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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31177 >> Fecha 21/04/2003 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 31177
Reglamento sobre las exoneraciones a vehículos de transporte público de personas en la modalidad taxis
Texto Completo acta: 700B4 Nº 31177-H-MOPT

Nº 31177-H-MOPT



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE HACIENDA Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES



En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, Nº 7969 de fecha 22 de diciembre de 1999, la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, Nº 7293 de fecha 31 de marzo de 1992, la Ley de Administración Vial Nº 6324 de 24 de mayo de 1979 y sus reformas y la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 de fecha 13 de abril de 1993 y sus reformas.



Considerando:



1º—Que la Ley Nº 7969 de fecha 22 de diciembre de 1999, publicada en La Gaceta Nº 20 de fecha 28 de enero de 2000, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, en su artículo 60 y transitorios VII y VIII, establecen los siguientes porcentajes de exoneraciones, de la totalidad de los impuestos que se pagan por la importación o con ocasión de ella, para vehículos nuevos comprados para el transporte remunerado de personas en la modalidad taxi:



Artículo 60 y Transitorio VIII a) 60%, para vehículos nuevos, la cual, de conformidad con el párrafo último del Transitorio VIII de la Ley Nº 7969 de fecha 22 de diciembre de 1999, publicada en La Gaceta Nº 20 de fecha 28 de enero de 2000, será de un 70%, para vehículos nuevos que utilicen combustibles tradicionales para efectos de la primera exoneración, correspondiente al primer concurso.



b) 100% para aquellos que utilice una tecnología limpia: eléctricos, de gas LP o con otra posibilidad de tecnología limpia, así como los destinados al transporte de discapacitados.



Transitorio VII c)100%, para la primera exoneración, correspondiente al primer concurso, de aquellos vehículos nuevos que ingresen a nuestro país para ser convertidos y funcionar alternativamente utilizando el combustible de tecnología limpia que determine el Consejo de Transporte Público.



Transitorio VIII d) 100% para la primera exoneración, correspondiente al primer concurso, de vehículos nuevos de doble tracción, tipo "jeep", que se destinen al servicio público modalidad taxi, en las zonas declaradas como rurales.



2º—Que en el Decreto Nº 28913-MOPT de fecha 13 de setiembre de 2000, publicado en el Alcance 62 a La Gaceta Nº 179 de fecha 19 de setiembre de 2000, en su artículo 2º establece las especificaciones técnicas de los vehículos para la prestación del servicio público de taxis.



3º—Que la contaminación ambiental provoca un desmejoramiento de la salud y la calidad de vida de las personas, especialmente de las que viven en zonas urbanas y son las fuentes móviles las causantes de aproximadamente el setenta y cinco por ciento de tal contaminación.



4º—Que las disposiciones contenidas en la actual Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y sus reformas, las cuales han significado un avance importante en la regulación de emanaciones vehiculares, permiten modificar, mediante reglamento, los límites de emisión, siempre que los nuevos límites sean más estrictos que los estipulados en los artículos 34, 35 y 36 de ese texto, y hasta el nivel que la ciencia y la tecnología lo permitan.



5º—Que el artículo 42 de la Ley Nº 7293 de fecha 31 de marzo de 1992, publicada en La Gaceta Nº 66 de fecha 3 de abril de 1992, faculta a la Dirección General de Hacienda para emitir directrices en materia de exenciones a los órganos recomendadores de éstas. Asimismo dicha normativa, establece la responsabilidad de estos órganos en las funciones de control sobre el correcto uso y destino de los bienes exonerados en virtud de su recomendación.



