Texto Completo acta: 4CFD8
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CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL
DERECHO DEL MAR
Los Estados Partes en esta Convención. Inspirados por el deseo de solucionar
con espíritu de comprensión y cooperación mutuas todas las cuestiones relativas
al derecho del mar y conscientes del significado histórico de esta Convención
como contribución importante al mantenimiento de la paz y la justicia y al
progreso para todos los pueblos del mundo.
Observando que los acontecimientos ocurridos desde las conferencias de las
Naciones Unidas sobre el derecho del mar celebradas en Ginebra en 1958 y 1960
han acentuado la necesidad de una nueva convención sobre el derecho del mar que
sea generalmente aceptable.
Conscientes de que los problemas de los espacios marinos están estrechamente
relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto. Reconociendo la
conveniencia de establecer por medio de esta Convención, con el debido respeto
de la soberanía de todos los Estados, un orden jurídico para los mares y
océanos que facilite la comunicación internacional y promueva los usos con
fines pacíficos de los mares y océanos, la utilización equitativa y eficiente
de sus recursos, el estudio, la protección y la preservación del medio marino y
la conservación de sus recursos vivos.
Teniendo presente que el logro de esos objetivos contribuirá a la realización
de un orden económico internacional justo y equitativo que tenga en cuenta los
intereses y necesidades de toda la humanidad y, en particular, los intereses y
necesidades especiales de los países en desarrollo, sean ribereños o sin
litoral.
Deseando desarrollar mediante esta Convención los principios incorporados en la
resolución 2749 (XXV), del 17 de diciembre de 1970, en la cual la Asamblea General
de las Naciones Unidas declaró solemnemente, entre otras cosas, que la zona de
los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la
jurisdicción nacional, así como sus recursos, son patrimonio común de la
humanidad, cuya exploración y explotación se realizarán en beneficio de toda la
humanidad, independientemente de la situación geográfica de los Estados.
Convencidos de que el desarrollo progresivo y la codificación del derecho del
mar logrados en esta Convención contribuirán al fortalecimiento de la paz, la
seguridad, la cooperación y las relaciones de amistad entre todas las naciones,
de conformidad con los principios de la justicia y la igualdad de derechos, y
promoverán el progreso económico y social de todos los pueblos del mundo, de
conformidad con los propósitos y principios de las Naciones Unidas, enunciados
en su Carta.
Afirmando que las normas y principios de derecho internacional general seguirán
rigiendo las materias no reguladas por esta Convención. Han convenido en lo
siguiente:
PARTE I
font-family:"Verdana!important",Verdana'>INTRODUCCION
Artículo 1
Términos
empleados y alcance
1.- Para los efectos de esta Convención:
1)
Por "Zona" se entiende los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo
fuera de los límites de la jurisdicción nacional;
font-family:"Verdana!important",Verdana'>2)
Por "Autoridad" se entiende la Autoridad Internacional de los Fondos
Marinos;
3)
Por "actividades en la Zona" se entiende todas las actividades de
exploración y explotación de los recursos de la Zona;
4)
Por "contaminación del medio marino" se entiende la introducción por
el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía en el medio
marino incluidos los estuarios, que produzca o pueda producir efectos nocivos
tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la
salud humana, obstaculización de las actividades marítimas, incluidos la pesca
y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para
su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento;
5)
a)
Por "vertimiento" se entidende:
i)
La evacuación deliberada de desechos u otras materias desde buques, aeronaves,
plataformas u otras construcciones en el mar;
font-family:"Verdana!important",Verdana'>ii)
El hundimiento deliberado de buques, aeronaves, plataformas u otras
construcciones en el mar;
b)
El término "vertimiento" no comprende:
font-family:"Verdana!important",Verdana'>i)
La evacuación de desechos u otras materias resultante, directa o
indirectamente, de las operaciones normales de buques, aeronaves, plataformas u
otras construcciones en el mar y de su equipo, salvo los desechos u otras
materias que se transporten en buques, aeronaves, plataformas u otras
construcciones en el mar destinados a la evacuación de tales materias, o se
transborden a ellos, o que resulten del tratamiento de tales desechos u otras
materias en esos buques, aeronaves, plataformas o construcciones;
ii)
El depósito de materias para fines distintos de su mera evacuación, siempre que
ese depósito no sea contrario a los objetivos de esta Convención.
2.-
1)
Por "Estados Partes" se entiende los Estados que hayan consentido en
obligarse por esta Convención y respecto de los cuales la Convención esté en
vigor.
2)
Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a las entidades mencionadas en los
apartados b), c), d), e) y f) del párrafo 1 del artículo 305 que lleguen a ser
Partes en la Convención de conformidad con los requisitos pertinentes a cada
una de ellas; en esa medida, el término "Estados Partes" se refiere a
esas entidades.
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PARTE II
EL MAR TERRITORIAL Y LA ZONA CONTIGUA
SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2
Régimen jurídico del mar
territorial, del espacio aéreo situado sobre el mar territorial y de su lecho y
subsuelo
1.- La soberanía del Estado ribereño se
extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores y, en el caso del
Estado archipelágico, de sus aguas archipelágicas, a la franja de mar adyacente
designada con el nombre de mar territorial.
2.- Esta soberanía se extiende al espacio aéreo
sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar.
3.- La soberanía sobre el mar territorial se
ejerce con arreglo a esta Convención y otras normas de derecho internacional.
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SECCION 2.
LIMITES DEL MAR
TERRITORIAL
Artículo 3. Anchura del mar
territorial
Todo Estado tiene derecho a
establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12
millas marinas medidas a partir de líneas de base determinadas de conformidad
con esta Convención.
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Artículo 4 Límite exterior del mar
territorial
El límite exterior del mar
territorial es la línea cada uno de cuyos puntos está, del punto más próximo de
la línea de base, a una distancia igual a la anchura del mar territorial.
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Artículo 5 Línea de base normal
Salvo disposición en contrario
de esta Convención, la línea de base normal para medir la anchura del mar
territorial es la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece
marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala reconocidas
oficialmente por el Estado ribereño.
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Artículo 6 Arrecifes
En el caso de islas situadas en
atolones o de islas bordeadas por arrecifes, la línea de base para medir la
anchura del mar territorial es la línea de bajamar del lado del arrecife que da
al mar, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas
reconocidas oficialmente por el Estado ribereño.
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Artículo 7 Líneas de base rectas
1.- En los lugares en que la costa tenga
profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo
largo de la costa situada en su proximidad inmediata, puede adoptarse, como
método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar
territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.
2.- En los casos en que, por la existencia de
un delta y de otros accidentes naturales, la línea de la costa sea muy
inestable, los puntos apropiados pueden elegirse a lo largo de la línea de
bajamar más alejada mar afuera y, aunque la línea de bajamar retroceda
ulteriormente, las líneas de base rectas seguirán en vigor hasta que las
modifique el Estado ribereño de conformidad con esta Convención.
3.- El trazado de las líneas de base rectas no
debe apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa, y
las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar
suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen
de las aguas interiores.
4.- Las líneas de base rectas no se trazarán
hacia ni desde elevaciones que emerjan en bajamar, a menos que se hayan
construido sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren
constantemente sobre el nivel del agua, o que el trazado de líneas de base
hacia o desde elevaciones que emerjan en bajamar haya sido objeto de un
reconocimiento internacional general.
5.- Cuando el método de líneas de base rectas
sea aplicable según el párrafo 1, al trazar determinadas líneas de base podrán
tenerse en cuanta los intereses económicos propios de la región de que se trate
cuya realidad e importancia estén claramente demostradas por un uso prolongado.
6.- El sistema de líneas de base rectas no
puede ser aplicado por un Estado de forma que aísle el mar territorial de otro
Estado de la alta mar o de una zona económica exclusiva.
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Artículo 8 Aguas interiores
1.- Salvo lo dispuesto en La Parte IV, las
aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial forman
parte de las aguas interiores del Estado.
2.- Cuando el trazado de una línea de base
recta, de conformidad con el método establecido en el artículo 7, produzca el
efecto de encerrar como aguas interiores aguas que anteriormente no se
consideraban como tales, existirá en esas aguas un derecho de paso inocente, tal
como se establece en esta Convención.
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Artículo 9 Desembocadura de
los río
Si un río desemboca
directamente en el mar, la línea de base será una línea recta trazada a través
de la desembocadura entre los puntos de la línea de bajamar de sus orillas.
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Artículo 10 Bahías
1.- Este artículo se refiere únicamente a las
bahías cuyas costas pertenecen a un solo Estado.
2.- Para los efectos de esta Convención, una
bahía es toda escotadura bien determinada cuya penetración tierra adentro, en
relación con la anchura de su boca, es tal que contiene aguas cercadas por la
costa y constituye algo más que una simple inflexión de ésta. Sin embargo, la
escotadura no se considerará una bahía si su superficie no es igual o superior
a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha escotadura.
3.- Para los efectos de su medición, la
superficie de una escotadura es la comprendida entre la línea de bajamar que
sigue la costa de la escotadura y una línea que una las líneas de bajamar de
sus puntos naturales de entrada. Cuando, debido a la existencia de islas, una
escotadura tenga más de una entrada, el semicírculo se trazará tomando como
diámetro la suma de las longitudes de las líneas que cierran todas las entradas.
La superficie de las islas situadas dentro de una escotadura se considerará
comprendida en la superficie total de ésta.
4.- Si la distancia entre las líneas de bajamar
de los puntos naturales de entrada de una bahía no excede de 24 millas marinas,
se podrá trazar una línea de demarcación entre las dos líneas de bajamar y las
aguas que queden así encerradas serán consideradas aguas interiores.
5.- Cuando la distancia entre las líneas de
bajamar de los puntos naturales de entrada de una bahía exceda de 24 millas
marinas, se trazará dentro de la bahía una línea de base recta de 24 millas
marinas de manera que encierre la mayor superficie de agua que sea posible con
una línea de esa longitud.
6.- Las disposiciones anteriores no se aplican
a las bahías llamadas "históricas", ni tampoco en los casos en que se
aplique el sistema de las líneas de base rectas previsto en el artículo 7.
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Artículo 11 Puertos
Para los efectos de la
delimitación del mar territorial, las construcciones portuarias permanentes más
alejadas de la costa que formen parte integrante del sistema portuario se
consideran parte de ésta. Las instalaciones costa afuera y las islas
artificiales no se considerarán construcciones portuarias permanentes.
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Artículo 12 Radas
Las radas utilizadas normalmente para
la carga, descarga y fondeo de buques, que de otro modo estarían situadas en
todo o en parte fuera del trazado general del límite exterior del mar
territorial, están comprendidas en el mar territorial.
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Artículo 13 Elevaciones en bajamar
1.- Una elevación que emerge en bajamar es una
extensión natural de tierra rodeada de agua que se encuentra sobre el nivel de
ésta en la bajamar, pero queda sumergida en la pleamar. Cuando una elevación
que emerge en bajamar esté total o parcialmente a una distancia del continente
o de una isla que no exceda de la anchura del mar territorial, la línea de
bajamar de esta elevación podrá ser utilizada como línea de base para medir la anchura
del mar territorial.
2.- Cuando una elevación que emerge en bajamar
esté situada en su totalidad a una distancia del continente o de una isla que
exceda de la anchura del mar territorial, no tendrá mar territorial propio.
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Artículo 14 Combinación de métodos
para determinar las líneas de base
El Estado ribereño podrá determinar
las líneas de base combinando cualesquiera de los métodos establecidos en los
artículos precedentes, según las circunstancias.
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Artículo 15 Delimitación del
mar territorial entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente
Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o se hallen situadas frente a
frente, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo acuerdo en contrario, a
extender su mar territorial más allá de una línea media cuyos puntos sean
equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las
cuales se mida la anchura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No
obstante, esta disposición no será aplicable cuando, por la existencia de
derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario
delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.
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Artículo 16 Cartas y listas
de coordenadas geográficas
1.- Las líneas de base para medir la anchura
del mar territorial, determinadas de conformidad con los artículos 7, 9 y 10, o
los límites que de ellas se desprendan, y las líneas de delimitación trazadas
de conformidad con los artículos 12 y 15 figurarán en cartas a escala o escalas
adecuadas para precisar su ubicación. Esas cartas podrán ser sustituidas por
listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una de las cuales se indique
específicamente el datum geodésico.
2.- El Estado ribereño dará la debida
publicidad a tales cartas o listas de coordenadas geográficas y depositará un
ejemplar de cada una de ellas en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Ficha articulo
SECCION 3.
PASO INOCENTE POR EL MAR TERRITORIAL
SUBSECCION A.
NORMAS APLICABLES A TODOS LOS BUQUES
Artículo 17 Derecho de paso
inocente
Con sujeción a esta Convención, los
buques de todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan del derecho de
paso inocente a través del mar territorial.
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Artículo 18 Significado de paso
1.- Se entiende por paso el hecho de navegar
por el mar territorial con el fin de:
a) Atravesar dicho mar sin penetrar en las
aguas interiores ni hacer escala en una rada o una instalación portuaria fuera
de las aguas interiores; o
b) Dirigirse hacia las aguas interiores o salir
de ellas, o hacer escala en una de esas radas o instalaciones portuarias, o
salir de ella.
2.- El paso será rápido e ininterrumpido. No
obstante, el paso comprende la detención y el fondeo, pero sólo en la medida en
que constituyan incidentes normales de la navegación o sean impuestos al buque
por fuerza mayor o dificultad grave o se realicen con el fin de prestar auxilio
a personas, buques o aeronaves en peligro o en dificultad grave.
Ficha articulo
Artículo 19 Significado de
paso inocente
1.- El paso es inocente mientras no sea
perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño. Ese
paso se efecturá con arreglo a esta Convención y
otras normas de derecho internacional.
2.- Se considerará que el paso de un buque
extranjero es perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado
ribereño si ese buque realiza, en el mar territorial, alguna de las actividades
que se indican a continuación:
a) Cualquier amenaza o uso de la fuerza contra
la soberanía, la integridad territorial o la independencia política del Estado
ribereño o que de cualquier otra forma viole los principios de derecho
internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas;
b) Cualquier ejercicio o práctica con armas de
cualquier clase;
c) Cualquier acto destinado a obtener
información en perjuicio de la defensa o la seguridad del Estado ribereño;
d) Cualquier acto de propaganda destinado a
atentar contra la defensa o la seguridad del Estado ribereño;
e) El lanzamiento, recepción o embarque de
aeronaves;
f) El lanzamiento, recepción o embarque de
dispositivos militares;
g) El embarco o desembarco de cualquier
producto, moneda o persona, en contravención de las leyes y reglamentos
aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios del Estado ribereño;
h) Cualquier acto de contaminación intencional
y grave contrario a esta Convención;
i) Cualesquiera actividades de pesca;
j) La realización de actividades de
investigación o levantamientos hidrográficos;
k) Cualquier acto dirigido a perturbar los
sistemas de comunicaciones o cualesquiera otros servicios o instalaciones del
Estado ribereño;
l) Cualesquiera otras actividades que no estén
directamente relacionadas con el paso.
Ficha articulo
Artículo 20 Submarinos y
otros vehículos sumergibles
En el mar territorial, los
submarinos y cualesquiera otros vehículos sumergibles deberán navegar en la
superficie y enarbolar su pabellón.
Ficha articulo
Artículo 21 Leyes y reglamentos del
Estado ribereño relativos al paso inocente
1.- El Estado ribereño podrá dictar, de
conformidad con las disposiciones de esta Convención y otras normas de derecho
internacional, leyes y reglamentos relativos al paso inocente por el mar
territorial, sobre todas o algunas de las siguientes materias:
a) La seguridad de la navegación y la
reglamentación del tráfico marítimo;
b) La protección de las ayudas a la navegación
y de otros servicios e instalaciones;
c) La protección de cables y tuberías;
d) La conservación de los recursos vivos del
mar;
e) La prevención de infracciones de sus leyes y
reglamentos de pesca;
f) La preservación de su medio ambiente y la
prevención, reducción y control de la contaminación de éste;
g) La investigación científica marina y los
levantamientos hidrográficos;
h) La prevención de las infracciones de sus
leyes y reglamentos aduaneros fiscales, de inmigración y sanitarios.
2.- Tales leyes y reglamentos no se aplicarán
al diseño, construcción, dotación o equipo de buques extranjeros, a menos que
pongan en efecto reglas o normas internacionales generalmente aceptadas.
3.- El Estado ribereño dará la debida
publicidad a todas esas leyes y reglamentos.
4.- Los buques extranjeros que ejerzan el
derecho de paso inocente por el mar territorial deberán observar tales leyes y
reglamentos, así como todas las normas internacionales generalmente aceptadas
relativas a la prevención de abordajes en el mar.
Ficha articulo
Artículo 22 Vías marítimas y
dispositivos de separación del tráfico en el mar territorial
1.- El Estado ribereño podrá, cuando sea
necesario habida cuenta de la seguridad de la navegación, exigir que los buques
extranjeros que ejerzan el derecho de paso inocente a través de su mar
territorial utilicen las vías marítimas y los dispositivos de separación del
tráfico que ese Estado haya designado o prescrito para la regulación del paso
de los buques.
2.- En particular, el Estado ribereño podrá
exigir que los buques cisterna, los de propulsión nuclear y los que transporten
sustancias o materiales nucleares u otros intrínsecamente peligrosos o nocivos
limiten su paso a esas vías marítimas.
3.- Al designar vías marítimas y al prescribir
dispositivos de separación del tráfico con arreglo a este artículo, el Estado
ribereño tendrá en cuenta:
a) Las recomendaciones de la organización
internacional competente;
b) Cualesquiera canales que se utilicen habitualmente
para la navegación internacional;
c) Las características especiales de
determinados buques y canales; y
d) La densidad del tráfico.
4.- El Estado ribereño indicará claramente
tales vías marítimas y dispositivos de separación del tráfico en cartas a las
que dará la debida publicidad.
Ficha articulo
Artículo 23
Buques extranjeros de
propulsión nuclear y buques que transporten sustancias nucleares u otras
sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas.
Al ejercer el derecho de paso inocente
por el mar territorial, los buques extranjeros de propulsión nuclear y los
buques que transporten sustancias nucleares u otras sustancias intrínsecamente
peligrosas o nocivas deberán tener a bordo los documentos y observar las
medidas especiales de precaución que para tales buques se hayan establecido en
acuerdos internacionales.
Ficha articulo
Artículo 24 Deberes del Estado
ribereño
1.- El Estado ribereño no pondrá dificultades
al paso inocente de buques extranjeros por el mar territorial salvo de
conformidad con esta Convención. En especial, en lo que atañe a la aplicación
de esta Convención o de cualesquiera leyes o reglamentos dictados de
conformidad con ella, el Estado ribereño se abstendrá de:
a) Imponer a los buques extranjeros requisitos
que produzcan el efecto práctico de denegar u obtaculizar
el derecho de paso inocente; o
b) Discriminar de hecho o de derecho contra los
buques de un Estado determinado o contra los buques que transporten mercancías
hacia o desde un Estado determinado o por cuenta de éste.
2.- El Estado ribereño dará a conocer de manera
apropiada todos los peligros que, según su conocimiento, amenacen a la
navegación en su mar territorial.
Ficha articulo
Artículo 25 Derechos de
protección del Estado ribereño
1.- El Estado ribereño podrá tomar en su mar
territorial las medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente.
2.- En el caso de los buques que se dirijan
hacia las aguas interiores o a recalar en una instalación portuaria situada
fuera de esas aguas, el Estado ribereño tendrá también derecho a tomar las
medidas necesarias para impedir cualquier incumplimiento de las condiciones a
que esté sujeta la admisión de dichos buques en esas aguas o en esa instalación
portuaria.
3.- El Estado ribereño podrá, sin discriminar
de hecho o de derecho entre buques extranjeros, suspender temporalmente, en
determinadas áreas de su mar territorial, el paso inocente de buques
extranjeros si dicha suspensión es indispensable para la protección de su
seguridad, incluidos los ejercicios con armas. Tal suspensión sólo tendrá
efecto después de publicada en debida forma.
Ficha articulo
Artículo 26 Gravámenes que
pueden imponerse a los buques extranjeros
1.- No podrá imponerse gravamen alguno a los
buques extranjeros por el solo hecho de su paso por el mar territorial.
2.- Sólo podrán imponerse gravámenes a un buque
extranjero que pase por el mar territorial como remuneración de servicios
determinados prestados a dicho buque. Estos gravámenes se impondrán sin
discriminación.
Ficha articulo
SUBSECCION B.
NORMAS APLICABLES A LOS BUQUES MERCANTES Y
A LOS BUQUES DE ESTADO DESTINADOS A FINES
COMERCIALES
Artículo 27 Jurisdicción penal a
bordo de un buque extranjero
1.- La jurisdicción penal del Estado ribereño
no debería ejercerse a bordo de un buque extranjero que pase por el mar
territorial para detener a ninguna persona o realizar ninguna investigación en
relación con un delito cometido a bordo de dicho buque durante su paso. salvo
en los casos siguientes:
a) Cuando el delito tenga consecuencias en el
Estado ribereño;
b) Cuando el delito sea de tal naturaleza que
pueda perturbar la paz del país o el buen orden en el mar territorial;
c) Cuando el capitán del buque o un agente
diplomático o funcionario consular del Estado del pabellón hayan solicitado la
asistencia de las autoridades locales; o
d) Cuando tales medidas sean necesarias para la
represión del tráfico ilícito de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas.
2.- Las disposiciones precedentes no afectan al
derecho del Estado ribereño a tomar cualesquiera medidas autorizadas por sus
leyes para proceder a detenciones e investigaciones a bordo de un buque
extranjero que pase por el mar territorial procedente de aguas interiores.
3.- En los casos previstos en los párrafos 1 y
2, el Estado ribereño, a solicitud del capitán y antes de tomar cualquier
medida, la notificará a un agente diplomático o funcionario consular del Estado
del pabellón y facilitará el contacto entre tal agente o funcionario y la
tripulación del buque. En caso de urgencia, la notificación podrá hacerse
mientras se tomen las medidas.
4.- Las autoridades locales deberán tener
debidamente en cuenta los intereses de la navegación para decidir si han de proceder
a la detención o de qué manera han de llevarla a cabo.
5.- Salvo lo dispuesto en la Parte XII o en
caso de violación de leyes y reglamentos dictados de conformidad con la Parte
V, el Estado ribereño no podrá tomar medida alguna, a bordo de un buque extranjero
que pase por su mar territorial, para detener a ninguna persona ni para
practicar diligencias con motivo de un delito cometido antes de que el buque
haya entrado en su mar territorial, si tal buque procede de un puerto
extranjero y se encuentra únicamente de paso por el mar territorial, sin entrar
en las aguas interiores.
Ficha articulo
Artículo 28 Jurisdicción civil en
relación con buques extranjeros
1.- El Estado ribereño no debería detener ni
desviar buques extranjeros que pasen por el mar territorial, para ejercer su
jurisdicción civil sobre personas que se encuentren a bordo.
2.- El Estado ribereño no podrá tomar contra
esos buques medidas de ejecución ni medidas cautelares en materia civil, salvo
como consecuencia de obligaciones contraídas por dichos buques o de
responsabilidades en que éstos hayan incurrido durante su paso por las aguas
del Estado ribereño o con motivo de ese paso.
3.- El párrafo precedente no menoscabará el
derecho del Estado ribereño a tomar, de conformidad con sus leyes, medidas de
ejecución y medidas cautelares en materia civil en relación con un buque extranjero
que se detenga en su mar territorial o pase por él procedente de sus aguas
interiores.
Ficha articulo
SUBSECCION C.
NORMAS APLICABLES A LOS BUQUES DE GUERRA Y
A OTROS BUQUES DE ESTADO DESTINADOS A FINES NO
COMERCIALES
Artículo 29 Definición de buques de
guerra
Para los efectos de esta Convención, se entiende por "buques de
guerra" todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que
lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su
nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un oficial debidamente
designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el
correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente, y cuya dotación esté
sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares.
Ficha articulo
Artículo 30 Incumplimiento
por buques de guerra de las leyes y reglamentos del Estado ribereño
Cuando un buque de guerra no cumpla
las leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso por el mar
territorial y no acate la invitación que se le haga para que los cumpla, el
Estado ribereño podrá exigirle que salga inmediatamente del mar territorial.
Ficha articulo
Artículo 31 Responsabilidad del
Estado del pabellón por daños causados por un buque de guerra u otro buque de
Estado destinado a fines no comerciales
El Estado del pabellón incurrirá en responsabilidad internacional por cualquier
pérdida o daño que sufra el Estado ribereño como resultado del incumplimiento,
por un buque de guerra u otro buque de Estado destinado a fines no comerciales,
de las leyes y reglamentos del Estado ribereño relativos al paso por el mar
territorial o de las disposiciones de esta Convención u otras normas de derecho
internacional.
Ficha articulo
Artículo 32 Inmunidades de
los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales
Con las excepciones previstas
en la subsección A y en los artículos 30 y 31, ninguna disposición de esta
Convención afectará a las inmunidades de los buques de guerra y otros buques de
Estado destinados a fines no comerciales.
Ficha articulo
SECCION 4.
ZONA CONTIGUA
Artículo 33 Zona
contigua
1.- En una zona contigua a su mar territorial,
designada con el nombre de zona contigua, el Estado ribereño podrá tomar las
medidas de fiscalización necesarias para:
a) Prevenir las infracciones de sus leyes y
reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en
su territorio o en su mar territorial;
b) Sancionar las infracciones de esas leyes y
reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial.
2.- La zona contigua no podrá extenderse más
allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las
cuales se mide la anchura del mar territorial.
Ficha articulo
PARTE III
ESTRECHOS UTILIZADOS PARA LA NAVEGACION INTERNACIONAL
SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 34 Condición jurídica de
las aguas que forman estrechos utilizados para la navegación internacional
1.- El régimen de paso por los estrechos
utilizados para la navegación internacional establecido en esta Parte no
afectará en otros aspectos a la condición jurídica de las aguas que forman
tales estrechos ni al ejercicio por los Estados ribereños del estrecho de su
soberanía o jurisdicción sobre tales aguas, su lecho y su subsuelo y el espacio
aéreo situado sobre ellas.
2.- La soberanía o jurisdicción de los Estados
ribereños del estrecho se ejercerá con arreglo a esta Parte y a otras normas de
derecho internacional.
Ficha articulo
Artículo 35 Ámbito de aplicación de
esta Parte
Ninguna de las disposiciones de
esta Parte afectará a:
a) Área alguna de las aguas interiores situadas
dentro de un estrecho, excepto cuando el trazado de una línea de base recta de
conformidad con el método establecido en el artículo 7 produzca el efecto de
encerrar como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban
tales;
b) La condición jurídica de zona económica
exclusiva o de alta mar de las aguas situadas más allá del mar territorial de
los Estados ribereños de un estrecho; o
c) El régimen jurídico de los estrechos en los
cuales el paso esté regulado total o parcialmente por convenciones
internacionales de larga data y aún vigentes que se refieran específicamente a
tales estrechos.
Ficha articulo
Artículo 36 Rutas de alta mar o
rutas que atraviesen una zona económica exclusiva que pasen a través de un
estrecho utilizado para la navegación internacional
Esta Parte no se aplicará a un estrecho utilizado para la navegación internacional
si por ese estrecho pasa una ruta de alta mar o que atraviese una zona
económica exclusiva, igualmente conveniente en lo que respecta a
características hidrográficas y de navegación; en tales rutas se aplicarán las
otras partes pertinentes de laConvención, incluidas
las disposiciones relativas a la libertad de navegación y sobrevuelo.
Ficha articulo
SECCION 2.
PASO EN TRANSITO
Artículo 37 Alcance de esta
sección
Esta sección se aplica a los
estrechos utilizados para la navegación internacional entre una parte de la
alta mar o de una zona económica exclusiva y otra parte de la alta mar o de una
zona económica exclusiva.
Ficha articulo
Artículo 38 Derecho de paso
en tránsito
1.- En los estrechos a que se refiere el
artículo 37, todos los buques y aeronaves gozarán del derecho de paso en
tránsito, que no será obstaculizado; no obstante, no regirá ese derecho cuando
el estrecho esté formado por una isla de un Estado ribereño de ese estrecho y
su territorio continental, y del otro lado de la isla exista una ruta de alta
mar o que atraviese una zona económica exclusiva, igualmente conveniente en lo
que respecta a sus características hidrográficas y de navegación.
2.- Se entenderá por paso en tránsito el
ejercicio, de conformidad con esta Parte, de la libertad de navegación y sobre
vuelo exclusivamente para los fines del tránsito rápido e ininterrumpido por el
estrecho entre una parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva y
otra parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva. Sin embargo, el
requisito de tránsito rápido e ininterrumpido no impedirá el paso por el
estrecho para entrar en un Estado ribereño del estrecho, para salir de dicho
Estado o para regresar de él, con sujeción a las condiciones que regulen la
entrada a ese Estado.
3.- Toda actividad que no constituya un
ejercicio del derecho de paso en tránsito por un estrecho quedará sujeta a las
demás disposiciones aplicables de esta Convención.
Ficha articulo
Artículo 39 Obligaciones de los
buques y aeronaves durante el paso en tránsito
1.- Al ejercer el derecho de paso en tránsito,
los buques y aeronaves:
a) Avanzarán sin demora por o sobre el
estrecho;
b) Se abstendrán de toda amenaza o uso de la
fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia
política de los Estados ribereños del estrecho o que en cualquier otra forma
viole los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las
Naciones Unidas;
c) Se abstendrán de toda actividad que no esté
relacionada con sus modalidades normales de tránsito rápido e ininterrumpido,
salvo que resulte necesaria por fuerza mayor o por dificultad grave;
d) Cumplirán las demás disposiciones
pertinentes de esta Parte.
