Texto Completo acta: FE661
CENTRO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS REGLAMENTO INTERNO DEL CENTRO DE
RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS DEL COLEGIO FEDERADO DE INGENIERO
- (Esta
norma fue derogada por el artículo 111 de Reglamento del Centro de resolución de conflictos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos,
aprobado mediante sesión N° 24/13/14-GE del 17 de junio del 2014)
(NOTA DE SINALEVI: El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, mediante acuerdo Nº 11 de la sesión
Nº 28-04/05 G.E. del 30 de junio del 2005, acordó la aprobación de un
nuevo Reglamento Interno del Centro de Resolución de Conflictos del Colegio
Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica, publicado en La Gaceta N° 147 del 01 de agosto de 2005)
CAPÍTULO I
Del Centro de resolución de conflictos
Artículo 1º-Definición y
Objetivos. El Centro de Resolución de Conflictos es un Departamento del Colegio
Federado, dependiente de la Subdirección de Ejercicio Profesional, y que tiene
por finalidad contribuir a la solución de controversias de naturaleza
patrimonial y disponible sobre asuntos propios del ejercicio profesional, que
involucren a empresas y a
profesionales miembros del Colegio Federado que estén al día con sus
obligaciones, mediante la institucionalización de mecanismos alternativos de
solución de controversias, tales como el arbitraje y la conciliación. Los conflictos sometidos al Centro de
Resolución de Conflictos del Colegio Federado, se resolverán de acuerdo con la
Ley N° 7727, este Reglamento y los procedimientos
correspondientes establecidos al efecto. La Junta Directiva General podrá
acordar en cualquier momento la exclusión o modificación de cualquiera de estas
reglas.
Ficha articulo
Artículo
2º-Funciones del Centro de Resolución de Conflictos.
El
Centro de Resolución de Conflictos del Colegio Federado tiene como funciones:
a) Administrar los arbitrajes,
conciliaciones y otros mecanismos de resolución alternativa de conflictos que
se le soliciten, y que cumplan con los requisitos mínimos de acuerdo con las
disposiciones de la Ley N° 7727 y de este Reglamento.
b) Conformar una lista de conciliadores y
árbitros, según su especialidad, y brindarles capacitación continua.
c) Designar los árbitros y conciliadores
que correspondan.
d) Promover el desarrollo, capacitación,
agilización, mejora y divulgación del arbitraje y de la conciliación, así como
de otros métodos alternativos de solución de conflictos.
e) Atender consultas y emitir la
información que se le solicite y que esté a su alcance, relacionada con el
arbitraje, la conciliación y otros métodos alternativos de solución de
conflictos.
f) Presentar a consideración de la Junta
Directiva General las propuestas que considere convenientes en materia de su
competencia.
g) Mantener a la vista una tabla de
tarifas y los reglamentos vigentes.
h) Cualquier otra actividad relacionada
con los métodos alternativos de solución de conflictos que le sea encomendada.
Ficha articulo
Artículo
3º-De la Estructura del Centro de Resolución de Conflictos. El Centro de
Resolución de Conflictos, tendrá un Jefe, miembro del Colegio Federado, que
deberá estar al día con sus obligaciones como tal, nombrado por la Dirección
Ejecutiva del Colegio Federado. El Jefe deberá acreditar para su función
conocimientos y experiencia en conciliación o arbitraje. Contará con el apoyo
administrativo, financiero, informático y legal necesario para desempeñar
correctamente su función, así como con los conciliadores y árbitros
necesarios.
Ficha articulo
Artículo
4º-Funciones de la Jefatura. Son funciones de la Jefatura del Centro de
Resolución de Conflictos:
a) Dirigir y supervisar la operación
general del Centro de Resolución de Conflictos.
b) Llevar el control de los casos que se
administren en el Centro de Resolución de Conflictos.
c) Establecer las directrices técnicas del
Centro de Resolución de Conflictos, y procurar la atención de los interesados a
efectos de informarles sobre los procedimientos, alcances y limitaciones del
Centro de Resolución de Conflictos.
d) Asegurar la aplicación del Reglamento
del Centro de Resolución de Conflictos.
e) Proponer a la Junta Directiva General
todas las modificaciones que estime necesarias del reglamento y los
procedimientos del Centro de Resolución de Conflictos.
f) Seguir las Directrices Administrativas
del Colegio Federado que correspondan.
g) Presentar los informes técnicos y
administrativos que le soliciten sus superiores.
h) Elaborar el borrador del presupuesto
anual del Centro de Resolución de Conflictos.
i) Ejercer las atribuciones que le
confiere el Reglamento del Centro de Resolución de Conflictos.
j) Velar por la actualización del
registro de árbitros y conciliadores que mantiene el Centro de Resolución de
Conflictos.
k) Representar al Centro de Resolución de
Conflictos ante organizaciones y en eventos nacionales e internacionales,
relacionados con su actividad, según disponga la Junta Directiva General al
efecto.
Ficha articulo
Artículo
5ºRegistro de Árbitros y Conciliadores. El Centro de Resolución
de Conflictos, elaborará un archivo con la información de la lista de árbitros y
conciliadores, que será actualizada en forma permanente, debiendo cada árbitro o
conciliador incluir curriculum vitae actualizado y atestados que indiquen su experiencia
técnica y profesional, así como su especialización.
- Podrán ser conciliadores los
miembros del Colegio Federado, que tengan sus cuotas al día, cuenten con al menos cinco
años de ejercicio de la profesión y estén incorporados al Colegio Federado, y que hayan
cumplido con el proceso de capacitación teóricopráctica y de práctica supervisada del
Centro de Resolución de Conflictos, con un mínimo de ciento veinte horas cursadas. Una
vez concluido el proceso de capacitación y evaluado su desempeño, el Jefe del Centro de
Resolución de Conflictos podrá recomendar el nombramiento de los conciliadores que
considere a la Junta Directiva General, la que procederá a juramentarlos.
