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 Normativa >> Ley 7028 >> Fecha 23/04/1986 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7028
Reforma Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y de Trabajo
Texto Completo acta: 6A7C 1

N° 7028



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, número 2248 del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas, cuyos textos dirán:



"Artículo 3º.-La jubilación extraordinaria, se otorgará a solicitud del interesado, siempre que compruebe hallarse en alguno de los siguientes casos:



a) Después de los diez años de servicio, haber sido incapacitado total o definitivamente para le ejercicio del cargo, a juicio de un tribunal médico designado por la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos.



Si el solicitante de la jubilación extraordinaria padeciere de alguna enfermedad no comprendida en la especialidad de ninguno de los médicos del tribunal, éste designará al facultativo o a los facultativos de la especialidad requerida para que dictaminen, a fin de que su dictamen sirva de elemento básico para sustentar el veredicto final.



b) Haber sido incapacitado permanentemente como consecuencia de un acto de abnegación en que hubiere arriesgado la vida, por interés público o por salvar la de otra persona, independientemente de sus años de servicio. La incapacidad permanente para el desempeño de las funciones se demostrará mediante los dictámenes médicos a que se refiere el inciso a). En estos casos se otorgará la pensión completa.



Si para emisión del respectivo dictamen médico no hubiere unanimidad de pareceres, la Junta de Pensiones y Jubilaciones enviará los dictámenes individuales en consulta a la Junta Directiva el Colegio de Médicos y Cirujanos, la que, previo examen del solicitante, por ella o por los especialistas que designe, resolverá en definitiva.



c) Quienes gocen de jubilación extraordinaria, deberán someterse a examen médico en la fecha que señale la Junta de Pensiones, por lo menos cada dos años y hasta por tres períodos consecutivos, para comprobar que persiste la incapacidad. A quien se rebelare a cumplir con este requisito se le suspenderá el disfrute de su jubilación hasta que cumpla con él. No tienen obligación de practicarse estos exámenes, los educadores que gocen de jubilación extraordinaria y tengan por lo menos seis años de estar acogidos a su derecho, lo mismo que aquellos que tengan sesenta años de edad.



ch) Quienes disfruten de pensión extraordinaria no podrán ejercer labores en la docencia oficial, en la particular y en universidades. La Junta suspenderá el beneficio a quienes contravengan esta disposición, la cual también rige para los que ejerzan funciones administrativas en las instituciones dichas. Se exceptúa de esta disposición a aquellas personas que estén ejerciendo funciones en el momento de entrar en vigencia la presente ley.



d) Deberá incorporarse de nuevo a sus labores, aquel pensionado que se rehabilite de la dolencia que padecía, en el entendido de que se le seguirá girando la pensión hasta tanto no tenga una posición docente o administrativa en la enseñanza oficial o particular.



Las personas rehabilitadas como se señala en el inciso c) de este artículo gozarán de prioridad para nombramientos a cargo del Ministerio de Educación, para lo cual al Dirección General de Servicio Civil deberá tomarlas en cuenta a fin de asignarles las puntuaciones preferenciales del caso.



En el caso de servidores rehabilitados de acuerdo con el mismo inciso c), los años de retiro por pensión, se tomarán como tiempo servido para efectos de una futura pensión, en la misma forma en que se computan las licencias por enfermedad."



"Artículo 5º.-Para los efectos de jubilaciones ordinarias o extraordinarias, el año natural, no podrá contarse por más de un año de servicio.



Al sumar el tiempo de servicio, las fracciones de un año que resulten se computarán por años enteros si son de seis meses y se depreciarán si fueren lapsos menores.



El monto de la jubilación será una suma completa de colones, en la que se contará como un colón toda fracción de cincuenta o más céntimos."



"Artículo 7º.-Cuando falleciere un beneficiario jubilado o con derecho a la jubilación, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, el derecho de sucesión podrá ser aprovechado por las siguientes personas, en el orden que a continuación se indica, sin otro trámite que el de identificación:



a) El cónyuge supérstite en concurrencia con los hijos.



b) Los hijos, solamente.



c) El cónyuge supérstite en concurrencia con los padres del causante.



ch) El cónyuge supérstite.



d) Los hermanos huérfanos del fallecido, menores de edad, que a la fecha del fallecimiento estuvieren a su cargo.



d) Los padres del fallecido..



f) Los nietos menores de edad dependientes del causante.



El derecho que establece el presente artículo será igual al ciento por ciento de al suma de que gozaba o hubiere gozado el causante.