2.- Durante su paso en tránsito, los buques
cumplirán:
a) Los reglamentos, procedimientos y prácticas
internacionales de seguridad en el mar generalmente aceptados, incluido el
Reglamento Internacional para prevenir los abordajes;
b) Los reglamentos, procedimientos y prácticas
internacionales generalmente aceptados para la prevención, reducción y control
de la contaminación causada por buques.
3.- Durante su paso en tránsito, las aeronaves:
a) Observarán el Reglamento del Aire
establecido por la Organización de Aviación Civil Internacional aplicable a las
aeronaves civiles; las aeronaves de Estado cumplirán normalmente tales medidas
de seguridad y en todo momento operarán teniendo debidamente en cuenta la
seguridad de la navegación;
b) Mantendrán sintonizada en todo momento la
radiofrecuencia asignada por la autoridad competente de control del tráfico
aéreo designada internacionalmente, o la correspondiente radiofrecuencia de
socorro internacional.
Ficha articulo
Artículo 40 Actividades de
investigación y levantamientos hidrográficos
Durante el paso en tránsito, los
buques extranjeros, incluso los destinados a la investigación científica marina
y a levantamientos hidrográficos, no podrán realizar ninguna actividad de
investigación o levantamiento sin la autorización previa de los Estados
ribereños de esos estrechos.
Ficha articulo
Artículo 41 Vías marítimas y
dispositivos de separación del tráfico en estrechos utilizados para la
navegación internacional
1.- De conformidad con esta Parte, los Estados
ribereños de estrechos podrán designar vías marítimas y establecer dispositivos
de separación del tráfico para la navegación por los estrechos, cuando sea
necesario para el paso seguro de los buques.
2.- Dichos Estados podrán, cuando las
circunstancias lo requieran y despúes de dar la
publicidad debida a su decisión, sustituir por otras vías marítimas o
dispositivos de separación del tráfico cualquiera de los designados o
establecidos anteriormente por ellos.
3.- Tales vías marítimas y dispositivos de
separación del tráfico se ajustarán a las reglamentaciones internacionales
generalmente aceptadas.
4.- Antes de designar o sustituir vías
marítimas o de establecer o sustituir dispositivos de separación del tráfico,
los Estados ribereños de estrechos someterán propuestas a la organización
internacional competente para su adopción. La organización sólo podrá adoptar
las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico convenidos con
los Estados ribereños de los estrechos, después de lo cual estos podrán
designarlos, establecerlos o sustituirlos.
5.- En un estrecho respecto del cual se
propongan vías marítimas o dispositivos de separación del tráfico que
atraviesen las aguas de dos o más Estados ribereños del estrecho, los Estados
interesados cooperarán para formular propuestas en consulta con la organización
internacional competente.
6.- Los Estados ribereños de estrechos
indicarán claramente todas las vías marítimas y dispositivos de separación del
tráfico designados o establecidos por ellos en cartas a las que se dará la
debida publicidad.
7.- Durante su paso en tránsito, los buques
respetarán las vías marítimas y los dispositivos de separación del tráfico
aplicables, establecidos de conformidad con este artículo.
Ficha articulo
Artículo 42 Leyes y
reglamentos de los Estados ribereños de estrechos relativos al paso en tránsito
1.- Con sujeción a las disposiciones de esta
sección, los Estados ribereños de estrechos podrán dictar leyes y reglamentos
relativos al paso en tránsito por los estrechos, respecto de todos o algunos de
los siguientes puntos:
a) La seguridad de la navegación y la
reglamentación del tráfico marítimo de conformidad con el artículo 41;
b) La prevención, reducción y control de la
contaminación, llevando a efecto las reglamentaciones internacionales
aplicables relativas a la descarga en el estrecho de hidrocarburos, residuos de
petróleo y otras sustancias nocivas;
c) En el caso de los buques pesqueros, la
prohibición de la pesca, incluida la reglamentación del arrumaje de los
aparejos de pesca;
d) El embarco o desembarco de cualquier
producto, moneda o persona en contravención de las leyes y reglamentos
aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios de los Estados ribereños de
estrechos.
2.- Tales leyes y reglamentos no harán
discriminaciones de hecho o de derecho entre los buques extranjeros, ni se
aplicarán de manera que en la práctica surtan el efecto de negar, obstaculizar
o menoscabar el derecho de paso en tránsito definido en esta sección.
3.- Los Estados ribereños de estrechos darán la
publicidad debida a todas esas leyes y reglamentos.
4.- Los buques extranjeros que ejerzan el
derecho de paso en tránsito cumplirán dichas leyes y reglamentos.
5.- El Estado del pabellón de un buque o el
Estado de registro de una aeronave que goce de inmunidad soberana y actúe en
forma contraria a dichas leyes y reglamentos o a otras disposiciones de esta
Parte incurrirá en responsabilidad internacional por cualquier daño o perjuicio
causado a los Estados ribereños de estrechos.
Ficha articulo
Artículo 43 Ayudas para la
navegación y la seguridad y otras mejoras, y prevención, reducción y control de
la contaminación
Los Estados usuarios y los Estados
ribereños de un estrecho deberían cooperar mediante acuerdo:
a) Para el establecimiento y mantenimiento en
el estrecho de las ayudas necesarias para la navegación y la seguridad u otras
mejoras que faciliten la navegación internacional; y
b) Para la prevención, la reducción y el
control de la contaminación causada por buques.
Ficha articulo
Artículo
44 Deberes de los Estados ribereños de estrechos
Los Estados ribereños de un estrecho no obstaculizarán el paso en
tránsito y darán a conocer de manera apropiada cualquier peligro que, según su
conocimiento, amenace a la navegación en el estrecho o al sobrevuelo del estrecho. No
habrá suspensión alguna del paso en tránsito.
Ficha articulo
SECCION 3. PASO INOCENTE
Artículo 45 Paso inocente
1.- El régimen de paso inocente, de conformidad
con la sección 3 de la Parte II, se aplicará en los estrechos utilizados para
la navegación internacional:
a) Excluidos de la aplicación del régimen de
paso en tránsito en virtud del párrafo 1 del artículo 38; o
b) Situados entre una parte de la alta mar o de
una zona económica exclusiva y el mar territorial de otro Estado.
2.- No habrá suspensión alguna del paso
inocente a través de tales estrechos.
Ficha articulo
PARTE IV
ESTADOS ARCHIPELAGICOS
Artículo 46 Términos empleados
Para los efectos de esta Convención:
a) Por "Estado archipelágico" se
entiende un Estado constituido totalmente por uno o varios archipiélagos y que
podrá incluir otras islas;
b) Por "archipiélago" se entiende un
grupo de islas, incluidas partes de islas, las aguas que las conectan y otros
elementos naturales, que estén tan estrechamente relacionados entre sí que
tales islas, aguas y elementos naturales formen una entidad geográfica, económica
y política intrínseca o que históricamente hayan sido considerados como tal.
Ficha articulo
Artículo 47 Líneas de base
archipelágicas
1.- Los Estados archipelágicos podrán trazar
líneas de base archipelágicas rectas que unan los puntos extremos de las islas
y los arrecifes emergentes más alejados del archipiélago, a condición de que
dentro de tales líneas de base queden comprendidas las principales islas y un
área en la que la relación entre la superficie marítima y la superficie
terrestre, incluidos los atolones, sea entre 1 a 1 y 9 a 1.
2.- La longitud de tales líneas de base no
excederá de 100 millas marinas; no obstante, hasta un 3% del número total de
líneas de base que encierren un archipiélago podrá exceder de esa longitud,
hasta un máximo de 125 millas marinas.
3.- El trazado de tales líneas de base no se
desviará apreciablemente de la configuración general del archipiélago.
4.- Tales líneas de base no se trazarán hacia
elevaciones que emerjan en bajamar, ni a partir de éstas, a menos que se hayan
construido en ellas faros o instalaciones análogas que estén permanentemente
sobre el nivel del mar, o que la elevación que emerja en bajamar esté situada
total o parcialmente a una distancia de la isla más próxima que no exceda de la
anchura del mar territorial.
5.- Los Estados archipelágicos no aplicarán el
sistema de tales líneas de base de forma que aísle de la alta mar o de la zona
económica exclusiva el mar territorial de otro Estado.
6.- Si una parte de las aguas archipelágicas de
un Estado archipelágico estuviere situada entre dos partes de un Estado vecino
inmediatamente adyacente, se mantendrán y respetarán los derechos existentes y
cualesquiera otros intereses legítimos que este último Estado haya ejercido
tradicionalmente en tales aguas y todos los derechos estipulados en acuerdos
entre ambos Estados.
7.- A los efectos de calcular la relación entre
agua y tierra a que se refiere el párrafo 1, las superficies terrestres podrán
incluir aguas situadas en el interior de las cadenas de arrecifes de islas y
atolones, incluida la parte acantilada de una plataforma oceánica que esté
encerrada o casi encerrada por una cadena de islas calcáreas y de arrecifes
emergentes situados en el perímetro de la plataforma.
8.- Las líneas de base trazadas de conformidad
con este artículo figurarán en cartas a escala o escalas adecuadas para
precisar su ubicación. Esas cartas podrán ser sustituidas por listas de
coordenadas geográficas de puntos en cada una de las cuales se indique
específicamente el datum geodésico.
9.- Los Estados archipelágicos darán la debida
publicidad a tales cartas o listas de coordenadas geográficas y depositarán un
ejemplar de cada una de ellas en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Ficha articulo
Artículo 48 Medición de la
anchura del mar territorial, de la zona contigua, de la zona económica
exclusiva y de la plataforma continental
La anchura del mar territorial,
de la zona contigua, de la zona económica exclusiva y de la plataforma
continental se medirá a partir de las líneas de base archipelágicas trazadas de
conformidad con el artículo 47.
Ficha articulo
Artículo 49 Condición jurídica de
las aguas archipelágicas, del espacio aéreo sobre las aguas archipelágicas y de
su lecho y subsuelo
1.- La soberanía de un Estado archipelágico se
extiende a las aguas encerradas por las líneas de base archipelágicas trazadas
de conformidad con el artículo 47, denominadas aguas archipelágicas,
independientemente de su profundidad o de su distancia de la costa.
2.- Esa soberanía se extiende al espacio aéreo
situado sobre las aguas archipelágicas, así como al lecho y subsuelo de esas
aguas y a los recursos contenidos en ellos.
3.- Esa soberanía se ejerce con sujeción a las
disposiciones de esta Parte.
4.- El régimen de paso por las vías marítimas
archipelágicas establecido en esta Parte no afectará en otros aspectos a la
condición jurídica de las aguas archipelágicas, incluidas las vías marítimas,
ni al ejercicio por el Estado archipelágico de su soberanía sobre esas aguas,
su lecho y subsuelo, el espacio aéreo situado sobre esas aguas y los recursos
contenidos en ellos.
Ficha articulo
Artículo 50 Delimitación de las
aguas interiores
Dentro de sus aguas
archipelágicas, el Estado archipelágico podrá trazar líneas de cierre para la
delimitación de las aguas interiores de conformidad con los artículos 9, 10 y
11.
Ficha articulo
Artículo 51 Acuerdos existentes,
derechos de pesca tradicionales y cables submarinos existentes
1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 49, los Estados archipelágicos respetarán los acuerdos existentes con
otros Estados y reconocerán los derechos de pesca tradicionales y otras
actividades legítimas de los Estados vecinos inmediatamente adyacentes en
ciertas áreas situadas en las aguas archipelágicas. Las modalidades y
condiciones para el ejercicio de tales derechos y actividades, incluidos su
naturaleza, su alcance y las áreas en que se apliquen, serán reguladas por
acuerdos bilaterales entre los Estados interesados, a petición de cualquiera de
ellos. Tales derechos no podrán ser transferidos a terceros Estados o a sus
nacionales, ni compartidos con ellos.
2.- Los Estados archipelágicos respetarán los
cables submarinos existentes que hayan sido tendidos por otros Estados y que
pasen por sus aguas sin aterrar. Los Estados archipelágicos permitirán el
mantenimiento y el reemplazo de dichos cables, una vez recibida la debida
notificación de su ubicación y de la intención de repararlos o reemplazarlos.
Ficha articulo
Artículo 52 Derecho de paso
inocente
1.- Con sujeción a lo dispuesto en el artículo
53, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, los buques de todos los
Estados gozan del derecho de paso inocente a través de las aguas
archipelágicas, de conformidad con la sección 3 de la Parte II.
2.- Los Estados archipelágicos podrán, sin
discriminar de hecho o de derecho entre buques extranjeros, suspender
temporalmente en determinadas áreas de sus aguas archipelágicas el paso
inocente de buques extranjeros, si dicha suspensión fuere indispensable para la
protección de su seguridad. Tal suspensión sólo tendrá efecto después de
publicada en debida forma.
Ficha articulo
Artículo 53 Derecho de paso
por las vías marítimas archipelágicas
1.- Los Estados archipelágicos podrán designar
vías marítimas y rutas aéreas sobre ellas, adecuadas para el paso
ininterrumpido y rápido de buques y aeronaves extranjeros por o sobre sus aguas
archipelágicas y el mar territorial adyacente.
2.- Todos los buques y aeronaves gozan del
derecho de paso por las vías marítimas archipelágicas, en tales vías marítimas
y rutas aéreas.
3.- Por "paso por las vías marítimas
archipelágicas" se entiende el ejercicio, de conformidad con esta
Convención, de los derechos de navegación y de sobrevuelo en el modo normal,
exclusivamente para los fines de tránsito ininterrumpido, rápido y sin trabas
entre una parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva y otra parte
de la alta mar o de una zona económica exclusiva.
4.- Tales vías marítimas y rutas aéreas
atravesarán las aguas archipelágicas y el mar territorial adyacente e incluirán
todas las rutas normales de paso utilizadas como tales en la navegación o
sobrevuelo internacionales a través de las aguas archipelágicas o sobre ellas y
dentro de tales rutas, en lo que se refiere a los buques, todos los canales
normales de navegación, con la salvedad de que no será necesaria la duplicación
de rutas de conveniencia similar entre los mismos puntos de entrada y salida.
5.- Tales vías marítimas y rutas aéreas serán
definidas mediante una serie de líneas axiales continuas desde los puntos de
entrada de las rutas de paso hasta los puntos de salida. En su paso por las
vías marítimas archipelágicas, los buques y las aeronaves no se apartarán más
de 25 millas marinas hacia uno u otro lado de tales líneas axiales, con la
salvedad de que dichos buques y aeronaves no navegarán a una distancia de la
costa inferior al 10% de la distancia entre los puntos más cercanos situados en
islas que bordeen la vía marítima.
6.- Los Estados archipelágicos que designen
vías marítimas con arreglo a este artículo podrán también establecer
dispositivos de separación del tráfico para el paso seguro de buques por
canales estrechos en tales vías marítimas.
7.- Los Estados archipelágicos podrán, cuando
lo requieran las circunstancias y después de haber dado la debida publicidad,
sustituir por otras vías marítimas o dispositivos de separación del tráfico
cualesquiera vías marítimas o dispositivos de separación del tráfico que hayan
designado o establecido previamente.
8.- Tales vías marítimas y dispositivos de
separación del tráfico se ajustarán a las reglamentaciones internacionales
generalmente aceptadas.
9.- Al designar o sustituir vías marítimas o
establecer o sustituir dispositivos de separación del tráfico, el Estado
archipelágico someterá las propuestas a la organización internacional
competente para su adopción. La organización sólo podrá adoptar las vías maritimas y los dispositivos de separación del tráfico
convenidos con el Estado archipelágico, después de lo cual el Estado
archipelágico podrá designarlos, establecerlos o sustituirlos.
10.- Los Estados archipelágicos indicarán
claramente los ejes de las vías marítimas y los dispositivos de separación del
tráfico designados o establecidos por ellos en cartas a las que se dará la
debida publicidad.
11.- Durante el paso por las vías marítimas
archipelágicas, los buques respetarán las vías marítimas y los dispositivos de
separación del tráfico aplicables, establecidos de conformidad con este
artículo.
12.- Si un Estado archipelágico no designare
vías marítimas o rutas aéreas, el derecho de paso por vías marítimas
archipelágicas podrá ser ejercido a través de las rutas utilizadas normalmente
para la navegación internacional.
Ficha articulo
Artículo 54
Deberes de los buques y aeronaves
durante su paso, actividades de investigación y estudio, deberes del Estado
archipelágico y leyes y reglamentos del Estado archipelágico relativos al paso
por las vías marítimas archipelágicas. Los artículos 39, 40, 42 y 44 se
aplican, mutatis mutandis, al paso por las vías marítimas archipelágicas.
Ficha articulo
PARTE V
ZONA
ECONOMICA EXCLUSIVA
Artículo
55 Régimen jurídico específico de la zona económica exclusiva
La zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar
territorial y adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en
esta Parte, de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño y
los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes
de esta Convención.
Ficha articulo
Artículo 56 Derechos, jurisdicción
y deberes del Estado ribereño en la zona económica exclusiva
1.- En la zona económica exclusiva, el Estado
ribereño tiene:
a) Derechos de soberanía para los fines de
exploración y explotación, conservación y administración de los recursos
naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del
lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la
exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de
energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos;
b) Jurisdicción, con arreglo a las
disposiciones pertinentes de esta Convención, con respecto a:
i) El establecimiento y la utilización de islas
artificiales, instalaciones y estructuras;
ii) La investigación científica marina;
iii) La protección y preservación del medio
marino;
c) Otros derechos y deberes previstos en esta
Convención.
2.- En el ejercicio de sus derechos y en el
cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta
Convención, el Estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y
deberes de los demás Estados y actuará de manera compatible con las
disposiciones de esta Convención.
3.- Los derechos enunciados en este artículo
con respecto al lecho del mar y su subsuelo se ejercerán de conformidad con la
Parte Vl.
Ficha articulo
Artículo 57 Anchura de la zona
económica exclusiva
La zona económica exclusiva no se
extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a
partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.
Ficha articulo
Artículo 58 Derechos y deberes de
otros Estados en la zona económica exclusiva
1.- En la zona económica exclusiva, todos los
Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan, con sujeción a las disposiciones
pertinentes de esta Convención, de las libertades de navegación y sobrevuelo y
de tendido de cables y tuberías submarinos a que se refiere el artículo 87, y
de otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas
libertades, tales como los vinculados a la operación de buques, aeronaves y
cables y tuberías submarinos, y que sean compatibles con las demás
disposiciones de esta Convención.
2.- Los artículos 88 a 115 y otras normas
pertinentes de derecho internacional se aplicarán a la zona económica exclusiva
en la medida en que no sean incompatibles con esta Parte.
3.- En el ejercicio de sus derechos y en el
cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta
Convención, los Estados tendrán debidamente en cuenta los derechos y deberes
del Estado ribereño y cumplirán las leyes y reglamentos dictados por el Estado
ribereño de conformidad con las disposiciones de esta Convención y otras normas
de derecho internacional en la medida en que no sean incompatibles con esta
Parte.
Ficha articulo
Artículo 59 Base para la
solución de conflictos relativos a la atribución de derechos y jurisdicción en
la zona económica exclusiva
En los casos en que esta
Convención no atribuya derechos o jurisdicción al Estado ribereño o a otros
Estados en la zona económica exclusiva, y surja un conflicto entre los
intereses del Estado ribereño y los de cualquier otro Estado o Estados, el
conflicto debería ser resuelto sobre una base de equidad y a la luz de todas
las circunstancias pertinentes, teniendo en cuenta la importancia respectiva
que revistan los intereses de que se trate para las partes, así como para la
comunidad internacional en su conjunto.
Ficha articulo
Artículo 60 Islas
artificiales, instalaciones y estructuras en la zona económica exclusiva
1.- En la zona económica exclusiva, el Estado
ribereño tendrá el derecho exclusivo de construir, así como el de autorizar y
reglamentar la construcción operación y utilización de:
a) Islas artificiales;
b) Instalaciones y estructuras para los fines
previstos en el artículo 56 y para otras finalidades económicas;
c) Instalaciones y estructuras que puedan interferir
el ejercicio de los derechos del Estado ribereño en la zona.
2.- El Estado ribereño tendrá jurisdicción
exclusiva sobre dichas islas artificiales, instalaciones y estructuras,
incluida la jurisdicción en materia de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales,
sanitarios, de seguridad y de inmigración.
3.- La construcción de dichas islas
artificiales, instalaciones o estructuras deberá ser debidamente notificada, y
deberán mantenerse medios permanentes para advertir su presencia. Las
instalaciones o estructuras abandonadas o en desuso serán retiradas para
garantizar la seguridad de la navegación, teniendo en cuenta las normas
internacionales generalmente aceptadas que haya establecido a esterespecto la organización internacional competente. A
los efectos de la remoción, se tendrán también en cuenta la pesca, la
protección del medio marino y los derechos y obligaciones de otros Estados. Se
dará aviso apropiado de la profundidad, posición y dimensiones de las
instalaciones y estructuras que no se hayan retirado completamente.
4.- Cuando sea necesario, el Estado ribereño
podrá establecer, alrededor de dichas islas artificiales, instalaciones y
estructuras, zonas de seguridad razonables en las cuales podrá tomar medidas
apropiadas para garantizar tanto la seguridad de la navegación como de las
islas artificiales, instalaciones y estructuras.
5.- El Estado ribereño determinará la anchura
de las zonas de seguridad, teniendo en cuenta las normas internacionales
aplicables. Dichas zonas guardarán una relación razonable con la naturaleza y
funciones de las islas artificiales, instalaciones o estructuras, y no se
extenderán a una distancia mayor de 500 metros alrededor de éstas, medida a
partir de cada punto de su borde exterior, salvo excepción autorizada por normas
internacionales generalmente aceptadas o salvo recomendación de la organización
internacional competente. La extención de las zonas
de seguridad será debidamente notificada.
6.- Todos los buques deberán respetar dichas
zonas de seguridad y observarán las normas internacionales generalmente
aceptadas con respecto a la navegación en la vecindad de las islas
artificiales, instalaciones, estructuras y zonas de seguridad.
7.- No podrán establecerse islas artificiales,
instalaciones y estructuras, ni zonas de seguridad alrededor de ellas, cuando
puedan interferir la utilización de las vías marítimas reconocidas que sean
esenciales para la navegación internacional.
8.- Las islas artificiales, instalaciones y
estructuras no poseen la condición jurídica de islas. No tienen mar territorial
propio y su presencia no afecta a la delimitación del mar territorial, de la
zona económica exclusiva o de la plataforma continental.
Ficha articulo
Artículo 61 Conservación de los
recursos vivos
1.- El Estado ribereño determinará la captura
permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva.
2.- El Estado ribereño, teniendo en cuenta los
datos científicos más fidedignos de que disponga, asegurará, mediante medidas
adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos
vivos de su zona económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de
explotación. El Estado ribereño y las organizaciones internacionales competentes,
sean subregionales, regionales o mundiales, cooperarán, según proceda, con este
fin.
3.- Tales medidas tendrán asimismo la finalidad
de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles
que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores
ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades económicas de
las comunidades pesqueras ribereñas y las necesidades especiales de los Estados
en desarrollo, y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la
interdependencia de las poblaciones y cualesquiera otros estándares mínimos
internacionales generalmente recomendados, sean subregionales, regionales o
mundiales.
4.- Al tomar tales medidas, el Estado ribereño
tendrá en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las especies
capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las
poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por encima de los
niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada.
5.- Periódicamente se aportarán o
intercambiarán la información científica disponible, las estadísticas sobre
captura y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para la conservación de
las poblaciones de peces, por conducto de las organizaciones internacionales
competentes, sean subregionales, regionales o mundiales, según proceda, y con
la participación de todos los Estados interesados, incluidos aquellos cuyos
nacionales estén autorizados a pescar en la zona económica exclusiva.
Ficha articulo
Artículo 62 Utilización de los
recursos vivos
1.- El Estado ribereño promoverá el objetivo de
la utilización óptima de los recursos vivos en la zona económica exclusiva, sin
perjuicio del artículo 61.
2.- El Estado ribereño determinará su capacidad
de capturar los recursos vivos de la zona económica exclusiva. Cuando el Estado
ribereño no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible, dará
acceso a otros Estados al excedente de la captura permisible, mediante acuerdos
u otros arreglos y de conformidad con las modalidades, condiciones y leyes y
reglamentos a que se refire el párrafo 4, teniendo
especialmente en cuenta los artículos 69 y 70, sobre todo en relación con los
Estados en desarrollo que en ellos se mencionan.
3.- Al dar a otros Estados acceso a su zona
económica exclusiva en virtud de este artículo, el Estado ribereño tendrá en
cuenta todos los factores pertinentes, incluidos, entre otros, la importancia
de los recursos vivos de la zona para la economía del Estado ribereño
interesado y para sus demás intereses nacionales, las disposiciones de los
artículos 69 y 70, las necesidades de los Estados en desarrollo de la subregión
o región con respecto a las capturas de parte de los excedentes, y la necesidad
de reducir al mínimo la perturbación económica de los Estados cuyos nacionales
hayan pescado habitualmenteen la zona o hayan hecho
esfuerzos sustanciales de investigación e identificación de las poblaciones.
4.- Los nacionales de otros Estados que pesquen
en la zona económica exclusiva observarán las medidas de conservación y las
demás modalidades y condiciones establecidas en las leyes y reglamentos del
Estado ribereño. Estas leyes y reglamentos estarán en consonancia con esta
Convención y podrán referirse, entre otras, a las siguientes cuestiones:
a) La concesión de licencias a pescadores,
buques y equipo de pesca, incluidos el pago de derechos y otras formas de
remuneración que, en el caso de los Estados ribereños en desarrollo, podrán
consistir en una compensación adecuada con respecto a la financiación, el
equipo y la tecnología de la industria pesquera;
b) La determinación de las especies que puedan
capturarse y la fijación de las cuotas de captura, ya sea en relación con
determinadas poblaciones o grupos de poblaciones, con la captura por buques
durante un cierto período o con la captura por nacionales de cualquier Estado
durante un período determinado;
c) La reglamentación de las temporadas y áreas
de pesca, el tipo, tamaño y cantidad de aparejos y los tipos, tamaño y número
de buques pesqueros que puedan utilizarse;
d) La fijación de la edad y el tamaño de los
peces y de otras especies que puedan capturarse;
e) La determinación de la información que deban
proporcionar los buques pesqueros, incluidas estadísticas sobre capturas y
esfuerzos de pesca e informes sobre la posición de los buques;
f) La exigencia de que, bajo la autorización y
control del Estado ribereño, se realicen determinados programas de
investigación pesquera y la reglamentación de la realización de tales
investigaciones, incluidos el muestreo de las capturas, el destino de las
muestras y la comunicación de los datos científicos conexos;
g) El embarque, por el Estado ribereño, de
observadores o personal en formación en tales buques;
h) La descarga por tales buques de toda la
captura, o parte de ella, en los puertos del Estado ribereño;
i) Las modalidades y condiciones relativas a
las empresas conjuntas o a otros arreglos de cooperación;
j) Los requisitos en cuanto a la formación de
personal y la transmisión de tecnología pesquera, incluido el aumento de la
capacidad del Estado ribereño para emprender investigaciones pesqueras;
k) Los procedimientos de ejecución.
5.- Los Estados ribereños darán a conocer
debidamente las leyes y reglamentos en materia de conservación y
administración.
(NOTA: Véanse las observaciones de la ley
acerca de la Declaración Interpretativa que hace el Gobierno de Costa Rica
de este artículo)
Ficha articulo
Artículo 63
Poblaciones que se encuentren dentro de las zonas económicas exclusivas de dos
o más Estados ribereños, o tanto dentro de la zona económica exclusiva como en
un área más allá de ésta y adyacente a ella.
1.- Cuando en las zonas económicas exclusivas
de dos o más Estados ribereños se encuentren la misma población o poblaciones
de especies asociadas, estos Estados procurarán, directamente o por conducto de
las organizaciones subregionales o regionales apropiadas, acordar las medidas
necesarias para coordinar y asegurar la conservación y el desarrollo de dichas
poblaciones, sin perjuicio de las demás disposiciones de esta Parte.
2.- Cuando tanto en la zona económica exclusiva
como en un área más allá de ésta y adyacente a ella se encuentren la misma
población o poblaciones de especies asociadas, el Estado ribereño y los Estados
que pesquen esas poblaciones en el área adyacente procurarán, directamente o
por conducto de las organizaciones subregionales o regionales apropiadas,
acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones en el
área adyacente.
Ficha articulo
Artículo 64 Especies
altamente migratorias
1.- El Estado ribereño y los otros Estados
cuyos nacionales pesquen en la región las especies altamente migratorias
enumeradas en el Anexo l cooperarán, directamente o por conducto de las
organizaciones internacionales apropiadas, con miras a asegurar la conservación
y promover el objetivo de la utilización óptima de dichas especies en toda la
región, tanto dentro como fuera de la zona económica exclusiva. En las regiones
en que no exista una organización internacional apropiada, el Estado ribereño y
los otros Estados cuyos nacionales capturen esas especies en la región
cooperarán para establecer una organización de este tipo y participar en sus
trabajos.
2.- Lo dispuesto en el párrafo l se aplicará
conjuntamente con las demás disposiciones de esta Parte.
(NOTA: Véanse las observaciones de la ley
acerca de la Declaración Interpretativa que hace el Gobierno de Costa Rica del
párrafo segundo de este artículo )
Ficha articulo
Artículo 65 Mamíferos marinos
Nada de lo dispuesto en esta Parte
menoscabará el derecho de un Estado ribereño a prohibir, limitar o reglamentar
la explotación de los mamíferos marinos en forma más estricta que la
establecida en esta Parte o, cuando proceda, la competencia de una organización
internacional para hacer lo propio. Los Estados cooperarán con miras a la
conservación de los mamíferos marinos y, en el caso especial de los cetáceos,
realizarán, por conducto de las organizaciones internacionales apropiadas,
actividades encaminadas a su conservación, administración y estudio.