6º—En virtud del considerando anterior, para efectos del trámite de las exoneraciones de vehículos en la modalidad de taxi, se define al Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como ente recomendador, por ser la unidad técnica reguladora de dicho sector según la normativa vigente. Por tanto,



DECRETAN:



Reglamento sobre las Exoneraciones a Vehículos de Transporte Público de Personas en la Modalidad Taxis



CAPÍTULO PRIMERO



Disposiciones generales



Artículo 1º—Definiciones. Para efectos del presente Reglamento, se entiende por:



a) MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



b) Departamento de Exenciones: Denominación actual para la dependencia administrativa de la Dirección General de Hacienda encargada en primera instancia de resolver todo lo referente a la tramitación del beneficio de exoneración sobre bienes.



c) Dirección General de Hacienda: Denominación actual para la dependencia administrativa del Ministerio de Hacienda encargada de autorizar y regular todo lo referente a los trámites de exoneración de tributos de bienes; así como controlar y vigilar en conjunto con los órganos recomendadores, el uso y destino de los bienes exonerados.



d) Policía de Control Fiscal: Dependencia del Ministerio de Hacienda, con facultades y atribuciones específicas en materia de control fiscal, de acuerdo a la normativa reguladora de sus funciones.



e) Beneficiario de la exoneración: Persona física que tenga un contrato de concesión administrativa formalizado para la explotación del servicio de transporte remunerado de personas en la modalidad taxi, firmado con el Consejo de Transporte Público.



f) Ley Nº 7293 de fecha 31 de marzo de 1992, publicada en La Gaceta Nº 66 de fecha 3 de abril de 1992: Ley Reguladora de todas la Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones.



g) Ley Nº 7969 de fecha 22 de diciembre de 1999, publicada en La Gaceta Nº 20 de fecha 28 de enero de 2000: Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi.



h) Vehículo nuevo: Vehículo automotor con año de comercialización del modelo igual, mayor o inmediatamente inferior al año vigente, que no ha sido inscrito ni utilizado por un usuario final anteriormente y cuenta con la garantía del fabricante y/o de su distribuidor autorizado.



(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 31442 del 29 de setiembre de 2003, publicado en La Gaceta No. 213 de 02 de setiembre de 2003, Alcance N° 51.)



i) Tecnología tradicional: Aquella que utiliza combustible tradicional.



j) Combustible tradicional: Se considera como combustible tradicional, la gasolina y el diesel.



k) Tecnología limpia: Conjunto de procedimientos o sistemas industriales utilizados por vehículos automotores que permite utilizar fuentes energéticas, que emiten a la atmósfera un grado de tóxicos significativamente menor o nulo respecto de las tecnologías tradicionales.




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CAPÍTULO SEGUNDO

De las competencias

Artículo 2º-Corresponderá al Ministerio de Hacienda, por medio de sus dependencias competentes, otorgar la autorización de las exoneraciones de acuerdo con la respectiva legislación, llevar a cabo el debido control en los trámites de exoneración y liquidación de tributos de los vehículos que correspondan para garantizar un adecuado control de los bienes exonerados; realizar estudios para verificar que las diversas oficinas involucradas cumplan adecuadamente con las funciones indicadas en el presente reglamento, así como las demás que señala la legislación atinente.


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Artículo 3º-Corresponderá al MOPT por medio del Consejo de Transporte Público, recomendar las exoneraciones sobre vehículos para taxi, así como velar porque dichos vehículos sean utilizados en el transporte remunerado de personas en la modalidad taxi y que cumplan con las indicaciones prescritas en la Ley Nº 7969 de fecha 22 de diciembre de 1999, publicada en La Gaceta Nº 20 de fecha 28 de enero de 2000, en este Reglamento y en las establecidas en el artículo 42 de la Ley Nº 7293 de fecha 31 de marzo de 1992, publicada en La Gaceta Nº 66 de fecha 3 de abril de 1992.


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CAPÍTULO TERCERO



De las características de los vehículos taxis



Artículo 4º—Conforme al artículo 51 de la Ley Nº 7969 de fecha 22 de diciembre de 1999, publicada en La Gaceta Nº 20 de fecha 28 de enero de 2000, los vehículos nuevos, comprados para el transporte remunerado de personas en la modalidad taxi, incluso los de tipo rural y los adaptados para discapacitados, que tienen derecho a exoneración, deberán cumplir con las características dispuestas en el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 28913-MOPT de fecha 13 de setiembre de 2000, publicado en el Alcance 62 a La Gaceta Nº 179 de fecha 19 de setiembre de 2000 y cualquier otro decreto de tipo especial que se emita sobre el particular.



