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 Normativa >> Ley 3550 >> Fecha 02/10/1965 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3550
Ley contra la Vagancia, la Mendicidad y el Abandono
Texto Completo acta: 88B 1

Ley contra la Vagancia, la Mendicidad y el Abandono



CAPITULO I



Definiciones



Artículo 1º.- Constituirán faltas de policía los estados de



vagancia y mendicidad en personas mayores de diecisiete años, y los



actos de esas mismas personas que produzcan como resultado el abandono



de un menor cuya edad no exceda de diecisiete años, quedando los



infractores sujetos a medidas de observación, tratamiento y sanciones,



conforme se determina en esta ley y disposiciones conexas.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Incurrirán en falta de vagancia:



Las personas que teniendo aptitud para trabajar en ocupaciones



útiles y compatibles con su edad, sexo, estado y condición y careciendo



de medios lícitos conocidos para atender a su subsistencia, no lo



hicieren;



Quienes se encuentren habitualmente en horas laborales en bares,



cantinas, lugares de juego o de prostitución o en centros de pervensión,



y que no tengan ocupación conocida; y



Las mujeres que escandalicen con su conducta inmoral; que



habitualmente se encuentren en centros de juego o de prostitución,



tabernas y otros sitios similares; o que en forma regular practiquen



malas costumbres en parajes sospechosos.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Incurrirán en falta de mendicidad:



a) Las personas que habitualmente se dediquen a solicitar limosna en



cualquier sitio o paraje público, o recorran ciudades o pueblos pidiendo



dádivas;



b) Los que fingieren o mostraren públicamente, enfermedades o



defectos orgánicos como un medio de obtener la caridad pública; y



c) Los ancianos, ciegos, lisiados o inválidos que se encontraren en



lugares públicos, solicitando limosna a los transeúntes.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Además de los menores a que se refieren los artículos



15, 17 y 18 del Código de la Infancia, se consideran en estado de



abandono y estarán sujetos a las medidas de seguridad que fijan esta ley



y sus reglamentos, los siguientes:



a) Aquellos cuya edad no exceda de diecisiete años que de ambulen



por calles, paseos o parques, y se dediquen a importunar a las personas



en los cines, teatros, estadios o cualquier otro lugar público de



recreación o de estacionamiento de vehículos; y



b) Los menores de diecisiete años que teniendo aptitud física y



mental para asistir a las escuelas públicas o colegios, se encuentren



recorriendo calles, parques o sitios públicos, durante las horas en que



ordinariamente deberían estar en sus labores.




Ficha articulo



CAPITULO II



De las Sanciones



Artículo 5º.- Las personas que se encontraren en alguno de los



estados a que se refieren los artículos 2º y 3º, así como los padres,



tutores o guardadores de los menores a que se contrae el artículo 4º,



serán penados:



a) Con multa de ¢180.00 a ¢720.00 o arresto de tres meses a un



años, por la primera infracción; y



b) Con arresto inconmutable de tres meses a un año, en caso de



reincidencia.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Las penas anteriores se aplicarán en el máximo si se



comprueba que los infractores de esta ley explotan a menores de edad,



induciéndolos a la mendicidad o a que se dediquen a otros vicios con



cualquier propósito; y se aplicarán también al que obligare a su cónyuge



a pedir limosna y al hijo que inste, obligue o induzca a su padres a



hacerlo.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Serán considerados como cómplices en las faltas a que



se refiere esta ley y sancionados con multa de ¢60.00 a ¢180.00 o con



arresto de treinta a noventa días, quienes estando obligados a proteger



a sus parientes ancianos o desvalidos, no los asistan, dando así motivo



para que se dediquen a la mendicidad.



Asimismo serán considerados como complices y sancionados con las



penas del párrafo anterior, los funcionarios o empleados públicos o



personas, que autoricen el ejercicio de la mendicidad.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Con penas iguales a las que se fijan en el artículo



5º, se castigará a los propietarios o administradores de bares, cantinas,



lugares de juego y otros centros similares, que permitan a menores de



diecisiete años de edad permanecer en ello.




Ficha articulo



CAPITULO III



Procedimientos



Artículo 9º.- El conocimiento de las infracciones a que se refiere



esta ley, corresponderá a las Agencias Judiciales de Policía, o a las



Jefaturas Políticas en los lugares donde no hubiere Agencia. La



sentencia que se dicte será apelable para ante el Alcalde



correspondiente, y el recurso deberá interponerse dentro de los tres



días siguientes a su notificación.




Ficha articulo



Artículo 1O.- Los partes o denuncias relativos a las faltas a que



se refiere esta ley, provenientes de la Guardia Civil, Dirección de



Investigaciones Criminales o de Detectives, Inspección General de



Hacienda, Patronato Nacional de la Infancia, Dirección General de



Bienestar Social y demás autoridades competentes, tendrán el carácter de



prueba muy calificada que servirá de base suficiente para decretar la



detención provisional del indiciado y aun para justificar una



condenatoria, si no hay prueba fehaciente de descargo. Para estos



efectos, el parte o denuncia se tendrá como auténtico y por tanto no



será necesario que las autoridades que lo firman o que hayan intervenido



en el caso comparezcan a ratificar.




Ficha articulo



Artículo 11.- Cuando por propio conocimiento, denuncia, acusación u



otro medio, las autoridades competentes se enteraren de que se ha



cometido alguna de las infracciones que contempla esta ley, dispondrá



levantar la información correspondiente y procederán inmediatamente a



ordenar el arresto del infractor o su internación en un centro especial,



según el caso.