Ficha articulo
Artículo 66 Poblaciones
anádromas
1.-
Los Estados en cuyos ríos se originen poblaciones anádromas tendrán el interés
y la responsabilidad primordiales por tales poblaciones.
2.-
El Estado de origen de las poblaciones anádromas asegurará su conservación
mediante la adopción de medidas regulatorias apropiadas tanto para la pesca en
todas las aguas en dirección a tierra a partir del límite exterior de su zona
económica exclusiva como para la pesca a que se refiere el apartado b) del
párrafo 3. El Estado de origen podrá, previa consulta con los otros Estados
mencionados en los párrafos 3 y 4 que pesquen esas poblaciones, fijar las
capturas totales permisibles de las poblaciones originarias de sus ríos.
3.-
a)
La pesca de especies anádromas se realizará únicamente en las aguas en
dirección a tierra a partir del límite exterior de las zonas económicas
exclusivas, excepto en los casos en que esta disposición pueda acarrear una
perturbación económica a un Estado distinto del Estado de origen. Con respecto
a dicha pesca más allá del límite exterior de la zona económica exclusiva, los
Estados interesados celebrarán consultas con miras a llegar a un acuerdo acerca
de las modalidades y condiciones de dicha pesca, teniendo debidamente en cuenta
las exigencias de la conservación de estas poblaciones y las necesidades del
Estado de origen con relación a estas especies;
b)
El Estado de origen cooperará para reducir al mínimo la perturbación económica
causada en aquellos otros Estados que pesquen esas poblaciones, teniendo en
cuenta la captura normal, la forma en que realicen sus actividades esos Estados
y todas las áreas en que se haya llevado a cabo esa pesca.
c)
Los Estados a que se refiere el apartado b) que, por acuerdo con el Estado de
origen, participen en las medidas para renovar poblaciones anádromas, en
particular mediante desembolsos hechos con ese fin, recibirán especial
consideración del Estado de origen en relación con la captura de poblaciones originarias
de sus ríos.
d)
La ejecución de los reglamentos relativos a las poblaciones anádromas más allá
de la zona económica exclusiva se llevará a cabo por acuerdo entre el Estado de
origen y los demás Estados interesados.
4.-
Cuando las poblaciones anádromas migren hacia aguas situadas en dirección a
tierra a partir del límite exterior de la zona económica exclusiva de un Estado
distinto del Estado de origen, o a través de ellas, dicho Estado cooperará con
el Estado de origen en lo que se refiera a la conservación y administración de
tales poblaciones.
5.-
El Estado de origen de las poblaciones anádromas y los otros Estados que
pesquen esas poblaciones harán arreglos para la aplicación de las disposiciones
de este artículo, cuando corresponda, por conducto de organizaciones
regionales.
Ficha articulo
Artículo 67 Especies catádromas
1.- El Estado ribereño en cuyas aguas especies catádromas pasen la mayor parte de su ciclo vital será
responsable de la administración de esas especies y asegurará la entrada y la
salida de los peces migratorios.
2.- La captura de las especies catádromas se realizará únicamente en las aguas situadas en
dirección a tierra a partir del límite exterior de las zonas económicas
exclusivas. Cuando dicha captura se realice en zonas económicas exclusivas,
estará sujeta a lo dispuesto en este artículo y en otras disposiciones de esta
Convención relativas a la pesca en esas zonas.
3.- Cuando los peces catádromos
migren, bien en la fase juvenil o bien en la maduración, a través de la zona
económica exclusiva de otro Estado, la administración de dichos peces, incluida
la captura, se reglamentará por acuerdo entre el Estado mencionado en el
párrafo 1 y el otro Estado interesado. Tal acuerdo asegurará la administración
racional de las especies y tendrá en cuenta las responsabilidades del Estado
mencionado en el párrafo 1 en cuanto a la conservación de esas especies.
Ficha articulo
Artículo 68 Especies sedentarias
Esta Parte no se aplica a las
especies sedentarias definidas en el párrafo 4 del artículo 77.
Ficha articulo
Artículo 69 Derecho de los Estados
sin litoral
1.- Los Estados sin litoral tendrán derecho a
participar, sobre una base equitativa, en la explotación de una parte apropiada
del excedente de recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de los
Estados ribereños de la misma subregión o región, teniendo en cuenta las
características económicas y geográficas pertinentes de todos los Estados
interesados y de conformidad con lo dispuesto en este artículo y en los
artículos 61 y 62.
2.- Los Estados interesados establecerán las
modalidades y condiciones de esa participación mediante acuerdos bilaterales,
subregionales o regionales, teniendo en cuenta, entre otras cosas:
a) La necesidad de evitar efectos perjudiciales
para las comunidades pesqueras o las industrias pesqueras del Estado ribereño;
b) La medida en que el Estado sin litoral, de
conformidad con lo dispuesto en este artículo, esté participando o tenga
derecho a participar, en virtud de los acuerdos bilaterales, subregionales o
regionales existentes, en la explotación de los recursos vivos de las zonas
económicas exclusivas de otros Estados ribereños;
c) La medida en que otros Estados sin litoral y
Estados en situación geográfica desventajosa estén participando en la
explotación de los recursos vivos de la zona económica exclusiva del Estado
ribereño y la consiguiente necesidad de evitar una carga especial para
cualquier Estado ribereño o parte de éste;
d) Las necesidades en materia de nutrición de
las poblaciones de los respectivos Estados.
3.- Cuando la capacidad de captura de un Estado
ribereño se aproxime a un punto en que pueda efectuar toda la captura
permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva, el Estado
ribereño y otros Estados interesados cooperarán en el establecimiento de
arreglos equitativos sobre una base bilateral, subregional o regional, para
permitir la participación de los Estados en desarrollo sin litoral de la misma
subregión o región en la explotación de los recursos vivos de las zonas
económicas exclusivas de los Estados ribereños de la subregión o región, en
forma adecuada a las circunstancias y en condiciones satisfactorias para todas
las partes. Al aplicar esta disposición, se tendrán también en cuenta los
factores mencionados en el párrafo 2.
4.- Los Estados desarrollados sin litoral
tendrán derecho, en virtud de lo dispuesto en este artículo, a participar en la
explotación de recursos vivos sólo en las zonas económicas exclusivas de los
Estados ribereños desarrollados de la misma subregión o región, tomando en
consideración la medida en que el Estado ribereño, al facilitar el acceso de
otros Estados a los recursos vivos de su zona económica exclusiva, haya tenido
en cuenta la necesidad de reducir al mínimo las consecuencias perjudiciales
para las comunidades pesqueras y las perturbaciones económicas en los Estados
cuyos nacionales hayan pescado habitualmente en la zona.
5.- Las disposiciones que anteceden no
afectarán a los arreglos concertados en subregiones o regiones donde los
Estados ribereños puedan conceder a Estados sin litoral de la misma subregión o
región derechos iguales o preferenciales para la explotación de los recursos
vivos en las zonas económicas exclusivas.
Ficha articulo
Artículo 70 Derecho de los
Estados en situación geográfica desventajosa
1.- Los Estados en situación geográfica
desventajosa tendrán derecho a participar, sobre una base equitativa, en la
explotación de una parte apropiada del excedente de recursos vivos de las zonas
económicas exclusivas de los Estados ribereños de la misma subregión o región,
teniendo en cuenta las características económicas y geográficas pertinentes de todos
los Estados interesados y de conformidad con lo dispuesto en este artículo y en
los artículos 61 y 62.
2.- Para los efectos de esta Parte, por
"Estados en situación geográfica desventajosa" se entiende los
Estados ribereños, incluidos los Estados ribereños de mares cerrados o semicerrados, cuya situación geográfica les haga depender
de la explotación de los recursos vivos de las zonas económicas exclusivas de
otros Estados de la subregión o región para el adecuado abastecimiento de
pescado a fin de satisfacer las necesidades en materia de nutrición de su
población o de partes de ella, así como los Estados ribereños que no puedan
reivindicar zonas económicas exclusivas propias.
3.- Los Estados interesados establecerán las
modalidades y condiciones de esa participación mediante acuerdos bilaterales,
subregionales o regionales, teniendo en cuenta, entre otras cosas;
a) La necesidad de evitar efectos perjudiciales
para las comunidades pesqueras o las industrias pesqueras del Estado ribereño;
b) La medida en que el Estado en situación
geográfica desventajosa, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, esté
participando o tenga derecho a participar, en virtud de acuerdos bilaterales,
subregionales o regionales existentes, en la explotación de los recursos vivos
de las zonas económicas exclusivas de otros Estados ribereños;
c) La medida en que otros Estados en situación
geográfica desventajosa y Estados sin litoral estén participando en la
explotación de los recursos vivos de la zona económica exclusiva del Estado
ribereño y la consiguiente necesidad de evitar una carga especial para
cualquier Estado ribereño o parte de éste;
d) Las necesidades en materia de nutrición de
las poblaciones de los respectivos Estados.
4.- Cuando la capacidad de captura de un Estado
ribereño se aproxime a un punto en que pueda efectuar toda la captura
permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva, el Estado
ribereño y otros Estados interesados cooperarán en el establecimiento de
arreglos equitativos sobre una base bilateral, subregional o regional, para
permitir la participación de los Estados en desarrollo en situación geográfica
desventajosa de la misma subregión o región en la explotación de los recursos
vivos de las zonas económicas exclusivas de los Estados ribereños de la
subregión o región, en forma adecuada a las circunstancias y en condiciones
satisfactorias para todas las partes. Al aplicar esta disposición, se tendrán
también en cuenta los factores mencionados en el párrafo 3.
5.- Los Estados desarrollados en situación
geográfica desventajosa tendrán derecho, en virtud de lo dispuesto en este
artículo, a participar en la explotación de recursos vivos sólo en las zonas
económicas exclusivas de los Estados ribereños desarrollados de la misma
subregión o región, tomando en consideración la medida en que el Estado
ribereño, al facilitar el acceso de otros Estados a los recursos vivos de su
zona económica exclusiva, haya tenido en cuenta la necesidad de reducir al
mínimo las consecuencias perjudiciales para las comunidades pesqueras y las
perturbaciones económicas en los Estados cuyos nacionales hayan pescado
habitualmente en la zona.
6.- Las disposiciones que anteceden no
afectarán a los arreglos concertados en subregiones o regiones donde los
Estados ribereños puedan conceder a Estados en situación geográfica
desventajosa de la misma subregión o región derechos iguales o preferenciales
para la explotación de los recursos vivos en las zonas económicas exclusivas.
Ficha articulo
Artículo 71 Inaplicabilidad de los
artículos 69 y 70
Las disposiciones de los artículos
69 y 70 no se aplicarán en el caso de un Estado ribereño cuya economía dependa
abrumadoramente de la explotación de los recursos vivos de su zona económica
exclusiva.
Ficha articulo
Artículo 72 Restricciones en la
transferencia de derechos
1.- Los derechos previstos en virtud de los
artículos 69 y 70 para explotar los recursos vivos no se transferirán directa o
indirectamente a terceros Estados o a los nacionales de éstos por cesión o
licencia, por el establecimiento de empresas conjuntas ni de cualquier otro
modo que tenga el efecto de tal transferencia, a menos que los Estados
interesados acuerden otra cosa.
2.- La disposición anterior no impedirá a los
Estados interesados obtener asistencia técnica o financiera de terceros Estados
o de organizaciones internacionales a fin de facilitar el ejercicio de los
derechos de conformidad con los artículos 69 y 70, siempre que ello no tenga el
efecto a que se hace referencia en el párrafo 1.
Ficha articulo
Artículo 73 Ejecución de
leyes y reglamentos del Estado ribereño
1.- El Estado ribereño, en el ejercicio de sus
derechos de soberanía para la exploración, explotación, conservación y
administración de los recursos vivos de la zona económica exclusiva, podrá
tomar las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las
leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta Convención, incluidas la
visita, la inspección, el apresamiento y la iniciación de procedimientos
judiciales.
2.- Los buques apresados y sus tripulaciones
serán liberados con prontitud, previa constitución de una fianza razonable u
otra garantía.
3.- Las sanciones establecidas por el Estado
ribereño por violaciones de las leyes y los reglamentos de pesca en la zona
económica exclusiva no podrán incluir penas privativas de libertad, salvo
acuerdo en contrario entre los Estados interesados, ni ninguna otra forma de
castigo corporal.
4.- En los casos de apresamiento o retención de
buques extranjeros, el Estado ribereño notificará con prontitud al Estado del
pabellón, por los conductos apropiados, las medidas tomadas y cualesquiera
sanciones impuestas subsiguientemente.
Ficha articulo
Artículo 74 Delimitación de la
zona económica exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente
a frente
1.- La delimitación de la zona económica
exclusiva entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente se
efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho internacional, a
que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa.
2.- Si no se llegare a un acuerdo dentro de un
plazo razonable, los Estados interesados recurrirán a los procedimientos
previstos en la Parte XV.
3.- En tanto que no se haya llegado a un
acuerdo conforme a lo previsto en el párrafo 1, los Estados interesados, con
espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar
arreglos provisionales de carácter práctico y, durante ese período de
transición, no harán nada que pueda poner en peligro u obstaculizar la
conclusión del acuerdo definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la
delimitación definitiva.
4.- Cuando exista un acuerdo en vigor entre los
Estados interesados, las cuestiones relativas a la delimitación de la zona
económica exclusiva se resolverán de conformidad con las disposiciones de ese
acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 75 Cartas y listas de
coordenadas geográficas
1.- Con arreglo a lo dispuesto en esta Parte,
las líneas del límite exterior de la zona económica exclusiva y las líneas de
delimitación trazadas de conformidad con el artículo 74 se indicarán en cartas
a escala o escalas adecuadas para precisar su ubicación. Cuando proceda, las
líneas del límite exterior o las líneas de delimitación podrán ser sustituidas
por listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una de las cuales se indique
específicamente el datum geodésico.
2.- El Estado ribereño dará la debida
publicidad a dichas cartas o listas de coordenadas geográficas y depositará un
ejemplar de cada una de ellas en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Ficha articulo
PARTE VI
PLATAFORMA
CONTINENTAL
Artículo
76 Definición de la plataforma continental
1.- La
plataforma continental de un Estado ribereño comprende el hecho y el subsuelo de las
áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de
la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental,
o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a
partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde
exterior del margen continental no llegue a esa distancia.
2.- La
plataforma continental de un Estado ribereño no se extenderá más allá de los límites
previstos en los párrafos 4 a 6.
3.- El margen
continental comprende la prolongación sumergida de la masa continental del Estado
ribereño y está constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la
emersión continental. No comprende el fondo oceánico profundo con sus crestas oceánicas
ni su subsuelo.
4.-
a) Para los
efectos de esta Convención, el Estado ribereño establecerá el borde exterior del margen
continental, dondequiera que el margen se extienda más allá de 200 millas marinas
contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial, mediante:
i) Una línea
trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con los puntos fijos más alejados
en cada uno de los cuales el espesor de las rocas sedimentarias sea por lo menos el 1% de
la distancia más corta entre ese punto y el pie del talud continental; o
ii) Una línea
trazada, de conformidad con el párrafo 7, en relación con puntos fijos situados a no
más de 60 millas marinas del pie del talud continental.
b) Salvo prueba
en contrario, el pie del talud continental se determinará como el punto de máximo cambio
de gradiente en su base.
5.- Los puntos
fijos que constituyen la línea del límite exterior de la plataforma continental en el
lecho del mar, trazada de conformidad con los incisos i) y ii) del apartado a) del
párrafo 4, deberán estar situados a una distancia que no exceda de 350 millas marinas
contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar
territorial o de 100 millas marinas contadas desde la isóbata de 2.500 metros, que es una
línea que une profundidades de 2.500 metros.
6.- No obstante
lo dispuesto en el párrafo 5, en las crestas submarinas el límite exterior de la
plataforma continental no excederá de 350 millas marinas contadas desde las líneas de
base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Este párrafo no se
aplica a elevaciones submarinas que sean componentes naturales del margen continental,
tales como las mesetas, emersiones, cimas bancos y espolones de dicho margen.
7.- El Estado
ribereño trazará el límite exterior de su plataforma continental, cuando esa plataforma
se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir
de las cuales se mide la anchura del mar territorial, mediante líneas rectas, cuya
longitud no exceda de 60 millas marinas, que unan puntos fijos definidos por medio de
coordenadas de latitud y longitud.
8.- El Estado
ribereño presentará información sobre los límites de la plataforma continental más
allá de las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales
se mide la anchura del mar territorial a la Comisión de Límites de la Plataforma
Continental, establecida de conformidad con el Anexo II sobre la base de una
representación geográfica equitativa. La Comisión hará recomendaciones a los Estados
ribereños sobre las cuestiones relacionadas con la determinación de los límites
exteriores de su plataforma continental. Los límites de la plataforma que determine un
Estado ribereño tomando como base tales recomendaciones serán definitivos y
obligatorios.
9.- El Estado
ribereño depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas cartas e
información pertinente, incluidos datos geodésicos, que describan de modo permanente el
límite exterior de su plataforma continental. El Secretario General les dará la debida
publicidad.
10.- Las
disposiciones de este artículo no prejuzgan la cuestión de la delimitación de la
plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente.
Ficha articulo
Artículo 77 Derechos del Estado
ribereño sobre la plataforma continental
1.- El Estado ribereño ejerce derechos de
soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de
la explotación de sus recursos naturales.
2.- Los derechos a que se refiere el párrafo 1
son exclusivos en el sentido de que, si el Estado ribereño no explora la
plataforma continental o no explota los recursos naturales de ésta, nadie podrá
emprender estas actividades sin expreso consentimiento de dicho Estado.
3.-
Los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental son
independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración
expresa.
4.- Los recursos naturales mencionados en esta
Parte son los recursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y
su subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies
sedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están
inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante
contacto físico con el lecho o el subsuelo.
Ficha articulo
Artículo 78 Condición jurídica de
las aguas y del espacio aéreo suprayacentes y derechos y libertades de otros
Estados
1.- Los derechos del Estado ribereño sobre la
plataforma continental no afectan a la condición jurídica de las aguas
suprayacentes ni a la del espacio aéreo situado sobre tales aguas.
2.- El ejercicio de los derechos del Estado
ribereño sobre la plataforma continental no deberá afectar a la navegación ni a
otros derechos y libertades de los demás Estados, previstos en esta Convención,
ni tener como resultado una injerencia injustificada en ellos.
Ficha articulo
Artículo 79 Cables y tuberías
submarinos en la plataforma continental
1.- Todos los Estados tienen derecho a tender
en la plataforma continental cables y tuberías submarinos, de conformidad con
las disposiciones de este artículo.
2.- El Estado ribereño, a reserva de su derecho
a tomar medidas razonables para la exploración de la plataforma continental, la
explotación de sus recursos naturales y la prevención, reducción y control de
la contaminación causada por tuberías, no podrá impedir el tendido o la
conservación de tales cables o tuberías.
3.- El trazado de la línea para el tendido de
tales tuberías en la plataforma continental estará sujeto al consentimiento del
Estado ribereño.
4.- Ninguna de las disposiciones de esta Parte
afectará al derecho del Estado ribereño a establecer condiciones para la
entrada de cables o tuberías en su territorio o en su mar territorial, ni a su
jurisdicción sobre los cables y tuberías construidos o utilizados en relación
con la exploración de su plataforma continental, la explotación de los recursos
de ésta o las operaciones de islas artificiales, instalaciones y estructuras
bajo su jurisdicción.
5.- Cuando tiendan cables o tuberías
submarinos, los Estados tendrán debidamente en cuenta los cables o tuberías ya
instalados. En particular, no se entorpecerá la posibilidad de reparar los
cables o tuberías existentes.
Ficha articulo
Artículo 80 Islas artificiales,
instalaciones y estructuras sobre la plataforma continental
El artículo 60 se aplica, mutatis
mutandis, a las islas artificiales, instalaciones y estructuras sobre la
plataforma continental.
Ficha articulo
Artículo 81 Perforaciones en la
plataforma continental
El Estado ribereño tendrá el derecho
exclusivo a autorizar y regular las perforaciones que con cualquier fin se
realicen en la plataforma continental.
Ficha articulo
Artículo
82 Pagos y contribuciones respecto de la explotación de la plataforma
continental más allá de las 200 millas marinas
1.- El Estado
ribereño efectuará pagos o contribuciones en especie respecto de la explotación de los
recursos no vivos de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas
contadas a partir de las líneas de base desde las cuales se mide la anchura del mar
territorial.
2.- Los pagos y
contribuciones se efectuarán anualmente respecto de toda la producción de un sitio
minero después de los primeros cinco años de producción en ese sitio. En el sexto año,
la tasa de pagos o contribuciones será del 1% del valor o volumen de la producción en el
sitio minero. La tasa aumentará el 1% cada año subsiguiente hasta el duodécimo año y
se mantendrá en el 7% en lo sucesivo. La producción no incluirá los recursos utilizados
en relación con la explotación.
3.- Un Estado
en desarrollo que sea importador neto de un recurso mineral producido en su plataforma
continental estará exento de tales pagos o contribuciones, respecto de ese recurso
mineral.
4.- Los pagos o
contribuciones se efectuarán por conducto de la Autoridad, la cual los distribuirá entre
los Estados Partes en esta Convención sobre la base de criterios de distribución
equitativa, teniendo en cuenta los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo,
entre ellos especialmente los menos adelantados y los que no tienen litoral.
Ficha articulo
Artículo
83 Delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas
adyacentes o situadas frente a frente
1.- La
delimitación de la plataforma continental entre Estados con costas adyacentes o situadas
frente a frente se efectuará por acuerdo entre ellos sobre la base del derecho
internacional, a que se hace referencia en el artículo 38 del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, a fin de llegar a una solución equitativa.
2.- Si no se
llegare a un acuerdo dentro de un plazo razonable, los Estados interesados recurrirán a
los procedimientos previstos en la Parte XV.
3.- En tanto
que no se haya llegado al acuerdo previsto en el párrafo 1, los Estados interesados, con
espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos
provisionales de carácater práctico y, durante este período de transición, no harán
nada que pueda poner en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo definitivo.
Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación definitiva.
4.- Cuando
exista un acuerdo en vigor entre los Estados interesados, las cuestiones relativas a la
delimitación de la plataforma continental se determinarán de conformidad con las
disposiciones de ese acuerdo.
Ficha articulo
Artículo
84 Cartas y listas de coordenadas geográficas
1.- Con
sujeción a lo dispuesto en esta Parte, las líneas delímite exterior de la plataforma
continental y las líneas de delimitación trazadas de conformidad con el artículo 83 se
indicarán en cartas a escala o escalas adecuadas para precisar su ubicación. Cuando
proceda, las líneas del límite exterior o las líneas de delimitación podrán ser
sustituidas por listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una de las cuales se
indique específicamente el datum geodésico.
2.- El Estado
ribereño dará la debida publicidad a dichas cartas o listas de coordenadas geográficas
y depositará un ejemplar de cada una de ellas en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas y, en el caso de aquellas que indiquen las líneas del límite exterior de
la plataforma continental, también en poder del Secretario General de la Autoridad.
Ficha articulo
Artículo 85 Excavación de túneles
Lo dispuesto en esta Parte no
menoscabará el derecho del Estado ribereño a explotar el subsuelo mediante la
excavación de túneles, cualquiera que sea la profundidad de las aguas en el
lugar de que se trate.
Ficha articulo
PARTE VII
ALTA MAR
SECCION 1.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 86 Aplicación de las
disposiciones de esta Parte
Las disposiciones de esta Parte se aplican a todas las partes del mar no
incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas
interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado
archipelágico. Este artículo no implica limitación alguna de las libertades de
que gozan todos los Estados en la zona económica exclusiva de conformidad con
el artículo 58.
Ficha articulo
Artículo 87 Libertad de la alta mar
1.- La alta mar está abierta a todos los
Estados, sean ribereños o sin litoral. La libertad de la alta mar se ejercerá
en las condiciones fijadas por esta Convención y por las otras normas de derecho
internacional. Comprenderá, entre otras, para los Estados ribereños y los
Estados sin litoral:
a) La libertad de navegación;
b) La libertad de sobrevuelo;
c) La libertad de tender cables y tuberías
submarinos, con sujeción a las disposiciones de la Parte VI;
d) La libertad de construir islas artificiales
y otras instalaciones permitidas por el derecho internacional, con sujeción a
las disposiciones de la Parte VI;
e) La libertad de pesca, con sujeción a las
condiciones establecidas en la sección 2;
f) La libertad de investigación científica, con
sujeción a las disposiciones de las Partes VI y XIII.
2.- Estas libertades serán ejercidas por todos
los Estados teniendo debidamente en cuenta los intereses de otros Estados en su
ejercicio de la libertad de la alta mar, así como los derechos previstos en
esta Convención con respecto a las actividades en la Zona.
Ficha articulo
Artículo 88 Utilización
exclusiva de la alta mar con fines pacíficos
La alta mar será utilizada
exclusivamente con fines pacíficos.
Ficha articulo
Artículo 89 Ilegitimidad de las reinvindicaciones de soberanía sobre la alta mar
Ningún Estado podrá pretender
legítimamente someter cualquier parte de la alta mar a su soberanía.
Ficha articulo
Artículo 90 Derecho de
navegación
Todos los Estados, sean ribereños
o sin litoral, tienen el derecho de que los buques que enarbolan su pabellón
naveguen en alta mar.
Ficha articulo
Artículo 91 Nacionalidad de
los buques
1.- Cada Estado establecerá los requisitos
necesarios para conceder su nacionalidad a los buques, para su inscripción en
un registro en su territorio y para que tengan el derecho de enarbolar su pabellón.
Los buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados
a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el Estado y el buque.
2.- Cada Estado expedirá los documentos
pertinentes a los buques a que haya concedido el derecho a enarbolar su
pabellón.
Ficha articulo
Artículo 92 Condición jurídica de
los buques
1.- Los buques navegarán bajo el pabellón de un
solo Estado y, salvo en los casos excepcionales previstos de modo expreso en
los tratados internacionales o en esta Convención, estarán sometidos, en alta
mar, a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado. Un buque no podrá cambiar de
pabellón durante un viaje ni en una escala, salvo en caso de transferencia
efectiva de la propiedad o de cambio de registro.
2.- El buque que navegue bajo los pabellones de
dos o más Estados, utilizándolos a su conveniencia, no podrá ampararse en
ninguna de esas nacionalidades frente a un tercer Estado y podrá ser
considerado buque sin nacionalidad.
Ficha articulo
Artículo 93 Buques que
enarbolen el pabellón de las Naciones Unidas, sus organismos especializados y
el Organismo Internacional de Energía Atómica
Los artículos precedentes no
prejuzgan la cuestión de los buques que estén al servicio oficial de las
Naciones Unidas, de sus organismos especializados o del Organismo Internacional
de Energía Atómica y que enarbolen el pabellón de la Organización.
Ficha articulo
Artículo 94 Deberes del
Estado del pabellón
1.- Todo Estado ejercerá de manera efectiva su
jurisdicción y control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre
los buques que enarbolen su pabellón.
2.- En particular, todo Estado:
a) Mantendrá un registro de buques en el que
figuren los nombres y características de los que enarbolen su pabellón, con
excepción de aquellos buques que, por sus reducidas dimensiones, estén
excluidos de las reglamentaciones internacionales generalmente aceptadas; y
b) Ejercerá su jurisdicción de conformidad con
su derecho interno sobre todo buque que enarbole su pabellón y sobre el
capitán, oficiales y tripulación, respecto de las cuestiones administrativas,
técnicas y sociales relativas al buque.
3.- Todo Estado tomará, en relación con los
buques que enarbolen su pabellón, las medidas necesarias para garantizar la
seguridad en el mar en lo que respecta, entre otras cuestiones, a:
a) La construcción, el equipo y las condiciones
de navegabilidad de los buques;
b) La dotación de los buques, las condiciones
de trabajo y la capacitación de las tripulaciones, teniendo en cuenta los
instrumentos internacionales aplicables;
c) La utilización de señales, el mantenimiento
de comunicaciones y la prevención de abordajes.
4.- Tales medidas incluirán las que sean
necesarias para asegurar:
a) Que cada buque, antes de su matriculación en
el registro y con posterioridad a ella en intervalos apropiados, sea examinado
por un inspector de buques calificado y lleve a bordo las cartas, las publicaciones
náuticas y el equipo e instrumentos de navegación que sean apropiados para la
seguridad de su navegación;
b) Que cada buque esté a cargo de un capitán y
de oficiales debidamente calificados, en particular en lo que se refiere a
experiencia marinera, navegación, comunicaciones y maquinaria naval, y que la
competencia y el número de los tripulantes sean los apropiados para el tipo, el
tamaño, las máquinas y el equipo del buque;
c) Que el capitán, los oficiales y, en lo que
proceda, la tripulación conozcan plenamente y cumplan los reglamentos
internacionales aplicables que se refieran a la seguridad de la vida en el mar,
la prevención de abordajes, la prevención, reducción y control de la
contaminación marina y el mantenimiento de comunicaciones por radio.
5.- Al tomar las medidas a que se refieren los
párrafos 3 y 4, todo Estado deberá actuar de conformidad con los reglamentos,
procedimientos y prácticas internacionales generalmente aceptados, y hará lo
necesario para asegurar su observancia.
