Texto Completo acta: 88B
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Ley contra la Vagancia, la Mendicidad y el Abandono
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1º.- Constituirán faltas de policía los estados de
vagancia y mendicidad en personas mayores de diecisiete años, y los
actos de esas mismas personas que produzcan como resultado el abandono
de un menor cuya edad no exceda de diecisiete años, quedando los
infractores sujetos a medidas de observación, tratamiento y sanciones,
conforme se determina en esta ley y disposiciones conexas.
Ficha articulo Artículo 2º.- Incurrirán en falta de vagancia:
Las personas que teniendo aptitud para trabajar en ocupaciones
útiles y compatibles con su edad, sexo, estado y condición y careciendo
de medios lícitos conocidos para atender a su subsistencia, no lo
hicieren;
Quienes se encuentren habitualmente en horas laborales en bares,
cantinas, lugares de juego o de prostitución o en centros de pervensión,
y que no tengan ocupación conocida; y
Las mujeres que escandalicen con su conducta inmoral; que
habitualmente se encuentren en centros de juego o de prostitución,
tabernas y otros sitios similares; o que en forma regular practiquen
malas costumbres en parajes sospechosos.
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Artículo 3º.- Incurrirán en falta de mendicidad:
a) Las personas que habitualmente se dediquen a solicitar limosna en
cualquier sitio o paraje público, o recorran ciudades o pueblos pidiendo
dádivas;
b) Los que fingieren o mostraren públicamente, enfermedades o
defectos orgánicos como un medio de obtener la caridad pública; y
c) Los ancianos, ciegos, lisiados o inválidos que se encontraren en
lugares públicos, solicitando limosna a los transeúntes.
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Artículo 4º.- Además de los menores a que se refieren los artículos
15, 17 y 18 del Código de la Infancia, se consideran en estado de
abandono y estarán sujetos a las medidas de seguridad que fijan esta ley
y sus reglamentos, los siguientes:
a) Aquellos cuya edad no exceda de diecisiete años que de ambulen
por calles, paseos o parques, y se dediquen a importunar a las personas
en los cines, teatros, estadios o cualquier otro lugar público de
recreación o de estacionamiento de vehículos; y
b) Los menores de diecisiete años que teniendo aptitud física y
mental para asistir a las escuelas públicas o colegios, se encuentren
recorriendo calles, parques o sitios públicos, durante las horas en que
ordinariamente deberían estar en sus labores.
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CAPITULO II
De las Sanciones
Artículo 5º.- Las personas que se encontraren en alguno de los
estados a que se refieren los artículos 2º y 3º, así como los padres,
tutores o guardadores de los menores a que se contrae el artículo 4º,
serán penados:
a) Con multa de ¢180.00 a ¢720.00 o arresto de tres meses a un
años, por la primera infracción; y
b) Con arresto inconmutable de tres meses a un año, en caso de
reincidencia.
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Artículo 6º.- Las penas anteriores se aplicarán en el máximo si se
comprueba que los infractores de esta ley explotan a menores de edad,
induciéndolos a la mendicidad o a que se dediquen a otros vicios con
cualquier propósito; y se aplicarán también al que obligare a su cónyuge
a pedir limosna y al hijo que inste, obligue o induzca a su padres a
hacerlo.
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Artículo 7º.- Serán considerados como cómplices en las faltas a que
se refiere esta ley y sancionados con multa de ¢60.00 a ¢180.00 o con
arresto de treinta a noventa días, quienes estando obligados a proteger
a sus parientes ancianos o desvalidos, no los asistan, dando así motivo
para que se dediquen a la mendicidad.
Asimismo serán considerados como complices y sancionados con las
penas del párrafo anterior, los funcionarios o empleados públicos o
personas, que autoricen el ejercicio de la mendicidad.
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Artículo 8º.- Con penas iguales a las que se fijan en el artículo
5º, se castigará a los propietarios o administradores de bares, cantinas,
lugares de juego y otros centros similares, que permitan a menores de
diecisiete años de edad permanecer en ello.
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CAPITULO III
Procedimientos
Artículo 9º.- El conocimiento de las infracciones a que se refiere
esta ley, corresponderá a las Agencias Judiciales de Policía, o a las
Jefaturas Políticas en los lugares donde no hubiere Agencia. La
sentencia que se dicte será apelable para ante el Alcalde
correspondiente, y el recurso deberá interponerse dentro de los tres
días siguientes a su notificación.
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Artículo 1O.- Los partes o denuncias relativos a las faltas a que
se refiere esta ley, provenientes de la Guardia Civil, Dirección de
Investigaciones Criminales o de Detectives, Inspección General de
Hacienda, Patronato Nacional de la Infancia, Dirección General de
Bienestar Social y demás autoridades competentes, tendrán el carácter de
prueba muy calificada que servirá de base suficiente para decretar la
detención provisional del indiciado y aun para justificar una
condenatoria, si no hay prueba fehaciente de descargo. Para estos
efectos, el parte o denuncia se tendrá como auténtico y por tanto no
será necesario que las autoridades que lo firman o que hayan intervenido
en el caso comparezcan a ratificar.
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Artículo 11.- Cuando por propio conocimiento, denuncia, acusación u
otro medio, las autoridades competentes se enteraren de que se ha
cometido alguna de las infracciones que contempla esta ley, dispondrá
levantar la información correspondiente y procederán inmediatamente a
ordenar el arresto del infractor o su internación en un centro especial,
según el caso.