Artículo 8º.-Cuando falleciere un servidor cubierto por las disposiciones de esta ley, antes o después de cumplir el mínimo requerido para la jubilación extraordinaria, sus causahabientes tendrán derecho a la pensión sucesoria completa.



Artículo 9º.-Cuando hubiere personas con derecho a sucesión y una de ellas pierda ese derecho, su parte acrecerá la de los demás, distribuida equitativamente.



Artículo 10.- Se podrán acumular dos o más derechos de sucesión completos, o parte de esos derechos en una misma persona.



Artículo 11.- Los derechos concedidos por el artículo 7° de esta ley, se extinguirán:



a) Para el cónyuge supérstite, desde que contrajere nuevas nupcias.



Para los hijos, sea cual fuere su sexo, desde que llegaren a la mayoría de edad, salvo en los casos de invalidez, que deberán demostrarse mediante el procedimiento que indica el inciso a) del artículo 3° de esta ley.



Deberá probarse el derecho de acuerdo con lo que establece el artículo 7°



b) En el caso de estudiantes, el derechos continuará hasta la edad de veintiséis años, siempre que se compruebe cada año su promoción al curso lectivo siguiente, a juicio de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.



c) Para los hijos, sean cuales fueren su sexo y edad, desde que contrajeren matrimonio.



ch) Para los nietos, desde que llegaren a la mayoría de edad, salvo que tengan la condición de estudiantes o inválidos.



Artículo 12.- Las pensiones o jubilaciones son vitalicias e inembargables; serán igualmente inembargables los derechos de sucesión resultantes de aquellas. Asimismo, las pensiones o jubilaciones, de cualquiera de los regímenes del Estado, quedan exentas del pago del impuesto sobre la renta.



Artículo 13.- En ningún caso habrá pensiones o jubilaciones por una suma inferior al monto que fije la Ley de salarios de la Administración Pública. Las que a la presente fecha fueren menores a esa suma serán reajustadas de oficio.



Artículo 14.- La administración del sistema de jubilaciones del Magisterio Nacional, estará a cargo de una junta integrada por los siguientes miembros:



a) Un representante del Ministerio de Educación Pública.



b) Un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



c) Un representante de la Asociación de Educadores Pensionados (ADEP).



ch) Un representante de la Asociación Nacional de Educadores (ANDE).



d) Un representante de la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza (APSE).



e) Un representante de las asociaciones de profesores empleados pensionados de las universidades estatales.



f) Un representante de Sindicato de Educadores Costarricenses (SEC).



Estos miembros durarán en sus cargos un período de tres años y no podrán ser reelegidos. Se renovarán por mitades como lo indicará el reglamento de esta ley.



Sin embargo, estos representantes podrán cesar en sus funciones cuando la entidad a que representan así lo determine, por causas debidamente comprobadas que contrarien los fundamentos del sistema jubilatorio del Magisterio, o las políticas señaladas por la entidad a que representan, para el mantenimiento y permanencia del sistema.



Artículo 15.- Son atribuciones de la Junta:



a) Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de jubilación.



b) Declarar de oficio las jubilaciones, de conformidad con el inciso



c), párrafo segundo, del artículo 2°de esta ley.



c) Mantener al día un registro de jubilados, complementado con el expediente y la certificación del Ministerio de Educación Pública.



ch) Fijar el monto de la deducción individual que deba hacerse a los servidores de la docencia oficial o particular, a fin de obtener la cuota general que les corresponda aportar, de conformidad con las disposiciones que se dan en el artículo 19 de la presente ley.



d) Administrar el fondo indicado en el artículo 21 de esta ley.



e) Informar anualmente de sus labores a la Contraloría General de la República y a las instituciones representadas en su seno.



f) Todas las demás que resultaren de la aplicación de esta ley, de acuerdo con su reglamento.



Artículo 16.- Las resoluciones de la Junta podrán ser apeladas por los interesados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se notifique oficialmente por escrito el acuerdo objeto de apelación.



Tratándose de apelaciones referidas a pensiones extraordinarias, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá asesorarse de una junta de especialistas, según sea el caso, cuyos miembros no podrán ser los mismos que hubiesen conocido el caso anteriormente.



Artículo 17.- La cuantía de las jubilaciones se cubrirá en la siguiente forma:



a) Un 33,33% estará a cargo de los servidores activos cubiertos por el sistema.



b) Un 33,33% será cubierto mediante las cuotas patronales.



c) El 33,33% restante lo cubrirá el Estado.



