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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 23/01/2004 >> Texto completo
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Reglamento Interno del Centro de Resolución de Conflictos del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica
Texto Completo acta: FE661 CENTRO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS REGLAMENTO INTERNO DEL CENTRO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DEL COLEGIO FEDERADO DE INGENIERO
(Esta norma fue derogada por el artículo 111 de Reglamento del Centro de resolución de conflictos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, aprobado mediante sesión N° 24/13/14-GE del 17 de junio del 2014)

(NOTA DE SINALEVI: El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, mediante acuerdo Nº 11 de la sesión Nº 28-04/05 G.E. del 30 de junio del 2005, acordó la aprobación de un nuevo Reglamento Interno del Centro de Resolución de Conflictos del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, publicado en La Gaceta 147 del 01 de agosto de 2005)



 



CAPÍTULO I



Del Centro de resolución de conflictos



 



Artículo 1º-Definición y Objetivos. El Centro de Resolución de Conflictos es un Departamento del Colegio Federado, dependiente de la Subdirección de Ejercicio Profesional, y que tiene por finalidad contribuir a la solución de controversias de naturaleza patrimonial y disponible sobre asuntos propios del ejercicio profesional, que involucren a empresas y a profesionales miembros del Colegio Federado que estén al día con sus obligaciones, mediante la institucionalización de mecanismos alternativos de solución de controversias, tales como el arbitraje y la conciliación.  Los conflictos sometidos al Centro de Resolución de Conflictos del Colegio Federado, se resolverán de acuerdo con la Ley 7727, este Reglamento y los procedimientos correspondientes establecidos al efecto. La Junta Directiva General podrá acordar en cualquier momento la exclusión o modificación de cualquiera de estas reglas.




Ficha articulo



Artículo 2º-Funciones del Centro de Resolución de Conflictos.



El Centro de Resolución de Conflictos del Colegio Federado tiene como funciones:



a)         Administrar los arbitrajes, conciliaciones y otros mecanismos de resolución alternativa de conflictos que se le soliciten, y que cumplan con los requisitos mínimos de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 7727 y de este Reglamento.



b)         Conformar una lista de conciliadores y árbitros, según su especialidad, y brindarles capacitación continua.



c)         Designar los árbitros y conciliadores que correspondan.



d)         Promover el desarrollo, capacitación, agilización, mejora y divulgación del arbitraje y de la conciliación, así como de otros métodos alternativos de solución de conflictos.



e)         Atender consultas y emitir la información que se le solicite y que esté a su alcance, relacionada con el arbitraje, la conciliación y otros métodos alternativos de solución de conflictos.



f)          Presentar a consideración de la Junta Directiva General las propuestas que considere convenientes en materia de su competencia.



g)         Mantener a la vista una tabla de tarifas y los reglamentos vigentes.



h)         Cualquier otra actividad relacionada con los métodos alternativos de solución de conflictos que le sea encomendada.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-De la Estructura del Centro de Resolución de Conflictos. El Centro de Resolución de Conflictos, tendrá un Jefe, miembro del Colegio Federado, que deberá estar al día con sus obligaciones como tal, nombrado por la Dirección Ejecutiva del Colegio Federado. El Jefe deberá acreditar para su función conocimientos y experiencia en conciliación o arbitraje. Contará con el apoyo administrativo, financiero, informático y legal necesario para desempeñar correctamente su función, así como con los conciliadores y árbitros necesarios. 




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Funciones de la Jefatura. Son funciones de la Jefatura del Centro de Resolución de Conflictos:



a)         Dirigir y supervisar la operación general del Centro de Resolución de Conflictos.



b)         Llevar el control de los casos que se administren en el Centro de Resolución de Conflictos.



c)         Establecer las directrices técnicas del Centro de Resolución de Conflictos, y procurar la atención de los interesados a efectos de informarles sobre los procedimientos, alcances y limitaciones del Centro de Resolución de Conflictos.



d)         Asegurar la aplicación del Reglamento del Centro de Resolución de Conflictos.



e)         Proponer a la Junta Directiva General todas las modificaciones que estime necesarias del reglamento y los procedimientos del Centro de Resolución de Conflictos.



f)          Seguir las Directrices Administrativas del Colegio Federado que correspondan.



g)         Presentar los informes técnicos y administrativos que le soliciten sus superiores.



h)         Elaborar el borrador del presupuesto anual del Centro de Resolución de Conflictos.



i)          Ejercer las atribuciones que le confiere el Reglamento del Centro de Resolución de Conflictos.



j)          Velar por la actualización del registro de árbitros y conciliadores que mantiene el Centro de Resolución de Conflictos.



k)         Representar al Centro de Resolución de Conflictos ante organizaciones y en eventos nacionales e internacionales, relacionados con su actividad, según disponga la Junta Directiva General al efecto.




 




Ficha articulo



Artículo 5º—Registro de Árbitros y Conciliadores. El Centro de Resolución de Conflictos, elaborará un archivo con la información de la lista de árbitros y conciliadores, que será actualizada en forma permanente, debiendo cada árbitro o conciliador incluir curriculum vitae actualizado y atestados que indiquen su experiencia técnica y profesional, así como su especialización.