- (Así reformado por acuerdo
de Junta Directiva, en su sesión N
° 22 del 13 de mayo de 2004)
Aquellos
miembros que hayan recibido capacitación teórica en conciliación y manejo de conflictos
fuera de los programas del Centro de Resolución de Conflictos, podrán incorporarse a la
fase de capacitación práctica y de práctica supervisada, siempre y cuando acrediten que
han recibido al menos ochenta horas de capacitación teórica impartida en una entidad de
reconocida experiencia y el programa se haya adecuado a los contenidos teóricos de los
programas del Centro de Resolución de Conflictos. Si en los programas hiciera falta
algún tema de importancia para el Centro de Resolución de Conflictos, este requisito
podrá cumplirse previo examen que evalúe los contenidos de interés. Una vez aprobado el
examen, si este fuera necesario, y demostrados sus atestados, se incorporarán por un
período de prueba de cuarenta horas. El Jefe del Centro de Resolución de Conflictos
podrá recomendar su nombramiento según lo estipulado en el párrafo anterior.
Podrán
formar parte de la lista de árbitros de equidad los miembros del Colegio Federado que
tengan sus cuotas al día, más de diez años en el ejercicio liberal de la profesión y
de permanecer incorporados al Colegio Federado, que tengan experiencia o formación en el
campo del arbitraje, y sean reconocidos como autoridades en su campo, tanto por sus
condiciones profesionales como morales. El Jefe del Centro de Resolución de Conflictos
recomendará el nombramiento de los árbitros a la Junta Directiva General. Para la
asignación de casos se seguirá el proceso establecido en los artículos 70 y 71 del
Reglamento Interno del Colegio Federado.
Podrán
formar parte de la lista de árbitros de derecho del Centro de Resolución de Conflictos,
los profesionales en derecho debidamente acreditados ante el Colegio de Abogados de Costa
Rica, que tengan más de diez años en el ejercicio liberal de la profesión, que
acrediten su experiencia o formación en el campo del arbitraje y que sean reconocidos
como autoridades en su campo, tanto por sus condiciones profesionales como morales.
Cuando
las partes propongan árbitros que no estén en la lista del Centro de Resolución de
Conflictos, únicamente podrán fungir como árbitros de equidad y de derecho en los
tribunales colegiados, siempre y cuando sean profesionales acreditados ante los Colegios
Profesionales respectivos, cumplan con los requisitos de este artículo y se sometan a las
disposiciones del capítulo IV de este Reglamento, y sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 30 del mismo. En todo caso, la función de árbitro director y presidente del
tribunal arbitral, sólo podrá ser realizada por un árbitro inscrito en la lista del
Centro de Resolución de Conflictos.
Ficha articulo
Artículo
6º-Plazos. El tiempo y el plazo en el cual se desarrollarán los procesos de
conciliación o arbitraje, serán directamente supervisados por el Centro de
Resolución de Conflictos, tomando como base la naturaleza del caso y la opinión
del tribunal arbitral o conciliador asignados. La duración de cualquiera de
estos procesos no deberá superar los seis meses, contados a partir del inicio
del procedimiento, según lo estipulado en el artículo 31, párrafo tercero de
este Reglamento, para efectos de arbitraje, y el artículo 11 en el caso de
conciliación, salvo que exista una solicitud de prórroga por escrito autorizada
escrito por el Jefe del Centro de Resolución de Conflictos. Todo plazo
expresado en días, se computará en días hábiles. Para efectos de recepción de
documentos, se hará en las oficinas del Centro de Resolución de Conflictos en
el horario de atención al público del Colegio Federado de Ingenieros y de
Arquitectos. En el caso del arbitraje,
el recurso de apelación por motivo de la competencia que pudiera interponer
cualquiera de las partes ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia,
suspende el plazo para laudar hasta que exista resolución firme.
Ficha articulo
Artículo
7º-Representación y Asesoría. Las partes podrán hacerse representar por un
tercero debidamente acreditado en caso de no comparecer personalmente.
Asimismo, las partes podrán asesorarse por las personas y profesionales de su
elección. Cuando participen directamente del procedimiento, los nombres, las
calidades y las direcciones de esas personas se comunicarán al Centro de
Resolución de Conflictos. Esa comunicación deberá precisar si la designación se
hace a efectos de representación o de asesoría.
Quien
represente a la parte que no comparece personalmente deberá presentar al Centro
de Resolución de Conflictos poderes legales suficientes para obligarse en su
nombre.
En
caso de arbitraje, el representante deberá acreditar poder especial judicial lo
suficientemente amplio para participar del proceso de arbitraje en cuestión.
Ficha articulo
Artículo
8º-Costas. El Centro de Resolución de Conflictos, captará recursos económicos
de quienes utilicen sus servicios a través de los centros de recaudación
autorizados por el Colegio Federado, y los ingresos recibidos serán depositados
en cuentas corrientes del Colegio Federado. El ingreso se reflejará en estados
financieros atinentes al Centro de Resolución de Conflictos, mostrándose como
ingresos del Centro de Resolución de Conflictos y pudiendo ser utilizados por
éste con la autorización de la Dirección Ejecutiva.
En
todo proceso conciliatorio se cancelará desde el inicio y previo a cada una de
las audiencias, el monto de los servicios que se especifica en el artículo 9º.
En el caso de arbitraje, de previo al nombramiento de los miembros del tribunal
arbitral, las partes deberán depositar la totalidad de la tarifa establecida.
Cuando
por cualquier razón no pueda darse inicio a la conciliación o al arbitraje, se
indicará por escrito.