6.- Todo Estado que tenga motivos fundados para
estimar que no se han ejercido la jurisdicción y el control apropiados en
relación con un buque podrá comunicar los hechos al Estado, del pabellón. Al
recibir dicha comunicación, el Estado del pabellón investigará el caso y, de
ser procedente, tomará todas las medidas necesarias para corregir la situación.
7.- Todo Estado hará que se efectúe una
investigación por o ante una persona o personas debidamente calificadas en
relación con cualquier accidente marítimo o cualquier incidente de navegación
en alta mar en el que se haya visto implicado un buque que enarbole su pabellón
y en el que hayan perdido la vida o sufrido heridas graves nacionales de otro
Estado o se hayan ocasionado graves daños a los buques o a las instalaciones de
otro Estado o al medio marino. El Estado del pabellón y el otro Estado
cooperarán en la realización de cualquier investigación que éste efectúe en
relación con dicho accidente marítimo o incidente de navegación.
Ficha articulo
Artículo 95 Inmunidad de los buques
de guerra en alta mar
Los buques de guerra en alta mar
gozan de completa inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier Estado que no
sea el de su pabellón.
Ficha articulo
Artículo 96 Inmunidad de los buques
utilizados únicamente para un servicio oficial no comercial
Los buques pertenecientes a un
Estado o explotados por él y utilizados únicamente para un servicio oficial no
comercial tendrán, cuando estén en alta mar, completa inmunidad de jurisdicción
respecto de cualquier Estado que no sea el de su pabellón.
Ficha articulo
Artículo 97 Jurisdicción penal en
caso de abordaje o cualquier otro incidente de navegación
1.- En caso de abordaje o cualquier otro
incidente de navegación ocurrido a un buque en alta mar que implique una
responsabilidad penal o disciplinaria para el capitán o para cualquier otra
persona al servicio del buque, sólo podrán incoarse procedimientos penales o
disciplinarios contra tales personas ante las autoridades judiciales o
administrativas del Estado del pabellón o ante las del Estado de que dichas
personas sean nacionales.
2.- En materia disciplinaria, sólo el Estado
que haya expedido un certificado de capitán o un certificado de competencia o
una licencia podrá, siguiendo el procedimiento legal correspondiente, decretar
el retiro de esos títulos, incluso si el titular no es nacional del Estado que
los expidió.
3.- No podrá ser ordenado el apresamiento ni la
retención del buque, ni siquiera como medida de instrucción, por otras
autoridades que las del Estado del pabellón.
Ficha articulo
Artículo 98 Deber de prestar
auxilio
1.- Todo Estado exigirá al capitán de un buque
que enarbole su pabellón que, siempre que pueda hacerlo sin grave peligro para
el buque, su tripulación o sus pasajeros:
a) Preste auxilio a toda persona que se
encuentre en peligro de desaparecer en el mar;
b) Se dirija a toda la velocidad posible a
prestar auxilio a las personas que estén en peligro, en cuanto sepa que
necesitan socorro y siempre que tenga una posibilidad razonable de hacerlo;
c) En caso de abordaje, preste auxilio al otro
buque, a su tripulación y a sus pasajeros y, cuando sea posible, comunique al
otro buque el nombre del suyo, su puerto de registro y el puerto más próximo en
que hará escala.
2.- Todo Estado ribereño fomentará la creación,
el funcionamiento y el mantenimiento de un servicio de búsqueda y salvamento
adecuado y eficaz para garantizar la seguridad marítima y aérea y, cuando las
circunstancias lo exijan, cooperará para ello con los Estados vecinos mediante
acuerdos mutuos regionales.
Ficha articulo
Artículo 99 Prohibición del
transporte de esclavos
Todo Estado tomará medidas
eficaces para impedir y castigar el transporte de esclavos en buques
autorizados para enarbolar su pabellón y para impedir que con ese propósito se
use ilegalmente su pabellón.
Todo esclavo que se refugie en
un buque, sea cual fuere su pabellón, quedará libre ipso facto.
Ficha articulo
Artículo 100 Deber de cooperar en la
represión de la piratería
Todos los Estados cooperarán en
toda la medida de lo posible en la represión de la piratería en la alta mar o
en cualquier otro lugar que no se halle bajo la jurisdicción de ningún Estado.
Ficha articulo
Artículo 101 Definición de la
piratería
Constituye piratería
cualquiera de los actos siguientes:
a) Todo acto ilegal de violencia o de detención
o todo acto de depredación cometidos con un propósito personal por la
tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada y
dirigidos:
i) Contra un buque o una aeronave en alta mar o
contra personas o bienes a bordo de ellos;
ii) Contra un buque o una aeronave, personas o
bienes que se encuentren en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún
Estado;
b) Todo acto de participación voluntaria en la
utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lo realice tenga
conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o
aeronave pirata;
c) Todo acto que tenga por objeto incitar a los
actos definidos en el apartado a) o el apartado b) o facilitarlos
intencionalmente.
Ficha articulo
Artículo 102 Piratería perpetrada
por un buque de guerra, un buque de Estado o una aeronave de Estado cuya
tripulación se haya amotinado
Se asimilarán a los actos cometidos
por un buque o aeronaves privados los actos de piratería definidos en el
artículo 101 perpetrados por un buque de guerra, un buque de Estado o una
aeronave de Estado cuya tripulación se haya amotinado y apoderado del buque o
de la aeronave.
Ficha articulo
Artículo 103 Definición de buque o
aeronave pirata
Se consideran buque o aeronave
pirata los destinados por las personas bajo cuyo mando efectivo se encuentran a
cometer cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 101. Se consideran
también piratas los buques o aeronaves que hayan servido para cometer dichos
actos mientras se encuentren bajo el mando de las personas culpables de esos
actos.
Ficha articulo
Artículo 104 Conservación o pérdida
de la nacionalidad de un buque o aeronave pirata
Un buque o una aeronave podrá
conservar su nacionalidad no obstante haberse convertido en buque o aeronave
pirata. La conservación o la pérdida de la nacionalidad se rigen por el derecho
interno del Estado que la haya concedido.
Ficha articulo
Artículo 105 Apresamiento de un
buque o aeronave pirata
Todo Estado puede apresar, en alta mar o en cualquier lugar no sometido a la
jurisdicción de ningún Estado, un buque o aeronave pirata o un buque o aeronave
capturado como consecuencia de actos de piratería que esté en poder de piratas,
y detener a las personas e incautarse de los bienes que se encuentren a bordo.
Los tribunales del Estado que haya efectuado el apresamiento podrán decidir las
penas que deban imponerse y las medidas que deban tomarse respecto de los
buques, las aeronaves o los bienes, sin perjuicio de los derechos de los
terceros de buena fe.
Ficha articulo
Artículo 106 Responsabilidad por
apresamiento sin motivo suficiente
Cuando un buque o una aeronave sea
apresado por sospechas de piratería sin motivos suficientes, el Estado que lo
haya apresado será responsable ante el Estado de la nacionalidad del buque o de
la aeronave de todo perjuicio o daño causado por la captura.
Ficha articulo
Artículo 107 Buques y aeronaves
autorizados para realizar apresamientos por causa de piratería
Sólo los buques de guerra o las
aeronaves militares, u otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean
identificables como buques o aeronaves al servicio de un gobierno y estén
autorizados a tal fin, podrán llevar a cabo apresamientos por causa de
piratería.
Ficha articulo
Artículo 108 Tráfico ilícito
de estupefacientes y sustancias sicotrópicas
1.- Todos los Estados cooperarán para reprimir
el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas realizado por
buques en la alta mar en violación de las convenciones internacionales.
2.- Todo Estado que tenga motivos razonables
para creer que un buque que enarbola su pabellón se dedica al tráfico ilícito
de estupefacientes o sustancias sicotrópicas podrá solicitar la cooperación de
otros Estados para poner fin a tal tráfico.
Ficha articulo
Artículo 109 Transmisiones no
autorizadas desde la alta mar
1.- Todos los Estados cooperarán en la
represión de las transmisiones no autorizadas efectuadas desde la alta mar.
2.- Para los efectos de esta Convención, por
"transmisiones no autorizadas" se entiende las transmisiones de radio
o televisión difundidas desde un buque o instalación en alta mar y dirigidas al
público en general en violación de los reglamentos internacionales, con
exclusión de la transmisión de llamadas de socorro.
3.- Toda persona que efectúe transmisiones no
autorizadas podrá ser procesada ante los tribunales de:
a) El Estado del pabellón del buque;
b) El Estado en que esté registrada la
instalación;
c) El Estado del cual la persona sea nacional;
d) Cualquier Estado en que puedan recibirse las
transmisiones; o
e) Cualquier Estado cuyos servicios autorizados
de radiocomunicación sufran interferencias.
4.- En la alta mar el Estado que tenga
jurisdicción de conformidad con el párrafo 3 podrá, con arreglo al artículo
110, apresar a toda persona o buque que efectúe transmisiones no autorizadas y
confiscar el equipo emisor.
Ficha articulo
Artículo 110 Derecho de visita
1.- Salvo cuando los actos de injerencia se
ejecuten en ejercicio de facultades conferidas por un tratado, un buque de
guerra que encuentre en alta mar un buque extranjero que no goce de completa
inmunidad de conformidad con los artículos 95 y 96 no tendrá derecho de visita,
a menos que haya motivo razonable para sospechar que el buque:
a) Se dedica a la piratería;
b) Se dedica a la trata de esclavos;
c) Se utiliza para efectuar transmisiones no
autorizadas, siempre que el Estado del pabellón del buque de guerra tenga
jurisdicción con arreglo al artículo 109;
d) No tiene nacionalidad; o
e) Tiene en realidad la misma nacionalidad que
el buque de guerra, aunque enarbole un pabellón extranjero o se niegue a izar
su pabellón.
2.- En los casos previstos en el párrafo 1, el
buque de guerra podrá proceder a verificar el derecho del buque a enarbolar su
pabellón. Para ello podrá enviar una lancha, al mando de un oficial, al buque
sospechoso. Si aún después de examinar los documentos persisten las sospechas,
podrá proseguir el examen a bordo del buque, que deberá llevarse a efecto con
todas las consideraciones posibles.
3.- Si las sospechas no resultan fundadas, y
siempre que el buque visitado no haya cometido ningún acto que las justifique,
dicho buque será indemnizado por todo perjuicio o daño sufrido.
4.- Estas disposiciones se aplicarán, mutatis
mutandis, a las aeronaves militares.
5.- Estas disposiciones se aplicarán también a
cualesquiera otros buques o aeronaves debidamente autorizados, que lleven
signos claros y sean identificables como buques o aeronaves al servicio de un
gobierno.
Ficha articulo
Artículo 111 Derecho de persecución
1.- Se podrá emprender la persecución de un
buque extranjero cuando las autoridades competentes del Estado ribereño tengan
motivos fundados para creer que el buque ha cometido una infracción de las
leyes y reglamentos de ese Estado. La persecución habrá de empezar mientras el
buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en las aguas interiores, en
las aguas archipelágicas, en el mar territorial o en la zona contigua del Estado
perseguidor, y sólo podrá continuar fuera del mar territorial o de la zona
contigua a condición de no haberse interrumpido. No es necesario que el buque
que dé la orden de detenerse a un buque extranjero que navegue por el mar
territorial o por la zona contigua se encuentre también en el mar territorial o
la zona contigua en el momento en que el buque interesado reciba dicha orden.
Si el buque extranjero se encuentra en la zona contigua definida en el artículo
33, la persecución no podrá emprenderse más que por violación de los derechos
para cuya protección fue creada dicha zona.
2.- El derecho de persecución se aplicará,
mutatis mutandis, a las infracciones que se cometan en la zona económica
exclusiva o sobre la plataforma continental, incluidas las zonas de seguridad
en torno a las instalaciones de la plataforma continental, respecto de las
leyes y reglamentos del Estado ribereño que sean aplicables de conformidad con
esta Convención a la zona económica exclusiva o a la plataforma continental,
incluidas tales zonas de seguridad.
3.- El derecho de persecución cesará en el
momento en que el buque perseguido entre en el mar territorial del Estado de su
pabellón o en el de un tercer Estado.
4.- La persecución no se considerará comenzada
hasta que el buque perseguidor haya comprobado, por los medios prácticos de que
disponga, que el buque perseguido o una de sus lanchas u otras embarcaciones
que trabajen en equipo utilizando el buque perseguido como buque nodriza se
encuentran dentro de los límites del mar territorial o, en su caso, en la zona
contigua, en la zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental. No
podrá darse comienzo a la persecución mientras no se haya emitido una señal
visual o auditiva de detenerse desde una distancia que permita al buque
extranjero verla u oírla.
5.- El derecho de persecución sólo podrá ser
ejercido por buques de guerra o aeronaves militares, o por otros buques o
aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como buques o
aeronaves al servicio del gobierno y autorizados a tal fin.
6.- Cuando la persecución sea efectuada por una
aeronave:
a) Se aplicarán, mutatis mutandis, las
disposiciones de los párrafos 1 a 4;
b) La aeronave que haya dado la orden de
detenerse habrá de continuar activamente la persecución del buque hasta que un
buque u otra aeronave del Estado ribereño, llamado por ella, llegue y la
continúe, salvo si la aeronave puede por sí sola apresar al buque. Para
justificar el apresamiento de un buque fuera del mar territorial no basta que
la aeronave lo haya descubierto cometiendo una infracción, o que tenga
sospechas de que la ha cometido, si no le ha dado la orden de detenerse y no ha
emprendido la persecución o no lo han hecho otras aeronaves o buques que
continúen la persecución sin interrupción.
7.- Cuando un buque sea apresado en un lugar
sometido a la jurisdicción de un Estado y escoltado hacia un puerto de ese
Estado a los efectos de una investigación por las autoridades competentes, no
se podrá exigir que sea puesto en libertad por el solo hecho de que el buque y
su escolta hayan atravesado una parte de la zona económica exclusiva o de la
alta mar, si las circunstancias han impuesto dicha travesía.
8.- Cuando un buque sea detenido o apresado
fuera del mar territorial en circunstancias que no justifiquen el ejercicio del
derecho de persecución, se le resarcirá de todo perjuicio o daño que haya
sufrido por dicha detención o apresamiento.
Ficha articulo
Artículo 112 Derecho a tender cables
y tuberías submarinos
1.- Todos los Estados tienen derecho a tender
cables y tuberías submarinos en el lecho de la alta mar más allá de la
plataforma continental.
2.- El párrafo 5 del artículo 79 se aplicará a
tales cables y tuberías.
Ficha articulo
Artículo 113 Ruptura o deterioro de
cables o tuberías submarinas
Todo Estado dictará las leyes y reglamentos necesarios para que constituyan
infracciones punibles la ruptura o el deterioro de un cable submarino en la alta
mar, causados voluntariamente o por negligencia culpable por un buque que
enarbole su pabellón o por una persona sometida a su jurisdicción, que puedan
interrumpir u obstruir las comunicaciones telegráficas o telefónicas, así como
la ruptura o el deterioro, en las mismas condiciones, de una tubería o de un
cable de alta tensión submarinos. Esta disposición se aplicará también en el
caso de actos que tengan por objeto causar tales rupturas o deterioros o que
puedan tener ese efecto. Sin embargo, esta disposición no se aplicará a las
rupturas ni a los deterioros cuyos autores sólo hayan tenido el propósito
legítimo de proteger sus vidas o la seguridad de sus buques, después de haber
tomado todas las precauciones necesarias para evitar la ruptura o el deterioro.
Ficha articulo
Artículo 114 Ruptura o deterioro de
cables o tuberías submarinos causados por los propietarios de otros cables o
tuberías submarinos
Todo Estado dictará las leyes y
reglamentos necesarios para que las personas sometidas a su jurisdicción que
sean propietarias de cables o tuberías en la alta mar y que, al tender o
reparar los cables o tuberías, causen la ruptura o el deterioro de otro cable o
de otra tubería respondan del costo de su reparación.
Ficha articulo
Artículo 115 Indemnización por
pérdidas causadas al tratar de prevenir daños a cables y tuberías submarinos
Todo Estado dictará las leyes y reglamentos necesarios para que los propietarios
de buques que puedan probar que han sacrificado un ancla, una red o cualquier
otro aparejo de pesca para no causar daños a un cable o a una tubería
submarinos sean indemnizados por el propietario del cable o de la tubería, a
condición de que hayan tomado previamente todas las medidas de precaución ranozables.
Ficha articulo
SECCION 2.
CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LOS
RECURSOS VIVOS EN LA ALTA MAR
Artículo 116 Derecho de pesca en la
alta mar
Todos los Estados tienen derecho a que sus nacionales se dediquen a la pesca en
la alta mar con sujeción a:
a) Sus obligaciones convencionales;
b) Los derechos y deberes así como los
intereses de los Estados ribereños que se estipulan, entre otras disposiciones,
en el párrafo 2 del artículo 63 y en los artículos 64 a 67; y
c) Las disposiciones de esta sección.
Ficha articulo
Artículo 117 Deber de los Estados de
adoptar medidas para la conservación de los recursos vivos de la alta mar en
relación con sus nacionales
Todos los Estados tienen el deber de
adoptar las medidas que, en relación con sus respectivos nacionales, puedan ser
necesarias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar, o de
cooperar con otros Estados en su adopción.
Ficha articulo
Artículo 118 Cooperación de los
Estados en la conservación y administración de los recursos vivos
Los Estados cooperarán entre sí en la conservación y administración de los
recursos vivos en las zonas de la alta mar.Los Estados cuyos nacionales
exploten idénticos recursos vivos, o diferentes recursos vivos situados en la
misma zona, celebrarán negociaciones con miras a tomar las medidas necesarias
para la conservación de tales recursos vivos. Con esta finalidad cooperarán,
según proceda, para establecer organizaciones subregionales o regionales de
pesca.
Ficha articulo
Artículo 119 Conservación de los
recursos vivos de la alta mar
1.- Al determinar la captura permisible y
establecer otras medidas de conservación para los recursos vivos en la alta
mar, los Estados:
a) Tomarán, sobre la base de los datos
científicos más fidedignos de que dispongan los Estados interesados, medidas
con miras a mantener o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a
niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los
factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades
especiales de los Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta las modalidades
de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y cualesquiera normas
mínimas internacionales, sean subregionales, regionales o mundiales,
generalmente recomendadas;
b) Tendrán en cuenta los efectos sobre las
especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con
miras a mantener o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o
dependientes por encima de los niveles en los que su reproducción pueda verse
gravemente amenazada.
2.- La información científica disponible, las
estadísticas sobre capturas y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para
la conservación de las poblaciones de peces se aportarán e intercambiarán
periódicamente por conducto de las organizaciones internacionales competentes,
sean subregionales, regionales o mundiales, cuando proceda, y con la
participación de todos los Estados interesados.
3.- Los Estados interesados garantizarán que
las medidas de conservación y su aplicación no entrañen discriminación de hecho
o de derechos contra los pescadores de ningún Estado.
Ficha articulo
Artículo 120 Mamíferos
marinos
El artículo 65 se aplicará
asimismo a la conservación y administración de los mamíferos marinos en la alta
mar.
Ficha articulo
PARTE
VIII
REGIMEN
DE LAS ISLAS
Artículo
121 Régimen de las islas
1.- Una isla es
una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de
ésta en pleamar.
2.- Salvo lo
dispuesto en el párrafo 3, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica
exclusiva y la plataforma continental de una isla serán determinados de conformidad con
las disposiciones de esta Convención aplicables a otras extensiones terrestres.
3.- Las rocas
no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia no tendrán zona
económica exclusiva ni plataforma continental.
Ficha articulo
PARTE IX
MARES CERRADOS O SEMICERRADOS
Artículo
122 Definición
Para los efectos de esta Convención, por "mar cerrado o
semicerrado" se entiende un golfo, cuenta marítima o mar rodeado por dos o más
Estados y comunicado con otro mar o el oceáno por una salida estrecha, o compuesto entera
o fundamentalmente de los mares territoriales y las zonas económicas exclusivas de dos o
más Estados ribereños.
Ficha articulo
Artículo 123 Cooperación entre los
Estados ribereños de mares cerrados o semicerrados
Los Estados ribereños de un mar
cerrado o semicerrado deberían cooperar entre sí en
el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes con arreglo a
esta Convención. A ese fin, directamente o por conducto de una organización
regional apropidada, procurarán:
a) Coordinar la administración, conservación,
exploración y explotación de los recursos vivos del mar.
b) Coordinar el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus deberes con respecto a la protección y la preservación del
medio marino;
c) Coordinar sus políticas de investigación
científica y emprender, cuando proceda, programas conjuntos de investigación
científica en el área;
d) Invitar, según proceda, a otros Estados
interesados o a organizaciones internacionales a cooperar con ellos en el
desarrollo de las disposiciones de este artículo.
Ficha articulo
PARTE X
DERECHO DE ACCESO AL MAR Y DESDE
EL MAR DE LOS ESTADOS SIN LITORAL
Y LIBERTAD DE TRANSITO
Artículo 124 Términos
empleados
1.- Para los efectos de esta Convención, se
entiende por:
a) "Estado sin litoral" un Estado que
no tiene costa marítima;
b) "Estado de tránsito" un Estado con
o sin costa marítima, situado entre un Estado sin litoral y el mar, a través de
cuyo territorio pase el tráfico en tránsito;
c) "Tráfico en tránsito" el tránsito
de personas, equipaje, mercancías y medios de transporte a través del
territorio de uno o varios Estados de tránsito, cuando el paso a través de
dicho territorio, con o sin transbordo, almacenamiento, ruptura de carga o
cambio de modo de transporte, sea sólo una parte de un viaje completo que
empiece o termine dentro del territorio del Estado sin litoral;
d) "Medios de transporte":
i) El material rodante ferroviario, las
embarcaciones marítimas, lacustres y fluviales y los vehículos de carretera;
ii) Los porteadores y los animales de carga,
cuando las condiciones locales requieran su uso.
2.- Los Estados sin litoral y los Estados de
tránsito podrán, por mutuo acuerdo, incluir como medios de transporte las
tuberías y gasoductos y otros medios de transporte distintos de los incluidos
en el párrafo 1.
Ficha articulo
Artículo 125 Derecho de acceso al
mar y desde el mar y libertad de tránsito
1.-
Los Estados sin litoral tendrán el derecho de acceso al mar y desde el mar para
ejercer los derechos que se estipulan en esta Convención, incluidos los
relacionados con la libertad de la alta mar y con el patrimonio común de la
humanidad. Para este fin, los Estados sin litoral gozarán de libertad de
tránsito a través del territorio de los Estados de tránsito por todos los
medios de transporte.
2.-
Las condiciones y modalidades para el ejercicio de la libertad de tránsito
serán convenidas entre los Estados sin litoral y los Estados de tránsito
interesados mediante acuerdos bilaterales, subregionales o regionales.
3.-
Los Estados de tránsito, en el ejercicio de su plena soberanía sobre su
territorio, tendrán derecho a tomar todas las medidas necesarias para asegurar
que los derechos y facilidades estipulados en esta parte para los Estados sin
litoral no lesionen en forma alguna sus intereses legítimos.
Ficha articulo
Artículo 126 Exclusión de la
aplicación de la cláusula de la nación más favorecida
Las disposiciones de esta Convención,
así como los acuerdos especiales relativos al ejercicio del derecho de acceso
al mar y desde el mar, que establezcan derechos y concedan facilidades por
razón de la situación geográfica especial de los Estados sin litoral quedan
excluidos de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida.
Ficha articulo
Artículo 127 Derechos de aduana,
impuestos u otros gravámenes
1.-
El tráfico en tránsito no estará sujeto a derechos de aduana, impuestos u otros
gravámenes, con excepción de las tasas impuestas por servicios específicos
prestados en relación con dicho tráfico.
2.-
Los medios de transporte en tránsito y otros servicios proporcionados a los
Estados sin litoral y utilizados por ellos no estarán sujetos a impuestos o
gravámenes más elevados que los fijados para el uso de los medios de transporte
del Estado de tránsito.
Ficha articulo
Artículo 128 Zonas francas y
otras facilidades aduaneras
Para facilitar el tráfico en tránsito, podrán establecerse zonas francas u
otras facilidades aduaneras en los puertos de entrada y de salida de los
Estados de tránsito, mediante acuerdo entre estos Estados y los Estados sin
litoral.
Ficha articulo
Artículo 129 Cooperación en
la construcción y mejoramiento de los medios de transporte
Cuando en los Estados de tránsito
no existan medios de transporte para dar efecto a la libertad de tránsito o
cuando los medios existentes, incluidas las instalaciones y equipos portuarios,
sean deficientes en cualquier aspecto, los Estados de tránsito y los Estados
sin litoral interesados podrán cooperar en su construcción o mejoramiento.
Ficha articulo
Artículo 130 Medidas para evitar o
eliminar retrasos u otras dificultades de carácter técnico en el tráfico en
tránsito
1.- Los Estados de tránsito adoptarán todas las
medidas apropiadas a fin de evitar retrasos u otras dificultades de carácter
técnico en el tráfico en tránsito.
2.- En caso de que se produzcan tales retrasos
o dificultades, las autoridades competentes de los Estados de tránsito y de los
Estados sin litoral interesados cooperarán para ponerles fin con prontitud.
Ficha articulo
Artículo 131 Igualdad de trato en
los puertos marítimos
Los buques que enarbolen el
pabellón de Estados sin litoral gozarán en los puertos marítimos del mismo
trato que el concedido a otros buques extranjeros.
Ficha articulo
Artículo 132 Concesión de mayores
facilidades de tránsito
Esta Convención no entraña de
ninguna manera la suspensión de las facilidades de tránsito que sean mayores
que las previstas en la Convención y que hayan sido acordadas entre los Estados
Partes en ella o concedidas por un Estado Parte. Esta Convención tampoco
impedirá la concesión de mayores facilidades en el futuro.
Ficha articulo
PARTE XI
LA ZONA
SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
133 Términos empleados
Para los efectos de esta Parte:
a) Por
"recursos" se entiende todos los recursos minerales sólidos, líquidos o
gaseosos in situ en la Zona, situados en los fondos marinos o en su subsuelo, incluidos
los nódulos polimetálicos;
b) Los
recursos, una vez extraídos de la Zona, se denominarán "minerales".
Ficha articulo
Artículo 134 Ambito de aplicación de esta
Parte
1.- Esta Parte se aplicará a la Zona.
2.- Las actividades en la Zona se regirán por
las disposiciones de esta Parte.
3.- El depósito y publicidad de las cartas o
listas de coordenadas geográficas que indiquen los límites a que se hace
referencia en el párrafo 1 1) del artículo 1 se regirán por la Parte VI.
4.- Ninguna de las disposiciones de este
artículo afectará al establecimiento del límite exterior de la plataforma
continental de conformidad con la Parte VI ni a la validez de los acuerdos
relativos a delimitación celebrados entre Estados con costas adyacentes o
situados frente a frente.
Ficha articulo
Artículo
135 Condición jurídica de las aguas y del espacio aéreo suprayacentes
Ni las disposiciones de esta Parte, ni ningún derecho concedido o
ejercicio en virtud de ellas afectarán a la condición jurídica de las aguas
suprayacentes de la Zona ni a la del espacio aéreo situado sobre ellas.
Ficha articulo
SECCION 2.
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ZONA
Artículo
136 Patrimonio común de la humanidad
La Zona y sus recursos son patrimonio común de la humanidad.
Ficha articulo
Artículo
137 Condición jurídica de la Zona y sus recursos
1.- Ningún
Estado podrá reivindicar o ejercer soberanía o derechos soberanos sobre parte alguna de
la Zona o sus recursos, y ningún Estado o persona natural o jurídica podrá apropiarse
de parte alguna de la Zona o sus recursos. No se reconocerán tal reinvicación o
ejercicio de soberanía o de derechos soberanos ni tal apropiación.
2.- Todos los
derechos sobre los recursos de la Zona pertenecen a toda la humanidad, en cuyo nombre
actuará la Autoridad. Estos recursos son inalienables. No obstante, los minerales
extraídos de la Zona sólo podrán enajenarse con arreglo a esta Parte y a las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
3.- Ningún
Estado o persona natural o jurídica reinvindicará, adquirirá o ejercerá derechos
respecto de los minerales extraídos de la Zona, salvo de conformidad con esta Parte. De
otro modo, no se reconocerá tal reivindicación, adquisición o ejercicio de derechos.
Ficha articulo
Artículo
138 Comportamiento general de los Estados en relación con la Zona
El comportamiento general de los Estados en relación con la Zona se
ajustará a lo dispuesto en esta Parte, a los principios incorporados en la Carta de las
Naciones Unidas y a otras normas de derecho internacional, en interés del mantenimiento
de la paz y la seguridad y del fomento de la cooperación internacional y la comprensión
mutua.
Ficha articulo
Artículo
139 Obligación de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la
Convención y responsabilidad por daños
1.- Los Estados
Partes estarán obligados a velar por que las actividades en la Zona, ya sean realizadas
por ellos mismos, por empresas estatales o por personas naturales o jurídicas que posean
su nacionalidad o estén bajo su control efectivo o el de sus nacionales, se efectúen de
conformidad con esta Parte. La misma obligación incumbirá a las organizaciones
internacionales respecto de sus actividades en la Zona.
2.- Sin
perjuicio de las normas de derecho internacional y del artículo 22 del Anexo III, los
daños causados por el incumplimiento por un Estado Parte o una organización
internacional de sus obligaciones con arreglo a esta Parte entrañarán responsabilidad;
los Estados Partes u organizaciones internacionales que actúen en común serán conjunta
y solidariamente responsables. Sin embargo, el Estado Parte no será responsable de los
daños causados en caso de incumplimiento de esta Parte por una persona a la que haya
patrocinado con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 153 si ha tomado todas
las medidas necesarias y apropiadas para lograr el cumplimiento efectivo de conformidad
con el párrafo 4 del artículo 153 y el párrafo 4 del artículo 4 del Anexo III.