Podrán ser conciliadores los miembros del Colegio Federado, que tengan sus cuotas al día, cuenten con al menos cinco años de ejercicio de la profesión y estén incorporados al Colegio Federado, y que hayan cumplido con el proceso de capacitación teóricopráctica y de práctica supervisada del Centro de Resolución de Conflictos, con un mínimo de ciento veinte horas cursadas. Una vez concluido el proceso de capacitación y evaluado su desempeño, el Jefe del Centro de Resolución de Conflictos podrá recomendar el nombramiento de los conciliadores que considere a la Junta Directiva General, la que procederá a juramentarlos.
(Así reformado por acuerdo de Junta Directiva, en su sesión N° 22 del 13 de mayo de 2004)

Aquellos miembros que hayan recibido capacitación teórica en conciliación y manejo de conflictos fuera de los programas del Centro de Resolución de Conflictos, podrán incorporarse a la fase de capacitación práctica y de práctica supervisada, siempre y cuando acrediten que han recibido al menos ochenta horas de capacitación teórica impartida en una entidad de reconocida experiencia y el programa se haya adecuado a los contenidos teóricos de los programas del Centro de Resolución de Conflictos. Si en los programas hiciera falta algún tema de importancia para el Centro de Resolución de Conflictos, este requisito podrá cumplirse previo examen que evalúe los contenidos de interés. Una vez aprobado el examen, si este fuera necesario, y demostrados sus atestados, se incorporarán por un período de prueba de cuarenta horas. El Jefe del Centro de Resolución de Conflictos podrá recomendar su nombramiento según lo estipulado en el párrafo anterior.



 



Podrán formar parte de la lista de árbitros de equidad los miembros del Colegio Federado que tengan sus cuotas al día, más de diez años en el ejercicio liberal de la profesión y de permanecer incorporados al Colegio Federado, que tengan experiencia o formación en el campo del arbitraje, y sean reconocidos como autoridades en su campo, tanto por sus condiciones profesionales como morales. El Jefe del Centro de Resolución de Conflictos recomendará el nombramiento de los árbitros a la Junta Directiva General. Para la asignación de casos se seguirá el proceso establecido en los artículos 70 y 71 del Reglamento Interno del Colegio Federado.



 



Podrán formar parte de la lista de árbitros de derecho del Centro de Resolución de Conflictos, los profesionales en derecho debidamente acreditados ante el Colegio de Abogados de Costa Rica, que tengan más de diez años en el ejercicio liberal de la profesión, que acrediten su experiencia o formación en el campo del arbitraje y que sean reconocidos como autoridades en su campo, tanto por sus condiciones profesionales como morales.



 



Cuando las partes propongan árbitros que no estén en la lista del Centro de Resolución de Conflictos, únicamente podrán fungir como árbitros de equidad y de derecho en los tribunales colegiados, siempre y cuando sean profesionales acreditados ante los Colegios Profesionales respectivos, cumplan con los requisitos de este artículo y se sometan a las disposiciones del capítulo IV de este Reglamento, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 del mismo. En todo caso, la función de árbitro director y presidente del tribunal arbitral, sólo podrá ser realizada por un árbitro inscrito en la lista del Centro de Resolución de Conflictos.




Ficha articulo



Artículo 6º-Plazos. El tiempo y el plazo en el cual se desarrollarán los procesos de conciliación o arbitraje, serán directamente supervisados por el Centro de Resolución de Conflictos, tomando como base la naturaleza del caso y la opinión del tribunal arbitral o conciliador asignados. La duración de cualquiera de estos procesos no deberá superar los seis meses, contados a partir del inicio del procedimiento, según lo estipulado en el artículo 31, párrafo tercero de este Reglamento, para efectos de arbitraje, y el artículo 11 en el caso de conciliación, salvo que exista una solicitud de prórroga por escrito autorizada escrito por el Jefe del Centro de Resolución de Conflictos. Todo plazo expresado en días, se computará en días hábiles. Para efectos de recepción de documentos, se hará en las oficinas del Centro de Resolución de Conflictos en el horario de atención al público del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos.  En el caso del arbitraje, el recurso de apelación por motivo de la competencia que pudiera interponer cualquiera de las partes ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, suspende el plazo para laudar hasta que exista resolución firme.




 




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Artículo 7º-Representación y Asesoría. Las partes podrán hacerse representar por un tercero debidamente acreditado en caso de no comparecer personalmente. Asimismo, las partes podrán asesorarse por las personas y profesionales de su elección. Cuando participen directamente del procedimiento, los nombres, las calidades y las direcciones de esas personas se comunicarán al Centro de Resolución de Conflictos. Esa comunicación deberá precisar si la designación se hace a efectos de representación o de asesoría.



Quien represente a la parte que no comparece personalmente deberá presentar al Centro de Resolución de Conflictos poderes legales suficientes para obligarse en su nombre.



En caso de arbitraje, el representante deberá acreditar poder especial judicial lo suficientemente amplio para participar del proceso de arbitraje en cuestión.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-Costas. El Centro de Resolución de Conflictos, captará recursos económicos de quienes utilicen sus servicios a través de los centros de recaudación autorizados por el Colegio Federado, y los ingresos recibidos serán depositados en cuentas corrientes del Colegio Federado. El ingreso se reflejará en estados financieros atinentes al Centro de Resolución de Conflictos, mostrándose como ingresos del Centro de Resolución de Conflictos y pudiendo ser utilizados por éste con la autorización de la Dirección Ejecutiva.



En todo proceso conciliatorio se cancelará desde el inicio y previo a cada una de las audiencias, el monto de los servicios que se especifica en el artículo 9º. En el caso de arbitraje, de previo al nombramiento de los miembros del tribunal arbitral, las partes deberán depositar la totalidad de la tarifa establecida.



Cuando por cualquier razón no pueda darse inicio a la conciliación o al arbitraje, se indicará por escrito.