Los
gastos de administración y honorarios de tribunal arbitral, deberán ser
cancelados por ambas partes en tractos iguales. En el caso de que el proceso se
inicie a gestión de una sola parte y la otra no cancele los gastos
correspondientes, la interesada podrá cubrir por sí sola el costo total del
proceso. Lo anterior, sin perjuicio de que el tribunal arbitral condene a una
de las partes en costas, de acuerdo con los artículos 58 y 69 de la Ley N°
7727. En este caso, el Centro de Resolución de Conflictos cancelará al tribunal
arbitral y consignará lo correspondiente a los gastos administrativos del monto
del depósito de garantía con que cuenta, pudiendo la parte ganadora ejercer
ante la jurisdicción común, las acciones legales que considere pertinentes
contra la perdedora. No se contempla en
el depósito de garantía ante el Centro de Resolución de Conflictos, ningún
extremo por concepto de costas personales o procesales de los abogados.
Ficha articulo
Artículo
9º-Tarifas. El solicitante de los servicios de conciliación deberá acompañar su
solicitud con la tarifa vigente establecida en este artículo. Esta tarifa será
determinada en función al salario mínimo mensual de un Trabajador Especializado
Genérico cuyo monto se establece en el Decreto Ejecutivo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, que determina los montos por concepto de salarios
mínimos y que son publicados en el diario oficial La Gaceta. Esta tarifa se
establece de la siguiente forma para cada una de las partes:
a) Primera audiencia: Un doce por ciento
del salario mínimo de un Trabajador Especializado.
b) De dos a tres audiencias: Un siete por
ciento del salario mínimo de un Trabajador Especializado.
c) De cuatro a diez audiencias: Un doce
por ciento del salario mínimo de un Trabajador Especializado.
d) Después de la décima audiencia: Un
quince por ciento del salario mínimo de un Trabajador Especializado.
Asimismo,
la parte que acepta la conciliación deberá consignar la misma cantidad al
momento de la aceptación del servicio. Las cantidades consignadas por las
partes, serán deducidas de los costos administrativos establecidos para las
conciliaciones. En ningún supuesto habrá devolución de las sumas consignadas.
Si
por alguna razón, una de las partes no puede asistir a la audiencia convocada y
no lo comunica al Centro de Resolución de Conflictos con veinticuatro horas de
antelación, deberá pagar un tres por ciento del salario mínimo de un Trabajador
Especializado.
Ficha articulo
Artículo
10.-Honorarios de los Conciliadores. Los honorarios de los conciliadores se establecen
en cien dólares americanos mínimo, por un máximo de cuatro sesiones. Si se
efectúan más de cuatro sesiones, por cada sesión adicional los honorarios se
establecerán en un quince por ciento de la cantidad fijada por sesión. Sin
embargo, este monto será revisado y fijado anualmente por la Junta Directiva
General del Colegio Federado.
Ficha articulo
Artículo
11.-Honorarios de los Árbitros. En cuanto al arbitraje, los honorarios del
árbitro presidente, en el caso de ser tribunal arbitral colegiado, o del
árbitro del tribunal arbitral unipersonal, se regirá por la tabla establecida
en el inciso a) del artículo 68 de la Ley N° 7727. Los árbitros que no pertenezcan a la lista
del Centro de Resolución de Conflictos y que hayan sido designados por las
partes, podrán solicitarle a éste, que requiera a las partes el depósito de sus
honorarios, para lo cual se utilizarán los centros de recaudación autorizados
por el Colegio Federado.
Una
vez concluido el proceso arbitral, y presentada la factura por servicios
profesionales, el Colegio Federado ordenará el pago correspondiente y le
retendrá el diez por ciento según el artículo 70 del Reglamento Interior
General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica,
aplicable a los ingresos del Centro de Resolución de Conflictos y pudiendo se
utilizados por éste con la autorización de la Dirección Ejecutiva.
Ficha articulo
Artículo
12.-Anticipos. Si las sumas cuya consignación es requerida de conformidad con
los dos artículos anteriores, no hubieran sido abonadas dentro del plazo de
cinco días hábiles posteriores a la solicitud de pago o a las audiencias
preliminares, el Centro de Resolución de Conflictos podrá suspender el
procedimiento y presentar a las partes una declaración escrita de conclusión,
que entrará en vigencia en la fecha en que se haya formulado.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De la
conciliación
Artículo
13.-Sometimiento. El Centro de Resolución de Conflictos evaluará la viabilidad
para conciliar un caso cuando:
a) Una de las partes lo solicite por
escrito; en cuyo caso el Centro de Resolución de Conflictos invitará a la otra
parte a aceptar el proceso de conciliación, con sujeción a las reglas
establecidas en el presente Reglamento y demás disposiciones internas.
b) Ambas partes, en forma escrita,
soliciten al Centro de Resolución de Conflictos someter su controversia a
conciliación bajo las reglas del presente Reglamento y demás disposiciones
internas.
c) La Dirección Ejecutiva, la Subdirección
de Ejercicio Profesional o cualquiera de los colegios miembros del Colegio
Federado soliciten al Centro de Resolución de Conflictos, invitar a participar
en el procedimiento de conciliación a una o ambas partes en un caso que sea de
su conocimiento, siempre y cuando no se haya iniciado un proceso disciplinario
anterior, salvo que así lo solicite algún Tribunal de Honor.
En
el supuesto de los incisos anteriores, si una parte rechaza la conciliación, no
se iniciará el procedimiento conciliatorio.
