Con fundamento en los artículos
140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, los artículos 27 y 28 de la
Ley General de Administración Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.
Considerando:
1ºQue el Reglamento General de Gestión, Fiscalización y
Recaudación Tributaria es una normativa sistemática que regula detallada y
preceptivamente los diferentes aspectos de la gestión tributaria, buscando un adecuado
equilibrio entre, por una parte, el ejercicio de las potestades necesarias para que la
Administración Tributaria cumpla la trascendental misión que tiene encomendada por la
Hacienda Pública costarricense y, por otra, el respecto irrestricto de los derechos
reconocidos en nuestro Ordenamiento a los diferentes obligados tributarios.
2ºQue la búsqueda de ese equilibrio debe constituir una
preocupación permanente de la Administración Tributaria, no sólo en la aplicación
concreta de la normativa reglamentaria a casos singulares, sino, también, cuando, como
consecuencia de esa aplicación, surjan aspectos que convenga corregir normativamente, en
orden a su mejor logro. En esta línea, en el ejercicio de las facultades administrativas
de Fiscalización es en donde, quizá con más frecuencia, se manifiesta la necesidad y
conveniencia de mejorar aspectos de este reglamento, siempre bajo la idea de su
perfeccionamiento.
3ºQue como consecuencia de la aplicación de la normativa
reglamentaria relacionada con el procedimiento fiscalizador en actuaciones concretas, se
han puesto de manifiesto una serie de aspectos que es necesario precisar y aclarar para
garantizar la eficacia de las actuaciones administrativas y para mejorar la seguridad
jurídica de los diferentes obligados tributarios. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1ºModifíquense los artículos 9º, 64, 67, 70, 72,
76, 77 y 84 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria,
promulgado mediante Decreto Ejecutivo N° 29264-H, publicado en La Gaceta 27 del 7
de febrero del 2001, y sus reformas y crease un nuevo artículo que llevará el número 71
bis, que se leerán así:
"Artículo 9ºCompetencia de las Administraciones
Tributarias Territoriales y de la Administración de Grandes Contribuyentes. El
domicilio fiscal que los contribuyentes, responsables y declarantes tengan registrado al
iniciarse la actuación, será el que determine la competencia de la respectiva
Administración Tributaria Territorial. Se entiende que la facultad de fiscalizar o, en
general, de practicar una liquidación previa o definitiva, por parte de la respectiva
Administración Tributaria Territorial, se extenderá a hechos imponibles y periodos
anteriores, aun cuando entonces el sujeto no hubiera tenido el mismo domicilio del momento
de inicio de la actuación.
Con respecto a la Administración de Grandes Contribuyentes, su
competencia estará dada sobre todos los sujetos pasivos que estuvieran calificados como
Grandes Contribuyentes al iniciarse las actuaciones. Se entiende que la facultad de
fiscalizar o, en general, de practicar una liquidación previa o definitiva, por parte de
la Administración de Grandes Contribuyentes, se extenderá a hechos imponibles y
períodos anteriores, aun cuando para éstos el sujeto no hubiera tenido la condición de
Gran Contribuyente. Cuando se trate de casos concretos relacionados por la materia que
correspondan en principio a distintas Administraciones, según los criterios indicados, el
Director General de Tributación podrá avocarse el conocimiento o bien asignar, mediante
resolución notificada a los interesados, la competencia del caso específico o de los
casos específicos a la Administración a la que en principio correspondería lo que a
juicio del Director sea el caso principal o sean los casos principales, atendiendo incluso
a razones de oportunidad. Terminada la actuación que originó uno u otro acto, la
competencia volverá a la administración tributaria original.
"Artículo 64.Lugar donde deben efectuarse las
actuaciones. Las actuaciones deberán desarrollarse en el lugar donde se realicen las
actividades económicas o el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión
administrativa y la dirección de los negocios del sujeto pasivo, objeto de la actuación
fiscalizadora.
Cuando por alguna circunstancia justificada no pudieran desarrollarse
en uno u otro de esos lugares, se podrán desarrollar en las oficinas de la
Administración Tributaria".
"Artículo 67.Iniciación de las actuaciones
fiscalizadoras de comprobación o investigación. Las actuaciones fiscalizadoras
deberán iniciarse mediante comunicación escrita notificada al sujeto pasivo. En dicha
comunicación se le indicará al interesado:
a) El nombre de los funcionarios encargados del estudio.
b) Criterio o criterios por los cuales fue seleccionado.
c) Tributos y periodos a fiscalizar.
d) Registros y documentos que debe tener a disposición de los
funcionarios.
e) Fecha de inicio.