Asimismo, para la prestación del servicio público de taxi los vehículos deberán estar rotulados con un triángulo de color amarillo en las puertas delanteras y el techo, con la leyenda "Taxi", el número de placa asignado y el cantón y su base de operación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 97, inciso b) 5, de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril 1993. Los vehículos designados para el transporte de personas con discapacidad deberán tener además el símbolo universal para discapacitados. La rotulación será retroreflectiva con pintura, garantizándose su durabilidad, por lo que no serán aceptadas ningún tipo de calcomanía ni material adhesivo. La rotulación se hará en letra imprenta con caracteres de color negro, cuyas dimensiones y características deberá definir el Consejo de Transporte Público. En lo demás deberán cumplir con las características dispuestas en el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 28913-MOPT de fecha 13 de septiembre del 2000, publicado en el Alcance Nº 62 a La Gaceta Nº 179 de fecha 19 de septiembre del 2000 y cualquier otro Decreto de tipo especial que se emita sobre el particular.



(Así AMPLIADO EXPRESAMENTE por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 31442 del 29 de setiembre de 2003, publicado en La Gaceta N° 213 de 02 de setiembre de 2003, Alcance N° 51.)




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Artículo 5º-Los vehículos a que se refiere el artículo anterior, deberán ajustarse como mínimo a los requerimientos que se establecen en el Decreto Ejecutivo Nº 28280 MOPT-MINAE-S de fecha 28 de octubre de 1999, publicado en el Alcance 97 A a La Gaceta Nº 236 de fecha 6 de diciembre de 1999, así como a las disposiciones especiales que se emitan en el presente Reglamento.


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CAPÍTULO CUARTO



De los vehículos de tecnología limpia



            Artículo 6º-Para efectos de la exoneración del cien por ciento de impuestos de importación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 60 y el transitorio VIII de la Ley N° 7969 de fecha 22 de diciembre de 1999, publicada en La Gaceta N° 20 de fecha 28 de enero de 2000, se entenderán por vehículos nuevos de tecnología limpia aquellos que se ajusten a las siguientes condiciones de propulsión. 



a) Tecnología de combustible hidrógeno.



b) Tecnología de propulsión eléctrica.



c) Tecnología de combustión interna con combustible "GLP". 



d) Tecnología híbrida en cualquiera de sus combinaciones, tales como gasolina-eléctrico; gas-eléctrico, entre otras.



e) Cualquier tecnología limpia que sea así declarada por la vía de la resolución administrativa por parte del Ministerio de Ambiente y Energía.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38194 del 14 de febrero del 2014)




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Artículo 7º—Los vehículos nuevos que utilicen la tecnología indicada en el inciso c) del artículo anterior solamente podrán ingresar al país si cumplen con los requerimientos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 y sus reformas, así como con la reglamentación específica en materia de emisiones en cuanto a la presentación del certificado de cumplimiento del fabricante.



(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 4° del Decreto Ejecutivo N° 31442 del 29 de setiembre de 2003, publicado en La Gaceta No. 213 de 02 de setiembre de 2003, Alcance N° 51.)




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CAPÍTULO QUINTO



De la conversión de los vehículos a tecnología limpia



Artículo 8º—Para efectos de lo que establece el transitorio VII de la Ley Nº 7969 de fecha 22 de diciembre de 1999, publicada en La Gaceta Nº 20 de fecha 28 de enero de 2000, se define el combustible "GLP" (Gas licuado de Petróleo, "LGP" por sus siglas en idioma inglés) como el combustible alternativo, que deberá utilizarse para realizar la conversión de vehículos nuevos de combustibles tradicionales a "GLP", destinados a prestar el servicio público de taxi."



(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 5° del Decreto Ejecutivo N° 31442 del 29 de setiembre de 2003, publicado en La Gaceta No. 213 de 02 de setiembre de 2003, Alcance N° 51.)




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Artículo 9º—Para efectuar la conversión dispuesta a los vehículos mencionados en el artículo anterior, la misma deberá realizarse en estricto apego a las disposiciones que en esa materia emita el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 6° del Decreto Ejecutivo N° 31442 del 29 de setiembre de 2003, publicado en La Gaceta N°. 213 de 02 de setiembre de 2003, Alcance N° 51.)