Tanto
para el caso en que las partes acepten la invitación a la conciliación, como
cuando las partes de común acuerdo hayan decidido someter su controversia a
conciliación, y una vez evaluada la naturaleza del caso y aceptado éste para
conciliación, el Centro de Resolución de Conflictos procederá a dar formal
inicio al proceso de conciliación y a designar el conciliador. Si las partes
deciden escoger ellas mismas al conciliador, deberán hacerlo de común acuerdo
por escrito, y de la lista de conciliadores del Centro de Resolución de
Conflictos. Una vez que se haya llegado
a un acuerdo a este respecto, se procederá a fijar hora y fecha para la
audiencia inicial de conciliación, considerándose esta fecha como de inicio del
proceso de conciliación.
Ficha articulo
Artículo
14.-Cantidad de Conciliadores. Habrá uno o más conciliadores por caso, quienes
preferiblemente deberán tener conocimientos afines a la naturaleza del caso.
Cuando haya más de un conciliador deberán, por regla general, actuar de común
acuerdo; pero sólo uno será el conciliador titular.
Ficha articulo
Artículo
15.-Designación de los Conciliadores. El Centro de Resolución de Conflictos, de
la lista de conciliadores que tiene, designará al conciliador, el cual deberá
ser aceptado por las partes. Al formular
recomendaciones o efectuar nombramiento de personas para el cargo de conciliador,
el Centro de Resolución de Conflictos, tendrá en cuenta las características del
asunto a tratar, así como las consideraciones que puedan garantizar el
nombramiento de un conciliador independiente e imparcial.
Ficha articulo
Artículo
16.-Audiencia Preliminar Separada. El conciliador solicitará una reunión preliminar
separada con cada una de las partes para escuchar a fondo sus exposiciones
sobre el asunto y para aclarar cualquier particular al respecto.
El
conciliador podrá, cuando lo considere oportuno, solicitar a las partes
documentación escrita, que deberá presentarse antes o durante la audiencia
conjunta.
Ficha articulo
Artículo
17.-Audiencias Conjuntas. El conciliador realizará audiencias con ambas partes,
y procurará que las audiencias no sobrepasen dos horas y media en un mismo día.
Podrá firmarse al final un acuerdo parcial o total de conciliación. El
conciliador dejará constancia de la asistencia a cada audiencia conjunta.
El
conciliador decidirá sobre la conveniencia de la realización de audiencias
conjuntas o separadas.
Ficha articulo
Artículo
18.-Participación de Asesores en las Audiencias. Los asesores de las partes
podrán acompañar a éstas durante la o las audiencias, pero no podrán intervenir
directamente en las deliberaciones que se lleven a cabo. No obstante lo
anterior, previa solicitud de la parte, la audiencia podrá suspenderse
momentáneamente a efectos de que la parte pueda consultar en forma privada con
su asesor. El uso de esta facultad será regulado por el conciliador designado.
Ficha articulo
Artículo
19.-Deberes del Conciliador. Son deberes del conciliador:
a) Informar a las partes sobre los
procedimientos, alcances, límites de la conciliación e implicaciones legales de
los acuerdos según la Ley N° 7727. Además, con las partes fijará la agenda de
las audiencias y ayudará a las partes de manera independiente e imparcial en
sus esfuerzos por lograr un arreglo amistoso de la controversia.
b) Atenerse a principios de objetividad,
equidad y justicia, teniendo en cuenta, entre otros factores, los derechos y
las obligaciones de las partes, la ley y las circunstancias de la controversia,
incluso cualesquiera prácticas establecidas entre las partes.
c) Conducir el procedimiento conciliatorio
en la forma que estime adecuada, teniendo en cuenta las circunstancias del
caso, los deseos que expresen las partes y la necesidad de lograr un acuerdo
justo.
d) Excusarse de intervenir en los casos
que le representen conflictos de intereses y deberá mantener la
confidencialidad sobre lo actuado por las partes en el procedimiento de
conciliación y sobre los actos preparatorios del acuerdo, y
e) Aunque a las partes corresponde el
planteamiento de opciones que satisfagan los intereses de ambos, el conciliador
podrá, en cualquier etapa del procedimiento conciliatorio, formular propuestas
para una solución de los asuntos en disputa. No es preciso que esas propuestas
sean formuladas por escrito ni que se aplique su fundamento, ni las partes
deberán necesariamente aceptar dicha propuesta.
Ficha articulo
Artículo
20.-Deberes de las Partes. Son deberes de las partes:
a) Cancelar las costas del proceso en el
lugar, momento y forma señalada.
b) Asistir puntualmente a las audiencias.
c) Aportar la documentación que les sea
solicitada.
d) Contar con un respaldo escrito de lo
que manifiestan verbalmente.
e) Cumplir con todos los acuerdos a que
lleguen durante el proceso.
f) Negociar de buena fe con la
contraparte.
g) Hacer propuestas para solucionar los
intereses de ambas partes.
h) Colaborar con el conciliador.
Cualquier
incumplimiento de estos deberes puede acarrear la suspensión o finalización del
procedimiento a criterio del conciliador.
Ficha articulo
Artículo
21.-Asistencia Administrativa. Con el fin de facilitar el desarrollo del
procedimiento conciliatorio, las partes o el conciliador de conformidad con
éstas, podrán disponer de la asistencia administrativa del Centro de Resolución
de Conflictos en la solicitud de peritos u otra asesoría necesaria.
Ficha articulo
Artículo
22.-Comunicación entre el Conciliador y las partes.
El
conciliador invitará a las partes a reunirse con él o se comunicará con ellas
oralmente o por escrito, en forma conjunta o con cada una de ellas por
separado. El lugar en que se llevarán a cabo las audiencias de conciliación es
el Colegio Federado , salvo que el Centro de Resolución de Conflictos disponga
sobre la conveniencia de reunirse en otro lugar y las partes de común acuerdo
lo acepten.
