respectivas plantas productoras



de propiedad particular y su anexos, la Administración General de Rentas



queda obligada a continuar girando a partir de 1966 a dicho Instituto la



suma de ¢ 500,000.00 mensuales, a que hace referencia el artículo



anterior.




Ficha articulo



CAPITULO X



Plan Vial de Habilitación de Zonas de Producción



Artículo 57.- En cumplimiento del artículo 1 de la Ley Constitutiva



del Instituto Nacional de Seguros, se autoriza al Poder Ejecutivo para



negociar, en un plazo máximo de seis meses, el o los empréstitos internos



o externos que sean necesarios para llevar a cabo las obras que se



indican el este Capítulo, con plazos no menores de 12 años para cada



empréstito, hasta por la suma total que se indica en el artículo 59,



destinándose para el servicio de esos empréstitos el porcentaje de las



utilidades que conforme al artículo 11 de la ley antes citada



corresponden al Poder Ejecutivo. Queda igualmente facultado el Poder



Ejecutivo para promover licitaciones públicas fijando en ellas el tipo de



interés para la construcción de las obras indicadas en el artículo 59,



comprometiéndose los contratistas a recibir el pago del valor de las



mismas en un plazo de doce años, a cuyo efecto se destinarán los recursos



indicados anteriormente. Esta facultad podrá ejercerse también en el



caso de no haber podido conseguir el o los empréstitos en el plazo de



seis meses contados a partir de la fecha en que entre en vigencia esta



ley.



El Banco Central, por medio de la Auditoría General de los Bancos,



deberá intervenir en la fijación anual de las utilidades del Instituto



Nacional de Seguros, con el objeto de determinar si esa fijación es hecha



de acuerdo con el interés del Poder Ejecutivo. Si el producto del aporte



del Instituto al Gobierno Central no alcanzare para cubrir la cuota



necesaria de amortización e intereses de esos empréstitos, el Ministerio



de Hacienda buscará las rentas necesarias de los diversos renglones de



ingresos de la Hacienda Pública.




Ficha articulo



Artículo 58.- Conforme a lo que ordena el artículo 121, inciso 15)



de la Constitución Política, el empréstito indicado en el artículo



anterior deberá someterse a conocimiento de la Asamblea Legislativa, para



su aprobación o improbación, con la financiación adecuada.



Para sacar a licitación las obras contempladas en este capítulo y



en el caso de que el propio contratista deba financiar la construcción de



dichas obras, la Asamblea Legislativa deberá aprobar previamente y en



cada oportunidad el plan y condiciones básicos de la financiación.



Dicha autorización no será necesaria cuando las obras hayan de



realizarse con dineros provenientes de empréstitos o sean pagadas con



bonos.




Ficha articulo



Artículo 59.- El producto íntegro del empréstito se destinará a las



siguientes obras de fomento agrícola-económico:



CONSTRUCCION DE NUEVAS CARRETERAS



Florencia-Boca de Arenal ... ... ... ... ... ... ... ...



Puente sobre el Río Arenal entre la Fortuna y Monterrey



de San Carlos ... ... .... ... ... ... ... ... ... ...



San Ramón-San Lorenzo-San Isidro de Peñas Blancas



Desvío Cuesta del Monte del Aguacate ... ... ... ... ...



La Altura-Bajos del Toro Amarillo-Río Cuarto ... ... ...



Naranjo-San Jerónimo-Naranjo-San Miguel-Concepción



hasta entronque con carretera Palmares ... ... ... ...



Pital-Corazón de Jesús.. ... ... ... ... ... ... ... ...



Muelle en Playa de Naranjo y carretera a Lepanto-



Jicaral-Dominicana ... ... ... ... ... ... ... ... ...



Tárcoles-Parrita... ... .... ... ... ... ... ... ... ...



Santa Rita-Pavones-Jicaral-Dominica-Juan de León-



Río Blanco-Las Pampas-Bejuco.. ... ... ... ... ... ...