Las actuaciones fiscalizadoras podrán ampliarse con respecto a los
períodos e impuestos a fiscalizar, en relación con lo comunicado originariamente al
sujeto pasivo. En este supuesto, deberá notificarse al sujeto fiscalizado los alcances
concretos de tal ampliación.
No obstante, si por causas imputables a la Administración, las
actuaciones fiscalizadoras no se iniciaran efectivamente dentro del mes siguiente a la
fecha de notificación de la comunicación de inicio, se entenderá nulo el inicio de
actuación notificado y producidos, en lo que corresponda, los efectos señalados en los
incisos a), b) y c) del artículo 70 de este Reglamento. En el evento de que,
posteriormente, la Administración decidiera realizar la actuación fiscalizadora, deberá
notificar el inicio de esa actuación, entendiéndose interrumpida a partir de la fecha de
esta última notificación, el cómputo de la prescripción.
Contra la comunicación de inicio o ampliación de actuaciones no cabe
recurso alguno, sin perjuicio de que, al impugnar el traslado de observaciones y cargos,
se alegue cualquier nulidad procedimental en que se haya incurrido".
"Artículo 70.Interrupción de las actuaciones.
Iniciadas las actuaciones fiscalizadoras, deberán seguir hasta su terminación, de
acuerdo con su naturaleza y carácter.
Las actuaciones fiscalizadoras podrán interrumpirse cuando resulte
conveniente a los intereses de la Administración Tributaria. Cuando la interrupción
exceda de diez días hábiles se deberá informar oportunamente al interesado,
indicándole la fecha de reanudación de la actuación. Al reiniciarse las actuaciones,
deberá levantarse acta de comunicación de éstas por parte del funcionario respectivo.
No obstante, cuando la interrupción de las actuaciones por causas
imputables a la Administración supere los dos meses contados a partir de la última
actuación practicada, se producirán los siguientes efectos:
a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la
prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.
b) Las declaraciones sobre los tributos y períodos objeto de las
actuaciones, presentadas entre la fecha de interrupción y la de su reinicio, así como el
ingreso de las cuotas correspondientes, se entenderán realizadas espontáneamente a los
efectos de los artículos 88, 92 y 93 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
y cualquier otro efecto que corresponda.
c) La continuación de las actuaciones deberá hacerse mediante
comunicación escrita, previamente notificada al contribuyente, entendiéndose
interrumpida, a partir de la fecha de esta última notificación, el cómputo de la
prescripción y válidas todas las actuaciones realizadas antes de la fecha de
interrupción.
No se considerarán interrumpidas las actuaciones ante el sujeto
fiscalizado, cuando se le hubiere comunicado que se están llevando a cabo actuaciones
ante terceros, a los efectos de obtener información de trascendencia tributaria necesaria
para la correcta determinación de su obligación".
"Artículo 71bis.Importes ingresados durante el
desarrollo de las actuaciones. Los importes que ingrese el sujeto fiscalizado a partir
de la notificación del inicio de las actuaciones fiscalizadoras a que se refiere el
artículo 67 de este reglamento y durante todo el periodo en que tales actuaciones se
estuvieren desarrollando, relativos a conceptos tributarios comprendidos dentro de los
impuestos y periodos objeto de las actuaciones, se tendrán como ingresos a cuenta de lo
que en definitiva liquiden los órganos actuantes de la Fiscalización".
"Artículo 72.Conclusión de las actuaciones de
comprobación e investigación. Las actuaciones fiscalizadoras se darán por
concluidas cuando, a juicio de los funcionarios de Fiscalización, se hayan obtenido los
datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos que procede dictar.
El funcionario de fiscalización extenderá y entregará al sujeto
pasivo un acta de conclusión de actuaciones en la cual le informará su resultado, con
indicación, en el caso de que existan, de las diferencias observadas en los rubros, bases
o en el impuesto, e informará sobre la cuantía de los intereses acumulados a esa fecha;
así como de las infracciones y las respectivas sanciones que se estime ha cometido, a
efectos de la posibilidad de rebaja de sanción a que se refiere el artículo 88 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
En este acto el funcionario de fiscalización deberá proponer al
sujeto pasivo la regularización que establece el artículo 144 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, dejándose constancia expresa de su conformidad o
disconformidad con tal propuesta. La conformidad del sujeto pasivo con la propuesta de
regularización, constituye una manifestación voluntaria de aceptación total o parcial
de los resultados de las actuaciones fiscalizadoras y de las diferencias determinadas en
las cuotas tributarias y sus intereses, reconociendo de esta forma la deuda determinada
por los órganos de la Fiscalización. El incumplimiento del pago en el plazo respectivo,
faculta a la Administración Tributaria para ejercer la acción de cobro por los medios
que correspondan.