Ficha articulo
Artículo
23.-Secreto Profesional y Confidencialidad. Al conciliador le obliga, de
conformidad con la Ley N° 7727, el secreto profesional; por tanto, no podrá
revelar el contenido de las reuniones, las discusiones, ni los acuerdos de las
partes; es absolutamente confidencial el contenido de las actividades
preparatorias, conversaciones y convenios de acuerdos conciliatorios.
Las
partes no pueden relevar al conciliador de este deber, ni tendrá valor
probatorio el testimonio o la confesión de las partes ni del conciliador sobre
lo ocurrido o expresado durante la conciliación, salvo en los procesos civiles
o penales en los que se discuta la posible responsabilidad del conciliador, o
se trate de interpretar los alcances de un acuerdo conciliatorio ya concluido.
Cualquiera
que participe en las audiencias de conciliación está igualmente obligado a
guardar el deber de confidencialidad.
Ficha articulo
Artículo
24.-Colaboración de las partes con el Conciliador. Las
partes
colaborarán de buena fe con el conciliador, cumplirán las solicitudes de éste
presentando los elementos de juicio disponibles y asistiendo a las reuniones a
las que fueren convocadas.
La
falta de colaboración o de buena fe de alguna de las partes podría implicar la
conclusión del procedimiento conciliatorio.
Ficha articulo
Artículo
25.-Sugerencias de las partes para la Resolución del Conflicto. Cada una de las
partes, a iniciativa propia o a invitación del conciliador, deberá presentar a
éste sugerencias que satisfagan los intereses de ambas partes para la
resolución del problema.
Ficha articulo
Artículo
26.-Acuerdo de Conciliación. Cuando el conciliador estime que existen elementos
para un acuerdo aceptable por las partes, formulará los términos de un proyecto
de acuerdo y los presentará a las partes para que éstas expresen sus observaciones
y las de sus asesores. Sobre la base de
estas observaciones el conciliador podrá formular nuevamente otros términos de
posible acuerdo. Si las partes llegan a
un acuerdo sobre la controversia, firmarán un documento escrito. El conciliador
redactará el acuerdo de conciliación, salvo que las partes acuerden redactarlo
ellas mismas, en cuyo caso el conciliador deberá revisarlo.
Las
partes podrán considerar que en el acuerdo de conciliación se incluya una
cláusula por la cual todas las disputas derivadas del acuerdo o relativas a
éste, deban someterse al Centro de Resolución de Conflictos. Las partes, al firmar el acuerdo total de
conciliación, ponen fin a la controversia y quedan obligadas a su cumplimiento,
de conformidad con la Ley N° 7727.
Ficha articulo
Artículo
27.-Requisitos del Acuerdo Conciliatorio. El acuerdo conciliatorio deberá
contener por lo menos:
a) Indicación de los nombres de las partes
y sus calidades.
b) Mención clara del objeto del conflicto
y de sus alcances.
c) Indicación del nombre de los
conciliadores participantes del Centro de Resolución de Conflictos.
d) Relación puntual de los acuerdos
adoptados.
e) Relación puntual de la forma, lugar y
fecha en que se cumplirán los acuerdos.
f) Si hubiere proceso judicial o
administrativo iniciado o pendiente, indicar, expresamente la institución que
lo conoce, el número de expediente y su estado actual y la mención de la
voluntad de las partes de concluir, parcial o totalmente, ese proceso.
g) El conciliador deberá hacer constar en
el documento que ha informado a las partes de los derechos que se encuentran en
juego y les ha advertido que el acuerdo puede no satisfacer todos sus
intereses. También deberá hacer constar que ha advertido a las partes sobre el
derecho que las asiste de consultar el contenido del acuerdo con un abogado
antes de firmarlo.
h) Las firmas de todas las partes
involucradas, así como la del mediador o conciliador.
i) Indicación de la dirección exacta
donde las partes recibirán notificaciones.
j) El acuerdo no impondrá obligaciones a
personas que no hayan participado de las audiencias, salvo que lo hayan
aprobado expresamente.
Ficha articulo
Artículo
28.-Interrupción y Conclusión del Procedimiento
Conciliatorio.
El procedimiento conciliatorio concluirá con la firma de un acuerdo final de
conciliación entre las partes o con la nota de conclusión del Centro de
Resolución de Conflictos cuando no hubiera acuerdo.
El
procedimiento conciliatorio se interrumpirá:
a) Por una declaración escrita del
conciliador hecha después de efectuar consultas con las partes, en el sentido
de que ya no se justifican ulteriores esfuerzos de conciliación.
b) Por una declaración escrita dirigida al
conciliador por las partes, en el sentido de que no se continuará con el
procedimiento conciliatorio.
c) Por una notificación escrita dirigida
por una de las partes al Centro de Resolución de Conflictos, que expresamente
diga que no se continuará con el procedimiento conciliatorio.
Si
el procedimiento de conciliación no concluyera por un acuerdo, el asunto podrá
ser sometido a un arbitraje, que se desarrollará conforme al capítulo de
arbitraje de este Reglamento. Los procesos conciliatorios que fueron
interrumpidos por las partes, pueden ser retomados por una única vez de común
acuerdo entre ellas.
Ficha articulo
Artículo
29.-Función del Conciliador en otros Procedimientos. El conciliador no actuará como representante
ni asesor de una parte en ningún procedimiento arbitral o judicial relativo a
una controversia que hubiera sido objeto del procedimiento conciliatorio.
Asimismo, las partes no llamarán al conciliador como testigo en ninguno de
estos procedimientos, salvo que sea para aclarar únicamente los alcances del
acuerdo.
Las
partes de común acuerdo podrán solicitar por escrito, antes del inicio del
procedimiento de conciliación o una vez finalizado, que en caso de que no
lleguen a un acuerdo de conciliación, el conciliador tome el rol de árbitro y
resuelva en definitiva el fondo del asunto, siempre que el conciliador cumpla
con los requisitos establecidos en este Reglamento para árbitros. Durante la
etapa de conciliación le serán aplicables todos los principios y reglas de la
conciliación y durante el arbitraje le serán aplicables todos los principios y
reglas del arbitraje.