Los gastos de administración y honorarios de tribunal arbitral, deberán ser cancelados por ambas partes en tractos iguales. En el caso de que el proceso se inicie a gestión de una sola parte y la otra no cancele los gastos correspondientes, la interesada podrá cubrir por sí sola el costo total del proceso. Lo anterior, sin perjuicio de que el tribunal arbitral condene a una de las partes en costas, de acuerdo con los artículos 58 y 69 de la Ley N° 7727. En este caso, el Centro de Resolución de Conflictos cancelará al tribunal arbitral y consignará lo correspondiente a los gastos administrativos del monto del depósito de garantía con que cuenta, pudiendo la parte ganadora ejercer ante la jurisdicción común, las acciones legales que considere pertinentes contra la perdedora.  No se contempla en el depósito de garantía ante el Centro de Resolución de Conflictos, ningún extremo por concepto de costas personales o procesales de los abogados.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-Tarifas. El solicitante de los servicios de conciliación deberá acompañar su solicitud con la tarifa vigente establecida en este artículo. Esta tarifa será determinada en función al salario mínimo mensual de un Trabajador Especializado Genérico cuyo monto se establece en el Decreto Ejecutivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que determina los montos por concepto de salarios mínimos y que son publicados en el diario oficial La Gaceta. Esta tarifa se establece de la siguiente forma para cada una de las partes:



a)         Primera audiencia: Un doce por ciento del salario mínimo de un Trabajador Especializado.



b)         De dos a tres audiencias: Un siete por ciento del salario mínimo de un Trabajador Especializado.



c)         De cuatro a diez audiencias: Un doce por ciento del salario mínimo de un Trabajador Especializado.



d)         Después de la décima audiencia: Un quince por ciento del salario mínimo de un Trabajador Especializado.



Asimismo, la parte que acepta la conciliación deberá consignar la misma cantidad al momento de la aceptación del servicio. Las cantidades consignadas por las partes, serán deducidas de los costos administrativos establecidos para las conciliaciones. En ningún supuesto habrá devolución de las sumas consignadas.



Si por alguna razón, una de las partes no puede asistir a la audiencia convocada y no lo comunica al Centro de Resolución de Conflictos con veinticuatro horas de antelación, deberá pagar un tres por ciento del salario mínimo de un Trabajador Especializado.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Honorarios de los Conciliadores. Los honorarios de los conciliadores se establecen en cien dólares americanos mínimo, por un máximo de cuatro sesiones. Si se efectúan más de cuatro sesiones, por cada sesión adicional los honorarios se establecerán en un quince por ciento de la cantidad fijada por sesión. Sin embargo, este monto será revisado y fijado anualmente por la Junta Directiva General del Colegio Federado.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-Honorarios de los Árbitros. En cuanto al arbitraje, los honorarios del árbitro presidente, en el caso de ser tribunal arbitral colegiado, o del árbitro del tribunal arbitral unipersonal, se regirá por la tabla establecida en el inciso a) del artículo 68 de la Ley N° 7727.  Los árbitros que no pertenezcan a la lista del Centro de Resolución de Conflictos y que hayan sido designados por las partes, podrán solicitarle a éste, que requiera a las partes el depósito de sus honorarios, para lo cual se utilizarán los centros de recaudación autorizados por el Colegio Federado.



Una vez concluido el proceso arbitral, y presentada la factura por servicios profesionales, el Colegio Federado ordenará el pago correspondiente y le retendrá el diez por ciento según el artículo 70 del Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, aplicable a los ingresos del Centro de Resolución de Conflictos y pudiendo se utilizados por éste con la autorización de la Dirección Ejecutiva.




 




Ficha articulo



Artículo 12.-Anticipos. Si las sumas cuya consignación es requerida de conformidad con los dos artículos anteriores, no hubieran sido abonadas dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la solicitud de pago o a las audiencias preliminares, el Centro de Resolución de Conflictos podrá suspender el procedimiento y presentar a las partes una declaración escrita de conclusión, que entrará en vigencia en la fecha en que se haya formulado.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



De la conciliación



Artículo 13.-Sometimiento. El Centro de Resolución de Conflictos evaluará la viabilidad para conciliar un caso cuando:



a)         Una de las partes lo solicite por escrito; en cuyo caso el Centro de Resolución de Conflictos invitará a la otra parte a aceptar el proceso de conciliación, con sujeción a las reglas establecidas en el presente Reglamento y demás disposiciones internas.



b)         Ambas partes, en forma escrita, soliciten al Centro de Resolución de Conflictos someter su controversia a conciliación bajo las reglas del presente Reglamento y demás disposiciones internas.



c)         La Dirección Ejecutiva, la Subdirección de Ejercicio Profesional o cualquiera de los colegios miembros del Colegio Federado soliciten al Centro de Resolución de Conflictos, invitar a participar en el procedimiento de conciliación a una o ambas partes en un caso que sea de su conocimiento, siempre y cuando no se haya iniciado un proceso disciplinario anterior, salvo que así lo solicite algún Tribunal de Honor.



En el supuesto de los incisos anteriores, si una parte rechaza la conciliación, no se iniciará el procedimiento conciliatorio.



Tanto para el caso en que las partes acepten la invitación a la conciliación, como cuando las partes de común acuerdo hayan decidido someter su controversia a conciliación, y una vez evaluada la naturaleza del caso y aceptado éste para conciliación, el Centro de Resolución de Conflictos procederá a dar formal inicio al proceso de conciliación y a designar el conciliador. Si las partes deciden escoger ellas mismas al conciliador, deberán hacerlo de común acuerdo por escrito, y de la lista de conciliadores del Centro de Resolución de Conflictos.  Una vez que se haya llegado a un acuerdo a este respecto, se procederá a fijar hora y fecha para la audiencia inicial de conciliación, considerándose esta fecha como de inicio del proceso de conciliación. 




