Texto Completo acta: 780A
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Ley de Fomento Económico
CAPITULO I
Refundición de la Deuda Pública Interna
Articulo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que proceda a
emitir, por medio del Ministerio de Economía y Hacienda, bonos fiscales
por la suma de ciento setenta millones ciento mueve mil cien colones (¢
170.109,100.00), que tendrán las características y finalidades que esta
ley determina.
La emisión relacionada constará de dos series de valores que
devengarán los mismos intereses y gozarán de iguales privilegios
fiscales, pero tendrán numeración independiente y serán emitidos bajo las
siguientes denominaciones y cantidades:
Serie Refundición Deuda Interna 7% 1959 ... ... ...¢ 105.947,800.00
Serie Sistema Bancario Nacional 7% 1959 ... ... ... 64.161,300.00
------------------
TOTAL ¢ 170.109,100.00
Ficha articulo Artículo 2º.- Los bonos que esta ley autoriza, de una y otra serie,
debengarán intereses al tipo de siete por ciento (7%) anual y serán
amortizados mediante una cuota en fondo acumulativo del 2.3284% inicial,
en forma que quedarán cancelados totalmente en un plazo de veinte años.
El pago de intereses será hecho por trimestres vencidos, el día
primero de cada uno de los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de
cada año. El pago de las amortizaciones será hecho mediante sorteos que
se efectuarán con no menos de quince días de anticipación a esas fechas,
por trimestres vencidos, en la misma fecha que se pagan los intereses.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Tanto los bonos de la Serie Refundición Deuda Interna
como los de la Serie Sistema Bancario Nacional gozarán de la plena
garantía del Estado y estarán exentos de toda clase de impuestos
nacionales y municipales, existentes y futuros, tanto con respecto a los
títulos mismos como a sus cupones de intereses.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Los bonos de ambas series favorecidos en los sorteos
trimestrales, así como los cupones vencidos de intereses, serán recibidos
por la Administración Principal de Rentas Públicas o sus Agencias en pago
de toda clase de impuestos nacionales.
Los bonos de la Serie Sistema Bancario Nacional 7% 1959, así como
sus cupones de intereses vencidos, serán recibidos a la par por las
instituciones bancarias del Estado, con excepción del Banco Central, en
pago de obligaciones a su favor. Los Bancos miembros del Sistema
Bancario Nacional, exceptuando el Banco Central, y las demás
instituciones autónomas del Estado, podrán comprarlos y venderlos o
conservarlos como inversión, sin otras limitaciones que las señaladas en
esta misma ley, en la Ley Orgánica del Banco Central y en las respectivas
leyes orgánicas de las indicadas instituciones autónomas, pudiendo
realizar con ellos, además todas las operaciones que las leyes autorizan
efectuar con valores mobiliarios similares.
Antes de vender los bonos a que se refiere esta ley, los Bancos
comerciales y las demás instituciones del Estado deberán fijar,
conjuntamente con el Banco Central, una sana política de colocación de
esos bonos orientada en el sentido de impedir que éstos se perjudiquen en
su valor. Ninguno de los Bancos e Instituciones podrá apartarse de esta
política fijada en común, o por el Banco Central si no hubiere acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 5º.- El servicio de amortización e intereses de ambas
series de bonos será realizado mediante la suma que, necesariamente, se
incluirá cada año en el Presupuesto General de Gastos de la República.
Ficha articulo
Artículo 6º.- La emisión de bonos de la Serie Sistema Bancario
Nacional 7% 1959 autorizada por esta ley será destinada:
1º.- A canjear a la par de los bancos comerciales del Estado los bonos
que les fueron entregados en propiedad de acuerdo con el artículo 3º de
la ley Nº 2144 de 12 de julio de 1957, según el siguiente detalle:
Bonos Sistema Bancario 7% 1949 ... ... .... ... .... ¢ 1.005,000.00
Bonos Refundición Deuda Interna 6% 1949, Serie A ... 1.850,000.00
Bonos Refundición Deuda Interna 6% 1949, Serie B ... 2.874,000.00
Bonos Refundición Deuda Interna 6% 1949, Serie C ... 5.742,000.00
Bonos Refundición Deuda Interna 6% 1949, Serie D ... 13.463,000.00
Bonos Café 6% 1950 ... ... ... ... ... ... ... ... . 422,000.00
Bonos Obras Públicas 6%, 1955... ... ... ... ... ... 1.630,000.00
Bonos del Instituto Costarricense de Electricidad
4% 1953 ... ... ... ... ... ... ... ... ... 25,900,000.00
Bonos Electrificación Nacional 4% 1956.. ... ... ... 4.100,000.00
-----------------
TOTAL ¢ 53.986,300.00
=================
2º.- A canjear a la par los Bonos Sistema Bancario Nacional 7% 1949 que
se encuentran en poder de los particulares y de organismos públicos, por
un monto de siete millones ciento setenta y cinco mil colones (¢
7.175,000.00).
Total de la emisión de bonos de la Serie Sistema Bancario Nacional
7% 1959 autorizada por esta ley, sesenta y cuatro millones ciento sesenta
y un mil trescientos colones (¢ 64.161,300.00).
Ficha articulo
Artículo 7º.- La emisión de bonos de la Serie Refundición Deuda
Interna 7% 1959 será destinada, en primer término, a canjear a la par los
títulos no amortizados de las emisiones denominadas Refundición Deuda
Interna 6% 1950, Obras Públicas 6% 1955, así como los bonos del Instituto
Costarricense de Electricidad 4% 1953 y de Electrificación Nacional 4%
1956, que se encuentran en poder del Banco Central de Costa Rica, todos
del Fondo de Utilidades Cambiarias y de otras personas, según el
siguiente detalle:
Refundición Deuda Interna 6% 1949, Serie A... ... ...¢ 1.615,000.00
Refundición Deuda Interna 6% 1949, Serie B... ... ...¢ 5.158,500.00
Refundición Deuda Interna 6% 1949, Serie C... ... ...¢ 5.941,500.00
Refundición Deuda Interna 6% 1949, Serie D... ... ...¢ 16.010,000.00
Café 6% 1950 ... ... ..... ... ... ... ... .. ... ... 3.658,900.00
Obras Públicas 6% 1955 ... ... ... ... ...... ... ... 21.428,000.00
I.C.E. y Electrificación Nacional no incluidos en la
ley Nº 2144 de 12 de julio de 1957 14.625,000.00
-----------------
TOTAL ¢ 68.436,900.00
=================
Ficha articulo
Artículo 8º.- El Ministerio de Economía y Hacienda llamará al canje
de tales valores mediante avisos públicos y, una vez vencido el plazo que
concederá para la presentación de los títulos de dichas emisiones para
ser canjeados por los de la nueva serie, suspenderá el servicio de
amortización e intereses de los valores cuya refundición dispone esta
ley.
De la emisión de bonos Serie Refundición Deuda Interna 7% 1959 se
destinará la suma de treinta y siete millones quinientos diez mil
novecientos colones (¢ 37.510,900.00) para ser distribuida entre las
siguientes instituciones, así:
a) Instituto Costarricense de Electricidad ... ... ... ¢ 5.000,000.00
b) Hospital de Niños ... ... ... ... ... ..... ... ... 5.000,000.00
c) Sección de Juntas Rurales, del Departamento de Crédito
Rural, Tierras y Colonias (Banco Nacional) ... .. 5.000,000.00
d) Sección de Tierras y Colonias, del Departamento de
Crédito Rural, Tierras y Colonias (Banco Nacional) 4.000,000.00
e) Consejo Nacional de Producción... ... ... ..... ... 3.721,900.00
f) Universidad de Costa Rica ... ... ... ... ..... ... 1.250,000.00
g) Caja Costarricense de Seguro Social . ... ..... ... 13.539,000.00
----------------
¢ 37.510,900.00
================
Estos bonos serán entregados a las instituciones indicadas de una
sola vez, en cuanto se haga la emisión de bonos. La suma que se entrega
por el inciso g) a la Caja Costarricense de Seguro Social es para
cancelar la actual deuda del Estado con esa Institución consolidada a la
fecha de la emisión de los bonos, en el entendido de que si hecha la
liquidación definitiva esa deuda resultare menor, la Caja devolverá la
diferencia al Estado, en bonos de la misma emisión.