Ficha articulo
Artículo
30.-Admisibilidad de pruebas en otros Procedimientos.
Las
partes no invocarán ni propondrán como pruebas en un procedimiento arbitral o
judicial, se relacionen éstas o no con la controversia objeto del procedimiento
conciliatorio, los hechos reconocidos, opiniones expresadas o propuestas
formuladas durante el desarrollo de la conciliación.
Ficha articulo
Artículo
31.-Seguimiento de los acuerdos. El Centro de Resolución de Conflictos podrá
solicitar a las partes que hayan participado en procesos de conciliación,
información sobre el resultado del acuerdo o cualquier otra información
relativa al funcionamiento administrativo con el fin de llevar un control
estadístico, de calidad y de servicio.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
arbitraje
Artículo
32.-Sometimiento. Las partes que acuerden ir a un arbitraje, se someterán a las
disposiciones de este Reglamento con sujeción a las modificaciones que ellas
mismas pudiesen acordar por escrito. Los arbitrajes serán de equidad o de
derecho; en caso que las partes elijan el arbitraje de derecho, el árbitro
deberá ser abogado y cumplir con los requisitos que establecen la ley y este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
33.-Inicio del Arbitraje. La parte que inicialmente recurra al arbitraje (en
adelante denominada "solicitante") deberá requerirlo a la otra parte (en
adelante denominada "solicitado") a través del Centro de Resolución de
Conflictos. Se considerará que el proceso arbitral se abre el día en que la
notificación del requerimiento de arbitraje es recibida por el solicitado.
El
requerimiento de someter una controversia a arbitraje contendrá la siguiente
información:
a) Una petición de que el asunto se someta
a arbitraje.
b) El nombre y la dirección de las partes.
c) Una referencia a la cláusula
compromisoria, o el acuerdo de arbitraje que se invoca.
d) Una referencia al contrato del que
resulte el asunto o con el cual el asunto esté relacionado.
e) La naturaleza general del reclamo.
f) La indicación de la cuantía.
g) La materia u objeto que se reclama.
h) Una propuesta sobre el número de
árbitros.
Hasta
tanto no esté constituido formalmente el tribunal arbitral, cancelados los
honorarios y gastos del proceso y resuelto cualquier recurso sobre su
constitución, no corre ningún plazo.
Para
efectos de definir el momento del inicio del procedimiento arbitral, el plazo
de seis meses a que hace referencia el artículo sexto de este Reglamento,
comenzará a regir a partir de la fecha de la resolución inicial del tribunal
arbitral. En caso de que existan recursos relacionados a su competencia, dicho
plazo correrá a partir de la resolución donde el tribunal dé por resueltos estos
asuntos.
La
parte solicitada contará con cinco días para contestar el requerimiento. En
este escrito el solicitado hará referencia a las manifestaciones del
solicitante.
Si
la parte solicitada no contesta el requerimiento en este plazo, pero existe
acuerdo arbitral previo y suficiente para constituir un tribunal arbitral, el
Centro de Resolución de Conflictos procederá con dicha constitución.
Las
partes de común acuerdo, durante la fase de requerimiento, podrán ampliar o
modificar cualquier acuerdo o cláusula arbitral previa.
Ficha articulo
Artículo
34.-Participación del Centro de Resolución de Conflictos. El Centro de
Resolución de Conflictos administrará el proceso de arbitraje, para lo que
mantendrá contacto con el tribunal arbitral y las partes. Le dará el soporte logístico
y administrativo que requiera el tribunal arbitral.
El
tribunal arbitral y el Centro de Resolución de Conflictos podrán hacer uso del
correo electrónico para lo que estimen conveniente. Todas las resoluciones
serán realizadas por el tribunal arbitral y serán notificadas por el Centro de
Resolución de Conflictos. La notificación de resoluciones del tribunal arbitral
y los actos administrativos del Centro de Resolución de Conflictos, serán
hechos vía fax. Cuando a la notificación se adjunte documentación adicional, la
parte interesada deberá retirarla en el Centro de Resolución de Conflictos.
El
Centro de Resolución de Conflictos tendrá bajo su custodia el expediente
principal, que estará foliado cronológicamente de adelante hacia atrás. Toda
documentación, pruebas, resoluciones, notificaciones y demás información,
quedará constando en el expediente. Éste podrá ser consultado por cualquiera de
las partes o sus representantes legales, siempre y cuando, estén debidamente
identificados.
Ficha articulo
Artículo
35.-Nombramiento de Árbitros. Si dentro de los cinco días posteriores a la
notificación del requerimiento, no han convenido el número de árbitros, el
tribunal arbitral será unipersonal. El
Centro de Resolución de Conflictos, de su lista de árbitros, propondrá a las
partes un árbitro especialista en la materia de fondo del asunto a dirimir.
Este árbitro deberá ser neutral, independiente e imparcial, y resolverá
conforme a los principios de justicia y equidad. La participación de este
árbitro deberá ser aceptada por las partes.
Tanto los árbitros de derecho como de equidad, una vez nombrados por las
partes o seleccionados por el Centro de Resolución de Conflictos, deberán
rendir una declaración mediante la cual aceptarán formalmente el proceso
designado y manifestarán que no tienen limitación o impedimento de orden legal,
técnico o ético, para asumir el caso. En
caso de conflicto de intereses con alguna de las partes, el árbitro lo
manifestará por escrito y no asumirá el caso.