Artículo 18.- La cuota de cada servidor activo será equivalente a un cinco por ciento de sus dotaciones ordinarias y extraordinarias.



El porcentaje mencionado podrá aumentarse de acuerdo con un estudio actuarial que realizará el Ministerio de Hacienda.



Artículo 19.- La cuota mencionada en el inciso a) del artículo 17, se formará con el total de tosas las cuotas deducidas mensualmente de los salarios de los servidores, docentes y administrativos, oficiales o particulares; todo de acuerdo con el tanto por ciento que fijará la Junta de Pensiones y Jubilaciones de Magisterio Nacional, de conformidad con el artículo 18 anterior.



Artículo 20.- La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, será responsable de la administración de un fondo de reserva, derivado de al deducción de un cinco por mil (5/1000), de los salarios y pensiones de los beneficiarios de régimen. Este fondo deberá depositarse en una institución bancaria del Estado.



Estas reservas se invertirán en las más eficientes condiciones de seguridad y rentabilidad, con garantía de carácter hipotecario, o con la póliza de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional a un interés no menor del seis por ciento. En igualdad de circunstancias, se preferirán aquellas inversiones que al mismo tiempo reporten ventajas para los servicios del sistema y contribuyan al beneficio de los pensionados y jubilados.



En todos los casos se oirá el parecer favorable de la institución que custodia los fondos.



De ningún modo podrán invertirse las reservas en proyectos y programas que no produzcan rentabilidad para el sistema.



Estas reservas servirán también para cubrir en parte el déficit que pudiere presentarse en las cuotas a que se refiere el inciso a) del artículo 17. El monto del aporte para este fin será determinado por la Junta, de común acuerdo con el Ministerio de Hacienda. Este monto no podrá ser por suma que signifique perjuicio para los programas de préstamos establecidos en beneficio directo de los pensionados.



La Junta de Pensiones y Jubilaciones, deberá prestar a la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores, las sumas de dinero que ésta estime necesarias para atender, exclusivamente, las solicitudes de crédito, personal y para vivienda, que hagan a la Caja los educadores pensionados y jubilados.



Cuando se trate de préstamos a los jubilados y pensionados, la Junta podrá deducir del giro de pensión las amortizaciones respectivas, que el Ministerio de Hacienda deberá practicar y enterar a la Junta mensualmente.



Los préstamos que la Junta haga a la Caja deberán ser convenientemente garantizados, sin que para este efecto sea indispensable la garantía hipotecaria.



Para los fines señalados en este artículo, la aportación del cinco por mil deberá expedirse a la Junta, mediante giro a favor suyo que confeccionará, directa y mensualmente, la Oficina Técnica Mecanizada.



Artículo 21.- Si hubiere superávit proveniente de las cuotas anuales aportadas por todos los servidores activos, se adicionará al fondo que se indica en el artículo 20 anterior.



Artículo 22.- Las cuotas del Estado, como patrono y como Estado, figurarán en el presupuesto ordinario de cada año.



Artículo 23.- Las cuotas de las instituciones particulares, provenientes de las retenciones hechas a los servidores de esas instituciones, así como las cuotas patronales correspondientes, se depositarán mensualmente en la cuenta del erario y se adicionarán a las retenciones hechas a los servidores de las instituciones oficiales. Al liquidarse el año fiscal, el remanente de esa suma se depositará en la cuenta de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, para adicionarse al fondo establecido según el artículo 20 de esta ley.



Artículo 24.- Con los fondos previstos para ese efecto, por medio de la Pagaduría Nacional, el Estado pagará todas las pensiones a que se refiere esta ley.



Artículo 25.- Los derechos, beneficios y otras concesiones que tiene esta ley, deberán respetarse. Cuando se emitiere una ley general de pensiones y jubilaciones del sector público, deberán respetarse los derechos, beneficios y otras concesiones que otorga esta ley, según las disposiciones del Convenio Básico de Educación Centroamericana, ratificado por ley número 3726 del 16 de agosto de 1966.



Artículo 26.- La personería jurídica de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional recaerá en su presidente, quien tendrá el carácter de apoderado general."