Ficha articulo
Artículo 9º.- La suma de cinco millones de colones (¢ 5.000,000.0 0)
en bonos destinada en el aparte a) del artículo anterior al Instituto
Costarricense de Electricidad, se entregará a éste en calidad de pago del
saldo de la subvención que el Estado debe dar al Instituto en el año
1959.
Ficha articulo
Artículo 10.-Las sumas asignadas en bonos en el inciso c) y d) del
artículo 8º formarán parte del capital de las dos Secciones del
Departamento de Crédito Rural, Tierras y Colonias, que se crea en esta
misma ley.
Ficha articulo
Artículo 11.- La suma de tres millones setecientos veintiún mil
novecientos colones (¢ 3.721,900.00) que se asigna en bonos como nuevo
capital al Consejo Nacional de Producción, según el inciso e) del
artículo 8º de esta ley, deberá destinarlos esta Institución:
1) A compra de maquinaria agrícola ... ... ... ... .. ¢ 1.000,000.00
2) A cámaras frigoríficas en el Plantel de Silos de
San José . ... ... ... ... ... ...... ... ... ... 1.000,000.00
3) A planta para procesamiento, clasificación,
secamiento y enfardeladura de semillas ... .... . 721,900.00
4) A programa de estabilización del precio del dulce. 1.000,000.00
---------------
¢ 3.721,900.00
================
Ficha articulo
Artículo 12.- La suma de un millón doscientos cincuenta mil colones
(¢ 1.250,000.00) que se asigna en bonos a la Universidad de Costa Rica,
según el inciso f) del artículo 8º citado, será destinada por ésta a la
continuación y ampliación de sus programas de investigaciones agrícolas
sobre los productos básicos de la alimentación popular.
Ficha articulo
Artículo 13.- El servicio de los bonos de ambas series será atendido
por el Banco Central de Costa Rica en su carácter de agente fiscal de la
República, con los fondos que depositará la Tesorería Nacional en dicho
Banco.
Ficha articulo
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CAPITULO II
Programa de Fomento Económico
Artículo 14.- Además de los fondos asignados a este fin por el
artículo 8º de la presente ley, se aplicará también a programas de
fomento económico la suma de ochenta millones de colones (¢
80.000,000.00), que se formará mediante cuotas anuales de cinco millones
de colones (¢ 5.0 00,000.00), durante 16 años a partir de 1960.
Esa cuota se formará así:
1º.- Con las sumas que debe recibir la Hacienda Pública de las
utilidades del Banco Central de Costa Rica, según el artículo 3º, inciso
1) de las Disposiciones Transitorias de la ley Nº 1552 de 23 de abril de
1953.
2º.- Con la parte que debe recibir la Hacienda Pública de las utilidades
del Instituto Nacional de Seguros, según el artículo 11 de la ley Nº 12
de 30 de octubre de 1924, deducidas las sumas que, de acuerdo con el
artículo 56 de esta ley, sea necesario tomar de esas utilidades para
atender el servicio del empréstito, empréstitos o contratos a que ese
artículo se refiere.
3º.- Con la suma que sea necesario tomar de las utilidades en firme,
obtenidas por el Banco Central con sus intervenciones en el mercado
libre, hasta completar la cuota anual de cinco millones de colones (¢
5.000,000.00), en el caso de que las sumas contempladas en los incisos 1)
y 2) anteriores resultaren insuficientes en algún ejercicio fiscal para
cubrir dicha cuota anual.
Las instituciones relacionadas girarán directamente a los Bancos, y
en proporción a las asignaciones que se indican en el artículo 15, las
sumas señaladas en los incisos de este artículo.
El Banco Nacional de Costa Rica distribuirá anualmente entre las
Secciones de Juntas Rurales de Crédito Agrícola, Tierras y Colonias, el
Departamento de Cooperativas y el Departamento Comercial, en proporción a
las asignaciones que se les señalan en el artículo 15, las sumas que el
Banco reciba de conformidad con los incisos de este artículo.
El Estado entregará a los Bancos señalados en el artículo 15,
sendos pagarés por las sumas ahí indicadas.
Ficha articulo
Artículo 15.- Los ochenta millones de colones (¢ 80.000,000.00) a
que se refiere el artículo 14, se distribuirán así:
I.- Banco Nacional de Costa Rica
a) Sección de Juntas Rurales (Departamento de Crédito
Rural, Tierras y Colonias) ... ... ... ... ... ¢ 22.000,000.00
b) Sección de Tierras y Colonias (Departamento de
Crédito Rural, Tierras y Colonias) ... ... ... 16.000,000.00
c) Departamento Comercial ... ... ... ... ... .... 10.000,000.00
d) Departamento de Cooperativas.. ... ... ... .... 2.000,000.00
---------------
TOTAL ¢ 50.000,000.00
===============
II.- Banco de Costa Rica ... .... ... . ... ... ... ... ¢ 12.000,000.00
III.- Banco Anglo Costarricense... ... . ... ... ... ... 9.000,000.00
IV.- Banco Crédito Agrícola de Cartago. ... ... ... ... 9.000,000.00
---------------
TOTAL ¢ 30.000,000.00
===============
Ficha articulo
Artículo 16.- El Banco Nacional de Costa Rica atenderá
preferentemente, con los recursos ordinarios del Banco Comercial, la
compra de terrenos adyacentes a la Cooperativas de Productores de Café de
Cimarrón de Peralta, con el fin de expander sus cultivos y hacer posible
el ingreso de nuevos colonos a esa Cooperativa.
El mismo Banco realizará los estudios necesarios para establecer la
conveniencia de adquirir terrenos en la zona de Santa Cruz de Turrialba,
con el objeto de proporcionar parcelas a agricultores sin tierra en el
cantón de Alvarado.
Ficha articulo
Artículo 17.- El Departamento de Fomento de Cooperativas del Banco
Nacional de Costa Rica hará los estudios necesarios para la formación de
Cooperativas Agrícolas en los cantones de Alvarado, Jiménez y Turrialba.
Una vez realizados esos estudios, someterá los programas a conocimiento
de la Asamblea Legislativa para confeccionar los proyectos de ley
correspondientes y buscarles su financiación.
Ficha articulo
Artículo 18.- Los Bancos comerciales indicados en el artículo 15
podrán destinar a los fines establecidos en este Capítulo y en los
Capítulos III y IV el producto total de la venta de los valores señalados
en el artículo 6º, inciso 1), así como también las sumas que perciban en
concepto de amortización de los mismos, mientras sean de su propiedad, o
por razón de la movilización de tales valores en cualquier otra forma.
Ficha articulo
Artículo 19.- Los programas de fomento económico a que se refiere el
artículo anterior deberán tender primordialmente a los siguientes fines:
a) A la diversificación de la economía nacional, mediante inversiones
reproductivas;
b) Al incremento de la producción de los artículos básicos de la
alimentación popular;
c) A la defensa y el fortalecimiento de las reservas nacionales de
divisas extranjeras, mediante el incremento y diversificación de las
exportaciones y la sustitución de importaciones;
d) A la adecuación de plazos a deudores de los Bancos contemplados en
el Capítulo IV de esta ley; y
e) A financiar el establecimiento de pozos de profundidad entubados,
con sus respectivos implementos, para fines agrícolas, industriales o
ganaderos.
Ficha articulo
Artículo 20.- El Banco Central vigilará que los fondos a que se
refiere este Capítulo se destinen efectivamente a financiar actividades
de fomento económico, debiendo impedir su colocación cuando se trate de
incumplir las disposiciones de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 21.- El Banco Nacional de Costa Rica, por medio de su
departamento especializado, señalará las zonas aptas para cada cultivo en
el país.
Los Bancos del Estado darán preferencia a los créditos para el
mantenimiento de los cultivos y nuevas siembras, que respondan a dicha
clasificación, con el fin de que el capital invertido dé el máximo de
rendimiento en beneficio de la economía nacional.
