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 Normativa >> Ley 7028 >> Fecha 23/04/1986 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7028
Reforma Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y de Trabajo

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Ficha articulo



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Ficha articulo



Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,



14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 del la Ley de



Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, número 2248 del 5 de



setiembre de 1958 y sus reformas, cuyos textos dirán:



"Artículo 3º.- La jubilación extraordinaria, se otorgará a



solicitud del interesado, siempre que compruebe hallarse en alguno de los



siguientes casos:



a) Después de los diez años de servicio, haber sido incapacitado



total o definitivamente para le ejercicio del cargo, a juicio de un



tribunal médico designado por la Junta Directiva del Colegio de Médicos y



Cirujanos.



Si el solicitante de la jubilación extraordinaria padeciere



de alguna enfermedad no comprendida en la especialidad de ninguno de los



médicos del tribunal, éste designará al facultativo o a los facultativos



de la especialidad requerida para que dictaminen, a fin de que su



dictamen sirva de elemento básico para sustentar el veredicto final.



b) Haber sido incapacitado permanentemente como consecuencia de



un acto de abnegación en que hubiere arriesgado la vida, por interés



público o por salvar la de otra persona, independientemente de sus años



de servicio. La incapacidad permanente para el desempeño de las



funciones se demostrará mediante los dictámenes médicos a que se refiere



el inciso a). En estos casos se otorgará la pensión completa.



Si para emisión del respectivo dictamen médico no hubiere



unanimidad de pareceres, la Junta de Pensiones y Jubilaciones enviará los



dictámenes individuales en consulta a la Junta Directiva el Colegio de



Médicos y Cirujanos, la que, previo examen del solicitante, por ella o



por los especialistas que designe(*), resolverá en definitiva.



(*) (Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 85 del 7 de mayo de 1986. Anteriormente se indicaba: "Designa")



c) Quienes gocen de jubilación extraordinaria, deberán someterse



a examen médico en la fecha que señale la Junta de Pensiones, por lo



menos cada dos años y hasta por tres períodos consecutivos, para



comprobar que persiste la incapacidad. A quien se rebelare a cumplir



con este requisito se le suspenderá el disfrute de su jubilación hasta



que cumpla con él. No tienen obligación de practicarse estos exámenes,



los educadores que gocen de jubilación extraordinaria y tengan por lo



menos seis años de estar acogidos a su derecho, lo mismo que aquellos



que tengan sesenta años de edad.



ch) Quienes disfruten de pensión extraordinaria no podrán ejercer



labores en la docencia oficial, en la particular y en universidades. La



Junta suspenderá el beneficio a quienes contravengan esta disposición,



la cual también rige para los que ejerzan funciones administrativas



en las instituciones dichas. Se exceptúa de esta disposición a aquellas



personas que estén ejerciendo funciones en el momento de entrar en



vigencia la presente ley.



d) Deberá incorporarse de nuevo a sus labores, aquel pensionado



que se rehabilite de la dolencia que padecía, en el entendido de que se



le seguirá girando la pensión hasta tanto no tenga una posición docente o



administrativa en la enseñanza oficial o particular.



Las personas rehabilitadas como se señala en el inciso c) de este



artículo gozarán de prioridad para nombramientos a cargo del Ministerio



de Educación, para lo cual al Dirección General de Servicio Civil deberá



tomarlas en cuenta a fin de asignarles las puntuaciones preferenciales



del caso.



En el caso de servidores rehabilitados de acuerdo con el mismo



inciso c), los años de retiro por pensión, se tomarán como tiempo



servido para efectos de una futura pensión, en la misma forma en que se



computan las licencias por enfermedad."



"Artículo 5º.- Para los efectos de jubilaciones ordinarias o



extraordinarias, el año natural, no podrá contarse por más de un año de



servicio.



Al sumar el tiempo de servicio, las fracciones de un año que



resulten se computarán por años enteros si son de seis meses y se



depreciarán si fueren lapsos menores.



El monto de la jubilación será una suma completa de colones, en



la que se contará como un colón toda fracción de cincuenta o más



céntimos."