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Artículo 10.-Los vehículos importados para ser convertidos deberán ser desalmacenados con el porcentaje de exoneración de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 (con un 60% de exoneración) y el transitorio VIII (con un 70 % de exoneración) ambos de la Ley Nº 7969 de fecha 22 de diciembre de 1999, publicada en La Gaceta Nº 20 de fecha 28 de enero de 2000. Para hacer efectiva la exoneración del 100% que establece el transitorio VII de la Ley Nº 7969 de fecha 22 de diciembre de 1999, publicada en La Gaceta Nº 20 de fecha 28 de enero de 2000, deberán primero efectuar la conversión del vehículo dentro del país según lo establece los artículos 8º y 9º de este reglamento. Asimismo, deberán demostrar ante el Departamento de Exenciones, mediante certificación emitida por el Consejo de Transporte Público o quien este órgano designe conforme a la normativa vigente, si la conversión fue realizada de acuerdo a requerimientos técnicos.


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Artículo 11.-Una vez realizada la conversión indicada en los artículos precedentes el reconocimiento de la diferencia de la exención hasta completar el 100%, se efectuará proporcional al tiempo que falte para cumplir los cuatro años, tiempo en que se puede liberar el vehículo.


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CAPÍTULO SEXTO

De los requisitos y procedimientos para solicitar la exoneración

Artículo 12.-Para optar por la exoneración de un vehículo para el transporte remunerado de personas en la modalidad taxi conforme lo establece el artículo 60, transitorios VII y VIII de la Ley Nº 7969 de fecha 22 de diciembre de 1999, publicada en La Gaceta Nº 20 de fecha 28 de enero de 2000, el beneficiario deberá contar de previo con una concesión administrativa, debidamente formalizada mediante contrato con el Consejo de Transporte Público, conforme a la Sección I y III del Capítulo VI de esa Ley. Asimismo el vehículo deberá cumplir con las características indicadas en el artículo 51 de ese mismo cuerpo legal y las demás condiciones dispuestas en este Reglamento.


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Artículo 13.—Para efectos de la solicitud de exoneración de vehículos para el transporte remunerado de personas en la modalidad taxi conforme lo establecen el artículo 60 y transitorios VII y VIII de la Ley Nº 7969 de fecha 22 de diciembre de 1999, publicada en La Gaceta Nº 20 de fecha 28 de enero de 2000, el beneficiario deberá llenar la solicitud de exoneración en el formulario establecido para esos efectos por la Dirección General de Hacienda, adjuntando los siguientes documentos:



a) Copia del contrato de concesión administrativa para operar el vehículo en la modalidad taxi, debidamente formalizado.



b) Copia de la cédula de identidad.



c) Constancia emitida por la Caja Costarricense del Seguro Social, en la que se indica que el beneficiario se encuentra al día en el pago de las obligaciones con esa institución. Lo anterior de conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS, Ley Nº 17 del 23 de octubre de 1943, reformado por el artículo 85 de la Ley Nº 7983 del 16 de febrero del 2000.



d) Certificación emitida por el Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles, indicando que no tiene vehículos exonerados en la modalidad taxi inscritos a su nombre.



(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo N° 31442 del 29 de setiembre de 2003, publicado en La Gaceta N° 213 de 02 de setiembre de 2003, Alcance N° 51.)



e) Certificación emitida por el Consejo de Seguridad Vial indicando que el concesionario se encuentra al día en el pago de las deudas por violación a la legislación de tránsito, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Nº 7331 de fecha 13 de abril de 1993, publicada en el Alcance Nº 13 a La Gaceta Nº 76 de fecha 22 de abril de 1993.



(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo N° 31442 del 29 de setiembre de 2003, publicado en La Gaceta N° 213 de 02 de setiembre de 2003, Alcance N° 51.)



f) Oficio emitido por el Consejo de Transporte Público o instancia a quien este delegue, en la que se aprueba la recomendación de la exención, con indicación del porcentaje de exoneración a aplicar y acto administrativo que aprueba dicha recomendación.