Ficha articulo
Artículo 22.- Tanto el Poder Ejecutivo como las Instituciones
Autónomas quedan autorizados para contratar empréstitos externos
pagaderos con café u otros productos nacionales. Para ese efecto podrán
comprar café correspondiente a las cuotas de retención a los cafetaleros
nacionales a precios aceptables dentro de las condiciones del mercado
internacional. En estas negociaciones se respetarán los convenios
internacionales.
Ficha articulo
CAPITULO III
Departamentos Hipotecarios
Artículo 23.- El Banco de Costa Rica, el Banco Anglo Costarricense y
el Banco Crédito Agrícola de Cartago procederán al establecimiento
efectivo de sendos Departamentos Hipotecarios, que se regirán por las
disposiciones del Título V de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional.
Para capital inicial dichos Departamentos y ampliación de las
operaciones del Departamento Hipotecario del Banco Nacional de Costa
Rica, las instituciones relacionadas destinarán las siguientes sumas de
los bonos que recibirán, de acuerdo con el artículo 6º, inciso 1) de esta
ley:
Banco Nacional de Costa Rica. ... ... ... ... ...¢ 10.000,000.00
Banco de Costa Rica ... ..... ... ... ... ... ... 10.000,000.00
Banco Anglo Costarricense ... ... ... ... ... ... 6.000,000.00
Banco Crédito Agrícola de Cartago ... ... ... ... 4.000,000.00
Ficha articulo
Artículo 24.- A fin de facilitar la creación de los Departamentos
Hipotecarios a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior,
así como para asegurar el buen funcionamiento de los mismos y del
Departamento Hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica, se modifican
los artículos 43, 44, 121, 122 y 123 de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional. Los dos primeros se leerán como sigue:
"Artículo 43.- Para el más eficiente cumplimiento de sus funciones,
los Bancos organizarán sus servicios por medio del establecimiento de
departamentos y secciones, a los cuales se les harán cuentas separadas en
la contabilidad de los mismos. Ninguno de los Bancos divididos en
departamentos podrá realizar operaciones como una sola institución
bancaria, sino que ejecutará sus transacciones a través de sus
departamentos y de acuerdo con la naturaleza de las mismas.
A las secciones les corresponderá un determinado y definido sector
de funciones conforme al volumen y extensión de los negocios y
operaciones de cada Banco.
La palabra "Departamento" sólo podrá ser empleada para designar las
divisiones fundamentales de los Bancos en los casos específicamente
determinados por las leyes; en todos los demás deberá emplearse el
término "Sección" para individualizarlas y denominarlas".
"Artículo 44.- Cada uno de los Departamentos de los Bancos operará
de conformidad con lo organización y disposiciones internas que indique
el reglamento que al efecto dicte la respectiva Junta Directiva".
Al artículo 121 se le adicionará el siguiente inciso:
"4) Con los que les asignen otras leyes".
Al artículo 122 se le adicionará el siguiente inciso:
"5) Conceder créditos con garantía hipotecaria, para atender
necesidades financieras".
El inciso 2) del artículo 123 se leerá como sigue:
"2) Como hipoteca a largo plazo con vencimiento no menores de diez
años ni mayores de veinte años".
Ficha articulo
CAPITULO IV
Adecuación de Plazos a Deudores de Bancos
Artículo 25.- Los Departamentos Hipotecarios de los Bancos
comerciales del Estado podrán destinar el producto de la venta de los
valores a que se refiere el artículo 23 anterior, así como las sumas que
reciban en concepto de amortizaciones de los mismos mientras sean de su
propiedad, o de su movilización en cualquier otra forma, a conceder,
salvo los casos que estimen inconvenientes, créditos a los agricultores o
industriales que tengan obligaciones contraídas con las instituciones
bancarias, a corto o mediano plazo, que no puedan atender en la forma
convenida originalmente, tomando en cuenta las disposiciones del artículo
30 de esta ley. Esos créditos se otorgarán con garantías hipotecarias, a
los plazos que autoriza el artículo 123 de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional, reformada por el artículo 24 de esta ley.
Una vez cumplida esa finalidad, los departamentos referidos
destinarán su capital propio y el ingreso proveniente de la recuperación
de préstamos, a las finalidades que señala el artículo 122 de la citada
ley.
Ficha articulo
Artículo 26.- Los Bancos comerciales del Estado podrán destinar el
producto de la venta de los valores que reciban con base en el artículo
6º, inciso 1) de esta ley, deducidos los treinta millones de colones a
que se refiere el artículo 23, así como las sumas que reciban en concepto
de amortizaciones de los mismos mientras sean de su propiedad, o de su
movilización en cualquier otra forma, a conceder créditos a plazos no
menores de 5 años ni mayores de 10 años a los agricultores o industriales
que tengan a su cargo obligaciones de corto o mediano plazo, las cuales
no puedan atender en la forma establecida originalmente, tomando en
cuenta, en forma especial, las disposiciones del artículo 30 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 27.- Para acogerse a las facilidades de pago, los deudores
que se encuentren en las condiciones mencionadas en los artículos 25 y 26
de esta ley, presentarán a los Bancos, en los casos en que éstos lo
requieran, los estados financieros, o bien facilitarán el examen de sus
negocios, exponiendo claramente las razones para acogerse a los
beneficios que conceden los artículos dichos, a fin de que esas
instituciones puedan apreciar, en cada caso, la imposibilidad de atender
normalmente las obligaciones respectivas, o en la conveniencia de dar
dichas ventajas para el mejoramiento de esas empresas.
La Reglamentación de estas operaciones quedará a cargo del Banco
Central.
Ficha articulo
Artículo 28.- Los Bancos del Estado podrán destinar los fondos
indicados en esta ley para adecuación de plazos, a otros programas de
desarrollo económico, si así lo consideran más conveniente, caso en el
cual deberán sujetarse a las disposiciones contenidas en el Capítulo II y
a la limitación establecida en el artículo 31.
Ficha articulo
Artículo 29.- Si los Bancos anteriormente indicados invierten fondos
de los que se señalan en los artículos 23, 25 y 26 en adecuación de
plazos, una vez cumplida esa finalidad deberán destinarlos también a
actividades reproductivas, propias de la agricultura, de la ganadería y
de la industria.
Ficha articulo
Artículo 30.- De las sumas totales que reciban los Bancos
comerciales de cuerdo con el artículo 6º, inciso 1) de esta ley, deben
destinar hasta un veinte por ciento a fomentar la pequeña empresa
industrial, familiar y de artesanía a que se refiere este mismo
artículo, mediante préstamos a esas empresas. Para llevar a cabo el
programa de préstamos a las industrias familiares y de artesanía,
refórmase la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº 1644 de 26 de
setiembre de 1953, para agregar un nuevo Capítulo al Título III, que se
lea así:
CAPITULO IX
De los Créditos a Industrias Familiares y de Artesanía
"Artículo 109.- Los Bancos comerciales del Estado deben fomentar la
empresa familiar y de artesanía, por medio de préstamos no mayores de ¢
50,000.00 (cincuenta mil colones) cada uno, a mediano y largo plazo,
destinados a fortalecer la pequeña empresa industrial costarricense.
Los préstamos a corta plazo que se otorguen a esas industrias lo serán
en la forma y condiciones usuales que en e se tipo de operaciones, se
hacen a otras industrias".
"Artículo 110.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por
pequeña empresa de artesanía o familiar la actividad industrial cuyo
principal activo lo constituya el trabajo, capacidad técnica y
condiciones morales del propietario y sus familiares".
"Artículo 111.- Para efecto de las garantías a que se refieren los
artículos 63 y 66, párrafo primero, de esta ley, los bancos comerciales
deben tomar en cuenta necesariamente la capacidad técnica y de trabajo,
así como las cualidades personales del dueño de la empresa, y no
solamente las garantías que pueda ofrecer. Al calificar las garantías
los bancos comerciales deben tomar cuenta que este tipo de préstamos
llena no sólo fines económicos, sino también el fin social de proteger y
fortalecer la pequeña empresa individual, de tan importante función en
nuestro país".
