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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 31030 >> Fecha 17/01/2003 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 31030
Reglamento de los Guías de Turismo
Texto Completo acta: 1274E9 Nº 31030-MEIC-TUR

Nº 31030-MEIC-TUR



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 27 del Reglamento de los guías de turismo, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 41369 del 8 de agosto de 2018) 



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO



Y EL MINISTRO DE TURISMO



    Con fundamento en el artículo 140 inciso 18) y 146 de la Constitución Política, artículo 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227, publicada el 30 de mayo de 1978; artículo 2 del Reglamento a la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Decreto Ejecutivo N° 29117-MEIC, artículo 38 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, Ley N° 1917, publicada el 9 de agosto de 1955 y el artículo 32 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472, publicada el 19 de enero de 1995.



Considerando:



    1º-Que el Instituto Costarricense de Turismo tiene dentro de sus finalidades promover la grata permanencia en el país de los visitantes extranjeros que busquen descanso, diversiones o entretenimiento, promoviendo y vigilando la actividad privada de atención al turismo.



    2º-Que la Ley Reguladora de Agencias de Viajes, establece que las empresas turísticas de este tipo deben contratar únicamente con guías de turismo que cumplan con los requisitos establecidos por el Instituto Costarricense de Turismo.



    3º-Que es necesario adaptar las regulaciones existentes en la materia a las nuevas necesidades de la sociedad y el mercado. Por tanto;



DECRETAN:



    El siguiente;



Reglamento de los Guías de Turismo



 



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



    Artículo 1º-Objeto. Este Reglamento tiene por objeto regular el artículo 38 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, referente a la actividad de las personas que laboren como Guías de Turismo, sus funciones, requisitos, derechos y obligaciones.




Ficha articulo



    Artículo 2º—Definiciones. Para efectos de este reglamento, las expresiones o las palabras, empleadas tienen el sentido y los alcances que se mencionan en este artículo:



a) Instituto: El Instituto Costarricense de Turismo.



b) Credencial: Documento idóneo otorgado por el Instituto a las personas que ofrecen sus servicios especializados como Guías de Turismo y que demuestra el cumplimiento con los requisitos contemplados en el presente reglamento, el cual, identificará el idioma extranjero que domina el Guía.



c) Guía: Persona física que de manera habitual y retribuida realice las funciones establecidas en el presente reglamento, estén inscritos en el Registro que el Instituto lleve para tales efectos y cuente con la acreditación respectiva.



d) Patrimonio Turístico Nacional: Es el conjunto de elementos turísticos, de uso mediato o inmediato, con que cuenta el país. Estos elementos están constituidos por los atractivos turísticos y la planta turística más la infraestructura y la superestructura que hacen posibles su acceso y funcionamiento.



e) Turista: Toda persona, sin distinción de raza, sexo, lengua o religión, que se desplace a un lugar distinto al de su residencia por un período mayor a veinticuatro horas y no más de seis meses, en cualquier período de doce meses, con fines de turismo, recreo, deportes, salud, asuntos familiares, peregrinaciones religiosas, negocios u otros, sin propósito de inmigración. Para efectos de este reglamento se incluirá como turista al visitante de cruceros.



f) Comisión Nacional de Educación Turística y Hotelera: Es el organismo interinstitucional, promotor de la calidad, modernización y adecuación de la educación profesional y técnica del recurso humano llamado a atender la demanda turística de nuestro país creado por el Decreto Ejecutivo Nº 21011 P-TUR-E del 13 de Febrero de 1992.



(Así adicionado el inciso anterior mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33379 del 12 de setiembre del 2006).



 




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    Artículo 3º—Ente competente. El Instituto Costarricense de Turismo, en adelante denominado ICT, es la institución competente para la aplicación de las disposiciones del presente reglamento. El otorgamiento o renovación de la credencial para los guías de turismo, es facultad exclusiva del Instituto de acuerdo a los procedimientos señalados en este Reglamento.