En el supuesto de que la actuación hubiese concluido con una
reducción de las cuotas tributarias o en un aumento del saldo a favor originalmente
declarados por el sujeto fiscalizado, se hará constar ese hecho en el acta de conclusión
de actuaciones dejándose constancia, también, de su conformidad o disconformidad con el
importe liquidado.
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de dicha acta,
el superior jerárquico inmediato podrá dejarla sin efecto en el caso de que encuentre
errores materiales o de concepto o en los casos en que considere necesario ampliar las
actuaciones. Dicho acto deberá ser debidamente motivado y notificado al sujeto
fiscalizado.
Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese dejado sin efecto, si
en tal acta se hizo constar la conformidad total o parcial del contribuyente con la
propuesta de regularización, se procederá al registro de la deuda mediante el modelo
D.115 "Liquidación de oficio por regularización", debiendo el interesado hacer
el ingreso respectivo mediante ese mismo modelo o bien formular, ante la Administración
Tributaria que corresponda, solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. En el supuesto de
que el acta fuere dejada sin efecto dentro del plazo establecido, cualquier importe que
hubiere ingresado el sujeto pasivo antes del vencimiento de ese plazo, se tendrá como
ingreso a cuenta de lo que en definitiva liquiden los órganos actuantes de la
Fiscalización.
Una vez regularizada su situación, la Administración Tributaria no
podrá revisar nuevamente los tributos objeto de las actuaciones de comprobación e
investigación y la liquidación emanada de tales actuaciones se tendrá como definitiva.
El sujeto pasivo no podrá solicitar la revisión de la regularización, salvo manifiesto
error de hecho, en cuyo caso deberá plantearse la solicitud respectiva de conformidad con
el artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Cuando el sujeto fiscalizado manifieste disconformidad con los
resultados, se continuará el procedimiento con la notificación del traslado de cargos y
observaciones al sujeto pasivo.
En el supuesto de que la actuación hubiese concluido con una
reducción de las cuotas tributarias o en aumento del saldo a favor, originalmente
declarado por el sujeto fiscalizado, se emitirá el modelo D.172 "Liquidación de
oficio de crédito" para su registro y eventual puesta a disposición del interesado.
Si éste hubiere dejado constancia de disconformidad en el acta de conclusión de
actuaciones, los funcionarios actuantes de la Fiscalización deberán emitir, además del
expresado modelo, un informe en el que se establezcan las razones que justifiquen el
importe determinado. Tal informe deberá notificarse al sujeto fiscalizado, con
indicación expresa de que se le conceden treinta días hábiles para que manifieste lo
que tenga a bien, ante la Administración Tributaria que corresponda.
De previo a dictar la resolución determinativa, podrá acordarse dejar
sin efecto el traslado de observaciones y cargos, con la debida motivación. En tal caso,
se podrá emitir el traslado de nuevo: a) Con mera corrección de los errores detectados
o, b) luego de que se practiquen actuaciones complementarias de fiscalización. Dicha
resolución deberá ser debidamente motivada".
"Artículo 76.Documentación de las actuaciones:
a) Conformación del expediente. Las actuaciones de
fiscalización deberán documentarse en actas de Fiscalización, comunicaciones, hojas de
trabajo elaboradas por el funcionario a cargo de la Fiscalización, traslado de cargos y
observaciones, y cualquier otro documento que se requiera para respaldar dichas
actuaciones. Tales documentos deberán consignarse en un expediente administrativo, y
deberán numerarse en forma consecutiva.
b) Actas de Fiscalización. Son actas los documentos que
extiendan los funcionarios de Fiscalización, en el transcurso de la inspección
tributaria, para hacer constar cuantos hechos o circunstancias de relevancia se produzcan,
así como las manifestaciones de la persona o personas con las que actúa la
fiscalización, que obtenga de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este
Reglamento.
Las actas deberán extenderse en un modelo suministrado por la
Dirección General de Tributación.
De las actas que se extiendan se entregará siempre copia a la persona
con la que éstas se realizan, y el original se incluirá en el expediente.