(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo N° 31442 del 29 de setiembre de 2003, publicado en La Gaceta N° 213 de 02 de setiembre de 2003, Alcance N° 51.)



g) Cuando se trate de vehículos de tecnología limpia o convertidos debe aportar además:



1. Duplicado visado por el MOPT del certificado original de cumplimiento de emisiones extendido por el fabricante de los vehículos.



(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo N° 31442 del 29 de setiembre de 2003, publicado en La Gaceta N° 213 de 02 de setiembre de 2003, Alcance N° 51.)



2. De haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 10 anterior, el beneficiario deberá presentar el original del oficio del Consejo de Transporte Público recomendando la exoneración total del vehículo.



h) Certificación del Consejo de Transporte Público del MOPT en donde se indique la condición de concesionario del gestionante, así como fecha en que expira la concesión.



(Así REFORMADO PARCIAL Y EXPRESAMENTE por el artículo 7° del Decreto Ejecutivo N° 31442 del 29 de setiembre de 2003, publicado en La Gaceta N° 213 de 02 de setiembre de 2003, Alcance N° 51.)



i) Cuando se trate de vehículos de tipo rural o aquellos adaptados para el transporte de discapacitados, deberán aportar certificación del Consejo de Transporte Público, donde conste que cumple con las características y condiciones establecidas en el Decreto Ejecutivo Nº 28913-MOPT de fecha 13 de setiembre de 2000, publicado en el Alcance 62 a La Gaceta Nº 179 de fecha 19 de setiembre de 2000.




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Artículo 14.-Para efectos de la aprobación de la exoneración a que hace referencia la Ley Nº 7969 de fecha 22 de diciembre de 1999, publicada en La Gaceta Nº 20 de fecha 28 de enero de 2000, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

El Consejo de Transporte Público recibe del concesionario en primera instancia el formulario de solicitud y autorización de exoneraciones de impuestos y los documentos anexos, verifica que el vehículo cuya solicitud de exoneración se gestiona cumpla con los requisitos de Ley y confecciona el oficio o nota de remisión ante el Departamento de Exenciones, acompañándola de toda la documentación.

El Departamento de Exenciones recibe la totalidad de la documentación y una vez analizada, autoriza o no, finalmente la nota de exención. De este documento de exención se remitirá fotocopia al Consejo de Transporte Público o indicará por escrito las razones técnicas y jurídicas que imposibilitan el otorgamiento de la exoneración.

Si se aprobara la exoneración, se entregará copia al beneficiario y el original de la Nota de Exoneración la remitirá el Departamento de Exenciones, a la dependencia correspondiente de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, con el fin de que se aplique al respectivo desalmacenaje. En caso de que se establecieran medios de transmisión electrónica, en lugar de remitir el documento físico de la nota de exención, se enviará vía electrónica la correspondiente comunicación a la Dirección General de Aduanas o a la Aduana respectiva.

La dependencia correspondiente de la Dirección General de Aduanas recibe dicho documento y procede a aplicarlo a la declaración aduanera de importación respectiva.


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CAPÍTULO SÉPTIMO

Del uso y control de los bienes exonerados

Artículo 15.-Corresponde al Consejo de Transporte Público, velar porque el vehículo exonerado preste el servicio en la base de operación asignada, así como que dicho vehículo efectivamente se utilice en el transporte remunerado de personas en la modalidad taxis y cumpla con las prescripciones de Ley y de este Reglamento, de conformidad con lo prescrito en el artículo 42 de la Ley Nº 7293 de fecha 31 de marzo de 1992, publicada en La Gaceta Nº 66 de fecha 3 de abril de 1992.


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Artículo 16.-El Consejo de Transporte Público, llevará un control sobre las recomendaciones de exoneración otorgadas, así como un expediente para cada vehículo exonerado que incluirá al menos:

Nombre del beneficiario.

Número de cédula de identidad.

Número del oficio de recomendación de la solicitud.

Nombre de la persona que recomendó la exoneración.

Copia de la nota de exoneración.

Copia de la Declaración Aduanera de Importación certificada por la aduana correspondiente o por notario público, que deberá aportar el beneficiario.

Ubicación de la base de operación autorizada.

Características del vehículo exonerado, detallando al menos la marca, el modelo, el número de motor, el número de serie, el número de VIN.