"Artículo 112.- Las oficinas bancarias en todo el país financiarán
este tipo de operaciones con los recursos que ponga a su disposición en
cada una de ellas la Junta Directiva del banco respectivo. El Banco
Central de Costa Rica fijará y variará los límites máximos a que se
refiere el artículo 109 de este Capítulo, así como sus plazos, la tasa
de interés, las comisiones y otros cargos, de acuerdo con su política
crediticia en cuanto a préstamos a mediano y largo plazo".
El Capítulo IX de la ley Nº 1644 pasará a ser el Capítulo X del
Título III y varíese la numeración de los artículos 109 y siguientes, de
acuerdo con esta reforma.
CAPITULO V
De las Secciones Industriales de los Bancos Comerciales
Artículo 31.- Créanse en el Banco Nacional de Costa Rica, en el
Banco de Costa Rica, en el Banco Anglo Costarricense y en el Banco
Crédito Agrícola de Cartago, sendas Secciones de Fomento Industrial, con
los siguientes capitales iniciales:
Sección Industrial del Banco Nacional de Costa Rica ¢ 5.000,000.00
Sección Industrial del Banco de Costa Rica... ... ... 5.000,000.00
Sección Industrial del Banco Anglo Costarricense. ... 3.000,000.00
Sección Industrial del Banco Crédito Agrícola de
Cartago... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . 2.000,000.00
Para formar el capital arriba indicado, cada Banco tomará
semestralmente de los fondos que le son asignados en el artículo 15 de
esta ley, la suma necesaria para realizar en un plazo de 10 años esa
capitalización destinada a la industria. El Banco Nacional de Costa Rica
tomará esa suma de los fondos asignados a su Departamento Comercial por
el citado artículo 15.
Tales Secciones será administradas en la forma y con la finalidad
determinadas por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
Ficha articulo
Artículo 32.-Los Bancos que tienen a su cargo el fomento de las
actividades industriales, deberán comprender necesariamente dentro de
éstas a las empresas privadas de turismo, especialmente en las zonas de
Puntarenas, Barranca y Limón.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Construcción de Locales para Pequeños Comerciantes
Artículo 33.- Se autoriza a los Bancos del Estado para conceder, por
una sola vez, préstamos hipotecarios a los pequeños comerciantes, hasta
por la suma de ¢ 50,000.00 en cada caso, para construir o comprar un
local para su negocio.
Artículo 34.- El Banco Central fijará a los Bancos, cada año, la
suma para emprestar con este fin.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Departamento de Crédito Rural, Tierras y Colonias
Artículo 35.- Créase en el Banco Nacional de Costa Rica el
Departamento de Crédito Rural, Tierras y Colonias, el cual tendrá las
siguientes secciones:
a) Sección de Juntas Rurales de Crédito Agrícola; y
b) Sección de Tierras y Colonias.
Ficha articulo
Artículo 36.- La Sección de Juntas Rurales de Crédito Agrícola
tendrá un capital de veintisiete millones de colones (¢ 27.0 00,000.00),
el cual se forma con la suma de cinco millones de colones (¢
5.000,000.00) indicada en el aparte c) del artículo 8º, y la suma de
veintidós millones de colones (¢ 22.000,000.00) señalada en el artículo
15, ambos de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 37.- La Sección de Tierras y Colonias tendrá un capital de
veinte millones de colones (¢ 20.000,000.00), el cual se formará con la
suma de cuatro millones de colones (¢ 4.000,000.00) asignada a ese fin en
el aparte d) del artículo 8º y la suma de dieciséis millones de colones
(¢ 16.000,000.00) indicada en el artículo 15, ambos de esta misma ley.
Ficha articulo
Artículo 38.- En virtud de lo que disponen los artículos
precedentes, los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional, Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953, reformada por la
ley Nº 2147 de 19 de julio de 119577, se leerán así:
"Artículo 88.- Los Bancos de Costa Rica, Anglo Costarricense y
Crédito Agrícola de Cartago, podrán tener Secciones de Juntas Rurales de
Crédito Agrícola y Juntas de Crédito al Pequeño Agricultor, encargadas
de promover el crédito agrícola y el mejoramiento económico y social del
pequeño agricultor. Sus operaciones se regirán por las disposiciones
generales de este Capítulo, de acuerdo con la política monetaria,
crediticia y bancaria de la República.
El Banco Nacional de Costa Rica tendrá un Departamento de Crédito
Rural, Tierras y Colonias, encargado asimismo de promover el crédito
agrícola y el mejoramiento económico y social del pequeño agricultor.
Sus operaciones se regirán igualmente por las disposiciones generales de
este Capítulo y, en lo conducente, estarán de acuerdo con la política
monetaria, crediticia y bancaria de la República.
El Departamento tendrá especialmente las siguientes finalidades y
atribuciones:
a) Impulsar y facilitar el uso adecuado del crédito agrícola y el
mejoramiento económico y social del pequeño agricultor, de conformidad
con la política monetaria, crediticia y bancaria de la República;
b) Promover un sistema equitativo en la distribución de la tierra y su
mejor y gradual explotación, mediante planes racionales para parcelar y
colonizar, lo mismo que por medio de oportunas y adecuadas facilidades de
crédito;
c) Procurar el mejoramiento gradual de las condiciones de vida de los
trabajadores del campo y de los pequeños propietarios, y el
fortalecimiento de la familia campesina, mediante la explotación
económica y racional de la tierra; para ese efecto dará la orientación
debida en colaboración con los Ministerios respectivos y los organismos
estatales especializados;
d) Organizar un sistema de ayuda técnica para los pequeños
agricultores, promoviendo para ese efecto la cooperación de los diversos
organismos nacionales e internacionales especializados en ese tipo de
actividad;
e) Desarrollar un programa de construcción de viviendas rurales para el
pequeño agricultor y trabajador del campo, el cual será encauzado
primordialmente hacia la formación de Comunidades Rurales, con el fin de
facilitar el desarrollo y aprovechamiento en su mayor grado de los
servicios de escuela, cañería, energía eléctrica, asesoramiento
técnico, sanitario y de cualesquiera otros que faciliten el desarrollo y
mejoramiento de la vida material y moral en la población rural.
Para este programa el Departamento de Crédito Rural, Tierras y
Colonias se constituye en coordinador de los Ministerios y Organismos
Estatales especializados en la realización de las distintas funciones o
servicios que deban intervenir en la formación y buen desarrollo de
Comunidades Rurales.
Para estos fines deberá otorgar créditos individuales para construir,
mejorar o trasladar viviendas; créditos colectivos para la construcción
de edificios de utilidad comunal, y créditos a Instituciones Autónomas o
personas en función de servicio público.
Dicho programa será realizado bajo la dirección técnica del INVU y de
cualquier otro organismo especializado; y
f) Promover y realizar una efectiva coordinación entre los programas
nacionales cooperativistas y los de crédito rural".
"Artículo 89.- La Junta Directiva de cada uno de los Bancos del
Sistema Bancario Nacional indicados en el artículo anterior podrá
establecer, previa autorización del Banco Central, Juntas Rurales de
Crédito Agrícola u Oficinas de Crédito al Pequeño Agricultor, en
cualquier lugar del territorio de la República".
Ficha articulo
Artículo 39.- En su organización interna, el Departamento de Crédito
Rural, Tierras y Colonias funcionará en la forma que establecen los
artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Nº
1644, de 26 de setiembre de 1953, los que con ellos se relacionan y lo
expresamente establece esta ley.
Ficha articulo
Artículo 40.- La Sección de Juntas Rurales de Crédito Agrícola de
dicho Departamento asumirá el activo de la actual Sección de Juntas
Rurales del mismo Banco Nacional de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 41.- El Departamento de Crédito Rural, Tierras y Colonias
tiene por objeto el cumplimiento de los siguientes fines:
a) Impulsar al máximo el crédito agrícola y el mejoramiento económico y
social del pequeño agricultor, de conformidad con la política monetaria,
crediticia y bancaria de la República;
b) Promover un sistema equitativo en la distribución de la tierra y su
mejor y gradual explotación;
c) Cooperar en la conservación y uso adecuados de las reservas de
tierras de la nación;
d) Procurar el mejoramiento gradual de las condiciones de vida de los
trabajadores del campo y la estabilidad de la familia campesina, mediante
la explotación económica y racional de la tierra;
e) Organizar un sistema de ayuda técnica para los pequeños
agricultores, promoviendo para este efecto la cooperación de los
diversos organismos nacionales e internacionales especializados en este
tipo de actividades; y
f) Vigilar, en lo que a las funciones del Departamento afectare, por el
estricto cumplimiento de la Ley Reguladora de Arrendamiento de Tierras
Ociosas, Ley de Esquilme, Nº 58 de 9 de marzo de 1944, así como divulgar
sus alcances entre los campesinos sin tierra.