3.- Los Estados
Partes que sean miembros de organizaciones internacionales adoptarán medidas apropiadas
para velar por la aplicación de este artículo respecto de esas organizaciones.
Ficha articulo
Artículo 140 Beneficio de la
humanidad
1.- Las actividades en la Zona se realizarán,
según se dispone expresamente en esta Parte, en beneficio de toda la humanidad,
independientemente de la ubicación geográfica de los Estados, ya sean ribereños
o sin litoral, y prestando consideración especial a los intereses y necesidades
de los Estados en desarrollo y de los pueblos que no hayan logrado la plena
independencia u otro régimen de autonomía reconocido por las Naciones Unidas de
conformidad con la resolución 1514 (XV) y otras resoluciones pertinentes de la
Asamblea General.
2.- La Autoridad dispondrá la distribución
equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios económicos
derivados de las actividades en la Zona mediante un mecanismo apropiado, sobre
una base no discriminatoria, de conformidad con el inciso i) del apartado f)
del párrafo 2 del artículo 160.
Ficha articulo
Artículo 141 Utilización de la Zona
exclusivamente con fines pacíficos
La Zona estará abierta a la
utilización exclusivamente con fines pacíficos por todos los Estados, ya sean
ribereños o sin litoral, sin discriminación y sin perjuicio de las demás
disposiciones de esta Parte.
Ficha articulo
Artículo 142 Derechos e intereses
legítimos de los Estados ribereños
1.- Las actividades en la Zona relativas a los
recursos cuyos yacimientos se extiendan más allá de los límites de ella se
realizarán teniendo debidamente en cuenta los derechos e intereses legítimos
del Estado ribereño dentro de cuya jurisdicción se extiendan esos yacimientos.
2.- Se celebrarán consultas con el Estado
interesado, incluido un sistema de notificación previa, con miras a evitar la
lesión de sus derechos e intereses legítimos. En los casos en que las
actividades en la Zona puedan dar lugar a la explotación de recursos situados
dentro de la jurisdicción nacional de un Estado ribereño, se requerirá su
previo consentimiento.
3.- Ni las disposiciones de esta Parte ni
ningún derecho conferido o ejercido en virtud de ellas afectarán al derecho de
los Estados ribereños a adoptar las medidas acordes con las disposiciones
pertinentes de la Parte XII que sean necesarias para prevenir, mitigar o
eliminar un peligro grave e inminente para sus costas o intereses conexos
originado por contaminación real o potencial u otros accidentes resultantes de
cualesquiera actividades en la Zona o causados por ellas.
Ficha articulo
Artículo 143 Investigación
científica marina
1.- La investigación científica marina en la
Zona se realizará exclusivamente con fines pacíficos y en beneficio de toda la
humanidad, de conformidad con la Parte XIII.
2.- La Autoridad podrá realizar investigaciones
científicas marinas relativas a la Zona y sus recursos, y podrá celebrar
contratos a ese efecto. La Autoridad promoverá e impulsará la realización de
investigaciones científicas marinas en la Zona, y coordinará y difundirá los
resultados de tales investigaciones y análisis cuando estén disponibles.
3.- Los Estados Partes podrán realizar
investigaciones científicas marinas en la Zona. Los Estados Partes promoverán
la cooperación internacional en la investigación científica marina en la Zona:
a) Participando en programas internacionales e
impulsando la cooperación en materia de investigación científica marina de
personal de diferentes países y de la Autoridad;
b) Velando por que se elaboren programas por
conducto de la Autoridad o de otras organizaciones internacionales, según
corresponda, en beneficio de los Estados en desarrollo y de los Estados
tecnológicamente menos avanzados con miras a:
i) Fortalecer la capacidad de esos Estados en
materia de investigación;
ii) Capacitar a personal de esos Estados y de
la Autoridad en las técnicas y aplicaciones de la investigación;
iii) Promover el empleo de personal calificado
de esos Estados en la investigación en la Zona;
c) Difundiendo efectivamente los resultados de
las investigaciones y los análisis, cuando estén disponibles, a través de la
Autoridad o de otros conductos internacionales cuando corresponda.
Ficha articulo
Artículo 144 Transmisión de
tecnología
1.- La Autoridad adoptará medidas de
conformidad con esta Convención para:
a) Adquirir tecnología y conocimientos
científicos relacionados con las actividades en la Zona; y
b) Promover e impulsar la transmisión de tales
tecnología y conocimientos científicos a los Estados en desarrollo de manera
que todos los Estados Partes se beneficien de ellos.
2.- Con tal fin, la Autoridad y los Estados
Partes cooperarán para promover la transmisión de tecnología y conocimientos
científicos relacionados con las actividades en la Zona de manera que la
Empresa y todos los Estados Partes puedan beneficiarse de ellos. En particular,
iniciarán y promoverán:
a) Programas para la transmisión de tecnología
a la Empresa y a los Estados en desarrollo respecto de las actividades en la
Zona, incluida, entre otras cosas, la facilitación del acceso de la Empresa y
de los Estados en desarrollo a la tecnología pertinente, según modalidades y
condiciones equitativas y razonables;
b) Medidas encaminadas al progreso de la
tecnología de la Empresa y de la tecnología nacional de los Estados en
desarrollo, en especial mediante la creación de oportunidades para la
capacitación del personal de la Empresa y de los Estados en desarrollo en
ciencia y tecnología marinas y su plena participación en las actividades en la
Zona.
Ficha articulo
Artículo 145 Protección del medio
marino
Se adoptarán con respecto a las actividades en
la Zona las medidas necesarias de conformidad con esta Convención para asegurar
la eficaz protección del medio marino contra los efectos nocivos que puedan
resultar de esas actividades. Con ese objeto, la Autoridad establecerá las
normas, reglamentos y procedimientos apropiados para, entre otras cosas:
a) Prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino y otros riesgos para éste, incluidas las costas,
y la perturbación del equilibrio ecológico del medio marino, prestando especial
atención a la necesidad de protección contra las consecuencias nocivas de
actividades tales como la perforación, el dragado, la excavación, la evacuación
de desechos, la construcción y el funcionamiento o mantenimiento de
instalaciones, tuberías y otros dispositivos relacionados con tales
actividades;
b) Proteger y conservar los recursos naturales
de la Zona y prevenir daños a la flora y fauna marinas.
Ficha articulo
Artículo 146 Protección de la vida
humana
Con respecto a las actividades en la
Zona, se adoptarán las medidas necesarias para asegurar la eficaz protección de
la vida humana. Con ese objeto, la Autoridad establecerá las normas,
reglamentos y procedimientos apropiados que complementen el derecho
internacional existente, tal como está contenido en los tratados en la materia.
Ficha articulo
Artículo 147 Armonización de las
actividades en la Zona y en el medio marino
1.- Las actividades en la Zona se realizarán
teniendo razonablemente en cuenta otras actividades en el medio marino.
2.- Las instalaciones utilizadas para la
realización de actividades en la Zona estarán sujetas a las condiciones
siguientes:
a) Serán construidas, emplazadas y retiradas
exclusivamente de conformidad con lo dispuesto en esta Parte y con sujeción a
las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. Se notificarán
debidamente la construcción, el emplazamiento y el retiro de tales
instalaciones y se mantendrán medios permanentes para señalar su presencia;
b) No serán establecidas donde puedan
interferir la utilización de vías marítimas esenciales para la navegación
internacional o en áreas de intensa actividad pesquera;
c) En torno a ellas se establecerán zonas de
seguridad, con las señales apropiadas, a fin de preservar la seguridad de la
navegación y de las instalaciones. La configuración y ubicación de las zonas de
seguridad serán tales que no formen un cordón que impida el acceso legítimo de
los buques a determinadas zonas marítimas o la navegación por vías marítimas
internacionales;
d) Se utilizarán exclusivamente con fines
pacíficos;
e) No poseen la condición jurídica de islas. No
tienen mar territorial propio y su presencia no afecta a la delimitación del
mar territorial, de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental.
3.- Las demás actividades en el medio marino se
realizarán teniendo razonablemente en cuenta las actividades en la Zona.
Ficha articulo
Artículo 148 Participación de los
Estados en desarrollo en las actividades en la Zona
Se promoverá la participación efectiva de los Estados en desarrollo en las
actividades en la Zona, según se dispone expresamente en esta Parte, teniendo debidamente
en cuenta sus intereses y necesidades especiales y, en particular, la especial
necesidad de los Estados en desarrollo sin litoral o en situación geográfica
desventajosa de superar los obstáculos derivados de su ubicación desfavorable,
incluidos la lejanía de la Zona y la dificultad de acceso a la Zona y desde
ella.
Ficha articulo
Artículo 149 Objetos arqueológicos e históricos
Todos los objetos de carácter
arqueológico e histórico hallados en la Zona serán conservados o se dispondrá
de ellos en beneficio de toda la humanidad, teniendo particularmente en cuenta
los derechos preferentes del Estado o país de origen, del Estado de origen
cultural o del Estado de origen histórico y arqueológico.
Ficha articulo
SECCION
3. APROVECHAMIENTO DE LOS
RECURSOS
DE LA ZONA
Artículo
150 Política general relacionada con las actividades en la Zona
Las actividades
en la Zona se realizarán, según se dispone expresamente en esta Parte, de manera que
fomenten el desarrollo saludable de la economía mundial y el crecimiento equilibrado del
comercio internacional y promuevan la cooperación internacional en pro del desarrollo
general de todos los países, especialmente de los Estados en desarrollo, y con miras a
asegurar:
a) El
aprovechamiento de los recursos de la Zona;
b) La
administración ordenada, segura y racional de los recursos de la Zona, incluidas la
realización eficiente de las actividades en la Zona y, de conformidad con sólidos
principios de conservación, la evitación de desperdicios innecesarios;
c) La
ampliación de las oportunidades de participación en tales actividades en forma
compatible particularmente con los artículos 144 y 148;
d) La
participación de la Autoridad en los ingresos y la transmisión de tecnología a la
Empresa y a los Estados en desarrollo según lo dispuesto en esta Convención;
e) El aumento
de la disponibilidad de los minerales procedentes de la Zona en la medida necesaria, junto
con los procedentes de otras fuentes, para asegurar el abastecimiento a los consumidores
de tales minerales
f) La
promoción de precios justos y estables, remunerativos para los productores y equitativos
para los consumidores, respecto de los minerales procedentes tanto de la Zona como de
otras fuentes, y la promoción del equilibrio a largo plazo entre la oferta y la demanda;
g) Mayores
oportunidades de que todos los Estados Partes, cualquiera que sea su sistema social y
económico o su ubicación geográfica, participen en el aprovechamiento de los recursos
de la Zona, así como la prevención de la monopolización de las actividades en la Zona;
h) La
protección de los Estados en desarrollo respecto de los efectos adversos en sus
economías o en sus ingresos de exportación resultantes de una reducción del precio o
del volumen de exportación de un mineral, en la medida en que tal reducción sea
ocasionada por actividades en la Zona, con arreglo al artículo 151;
i) El
aprovechamiento del patrimonio común en beneficio de toda la humanidad;
j) Que las
condiciones de acceso a los mercados de importación de los minerales procedentes de los
recursos de la Zona y de los productos básicos obtenidos de tales minerales no sean más
ventajosas que las de carácter más favorable que se apliquen a las importaciones
procedentes de otras fuentes.
Ficha articulo
Artículo
151 Políticas de producción
1.- a) Sin
perjuicio de los objetivos previstos en el artículo 150, y con el propósito de aplicar
el apartado h) de dicho artículo, la Autoridad, actuando por conducto de los foros
existentes o por medio de nuevos acuerdos o convenios, según proceda, en los que
participen todas las partes interesadas, incluidos productores y consumidores, adoptará
las medidas necesarias para promover el crecimiento, la eficiencia y la estabilidad de los
mercados de los productos básicos obtenidos de los minerales extraídos de la Zona, a
precios remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores. Todos los
Estados Partes cooperarán a tal fin.
b) La Autoridad
tendrá derecho a participar en cualquier conferencia sobre productos básicos que se
ocupe de aquellos productos y en la que participen todas las partes interesadas, incluidos
productores y consumidores. La Autoridad tendrá derecho a ser parte en cualquier acuerdo
o convenio que sea resultado de las conferencias mencionadas previamente. La
participación de la Autoridad en cualquier órgano establecido en virtud de esos acuerdos
o convenios estará relacionada con la producción en la Zona y se efectuará conforme a
las normas pertinentes de ese órgano.
c) La Autoridad
cumplirá las obligaciones que haya contraído en virtud de los acuerdos o convenios a que
se hace referencia en este párrafo de manera que asegure una aplicación uniforme y no
discriminatoria respecto de la totalidad de la producción de los minerales respectivos en
la Zona. Al hacerlo, la Autoridad actuará de manera compatible con las estipulaciones de
los contratos vigentes y los planes de trabajo aprobados de la Empresa.
2.- a) Durante
el período provisional específicado en el párrafo 3 no se emprenderá la producción
comercial de conformidad con un plan de trabajo aprobado hasta que el operador haya
solicitado y obtenido de la Autoridad una autorización de producción. Esa autorización
de producción no podrá solicitarse ni expedirse con más de cinco años de antelación
al comienzo previsto de la producción comercial con arreglo al plan de trabajo, a menos
que la Autoridad prescriba otro período en sus normas, reglamentos y procedimientos,
teniendo presentes la índole y el calendario de ejecución de los proyectos.
b) En la
solicitud de autorización de producción, el operador especificará la cantidad anual de
níquel que prevea extraer con arreglo al plan de trabajo aprobado. La solicitud incluirá
un plan de los gastos que el operador realizará con posterioridad a la recepción de la
autorización, calculados razonablemente para que pueda iniciar la producción comercial
en la fecha prevista.
c) A los
efectos de los apartados a) y b), la Autoridad dictará normas de cumplimiento apropiadas,
de conformidad con el artículo 17 del Anexo III.
d) La Autoridad
expedirá una autorización de producción para el volumen de producción solicitado, a
menos que la suma de ese volumen y de los volúmenes ya autorizados exceda del límite
máximo de producción de níquel, calculado de conformidad con el párrafo 4 en el año
de expedición de la autorización, durante cualquier año de producción planificada
comprendido en el período provisional.
e) Una vez
expedida la autorización de producción, ésta y la solicitud aprobada formarán parte
del plan de trabajo aprobado.
f) Si, en
virtud del apartado d), se rechazare la solicitud de autorización presentada por un
operador, éste podrá volver a presentar una solicitud a la Autoridad en cualquier
momento.
3.- El período
provisional comenzará cinco años antes del 1o. de enero del año en que se prevea
iniciar la primera producción comercial con arreglo a un plan de trabajo aprobado. Si el
inicio de esa producción comercial se retrasara más allá del año proyectado
originalmente, se modificarán en la forma correspondiente el comienzo del período
provisional y el límite máximo de producción calculado originalmente. El período
provisional durará 25 años o hasta que concluya la Conferencia de Revisión mencionada
en el artículo 155 o hasta el día en que entren en vigor los nuevos acuerdos o convenios
mencionados en el párrafo 1, rigiendo el plazo que venza antes.
La Autoridad
reasumirá las facultades previstas en este artículo por el resto del período
provisional en caso de que los mencionados acuerdos o convenios expiren o queden sin
efecto por cualquier motivo.
4.- a) El
límite máximo de producción para cualquier año del período provisional será la suma
de:
i) La
diferencia entre los valores de la línea de tendencia del consumo de níquel, calculados
con arreglo al apartado b), para el año inmediatamente anterior al de la primera
producción comercial y para el año inmediatamente anterior al comienzo del período
provisional; y
ii) El 60% de
la diferencia entre los valores de la línea de tendencia del consumo de níquel,
calculados con arreglo al apartado b), para el año para el que se solicite la
autorización de producción y para el año inmediatamente anterior al de la primera
producción comercial.
b) A los
efectos del apartado a):
i) Los valores
de la línea de tendencia que se utilicen para calcular el límite máximo de producción
de níquel serán los valores del consumo anual de níquel según una línea de tendencia
calculada durante el año en el que se expida una autorización de producción. La línea
de tendencia se calculará mediante la regresión lineal de los logaritmos del consumo
real de níquel correspondiente al período de 15 años más reciente del que se disponga
de datos, siendo el tiempo la variable independiente. Esta línea de tendencia se
denominará línea de tendencia inicial;
ii) Si la tasa
anual de aumento de la línea de tendencia inicial es inferior al 3%, la línea de tendencia
que se utilizará para determinar las cantidades mencionadas en el apartado a) será una
línea que corte la línea de tendencia inicial en un punto que represente el valor
correspondiente al primer año del período de 15 años pertinente y que aumente a razón
del 3% por año; sin embargo, el límite de producción que se establezca para cualquier
año del período provisional no podrá exceder en ningún caso de la diferencia entre el
valor de la línea de tendencia inicial para ese año y el de la línea de tendencia
inicial correspondiente al año inmediatamente anterior al comienzo del período
provisional.
5.- La
Autoridad reservará, del límite máximo de producción permisible calculado con arreglo
al párrafo 4, la cantidad de 38.000 toneladas métricas de níquel para la producción
inicial de la Empresa.
6.- a) Un
operador podrá en cualquier año no alcanzar el volumen de producción anual de minerales
procedentes de nódulos polimetálicos especificado en su autorización de producción o
superarlo hasta el 8%,siempre que el volumen global de la producción no exceda del
especificado en la autorización. Todo exceso comprendido entre el 8 y el 20% en cualquier
año o todo exceso en el año o años posteriores tras dos años consecutivos en que se
produzcan excesos se negociará con la Autoridad, la cual podrá exigir que el operador
obtenga una autorización de producción suplementaria para esa producción adicional.
b) Las
solicitudes de autorización de producción suplementaria solamente serán estudiadas por
la Autoridad después de haber resuelto todas las solicitudes pendientes de operadores que
aún no hayan recibido autorizaciones de producción y después de haber tenido
debidamente en cuenta a otros probables solicitantes. La Autoridad se guiará por el
principio de no rebasar en ningún año del período provisional la producción total
autorizada con arreglo al límite máximo de producción y no autorizará, en el marco de
ningún plan de trabajo, la producción de una cantidad que exceda de 46.500 toneladas
métricas de níquel por año.
7.- Los
volúmenes de producción de otros metales, como cobre, cobalto y manganeso, obtenidos de
los nódulos polimetálicos que se extraigan con arreglo a una autorización de
producción no serán superiores a los que se habrían obtenido si el operador hubiese
producido el volumen máximo de níquel de esos nódulos de conformidad con este
artículo. La Autoridad establecerá, con arreglo al artículo 17 del Anexo III, normas,
reglamentos y procedimientos para aplicar este párrafo.
8.- Los
derechos y obligaciones en materia de prácticas económicas desleales previstos en los
acuerdos comerciales multilaterales pertinentes serán aplicables a la exploración y
explotación de minerales de la Zona. A los efectos de la solución de las controversias
que surjan respecto de la aplicación de esta disposición, los Estados Partes que sean
partes en esos acuerdos comerciales multilaterales podrán valerse de los procedimientos
de solución previstos en ellos.
9.- La
Autoridad estará facultada para limitar el volumen de producción de los minerales de la
Zona, distintos de los minerales procedentes de nódulos polimetálicos, en las
condiciones y según los métodos que sean apropiados mediante la adopción de reglamentos
de conformidad con el párrafo 8 del artículo 161.
10.- Por
recomendación del Consejo fundada en el asesoramiento de la Comisión de Planificación
Económica, la Asamblea establecerá un sistema de compensación o adoptará otras medidas
de asistencia para el reajuste económico, incluida la cooperación con los organismos
especializados y otras organizaciones internacionales, en favor de los países en
desarrollo cuyos ingresos de exportación o cuya economía sufran serios perjuicios como
consecuencia de una disminución del precio o del volumen exportado de un mineral, en la
medida en que tal disminución se deba a actividades en la Zona. Previa solicitud, la
Asamblea iniciará estudios de los problemas de los Estados que puedan verse más
gravemente afectados, a fin de minimizar sus dificultades yprestarles ayuda para su
reajuste económico.
Ficha articulo
Artículo 152 Ejercicio de las
facultades y funciones de la Autoridad
1.- La Autoridad evitará toda discriminación en
el ejercicio de sus facultades y funciones, incluso al conceder oportunidades
de realizar actividades en la Zona.
2.- Sin embargo, podrá prestar atención
especial a los Estados en desarrollo, en particular a aquéllos sin litoral o en
situación geográfica desventajosa, según se prevé expresamente en esta Parte.
Ficha articulo
Artículo 153 Sistema de exploración
y explotación
1.- Las actividades en la Zona serán
organizadas, realizadas y controladas por la Autoridad en nombre de toda la
humanidad de conformidad con el presente artículo, así como con otras disposicioens pertinentes de esta Parte y los anexos
pertinentes, y las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
2.- Las actividades en la Zona serán realizadas
tal como se dispone en el párrafo 3:
a) Por la Empresa, y
b) En asociación con la Autoridad, por Estados
Partes o empresas estatales o por personas naturales o jurídicas que posean la
nacionalidad de Estados Partes o que sean efectivamente controladas por ellos o
por sus nacionales, cuando las patrocinen dichos Estados, o por cualquier agrupación
de los anteriores que reúna los requisitos previstos en esta Parte y en el
Anexo III.
3.- Las actividades en la Zona se realizarán
con arreglo a un plan de trabajo oficial escrito, preparado con arreglo al
Anexo III y aprobado por el Consejo tras su examen por la Comisión Jurídica y
Técnica. En el caso de las actividades en la Zona realizadas en la forma
autorizada por la Autoridad por las entidades o personas especificadas en el
apartado b) del párrafo 2, el plan de trabajo, de conformidad con el artículo
3) del Anexo III, tendrá la forma de un contrato. En tales contratos podrán
estipularse arreglos conjuntos de conformidad con el artículo 11 del Anexo III.
4.- La Autoridad ejercerá sobre las actividades
en la Zona el control que sea necesario para lograr que se cumplan las
disposiciones pertinentes de esta Parte y de los correspondientes anexos, las
normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y los planes de trabajo
aprobados de conformidad con el párrafo 3. Los Estados Partes prestarán
asistencia a la Autoridad adoptando todas las medidas necesarias para lograr
dicho cumplimiento, de conformidad con el artículo 139.
5.- La Autoridad tendrá derecho a adoptar en
todo momento cualquiera de las medidas previstas en esta Parte para asegurar el
cumplimiento de sus disposiciones y el desempeño de las funciones de control y
reglamentación que se le asignen en virtud de esta Parte o con arreglo a
cualquier contrato. La Autoridad tendrá derecho a inspeccionar todas las
instalaciones utilizadas en relación con las actividades en la Zona y situadas
en ella.
6.- El contrato celebrado con arreglo al
párrafo 3 garantizará los derechos del contratista. Por consiguiente, no será
modificado, suspendido ni rescindido, excepto de conformidad con los artículos
18 y 19 del Anexo III.
Ficha articulo
Artículo 154 Examen periódico
Cada cinco años a partir de
la entrada en vigor de esta Convención, la Asamblea procederá a un examen
general y sistemático de la forma en que el régimen internacional de la Zona
establecido en esta Convención haya funcionado en la práctica. A la luz de ese
examen, la Asamblea podrá adoptar o recomendar que otros órganos adopten
medidas, de conformidad con las disposiciones y procedimientos de esta Parte y de
los anexos correspondientes, que permitan mejorar el funcionamiento del
régimen.
Ficha articulo
Artículo
155 Conferencia de Revisión
1.- Quince
años después del 1o. de enero del año en que comience la primera producción comercial
con arreglo a un plan de trabajo aprobado, la Asamblea convocará a una conferencia de
revisión de las disposiciones de esta Parte y de los anexos pertinentes que regulan el
sistema de exploración y explotación de los recursos de la Zona.
A la luz de la
experiencia adquirida en ese lapso, la Conferencia de Revisión examinará en detalle:
a) Si las
disposiciones de esta Parte que regulan el sistema de exploración y explotación de los
recursos de la Zona han cumplido sus finalidades en todos sus aspectos, en particular, si
han beneficiado a toda la humanidad;
b) Si durante
el período de 15 años las áreas reservadas se han explotado de modo eficaz y
equilibrado en comparación con las áreas no reservadas;
c) Si el
desarrollo y la utilización de la Zona y sus recursos se han llevado a cabo de manera que
fomenten el desarrollo saludable de la economía mundial y el crecimiento equilibrado del
comercio internacional;
d) Si se ha
impedido la monopolización de las actividades en la Zona;
e) Si se han
cumplido las políticas establecidas en los artículos 150 y 151; y
f) Si el
sistema ha dado lugar a una distribución equitativa de los beneficios derivados de las
actividades en la Zona, considerando en particular los intereses y las necesidades de los
Estados en desarrollo.
2.- La
Conferencia de Revisión velará por que se mantengan el principio del patrimonio común
de la humanidad, el régimen internacional para la explotación equitativa de los recursos
de la Zona en beneficio de todos los países, especialmente de los Estados en desarrollo,
y la existencia de una Autoridad que organice, realice y controle las actividades en la
Zona. También velará por que se mantengan los principios establecidos en esta Parte,
relativos a la exclusión de toda reivindicación y de todo ejercicio de soberanía sobre
parte alguna de la Zona, los derechos de los Estados y su comportamiento general en
relación con la Zona, y su participación en las actividades de la Zona de conformidad
con esta Convención, la prevención de la monopolización de las actividades en la Zona,
la utilización de la Zona exclusivamente con fines pacíficos, los aspectos económicos
de las actividades en la Zona, la investigación científica marina, la transmisión de
tecnología, la protección del medio marino y de la vida humana, los derechos de los
Estados ribereños, el régimen jurídico de las aguas suprayacentes a la Zona y del
espacio aéreo sobre ellas y la armonización de las actividades en la Zona y de otras
actividades en el medio marino.
3.- El
procedimiento aplicable para la adopción de decisiones en la Conferencia de Revisión
será el mismo aplicable en la tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar. La Conferencia hará todo lo posible para que los acuerdos sobre enmiendas se
tomen por consenso y dichos asuntos no deberían someterse a votación hasta que no se
hayan agotado todos los esfuerzos por llegar a un consenso.
4.- Si la
Conferencia de Revisión, cinco años después de su apertura, no hubiere llegado a un
acuerdo sobre el sistema de exploración y explotación de los recursos de la Zona, podrá
decidir durante los doce meses siguientes, por mayoría de tres cuartos de los Estados
Partes, adoptar y presentar a los Estados Partes, para su ratificación o adhesión, las
enmiendas por las que se cambie o modifique el sistema que considere necesarias y
apropiadas. Tales enmiendas entrarán en vigor para todos los Estados Partes doce meses
después del depósito de los instrumentos de ratificación o adhesión de tres cuartos de
los Estados Partes.
5.- Las
enmiendas que adopte la Conferencia de Revisión de conformidad con este artículo no
afectarán a los derechos adquiridos en virtud de contratos existentes.
Ficha articulo
Artículo
156 Establecimiento de la Autoridad
1.- Por esta
Convención se establece la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, que actuará de
conformidad con esta Parte.
2.- Todos los
Estados Partes son ipso facto miembros de la Autoridad.
3.- Los
observadores en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que
hayan firmado el Acta Final y no figuren en los apartados c), d), e) o f) del párrafo 1
del artículo 305 tendrán derecho a participar como observadores en la Autoridad, de
conformidad con sus normas, reglamentos y procedimientos.
4.- La
Autoridad tendrá su sede en Jamaica.
5.- La
Autoridad podrá establecer los centros u oficinas regionales que considere necesarios
para el desempeño de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo
157 Naturaleza y principios fundamentales de la Autoridad
1.- La
Autoridad es la organización por conducto de la cual los Estados Partes organizarán y
controlarán las actividades en la Zona de conformidad con esta Parte, particularmente con
miras a la administración de los recursos de la Zona.
2.- La
Autoridad tendrá las facultades y funciones que expresamente se le confieren en esta
Convención. Tendrá también las facultades accesorias, compatibles con esta Convención,
que resulten implícitas y necesarias para el ejercicio de aquellas facultades y funciones
con respecto a las actividades en la Zona.
3.- La
Autoridad se basa en el principio de la igualdad soberana de todos sus miembros.
4.- Todos los
miembros de la Autoridad cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas de
conformidad con esta Parte, a fin de asegurar a cada uno de ellos los derechos y
beneficios dimanados de su calidad de tales.
Ficha articulo
Artículo
158 Organos de la Autoridad
1.- Por esta
Convención se establecen, como órganos principales de la Autoridad, una Asamblea, un
Consejo y una Secretaría.
2.- Se
establece también la Empresa, órgano mediante el cual la Autoridad ejercerá las
funciones mencionadas en el párrafo 1 del artículo 170.
3.- Podrán
establecerse, de conformidad con esta Parte, los órganos subsidiarios que se consideren
necesarios.
4.- A cada uno
de los órganos principales de la Autoridad y a la Empresa les correponderá ejercer las
facultades y funciones que se les confieran. En el ejercicio de dichas facultades y
funciones, cada uno de los órganos se abstendrá de tomar medida alguna que pueda
menoscabar o impedir el ejercicio de facultades y funciones específicas conferidas a otro
órgano.
Ficha articulo
SUBSECCION
B. LA ASAMBLEA
Artículo
159 Composición, procedimiento y votaciones
1.- La Asamblea
estará integrada por todos los miembros de la Autoridad. Cada miembro tendrá un
representante en la Asamblea, al que podrán acompañar suplentes y asesores.