 




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Artículo 14.-Cantidad de Conciliadores. Habrá uno o más conciliadores por caso, quienes preferiblemente deberán tener conocimientos afines a la naturaleza del caso. Cuando haya más de un conciliador deberán, por regla general, actuar de común acuerdo; pero sólo uno será el conciliador titular.




 




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Artículo 15.-Designación de los Conciliadores. El Centro de Resolución de Conflictos, de la lista de conciliadores que tiene, designará al conciliador, el cual deberá ser aceptado por las partes.  Al formular recomendaciones o efectuar nombramiento de personas para el cargo de conciliador, el Centro de Resolución de Conflictos, tendrá en cuenta las características del asunto a tratar, así como las consideraciones que puedan garantizar el nombramiento de un conciliador independiente e imparcial.




 




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Artículo 16.-Audiencia Preliminar Separada. El conciliador solicitará una reunión preliminar separada con cada una de las partes para escuchar a fondo sus exposiciones sobre el asunto y para aclarar cualquier particular al respecto.



El conciliador podrá, cuando lo considere oportuno, solicitar a las partes documentación escrita, que deberá presentarse antes o durante la audiencia conjunta.




 




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Artículo 17.-Audiencias Conjuntas. El conciliador realizará audiencias con ambas partes, y procurará que las audiencias no sobrepasen dos horas y media en un mismo día. Podrá firmarse al final un acuerdo parcial o total de conciliación. El conciliador dejará constancia de la asistencia a cada audiencia conjunta.



El conciliador decidirá sobre la conveniencia de la realización de audiencias conjuntas o separadas.




 




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Artículo 18.-Participación de Asesores en las Audiencias. Los asesores de las partes podrán acompañar a éstas durante la o las audiencias, pero no podrán intervenir directamente en las deliberaciones que se lleven a cabo. No obstante lo anterior, previa solicitud de la parte, la audiencia podrá suspenderse momentáneamente a efectos de que la parte pueda consultar en forma privada con su asesor. El uso de esta facultad será regulado por el conciliador designado.




 




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Artículo 19.-Deberes del Conciliador. Son deberes del conciliador:



a)         Informar a las partes sobre los procedimientos, alcances, límites de la conciliación e implicaciones legales de los acuerdos según la Ley N° 7727. Además, con las partes fijará la agenda de las audiencias y ayudará a las partes de manera independiente e imparcial en sus esfuerzos por lograr un arreglo amistoso de la controversia.



b)         Atenerse a principios de objetividad, equidad y justicia, teniendo en cuenta, entre otros factores, los derechos y las obligaciones de las partes, la ley y las circunstancias de la controversia, incluso cualesquiera prácticas establecidas entre las partes.



c)         Conducir el procedimiento conciliatorio en la forma que estime adecuada, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, los deseos que expresen las partes y la necesidad de lograr un acuerdo justo.



d)         Excusarse de intervenir en los casos que le representen conflictos de intereses y deberá mantener la confidencialidad sobre lo actuado por las partes en el procedimiento de conciliación y sobre los actos preparatorios del acuerdo, y



e)         Aunque a las partes corresponde el planteamiento de opciones que satisfagan los intereses de ambos, el conciliador podrá, en cualquier etapa del procedimiento conciliatorio, formular propuestas para una solución de los asuntos en disputa. No es preciso que esas propuestas sean formuladas por escrito ni que se aplique su fundamento, ni las partes deberán necesariamente aceptar dicha propuesta.




 




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Artículo 20.-Deberes de las Partes. Son deberes de las partes:



a)         Cancelar las costas del proceso en el lugar, momento y forma señalada.



b)         Asistir puntualmente a las audiencias.



c)         Aportar la documentación que les sea solicitada.



d)         Contar con un respaldo escrito de lo que manifiestan verbalmente.



e)         Cumplir con todos los acuerdos a que lleguen durante el proceso.



f)          Negociar de buena fe con la contraparte.



g)         Hacer propuestas para solucionar los intereses de ambas partes.



h)         Colaborar con el conciliador.



Cualquier incumplimiento de estos deberes puede acarrear la suspensión o finalización del procedimiento a criterio del conciliador. 




 




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Artículo 21.-Asistencia Administrativa. Con el fin de facilitar el desarrollo del procedimiento conciliatorio, las partes o el conciliador de conformidad con éstas, podrán disponer de la asistencia administrativa del Centro de Resolución de Conflictos en la solicitud de peritos u otra asesoría necesaria.




 




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Artículo 22.-Comunicación entre el Conciliador y las partes.



El conciliador invitará a las partes a reunirse con él o se comunicará con ellas oralmente o por escrito, en forma conjunta o con cada una de ellas por separado. El lugar en que se llevarán a cabo las audiencias de conciliación es el Colegio Federado , salvo que el Centro de Resolución de Conflictos disponga sobre la conveniencia de reunirse en otro lugar y las partes de común acuerdo lo acepten.




 




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Artículo 23.-Secreto Profesional y Confidencialidad. Al conciliador le obliga, de conformidad con la Ley N° 7727, el secreto profesional; por tanto, no podrá revelar el contenido de las reuniones, las discusiones, ni los acuerdos de las partes; es absolutamente confidencial el contenido de las actividades preparatorias, conversaciones y convenios de acuerdos conciliatorios.