Ficha articulo
Artículo 42.- Tanto las reservas nacionales como las demás tierras
del Estado, podrán ser destinadas por éste al cumplimiento de los fines
de esta ley y de las que en lo futuro se emitan sobre las labores de la
Sección de Tierras y Colonias del indicado Departamento.
Ficha articulo
Artículo 43.- Formarán el patrimonio de la Sección de Tierras y
Colonias, además del capital a que se refiere el artículo 37, los
siguientes bienes y contribuciones:
a) El capital que llegue a asignarle la Ley de Tierras y Colonias para
efecto de expropiaciones, en particular de los latifundios técnicamente
improductivos, así como de los otros recursos que la misma ley indique;
b) Los terrenos que constituyan reservas nacionales y tierras del
Estado que éste le traspase, así como las que el Estado adquiera por vía
de expropiación u otros medios legales, para la Sección y solicitud de
ésta, con el propósito de cumplir las formalidades que las leyes les
señalen. Para ese efecto, se faculta al Poder Ejecutivo para traspasar
al Banco Nacional de Costa Rica, a solicitud de éste, por medio de la
Procuraduría General de la República, las tierras que se consideren
necesarias para los fines de esta ley, dentro de un plazo de seis meses
que se contarán, en cada caso, desde la fecha en que se decida el
traspaso correspondiente por el Poder Ejecutivo;
c) Los aportes adicionales que se asignen a dicha Sección en los
Presupuestos Ordinarios y Extraordinarios de la República; y
d) Las sumas que se recauden por concepto de arrendamiento de tierras y
explotaciones forestales en las reservas nacionales y tierras del Estado,
que llegaren a ponerse bajo la administración de dicha Sección y de las
tierras que reciba de acuerdo con lo dispuesto en este mismo artículo.
Ficha articulo
Artículo 44.- La Junta Directiva del Banco Nacional tendrá, en
relación con la Sección de Tierras y Colonias, los siguientes deberes y
atribuciones:
a) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos, en cuanto
se refieran a dicha Sección;
b) Dirigir la política económica, agraria y social de la Sección;
c) Ordenar la realización de los estudios y el levantamiento de los
inventarios que estimare convenientes, de las tierras del Estado y de las
reservas nacionales, a fin de seleccionar las que, por sus condiciones,
resultare provechoso destinar a los fines de esta Sección;
d) Solicitar al Estado las tierras aptas para la realización de esos
fines;
e) Indicar al Poder Ejecutivo, previos los estudios del caso, los
terrenos que por conveniencia nacional no deban, en su criterio, pasar a
dominio privado;
f) Solicitar al Poder Ejecutivo el establecimiento de aquellas demandas
que se estimen convenientes para que el Estado recupere las tierras de
que haya sido despojado indebidamente;
g) Aprobar y ordenar la ejecución de planes de colonización o de simple
parcelación de las tierras que haya adquirido de acuerdo con las
previsiones de esta ley, atendiendo a las necesidades económicas y
sociales de cada región en particular y del país en general, y dando
preferencia a las zonas cercanas a los centros de consumo y a las vías de
comunicación;
h) Cooperar en la colonización privada y orientarla hacia los fines de
colonización que persigue esta ley, con el propósito de que se cumplan
sus objetivos en cuanto se refiere a esa actividad económico-social, así
como las leyes que en lo futuro llegaren a regularla;
i) Estudiar la conveniencia de comprar y disponer la adquisición de
tierras de propiedad particular, para cumplir los fines que esta ley le
señala a la Sección de Tierras y Colonias;
j) Aprobar la adjudicación de tierras y otorgar títulos de traspaso de
los terrenos adquiridos por el Banco del Estado o de los particulares,
para los fines señalados en este Capítulo;
k) Darle pronta y justa solución, de acuerdo con las disposiciones de
esta ley y las que en el futuro se promulguen en ese sentido, a los
problemas derivados de la ocupación de tierras por poseedores en
precario, en virtud de leyes, situaciones y hechos pasados, así como a
los problemas que han surgido de la ocupación de zonas de la Milla
Marítima;
l) Elaborar los proyectos de ley que estime necesarios para el mejor y
más rápido logro de los objetivos de dicha Sección;
m) Determinar los regímenes de tenencia de tierras que ha de establecer
la Sección en sus proyectos de parcelación y colonización, de acuerdo con
las leyes sobre la materia;
n) Cooperar en la solución del problema de la vivienda rural, estimular
el desarrollo del cooperativismo en el campo, procurar el mejoramiento
cultural de la familia campesina y el de su capacitación técnica;
o) Negociar con los otros organismos que integran el Sistema Bancario
Nacional, la realización de planes especiales para la mejor organización,
extensión y uso del crédito agrícola en favor de quienes lleguen a ser
propietarios o poseedores de tierras al amparo de las disposiciones de
este capítulo;
p) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan de
acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes;
q) Coordinar los programas de organización de cooperativas con lo que
promueva y desarrolle el Departamento de Cooperativas del Banco Nacional
de Costa Rica; y
r) Nombrar como Jefe del Departamento de Crédito Rural, Tierras y
Colonias, de la Sección de Tierras y Colonias, a un profesional
especializado en una de las materias referidas en el inciso b) de este
artículo, cuando menos.
Ficha articulo
Artículo 45.- La Sección deberá darle preferencia a la solución de
los problemas que resulten de la posesión en precario de tierras en todo
el territorio nacional y de la posesión de las zonas de la Milla
Marítima, debiendo destinar desde el principio la mayor parte de sus
recursos a esa tarea.
Para ese fin, la Sección desarrollará preferentemente sus programas
de parcelación, colonización y organización de cooperativas en aquellas
zonas donde existen núcleos de poseedores en precario y que se consideren
aptas para ese objeto, así como en las tierras del Estado, en las
reservas nacionales y en otras propiedades que entidades públicas
traspasen con ese propósito al Banco Nacional.
Ficha articulo
Artículo 46.- Para los efectos de esta ley, se considerarán
poseedores en precario aquellas personas que, careciendo de título
inscrito de sus derechos o con título no convalidado por la prescripción
positivo, hubieran poseído y cultivado en forma pacífica, pública y como
dueños, de manera continua por un período mayor de un año, parte o todo
de un inmueble rural debidamente inscrito en el Registro Público, o sobre
el cual se pueda demostrar justo título de propiedad.
Para todos los efectos legales se respetarán los derechos de
posesión adquiridos hasta la promulgación de esta ley, conforme al
artículo 13 vigente de la llamada Ley de Ocupantes, Nº 88 de 14 de julio
de 1942, y con el objeto de dar mayores facilidades de crédito, de
acuerdo con el espíritu y letra de esta ley, a quienes han convalidado
jurídicamente su posesión, y de acuerdo con la intención de la ley Nº
1921 de 5 de agosto de 1955, refórmase el artículo 14 de la Ley de
Informaciones Posesorias, Nº 139 de 14 de julio de 1941, para que se lea
así:
"Artículo 14.- Las informaciones posesorias y rectificaciones de
medida, como medio de adquirir la propiedad, quedan definitivamente
consolidadas a los 3 años que se contarán a partir del día de la
inscripción del respectivo título en el Registro Público, ya que se
limita a ese plazo la prescripción negativa de la acción del tercero a
quien lo pueda afectar".
Ficha articulo
Artículo 47.- Para la solución de los problemas de la tenencia en
precario de la tierra, el Banco podrá, con sujeción a las leyes
respectivas, adquirir mediante compra directa, sin los trámites de
licitación, los inmuebles ocupados por los poseedores en precario cuando
la oferta del propietario sea ventajosa; en ningún caso el precio podrá
ser superior al valor señalado a dichos inmuebles por dos peritos de la
Tributación Directa y uno del mismo Banco.