Ficha articulo



Artículo 12.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al



arresto o internación del inculpado, se le recibirá declaración y se le



concederán tres días para que presente pruebas del descargo.




Ficha articulo



Artículo 13.- Vencido el término de tres días a que se refiere el



artículo anterior o evacuada la prueba sumariamente, se dictará



sentencia. Las pruebas estarán sujetas a la prudente apreciación del



juzgador.




Ficha articulo



Artículo 14.- La sentencia consignará claramente las medidas que



deban aplicarse al caso, y las instituciones o personas encargadas de su



ejecución.




Ficha articulo



Artículo 15.- Cuando se tratare de un mayor de edad recluido en un



establecimiento penal o internado en una colonia agricola correccional,



se le podrá poner en libertad cuando haya cumplido por lo menos la mitad



de la condena y presente fiador solvente que rinda fianza por ¢500.00,



para garantizar que el vago o mendigo se dedicará dentro del mes



siguiente a un oficio, profesión o cualquier otra ocupación lícita. En



caso de reincidencia, se decretará el cumplimiento del resto de la



condena anterior y se agregará la nueva que corresponda, y se hará



efectiva la fianza.




Ficha articulo



Artículo 16.- Los que sean declarados vagos o mendigos, estarán



sujetos a vigilancia especial de las autoridades de policía, aun después



de cumplida la condena o la medida de observación, durante un periodo de



uno a dos años, a juicio de dichas autoridades.




Ficha articulo



Artículo 17.- De todos los casos de infracción contemplados en esta



ley se dará audiencia a la Dirección General de Bienestar Social, la



cual será parte en el juicio y el juzgador la oirá en cuanto al



tratamiento que se deba aplicar al procesado. Cuando hubiere menores,



se dará audiencia al Patronato Nacional de la Infancia.




Ficha articulo



Artículo 18.- La Dirección General de Bienestar Social llevará un



Registro de los casos relacionados con la presente ley, que será fuente



de información y consulta para los Tribunales de Justicia y Agencias de



Servicio Social del país.



Para los efectos de este Registro, las autoridades que conozcan de



estos asuntos deberán enviar copia de las sentencias respectivas a la



Dirección General de Bienestar Social.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Tratamientos Sociales



Artículo 19.- El tratamiento social de los casos a que se refiere



esta ley, y la vigilancia de su cumplimiento, estarán a cargo de la



Dirección General de Bienestar Social y se regirán por las siguientes



disposiciones:



a) Si el que se encontrare en estado de mendicidad o vagancia fuere



menor de quince años y no hubiere cursado los estudios primarios, se le



enviará a una escuela pública bajo la responsabilidad de su padre, del



encargado de su vigilancia, o de la Dirección General de Bienestar



Social;



b) Si un menor, que al concluir su enseñanza primaria, siguiere



manifestando tendencia o inclinación hacia la vagancia o la mendiciadad,



será enviado a un centro de enseñanza vocacional o de aprendizaje, por



el tiempo necesario para que aprenda el arte u oficio que escogiere. En



caso de rebeldía o fuga, se le internará en un Centro de Orientación del



Consejo Superior de Defensa Social o en su caso, en un establecimiento



correccional apropiado para menores;



c) Si las mujeres a que se refiere el inciso c) del artículo 2º,



fueren mayores de diecisiete años de edad, se dedicarán en la casa de



reclusión respectiva, a labores apropiadas, durante el término de la



condena;



d) Los vagos mayores de diecisiete años cumplirán la condena en un



establecimiento penal y deberán trabajar en las tareas que el Director



les asigne; y



e) Los mendigos a que se refiere el artículo 3º serán tratados de



la siguiente manera:



1) Si su edad no excede de diecisiete años, se les aplicarán por



su orden los incisos a) y b) de este artículo;



2) Si son mayores de diecisiete años, aptos para trabajar, se



les aplicará la disposición del inciso d) de este artículo;



3) Si se tratare de ancianos, ciegos, inválidos o lisiados



físicamente, se les internará en establecimientos apropiados para que se



les brinde la atención necesaria, de acuerdo con las regulaciones de la



Dirección General de Bienestar Social; y



4) Si se tratare de trabajadores desocupados involuntariamente,



serán remitidos a la Oficina de Empleo del Ministerio de Trabajo y



Bienestar Social, para el estudio y solución del caso.




Ficha articulo



Artículo 20.- Las autoridades de policía organizarán un servicio



especial de control y vigilancia de aquellos sitios, por donde



ordinariamente deambulen vagos y mendigos y procederán a detener y a



poner a la orden del juez competente, a todo el que no pruebe



satisfactoriamente que está dedicado a una actividad lícita para ganarse



la vida.




Ficha articulo



Artículo 21.- La Dirección general de Bienestar Social, y en



coordinación con el Patronato Nacional de la Infancia, el Consejo



Superior de Defensa Social y el Ministerio de Seguridad Pública,



acondicionará locales especiales para la atención de las personas



contempladas en esta ley. Contarán con personal especializado para



estudiar cada caso, determinar su causas y consecuencias, y planear la



rehabilitación correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 22.- Los funcionarios de la Dirección General de Bienestar



Social tendrán el carácter de autoridades para el cumplimiento de las



disposiciones de la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la ejecución de la



presente ley, y dispondrá lo conducente al acondicionamiento y modo de



operar de los centros de enseñanza vocacional y de aprendizaje, así como



de las instituciones de observación y demás organismos que se requieran



para cumplir su fines.




Ficha articulo



Artículo 24.- Esta ley es de orden público y deroga las



disposiciones que se le opongan.




Ficha articulo





Fecha de generación: 6/6/2026 23:46:18
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