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    Artículo 4º—Funciones del ICT en materia de Guías de Turismo. Sin perjuicio de otras competencias determinadas por el ordenamiento jurídico, en materia de Guías de Turismo, el ICT tiene las siguientes funciones:



a) Reconocer el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.



b) Otorgar y renovar las credenciales de Guías de Turismo.



c) Llevar un Registro Nacional de los Guías de Turismo a los cuales se les otorgue la respectiva credencial. Para tales efectos, el ICT deberá contar con un expediente de cada uno de ellos, indicando la categoría de Guía otorgada y el idioma acreditados.



d) Establecer y dar seguimiento a los programas de formación y capacitación.



e) Aplicar las sanciones en caso de infracciones a las disposiciones del presente Reglamento.



f) Cualesquiera otra función asignada en relación con la aplicación del presente reglamento.




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CAPÍTULO II
De la clasificación de los Guías de Turismo

    Artículo 5º—Clasificación. Los Guías de Turismo se clasifican en:



a) Guías de turismo generales.



b) Guías de turismo especializados.



c) Guías de turismo locales.




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    Artículo 6º—Guía de Turismo General. El guía de turismo general es aquel guía que presta servicios de orientación, información y asistencia al turista, en materia histórica, natural, artística, cultural así como sobre cualquier otro aspecto que éste requiera para conocer nuestro patrimonio turístico y pueda utilizar eficazmente los servicios turísticos existentes.



 




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    Artículo 7º—Guía de Turismo Especializado. El guía de turismo especializado es aquel guía que presta sus servicios en actividades específicas que requieren conocimientos especializados como en observación de aves o en algunas de las actividades descritas en el reglamento para la operación de las empresas de turismo de aventura.



 




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    Artículo 8º—Guía Local. El guía local será aquella persona que tiene conocimientos básicos sobre los sitios turísticos de su localidad, así como de su flora y fauna silvestre y patrimonio cultural de la región. El ámbito de actuación se limitará a la localidad autorizada por el Instituto, para lo cual se tendrá como referencia la zona donde se sitúen las Áreas Silvestres Protegidas.




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CAPÍTULO III
De las funciones

    Artículo 9º—Funciones. Los Guías de Turismo tienen las siguientes funciones:



a) Guiar a los turistas en sus visitas a parte o todo el territorio nacional con el propósito de mostrar o facilitar el disfrute del patrimonio turístico nacional.



b) Conducir a los turistas a establecimientos de recreación, gastronómicos y otros, principalmente a los que han sido calificados como turísticos por el Instituto.



c) Vigilar y prevenir a los turistas de posibles abusos en cuanto a cobros excesivos, o cualquiera otro derivado de su desconocimiento de las leyes y costumbres del país.



d) Suministrar información en forma precisa y veraz sobre el funcionamiento de los medios de transporte, servicios turísticos, realidad social o económica del país, tipo de cambio, de espectáculos públicos, condiciones climáticas, sanitarias, medios de alojamiento, principales establecimientos hospitalarios, profesionales médicos en general y otros asuntos de interés.



e) Rendir testimonio ante las autoridades que corresponda, de los abusos que puedan sufrir los turistas.



f) Comunicar a los turistas, cuando corresponda, la posibilidad de acudir a la Oficina de Quejas del Instituto o a la Oficina de Protección del Consumidor del Ministerio de Economía, por reclamos derivados del disfrute de servicios turísticos que afecten sus intereses legalmente protegidos.



g) Colaborar en la protección de los recursos naturales y culturales del país.



h) Ofrecer seguridad a los visitantes, suministrar primeros auxilios y gestionar las acciones correspondientes en caso de emergencia.




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    Artículo 10.—Colaboración Ad honorem. Además de las funciones señaladas, los Guías son colaboradores ad honorem del Instituto y el Ministerio del Ambiente y Energía, en la protección y vigilancia del Patrimonio Turístico Nacional, así como del Patronato Nacional de la Infancia en la lucha contra la explotación sexual de menores.




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CAPÍTULO IV
De los requisitos y trámite para el otorgamiento
y renovación de la credencial de Guía de Turismo

Artículo 11.-Requisitos. Para optar por la credencial de Guía de Turismo se requiere:



a)  Ser costarricense o tener la condición de residente.



b)  Ser mayor de edad.



c)  Contar con el título de bachiller en enseñanza media o en su defecto, tener dos años de experiencia como guía de turismo. De lo anterior quedan exceptuados los guías locales.