Las partes no pueden relevar al conciliador de este deber, ni tendrá valor probatorio el testimonio o la confesión de las partes ni del conciliador sobre lo ocurrido o expresado durante la conciliación, salvo en los procesos civiles o penales en los que se discuta la posible responsabilidad del conciliador, o se trate de interpretar los alcances de un acuerdo conciliatorio ya concluido.



Cualquiera que participe en las audiencias de conciliación está igualmente obligado a guardar el deber de confidencialidad.




 




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Artículo 24.-Colaboración de las partes con el Conciliador. Las



partes colaborarán de buena fe con el conciliador, cumplirán las solicitudes de éste presentando los elementos de juicio disponibles y asistiendo a las reuniones a las que fueren convocadas.



La falta de colaboración o de buena fe de alguna de las partes podría implicar la conclusión del procedimiento conciliatorio.




 




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Artículo 25.-Sugerencias de las partes para la Resolución del Conflicto. Cada una de las partes, a iniciativa propia o a invitación del conciliador, deberá presentar a éste sugerencias que satisfagan los intereses de ambas partes para la resolución del problema. 




 




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Artículo 26.-Acuerdo de Conciliación. Cuando el conciliador estime que existen elementos para un acuerdo aceptable por las partes, formulará los términos de un proyecto de acuerdo y los presentará a las partes para que éstas expresen sus observaciones y las de sus asesores.  Sobre la base de estas observaciones el conciliador podrá formular nuevamente otros términos de posible acuerdo.  Si las partes llegan a un acuerdo sobre la controversia, firmarán un documento escrito. El conciliador redactará el acuerdo de conciliación, salvo que las partes acuerden redactarlo ellas mismas, en cuyo caso el conciliador deberá revisarlo.



Las partes podrán considerar que en el acuerdo de conciliación se incluya una cláusula por la cual todas las disputas derivadas del acuerdo o relativas a éste, deban someterse al Centro de Resolución de Conflictos.  Las partes, al firmar el acuerdo total de conciliación, ponen fin a la controversia y quedan obligadas a su cumplimiento, de conformidad con la Ley N° 7727.




 




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Artículo 27.-Requisitos del Acuerdo Conciliatorio. El acuerdo conciliatorio deberá contener por lo menos:



a)         Indicación de los nombres de las partes y sus calidades.



b)         Mención clara del objeto del conflicto y de sus alcances.



c)         Indicación del nombre de los conciliadores participantes del Centro de Resolución de Conflictos.



d)         Relación puntual de los acuerdos adoptados.



e)         Relación puntual de la forma, lugar y fecha en que se cumplirán los acuerdos.



f)          Si hubiere proceso judicial o administrativo iniciado o pendiente, indicar, expresamente la institución que lo conoce, el número de expediente y su estado actual y la mención de la voluntad de las partes de concluir, parcial o totalmente, ese proceso.



g)         El conciliador deberá hacer constar en el documento que ha informado a las partes de los derechos que se encuentran en juego y les ha advertido que el acuerdo puede no satisfacer todos sus intereses. También deberá hacer constar que ha advertido a las partes sobre el derecho que las asiste de consultar el contenido del acuerdo con un abogado antes de firmarlo.



h)         Las firmas de todas las partes involucradas, así como la del mediador o conciliador.



i)          Indicación de la dirección exacta donde las partes recibirán notificaciones.



j)          El acuerdo no impondrá obligaciones a personas que no hayan participado de las audiencias, salvo que lo hayan aprobado expresamente.




 




Ficha articulo



Artículo 28.-Interrupción y Conclusión del Procedimiento



Conciliatorio. El procedimiento conciliatorio concluirá con la firma de un acuerdo final de conciliación entre las partes o con la nota de conclusión del Centro de Resolución de Conflictos cuando no hubiera acuerdo.



El procedimiento conciliatorio se interrumpirá:



a)         Por una declaración escrita del conciliador hecha después de efectuar consultas con las partes, en el sentido de que ya no se justifican ulteriores esfuerzos de conciliación.



b)         Por una declaración escrita dirigida al conciliador por las partes, en el sentido de que no se continuará con el procedimiento conciliatorio.



c)         Por una notificación escrita dirigida por una de las partes al Centro de Resolución de Conflictos, que expresamente diga que no se continuará con el procedimiento conciliatorio.



Si el procedimiento de conciliación no concluyera por un acuerdo, el asunto podrá ser sometido a un arbitraje, que se desarrollará conforme al capítulo de arbitraje de este Reglamento. Los procesos conciliatorios que fueron interrumpidos por las partes, pueden ser retomados por una única vez de común acuerdo entre ellas.




 




Ficha articulo



Artículo 29.-Función del Conciliador en otros Procedimientos.  El conciliador no actuará como representante ni asesor de una parte en ningún procedimiento arbitral o judicial relativo a una controversia que hubiera sido objeto del procedimiento conciliatorio. Asimismo, las partes no llamarán al conciliador como testigo en ninguno de estos procedimientos, salvo que sea para aclarar únicamente los alcances del acuerdo.



Las partes de común acuerdo podrán solicitar por escrito, antes del inicio del procedimiento de conciliación o una vez finalizado, que en caso de que no lleguen a un acuerdo de conciliación, el conciliador tome el rol de árbitro y resuelva en definitiva el fondo del asunto, siempre que el conciliador cumpla con los requisitos establecidos en este Reglamento para árbitros. Durante la etapa de conciliación le serán aplicables todos los principios y reglas de la conciliación y durante el arbitraje le serán aplicables todos los principios y reglas del arbitraje.