Carretera Santa Cruz-Tamarindo.. ... ... ... ... ... ...



Camino 27 de Abril-Paraíso.. ... ... ... ... ... ... ...



Camino Hernández-Pinilla ... ... ... ... ... ... ... ...



Lagunilla-Arenal-Tempate ... ... ... ... ... ... ... ...



Terminación Puente sobre el Río Santa Lucía en



Abangares y construcción del camino... ... ... ... ...



Carretera a El Dos de Abangares ... ... ... ... ... ...



Camino Tilarán-San Luis-Tronadora-Arenal ... ... ... ...



Santa Rosa a Savegre, Pérez Zeledón ... ... ... ... ...



La Palma-Junta de Pacuare, Pérez Zeledón. ... ... ... ...



Canaán a Herradura, Pérez Zeledón... ... ... ... ... ...



Carretera Bagaces-La Fortuna de Miravalles.. ... ... ...



Camino a Miravalles de Pérez Zeledón ... ... ... ... ...



Camino La Cruz-Santa Cecilia, cantón Liberia ... ... ...



Carretera Patiño-La Estrella de Limón... ... ... ... ...



De la carretera Villa Colón-Puriscal a Jaris-La Palma



San Juan-Guatuso-La Pita y Llano Hermoso ... ... ... ...



Desamparados-Llano Grande-Grifo Bajo Purires-San



Pablo de Turrubares... ... ... ... ... ... ... ... ...



Santiago, Zona Sur.. ... ... ... ... ... ... ... ... ...



Cantón de Turrubares (Delicias-Bijagual-Tárcoles)... ...



San Pedro-La Pita-San Pedro-San Luis-San Pedro-



San Juan de Mata.. ... ... ... ... ... ... ... ... ...



Interamericana-Upala ... ... ... ... ... ... ... ... ...



Golfito-Ciudadela INVU-El Alto (entronque carretera



Interamericana)... ... ... ... ... ... ... ... ... ...



Gallito-Guápiles ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...



Quepos-San Marcos de Tarrazú ... ... ... ... ... ... ...



Javillos-San Isidro-La Fortuna Arenal... ... ... ... ...



Javillos-La Pahuila-La Fortuna ... ... ... ... ... ...



San Rafael de Guatuso-Monterrey de San Carlos... ... ...



Heredia-Sarapiquí... ... ... ... ... ... ... ... ... ...



La Marina-Pital. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...



Pavones-Siquirres... ... ... ... ... ... ... ... ... ...



Canalización de Tortuguero.. ... ... ... ... ... ... ...



Turrialba-Santa Cruz-Guápiles... ... ... ... ... ... ...



Santa Rosa de Oreamuno-San Pablo de Oreamuno,



San Pablo de Birrís... ... ... ... ... ... ... ... ...



Río Azul-San Diego (cantón de La Unión). ... ... ... ...



Pejibaye-Humo-Taos.. ... ... ... ... ... ... ... ... ...



Camino Pacayas-Cervantes, ruta Las Balsas... ... ... ...



Camino Birrís-Ujarraz... ... ... ... ... ... ... ... ...



Camino Capellades-Pacayas-ruta Platanillo ... ... ... ...



Camino Los Bajos de Bonilla. ... ... ... ... ... ... ...



Pavimentación carretera Cartago-Agua Caliente... ... ...



Juan Viñas-El Congo-Tucurrique (Carretera y Puente)



Capellades-Juan Viñas .. ... ... ... ... ... ... ... ...



Carretera Santa Ana-San Antonio de Belén ... ... ... ...



San Pablo de Tarrazú-Frailes de Desamparados ... ... ...



Camino Los Chiles-Altamira-Caño Negro .. ... ... ... ...



Quebrada Grande-Colonia Mayorga de Liberia.. ... ... ...



Colorado de Abangares-Interamericana ... ... ... ... ...