      ( Así reformado el insiso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo  N° 34649 del 09 de junio del 2008)



d)  Haber aprobado el Curso de Formación y Capacitación para Guías de turismo que establece el Capítulo VI de este Reglamento.



e)  Conocimiento y dominio de un idioma extranjero, en caso de portar una credencial para guiar turistas que no hablen español.



f)   Conocimientos de primeros auxilios y de respiración cardiopulmonar




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   Artículo 12.-Los interesados en obtener la credencial de guía de turismo, deberán presentar ante el Instituto los siguientes documentos:



a)  Solicitud en formulario que proporcionará el Instituto, cuya información tendrá carácter de declaración jurada.



b)  Certificado de aprobación del programa de Formación y Capacitación de Guías.



c)  Certificado de conocimientos del idioma extranjero emitido por un organismo competente de reconocido prestigio en evaluación del conocimiento de idiomas.



d)  Copia de la cédula de identidad o de residencia.



e)  Título de bachiller en enseñanza media, o en su defecto, certificación emitida por una empresa turística de que se cuenta con dos años de experiencia como guía de turismo. De lo anterior quedan exceptuados los guías locales.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34649 del 09 de junio del 2008)



f)   Una fotografía tamaño pasaporte.




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    Artículo 13.—Trámite. Una vez presentada la solicitud de otorgamiento de credencial de Guía, la dependencia competente del Instituto debe proceder a revisar los documentos aportados con el propósito de determinar si la solicitud se presentó de forma completa, o si por el contrario, resulta necesario que sea aclarada o completada, lo cual, deberá hacer en el plazo de 8 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente del recibo de la solicitud del interesado.



    Dentro del plazo enunciado en el párrafo anterior, el Instituto debe especificar por escrito y por única vez, los requisitos o documentos pendientes de aportar de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y/o las aclaraciones a la documentación presentada.



    La prevención anterior, suspende el plazo establecido en el presente artículo y otorga al interesado el plazo de diez días hábiles para completar o aclarar la solicitud; transcurrido este plazo sin recibir respuesta o tras la recepción de documentación incompleta, el Instituto archivará la solicitud y se tendrá por no presentada.




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    Artículo 14.—Plazo de vigencia. La credencial deberá renovarse cada tres años, en el mes de octubre del año correspondiente.




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    Artículo 15.—Solicitud de renovación de la credencial. Para la renovación de la credencial, los interesados deberán aportar certificado de cumplimiento con un curso de actualización de conocimientos, según el tipo de credencial y renovación del certificado de actualización de conocimientos de primeros auxilios y de respiración cardiopulmonar.




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CAPÍTULO V
De la formación y capacitación

    Artículo 16.—Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 12 de este Reglamento, la persona interesada en optar por la credencial de Guía de Turismo deberá aprobar el curso de formación y capacitación, avalado por el Instituto para cada una de las categorías establecidas en el artículo cinco de esta regulación.



    Las materias que conformarán los programas de formación de cada una de las categorías de guías, deberán ser aprobadas por la Junta Directiva del Instituto. En todos los programas se deberán incluir las materias de Ética Profesional, Fundamentos de Turismo, Primeros Auxilios y Respiración Cardiopulmonar (RCP), Atención y Guiado de Turistas.



    Este curso deberá responder al perfil profesional para cada una de las categorías y especialidades contempladas en los artículos 6, 7 y 8. Los profesores deberán ser profesionales de reconocido prestigio en las respectivas especialidades.




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    Artículo 17.—El Instituto organizará, con la cooperación de las instituciones Oficiales de Educación que estime conveniente, los cursos que se requieran para la formación de guías. Asimismo, podrá obtener dicha cooperación de entidades de educación cuyos programas de formación de guías hayan sido previamente acreditados por el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).



    El Instituto evaluará y otorgará reconocimiento, en su caso, a estudios realizados en el extranjero, así como las certificaciones emitidas por organizaciones internacionales especializadas en la actividad. Para dicha labor, el Instituto podrá utilizar la colaboración de las instituciones antes mencionadas.