"Artículo 7º.- Cuando falleciere un beneficiario jubilado o con



derecho a la jubilación, de conformidad con las disposiciones de la



presente ley, el derecho de sucesión podrá ser aprovechado por las



siguientes personas, en el orden que a continuación se indica, sin otro



trámite que el de identificación:



a) El cónyuge supérstite en concurrencia con los hijos.



b) Los hijos, solamente.



c) El cónyuge supérstite en concurrencia con los padres del



causante.



ch) El cónyuge supérstite.



d) Los hermanos huérfanos del fallecido, menores de edad, que a la



fecha del fallecimiento estuvieren a su cargo.



d) Los padres del fallecido.



f) Los nietos menores de edad dependientes del causante.



El derecho que establece el presente artículo será igual al



ciento por ciento de la suma de que gozaba(*) o hubiere gozado el causante.



(*) (Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 85 del 7 de mayo de 1986. Anteriormente se indicaba: "La suma que gozaba")



Artículo 8º.- Cuando falleciere un servidor cubierto por las



disposiciones de esta ley, antes o después de cumplir el mínimo



requerido para la jubilación extraordinaria, sus causahabientes tendrán



derecho a la pensión sucesoria completa.



Artículo 9º.- Cuando hubiere personas con derecho a sucesión y



una de ellas pierda ese derecho, su parte acrecerá la de los demás,



distribuida equitativamente.



Artículo 10.- Se podrán acumular dos o más derechos de sucesión



completos, o parte de esos derechos en una misma persona.



Artículo 11.- Los derechos concedidos por el artículo 7° de esta



ley, se extinguirán:



a) Para el cónyuge supérstite, desde que contrajere nuevas



nupcias.



Para los hijos, sea cual fuere su sexo, desde que llegaren a la



mayoría de edad, salvo en los casos de invalidez, que deberán demostrarse



mediante el procedimiento que indica el inciso a) del artículo 3° de esta



ley. Deberá probarse el derecho de acuerdo con lo que establece el



artículo 7°



b) En el caso de estudiantes, el derechos continuará hasta la



edad de veintiséis años, siempre que se compruebe cada año su promoción



al curso lectivo siguiente, a juicio de la Junta de Pensiones y



Jubilaciones del Magisterio Nacional.



c) Para los hijos, sean cuales fueren su sexo y edad, desde que



contrajeren matrimonio.



ch) Para los nietos, desde que llegaren a la mayoría de edad,



salvo que tengan la condición de estudiantes o inválidos.



Artículo 12.- Las pensiones o jubilaciones son vitalicias e



inembargables; serán igualmente inembargables los derechos de sucesión



resultantes de aquellas. Asimismo, las pensiones o jubilaciones, de



cualquiera de los regímenes del Estado, quedan exentas del pago del



impuesto sobre la renta.



Artículo 13.- En ningún caso habrá pensiones o jubilaciones por



una suma inferior al monto que fije la Ley de salarios de la



Administración Pública. Las que a la presente fecha fueren menores a esa



suma serán reajustadas de oficio.



Artículo 14.- La administración del sistema de jubilaciones del



Magisterio Nacional, estará a cargo de una junta integrada por los



siguientes miembros:



a) Un representante del Ministerio de Educación Pública.



b) Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



c) Un representante de la Asociación de Educadores Pensionados



(ADEP).



ch) Un representante de la Asociación Nacional de Educadores (ANDE).



d) Un representante de la Asociación de Profesores de Segunda



Enseñanza (APSE).



e) Un representante de las asociaciones de profesores empleados



pensionados de las universidades estatales.



f) Un representante de Sindicato de Educadores Costarricenses (SEC).



Estos miembros durarán en sus cargos un período de tres años y no



podrán ser reelegidos. Se renovarán por mitades como lo indicará el



reglamento de esta ley.



Sin embargo, estos representantes podrán cesar en sus funciones



cuando la entidad a que representan así lo determine, por causas



debidamente comprobadas que contrarien los fundamentos del sistema



jubilatorio del Magisterio, o las políticas señaladas por la entidad a



que representan, para el mantenimiento y permanencia del sistema.