 




Ficha articulo



Artículo 30.-Admisibilidad de pruebas en otros Procedimientos.



Las partes no invocarán ni propondrán como pruebas en un procedimiento arbitral o judicial, se relacionen éstas o no con la controversia objeto del procedimiento conciliatorio, los hechos reconocidos, opiniones expresadas o propuestas formuladas durante el desarrollo de la conciliación. 




 




Ficha articulo



Artículo 31.-Seguimiento de los acuerdos. El Centro de Resolución de Conflictos podrá solicitar a las partes que hayan participado en procesos de conciliación, información sobre el resultado del acuerdo o cualquier otra información relativa al funcionamiento administrativo con el fin de llevar un control estadístico, de calidad y de servicio.




 




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CAPÍTULO III



Del arbitraje



Artículo 32.-Sometimiento. Las partes que acuerden ir a un arbitraje, se someterán a las disposiciones de este Reglamento con sujeción a las modificaciones que ellas mismas pudiesen acordar por escrito. Los arbitrajes serán de equidad o de derecho; en caso que las partes elijan el arbitraje de derecho, el árbitro deberá ser abogado y cumplir con los requisitos que establecen la ley y este Reglamento. 




 




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Artículo 33.-Inicio del Arbitraje. La parte que inicialmente recurra al arbitraje (en adelante denominada "solicitante") deberá requerirlo a la otra parte (en adelante denominada "solicitado") a través del Centro de Resolución de Conflictos. Se considerará que el proceso arbitral se abre el día en que la notificación del requerimiento de arbitraje es recibida por el solicitado.



El requerimiento de someter una controversia a arbitraje contendrá la siguiente información:



a)         Una petición de que el asunto se someta a arbitraje.



b)         El nombre y la dirección de las partes.



c)         Una referencia a la cláusula compromisoria, o el acuerdo de arbitraje que se invoca.



d)         Una referencia al contrato del que resulte el asunto o con el cual el asunto esté relacionado.



e)         La naturaleza general del reclamo.



f)          La indicación de la cuantía.



g)         La materia u objeto que se reclama.



h)         Una propuesta sobre el número de árbitros.



Hasta tanto no esté constituido formalmente el tribunal arbitral, cancelados los honorarios y gastos del proceso y resuelto cualquier recurso sobre su constitución, no corre ningún plazo.



Para efectos de definir el momento del inicio del procedimiento arbitral, el plazo de seis meses a que hace referencia el artículo sexto de este Reglamento, comenzará a regir a partir de la fecha de la resolución inicial del tribunal arbitral. En caso de que existan recursos relacionados a su competencia, dicho plazo correrá a partir de la resolución donde el tribunal dé por resueltos estos asuntos.



La parte solicitada contará con cinco días para contestar el requerimiento. En este escrito el solicitado hará referencia a las manifestaciones del solicitante.



Si la parte solicitada no contesta el requerimiento en este plazo, pero existe acuerdo arbitral previo y suficiente para constituir un tribunal arbitral, el Centro de Resolución de Conflictos procederá con dicha constitución.



Las partes de común acuerdo, durante la fase de requerimiento, podrán ampliar o modificar cualquier acuerdo o cláusula arbitral previa.




 




Ficha articulo



Artículo 34.-Participación del Centro de Resolución de Conflictos. El Centro de Resolución de Conflictos administrará el proceso de arbitraje, para lo que mantendrá contacto con el tribunal arbitral y las partes. Le dará el soporte logístico y administrativo que requiera el tribunal arbitral.



El tribunal arbitral y el Centro de Resolución de Conflictos podrán hacer uso del correo electrónico para lo que estimen conveniente. Todas las resoluciones serán realizadas por el tribunal arbitral y serán notificadas por el Centro de Resolución de Conflictos. La notificación de resoluciones del tribunal arbitral y los actos administrativos del Centro de Resolución de Conflictos, serán hechos vía fax. Cuando a la notificación se adjunte documentación adicional, la parte interesada deberá retirarla en el Centro de Resolución de Conflictos.



El Centro de Resolución de Conflictos tendrá bajo su custodia el expediente principal, que estará foliado cronológicamente de adelante hacia atrás. Toda documentación, pruebas, resoluciones, notificaciones y demás información, quedará constando en el expediente. Éste podrá ser consultado por cualquiera de las partes o sus representantes legales, siempre y cuando, estén debidamente identificados. 




 




Ficha articulo



Artículo 35.-Nombramiento de Árbitros. Si dentro de los cinco días posteriores a la notificación del requerimiento, no han convenido el número de árbitros, el tribunal arbitral será unipersonal.  El Centro de Resolución de Conflictos, de su lista de árbitros, propondrá a las partes un árbitro especialista en la materia de fondo del asunto a dirimir. Este árbitro deberá ser neutral, independiente e imparcial, y resolverá conforme a los principios de justicia y equidad. La participación de este árbitro deberá ser aceptada por las partes.  Tanto los árbitros de derecho como de equidad, una vez nombrados por las partes o seleccionados por el Centro de Resolución de Conflictos, deberán rendir una declaración mediante la cual aceptarán formalmente el proceso designado y manifestarán que no tienen limitación o impedimento de orden legal, técnico o ético, para asumir el caso.  En caso de conflicto de intereses con alguna de las partes, el árbitro lo manifestará por escrito y no asumirá el caso.  Si las partes proponen un árbitro que no está en la lista del Centro de Resolución de Conflictos, éste deberá acreditar por escrito, en la misma declaración, que cumple con los requisitos establecidos para los árbitros del Centro de Resolución de Conflictos, y su compromiso de acatar y cumplir todas las disposiciones de este Reglamento.  En caso que las partes escojan un tribunal arbitral formado por tres árbitros, cada parte propondrá un árbitro diferente, en cuyo caso el Centro de Resolución de Conflictos nombrará un tercer árbitro que deberá ser aceptado por las partes. En este caso, los tres árbitros constituirán en forma colegiada el tribunal arbitral, y el árbitro nombrado por el Centro de Resolución de Conflictos será el árbitro presidente y director del tribunal. 