RECONSTRUCCION DE LAS SIGUIENTES CARRETERAS



Palmares-Atenas (por Alto López) ... ... ... ... ... ...



Palmares-Atenas (Por San José Norte) ... ... ... ... ...



Alajuela-Carrizal .. ... ... ... ... ... ... ... ... ...



San Isidro-Sabanilla de Alajuela ... ... ... ... ... ...



San Isidro-San Rafael de Cerrillal de Alajuela.. ... ...



San Miguel Sur de Santo Domingo-Llorente de Tibás... ...



Naranjo-Ciudad Quesada . ... ... ... ... ... ... ... ...



En caso de que no se obtenga financiación por vía de empréstitos, se



procurará la construcción de las obras anteriores, de acuerdo con la



facultad que se otorga al Poder Ejecutivo en el artículo 56 anterior.




Ficha articulo



Artículo 60.- Los nuevos derechos de línea para atender los



servicios de Transporte Remunerado de Personas, de aquellos lugares que



se beneficien con la ejecución de las obras nuevas del Plan Vial



comprendidas en esta ley, serán sacados a remate público, por el Consejo



Superior de Tránsito, y su producto se destinará al mantenimiento de las



mismas carreteras y caminos.



También se sacarán a remate público, con el mismo fin, los nuevos



derechos de línea que se establezcan en el futuro, en las carreteras que



se construyan de acuerdo con el artículo 59 de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 61.- Queda facultada la Contraloría General de la República



para velar, en la forma en que lo considere conveniente, por el estricto



cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Constitutiva del



Instituto Nacional de Seguros. En cumplimiento de las funciones que le



otorga este artículo, la Contraloría intervendrá de inmediato cuando así



lo demande al Poder Ejecutivo, la Institución nacional o internacional, o



los empresarios contratantes que hayan otorgado el empréstito cuya



negociación se autoriza en este Capítulo.




Ficha articulo



Artículo 62.- Esta ley es de orden público e interés social,



modifica todas las disposiciones legales anteriores que se le opongan y



rige a partir del 1º de noviembre de 1959.




Ficha articulo



CAPITULO XI



Disposiciones Transitorias



 



Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo emitirá títulos provisionales de las dos series de bonos que autoriza esta ley o contramarcará, para ese efecto, bonos que por esta misma ley van a ser canjeados, en la forma que estime más adecuada para alcanzar las finalidades de la misma, los cuales serán sustituidos a su vez por los títulos definitivos tan pronto esté lista la emisión principal, que llevará fecha 1º de noviembre de 1959.



 




Ficha articulo



    Artículo 2º.- Para efectos de reposición y canje de bonos por los de las nuevas emisiones, todos los miembros del Sistema Bancario Nacional podrán actuar como agentes fiscales especiales.



 




Ficha articulo



    Artículo 3º.- Caso de que los Bancos de Costa Rica y Anglo Costarricense reciban el dominio pleno y en forma definitiva de las tierras a que se refiere el Capítulo VIII de esta ley, deberá modificarse la distribución contemplada en el artículo 15, en la forma siguiente:



 



Banco de Costa Rica.. ... ... ... ... ... ... ...¢ 11.000,000.00



Banco Anglo Costarricense ... ... ... ... ... ... 8.000,000.00



Banco Crédito Agrícola de Cartago ... ... ... ... 11.000,000.00



----------------



TOTAL ... ... ... ... ... ... ... ... ...¢ 30.000,000.00



===============



 



    En el caso de que los Bancos de Costa Rica y Anglo Costarricense hayan recibido cuotas de las que se le asignan en el artículo 15, deberán entregar al Banco Crédito Agrícola de Cartago la suma proporcional correspondiente.



 




Ficha articulo



    Artículo 4º.- La Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica podrá disponer únicamente del capital asignado a la Sección de Tierras y Colonias en el inciso d) del artículo 8º para organizar esa Sección para efecto de que, al emitirse la ley a que se refiere el artículo 48, la citada Sección pueda comenzar a funcionar debidamente.