Si las partes proponen un árbitro que no está en la lista del Centro de
Resolución de Conflictos, éste deberá acreditar por escrito, en la misma
declaración, que cumple con los requisitos establecidos para los árbitros del
Centro de Resolución de Conflictos, y su compromiso de acatar y cumplir todas
las disposiciones de este Reglamento. En
caso que las partes escojan un tribunal arbitral formado por tres árbitros,
cada parte propondrá un árbitro diferente, en cuyo caso el Centro de Resolución
de Conflictos nombrará un tercer árbitro que deberá ser aceptado por las
partes. En este caso, los tres árbitros constituirán en forma colegiada el
tribunal arbitral, y el árbitro nombrado por el Centro de Resolución de
Conflictos será el árbitro presidente y director del tribunal.
Ficha articulo
Artículo
36.-Recusación de Árbitros. Un árbitro podrá ser recusado ante el Centro de
Resolución de Conflictos por las mismas causales que establece la Ley Orgánica
del Poder Judicial de Costa Rica con respecto a jueces. Si la recusación es
procedente, el Centro de Resolución de Conflictos nombrará de su lista otro
árbitro que deberá ser aceptado por las partes. Este procedimiento será
utilizado también en cualquier caso que sea necesario sustituir un
árbitro. Una parte podrá recusar al
árbitro nombrado por ella, únicamente por causas de las que haya tenido
conocimiento después de la designación.
Ficha articulo
Artículo
37.-Procedimiento Arbitral. El árbitro o tribunal arbitral designado al efecto,
podrá dirigir el arbitraje de la forma que considere apropiado, siempre que se
trate a las partes con igualdad, que en cada etapa del procedimiento se dé
oportunidad a todas las partes a hacer valer sus derechos, y se respeten las
normas generales del debido proceso, el derecho de defensa, oralidad,
concentración, informalidad y contradicción.
En
cualquier etapa del proceso, el tribunal arbitral y las partes, podrán
solicitar la realización de audiencias conjuntas o separadas, en las que se
recibirán, si corresponde, las pruebas que estuviesen ordenadas. De toda la
prueba y documento escrito que reciba el tribunal arbitral, debe dársele copia
a la otra parte.
Ficha articulo
Artículo
38.-Lugar del Arbitraje. Las actuaciones arbitrales se efectuarán en el Centro
de Resolución de Conflictos, salvo que por la naturaleza de las mismas deban
efectuarse en otro lugar. El laudo
arbitral se entenderá siempre dictado en el lugar del arbitraje.
Ficha articulo
Artículo
39.-Escrito de Pretensiones. El solicitante comunicará su escrito de
pretensiones a la otra parte a través del Centro de Resolución de Conflictos y
el tribunal arbitral. El escrito deberá ir acompañado de una copia del contrato
y del acuerdo de arbitraje.
El escrito de pretensiones deberá
contener al menos:
a) El nombre y la dirección de las
partes.
b) Una relación de los hechos en que
se basan su solicitud.
c) Los puntos de la controversia
sometida a arbitraje.
d) Las pretensiones.
e) La prueba documental por medio de
la cual se pretenden probar los hechos.
f) Señalamiento expreso para recibir
notificaciones.
Ficha articulo
Artículo
40.-Contestación. En un plazo de quince días desde la recepción del escrito de
pretensiones, el solicitado deberá comunicar por escrito su contestación a la
otra parte y al tribunal arbitral, a través del Centro de Resolución de
Conflictos, aceptando o negando cada uno de los hechos, haciendo referencia a
los mismos extremos que indica el artículo anterior y acompañando al escrito de
los documentos y pruebas que considere pertinentes. En este mismo acto, el
solicitado podrá presentar sus propias pretensiones fundadas, y el tribunal
arbitral conferirá a la otra parte un plazo de quince días para que se refiera
a ellas.
Ficha articulo
Artículo
41.-Cuantía. El monto de la cuantía que indican las partes durante el
requerimiento se tomará como base para el cálculo de los honorarios del árbitro
director y de los gastos administrativos del Centro de Resolución de
Conflictos. Este monto servirá también para efecto de que las partes fijen sus
pretensiones económicas.
Si
durante el requerimiento, el monto de cuantía que señala el solicitante es
diferente al que señala el solicitado; para efectos de instaurar el tribunal
arbitral, y fijar los honorarios del árbitro director y los gastos administrativos
del Centro de Resolución de Conflictos, se tomará el monto mayor.
En
todo caso, corresponde al tribunal arbitral, una vez trabada la litis, fijar en
definitiva el monto de la cuantía de acuerdo con las pretensiones económicas de
las partes, el cual podrá solicitar a las partes cualquier ajuste en el pago de
honorarios y gastos por concepto de la realización del arbitraje.
La
falta de cancelación del ajuste por concepto de honorarios de los árbitros y de
gastos administrativos del Centro de Resolución de Conflictos, faculta al
tribunal arbitral a dar por concluido el proceso.
Ficha articulo
Artículo
42.-Pruebas y Audiencias. Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los
hechos en que se basa para fundar sus acciones o defensas.
En
cualquier momento del proceso, el tribunal arbitral podrá solicitar pruebas,
reuniones, y peritajes adicionales, entre otros. Si el tribunal arbitral lo
considera necesario, para efectos de la presentación de las pruebas solicitadas
por el mismo, podrá, por una única vez, emitir una resolución en la cual se
declare la interrupción del plazo para laudar. Dicho plazo no será mayor a los
dos meses.
Las
audiencias serán privadas y deberá indicarse el día, la hora, el lugar y los
documentos o testigos que se presentarán, con al menos cinco días de
antelación.
El
tribunal arbitral dejará constancia de las fechas, lugares, documentos,
testigos y partes que se presentan en las audiencias celebradas, así como de lo
resuelto en ellas y en general, de todo cuanto a su criterio sea necesario
consignar.