Número de placa. J

Fecha de vencimiento de los cuatro años.

Contrato de concesión debidamente formalizado.

Documentos que amparan el porcentaje de exención otorgado, tales como certificado de cumplimiento de emisiones, de conversión a gas LP, de adaptación para discapacitados, rurales, según corresponda.

Asimismo, y una vez cumplidos los cuatro años, si el beneficiario solicita la sustitución del vehículo, o en cualquier otro caso de liquidación, deberá constar adicionalmente en el respectivo expediente administrativo la copia de la nota de liquidación y la copia de la declaración de liquidación de impuestos.


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Artículo 17.-La Policía de Control Fiscal, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 45 de la Ley Nº 7293 de fecha 31 de marzo de 1992, publicada en La Gaceta Nº 66 de fecha 3 de abril de 1992, deberá decomisar los vehículos, que se utilicen en contravención con las disposiciones establecidas en la legislación, en cuyo caso los pondrá a disposición de la Dirección General de Hacienda. Para tales efectos tanto el Consejo de Transporte Público como la Dirección General de Hacienda pondrán a conocimiento de la Policía de Control Fiscal de cualquier situación que detecten en la cual se evidencien incumplimientos a la legislación aplicable en materia de exoneraciones o cualquier otro beneficio fiscal.


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Artículo 18.-En todo caso en que el beneficiario incumpliere, omitiere, retrasare o se abstuviere de acatar oportunamente las disposiciones de la Ley y las del presente decreto, se realizará procedimiento administrativo, tendiente a declarar la ineficacia de la nota de exoneración sobre el vehículo involucrado, sin perjuicio de las responsabilidades adicionales que por tal hecho le sean imputables.


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Artículo 19.-En caso de detectarse situaciones irregulares en el desempeño de las labores de los funcionarios públicos, cuyas funciones se regulan en el presente decreto, serán comunicadas a la máxima autoridad de la dependencia en la que laboran, para que se tomen las medidas pertinentes conforme al ordenamiento jurídico.


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CAPÍTULO OCTAVO

De las liberaciones y liquidaciones conforme lo indicado en el artículo 53 de la Ley Nº 7969 de fecha 22 de diciembre de 1999, publicada en La Gaceta Nº 20 de fecha 28 de enero de 2000

Artículo 20.-Para la sustitución del vehículo exonerado, una vez cumplidos los cuatro años, el beneficiario deberá presentar al Departamento de Exenciones, una solicitud de liberación de la totalidad de los tributos exonerados al momento de su importación, para tales efectos presentará una solicitud, adjuntando los siguientes documentos:

a) Fotocopia de la cédula de identidad.

b) Certificación de inscripción del citado vehículo emitida por el Registro Público de la Propiedad Mueble.

c) Certificación emitida por el Consejo de Transporte Público, sobre las calidades del concesionario de transporte remunerado de personas modalidad taxi, fecha de vencimiento de la concesión y descripción del vehículo exonerado así como que el mismo ha sido utilizado en la operación del servicio de taxi por cuatro años.

Una vez aprobada la liberación, el original de dicho documento se remitirá al Registro Público de la Propiedad Mueble para el levantamiento del gravamen fiscal. En caso de que se establecieran medios de transmisión electrónica, la información se enviará por esta vía.

Quien adquiera el vehículo liberado, deberá cancelar el impuesto establecido en el artículo 10 de la Ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987.


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Artículo 21.-De las liquidaciones. Si por razón de accidente, el vehículo exonerado es declarado en pérdida total antes del plazo de los cuatro años, los tributos de importación correspondientes a los meses por transcurrir deberán ser cancelados, antes de efectuar su venta o traspaso. De solicitar su sustitución, el derecho a la exoneración se aplicará proporcionalmente al número de meses por transcurrir.

El beneficiario debe presentar al Departamento de Exenciones, solicitud de liquidación de tributos, aportando la siguiente documentación:

a) Certificación de propiedad, emitida por el Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles.

b) Certificación de concesión, emitida por el Consejo de Transporte Público, indicando calidades del concesionario, descripción del vehículo exonerado, así como fecha del vencimiento de la concesión.

c) Documento que compruebe la situación del robo o de la declaratoria de pérdida total.