De no obtener el consentimiento de los propietarios de los indicados
inmuebles, para adquirirlos mediante compra en las condiciones previstas
en el párrafo primero de este artículo, el Banco solicitará al Poder
Ejecutivo su expropiación, el cual la decretará conforme a lo establecido
en la ley Nº 1788 de 6 de junio de 1955.
Ficha articulo
Artículo 48.- A pesar de lo dispuesto en los artículos 44, inciso
j), 45 y 47, la Junta Directiva del Banco Nacional no aprobará ningún
plan de adjudicaciones de tierras a particulares, ni otorgará títulos, ni
destinará recursos para la solución de los problemas que resulten de la
posesión en precario, estando imposibilitado el respectivo Departamento,
en consecuencia, para adquirir, mediante compra, toda clase de inmuebles,
hasta que la Asamblea Legislativa no emita una Ley General de Tierras y
Colonias, la cual deberá promulgarse antes del 1º de junio de 1960. No
obstante, el Banco podrá realizar estudios, organizar administrativamente
su personal y formular los planeamientos sobre la forma como ha de operar
la Sección de Tierras y Colonias.
Esta ley deberá contener por lo menos las siguientes disposiciones
básicas:
a) Ordenará un estudio de todas las fincas inscritas en el país con una
cabida superior a 1000 hectáreas con el fin de constatar si las cabidas
inscritas corresponden a las cantidades de tierras poseídas en la
realidad;
b) Con respecto a las fincas a que se refiere el inciso anterior,
estudiará la posibilidad de que todas las tierras incultas detentadas en
contraposición con lo que recen los respectivos títulos, puedan
pertenecer al Estado para que éste quede en capacidad de disponer de
ellas de pleno derecho;
c) Autorizará la expropiación con indemnización de todas las tierras
incultas acaparadas por personas físicas o jurídicas que no estén en
capacidad ni en disposición de cultivarlas;
d) Autorizará una emisión de bonos de expropiación en cantidad adecuada
que puedan ser respaldados por alguna renta nacional, redimibles a veinte
años, emisión que tendrá carácter permanente, de manera que los bonos que
se paguen sean sustituidos por otros redimibles también a veinte años y
de las mismas características; estudiará la posibilidad de que las
inversiones que se hagan en la compra de bonos a que se refiere este
inciso, estén exentas del pago del impuesto sobre la renta;
e) Estudiará la posibilidad de que las tierras sean entregadas
gratuitamente a los campesinos sin tierra, quienes podrán ser ayudados
por el Estado mediante la construcción de caminos de penetración,
suministro de créditos fáciles, suministro de semillas, abonos y
maquinaria agrícola, constitución de cooperativas, todo conforme a los
planes de financiación que la propia ley deberá contemplar; y
f) Establecerá el impuesto progresivo sobre las tierras incultas, con
las excepciones que la ley establezca.
Ficha articulo
Artículo 49.- En el caso de que el Banco Nacional obtenga un
empréstito exterior a favor de una de las dos Secciones del Departamento
de Crédito Rural, Tierras y Colonias, por una suma no inferior al capital
que se le asigna por esta ley, la Junta Directiva de ese Banco podrá, al
ingresar a esa Institución los fondos provenientes del empréstito,
autorizar préstamos de la Sección beneficiada con el empréstito a favor
de la otra Sección del Departamento. Esos préstamos se harán con fondos
del capital asignado en esta ley a la Sección prestamista, y sólo en caso
de que la otra Sección necesite de más capital para hacer frente a sus
obligaciones o funciones. Sin embargo, esos préstamos no podrán
otorgarse cuando el capital indicado esté siendo utilizado en el
cumplimiento de las funciones propias de la Sección llamada a prestar, ni
podrá comprender las sumas necesarias para hacer los servicios del
empréstito obtenido a su favor.
Para todos los efectos de este artículo, se deberán acatar las
disposiciones del artículo 58, inciso 4) de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional, así como las de los artículos 4º, 5º, 84, 85, 86, 122
y otros conexos de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica
Artículo 50.- Con el propósito de impulsar el desarrollo económico
de la Vertiente Atlántica del Norte, localizada en las provincias de
Limón, Alajuela y Heredia, el Estado traspasa por este medio a los Bancos
de Costa Rica y Anglo Costarricense, la propiedad de un máximo de cien
mil hectáreas de terreno, correspondiéndole a esos Bancos,
respectivamente, el 60% y el 40% de esas tierras.
Ficha articulo
Artículo 51.- Dentro de los próximos seis meses, las dos
instituciones bancarias indicadas en el artículo anterior deberán
presentar a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley que regule, en la
forma más conveniente, el uso que se hará de esas tierras para los fines
de desarrollo económico antes señalados.
Ficha articulo
Artículo 52.- Los indicados Bancos deberán proceder a localizar esas
tierras en un plazo de dos años a partir de la vigencia de esta ley.
Una vez hecha la localización, la Procuraduría General de la
República, con la aprobación del Ministerio de Economía y Hacienda,
deberá hacer, mediante escritura pública, el traspaso de esas tierras a
las referidas instituciones bancarias. Estas deberán determinar, antes
del indicado traspaso, la cantidad de hectáreas que realmente es
necesaria para el Plan de Desarrollo Económico a que se refiere este
Capítulo.
Ficha articulo
Artículo 53.- En la ley a que se refiere el artículo 51 anterior,
deberá establecerse expresamente la obligación de los Bancos de Costa
Rica y Anglo Costarricense de devolver al Estado aquellas tierras que, en
definitiva, no llegaren a utilizar en el plan de Desarrollo Económico de
la Vertiente Atlántica, dentro del plazo que esa ley determinará.
La devolución al Estado de todas las tierras que se traspasen a los
Bancos conforme a las anteriores disposiciones, deberá hacerse si la ley
a que se refiere el artículo 51 no llegare a promulgarse dentro del
término de tres años contados a partir de la vigencia de este Decreto.
Ficha articulo
Artículo 54.- Los Bancos de Costa Rica y Anglo Costarricense deberán
reintegrar al Estado las tierras que hayan recibido en virtud de los
artículos 50 y 52 de esta ley, si no presentaren dentro del plazo legal
el proyecto que regule el uso de esas tierras.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Instituto Costarricense
de Electricidad
Artículo 55.- En virtud
de asumir la Hacienda Pública, conforme a esta ley, la obligación existente hoy
a cargo del Instituto Costarricense de Electricidad por razón de las emisiones
de bonos del Instituto Costarricense de Electricidad 4% 1953 y para mayor
facilidad de las operaciones de crédito que requiera el desarrollo de sus
programas, sustitúyese la subvención anual que se le
gira con cargo al Presupuesto General Ordinario, por el derecho de recibir
directamente de la Administración General de Rentas la cantidad mensual de
quinientos mil colones (¢ 500,000.00) que se le girará con cargo a la suma que
deberá recibir el Erario por su porcentaje de las ventas de la Fábrica Nacional
de Licores. Para ese efecto, refórmase el artículo 56
de la ley 2035 de 17 de julio de 1956, para que se lea así:
"Artículo 56.- El
producto total de las ventas de la Fábrica será recaudado por la Administración
General de Rentas, la cual apartará un 58% de ese total para el Supremo
Gobierno. De lo que corresponde a éste, la Administración General de Rentas
separará mensualmente la suma de quinientos mil colones (¢ 500,000.00) y la
girará directamente al Instituto Costarricense de Electricidad como pago de la
subvención estatal a ese organismo. El 42% restante lo depositará a cuenta del Consejo,
quien lo distribuirá de la siguiente manera: un 16% del total para constituir
un fondo especial para la operación de la Fábrica, un 3% del total para
constituir un fondo especial para atender los gastos del traslado de la
Fábrica, un 2% del total que se destinará a un fondo especial que denominará
"Aporte a Caminos de Acceso". Estos fondos deberán ser invertidos en
las zonas comprendidas en los planes de fomento agrícola que formule el Consejo
en coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las
Municipalidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de esta ley, y
el remanente lo depositará en cuenta bancaria del Consejo. Cuando se haya
terminado el traslado de la Fábrica y, en consecuencia, no haya más gastos por
ese concepto, los fondos que en este artículo se destinan a ese propósito pasarán
a formar parte del fondo especial denominado "Aporte a Caminos de
Acceso".