    La responsabilidad de la calidad de capacitación de los guías será de cada entidad acreditada, pero el Instituto podrá corroborar en cualquier momento los programas de capacitación para determinar si sus objetivos y contenidos se ajustan a los perfiles profesionales requeridos y a los estándares que se definan en cada actividad.



    El Instituto organizará, con la cooperación de las instituciones Oficiales de Educación que estime conveniente, los cursos que se requieran para la formación de guías. Asimismo, podrá obtener dicha cooperación de entidades de educación cuyos programas de formación de guías hayan sido previamente acreditados por el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).



   En la categoría de los guías especializados, el Instituto podrá organizar los cursos en las disciplinas que considere necesarias con instituciones u organismos científicos y /o especializados de reconocido prestigio, los cuales deberán estar legalmente conformados y habilitados para ello. En todo caso, el contenido y programa de dichos cursos especializados deberán ser avalados por el Instituto, para lo cual éste solicitará el dictamen técnico previo y favorable de la Comisión Nacional de Educación Turística y Hotelera.



   El Instituto evaluará y otorgará reconocimiento, en su caso, a estudios realizados en el extranjero, así como las certificaciones emitidas por organizaciones internacionales especializadas en la actividad. Para dicha labor, el Instituto podrá utilizar la colaboración de las instituciones antes mencionadas.



   La responsabilidad de la calidad de capacitación de los guías será de cada entidad acreditada, pero el Instituto podrá corroborar en cualquier momento los programas de capacitación para determinar si sus objetivos y contenidos se ajustan a los perfiles profesionales requeridos y a los estándares que se definan en cada actividad.



   (Así reformado mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33379 del 12 de setiembre del 2006).



 




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CAPÍTULO VI
De los derechos y obligaciones

    Artículo 18.—Derechos. Los guías gozarán de los siguientes derechos:



a) Ejercer su profesión por cuenta propia o a través de una empresa turística, dentro de las normas prescritas por el presente reglamento, la Ley Reguladora de las Agencias de Viajes y demás legislación vigente.



b) Solicitar cooperación y protección al Instituto para el mejor cumplimiento de su trabajo.




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    Artículo 19.—Obligaciones. Son obligaciones de los Guías:



        a) Cumplir cabalmente con lo señalado en este Reglamento.



        b) Evitar cualquier actuación contraria a la moral y buenas costumbres así como cualquier tipo de acoso sexual a los turistas.



        c) Colaborar con el Instituto cuando éste lo requiera.



        d) Denunciar ante el Instituto, las agencias de viajes que contraten Guías de Turismo que no cuenten con la credencial que otorga el ICT.



        e) Asistir a las actividades culturales o eventos que el Instituto programa periódicamente con fines de perfeccionamiento profesional.



        f) Salvaguardar el medio ambiente del país, así como proteger sus manifestaciones culturales, sus costumbres.



        g) Contribuir en evitar que se produzca la explotación sexual de menores.



        h) Dar información veraz, completa y oportuna, a los turistas, sobre los servicios y patrimonio turístico del país.



        i) Portar la credencial en un lugar visible para los turistas.



        j) Conocer las regulaciones establecidas en el Reglamento de uso público del Área Silvestre Protegida respectiva y en general.



        k) El guía de turismo catalogado como general, no podrá prestar sus servicios a grupos de turistas superiores a cincuenta, si se excede de ese número deberá conformarse otro u otros grupos con los turistas que sobrepasan el número de los cincuenta primeros y actuar en concurso con otros guías. Para los demás tipos de guías, el límite de turistas que podrán atender será establecido por acuerdo de Junta Directiva del ICT.



        l)  Mantener relaciones comerciales con sus clientes y con otras empresas turísticas basadas en la buena fe, responsabilidad empresarial, calidad en el servicio y profesionalismo, anteponiendo el bienestar del país y de sus clientes a sus intereses personales. 