Una vez realizados los trámites en la aduana respectiva, se debe entregar copia certificada de la declaración de liquidación de impuestos ante el Departamento de Exenciones y otra ante el Consejo de Transporte Público.

El Instituto Nacional de Seguros, deberá comunicar al Consejo de Transporte Público, de los casos de accidente de los vehículos en la modalidad de taxi, en que se declare pérdida total, con el fin de que éste proceda a tomar las medidas correspondientes.


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Artículo 22.-Si por incumplimiento de la financiación, el vehículo exonerado es rematado antes de los cuatro años, en este caso el concesionario deberá pagar la parte no amortizada de la exoneración, y en ningún caso los vehículos traspasados en estas situaciones podrán utilizarse en el servicio público de transporte.

En los casos en que el Consejo de Transporte Público proceda a la cancelación de la concesión administrativa de taxi, el Consejo de Transporte Público coordinará con la Dirección General de la Policía de Tránsito el retiro de circulación de las placas y su posterior depósito ante el Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles, y procederá a informar a la Dirección General de Hacienda y a la Policía de Control Fiscal para que procedan de inmediato al decomiso del vehículo.

Igual situación se dará de producirse violación de las regulaciones del régimen de exención, cambio de uso y destino, transgresión grave a la normativa aplicable o violación de normas que regulan los principios o fines en que se fundamentó la exoneración.


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Artículo 23.-Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.

San José, a los veintiún días del mes de abril del dos mil tres.

 


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Transitorio I.—Para efectos de la primera exoneración de aquellos adjudicatarios de una concesión administrativa de taxi en virtud del Primer Procedimiento Especial Abreviado a que hace referencia la Ley Nº 7969, en el trámite de exoneración, estarán exentos de presentar copia del contrato de concesión administrativa debidamente firmado. Para tales efectos deberán presentar certificación emitida por el Consejo de Transporte Público en la cual se acredite su estatus de concesionario del servicio público de taxi. De igual forma, estarán exentos de presentar la información a que hace referencia el inciso h) del artículo 13 anterior. En lo demás deberán cumplir con los requisitos dispuestos en el presente instrumento.



(Así ADICIONADO por el artículo 8° del Decreto Ejecutivo N° 31442 del 29 de setiembre de 2003, publicado en La Gaceta N° 213 de 02 de setiembre de 2003, Alcance N° 51.)




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Transitorio II.—El Ministerio de Obras Públicas y Transportes procederá a la emisión del reglamento que regule la materia de conversión de vehículos dedicados al servicio público de taxi que utilizan combustibles tradicionales y serán convertidos a gas licuado de petróleo. Para efectos del reconocimiento del 30% de exoneración adicional a que hace referencia el numeral 10 del presente Decreto, de previo al inicio de las conversiones a gas licuado de petróleo de los vehículos dedicados al servicio de taxi, el gestionante o casa comercial que realiza las conversiones, deberá solicitar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes o instancia a quien este designe, la norma técnica que detalle los aspectos que deberán considerarse en dicho proceso. Una vez realizada la conversión, el vehículo deberá ser sometido a inspección en la revisión técnica vehicular, en la cual, se procederá únicamente a verificar que la conversión se ha realizado conforme a las disposiciones aplicables. Dicha inspección se aplicará sin perjuicio de las revisiones periódicas a que hace referencia el numeral 19 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y el costo que tiene la misma. El Consejo de Transporte Público o la instancia a quien este designe, establecerá los aspectos que se calificarán en la revisión técnica vehicular de los vehículos que funcionen con gas licuado de petróleo. Dichos aspectos deberán considerarse incorporados al Manual de Procedimientos para el Funcionamiento de las estaciones de Revisión Técnica Vehicular Integral y por ende ser aplicados por la empresa que preste la actividad de revisión de vehículos.



(Así ADICIONADO por el artículo 8° del Decreto Ejecutivo N° 31442 del 29 de setiembre de 2003, publicado en La Gaceta N° 213 de 02 de setiembre de 2003, Alcance N° 51.)




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Fecha de generación: 11/11/2025 02:35:52
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