 




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Artículo 36.-Recusación de Árbitros. Un árbitro podrá ser recusado ante el Centro de Resolución de Conflictos por las mismas causales que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial de Costa Rica con respecto a jueces. Si la recusación es procedente, el Centro de Resolución de Conflictos nombrará de su lista otro árbitro que deberá ser aceptado por las partes. Este procedimiento será utilizado también en cualquier caso que sea necesario sustituir un árbitro.  Una parte podrá recusar al árbitro nombrado por ella, únicamente por causas de las que haya tenido conocimiento después de la designación. 




 




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Artículo 37.-Procedimiento Arbitral. El árbitro o tribunal arbitral designado al efecto, podrá dirigir el arbitraje de la forma que considere apropiado, siempre que se trate a las partes con igualdad, que en cada etapa del procedimiento se dé oportunidad a todas las partes a hacer valer sus derechos, y se respeten las normas generales del debido proceso, el derecho de defensa, oralidad, concentración, informalidad y contradicción.



En cualquier etapa del proceso, el tribunal arbitral y las partes, podrán solicitar la realización de audiencias conjuntas o separadas, en las que se recibirán, si corresponde, las pruebas que estuviesen ordenadas. De toda la prueba y documento escrito que reciba el tribunal arbitral, debe dársele copia a la otra parte.




 




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Artículo 38.-Lugar del Arbitraje. Las actuaciones arbitrales se efectuarán en el Centro de Resolución de Conflictos, salvo que por la naturaleza de las mismas deban efectuarse en otro lugar.  El laudo arbitral se entenderá siempre dictado en el lugar del arbitraje.




 




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Artículo 39.-Escrito de Pretensiones. El solicitante comunicará su escrito de pretensiones a la otra parte a través del Centro de Resolución de Conflictos y el tribunal arbitral. El escrito deberá ir acompañado de una copia del contrato y del acuerdo de arbitraje.



            El escrito de pretensiones deberá contener al menos:



            a) El nombre y la dirección de las partes.



            b) Una relación de los hechos en que se basan su solicitud.



            c) Los puntos de la controversia sometida a arbitraje.



            d) Las pretensiones.



            e) La prueba documental por medio de la cual se pretenden probar los hechos.



            f) Señalamiento expreso para recibir notificaciones.



 




 




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Artículo 40.-Contestación. En un plazo de quince días desde la recepción del escrito de pretensiones, el solicitado deberá comunicar por escrito su contestación a la otra parte y al tribunal arbitral, a través del Centro de Resolución de Conflictos, aceptando o negando cada uno de los hechos, haciendo referencia a los mismos extremos que indica el artículo anterior y acompañando al escrito de los documentos y pruebas que considere pertinentes. En este mismo acto, el solicitado podrá presentar sus propias pretensiones fundadas, y el tribunal arbitral conferirá a la otra parte un plazo de quince días para que se refiera a ellas.




 




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Artículo 41.-Cuantía. El monto de la cuantía que indican las partes durante el requerimiento se tomará como base para el cálculo de los honorarios del árbitro director y de los gastos administrativos del Centro de Resolución de Conflictos. Este monto servirá también para efecto de que las partes fijen sus pretensiones económicas.



Si durante el requerimiento, el monto de cuantía que señala el solicitante es diferente al que señala el solicitado; para efectos de instaurar el tribunal arbitral, y fijar los honorarios del árbitro director y los gastos administrativos del Centro de Resolución de Conflictos, se tomará el monto mayor.



En todo caso, corresponde al tribunal arbitral, una vez trabada la litis, fijar en definitiva el monto de la cuantía de acuerdo con las pretensiones económicas de las partes, el cual podrá solicitar a las partes cualquier ajuste en el pago de honorarios y gastos por concepto de la realización del arbitraje.



La falta de cancelación del ajuste por concepto de honorarios de los árbitros y de gastos administrativos del Centro de Resolución de Conflictos, faculta al tribunal arbitral a dar por concluido el proceso.




 




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Artículo 42.-Pruebas y Audiencias. Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los hechos en que se basa para fundar sus acciones o defensas.



En cualquier momento del proceso, el tribunal arbitral podrá solicitar pruebas, reuniones, y peritajes adicionales, entre otros. Si el tribunal arbitral lo considera necesario, para efectos de la presentación de las pruebas solicitadas por el mismo, podrá, por una única vez, emitir una resolución en la cual se declare la interrupción del plazo para laudar. Dicho plazo no será mayor a los dos meses.



Las audiencias serán privadas y deberá indicarse el día, la hora, el lugar y los documentos o testigos que se presentarán, con al menos cinco días de antelación.



El tribunal arbitral dejará constancia de las fechas, lugares, documentos, testigos y partes que se presentan en las audiencias celebradas, así como de lo resuelto en ellas y en general, de todo cuanto a su criterio sea necesario consignar.