 




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    Artículo 5º.- De las sumas liberadas al Poder Ejecutivo por medio de la refundición de parte de la Deuda Interna que se hace por medio de esta ley, el Ministerio de Economía y Hacienda destinará los fondos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas de los reajustes fijados en el artículo 13 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, número 2248 de 5 de setiembre de 1958, reformada por ley Nº 2262 de 5 de octubre de 1958.



Durante los meses de noviembre y diciembre del presente año, se cubrirá el reajuste con el saldo que deja la presente ley y a partir del 1º de enero de 1960, el Ministerio de Economía y Hacienda deberá cubrir los reajustes que se han dejado pendientes hasta el 31 de octubre de 1959.



Estos reajustes se cubrirán en su totalidad y conforme a la interpretación y cálculos hechos por la Junta de Jubilaciones y Pensiones del Magisterio Nacional en el artículo 4º del acta de la sesión celebrada el 16 de marzo de 1959.



 




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    Artículo 6º.- El Banco Nacional de Costa Rica, al hacer los nombramientos de empleados del Departamento de Tierras y Colonias dará preferencia, en igualdad de condiciones, a los actuales empleados del Departamento de Tierras y Bosques del Ministerio de Agricultura.



 




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    Artículo 7º.- Sin embargo de lo dispuesto en los artículo 23 y 31 de esta ley, si los Bancos Comerciales demostraren que la creación de los Departamentos o Secciones que ahí se establecen, implicará fuertes erogaciones desproporcionadas con el capital de que disponen tales nuevas actividades, y que de otro lado, esos Bancos pueden llevar a cabo las mismas con su actual organización, el Banco Central podrá conceder autorización para que interinamente no funcionan tales Secciones o Departamentos.



 




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    Artículo 8º.- Los tribunales de justicia suspenderán, a petición de parte, toda clase de ejecuciones o procedimientos judiciales cobratorios actualmente en trámite, establecidos por las Instituciones del Sistema Bancario Nacional, por un plazo de dos meses a partir de la vigencia de esta ley, durante los cuales dichas Instituciones realizarán los estudios correspondientes que se les soliciten de conformidad con los artículos 25, 26 y 27 y concordantes de esta ley.



 




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Artículo 9º.- En consideración a las altas finalidades de esta ley y al supremo interés nacional de su ordenada ejecución, las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado procurarán invertir preferentemente en la adquisición de bonos de la Serie Sistema Bancario Nacional 7% 1959, todas las sumas que no tengan destinadas a las inversiones específicas que deban efectuar según sus respectivas leyes constitutivas o por acuerdo de sus Juntas Directivas.



En ningún caso dichas inversiones podrán exceder los límites que para este tipo de operaciones señalan las leyes constitutivas y cada operación deberá tener el visto bueno del Departamento de Estudios Económicos y Financieros de la Institución compradora.



 




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Transitorio al artículo 14 de la Ley de Informaciones Posesorias.



Para los que inscribieron sus títulos antes de la vigencia de esta reforma, acogiéndose al texto original del artículo 14 de la Ley de Informaciones Posesorias, comenzará a correr el término de la prescripción de tres años a partir de la vigencia de esta reforma, salvo que la prescripción decenal ocurra dentro de ese lapso.




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Artículo 11.-Durante el año 1960, la distribución del producto de las ventas de la Fábrica Nacional de Licores a que se refiere el artículo 56 de la ley N° 2035 de 17 de julio de 1956, modificado por el artículo 55 de la presente ley, se hará de acuerdo con las porcentajes siguientes: 61.15% corresponderá al Supremo Gobierno y 38.85% al Consejo Nacional de Producción. El Consejo distribuirá la parte que le corresponda en forma proporcional a los porcentajes indicados en el citado artículo 56.



 



(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley N° 2553 del 27 de abril de 1960)




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Fecha de generación: 8/11/2025 14:07:49
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