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Artículo 12.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al
arresto o internación del inculpado, se le recibirá declaración y se le
concederán tres días para que presente pruebas del descargo.
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Artículo 13.- Vencido el término de tres días a que se refiere el
artículo anterior o evacuada la prueba sumariamente, se dictará
sentencia. Las pruebas estarán sujetas a la prudente apreciación del
juzgador.
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Artículo 14.- La sentencia consignará claramente las medidas que
deban aplicarse al caso, y las instituciones o personas encargadas de su
ejecución.
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Artículo 15.- Cuando se tratare de un mayor de edad recluido en un
establecimiento penal o internado en una colonia agricola correccional,
se le podrá poner en libertad cuando haya cumplido por lo menos la mitad
de la condena y presente fiador solvente que rinda fianza por ¢500.00,
para garantizar que el vago o mendigo se dedicará dentro del mes
siguiente a un oficio, profesión o cualquier otra ocupación lícita. En
caso de reincidencia, se decretará el cumplimiento del resto de la
condena anterior y se agregará la nueva que corresponda, y se hará
efectiva la fianza.
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Artículo 16.- Los que sean declarados vagos o mendigos, estarán
sujetos a vigilancia especial de las autoridades de policía, aun después
de cumplida la condena o la medida de observación, durante un periodo de
uno a dos años, a juicio de dichas autoridades.
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Artículo 17.- De todos los casos de infracción contemplados en esta
ley se dará audiencia a la Dirección General de Bienestar Social, la
cual será parte en el juicio y el juzgador la oirá en cuanto al
tratamiento que se deba aplicar al procesado. Cuando hubiere menores,
se dará audiencia al Patronato Nacional de la Infancia.
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Artículo 18.- La Dirección General de Bienestar Social llevará un
Registro de los casos relacionados con la presente ley, que será fuente
de información y consulta para los Tribunales de Justicia y Agencias de
Servicio Social del país.
Para los efectos de este Registro, las autoridades que conozcan de
estos asuntos deberán enviar copia de las sentencias respectivas a la
Dirección General de Bienestar Social.
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CAPITULO IV
Tratamientos Sociales
Artículo 19.- El tratamiento social de los casos a que se refiere
esta ley, y la vigilancia de su cumplimiento, estarán a cargo de la
Dirección General de Bienestar Social y se regirán por las siguientes
disposiciones:
a) Si el que se encontrare en estado de mendicidad o vagancia fuere
menor de quince años y no hubiere cursado los estudios primarios, se le
enviará a una escuela pública bajo la responsabilidad de su padre, del
encargado de su vigilancia, o de la Dirección General de Bienestar
Social;
b) Si un menor, que al concluir su enseñanza primaria, siguiere
manifestando tendencia o inclinación hacia la vagancia o la mendiciadad,
será enviado a un centro de enseñanza vocacional o de aprendizaje, por
el tiempo necesario para que aprenda el arte u oficio que escogiere. En
caso de rebeldía o fuga, se le internará en un Centro de Orientación del
Consejo Superior de Defensa Social o en su caso, en un establecimiento
correccional apropiado para menores;
c) Si las mujeres a que se refiere el inciso c) del artículo 2º,
fueren mayores de diecisiete años de edad, se dedicarán en la casa de
reclusión respectiva, a labores apropiadas, durante el término de la
condena;
d) Los vagos mayores de diecisiete años cumplirán la condena en un
establecimiento penal y deberán trabajar en las tareas que el Director
les asigne; y
e) Los mendigos a que se refiere el artículo 3º serán tratados de
la siguiente manera:
1) Si su edad no excede de diecisiete años, se les aplicarán por
su orden los incisos a) y b) de este artículo;
2) Si son mayores de diecisiete años, aptos para trabajar, se
les aplicará la disposición del inciso d) de este artículo;
3) Si se tratare de ancianos, ciegos, inválidos o lisiados
físicamente, se les internará en establecimientos apropiados para que se
les brinde la atención necesaria, de acuerdo con las regulaciones de la
Dirección General de Bienestar Social; y
4) Si se tratare de trabajadores desocupados involuntariamente,
serán remitidos a la Oficina de Empleo del Ministerio de Trabajo y
Bienestar Social, para el estudio y solución del caso.
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Artículo 20.- Las autoridades de policía organizarán un servicio
especial de control y vigilancia de aquellos sitios, por donde
ordinariamente deambulen vagos y mendigos y procederán a detener y a
poner a la orden del juez competente, a todo el que no pruebe
satisfactoriamente que está dedicado a una actividad lícita para ganarse
la vida.
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Artículo 21.- La Dirección general de Bienestar Social, y en
coordinación con el Patronato Nacional de la Infancia, el Consejo
Superior de Defensa Social y el Ministerio de Seguridad Pública,
acondicionará locales especiales para la atención de las personas
contempladas en esta ley. Contarán con personal especializado para
estudiar cada caso, determinar su causas y consecuencias, y planear la
rehabilitación correspondiente.
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Artículo 22.- Los funcionarios de la Dirección General de Bienestar
Social tendrán el carácter de autoridades para el cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley.
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Artículo 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la ejecución de la
presente ley, y dispondrá lo conducente al acondicionamiento y modo de
operar de los centros de enseñanza vocacional y de aprendizaje, así como
de las instituciones de observación y demás organismos que se requieran
para cumplir su fines.
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Artículo 24.- Esta ley es de orden público y deroga las
disposiciones que se le opongan.
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Fecha de generación: 6/6/2026 23:46:18