Si alguna de las partes hubiera sido requerida para presentar documentos, pero no lo hace dentro del plazo establecido sin justificarlo razonable y expresamente, el tribunal arbitral dictará el laudo con base en las pruebas de las que disponga.




 




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Artículo 43.-Conclusión del Procedimiento. Si dentro del plazo fijado por el tribunal arbitral, el solicitante no ha presentado su escrito de pretensiones, el tribunal ordenará la conclusión del procedimiento. Si dentro del plazo fijado por el tribunal, el solicitado no ha presentado su contestación sin invocar causa suficiente, el tribunal arbitral ordenará que continúe el procedimiento.



Si una de las partes debidamente convocada, no se presenta a la audiencia o no presenta las pruebas solicitadas, sin invocar causa suficiente, el tribunal arbitral estará facultado para seguir el procedimiento y dictar el laudo, basándose en las pruebas de que disponga.




 




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Artículo 44.-Laudo. El tribunal arbitral deberá emitir el laudo en el plazo correspondiente. En caso de tres árbitros, el laudo deberá dictarse por unanimidad o por mayoría de votos. Cuando por alguna razón no se contare con mayoría, el presidente del tribunal contará con doble voto.



El laudo se dictará por escrito y será definitivo, inapelable y obligatorio para las partes, debiendo estas cumplirlo sin demora.



El laudo se emitirá en tres tantos originales, deberá exponer todas las razones de fondo, deberá estar firmado por el tribunal arbitral e indicará la fecha y el lugar. El Centro de Resolución de Conflictos entregará a las partes copia del laudo final.




 




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Artículo 45.-Motivos de Conclusión del Procedimiento. Si antes de dictarse el laudo, las partes llegan a un arreglo sobre el fondo del asunto, así lo comunicarán al tribunal arbitral a través del Centro de Resolución de Conflictos, y el tribunal concluirá el procedimiento. El tribunal podrá



homologar el acuerdo y darle carácter de laudo.



Si antes de dictarse el laudo se hace innecesaria o imposible la continuación del procedimiento arbitral, previa justificación jurídicamente válida ante el Centro de Resolución de Conflictos y las partes, el tribunal arbitral, podrá dictar la conclusión del procedimiento y hacer efectivo el



pago de sus honorarios.



Se considerarán razón jurídicamente válida para dar por concluido el procedimiento arbitral sin laudo, cuando no exista adecuación formal entre la cláusula o el acuerdo arbitral y las pretensiones de las partes.




 




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Artículo 46.-Aclaración y Adición del Laudo. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir al tribunal arbitral una aclaración o adición del laudo. El tribunal arbitral deberá contestar en los siguientes quince días. En lo referente a cuestiones de procedimiento, corresponderá al presidente resolver con amplia libertad, en única instancia y sin recurso alguno. Contra el laudo dictado por el tribunal arbitral, solamente podrán interponerse los recursos de nulidad y revisión a que hace referencia la sección VI de la Ley N° 7727.




 




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CAPÍTULO IV



De la ética de conciliadores y árbitros



Artículo 47.-Actuación. Los árbitros y conciliadores actuarán con diligencia y eficacia para procurar entre las partes una decisión justa y eficaz, debiendo en todo momento mantenerse imparciales y actuado conforme a los principios de la conciliación o del arbitraje, la buena técnica y la ética.



Los árbitros y conciliadores sólo aceptarán el caso, si no tienen conflicto de intereses, tienen los conocimientos requeridos y la capacidad para participar, y si pueden dedicarle al proceso y a las partes el tiempo necesario.



No podrán atender profesionalmente a las partes en asuntos relativos al caso concreto, ni asociarse con ninguna de ellas, dentro del año siguiente contado a partir de la finalización del proceso.




 




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Artículo 48.-Confidencialidad. Los conciliadores deberán realizar los esfuerzos requeridos para no invadir innecesariamente la privacidad de las partes.



No utilizarán la información obtenida durante el proceso, de manera directa o indirecta, para algún propósito ajeno al proceso conciliatorio.  Una vez finalizado el proceso, destruirán las notas elaboradas en ayuda de su función. Únicamente constarán en el expediente el o los acuerdos conciliatorios, si los hubiere, y los documentos administrativos correspondientes.




 




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Artículo 49.-Responsabilidad. Los conciliadores y árbitros tienen deberes con el Centro de Resolución de Conflictos, con las partes y consigo mismos.



Por esto deben:



a)         Ser honestos, imparciales, diligentes y actuar de buena fe.



b)         Estar libres de favoritismos, y asegurarse de que las partes conozcan la naturaleza del procedimiento y sus consecuencias, así como su rol dentro del proceso.



c)         Respetar las reglas de confidencialidad y abstenerse de tomar un caso o continuar, cuando se presente algún conflicto de intereses.  Sobre la actuación de los conciliadores y árbitros habrá responsabilidad administrativa y profesional ante el Colegio Federado, incluyendo las disposiciones de carácter ético que señala este Colegio.  El Centro de Resolución de Conflictos y el Colegio Federados, quedan exentos de cualquier responsabilidad por la actuación de los árbitros nombrados por las partes que se encuentran fuera de la lista. 




 




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Artículo 50.-Normativa Aplicable. Se integran de pleno derecho a este Reglamento le será además aplicable la normativa de la Ley N° 7727, los artículos 70 y 71 del Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica y la normativa concordante del Código Procesal Civil.



 




 




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Transitorio. Todos los procedimientos que hayan sido establecidos con base a las disposiciones del Reglamento anterior, serán considerados válidos hasta su conclusión final.



 




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Fecha de generación: 11/11/2025 04:17:28
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