Si
alguna de las partes hubiera sido requerida para presentar documentos, pero no
lo hace dentro del plazo establecido sin justificarlo razonable y expresamente,
el tribunal arbitral dictará el laudo con base en las pruebas de las que
disponga.
Ficha articulo
Artículo
43.-Conclusión del Procedimiento. Si dentro del plazo fijado por el tribunal
arbitral, el solicitante no ha presentado su escrito de pretensiones, el
tribunal ordenará la conclusión del procedimiento. Si dentro del plazo fijado
por el tribunal, el solicitado no ha presentado su contestación sin invocar
causa suficiente, el tribunal arbitral ordenará que continúe el procedimiento.
Si
una de las partes debidamente convocada, no se presenta a la audiencia o no
presenta las pruebas solicitadas, sin invocar causa suficiente, el tribunal
arbitral estará facultado para seguir el procedimiento y dictar el laudo,
basándose en las pruebas de que disponga.
Ficha articulo
Artículo
44.-Laudo. El tribunal arbitral deberá emitir el laudo en el plazo
correspondiente. En caso de tres árbitros, el laudo deberá dictarse por
unanimidad o por mayoría de votos. Cuando por alguna razón no se contare con
mayoría, el presidente del tribunal contará con doble voto.
El
laudo se dictará por escrito y será definitivo, inapelable y obligatorio para
las partes, debiendo estas cumplirlo sin demora.
El
laudo se emitirá en tres tantos originales, deberá exponer todas las razones de
fondo, deberá estar firmado por el tribunal arbitral e indicará la fecha y el
lugar. El Centro de Resolución de Conflictos entregará a las partes copia del
laudo final.
Ficha articulo
Artículo
45.-Motivos de Conclusión del Procedimiento. Si antes de dictarse el laudo, las
partes llegan a un arreglo sobre el fondo del asunto, así lo comunicarán al
tribunal arbitral a través del Centro de Resolución de Conflictos, y el
tribunal concluirá el procedimiento. El tribunal podrá
homologar
el acuerdo y darle carácter de laudo.
Si
antes de dictarse el laudo se hace innecesaria o imposible la continuación del
procedimiento arbitral, previa justificación jurídicamente válida ante el
Centro de Resolución de Conflictos y las partes, el tribunal arbitral, podrá
dictar la conclusión del procedimiento y hacer efectivo el
pago
de sus honorarios.
Se
considerarán razón jurídicamente válida para dar por concluido el procedimiento
arbitral sin laudo, cuando no exista adecuación formal entre la cláusula o el
acuerdo arbitral y las pretensiones de las partes.
Ficha articulo
Artículo
46.-Aclaración y Adición del Laudo. Dentro de los cinco días siguientes a la
recepción del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir al tribunal
arbitral una aclaración o adición del laudo. El tribunal arbitral deberá contestar
en los siguientes quince días. En lo referente a cuestiones de procedimiento,
corresponderá al presidente resolver con amplia libertad, en única instancia y
sin recurso alguno. Contra el laudo dictado por el tribunal arbitral, solamente
podrán interponerse los recursos de nulidad y revisión a que hace referencia la
sección VI de la Ley N° 7727.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De la
ética de conciliadores y árbitros
Artículo
47.-Actuación. Los árbitros y conciliadores actuarán con diligencia y eficacia
para procurar entre las partes una decisión justa y eficaz, debiendo en todo
momento mantenerse imparciales y actuado conforme a los principios de la
conciliación o del arbitraje, la buena técnica y la ética.
Los
árbitros y conciliadores sólo aceptarán el caso, si no tienen conflicto de
intereses, tienen los conocimientos requeridos y la capacidad para participar,
y si pueden dedicarle al proceso y a las partes el tiempo necesario.
No
podrán atender profesionalmente a las partes en asuntos relativos al caso
concreto, ni asociarse con ninguna de ellas, dentro del año siguiente contado a
partir de la finalización del proceso.
Ficha articulo
Artículo
48.-Confidencialidad. Los conciliadores deberán realizar los esfuerzos
requeridos para no invadir innecesariamente la privacidad de las partes.
No
utilizarán la información obtenida durante el proceso, de manera directa o
indirecta, para algún propósito ajeno al proceso conciliatorio. Una vez finalizado el proceso, destruirán las
notas elaboradas en ayuda de su función. Únicamente constarán en el expediente
el o los acuerdos conciliatorios, si los hubiere, y los documentos
administrativos correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
49.-Responsabilidad. Los conciliadores y árbitros tienen deberes con el Centro
de Resolución de Conflictos, con las partes y consigo mismos.
Por
esto deben:
a) Ser honestos, imparciales, diligentes y
actuar de buena fe.
b) Estar libres de favoritismos, y
asegurarse de que las partes conozcan la naturaleza del procedimiento y sus
consecuencias, así como su rol dentro del proceso.
c) Respetar las reglas de confidencialidad
y abstenerse de tomar un caso o continuar, cuando se presente algún conflicto
de intereses. Sobre la actuación de los
conciliadores y árbitros habrá responsabilidad administrativa y profesional
ante el Colegio Federado, incluyendo las disposiciones de carácter ético que
señala este Colegio. El Centro de
Resolución de Conflictos y el Colegio Federados, quedan exentos de cualquier
responsabilidad por la actuación de los árbitros nombrados por las partes que
se encuentran fuera de la lista.
Ficha articulo
Artículo
50.-Normativa Aplicable. Se integran de pleno derecho a este Reglamento le será
además aplicable la normativa de la Ley N° 7727, los artículos 70 y 71 del
Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos
de Costa Rica y la normativa concordante del Código Procesal Civil.
Ficha articulo
Transitorio.
Todos los procedimientos que hayan sido establecidos con base a las
disposiciones del Reglamento anterior, serán considerados válidos hasta su
conclusión final.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/11/2025 04:17:28
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