Artículo 15.- Son atribuciones de la Junta:



a) Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de jubilación.



b) Declarar de oficio las jubilaciones, de conformidad con el inciso



c), párrafo segundo, del artículo 2°de esta ley.



c) Mantener al día un registro de jubilados, complementado con el



expediente y la certificación del Ministerio de Educación Pública.



ch) Fijar el monto de la deducción individual que deba hacerse a los



servidores de la docencia oficial o particular, a fin de obtener la cuota



general que les corresponda aportar, de conformidad con las disposiciones



que se dan en el artículo 19 de la presente ley.



d) Administrar el fondo indicado en el artículo 21 de esta ley.



e) Informar anualmente de sus labores a la Contraloría General de la



República y a las instituciones representadas en su seno.



f) Todas las demás que resultaren de la aplicación de esta ley, de



acuerdo con su reglamento.



Artículo 16.- Las resoluciones de la Junta podrán ser apeladas



por los interesados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social



dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se notifique



oficialmente por escrito el acuerdo objeto de apelación.



Tratándose de apelaciones referidas a pensiones extraordinarias, el



Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá asesorarse de una junta



de especialistas, según sea el caso, cuyos miembros no podrán ser los



mismos que hubiesen conocido el caso anteriormente.



Artículo 17.- La cuantía de las jubilaciones se cubrirá en la



siguiente forma:



a) Un 33,33% estará a cargo de los servidores activos cubiertos por



el sistema.



b) Un 33,33% será cubierto mediante las cuotas patronales.



c) El 33,33% restante lo cubrirá el Estado.



Artículo 18.- La cuota de cada servidor activo será equivalente a



un cinco por ciento de sus dotaciones ordinarias y extraordinarias.



El porcentaje mencionado podrá aumentarse de acuerdo con un estudio(*)



actuarial que realizará el Ministerio de Hacienda.



(*) (Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 85 del 7 de mayo de 1986. Anteriormente se indicaba: "De acuerdo con el estudi"o)



Artículo 19.- La cuota mencionada en el inciso a) del artículo



17, se formará con el total de tosas las cuotas deducidas mensualmente de



los salarios de los servidores, docentes y administrativos, oficiales o



particulares; todo de acuerdo con el tanto por ciento que fijará la Junta



de Pensiones y Jubilaciones de Magisterio Nacional, de conformidad con el



artículo 18 anterior.



Artículo 20.- La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio



Nacional, será responsable de la administración de un fondo de reserva,



derivado de al deducción de un cinco por mil (5/1000), de los salarios y



pensiones de los beneficiarios de régimen. Este fondo deberá depositarse



en una institución bancaria del Estado.



Estas reservas se invertirán en las más eficientes condiciones de



seguridad y rentabilidad, con garantía de carácter hipotecario, o con la



póliza de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional a un



interés no menor del seis por ciento. En igualdad de circunstancias, se



preferirán aquellas inversiones que al mismo tiempo reporten ventajas



para los servicios del sistema y contribuyan al beneficio de los



pensionados y jubilados.



En todos los casos se oirá el parecer favorable de la institución



que custodia los fondos.



De ningún modo podrán invertirse las reservas en proyectos y



programas que no produzcan rentabilidad para el sistema.



Estas reservas servirán también para cubrir en parte el déficit



que pudiere presentarse en las cuotas a que se refiere el inciso a) del



artículo 17. El monto del aporte para este fin será determinado por la



Junta, de común acuerdo con el Ministerio de Hacienda. Este monto no



podrá ser por suma que signifique perjuicio para los programas de



préstamos establecidos en beneficio directo de los pensionados.



La Junta de Pensiones y Jubilaciones, deberá prestar a la Caja de



Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores, las sumas



de dinero que ésta estime necesarias para atender, exclusivamente, las



solicitudes de crédito, personal y para vivienda, que hagan a la Caja los



educadores pensionados y jubilados. Cuando se trate de préstamos a los



jubilados y pensionados, la Junta podrá deducir del giro de pensión las



amortizaciones respectivas, que el Ministerio de Hacienda deberá



practicar y enterar a la Junta mensualmente.



Los préstamos que la Junta haga a la Caja deberán ser



convenientemente garantizados, sin que para este efecto sea indispensable



la garantía hipotecaria.