2.- La Asamblea
celebrará un período ordinario de sesiones cada año y períodos extraordinarios de
sesiones cuando ella misma lo decida o cuando sea convocada por el Secretario General a
petición del Consejo o de la mayoría de los miembros de la Autoridad.
3.- Los
períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Autoridad, a menos que la Asamblea
decida otra cosa.
4.- La Asamblea
aprobará su reglamento. Al comienzo de cada período ordinario de sesiones, elegirá a su
Presidente y a los demás miembros de la Mesa que considere necesarios. Estos ocuparán su
cargo hasta que sean elegidos el nuevo Presidente y los demás miembros de la Mesa en el
siguiente período ordinario de sesiones.
5.- La mayoría
de los miembros de la Asamblea constituirá quórum.
6.- Cada
miembro de la Asamblea tendrá un voto.
7.- Las
decisiones sobre cuestiones de procedimiento, incluidas las de convocar períodos
extraordinarios de sesiones de la Asamblea, se adoptarán por mayoría de los miembros
presentes y votantes.
8.- Las
decisiones sobre cuestiones de fondo se adoptarán por mayoría de dos tercios de los
miembros presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría de los miembros que
participen en el período de sesiones. En caso de duda sobre si una cuestión es o no de
fondo, esa cuestión será tratada como cuestión de fondo a menos que la Asamblea decida
otra cosa por la mayoría requerida para las decisiones sobre cuestiones de fondo.
9.- Cuando una
cuestión de fondo vaya a ser sometida a votación por primera vez, el Presidente podrá
aplazar la decisión de someterla a votación por un período no superior a cinco días
civiles, y deberá hacerlo cuando lo solicite al menos una quinta parte de los miembros de
la Asamblea. Esta disposición sólo podrá aplicarse una vez respecto de la misma
cuestión, y su aplicación no entrañará el aplazamiento de la cuestión hasta una fecha
posterior a la de clausura del período de sesiones.
10.- Previa
solicitud, dirigida por escrito al Presidente y apoyada como mínimo por una cuarta parte
de los miembros de la Autoridad, de que se emita una opinión consultiva acerca de la
conformidad con esta Convención de una propuesta a la Asamblea respecto de cualquier
asunto, la Asamblea pedirá a la Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal
Internacional del Derecho del Mar que emita una opinión consultiva al respecto y
aplazará la votación sobre dicha propuesta hasta que la Sala emita su opinión
consultiva. Si ésta no se recibiere antes de la última semana del período de sesiones
en que se solicite, la Asamblea decidirá cuándo habrá de reunirse para proceder a la
votación aplazada.
Ficha articulo
Artículo
160 Facultades y funciones
1.- La
Asamblea, en su carácter de único órgano integrado por todos los miembros de la
Autoridad, será considerada el órgano supremo de ésta, ante el cual responderán los
demás órganos principales tal como se dispone expresamente en esta Convención. La
Asamblea estará facultada para establecer, de conformidad con esta Convención, la
política general de la Autoridad respecto de todas las cuestiones de la competencia de
ésta.
2.- Además, la
Asamblea tendrá las siguientes facultades y funciones:
a) Elegir a los
miembros del Consejo de conformidad con el artículo 161;
b) Elegir al
Secretario General entre los candidatos propuestos por el Consejo;
c) Elegir, por
recomendación del Consejo, a los miembros de la Junta Directiva y al Director General de
la Empresa;
d) Establecer
los órganos subsidiarios que sean necesarios para el desempeño de sus funciones, de
conformidad con esta Parte. En la composición de tales órganos se tendrán debidamente
en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa y los intereses
especiales y la necesidad de asegurar el concurso de miembros calificados y competentes en
las diferentes cuestiones técnicas de que se ocupen esos órganos;
e) Determinar
las cuotas de los miembros en el presupuesto administrativo de la Autoridad con arreglo a
una escala convenida, basada en la que se utiliza para el presupuesto ordinario de las
Naciones Unidas, hasta que la Autoridad tenga suficientes ingresos de otras fuentes para
sufragar sus gastos administrativos;
f)
i) Examinar y
aprobar, por recomendación del Consejo, las normas, reglamentos y procedimientos sobre la
distribución equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios económicos
obtenidos de las actividades en la Zona y los pagos y contribuciones hechos en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 82, teniendo especialmente en cuenta los intereses y
necesidades de los Estados en desarrollo y de los pueblos que no hayan alcanzado la plena
independencia u otro régimen de autonomía. La Asamblea, si no aprueba las
recomendaciones del Consejo, las devolverá para que éste las reexamine atendiendo a las
opiniones expuestas por ella;
ii) Examinar y
aprobar las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y cualesquiera enmiendas
a ellos, aprobados provisionalmente por el Consejo en aplicación de lo dispuesto en el
inciso ii) del apartado o) del párrafo 2 del artículo 162. Estas normas, reglamentos y
procedimientos se referirán a la prospección, exploración y explotación en la Zona, a
la gestión financiera y la administración interna de la Autoridad y, por recomendación
de la Junta Directiva de la Empresa, a la transferencia de fondos de la Empresa a la
Autoridad;
g) Decidir
sobre la distribución equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios
económicos obtenidos de las actividades en la Zona, en forma compatible con esta
Convención y las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad;
h) Examinar y
aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Autoridad presentado por el Consejo;
i) Examinar los
informes periódicos del Consejo y de la Empresa, así como los informes especiales
solicitados al Consejo o a cualquier otro órgano de la Autoridad;
j) Iniciar
estudios y hacer recomendaciones para promover la cooperación internacional en lo que
atañe a las actividades en la Zona y fomentar el desarollo progresivo del derecho
internacional sobre la materia y su codificación;
k) Examinar los
problemas de carácter general que se planteen en relación con las actividades en la
Zona, particularmente a los Estados en desarrollo, así como los que se planteen a los
Estados en relación con esas actividades y se deban a su situación geográfica, en
particular en el caso de los Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa;
l) Establecer
un sistema de compensación o adoptar otras medidas de asistencia para el reajuste
económico, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 151, previa recomendación del
Consejo basada en el asesoramiento de la Comisión de Planificación Económica;
m) Suspender el
ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a la calidad de miembro, de conformidad
con el artículo 185;
n) Examinar
cualesquiera cuestiones o asuntos comprendidos en el ámbito de competencia de la
Autoridad y decidir, en forma compatible con la distribución de facultades y funciones
entre los órganos de la Autoridad, cuál de ellos se ocupará de las cuestiones o asuntos
no encomendados expresamente a un órgano determinado.
Ficha articulo
SUBSECCION
C. EL CONSEJO
Artículo
161 Composición, procedimientos y votaciones
1.- El Consejo
estará integrado por 36 miembros de la Autoridad elegidos por la Asamblea en el orden
siguiente:
a) Cuatro
miembros escogidos entre los Estados Partes que, durante los últimos cinco años respecto
de los cuales se disponga de estadísticas, hayan absorbido más del 2% del consumo
mundial total o hayan efectuado importaciones netas de más del 2% de las importaciones
mundiales totales de los productos básicos obtenidos a partir de las categorías de
minerales que hayan de extraerse de la Zona y, en todo caso, un Estado de la región de
Europa oriental (socialista), así como el mayor consumidor;
b) Cuatro
miembros escogidos entre los ocho Estados Partes que, directamente o por medio de sus
nacionales, hayan hecho las mayores inversiones en la preparación y en la realización de
actividades en la Zona, incluido por lo menos un Estado de la región de Europa oriental
(socialista);
c) Cuatro
miembros escogidos entre los Estados Partes que, sobre la base de la producción de las
áreas que se encuentran bajo su jurisdicción, sean grandes exportadores netos de las
categorías de minerales que han de extraerse de la Zona, incluidos por lo menos dos
Estados en desarrollo cuyas exportaciones de esos minerales tengan una importancia
considerable para su economía;
d) Seis
miembros escogidos entre los Estados Partes en desarrollo, que representen intereses
especiales. Los intereses especiales que han de estar representados incluirán los de los
Estados con gran población, los Estados sin litoral o en situación geográfica
desventajosa, los Estados que sean grandes importadores de las categorías de minerales
que han de extraerse de la Zona, los Estados que sean productores potenciales de tales
minerales y los Estados en desarrollo menos adelantados;
e) Dieciocho
miembros escogidos de conformidad con el principio de asegurar una distribución
geográfica equitativa de los puestos del Consejo en su totalidad, a condición de que
cada región geográfica cuente por lo menos con un miembro elegido en virtud de este
apartado. A tal efecto, se considerarán regiones geográficas Africa, América Latina,
Asia, Europa Occidental y otros Estados y Europa oriental (socialista).
2.- Al elegir a
los miembros del Consejo de conformidad con el párrafo 1, la Asamblea velará por que:
a) Los Estados
sin litoral o en situación geográfica desventajosa tengan una representación
razonablemente proporcional a su representación en la Asamblea;
b) Los Estados
ribereños, especialmente los Estados en desarrollo, en que no concurran las condiciones
señaladas en los apartados a), b), c) o d) del párrafo 1 tengan una representación
razonablemente proporcional a su representación en la Asamblea;
c) Cada grupo
de Estados Partes que deba estar representado en el Consejo esté representado por los
miembros que, en su caso, sean propuestos por ese grupo.
3.- Las
elecciones se celebrarán en los períodos ordinarios de sesiones de la Asamblea. El
mandato de cada miembro del Consejo durará cuatro años. No obstante, en la primera
elección el mandato de la mitad de los miembros de cada uno de los grupos previstos en el
párrafo 1 durará dos años.
4.- Los
miembros del Consejo podrán ser reelegidos, pero habrá de tenerse presente la
conveniencia de la rotación en la composición del Consejo.
5.- El Consejo
funcionará en la sede de la Autoridad y se reunirá con la frecuencia que los asuntos de
la Autoridad requieran, pero al menos tres veces por año.
6.- La mayoría
de los miembros del Consejo constituirá quórum.
7.- Cada
miembro del Consejo tendrá un voto.
8.-
a) Las
decisiones sobre cuestiones de procedimiento se adoptarán por mayoría de los miembros
presentes y votantes.
b) Las
decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en relación con los apartados f), g),
h), i), n), p) y v) del párrafo 2 del artículo 162 y con el artículo 191 se adoptarán
por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, siempre que comprenda la
mayoría de los miembros del Consejo.
c) Las
decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en relación con las disposiciones que
se enumeran a continuación se adoptarán por mayoría de tres cuartos de los miembros
presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría de los miembros del Consejo:
párrafo 1 del artículo 162, apartados a), b), c), d), e), l), q), r),s) y t) del
párrafo 2 del artículo 162; apartado u) del párrafo 2 del artículo 162, en los casos
de incumplimiento de un contratista o de un patrocinador; apartado w) del párrafo 2 del
artículo 162, con la salvedad de que la obligatoriedad de las órdenes expedidas con
arreglo a ese apartado no podrá exceder de 30 días a menos que sean confirmadas por una
decisión adoptada de conformidad con el apartado d); apartado x), y) y z) del párrafo 2
del artículo 162; párrafo 2 del artículo 163; párrafo 3 del artículo 174; artículo
11 del Anexo IV.
d) Las
decisiones sobre las cuestiones de fondo que surjan en relación con los apartados m) y o)
del párrafo 2 del artículo 162 y con la aprobación de enmiendas a la Parte XI se
adoptarán por consenso.
e) Para los
efectos de los apartados d), f) y g), por "consenso" se entiende la ausencia de
toda objeción formal. Dentro de los 14 días siguientes a la presentación de una
propuesta al Consejo, el Presidente averiguará si se formularía alguna objeción formal
a su aprobación. Cuando el Presidente constate que se formularía tal objeción,
establecerá y convocará, dentro de los tres días siguientes a la fecha de esa
constatación, un comité de conciliación, integrado por nueve miembros del Consejo como
máximo, cuya presidencia asumirá, con objeto de conciliar las divergencias y preparar
una propuesta que pueda ser aprobada por consenso. El comité trabajará con diligencia e
informará al Consejo en un plazo de 14 días a partir de su establecimiento. Cuando el
comité no pueda recomendar ninguna propuesta susceptible de ser aprobada por consenso,
indicará en su informe las razones de la oposición a la propuesta.
f) Las
decisiones sobre las cuestiones que no estén enumeradas en los apartados precedentes y
que el Consejo esté autorizado a adoptar en virtud de las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad, o por cualquier otro concepto, se adoptarán de
conformidad con los apartados de este párrafo especificados en las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad o, si no se especifica en ningún apartado, por decisión
del Consejo adoptada, de ser posible con antelación, por consenso.
g) En caso de
duda acerca de si una cuestión está comprendida en los apartados a), b), c) o d), la
cuestión se decidirá como si estuviese comprendida en el apartado en que se exija una
mayoría más alta o el consenso, según el caso, a menos que el Consejo decida otra cosa
por tal mayoría o por consenso.
9.- El Consejo
establecerá un procedimiento conforme al cual un miembro de la Autoridad que no esté
representado en el Consejo pueda enviar un representante para asistir a una sesión de
éste cuando ese miembro lo solicite o cuando el Consejo examine una cuestión que le
concierna particularmente. Ese representante podrá participar en las deliberaciones, pero
no tendrá voto.
Ficha articulo
Artículo
162 Facultades y funciones
1.- El Consejo
es el órgano ejecutivo de la Autoridad y estará facultado para establecer, de
conformidad con esta Convención y con la política general establecida por la Asamblea,
la política concreta que seguirá la Autoridad en relación con toda cuestión o asunto
de su competencia.
2.- Además, el
Consejo:
a) Supervisará
y coordinará la aplicación de las disposiciones de esta Parte respecto de todas las
cuestiones y asuntos de la competencia de la Autoridad y señalará a la atención de la
Asamblea los casos de incumplimiento;
b) Presentará
a la Asamblea una lista de candidatos para el cargo de Secretario General;
c) Recomendará
a la Asamblea candidatos para la elección de los miembros de la Junta Directiva y del
Director General de la Empresa;
d)
Constituirá, cuando proceda y prestando la debida atención a las consideraciones de
economía y eficiencia, los órganos subsidiarios que sean necesarios para el desempeño
de sus funciones de conformidad con esta Parte. En la composición de los órganos
subsidiarios se hará hincapié en la necesidad de contar con miembros calificados y
competentes en las materias técnicas de que se ocupen esos órganos, teniendo debidamente
en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa y los intereses
especiales;
e) Aprobará su
reglamento, que incluirá el procedimiento para la designación de su Presidente;
f) Concertará,
en nombre de la Autoridad y en el ámbito de su competencia, acuerdos con las Naciones
Unidas u otras organizaciones internacionales, con sujeción a la aprobación de la
Asamblea;
g) Examinará
los informes de la Empresa y los transmitirá a la Asamblea con sus recomendaciones;
h) Presentará
a la Asamblea informes anuales y los especiales que ésta le pida;
i) Impartirá
directrices a la Empresa de conformidad con el artículo 170;
j) Aprobará
los planes de trabajo de conformidad con el artículo 6 del Anexo III. Su decisión sobre
cada plan de trabajo será adoptada dentro de los 60 días siguientes a la presentación
del plan por la Comisión Jurídica y Técnica en un período de sesiones del Consejo, de
conformidad con los procedimientos siguientes:
i) Cuando la
Comisión recomiende que se apruebe un plan de trabajo, se considerará que éste ha sido
aprobado por el Consejo si ninguno de sus miembros presenta al Presidente, en un plazo de
14 días, una objeción por escrito en la que expresamente se afirme que no se han
cumplido los requisitos del artículo 6 del Anexo III. De haber objeción, se aplicará el
procedimiento de conciliación del apartado e) del párrafo 8 del artículo 161. Si una
vez concluido ese procedimiento se mantiene la objeción a que se apruebe dicho plan de
trabajo, se considerará que el plan de trabajo ha sido aprobado, a menos que el Consejo
lo rechace por consenso de sus miembros, excluidos el Estado o los Estados que hayan
presentado la solicitud o hayan patrocinado al solicitante;
ii) Cuando la
Comisión recomiende que se rechace un plan de trabajo, o se abstenga de hacer una
recomendación al respecto, el Consejo podrá aprobarlo por mayoría de tres cuartos de
los miembros presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría de los miembros
participantes en el período de sesiones;
k) Aprobará
los planes de trabajo que presente la Empresa de conformidad con el artículo 12 del Anexo
IV, aplicando, mutatis mutandis, los procedimientos establecidos en el apartado j);
l) Ejercerá
control sobre las actividades en la Zona, de conformidad con el párrafo 4 del artículo
153 y las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad;
m) Adoptará,
por recomendación de la Comisión de Planificación Económica, las medidas necesarias y
apropiadas para la protección de los Estados en desarrollo, con arreglo al apartado h)
del artículo 150, respecto de los efectos económicos adversos a que se refiere ese
apartado;
n) Formulará
recomendaciones a la Asamblea, basándose en el asesoramiento de la Comisión de
Planificación Económica, respecto del sistema de compensación u otras medidas de
asistencia para el reajuste económico previstos en el párrafo 10 del artículo 151; o)
i) Recomendará
a la Asamblea normas, reglamentos y procedimientos sobre la distribución equitativa de
los beneficios financieros y otros beneficios económicos derivados de las actividades en
la Zona y sobre los pagos y contribuciones que deban efectuarse en virtud del artículo
82, teniendo especialmente en cuenta los intereses y necesidades de los Estados en
desarrollo y de los pueblos que no hayan alcanzado la plena independencia u otro régimen
de autonomía;
ii) Dictará y
aplicará provisionalmente, hasta que los apruebe la Asamblea, las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad, y cualesquiera enmiendas a ellos, teniendo en cuenta las
recomendaciones de la Comisión Jurídica y Técnica o de otro órgano subordinado
pertinente. Estas normas, reglamentos y procedimientos se referirán a la prospección,
exploración y explotación en la Zona y a la gestión financiera y la administración
interna de la Autoridad. Se dará prioridad a la adopción de normas, reglamentos y
procedimientos para la exploración y explotación de nódulos polimetálicos. Las normas,
reglamentos y procedimientos para la exploración y explotación de recursos que no sean
nódulos polimetálicos se adoptarán dentro de los tres años siguientes a la fecha en
que un miembro de la Autoridad pida a ésta que las adopte. Las normas, reglamentos y
procedimientos permanecerán en vigor en forma provisional hasta que sean aprobados por la
Asamblea o enmendados por el Consejo teniendo en cuenta las opiniones expresadas por la
Asamblea;
p) Fiscalizará
todos los pagos y cobros de la Autoridad relativos a las actividades que se realicen en
virtud de esta Parte;
q) Efectuará
la selección entre los solicitantes de autorizaciones de producción de conformidad con
el artículo 7 del Anexo III cuando esa selección sea necesaria en virtud de dicha
disposición;
r) Presentará
a la Asamblea, para su aprobación, el proyecto de presupuesto anual de la Autoridad;
s) Formulará a
la Asamblea recomendaciones sobre la política general relativa a cualesquiera cuestiones
o asuntos de la competencia de la Autoridad;
t) Formulará a
la Asamblea recomendaciones respecto de la suspensión del ejercicio de los derechos y
privilegios inherentes a la calidad de miembro de conformidad con el artículo 185;
u) Incoará, en
nombre de la Autoridad, procedimientos ante la Sala de Controversias de los Fondos Marinos
en casos de incumplimiento;
v) Notificará
a la Asamblea los fallos que la Sala de Controversias de los Fondos Marinos dicte en los
procedimientos incoados en virtud del apartado u), y formulará las recomendaciones que
considere apropiadas con respecto a las medidas que hayan de adoptarse;
w) En casos de
urgencia, expedirá órdenes, que podrán incluir la suspensión o el reajuste de
operaciones, a fin de impedir daños graves al medio marino como consecuencia de
actividades en la Zona;
x) Excluirá de
la explotación por contratistas o por la Empresa ciertas áreas cuando pruebas fundadas
indiquen que existe el riesgo de causar daños graves al medio marino;
y) Establecerá
un órgano subsidiario para la elaboración de proyectos de normas, reglamentos y
procedimientos financieros relativos a:
i) La gestión
financiera de conformidad con los artículos 171 a 175; y
ii) Los asuntos
financieros de conformidad con el artículo 13 y el apartado c) del párrafo 1 del
artículo 17 del Anexo III;
z) Establecerá
mecanismos apropiados para dirigir y supervisar un cuerpo de inspectores que examinen las
actividades que se realicen en la Zona para determinar si se cumplen las disposiciones de
esta Parte, las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y las modalidades y
condiciones de cualquier contrato celebrado con ella.
Ficha articulo
Artículo
163 Organos del Consejo
1.- Se
establecen como órganos del Consejo:
a) Una
Comisión de Planificación Económica;
b) Una
Comisión Jurídica y Técnica.
2.- Cada
comisión estará constituida por 15 miembros elegidos por el Consejo entre los candidatos
propuestos por los Estados Partes. No obstante, si es necesario, el Consejo podrá decidir
aumentar el número de miembros de cualquiera de ellas teniendo debidamente en cuenta las
exigencias de economía y eficiencia.
3.- Los
miembros de cada comisión tendrán las calificaciones adecuadas en la esfera de
competencia de esa comisión. Los Estados Partes propondrán candidatos de la máxima
competencia e integridad que posean calificaciones en las materias pertinentes, de modo
que quede garantizado el funcionamiento eficaz de las comisiones.
4.- En la
elección, se tendrá debidamente en cuenta la necesidad de una distribución geográfica
equitativa y de la representación de los intereses especiales.
5.- Ningún
Estado Parte podrá proponer a más de un candidato a miembro de una comisión. Ninguna
persona podrá ser elegida miembro de más de una comisión.
6.- Los
miembros de las comisiones desempeñarán su cargo durante cinco años y podrán ser
reelegidos para un nuevo mandato.
7.- En caso de
fallecimiento, incapacidad o renuncia de un miembro de las comisiones antes de la
expiración de su mandato, el Consejo elegirá a una persona de la misma región
geográfica o esfera de intereses, quien ejercerá el cargo durante el resto de ese
mandato.
8.- Los
miembros de las comisiones no tendrán interés financiero en ninguna actividad
relacionada con la exploración y explotación de la Zona. Con sujeción a sus
responsabilidades ante la comisión a que pertenezcan, no revelarán, ni siquiera después
de la terminación de sus funciones, ningún secreto industrial, ningún dato que sea
objeto de derechos de propiedad industrial y se transmita a la Autoridad con arreglo al
artículo 14 del Anexo III, ni cualquier otra información confidencial que llegue a su
conocimiento como consecuencia del desempeño de sus funciones.
9.- Cada
comisión desempeñará sus funciones de conformidad con las orientaciones y directrices
que establezca el Consejo.
10.- Cada
comisión elaborará las normas y reglamentos necesarios para el desempeño eficaz de sus
funciones y los someterá a la aprobación del Consejo.
11.- Los
procedimientos para la adopción de decisiones en las comisiones serán los establecidos
en las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. Las recomendaciones al
Consejo irán acompañadas, cuando sea necesario, de un resumen de las divergencias de
opinión que haya habido en las comisiones.
12.- Las
comisiones desempeñarán normalmente sus funciones en la sede de la Autoridad y se
reunirán con la frecuencia que requiera el desempeño eficaz de ellas.
13.- En el
desempeño de sus funciones, cada comisión podrá consultar, cuando proceda, a otra
comisión, a cualquier órgano competente de las Naciones Unidas y sus organismos
especializados o a cualquier organización internacional que tenga competencia en la
materia objeto de la consulta.
Ficha articulo
Artículo
164 Comisión de Planificación Económica
1.- Los
miembros de la Comisión de Planificación Económica poseerán las calificaciones
apropiadas en materia de explotación minera, administración de actividades relacionadas
con los recursos minerales, comercio internacional o economía internacional, entre otras.
El Consejo procurará que la composición de la Comisión incluya todas las calificaciones
pertinentes. En la Comisión se incluirán por lo menos dos miembros procedentes de
Estados en desarrollo cuyas exportaciones de las categorías de minerales que hayan de
extraerse de la Zona tengan consecuencias importantes en sus economías:
2.- La
Comisión:
a) Propondrá,
a solicitud del Consejo, medidas para aplicar las decisiones relativas a las actividades
en la Zona adoptadas de conformidad con esta Convención;
b) Examinará
las tendencias de la oferta, la demanda y los precios de los minerales que puedan
extraerse de la Zona, así como los factores que influyan en esas magnitudes, teniendo en
cuenta los intereses de los países importadores y de los países exportadores, en
particular de los que sean Estados en desarrollo;
c) Examinará
cualquier situación de la que puedan resultar los efectos adversos mencionados en el
apartado h) del artículo 150 que el Estado o los Estados Partes interesados señalen a su
atención, y hará las recomendaciones apropiadas al Consejo;
d) Propondrá
al Consejo para su presentación a la Asamblea, según lo dispuesto en el párrafo 10 del
artículo 151, un sistema de compensación u otras medidas de asistencia para el reajuste
económico en favor de los Estados en desarrollo que sufran efectos adversos como
consecuencia de las actividades en la Zona, y hará al Consejo las recomendaciones
necesarias para la aplicación del sistema o las medidas que la Asamblea haya aprobado en
cada caso.
Ficha articulo
Artículo
165 Comisión Jurídica y Técnica
1.- Los
miembros de la Comisión Jurídica y Técnica poseerán las calificaciones apropiadas en
materia de exploración, explotación y tratamiento de minerales, oceanología,
protección del medio marino, o asuntos económicos o jurídicos relativos a la minería
marina y otras esferas conexas. El Consejo procurará que la composición de la comisión
incluya todas las calificaciones pertinentes.
2. La
Comisión:
a) Hará
recomendaciones, a solicitud del Consejo, acerca del desempeño de las funciones de la
Autoridad;
b) Examinará,
de conformidad con el párrafo 3 del artículo 153, los planes de trabajo oficiales,
presentados por escrito, relativos a las actividades en la Zona y hará las
recomendaciones apropiadas al Consejo. La Comisión fundará sus recomendaciones
únicamente en las disposiciones del Anexo III e informará plenamente al Consejo al
respecto.
c)
Supervisará, a solicitud del Consejo, las actividades en la Zona, en consulta y
colaboración, cuando proceda, con las entidades o personas que realicen esas actividades,
o con el Estado o Estados interesados, y presentará un informe al Consejo;
d) Preparará
evaluaciones de las consecuencias ecológicas de las actividades en la Zona.
e) Hará
recomendaciones al Consejo acerca de la protección del medio marino teniendo en cuenta
las opiniones de expertos reconocidos;
f) Elaborará y
someterá al Consejo las normas, reglamentos y procedimientos mencionados en el apartado
o) del párrafo 2 del artículo 162, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes,
inclusive la evaluación de las consecuencias ecológicas de las actividades en la Zona;
g) Mantendrá
un examen esas normas, reglamentos y procedimientos, y periódicamente recomendará al
Consejo las enmiendas a esos textos que estime necesarias o convenientes;
h) Hará
recomendaciones al Consejo con respecto al establecimiento de un programa de vigilancia
para observar, medir, evaluar y analizar en forma periódica, mediante métodos
científicos reconocidos, los riesgos o las consecuencias de las actividades en la Zona en
lo relativo a la contaminación del medio marino, se asegurará de que la reglamentación
vigente sea adecuada y se cumpla, y coordinará la ejecución del programa de vigilancia
una vez aprobado por el Consejo;
i) Recomendará
al Consejo que incoe procedimientos en nombre de la Autoridad ante la Sala de
Controversias de los Fondos Marinos, de conformidad con esta Parte y los anexos
pertinentes, teniendo especialmente en cuenta el artículo 187;
j) Hará
recomendaciones al Consejo con respecto a las medidas que hayan de adoptarse tras el fallo
de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos en los procedimientos incoados en virtud
del apartado i);
k) Hará
recomendaciones al Consejo para que, en casos de urgencia, expida órdenes, que podrán
incluir la suspensión o el reajuste de las operaciones, a fin de impedir daños graves al
medio marino como consecuencia de las actividades en la Zona. Esas recomendaciones serán
examinadas por el Consejo con carácter prioritario;
l) Hará
recomendaciones al Consejo para que excluya de la explotación por contratistas o por la
Empresa ciertas áreas cuando pruebas fundadas indiquen que existe el riesgo de causar
daños graves al medio marino;
m) Hará
recomendaciones al Consejo sobre la dirección y supervisión de un cuerpo de inspectores
que examinen las actividades en la Zona para determinar si se cumplen las disposiciones de
esta Parte, las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y las modalidades y
condiciones de cualquier contrato celebrado con ella;
n) Calculará
el límite máximo de producción y expedirá autorizaciones de producción en nombre de
la Autoridad en cumplimiento de los párrafos 2 a 7 del artículo 151, previa la necesaria
selección por el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Anexo
III, entre los solicitantes.
3.- Al
desempeñar sus funciones de supervisión e inspección, los miembros de la Comisión
serán acompañados, a solicitud de cualquier Estado Parte u otra parte interesada, por un
representante de dicho Estado o parte interesada.
Ficha articulo
Artículo
166 La Secretaría
1.- La
Secretaría de la Autoridad se compondrá de un Secretario General y del personal que
requiera la Autoridad.
2.- El
Secretario General será elegido por la Asamblea para un mandato de cuatro años entre los
candidatos propuestos por el Consejo y podrá ser reelegido.
3.- El
Secretario General será el más alto funcionario administrativo de la Autoridad, actuará
como tal en todas las sesiones de la Asamblea, del Consejo y de cualquier órgano
subsidiario, y desempeñará las demás funciones administrativas que esos órganos le
encomienden.
4.- El
Secretario General presentará a la Asamblea un informe anual sobre las actividades de la
Autoridad.