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36947 del 4 de noviembre del 2011)

        m)        Abstenerse de pagar o recibir comisiones que promuevan sobreprecios en los bienes o servicios adquiridos por los turistas o excursionistas o que vayan en perjuicio de otros establecimientos. Esto es, con relación a funcionarios de otras Agencias o Empresas Turísticas, para obtener concesiones o beneficios.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36947 del 4 de noviembre del 2011)

        n) Proporcionar a sus clientes sus programas o paquetes turísticos con la información completa, clara y concisa de todo aquello que involucra su servicio, evitando crear expectativas que no correspondan a la realidad a través del engaño o información incompleta.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36947 del 4 de noviembre del 2011)

        ñ) Mantenerse actualizado en cuanto a técnicas de procedimientos de la industria de los viajes con el objeto de mejorar sus destrezas, conocimientos y profesionalismo al servicio del bienestar y calidad de la experiencia que ofrece a sus clientes.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36947 del 4 de noviembre del 2011)

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CAPÍTULO VII
Infracciones y sanciones

    Artículo 20.—Infracciones. Se consideran infracciones las siguientes:



a) Agraviar públicamente a un turista, de palabra o de hecho.



b) Asumir actitudes reñidas con las leyes vigentes, la moral y las buenas costumbres.



c) Abusar en cualquier forma del turista, aprovechándose de su desconocimiento del sistema del país, idioma e instituciones.



d) Ejercer sus funciones, o pretender ejercerlas, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estimulantes.



e) Emitir opiniones contra el país, sus habitantes o sus instituciones.



f) Incumplir alguna de las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de uso público de cada Área Silvestre Protegidas.



g) Incumplir alguna de las disposiciones contenidas en el artículo 19 de este Reglamento.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36947 del 4 de noviembre del 2011)

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        Artículo 21.-Sanciones. Los incumplimientos de los incisos f), g), h), i), k), l), m), n) y ñ), del artículo 19 de este reglamento, para todos los efectos, se consideran incumplimientos de las obligaciones de los guías de turismo sancionables con una amonestación verbal y con una amonestación escrita si hubiera reincidencia en dicho incumplimiento en el mismo mes que ocurrió la primera falta.



        Asimismo, las infracciones indicadas en el artículo 20 anterior, serán sancionadas con la suspensión de la credencial hasta por el plazo de seis meses. Las infracciones cometidas de forma reiterada durante un mismo mes, podrán sancionarse con cancelación definitiva de la credencial.



        Las sanciones aquí estipuladas se aplicarán, previo procedimiento administrativo con arreglo a las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública, garantizando el debido proceso; sin perjuicio de ejercer otras acciones contempladas en la legislación vigente.



        El Instituto Costarricense de Turismo actuará ante la Comisión Nacional del Consumidor y ante cualquier otra instancia, como coadyuvante o representante de los turistas que se vean perjudicados por actuaciones de los guías acreditados ante el ICT o de las empresas dedicadas al turismo, inscritas o no al régimen de la declaratoria turística. En caso de que el Instituto conozca de una denuncia sobre el funcionamiento de un guía acreditado o de una empresa turística, ya sea que ésta cuente con Declaratoria Turística o no, y la falta sea de las previstas en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, se trasladará el caso a la Comisión mencionada y se le dará el seguimiento correspondiente.



(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36947 del 4 de noviembre del 2011)




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CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales

    Artículo 22.—Derogatoria. Deróguese el Reglamento de los Guías de Turismo, Decreto Ejecutivo Nº 9479-MEIC del 10 de enero de 1979 y sus modificaciones.




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    Artículo 23.—Vigencia. Rige a partir de su publicación.




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CAPÍTULO IX
Disposiciones transitorias

    Transitorio único.—El Instituto podrá otorgar credenciales provisionales para guías de turismo de aventura, por un período máximo de un año, sólo prorrogable en casos calificados y valorados por la Junta Directiva del Instituto, a personas que no hayan cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 11 inciso c) y d). Estas personas deben estar ejerciendo la profesión de Guía de turismo de aventura a la fecha de publicación de este Reglamento, al menos durante los dos últimos años, experiencia que deberán probar mediante certificaciones emitidas por Empresas Turísticas dedicadas a dicha actividad. A la vez, deben estar inscritas en los programas de formación indicados en la presente reglamentación, y demostrar que siguen estudios para optar por el Bachillerato de Enseñanza Media.



    Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecisiete días del mes de enero del dos mil tres.




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Fecha de generación: 8/12/2025 07:38:43
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