"Artículo 29.- Cuando se hiciere una revaloración de puestos protegidos por el Servicio Civil, motivada por el aumento en el costo de la vida, o se acordaren aumentos de sueldo por las mismas razones, en las demás instituciones docentes cuyos servidores cubre esta ley, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, deberá mejorar los derechos jubilatorios, en la misma cantidad en que se incrementaren los sueldos de los referidos servidores activos del sistema. Si se acordare el reajuste o los aumentos citados en los párrafos anteriores, para pagarlos, se destinara la aportación referida en el artículo 17 de esta ley."




Ficha articulo



Artículo 2º.- Adiciónanse los siguientes artículos a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, número 2248 del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas:



"Artículo 30.- Habrá un director ejecutivo, designado por la Junta mediante concurso de antecedentes. Este funcionario tendrá un período de nombramiento de cuatro años y podrá ser reelegido.



Artículo 31.- El pago de las dietas de los miembros de la Junta, así como el pago de los salarios del personal necesario para su funcionamiento y los gastos requeridos correspondientes, se harán con cargo al fondo que el efecto establece el artículo 20 de esta ley, del cual, y a este efecto, sólo deberá destinarse el equivalente al uno por mil (1/1000).



Artículo 32.- Los servidores que tengan derecho a los beneficios de esta ley y que hayan servido como funcionarios regulares del Ministerio de Educación Pública, de las instituciones de educación superior y de escuelas y colegios particulares, que por la naturaleza de su funciones no disfrutaron de la previsión establecida en el párrafo primero del artículo 176 del Estatuto del Servicio Civil, tendrán derecho a que se les sumen, para efectos de pensión , los meses laborados que excedan de los nueve meses de cada curso lectivo."




Ficha articulo



Artículo 3º.- Refórmase el artículo 95 del Código de Trabajo cuyo texto dirá:



"Artículo 95.- Toda trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de un descanso remunerado durante el mes anterior y los tres meses posteriores al parto. Los tres meses indicados se considerarán también como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo anterior. El sistema de remuneración durante el período de descanso se regirá por lo que dispone la Caja Costarricense de Seguro Social para el "Riesgo de Maternidad". El subsidio en dinero se adecuará a lo señalado en este artículo.



Las interesadas sólo podrán abandonar sus labores si presentan un certificado médico en que conste que el parto se producirá probablemente dentro de las cinco semanas posteriores a la fecha de expedición del documento, o contadas hacia atrás, según la fecha aproximada que para éste se señale. Todo médico que desempeñe algún cargo remunerado por el Estado o por sus instituciones deberá expedir gratuitamente este certificado, a cuya presentación el patrono dará un acuse de recibo para los efectos del artículo siguiente."




Ficha articulo



Artículo 4º.- (Derogado por el artículo 2° de la ley N° 7268 del 14 de noviembre de 1991)




Ficha articulo



Artículo 5º.- Derógase el inciso 1) del artículo 19, de la ley N° 6999 del 3 de setiembre de 1985, que afecta el presupuesto de Asignaciones Familiares.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Derógase los incisos c) y g) y refórmase el inciso a) del artículo 496 del Código de Educación, cuyo texto dirá:



"a) Todos los funcionarios docentes y administrativos dependientes del Ministerio de Educación Pública, así como los que laboren en las instituciones de enseñanza oficial, semioficial y privada, que funcionen legalmente en sus diversos niveles y modalidades, y los que sirvan en organismos administrativos pertenecientes al sistema educativo nacional."




Ficha articulo



Artículo 7º.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga el artículo 23 de la ley N° 6975 del 30 de noviembre de 1984.




Ficha articulo



Transitorio I.- (Derogado por el artículo 2° de la ley N° 7268 del 14 de noviembre de 1991)




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Transitorio II.- Los actuales directores de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, continuarán en sus cargos hasta la finalización del período para el cual fueron nombrados , y sus sustitutos, de conformidad con el artículo 14 de esta ley, deberán ser nombrados por las organizaciones respectivas tres meses antes del vencimiento del período de sus antecesores.




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Transitorio III.- La reglamentación que la presente ley requiere, deberá estar terminada tres meses después de haber entrado en vigencia esta ley.




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Transitorio IV.- El Ministerio de Hacienda incluirá en el próximo presupuesto extraordinario, la partida necesaria para financiar el estudio actuarial correspondiente a la ley número 2248 del 5 de setiembre de 1958 y sus reformas. Este Ministerio tendrá un plazo de diez meses, contados a partir de la aprobación de dicha partida presupuestaria, para iniciar el mencionado estudio actuarial.



Presidencia de la república.-San José, a los veintitrés días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis.




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Fecha de generación: 13/11/2025 00:05:09
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