Cuando dicha persona se negase a firmar el acta, o no pudiese o supiese
hacerlo, se hará constar así, sin perjuicio de la entrega de la copia correspondiente.
c) Acta de Conclusión de actuaciones. Es aquel documento que
extienden los funcionarios actuantes de la Fiscalización al sujeto fiscalizado para:
i) Informarle sobre los resultados de las actuaciones efectuadas, con
indicación, si las hubiere, de las diferencias determinadas en las cuotas tributarias y
sus intereses.
ii) Proponerle la regularización de su situación tributaria, de
conformidad con lo que establece el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
iii) Hacer constar su conformidad o disconformidad con la propuesta de
regularización formulada.
iv) Informarle, además, de las infracciones que se estime hubiere
cometido y de las reducciones de las sanciones a que tendría derecho de acuerdo con el
artículo 88 del Código de rito si aceptara la propuesta de regularización.
Estos documentos deberán extenderse en los modelos oficiales de la
Administración Tributaria, debiendo ser firmados por los funcionarios encargados del
estudio y el sujeto fiscalizado o su representante.
d) Liquidación de oficio por regularización. Corresponde al
modelo oficial D.115 mediante el cual la Administración Tributaria deberá registrar la
deuda generada por la aceptación del sujeto pasivo de la propuesta de regularización que
le formularon los órganos actuantes de la Fiscalización y mediante el cual el expresado
sujeto pasivo deberá hacer el ingreso respectivo.
e) Liquidación de oficio de crédito. Corresponde al modelo
oficial D.172 mediante el cual, concluida la actuación fiscalizadora sobre un sujeto en
particular y según conste en el Acta de Conclusión a que se refiere el artículo 72 de
este reglamento, la Administración Tributaria deberá liquidar y registrar la
disminución de las cuotas tributarias o el aumento del saldo a favor, originalmente
autoliquidados por el sujeto fiscalizado.
f) Traslado de cargos. Para efectos del procedimiento
fiscalizador, los traslados de cargos y observaciones son los documentos que extienden los
funcionarios de Fiscalización con el fin de trasladar al sujeto fiscalizado los
resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación en los casos en que se
determine una diferencia de impuesto a cargo del sujeto pasivo, continuando así con el
procedimiento de determinación de oficio de la obligación tributaria si el sujeto
manifiesta, implícita o explícitamente, disconformidad con tales resultados.
Los funcionarios de fiscalización extenderán los traslados de cargos
y observaciones en los modelos oficiales de la Administración Tributaria, los cuales
deberán ser firmados por los funcionarios encargados del estudio".
"Artículo 77.Resultado de los procedimientos. El
procedimiento de liquidación definitiva podrá resultar tanto en un aumento como en una
disminución del impuesto declarado, pudiendo declararse en este último caso la
existencia de un ingreso indebido. En caso de actuaciones fiscalizadoras que comprendieran
varios impuestos o períodos impositivos, si los aumentos determinados implicaran
disminuciones en otros impuestos o periodos, los ajustes respectivos se efectuarán cuando
los aumentos determinados adquirieran firmeza en la vía administrativa. En ese sentido,
cuando la pretensión de la Administración de ajustar un impuesto y periodo implique,
desde el punto de vista jurídico, una disminución en otro impuesto y período, ésta
deberá reconocerse en forma expresa, y con los efectos propios de una liquidación
previa, so pena de nulidad, en el traslado de observaciones y cargos y en las resoluciones
determinativas. Los efectos de dicha disminución quedarán en supeditados a la firmeza
del ajuste que la provoca".
"Artículo 84.Plazos para pago e intereses. El
tributo debe pagarse dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas, de acuerdo con
las declaraciones juradas presentadas por el interesado, o cualquier otra forma de
liquidación, incluida pagos parciales y retenciones. Cuando la ley no fije plazo, el
tributo debe pagarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que
ocurra el hecho generador. Todos los demás pagos por concepto de tributos resultantes ya
sea de la conformidad del sujeto pasivo con la propuesta de regularización a que se
refiere el artículo 72 de este reglamento o de resoluciones firmes en vía administrativa
de la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 146 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, deben efectuarse dentro de los quince días siguientes a la
fecha de emisión del acta de conclusión de actuaciones, en el primer caso, o a la
notificación de la resolución, en el segundo.
En todo caso, los intereses se calcularán a partir de la fecha en que
los tributos debieron pagarse. Cuando la resolución determinativa se dicte fuera de los
plazos establecidos por los artículos 146 y 163 del Código Tributario, se suspenderá el
cobro de intereses por el lapso que exceda dichos plazos."