Ficha articulo
Artículo
167 El personal de la Autoridad
1.- El personal
de la Autoridad estará constituido por los funcionarios científicos, técnicos y de otro
tipo calificados que se requieran para el desempeño de las funciones administrativas de
la Autoridad.
2.- La
consideración primordial al contratar y nombrar al personal y al determinar sus
condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia,
competencia e integridad. Con sujeción a esta consideración, se tendrá debidamente en
cuenta la importancia de contratar al personal de manera que haya la más amplia
representación geográfica posible.
3.- El personal
será nombrado por el Secretario General. Las modalidades y condiciones de nombramiento,
remuneración y destitución del personal se ajustarán a las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad.
Ficha articulo
Artículo
168 Carácter internacional de la Secretaría
1.- En el
desempeño de sus funciones, el Secretario General y el personal de la Autoridad no
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra fuente
ajena a la Autoridad. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su
condición de funcionarios internacionales, responsables únicamente ante la Autoridad.
Todo Estado Parte se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de
las funciones del Secretario General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos
en el desempeño de sus funciones. Todo incumplimiento de sus obligaciones por un
funcionario se someterá a un tribunal administrativo apropiado con arreglo a las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
2.- Ni el
Secretario General ni el personal podrán tener interés financiero alguno en ninguna
actividad relacionada con la exploración y explotacion de la Zona. Con sujeción a sus
obligaciones para con la Autoridad, no revelarán, ni siquiera después de cesar en su
cargo, ningún secreto industrial, ningún dato que sea objeto de derechos de propiedad
industrial y se transmita a la Autoridad con arreglo al artículo 14 del Anexo III, ni
cualquier otra información confidencial que llegue a su conocimiento como consecuencia
del desempeño de su cargo.
3.- A petición
de un Estado Parte, o de una persona natural o jurídica patrocinada por un Estado Parte
con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 153, perjudicado por un
incumplimiento de las obligaciones enunciadas en el párrafo 2 por un funcionario de la
Autoridad, ésta denunciará por tal incumplimiento al funcionario de que se trate ante un
tribunal designado con arreglo a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
La parte perjudicada tendrá derecho a participar en las actuaciones. Si el tribunal lo
recomienda, el Secretario General destituirá a ese funcionario.
4.- Las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad incluirán las disposiciones necesarias para
la aplicación de este artículo.
Ficha articulo
Artículo
169 Consulta y cooperación con organizaciones internacionales y no
gubernamentales
1.- El
Secretario General adoptará, con la aprobación del Consejo, en los asuntos de
competencia de la Autoridad, disposiciones apropiadas para la celebración de consultas y
la cooperación con las organizaciones internacionales y con las organizaciones no
gubernamentales reconocidas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
2.- Cualquier
organización con la cual el Secretario General haya concertado un arreglo en virtud del
párrafo 1 podrá designar representantes para que asistan como observadores a las
reuniones de cualquier órgano de la Autoridad, de conformidad con el reglamento de ese
órgano. Se establecerán procedimientos para que esas organizaciones den a conocer sus
opiniones en los casos apropiados.
3.- El
Secretario General podrá distribuir a los Estados Partes los informes escritos
presentados por las organizaciones no gubernamentales a que se refiere el párrafo 1 sobre
los asuntos que sean de su competencia especial y se relacionen con la labor de la
Autoridad.
Ficha articulo
SUBSECCION
E. LA EMPRESA
Artículo
170 La Empresa
1.- La Empresa
será el órgano de la Autoridad que realizará actividades en la Zona directamente en
cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 153, así como actividades de
transporte, tratamiento y comercialización de minerales extraídos de la Zona.
2.- En el marco
de la personalidad jurídica internacional de la Autoridad, la Empresa tendrá la
capacidad jurídica prevista en el Estatuto que figura en el Anexo IV. La Empresa actuará
de conformidad con esta Convención y las normas, reglamentos y procedimientos de la
Autoridad, así como con la política general establecida por la Asamblea, y estará
sujeta a las directrices y al control del Consejo.
3.- La Empresa
tendrá su oficina principal en la sede de la Autoridad.
4.- De
conformidad con el párrafo 2 del artículo 173 y el artículo 11 del Anexo IV, se
proporcionarán a la Empresa los fondos que necesite para el desempeño de sus funciones;
asimismo, se le transferirá tecnología con arreglo al artículo 144 y las demás
disposiciones pertinentes de esta Convención.
Ficha articulo
SUBSECCION F. DISPOSICIONES
FINANCIERAS RELATIVAS
A LA AUTORIDAD
Artículo
171 Recursos Financieros de la Autoridad
Los recursos
financieros de la Autoridad comprenderán:
a) Las cuotas
de los miembros de la Autoridad determinadas de conformidad con el apartado e) del
párrafo 2 del artículo 160;
b) Los ingresos
que perciba la Autoridad, de conformidad con el artículo 13 del Anexo III, como resultado
de las actividades en la Zona;
c) Las
cantidades recibidas de la Empresa de conformidad con el artículo 10 del Anexo IV;
d) Los
préstamos obtenidos en virtud del artículo 174;
e) Las
contribuciones voluntarias de los miembros u otras entidades; y
f) Los pagos
que se hagan a un fondo de compensación, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 10 del
artículo 151, cuyas fuentes ha de recomendar la Comisión de Planificación Económica.
Ficha articulo
Artículo
172 Presupuesto anual de la Autoridad
El Secretario General preparará el proyecto de presupuesto anual de la
Autoridad y lo presentará al Consejo. Este lo examinará y lo presentará, con sus
recomendaciones, a la aprobación de la Asamblea, según se prevé en el apartado h) del
párrafo 2 del artículo 160.
Ficha articulo
Artículo
173 Gastos de la Autoridad
1.- Las cuotas
a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 171 se ingresarán en una cuenta
especial para sufragar los gastos administrativos de la Autoridad hasta que ésta obtenga
de otras fuentes fondos suficientes para ello.
2.- Los fondos
de la Autoridad se destinarán en primer lugar a sufragar sus gastos administrativos. Con
excepción de las cuotas a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 171, los
fondos remanentes, una vez sufragados esos gastos, podrán, entre otras cosas:
a) Ser
distribuidos de conformidad con el artículo 140 y el apartado g) del párrafo 2 del
artículo 160;
b) Ser
utilizados para proporcionar fondos a la Empresa de conformidad con el párrafo 4 del
artículo 170;
c) Ser
utilizados para compensar a los Estados en desarrollo de conformidad con el párrafo 10
del artículo 151 y el apartado 1) del párrafo 2 del artículo 160.
Ficha articulo
Artículo
174 Facultad de la Autoridad para contraer préstamos
1.- La
Autoridad estará facultada para contraer préstamos.
2.- La Asamblea
determinará los límites de esa facultad en el reglamento financiero que apruebe en
virtud del apartado f) del párrafo 2 del artículo 160.
3.- El
ejercicio de esa facultad corresponderá al Consejo.
4.- Los Estados
Partes no responderán de las deudas de la Autoridad.
Ficha articulo
Artículo
175 Verificación anual de cuentas
Los registros, libros y cuentas de la Autoridad, inclusive sus estados
financieros anuales, serán verificados todos los años por un auditor independiente
designado por la Asamblea.
Ficha articulo
SUBSECCION G. CONDICION JURIDICA,
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Artículo
176 Condición Jurídica
La Autoridad tendrá personalidad jurídica internacional y la
capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones y el logro de sus fines.
Ficha articulo
Artículo
177 Privilegios e inmunidades
La Autoridad, a fin de poder desempeñar sus funciones, gozará en el
territorio de cada Estado Parte de los privilegios e inmunidades establecidos en esta
subsección. Los privilegios e inmunidades correspondientes a la Empresa serán los
establecidos en el artículo 13 del Anexo IV.
Ficha articulo
Artículo
178 Inmunidad de jurisdiccion y de ejecución
La Autoridad, sus bienes y haberes gozarán de inmunidad de
jurisdicción y de ejecución, salvo en la medida en que la Autoridad renuncie
expresamente a la inmunidad en un caso determinado.
Ficha articulo
Artículo
179 Inmunidad de registro y de cualquier forma de incautación
Los bienes y haberes de la Autoridad, dondequiera y en poder de
quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de registro, requisa, confiscación,
expropiación o cualquier otra forma de incautación por decisión ejecutiva o
legislativa.
Ficha articulo
Artículo
180 Exención de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias
Los bienes y haberes de la Autoridad estarán exentos de todo tipo de
restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias.
Ficha articulo
Artículo
181 Archivos y comunicaciones oficiales de la Autoridad
1.- Los
archivos de la Autoridad serán inviolables, dondequiera que se hallen.
2.- No se
incluirán en archivos abiertos al público informaciones que sean objeto de derechos de
propiedad industrial, secretos industriales o informaciones análogas, ni tampoco
expedientes relativos al personal.
3.- Los Estados
Partes concederán a la Autoridad, respecto de sus comunicaciones oficiales, un trato no
menos favorable que el otorgado a otras organizaciones internacionales.
Ficha articulo
Artículo
182 Previlegios (sic) e inmunidades de personas relacionadas con la
Autoridad
Los representantes de los Estados Partes que asistan a sesiones de la Asamblea, del
Consejo o de los órganos de la Asamblea o del Consejo, así como el Secretario General y
el personal de la Autoridad, gozarán en el territorio de cada Estado Parte:
a) De inmunidad
de jurisdicción con respecto a los actos realizados en el ejercicio de sus funciones,
salvo en la medida en que el Estado que representen o la Autoridad, según proceda,
renuncie expresamente a ella en un caso determinado;
b) Cuando no
sean nacionales de ese Estado Parte, de las mismas exenciones con respecto a las
restricciones de inmigración, los requisitos de inscripción de extranjeros y las
obligaciones del servicio nacional, de las mismas facilidades en materia de restricciones
cambiarias y del mismo trato en materia de facilidades de viaje que ese Estado conceda a
los representantes, funcionarios y empleados de rango equivalente acreditados por otros
Estados Partes.
Ficha articulo
Artículo
183 Exención de impuestos y derechos aduaneros
1.- En el
ámbito de sus actividades oficiales, la Autoridad, sus haberes, bienes e ingresos, así
como sus operaciones y transeacciones (sic) autorizadas por esta Convención,
estarán exentos de todo impuesto directo, y los bienes importados o exportados por la
Autoridad para su uso oficial estarán exentos de todo derecho aduanero. La Autoridad no
pretenderá la exención del pago de los gravámenes que constituyan la remuneración de
servicios prestados.
2.- Los Estados
Partes adoptarán en lo posible las medidas apropiadas para otorgar la exención o el
reembolso de los impuestos o derechos que graven el precio de los bienes comprados o los
servicios contratados por la Autoridad o en su nombre que sean de valor considerable y
necesarios para sus actividades oficiales. Los bienes importados o comprados con el
beneficio de las exenciones previstas en este artículo no serán enajenados en el
territorio del Estado Parte que haya concedido la exención, salvo en las condiciones
convenidas con él.
3.- Ningún
Estado Parte gravará directa o indirectamente con impuesto alguno los sueldos,
emolumentos o retribuciones por cualquier otro concepto que pague la Autoridad al
Secretario General y al personal de la Autoridad, así como a los expertos que realicen
misiones para ella, que no sean nacionales de ese Estado.
Ficha articulo
SUBSECCION H. SUSPENSION DEL
EJERCICIO DE LOS
DERECHOS Y PRIVILEGIOS DE LOS
MIEMBROS
Artículo
184 Suspensión del ejercicio del derecho de voto
El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus cuotas a la
Autoridad no tendrá voto cuando la suma adeudada sea igual o superior al total de las
cuotas exigibles por los dos años anteriores completos.
Sin embargo, la Asamblea podrá permitir que ese miembro vote si llega
a la conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a su voluntad.
Ficha articulo
Artículo
185 Suspensión del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes a la
calidad de miembro
1.- Todo Estado
Parte que haya violado grave y persistentemente las disposiciones de esta Parte podrá ser
suspendido por la Asamblea, por recomendación del Consejo, en el ejercicio de los
derechos y privilegios inherentes a su calidad de miembro.
2.- No podrá
tomarse ninguna medida en virtud del párrafo 1 hasta que la Sala de Controversias de los
Fondos Marinos haya determinado que un Estado Parte ha violado grave y persistentemente
las disposiciones de esta Parte.
Ficha articulo
SECCION 5. SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Y OPINIONES CONSULTIVAS
Artículo
186 Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del
Derecho del Mar
La Sala de Controversias de los Fondos Marinos se constituirá y
ejercerá su competencia con arreglo a las disposiciones de esta sección, de la Parte XV
y del Anexo VI.
Ficha articulo
Artículo
187 Competencia de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos
La Sala de Controversias de los Fondos Marinos tendrá competencia, en
virtud de esta Parte y de los anexos que a ella se refieren, para conocer de las
siguientes categorías de controversias con respecto a actividades en la zona:
a) Las
controversias entre Estados Partes relativas a la interpretación o aplicación de esta
Parte y de los anexos que a ella se refieren.
b) Las
controversias entre un Estado Parte y la Autoridad relativas a:
i) Actos u
omisiones de la Autoridad o de un Estado Parte que se alegue que constituyen una
violación de esta Parte o de los anexos que a ella se refieren, o de las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad adoptados con arreglo a ellos; o
ii) Actos de la
Autoridad que se alegue que constituyen una extralimitación en el ejercicio de su
competencia o una desviación de poder;
c) Las
controversias entre partes contratantes, cuando éstas sean Estados Partes, la Autoridad o
la Empresa, las empresas estatales y las personas naturales o jurídicas mencionadas en el
apartado b) del párrafo 2 del artículo 153, que se refieran a:
i) La
interpretación o aplicación del contrato pertinente o de un plan de trabajo; o
ii) Los actos u
omisiones de una parte contratante relacionados con las actividades en la Zona que afecten
a la otra parte o menoscaben directamente sus intereses legítimos;
d) Las
controversias entre la Autoridad y un probable contratista que haya sido patrocinado por
un Estado con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153 y
que haya cumplido las condiciones mencionadas en el párrafo 6 del artículo 4 y en el
párrafo 2 del artículo 13 del Anexo III, en relación con la denegación de un contrato
o con una cuestión jurídica que se suscite en la negociación del contrato;
e) Las
controversias entre la Autoridad y un Estado Parte, una empresa estatal o una persona
natural o jurídica patrocinada por un Estado Parte con arreglo a lo dispuesto en el
apartado b) del párrafo 2 del artículo 153, cuando se alegue que la Autoridad ha
incurrido en responsabilidad de conformidad con el artículo 22 del Anexo III;
f) Las demás
controversias para las que la competencia de la Sala se establezca expresamente en esta
Convención.
Ficha articulo
Artículo
188 Sometimiento de controversias a una sala especial del Tribunal Internacional
del Derecho del Mar, a una sala ad hoc de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos o
a arbitraje comercial obligatorio
1.- Las
controversias entre Estados Partes a que se refiere el apartado a) del artículo 187
podrán someterse:
a) Cuando lo
soliciten las partes en la controversia, a una sala especial del Tribunal Internacional
del Derecho del Mar, que se constituirá de conformidad con los artículos 15 y 17 del
Anexo VI; o
b) Cuando lo
solicite cualquiera de las partes en la controversia, a una sala ad hoc de la sala de
Controversias de los Fondos Marinos, que se constituirá de conformidad con el artículo
36 del Anexo VI.
2.- a) Las
controversias relativas a la interpretación o aplicación de un contrato mencionadas en
el inciso i) del apartado c) del artículo 187 se someterán, a petición de cualquiera de
las partes en la controversia, a arbitraje comercial obligatorio, a menos que las partes
convengan en otra cosa. El tribunal arbitral comercial al que se someta la controversia no
tendrá competencia para decidir ninguna cuestión relativa a la interpretación de la
Convención. Cuando la controversia entrañe también una cuestión de interpretación de
la Parte XI y de los anexos referentes a ella, con respecto a las actividades en la Zona,
dicha cuestión se remitirá a la Sala de Controversias de los Fondos Marinos para que
decida al respecto.
b) Cuando, al
comienzo o en el curso de un arbitraje de esa índole, el tribunal arbitral comercial
determine, a petición de una parte en la controversia o por propia iniciativa, que su
laudo depende de la decisión de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, el
tribunal arbitral remitirá dicha cuestión a esa Sala para que decida al respecto. El
tribunal arbitral procederá entonces a dictar su laudo de conformidad con la decisión de
la Sala.
c) A falta de
una disposición en el contrato sobre el procedimiento de arbitraje aplicable a la
controversia, el arbitraje se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento de
Arbitraje de la CNUDMI u otro reglamento sobre la materia que se establezca en las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad, a menos que las partes en la controversia
convengan otra cosa.
Ficha articulo
Artículo
189 Limitación de la competencia respecto de decisiones de la Autoridad
La sala de Controversias de los Fondos Marinos no tendrá competencia
respecto del ejercicio por la Autoridad de sus facultades discrecionales de conformidad
con esta Parte; en ningún caso sustituirá por la propia la facultad discrecional de la
Autoridad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 191, la Sala, al ejercer su
competencia con arreglo al artículo 187, no se pronunciará respecto de la cuestión de
la conformidad de cualesquiera normas, reglamentos o procedimientos de la Autoridad con
las disposiciones de esta Convención, ni declarará la nulidad de tales normas,
reglamentos o procedimientos. Su competencia se limitará a determinar si la aplicación
de cualesquiera normas, reglamentos o procedimientos de la Autoridad a casos particulares
estaría en conflicto con las obligaciones contractuales de las partes en la controversia
o con las derivadas de esta Convención, y a conocer de las reclamaciones relativas a
extralimitación en el ejercicio de la competencia o desviación de poder, así como de
las reclamaciones por daños y perjuicios u otras reparaciones que hayan de concederse a
la parte interesada en caso de incumplimiento por la otra parte de sus obligaciones
contractuales o derivadas de esta Convención.
Ficha articulo
Artículo
190 Participación y comparecencia de los Estados Partes patrocinantes
1.- Cuando una
persona natural o jurídica sea parte en cualquiera de las controversias a que se refiere
el artículo 187, se notificará este hecho al Estado Parte patrocinante, el cual tendrá
derecho a participar en las actuaciones mediante declaraciones orales o escritas.
2.- Cuando una
persona natural o jurídica patrocinada por un Estado Parte entable contra otro Estado
Parte una acción en una controversia de las mencionadas en el apartado c) del artículo
187, el Estado Parte demandado podrá solicitar que el Estado Parte que patrocine a esa
persona comparezca en las actuaciones en nombre de ella. De no hacerlo, el Estado
demandado podrá hacerse representar por una persona jurídica de su nacionalidad.
Ficha articulo
Artículo
191 Opiniones Consultivas
Cuando lo soliciten la Asamblea o el Consejo, la Sala de Controversias
de los Fondos Marinos emitirá opiniones consultivas sobre las cuestiones jurídicas que
se planteen dentro del ámbito de actividades de esos órganos. Esas opiniones se
emitirán con carácter urgente.
Ficha articulo
PARTE
XII
Protección
y Preservación del Medio Marino
SECCION
1. Disposiciones Generales
Artículo 192 Obligación
General
Los Estados tienen la
obligación de proteger y preservar el medio marino.
Ficha articulo
Artículo
193 Derecho soberano de los Estados de explotar sus recursos naturales
Los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus recursos
naturales con arreglo a su política en materia de medio ambiente y de conformidad con su
obligación de proteger y preservar el medio marino.
Ficha articulo
Artículo
194 Medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino
1.- Los Estados
tomarán, individual o conjuntamente según proceda, todas las medidas compatibles con
esta Convención que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación
del medio marino procedente de cualquier fuente, utilizando a estos efectos los medios
más viables de que dispongan y en la medida de sus posibilidades, y se esforzarán por
armonizar sus políticas al respecto.
2.- Los Estados
tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que las actividades bajo su
jurisdicción o control se realicen de forma tal que no causen perjuicios por
contaminación a otros Estados y su medio ambiente, y que la contaminación causada por
incidentes o actividades bajo su jurisdicción o control no se extienda más allá de las
zonas donde ejercen derechos de soberanía de conformidad con esta Convención.
3.- Las medidas
que se tomen con arreglo a esta Parte se referirán a todas las fuentes de contaminación
del medio marino. Estas medidas incluirán, entre otras, las destinadas a reducir en el
mayor grado posible:
a) La
evacuación de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas, especialmente las de
carácter persistente, desde fuentes terrestres, desde la atmósfera o a través de ella,
o por vertimiento.
b) La
contaminación causada por buques, incluyendo en particular medidas para prevenir
accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las
operaciones en el mar, prevenir la evacuación intencional o no y reglamentar el diseño,
la construcción, el equipo, la operación y la dotación de los buques;
c) La
contaminación procedente de instalaciones y dispositivos utilizados en la exploración o
explotación de los recursos naturales de los fondos marinos y su subsuelo, incluyendo en
particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia,
garantizar la seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el diseño, la
construcción, el equipo, el funcionamiento y la dotación de tales instalaciones o
dispositivos;
d) La
contaminación procedente de otras instalaciones y dispositivos que funcionen en el medio
marino, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos
de emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el
diseño, la construcción, el equipo, el funcionamiento y la dotación de tales
instalaciones o dispositivos.
4.- Al tomar
medidas para prevenir, reducir o controlar la contaminación del medio marino, los Estados
se abstendrán de toda injerencia injustificable en las actividades realizadas por otros
Estados en ejercicio de sus derechos y en cumplimiento de sus obligaciones de conformidad
con esta Convención.
5.- Entre las
medidas que se tomen de conformidad con esta Parte figurán las necesarias para proteger y
preservar los ecosistemas raros o vulnerables, así como el hábitat de las especies y
otras formas de vida marina diezmadas, amenazadas o en peligro.
Ficha articulo
Artículo
195 Deber de no transferir daños o peligros ni transformar un tipo de
contaminación en otro
Al tomar medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación
del medio marino, los Estados actuarán de manera que, ni directa ni indirectamente,
transfieran daños o peligros de un área a otra o transformen un tipo de contaminación
en otro.
Ficha articulo
Artículo
196 Utilización de tecnologías o introducción de especies extrañas o
nuevas
1.- Los Estados
tomarán todas las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación
del medio marino causada por la utilización de tecnologías bajo su jurisdicción o
control, o la introducción intencional o accidental en un sector determinado del medio
marino de especies extrañas o nuevas que puedan causar en él cambios considerables y
perjudiciales.
2.- Este
artículo no afectará a la aplicación de las disposiciones de esta Convención relativas
a la prevención, reducción y control de la contaminación del medio marino.
Ficha articulo
SECCION
2. Cooperación Mundial y Regional
Artículo
197 Cooperación en el plano mundial o regional
Los Estados cooperarán en el plano mundial y, cuando proceda, en el
plano regional, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales
competentes, en la formulación y elaboración de reglas y estándares, así como de
prácticas y procedimientos recomendados, de carácter internacional, que sean compatibles
con esta Convención, para la protección y preservación del medio marino, teniendo en
cuenta las características propias de cada región.
Ficha articulo
Artículo
198 Notificación de daños inminentes o reales
Cuando un Estado tenga conocimiento de casos en que el medio marino se
halle en peligro inmimente de sufrir daños por contaminación o los haya sufrido ya, lo
notificará inmediatamente a otros Estados que a su juicio pueden resultar afectados por
esos daños, así como a las organizaciones internacionales competentes.
Ficha articulo
Artículo
199 Planes de emergencia contra la contaminación
En los casos mencionados en el artículo 198, los Estados del área
afectada, en la medida de sus posibilidades, y las organizaciones internacionales
competentes cooperarán en todo lo posible para eliminar los efectos de la contaminación
y prevenir o reducir al mínimo los daños. Con ese fin, los Estados elaborarán y
promoverán en común planes de emergencia para hacer frente a incidentes de
contaminación en el medio marino.
Ficha articulo
Artículo 200 Estudios, programas de
investigación e intercambio de información y datos
Los Estados cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes, para promover estudios, realizar programas de investigación
científica y fomentar el intercambio de la información y los datos obtenidos
acerca de la contaminación del medio marino. Procurarán participar activamente
en los programas regionales y mundiales encaminados a obtener los conocimientos
necesarios para evaluar la naturaleza y el alcance de la contaminación, la
exposición a ella, su trayectoria y sus riesgos y remedios.
Ficha articulo
Artículo
201 Criterios científicos para la reglamentación
A la luz de la información y los datos obtenidos con arreglo al
artículo 200, los Estados cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes, en el establecimiento de criterios científicos apropiados
para formular y elaborar reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos
recomendados, destinados a prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino.
Ficha articulo
SECCION
3. ASISTENCIA TECNICA
Artículo
202 Asistencia científica y técnica a los Estados en desarrollo
Los Estados, actuando directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes:
a) Promoverán
programas de asistencia científica, educativa, técnica y de otra índole a los Estados
en desarrollo para la protección y preservación del medio marino y la prevención,
reducción y control de la contaminación marina. Esa asistencia incluirá, entre otros
aspectos:
i) Formar al
personal científico y técnico de esos Estados;
ii) Facilitar
su participación en los programas internacionales pertinentes;
iii)
Proporcionarles el equipo y los servicios necesarios;
iv) Aumentar su
capacidad para fabricar tal equipo;
v) Desarrollar
medios y servicios de asesoramiento para los programas de investigación, vigilancia,
educación y de otro tipo;
b) Prestarán
la asistencia apropiada, especialmente a los Estados en desarrollo, para reducir lo más
posible los efectos de los incidentes importantes que pueden causar una grave
contaminación del medio marino;
c) Prestarán
la asistencia apropiada, especialmente a los Estados en desarrollo, con miras a la
preparación de evaluaciones ecológicas.
Ficha articulo
Artículo
203 Trato preferencial a los Estados en desarrollo
A fin de prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino o de reducir lo más posible sus efectos, los Estados en desarrollo recibirán de
las organizaciones internacionales un trato preferencial con respecto a:
a) La
asignación de fondos y asistencia técnica apropiados; y
b) La
utilización de sus servicios especializados.
Ficha articulo
SECCION 4. VIGILANCIA Y EVALUACION
AMBIENTAL
Artículo
204 Vigilancia de los riesgos de contaminación o de sus efectos
1.- Los
Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes,
procurarán, en la medida de lo posible y de modo compatible con los derechos de otros
Estados, observar, medir, evaluar y analizar, mediante métodos científicos reconocidos,
los riesgos de contaminación del medio marino o sus efectos.
2.- En
particular, los Estados mantendrán bajo vigilancia los efectos de cualesquiera
actividades que autoricen o realicen, a fin de determinar si dichas actividades pueden
contaminar el medio marino.
Ficha articulo
Artículo
205 Publicación de informes
Los Estados publicarán informes acerca de los resultados obtenidos con
arreglo al artículo 204 o presentarán dichos informes con la periodicidad apropiada a
las organizaciones internacionales competentes, las cuales deberán ponerlos a
disposición de todos los Estados.
Ficha articulo
Artículo
206 Evaluación de los efectos potenciales de las actividades
Los Estados que tengan motivos razonables para creer que las
actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control pueden causar una contaminación
considerable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él
evaluarán, en la medida de lo posible, los efectos potenciales de esas actividades para
el medio marino e informarán de los resultados de tales evaluaciones en la forma prevista
en el artículo 205.
Ficha articulo
SECCION 5. REGLAS INTERNACIONALES Y
LEGISLACION
NACIONAL PARA PREVENIR, REDUCIR Y
CONTROLAR
LA CONTAMINACION DEL MEDIO MARINO
Artículo
207 Contaminación procedente de fuentes terrestres
1.- Los Estados
dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del
medio marino procedente de fuentes terrestres, incluidos los ríos, estuarios, tuberías y
estructuras de desague, teniendo en cuenta las reglas y estándares, así como las
prácticas y procedimientos recomendados, que se hayan convenido internacionalmente.
2.- Los Estados
tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa
contaminación.
3.- Los Estados
procurarán armonizar sus políticas al respecto en el plano regional apropiado.
4.- Los
Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales
competentes o de una conferencia diplomática, procurarán establecer reglas y
estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, de carácter mundial y
regional, para prevenir, reducir y controlar esa contaminación, teniendo en cuenta las
características propias de cada región, la capacidad económica de los Estados en
desarrollo y su necesidad de desarrollo económico. Tales reglas, estándares y prácticas
y procedimientos recomendados serán reexaminados con la periodicidad necesaria.
5.- Las leyes,
reglamentos, medidas, reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados a que
se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 4 incluirán disposiciones destinadas a reducir
lo más posible la evacuación en el medio marino de sustancias tóxicas, perjudiciales o
nocivas, en especial las de carácter persistente.
Ficha articulo
Artículo
208 Contaminación resultante de actividades relativas a los fondos marinos
sujetos a la jurisdicción nacional
1.- Los Estados
ribereños dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino resultante directa o indirectamente de las actividades
relativas a los fondos marinos sujetas a su jurisdicción y de las islas artificiales,
instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción, de conformidad con los artículos 60 y
80.
2.- Los Estados
tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa
contaminación.
3.- Tales
leyes, reglamentos y medidas no serán menos eficaces que las reglas, estándares y
prácticas y procedimientos recomendados, de carácter internacional.
4.- Los Estados
procurarán armonizar sus políticas al respecto en el plano regional apropiado.
5.- Los
Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales
competentes o de una conferencia diplomática, establecerán reglas y estándares, así
como prácticas y procedimientos recomendados, de carácter mundial y regional, para
prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino a que se hace referencia
en el párrafo 1. Tales reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados se
reexaminarán con la periodicidad necesaria.
Ficha articulo
Artículo
209 Contaminación resultante de actividades en la Zona
1.- De
conformidad con la parte XI, se establecerán normas, reglamentos y procedimientos
internacionales para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino
resultante de actividades en la Zona. Tales normas, reglamentos y procedimientos se
reexaminarán con la periodicidad necesaria.