Ficha articulo
Artículo 56.- Con el fin de que el Instituto Costarricense de
Electricidad pueda oportunamente adquirir, en el caso que lo estime
conveniente y en la forma que prevé el respectivo contrato; las redes de
distribución de energía eléctrica y las respectivas plantas productoras
de propiedad particular y su anexos, la Administración General de Rentas
queda obligada a continuar girando a partir de 1966 a dicho Instituto la
suma de ¢ 500,000.00 mensuales, a que hace referencia el artículo
anterior.
Ficha articulo
CAPITULO X
Plan Vial de Habilitación de Zonas de Producción
Artículo 57.- En cumplimiento del artículo 1 de la Ley Constitutiva
del Instituto Nacional de Seguros, se autoriza al Poder Ejecutivo para
negociar, en un plazo máximo de seis meses, el o los empréstitos internos
o externos que sean necesarios para llevar a cabo las obras que se
indican el este Capítulo, con plazos no menores de 12 años para cada
empréstito, hasta por la suma total que se indica en el artículo 59,
destinándose para el servicio de esos empréstitos el porcentaje de las
utilidades que conforme al artículo 11 de la ley antes citada
corresponden al Poder Ejecutivo. Queda igualmente facultado el Poder
Ejecutivo para promover licitaciones públicas fijando en ellas el tipo de
interés para la construcción de las obras indicadas en el artículo 59,
comprometiéndose los contratistas a recibir el pago del valor de las
mismas en un plazo de doce años, a cuyo efecto se destinarán los recursos
indicados anteriormente. Esta facultad podrá ejercerse también en el
caso de no haber podido conseguir el o los empréstitos en el plazo de
seis meses contados a partir de la fecha en que entre en vigencia esta
ley.
El Banco Central, por medio de la Auditoría General de los Bancos,
deberá intervenir en la fijación anual de las utilidades del Instituto
Nacional de Seguros, con el objeto de determinar si esa fijación es hecha
de acuerdo con el interés del Poder Ejecutivo. Si el producto del aporte
del Instituto al Gobierno Central no alcanzare para cubrir la cuota
necesaria de amortización e intereses de esos empréstitos, el Ministerio
de Hacienda buscará las rentas necesarias de los diversos renglones de
ingresos de la Hacienda Pública.
Ficha articulo
Artículo 58.- Conforme a lo que ordena el artículo 121, inciso 15)
de la Constitución Política, el empréstito indicado en el artículo
anterior deberá someterse a conocimiento de la Asamblea Legislativa, para
su aprobación o improbación, con la financiación adecuada.
Para sacar a licitación las obras contempladas en este capítulo y
en el caso de que el propio contratista deba financiar la construcción de
dichas obras, la Asamblea Legislativa deberá aprobar previamente y en
cada oportunidad el plan y condiciones básicos de la financiación.
Dicha autorización no será necesaria cuando las obras hayan de
realizarse con dineros provenientes de empréstitos o sean pagadas con
bonos.
Ficha articulo
Artículo 59.- El producto íntegro del empréstito se destinará a las
siguientes obras de fomento agrícola-económico:
CONSTRUCCION DE NUEVAS CARRETERAS
Florencia-Boca de Arenal ... ... ... ... ... ... ... ...
Puente sobre el Río Arenal entre la Fortuna y Monterrey
de San Carlos ... ... .... ... ... ... ... ... ... ...
San Ramón-San Lorenzo-San Isidro de Peñas Blancas
Desvío Cuesta del Monte del Aguacate ... ... ... ... ...
La Altura-Bajos del Toro Amarillo-Río Cuarto ... ... ...
Naranjo-San Jerónimo-Naranjo-San Miguel-Concepción
hasta entronque con carretera Palmares ... ... ... ...
Pital-Corazón de Jesús.. ... ... ... ... ... ... ... ...
Muelle en Playa de Naranjo y carretera a Lepanto-
Jicaral-Dominicana ... ... ... ... ... ... ... ... ...
Tárcoles-Parrita... ... .... ... ... ... ... ... ... ...
Santa Rita-Pavones-Jicaral-Dominica-Juan de León-
Río Blanco-Las Pampas-Bejuco.. ... ... ... ... ... ...
Carretera Santa Cruz-Tamarindo.. ... ... ... ... ... ...
Camino 27 de Abril-Paraíso.. ... ... ... ... ... ... ...
Camino Hernández-Pinilla ... ... ... ... ... ... ... ...
Lagunilla-Arenal-Tempate ... ... ... ... ... ... ... ...
Terminación Puente sobre el Río Santa Lucía en
Abangares y construcción del camino... ... ... ... ...
Carretera a El Dos de Abangares ... ... ... ... ... ...
Camino Tilarán-San Luis-Tronadora-Arenal ... ... ... ...
Santa Rosa a Savegre, Pérez Zeledón ... ... ... ... ...
La Palma-Junta de Pacuare, Pérez Zeledón. ... ... ... ...
Canaán a Herradura, Pérez Zeledón... ... ... ... ... ...
Carretera Bagaces-La Fortuna de Miravalles.. ... ... ...
Camino a Miravalles de Pérez Zeledón ... ... ... ... ...
Camino La Cruz-Santa Cecilia, cantón Liberia ... ... ...
Carretera Patiño-La Estrella de Limón... ... ... ... ...
De la carretera Villa Colón-Puriscal a Jaris-La Palma
San Juan-Guatuso-La Pita y Llano Hermoso ... ... ... ...
Desamparados-Llano Grande-Grifo Bajo Purires-San
Pablo de Turrubares... ... ... ... ... ... ... ... ...
Santiago, Zona Sur.. ... ... ... ... ... ... ... ... ...
Cantón de Turrubares (Delicias-Bijagual-Tárcoles)... ...
San Pedro-La Pita-San Pedro-San Luis-San Pedro-
San Juan de Mata.. ... ... ... ... ... ... ... ... ...
Interamericana-Upala ... ... ... ... ... ... ... ... ...
Golfito-Ciudadela INVU-El Alto (entronque carretera
Interamericana)... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
Gallito-Guápiles ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
Quepos-San Marcos de Tarrazú ... ... ... ... ... ... ...
Javillos-San Isidro-La Fortuna Arenal... ... ... ... ...
Javillos-La Pahuila-La Fortuna ... ... ... ... ... ...
San Rafael de Guatuso-Monterrey de San Carlos... ... ...
Heredia-Sarapiquí... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
La Marina-Pital. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
Pavones-Siquirres... ... ... ... ... ... ... ... ... ...
Canalización de Tortuguero.. ... ... ... ... ... ... ...
Turrialba-Santa Cruz-Guápiles... ... ... ... ... ... ...
Santa Rosa de Oreamuno-San Pablo de Oreamuno,
San Pablo de Birrís... ... ... ... ... ... ... ... ...
Río Azul-San Diego (cantón de La Unión). ... ... ... ...
Pejibaye-Humo-Taos.. ... ... ... ... ... ... ... ... ...
Camino Pacayas-Cervantes, ruta Las Balsas... ... ... ...
Camino Birrís-Ujarraz... ... ... ... ... ... ... ... ...
Camino Capellades-Pacayas-ruta Platanillo ... ... ... ...
Camino Los Bajos de Bonilla. ... ... ... ... ... ... ...
Pavimentación carretera Cartago-Agua Caliente... ... ...
Juan Viñas-El Congo-Tucurrique (Carretera y Puente)
Capellades-Juan Viñas .. ... ... ... ... ... ... ... ...
Carretera Santa Ana-San Antonio de Belén ... ... ... ...
San Pablo de Tarrazú-Frailes de Desamparados ... ... ...
Camino Los Chiles-Altamira-Caño Negro .. ... ... ... ...