Para los fines señalados en este artículo, la aportación del



cinco por mil deberá expedirse a la Junta, mediante giro a favor suyo



que confeccionará, directa y mensualmente, la Oficina Técnica Mecanizada.



Artículo 21.- Si hubiere superávit proveniente de las cuotas



anuales aportadas por todos los servidores activos, se adicionará al



fondo que se indica en el artículo 20 anterior.



Artículo 22.- Las cuotas del Estado, como patrono y como Estado,



figurarán en el presupuesto ordinario de cada año.



Artículo 23.- Las cuotas de las instituciones particulares,



provenientes de las retenciones hechas a los servidores de esas



instituciones, así como las cuotas patronales correspondientes, se



depositarán mensualmente en la cuenta del erario y se adicionarán a las



retenciones hechas a los servidores de las instituciones oficiales. Al



liquidarse el año fiscal, el remanente de esa suma se depositará en la



cuenta de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,



para adicionarse al fondo establecido según el artículo 20 de esta ley.



Artículo 24.- Con los fondos previstos para ese efecto, por medio



de la Pagaduría Nacional, el Estado pagará todas las pensiones a que se



refiere esta ley.



Artículo 25.- Los derechos, beneficios y otras concesiones que



tiene esta ley, deberán respetarse. Cuando se emitiere una ley general



de pensiones y jubilaciones del sector público, deberán respetarse los



derechos, beneficios y otras concesiones que otorga esta ley, según las



disposiciones del Convenio Básico de Educación Centroamericana,



ratificado por ley número 3726 del 16 de agosto de 1966.



Artículo 26.- La personería jurídica de la Junta de Pensiones y



Jubilaciones del Magisterio Nacional recaerá en su presidente, quien



tendrá el carácter de apoderado general."



"Artículo 29.- Cuando se hiciere una revaloración de puestos



protegidos por el Servicio Civil, motivada por el aumento en el costo de



la vida, o se acordaren aumentos de sueldo por las mismas razones, en las



demás instituciones docentes cuyos servidores cubre esta ley, la Junta



de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, deberá mejorar los



derechos jubilatorios, en la misma cantidad en que se incrementaren los



sueldos de los referidos servidores activos del sistema. Si se acordare



el reajuste o los aumentos citados en los párrafos anteriores, para



pagarlos, se destinara la aportación referida en el artículo 17 de esta



ley."




Ficha articulo



Artículo 2º.- Adiciónanse los siguientes artículos a la Ley de



Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, número 2248 del 5 de



setiembre de 1958 y sus reformas:



"Artículo 30.- Habrá un director ejecutivo, designado por la



Junta mediante concurso de antecedentes. Este funcionario tendrá un



período de nombramiento de cuatro años y podrá ser reelegido.



Artículo 31.- El pago de las dietas de los miembros de la Junta,



así como el pago de los salarios del personal necesario para su



funcionamiento y los gastos requeridos correspondientes, se harán con



cargo al fondo que el efecto establece el artículo 20 de esta ley, del



cual, y a este efecto, sólo deberá destinarse el equivalente al uno por



mil (1/1000).



Artículo 32.- Los servidores que tengan derecho a los beneficios



de esta ley y que hayan servido como funcionarios regulares del



Ministerio de Educación Pública, de las instituciones de educación



superior y de escuelas y colegios particulares, que por la naturaleza de



su funciones no disfrutaron de la previsión establecida en el párrafo



primero del artículo 176 del Estatuto del Servicio Civil, tendrán derecho



a que se les sumen, para efectos de pensión , los meses laborados que



excedan de los nueve meses de cada curso lectivo."




Ficha articulo



Artículo 3º.- Refórmase el artículo 95 del Código de Trabajo cuyo



texto dirá:



"Artículo 95.- Toda trabajadora embarazada gozará



obligatoriamente de un descanso remunerado durante el mes anterior y los



tres meses posteriores al parto. Los tres meses indicados se



considerarán también como período mínimo de lactancia, el cual, por



prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo



anterior. El sistema de remuneración durante el período de descanso se



regirá por lo que dispone la Caja Costarricense de Seguro Social para el



"Riesgo de Maternidad". El subsidio en dinero se adecuará a lo señalado



en este artículo.