Quebrada Grande-Colonia Mayorga de Liberia.. ... ... ...
Colorado de Abangares-Interamericana ... ... ... ... ...
RECONSTRUCCION DE LAS SIGUIENTES CARRETERAS
Palmares-Atenas (por Alto López) ... ... ... ... ... ...
Palmares-Atenas (Por San José Norte) ... ... ... ... ...
Alajuela-Carrizal .. ... ... ... ... ... ... ... ... ...
San Isidro-Sabanilla de Alajuela ... ... ... ... ... ...
San Isidro-San Rafael de Cerrillal de Alajuela.. ... ...
San Miguel Sur de Santo Domingo-Llorente de Tibás... ...
Naranjo-Ciudad Quesada . ... ... ... ... ... ... ... ...
En caso de que no se obtenga financiación por vía de empréstitos, se
procurará la construcción de las obras anteriores, de acuerdo con la
facultad que se otorga al Poder Ejecutivo en el artículo 56 anterior.
Ficha articulo
Artículo 60.- Los nuevos derechos de línea para atender los
servicios de Transporte Remunerado de Personas, de aquellos lugares que
se beneficien con la ejecución de las obras nuevas del Plan Vial
comprendidas en esta ley, serán sacados a remate público, por el Consejo
Superior de Tránsito, y su producto se destinará al mantenimiento de las
mismas carreteras y caminos.
También se sacarán a remate público, con el mismo fin, los nuevos
derechos de línea que se establezcan en el futuro, en las carreteras que
se construyan de acuerdo con el artículo 59 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 61.- Queda facultada la Contraloría General de la República
para velar, en la forma en que lo considere conveniente, por el estricto
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Constitutiva del
Instituto Nacional de Seguros. En cumplimiento de las funciones que le
otorga este artículo, la Contraloría intervendrá de inmediato cuando así
lo demande al Poder Ejecutivo, la Institución nacional o internacional, o
los empresarios contratantes que hayan otorgado el empréstito cuya
negociación se autoriza en este Capítulo.
Ficha articulo
Artículo 62.- Esta ley es de orden público e interés social,
modifica todas las disposiciones legales anteriores
que se le opongan y
rige a partir del 1º de noviembre de 1959.
Ficha articulo
CAPITULO XI
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo emitirá títulos
provisionales de las dos series de bonos que
autoriza esta ley o contramarcará, para ese efecto,
bonos que por esta misma ley van a ser canjeados, en la forma que estime
más adecuada para alcanzar las finalidades de la misma, los cuales serán
sustituidos a su vez por los títulos definitivos tan pronto esté lista
la emisión principal, que llevará fecha 1º de noviembre de 1959.
Ficha articulo
Artículo 2º.-
Para efectos de reposición y canje de bonos por los de las
nuevas emisiones, todos los miembros del Sistema Bancario Nacional podrán
actuar como agentes fiscales especiales.
Ficha articulo
Artículo 3º.-
Caso de que los Bancos de Costa Rica y Anglo Costarricense
reciban el dominio pleno y en forma definitiva de las tierras
a que se refiere el Capítulo VIII de esta ley, deberá modificarse la
distribución contemplada en el artículo 15, en la forma siguiente:
Banco de Costa Rica.. ... ... ...
... ... ... ...¢ 11.000,000.00
Banco Anglo Costarricense ... ...
... ... ... ... 8.000,000.00
Banco Crédito Agrícola de
Cartago ... ... ... ... 11.000,000.00
----------------
TOTAL ... ... ... ... ... ... ...
... ...¢ 30.000,000.00
===============
En el caso de
que los Bancos de Costa Rica y Anglo Costarricense hayan
recibido cuotas de las que se le asignan en el artículo 15, deberán entregar
al Banco Crédito Agrícola de Cartago la suma proporcional correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 4º.-
La Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica podrá disponer únicamente
del capital asignado a la Sección de Tierras y Colonias en el inciso d) del artículo
8º para organizar esa Sección para efecto de que, al emitirse la ley a que se
refiere el artículo 48, la citada Sección pueda comenzar a funcionar
debidamente.
Ficha articulo
Artículo 5º.-
De las sumas liberadas al Poder Ejecutivo por medio de la refundición de parte
de la Deuda Interna que se hace por medio de esta ley, el Ministerio de Economía
y Hacienda destinará los fondos necesarios para el cumplimiento de las
obligaciones económicas derivadas de los reajustes fijados en el artículo 13
de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, número 2248 de 5
de setiembre de 1958, reformada por ley Nº 2262 de 5 de octubre de 1958.
Durante los meses de noviembre y
diciembre del presente año, se cubrirá el reajuste con el saldo que deja la
presente ley y a partir del 1º de enero de 1960, el Ministerio de Economía y
Hacienda deberá cubrir los reajustes que se han dejado pendientes hasta el 31
de octubre de 1959.
Estos reajustes se cubrirán en
su totalidad y conforme a la interpretación y cálculos hechos por la Junta de
Jubilaciones y Pensiones del Magisterio Nacional en el artículo 4º del acta de
la sesión celebrada el 16 de marzo de 1959.
Ficha articulo
Artículo 6º.-
El Banco Nacional de Costa Rica, al hacer los nombramientos de empleados del
Departamento de Tierras y Colonias dará preferencia, en igualdad de
condiciones, a los actuales empleados del Departamento de Tierras y Bosques del
Ministerio de Agricultura.
Ficha articulo
Artículo 7º.-
Sin embargo de lo dispuesto en los artículo 23 y 31 de esta ley, si los Bancos
Comerciales demostraren que la creación de los Departamentos o Secciones que ahí
se establecen, implicará fuertes erogaciones desproporcionadas con el capital
de que disponen tales nuevas actividades, y que de otro lado, esos Bancos pueden
llevar a cabo las mismas con su actual organización, el Banco Central podrá
conceder autorización para que interinamente no funcionan tales Secciones o
Departamentos.
Ficha articulo
Artículo 8º.-
Los tribunales de justicia suspenderán, a petición de parte, toda clase de
ejecuciones o procedimientos judiciales cobratorios actualmente en trámite,
establecidos por las Instituciones del Sistema Bancario Nacional, por un plazo
de dos meses a partir de la vigencia de esta ley, durante los cuales dichas
Instituciones realizarán los estudios correspondientes que se les soliciten de
conformidad con los artículos 25, 26 y 27 y concordantes de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 9º.- En consideración a las altas
finalidades de esta ley y al supremo interés
nacional de su ordenada ejecución, las instituciones autónomas
y semiautónomas del Estado procurarán invertir preferentemente en
la adquisición de bonos de la Serie Sistema Bancario Nacional 7% 1959, todas
las sumas que no tengan destinadas a las inversiones específicas que
deban efectuar según sus respectivas leyes constitutivas o por acuerdo
de sus Juntas Directivas.
En ningún caso dichas inversiones podrán
exceder los límites que para este tipo de
operaciones señalan las leyes constitutivas y cada operación
deberá tener el visto bueno del Departamento de Estudios Económicos
y Financieros de la Institución compradora.
Ficha articulo
Transitorio al artículo 14 de la Ley de
Informaciones Posesorias.
Para los que inscribieron sus títulos antes de
la vigencia de esta reforma, acogiéndose al texto original del artículo 14 de
la Ley de Informaciones Posesorias, comenzará a correr el término de la
prescripción de tres años a partir de la vigencia de esta reforma, salvo que
la prescripción decenal ocurra dentro de ese lapso.
Ficha articulo
Artículo
11.-Durante
el año 1960, la distribución del producto de las ventas de la Fábrica
Nacional de Licores a que se refiere el artículo 56 de la ley N° 2035 de 17 de
julio de 1956, modificado por el artículo 55 de la presente ley, se hará de
acuerdo con las porcentajes siguientes: 61.15% corresponderá al Supremo
Gobierno y 38.85% al Consejo Nacional de Producción. El Consejo distribuirá la
parte que le corresponda en forma proporcional a los porcentajes indicados en el
citado artículo 56.
(Así adicionado por el artículo 2° de la
Ley N° 2553 del 27 de abril de 1960)
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/11/2025 14:07:49