Las interesadas sólo podrán abandonar sus labores si presentan un



certificado médico en que conste que el parto se producirá probablemente



dentro de las cinco semanas posteriores a la fecha de expedición del



documento, o contadas hacia atrás, según la fecha aproximada que para



éste se señale. Todo médico que desempeñe algún cargo remunerado por el



Estado o por sus instituciones deberá expedir gratuitamente este



certificado, a cuya presentación el patrono dará un acuse de recibo para



los efectos del artículo siguiente."




Ficha articulo



Artículo 4º.- El importe correspondiente a gastos de representación,



así como el pago por concepto de dedicación exclusiva son, el primero,



salario para el solo y único propósito de cálculo para pensión, y el



segundo, salario para todos los efectos.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Derógase el inciso 1) del artículo 19, de la ley N°



6999 del 3 de setiembre de 1985, que afecta el presupuesto de



Asignaciones Familiares.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Deróganse los incisos c) y g) y refórmase el inciso a)



del artículo 496 del Código de Educación, cuyo texto dirá:



"a) Todos los funcionarios docentes y administrativos dependientes



del Ministerio de Educación Pública, así como los que laboren en las



instituciones de enseñanza oficial, semioficial y privada, que funcionen



legalmente en sus diversos niveles y modalidades, y los que sirvan en



organismos administrativos pertenecientes al sistema educativo nacional."




Ficha articulo



Artículo 7º.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga el



artículo 23 de la ley N° 6975 del 30 de noviembre de 1984.



Transitorio I.- Los fondos provenientes de la cotización de cinco



por ciento sobre las pensiones, acumulados desde el año 1975, que han



sido administrados por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del



Magisterio Nacional, continuarán como reserva del régimen de conformidad



con el artículo 20 de esta ley, en consecuencia, no podrán utilizarse en



proyectos o programas que no sean reproductivos para el sistema.



Transitorio II.- Los actuales directores de la Junta de Pensiones y



Jubilaciones del Magisterio Nacional, continuarán en sus cargos hasta la



finalización del período para el cual fueron nombrados , y sus



sustitutos, de conformidad con el artículo 14 de esta ley, deberán ser



nombrados por las organizaciones respectivas tres meses antes del



vencimiento del período de sus antecesores.



Transitorio III.- La reglamentación que la presente ley requiere,



deberá estar terminada tres meses después de haber entrado en vigencia



esta ley.



Transitorio IV.- El Ministerio de Hacienda incluirá en el próximo



presupuesto extraordinario, la partida necesaria para financiar el



estudio actuarial correspondiente a la ley número 2248 del 5 de setiembre



de 1958 y sus reformas. Este Ministerio tendrá un plazo de diez meses,



contados a partir de la aprobación de dicha partida presupuestaria, para



iniciar el mencionado estudio actuarial.




Ficha articulo



Transitorio I.- Los fondos provenientes de la cotización de cinco por ciento sobre las pensiones, acumulados desde el año 1975, que han sido administrados por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, continuarán como reserva del régimen de conformidad con el artículo 20 de esta ley, en consecuencia, no podrán utilizarse en proyectos o programas que no sean reproductivos para el sistema.




Ficha articulo



Transitorio II.- Los actuales directores de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, continuarán en sus cargos hasta la finalización del período para el cual fueron nombrados , y sus sustitutos, de conformidad con el artículo 14 de esta ley, deberán ser nombrados por las organizaciones respectivas tres meses antes del vencimiento del período de sus antecesores.




Ficha articulo



Transitorio III.- La reglamentación que la presente ley requiere, deberá estar terminada tres meses después de haber entrado en vigencia esta ley.




Ficha articulo



Transitorio IV.- El Ministerio de Hacienda incluirá en el próximo presupuesto extraordinario, la partida necesaria para financiar el estudio actuarial correspondiente a la ley número 2248 del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas. Este Ministerio tendrá un plazo de diez meses, contados a partir de la aprobación de dicha partida presupuestaria, para iniciar el mencionado estudio actuarial.



Presidencia de la república.-San José, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis.




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/12/2025 07:30:50
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