2.- Con
sujeción a las disposiciones pertinentes de esta sección, los Estados dictarán leyes y
reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino
resultante de las actividades en la Zona que se realicen por buques o desde instalaciones,
estructuras y otros dispositivos que enarbolen su pabellón, estén inscritos en su
registro u operen bajo su autoridad, según sea el caso. Tales leyes y reglamentos no
serán menos eficaces que las normas, reglamentos y procedimientos internacionales
mencionados en el párrafo 1.
Ficha articulo
Artículo
210 Contaminación por vertimiento
1.- Los Estados
dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del
medio marino por vertimiento.
2.- Los Estados
tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa
contaminación.
3.- Tales
leyes, reglamentos y medidas garantizarán que el vertimiento no se realice sin
autorización de las autoridades competentes de los Estados.
4.- Los
Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales
competentes o de una conferencia diplomática, procurarán establecer reglas y
estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, de carácter mundial y
regional, para prevenir, reducir y controlar esa contaminación. Tales reglas, estándares
y prácticas y procedimientos recomendados serán reexaminados con la periodicidad
necesaria.
5.- El
vertimiento en el mar territorial, en la zona económica exclusiva o sobre la plataforma
continental no se realizará sin el previo consentimiento expreso del Estado ribereño, el
cual tiene derecho a autorizar, regular y controlar ese vertimiento tras haber examinado
debidamente la cuestión con otros Estados que, por razón de su situación geográfica,
puedan ser adversamente afectados por él.
6.- Las leyes,
reglamentos y medidas nacionales no serán menos eficaces para prevenir, reducir y
controlar esa contaminación que las reglas y estándares de carácter mundial.
Ficha articulo
Artículo
211 Contaminación causada por buques
1.- Los
Estados, actuando por conducto de la organización internacional competente o de una
conferencia diplomática general, establecerán reglas y estándares de carácter
internacional para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino
causada por buques y promoverán la adopción, del mismo modo y siempre que sea apropiado,
de sistemas de ordenación del tráfico destinados a reducir al mínimo el riesgo de
accidentes que puedan provocar la contaminación del medio marino, incluido el litoral, o
afectar adversamente por efecto de la contaminación a los intereses conexos de los
Estados ribereños. Tales reglas y estándares serán reexaminados del mismo modo con la
periodicidad necesaria.
2.- Los Estados
dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del
medio marino causada por buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su
territorio. Tales leyes y reglamentos tendrán por lo menos el mismo efecto que las reglas
y estándares internacionales generalmente aceptados que se hayan establecido por conducto
de la organización internacional competente o de una conferencia diplomática general.
3.- Los Estados
que establezcan requisitos especiales para prevenir, reducir y controlar la contaminación
del medio marino, como condición para que los buques extranjeros entren en sus puertos o
aguas interiores o hagan escala en sus instalaciones terminales costa afuera, darán la
debida publicidad a esos requisitos y los comunicarán a la organización internacional
competente. Cuando dos o más Estados ribereños establezcan esos requisitos de manera
idéntica en un esfuerzo por armonizar su política en esta materia, la comunicación
indicará cuáles son los Estados que participan en esos acuerdos de cooperación. Todo
Estado exigirá al capitán de un buque que enarbole su pabellón o esté matriculado en
su territorio que, cuando navegue por el mar territorial de un Estado participante en esos
acuerdos de cooperación, comunique, a petición de ese Estado, si se dirige a un Estado
de la misma región que participe en esos acuerdos de cooperación y, en caso afirmativo,
que indique si el buque reúne lo requisitos de entrada a puerto establecidos por ese
Estado. Este artículo se entenderá sin perjuicio del ejercicio continuado por el buque
de su derecho de paso inocente, ni de la aplicación del párrafo 2 del artículo 25.
4.- Los Estados
ribereños podrán, en el ejercicio de su soberanía en el mar territorial, dictar leyes y
reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada
por buques extranjeros, incluidos los buques que ejerzan el derecho de paso inocente. De
conformidad con la sección 3 de la Parte II, tales leyes y reglamentos no deberán
obstaculizar el paso inocente de buques extranjeros.
5.- Para
prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques, a los efectos de la
ejecución prevista en la sección 6, los Estados ribereños podrán dictar, respecto de
sus zonas económicas exclusivas, leyes y reglamentos que sean conformes y den efecto a
las reglas y estándares internacionales generalmente aceptados y establecidos por
conducto de la organización internacional competente o de una conferencia diplomática
general.
6.- a) Cuando
las reglas y estándares internacionales mencionados en el párrafo 1 sean inadecuados
para hacer frente a circunstancias especiales y los Estados ribereños tengan motivos
razonables para creer que un área particular y claramente definida de sus respectivas
zonas económicas exclusivas requiere la adopción de medidas obligatorias especiales para
prevenir la contaminación causada por buques, por reconocidas razones técnicas
relacionadas con sus condiciones oceanográficas y ecológicas, así como por su
utilización o la protección de sus recursos y el carácter particular de su tráfico,
los Estados ribereños, tras celebrar consultas apropiadas por conducto de la
organización internacional competente con cualquier otro Estado interesado, podrán
dirigir una comunicación a dicha organización, en relación con esa área, presentando
pruebas científicas y técnicas en su apoyo e información sobre las instalaciones de
recepción necesarias. Dentro de los doce meses siguientes al recibo de tal comunicación,
la organización determinará si las condiciones en esa área corresponden a los
requisitos anteriormente enunciados. Si la organización así lo determina, los Estados
ribereños podrán dictar para esa área leyes y reglamentos destinados a prevenir,
reducir y controlar la contaminación causada por buques, aplicando las reglas y
estándares o prácticas de navegación internacionales que, por conducto de la
organización, se hayan hecho aplicables a las áreas especiales. Esas leyes y reglamentos
no entrarán en vigor para los buques extranjeros hasta quince meses después de haberse
presentado la comunicación a la organización.
b) Los Estados
ribereños publicarán los límites de tal área particular y claramente definida.
c) Los Estados
ribereños, al presentar dicha comunicación, notificarán al mismo tiempo a la
organización si tienen intención de dictar para esa área leyes y reglamentos
adicionales destinados a prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por
buques. Tales leyes y reglamentos adicionales podrán referirse a las descargas o a las
prácticas de navegación, pero no podrán obligar a los buques extranjeros a cumplir
estándares de diseño, construcción, dotación o equipo distinto de las reglas y
estándares internacionales generalmente aceptados; serán aplicables a los buques
extranjeros quince meses después de haberse presentado la comunicación a la
organización, a condición de que ésta dé su conformidad dentro de los doce meses
siguientes a la presentación de la comunicación.
7.- Las reglas
y estándares internacionales mencionados en este artículo deberían comprender, en
particular, los relativos a la pronta notificación a los Estados ribereños cuyo litoral
o intereses conexos puedan resultar afectados por incidentes, incluidos accidentes
marítimos, que ocasionen o puedan ocasionar descargas.
Ficha articulo
Artículo
212 Contaminación desde la atmósfera o a través de ella
1.- Para
prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino desde la atmósfera o a
través de ella, los Estados dictarán leyes y reglamentos aplicables al espacio aéreo
bajo su soberanía y a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su
territorio y a las aeronaves matriculadas en su territorio, teniendo en cuenta las reglas
y estándares así como las prácticas y procedimientos recomendados, convenidos
internacionalmente, y la seguridad de la navegación aérea.
2.- Los Estados
tomarán otras medidas que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar esa
contaminación.
3.- Los
Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales
competentes o de una conferencia diplomática, procurarán establecer en los planos
mundial y regional reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos
recomendados, para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.
Ficha articulo
SECCION
6. EJECUCION
Artículo
213 Ejecución respecto de la contaminación procedente de fuentes
terrestres
Los Estados velarán por la ejecución de las leyes y reglamentos que
hayan dictado de conformidad con el artículo 207 y dictarán leyes y reglamentos y
tomarán otras medidas necesarias para poner en práctica las reglas y estándares
internacionales aplicables establecidos por conducto de las organizaciones internacionales
competentes o de una conferencia diplomática para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino procedente de fuentes terrestres.
Ficha articulo
Artículo
214 Ejecución respecto de la contaminación resultante de actividades
relativas a los fondos marinos
Los Estados velarán por la ejecución de las leyes y reglamentos que
hayan dictado de conformidad con el artículo 208 y dictarán leyes y reglamentos y
tomarán otras medidas necesarias para poner en práctica las reglas y estándares
internacionales aplicables establecidos por conducto de las organizaciones internacionales
competentes o de una conferencia diplomática para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino resultante directa o indirectamente de actividades
relativas a los fondos marinos sujetas a su jurisdicción y la procedente de islas
artificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción, con arreglo a los
artículos 60 y 80.
Ficha articulo
Artículo
215 Ejecución respecto de la contaminación resultante de actividades en
la Zona
La ejecución de las normas, reglamentos y procedimientos
internacionales establecidos con arreglo a la Parte XI para prevenir, reducir y controlar
la contaminación del medio marino resultante de actividades en la Zona se regirá por lo
dispuesto en esa Parte.
Ficha articulo
Artículo
216 Ejecución respecto de la contaminación por vertimiento
1.- Las leyes y
reglamentos dictados de conformidad con esta Convención y las reglas y estándares
internacionales aplicables establecidos por conducto de las organizaciones internacionales
competentes o en una conferencia diplomática para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino causada por vertimientos serán ejecutados:
a) Por el
Estado ribereño en cuando se refiera a los vertimientos dentro de su mar territorial o de
su zona económica exclusiva o sobre su plataforma continental;
b) Por el
Estado del pabellón en cuanto se refiera a buques que enarbolen su pabellón o estén
matriculados en su territorio y las aeronaves matriculadas en su territorio;
c) Por
cualquier Estado en cuanto se refiera a actos de carga de desechos u otras materias que
tengan lugar dentro de su territorio o en sus instalaciones terminales costa afuera.
2.- Ningún
Estado estará obligado en virtud de este artículo a iniciar procedimientos cuando otro
Estado los haya iniciado ya de conformidad con este artículo.
Ficha articulo
Artículo
217 Ejecución por el Estado del pabellón
1.- Los Estados
velarán por que los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su
territorio cumplan las reglas y estándares internacionales aplicables, establecidos por
conducto de la organización internacional competente o de una conferencia diplomática
general, así como las leyes y reglamentos que hayan dictado de conformidad con esta
Convención, para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino por
buques; asimismo, dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para
su aplicación. El Estado del pabellón velará por la ejecución efectiva de tales
reglas, estándares, leyes y reglamentos dondequiera que se cometa la infracción.
2.- Los Estados
tomarán, en particular, las medidas apropiadas para asegurar que se impida a los buques
que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio zarpar hasta que cumplan
los requisitos de las reglas y estándares internacionales mencionados en el párrafo 1,
incluidos los relativos al diseño, construcción, equipo y dotación de buques.
3.- Los Estados
cuidarán de que los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su
territorio lleven a bordo los certificados requeridos por las reglas y estándares
internacionales mencionados en el párrafo 1 y expedidos de conformidad con ellos. Los
Estados velarán porque se inspeccionen periódicamente los buques que enarbolen su
pabellón para verificar la conformidad de tales certificados con su condición real.
Estos certificados serán aceptados por otros Estados como prueba de la condición del
buque y se considerará que tienen la misma validez que los expedidos por ellos, salvo que
existan motivos fundados para creer que la condición del buque no corresponde en lo
esencial a los datos que figuran en los certificados.
4.- Si un buque
comete una infracción de las reglas y estándares establecidos por conducto de la
organización internacional competente o de una conferencia diplomática general, el
Estado del pabellón, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 218, 220 y 228,
ordenará una investigación inmediata y, cuando corresponda, iniciará procedimientos
respecto de la presunta infracción independientemente del lugar donde se haya cometido
ésta o se haya producido o detectado la contaminación causada por dicha infracción.
5.- El Estado
del pabellón que realice la investigación sobre una infracción podrá solicitar la
ayuda de cualquier otro Estado cuya cooperación pueda ser útil para aclarar las
circunstancias del caso. Los Estados procurarán atender las solicitudes apropiadas del
Estado del pabellón.
6.- A solicitud
escrita de cualquier Estado, el Estado del pabellón investigará toda infracción
presuntamente cometida por sus buques. El Estado del pabellón iniciará sin demora un
procedimiento con arreglo a su derecho interno respecto de la presunta infracción cuando
estime que existen pruebas suficientes para ello.
7.- El Estado
del pabellón informará sin dilación al Estado solicitante y a la organización
internacional competente sobre las medidas tomadas y los resultados obtenidos. Tal
información se pondrá a disposición de todos los Estados.
8.- Las
sanciones previstas en las leyes y reglamentos de los Estados para los buques que
enarbolen su pabellón serán lo suficientemente severas como para desalentar la comisión
de infracciones cualquiera que sea el lugar.
Ficha articulo
Artículo
218 Ejecución por el Estado del puerto
1.- Cuando un
buque se encuentre voluntariamente en un puerto o en una instalación terminal costa
afuera de un Estado, ese Estado podrá realizar investigaciones y, si las pruebas lo
justifican, iniciar procedimientos respecto de cualquier descarga procedente de ese buque,
realizada fuera de las aguas interiores, el mar territorial o la zona económica exclusiva
de dicho Estado, en violación de las reglas y estándares internacionales aplicables
establecidos por conducto de la organización internacional competente o de una
conferencia diplomática general.
2.- El Estado
del puerto no iniciará procedimientos con arreglo al párrafo 1 respecto de una
infracción por descarga en las aguas interiores, el mar territorial o la zona económica
exclusiva de otro Estado, a menos que lo solicite este Estado, el Estado del pabellón o
cualquier Estado perjudicado o amenazado por la descarga, o a menos que la violación haya
causado o sea probable que cause contaminación en las aguas interiores, el mar
territorial o la zona económica exclusiva del Estado del puerto.
3.- Cuando un
buque se encuentre voluntariamente en un puerto o en una instalación terminal costa
afuera de un Estado, este Estado atenderá, en la medida en que sea factible, las
solicitudes de cualquier Estado relativas a la investigación de una infracción por
descarga que constituya violación de las reglas y estándares internacionales mencionados
en el párrafo 1, que se crea que se ha cometido en las aguas interiores, el mar
territorial o la zona económica exclusiva del Estado solicitante o que haya causado o
amenace causar daños a dichos espacios. Igualmente atenderá, en la medida en que sea
factible, las solicitudes del Estado del pabellón respecto de la investigación de dicha
infracción, independientemente del lugar en que se haya cometido.
4.- El
expediente de la investigación realizada por el Estado del puerto con arreglo a este
artículo se remitirá al Estado del pabellón o al Estado ribereño a petición de
cualquiera de ellos. Cualquier procedimiento iniciado por el Estado del puerto sobre la
base de dicha investigación podrá ser suspendido, con sujeción a lo dispuesto en la
sección 7, a petición del Estado ribereño en cuyas aguas interiores, mar territorial o
zona económica exclusiva se haya cometido la infracción. En tal situación, las pruebas
y el expediente del caso, así como cualquier fianza u otra garantía financiera
constituida ante las autoridades del Estado del puerto, serán remitidos al Estado
ribereño. Esta remisión excluirá la posibilidad de que el procedimiento continúe en el
Estado del puerto.
Ficha articulo
Artículo
219 Medidas relativas a la navegabilidad de los buques para evitar la
contaminación
Con sujeción a lo dispuesto en la sección 7, los Estados que, a
solicitud de terceros o por iniciativa propia, hayan comprobado que un buque que se
encuentra en uno de sus puertos o instalaciones terminales costa afuera viola las reglas y
estándares internacionales aplicables en materia de navegabilidad de los buques y a
consecuencia de ello amenaza causar daños al medio marino tomarán, en la medida en que
sea factible, medidas administrativas para impedir que zarpe el buque.
Dichos Estados sólo permitirán que el buque prosiga hasta el
astillero de reparaciones apropiado más próximo y, una vez que se hayan eliminado las
causas de la infracción, permitirán que el buque prosiga inmediatamente su viaje.
Ficha articulo
Artículo
220 Ejecución por los Estados ribereños
1.- Cuando un
buque se encuentre voluntariamente en un puerto o en una instalación terminal costa
afuera de un Estado, ese Estado podrá, con sujeción a las disposiciones de la sección
7, iniciar un procedimiento respecto de cualquier infracción de las leyes y reglamentos
que haya dictado de conformidad con esta convención o las reglas y estándares
internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada
por buques, cuando la infracción se haya cometido en el mar territorial o en la zona
económica exclusiva de dicho Estado.
2.- Cuando haya
motivos fundados para creer que un buque que navega en el mar territorial de un Estado ha
violado, durante su paso por dicho mar, las leyes y reglamentos dictados por ese Estado de
conformidad con esta Convención o las reglas y estándares internacionales aplicables
para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques, ese Estado, sin
perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de la sección 3 de la Parte
II, podrá realizar la inspección física del buque en relación con la infracción y,
cuando las pruebas lo justifiquen, podrá iniciar un procedimiento, incluida la retención
del buque, de conformidad con su derecho interno y con sujeción a las disposiciones de la
sección 7.
3.- Cuando haya
motivos fundados para creer que un buque que navega en la zona económica exclusiva o el
mar territorial ha cometido, en la zona económica exclusiva, una infracción de las
reglas y estándares internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la
contaminación causada por buques o de las leyes y reglamentos dictados por ese Estado que
sean conformes y den efecto a dichas reglas y estándares, ese Estado podrá exigir al
buque información sobre su identidad y su puerto de registro, sus escalas anterior y
siguiente y cualquier otra información pertinente que sea necesaria para determinar si ha
cometido una infracción.
4.- Los Estados
dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas para que los buques que enarbolen
su pabellón cumplan las solicitudes de información con arreglo al párrafo 3.
5.- Cuando haya
motivos fundados para creer que un buque que navega en la zona económica exclusiva o en
el mar territorial de un Estado ha cometido, en la zona económica exclusiva, una
infracción de las mencionadas en el párrafo 3 que haya tenido como resultado una
descarga importante que cause o amenace causar una contaminación considerable del medio
marino, ese Estado podrá realizar una inspección física del buque referente a
cuestiones relacionadas con la infracción en caso de que el buque se haya negado a
facilitar información o la información por él facilitada esté en manifiesta
contradicción con la situación fáctica evidente y las circunstancias del caso
justifiquen esa inspección.
6.- Cuando
exista una prueba objetiva y clara de que un buque que navega en la zona económica
exclusiva o en el mar territorial de un Estado ha cometido, en la zona económica
exclusiva, una infracción de las mencionadas en el párrafo 3 que haya tenido como
resultado una descarga que cause o amenace causar graves daños a las costas o los
intereses conexos del Estado ribereño, o a cualesquiera recursos de su mar territorial o
de su zona económica exclusiva, ese Estado podrá, con sujeción a la sección 7, y si
las pruebas lo justifican, iniciar un procedimiento, incluida la retención del buque, de
conformidad con su derecho interno.
7.- No obstante
lo dispuesto en el párrafo 6, cuando se haya iniciado un procedimiento apropiado por
conducto de la organización internacional competente o de otra forma convenida, y
mediante ese procedimiento se haya asegurado el cumplimiento de los requisitos en materia
de fianza u otras garantías financieras apropiadas, el Estado ribereño autorizará al
buque a proseguir su viaje, en caso de que dicho procedimiento sea vinculante para ese
Estado.
8.- Las
disposiciones de los párrafos 3, 4, 5, 6 y 7 se aplicarán igualmente respecto de las
leyes y reglamentos nacionales dictados con arreglo al párrafo 6 del artículo 211.
Ficha articulo
Artículo
221 Medidas para evitar la contaminación resultante de accidentes
marítimos
1.- Ninguna de
las disposiciones de esta Parte menoscabará el derecho de los Estados, con arreglo al
derecho internacional, tanto consuetudinario como convencional, a tomar y hacer cumplir
más allá del mar territorial medidas que guarden proporción con el daño real o
potencial a fin de proteger sus costas o intereses conexos, incluida la pesca, de la
contaminación o la amenaza de contaminación resultante de un accidente marítimo o de
actos relacionados con ese accidente, de los que quepa prever razonablemente que tendrán
graves consecuencias perjudiciales.
2.- Para los
efectos de este artículo, por "accidente marítimo" se entiende un abordaje,
una varada u otro incidente de navegación o acontecimiento a bordo de un buque o en su
exterior resultante en daños materiales o en una amenaza inminente de daños materiales a
un buque o su cargamento.
Ficha articulo
Artículo
222 Ejecución respecto de la contaminación desde la atmósfera o a
través de ella
Los Estados harán cumplir en el espacio aéreo sometido a su
soberanía o en relación con los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados
en su territorio y las aeronaves matriculadas en su territorio las leyes y reglamentos que
hayan dictado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 212 y con otras disposiciones
de esta Convención; asimismo, dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas para
dar efecto a las reglas y estándares internacionales aplicables, establecidos por
conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia
diplomática, para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino desde
la atmósfera o a través de ella, de conformidad con todas las reglas y estándares
internacionales pertinentes relativos a la seguridad de la navegación aérea.
Ficha articulo
SECCION
7. GARANTIAS
Artículo
223 Medidas para facilitar los procedimientos
En los procedimientos iniciados con arreglo a esta Parte, los Estados
tomarán medidas para facilitar la audiencia de testigos y la admisión de pruebas
presentadas por autoridades de otro Estado o por la organización internacional
competente, y facilitarán la asistencia a esos procedimientos de representantes oficiales
de la organización internacional competente, del Estado del pabellón o de cualquier
Estado afectado por la contaminación producida por una infracción. Los representantes
oficiales que asistan a esos procedimientos tendrán los derechos y deberes previstos en
las leyes y reglamentos nacionales o el derecho internacional.
Ficha articulo
Artículo
224 Ejercicio de las facultades de ejecución
Las facultades de ejecución contra buques extranjeros previstas en
esta Parte sólo podrán ser ejercidas por funcionarios o por buques de guerra, aeronaves
militares u otros buques o aeronaves que lleven signos claros y sean indentificables como
buques o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizados a tal fin.
Ficha articulo
Artículo
225 Deber de evitar consecuencias adversas en el ejercicio de las
facultades de ejecución
En el ejercicio de las facultades de ejecución contra buques
extranjeros previstas en esta Convención, los Estados no pondrán en peligro la seguridad
de la navegación ni ocasionarán riesgo alguno a los buques, no los conducirán a un
puerto o fondeadero inseguro, ni expondrán el medio marino a un riesgo injustificado.
Ficha articulo
Artículo
226 Investigación de buques extranjeros
1.- a) Los
Estados no retendrán un buque extranjero más tiempo del que sea imprescindible para las
investigaciones previstas en los artículos 216, 218 y 220. La inspección física de un
buque extranjero se limitará a un examen de los certificados, registros y otros
documentos que el buque esté obligado a llevar con arreglo a las reglas y estándares
internacionales generalmente aceptados o de cualquier documento similar que lleve consigo;
solamente podrá iniciarse una inspección física más detallada del buque después de
dicho examen y sólo en el caso de que:
i) Existan
motivos fundados para creer que la condición del buque o de su equipo no corresponde
sustancialmente a los datos que figuran en esos documentos;
ii) El
contenido de tales documentos no baste para confirmar o verificar una presunta
infracción; o
iii) El buque
no lleve certificados ni registros válidos.
b) Si la
investigación revela que se ha cometido una infracción de las leyes y reglamentos
aplicables o de las reglas y estándares internacionales para la protección y
preservación del medio marino, el buque será liberado sin dilación una vez cumplidas
ciertas formalidades razonables, tales como la constitución de una fianza u otra
garantía financiera apropiada.
c) Sin
perjuicio de las reglas y estándares internacionales aplicables relativos a la
navegabilidad de los buques, se podrá denegar la liberación de un buque, o supeditarla
al requisito de que se dirija al astillero de reparaciones apropiado más próximo, cuando
entrañe un riesgo excesivo de daño al medio marino. En caso de que la liberación haya
sido denegada o se haya supeditado a determinados requisitos, se informará sin dilación
al Estado del pabellón, el cual podrá procurar la liberación del buque de conformidad
con lo dispuesto en la Parte XV.
2.- Los Estados
cooperarán para establecer procedimientos que eviten inspecciones físicas innecesarias
de buques en el mar.
Ficha articulo
Artículo
227 No discriminación respecto de buques extranjeros
Al ejercer sus derechos y al cumplir sus deberes con arreglo a esta
Parte, los Estados no discriminarán, de hecho ni de derecho, contra los buques de ningún
otro Estado.
Ficha articulo
Artículo
228 Suspensión de procedimientos y limitaciones a su iniciación
1.- Los
procedimientos en virtud de los cuales se puedan imponer sanciones respecto de cualquier
infracción de las leyes y reglamentos aplicables o de las reglas y estándares
internacionales para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques,
cometida por un buque extranjero fuera del mar territorial del Estado que inicie dichos
procedimientos, serán suspendidos si el Estado del pabellón inicia un procedimiento en
virtud del cual se puedan imponer sanciones con base en los cargos correspondientes,
dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del primer procedimiento, a menos que
éste se refiera a un caso de daños graves al Estado ribereño, o que el Estado del
pabellón de que se trate haya faltado reiteradamente a su obligación de hacer cumplir
eficazmente las reglas y estándares internacionales aplicables respecto de las
infracciones cometidas por sus buques. El Estado del pabellón pondrá oportunamente a
disposición del Estado que haya iniciado el primer procedimiento un expediente completo
del caso y las actas de los procedimientos, en los casos en que el Estado del pabellón
haya pedido la suspensión del procedimiento de conformidad con este artículo. Cuando se
haya puesto fin al procedimiento iniciado por el Estado del pabellón, el procedimiento
suspendido quedará concluido. Previo pago de las costas procesales, el Estado ribereño
levantará cualquier fianza o garantía financiera constituida en relación con el
procedimiento suspendido.
2.- No se
iniciará procedimiento alguno en virtud del cual se puedan imponer sanciones contra
buques extranjeros cuando hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de la
infracción, y ningún Estado incoará una acción cuando otro Estado haya iniciado un
procedimiento con sujeción a las disposiciones del párrafo 1.
3.- Las
disposiciones de este artículo se aplicarán sin perjuicio del derecho del Estado del
pabellón a tomar cualquier medida, incluida la iniciación de procedimientos en virtud de
los cuales se puedan imponer sanciones, de conformidad con sus leyes, independientemente
de que otro Estado haya iniciado anteriormente un procedimiento.
Ficha articulo
Artículo
229 Iniciación de procedimientos civiles
Ninguna de las disposiciones de esta Convención afectará a la
iniciación de un procedimiento civil respecto de cualquier acción por daños y
perjuicios resultantes de la contaminación del medio marino.
Ficha articulo
Artículo
230 Sanciones pecuniarias y respeto de los derechos reconocidos de los
acusados
1.- Las
infracciones de las leyes y reglamentos nacionales o de las reglas y estándares
internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino, cometidas por buques extranjeros fuera del mar territorial, sólo darán lugar a
la imposición de sanciones pecuniarias.
2.- Las
infracciones de las leyes y reglamentos nacionales o de las reglas y estándares
internacionales aplicables para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino, cometidas por buques extranjeros en el mar territorial, sólo darán lugar a la
imposición de sanciones pecuniarias, salvo en el caso de un acto intencional y grave de
contaminación en el mar territorial.
3.- En el curso
de los procedimientos por infracciones cometidas por buques extranjeros, que puedan dar
lugar a la imposición de sanciones, se respetarán los derechos reconocidos de los
acusados.
Ficha articulo
Artículo
231 Notificación al Estado del pabellón y a otros Estados interesados
Los Estados notificarán sin dilación al Estado del pabellón y a
cualquier otro Estado interesado las medidas que hayan tomado contra buques extranjeros de
conformidad con la sección 6 y enviarán al Estado del pabellón todos los informes
oficiales relativos a esas medidas. Sin embargo, con respecto a las infracciones cometidas
en el mar territorial, las obligaciones antedichas del Estado ribereño se referirán
únicamente a las medidas que se tomen en el curso de un procedimiento. Los agentes
diplomáticos o funcionarios consulares y, en lo posible, la autoridad marítima del
Estado del pabellón, serán inmediatamente informados de las medidas que se tomen.
Ficha articulo
Artículo
232 Responsabilidad de los Estados derivada de las medidas de ejecución
Los Estados serán responsables de los daños y perjuicios que les sean
imputables y dimanen de las medidas tomadas de conformidad con la sección 6, cuando esas
medidas sean ilegales o excedan lo razonablemente necesario a la luz de la información
disponible. Los Estados preverán vías procesales para que sus tribunales conozcan de
acciones relativas a tales daños y perjuicios.
Ficha articulo
Artículo
233 Garantías respecto de los estrechos utilizados para la navegación
internacional
Ninguna de las disposiciones de las secciones 5, 6 y 7 afectará al
régimen jurídico de los estrechos utilizados para la navegación internacional. Sin
embargo, si un buque extranjero distinto de los mencionados en la sección 10 comete una
infracción de las leyes y reglamentos mencionados en los apartados a) y b) del párrafo 1
del artículo 42 que cause o amenace causar daños graves al medio marino de un estrecho,
los Estados ribereños del estrecho podrán tomar las medidas apropiadas de ejecución y,
en tal caso, respetarán, mutatis mutandis, las disposiciones de esta sección.
Ficha articulo
SECCION
8. ZONAS CUBIERTAS DE HIELO
Artículo
234 Zonas cubiertas de hielo
Los Estados ribereños tienen derecho a dictar y hacer cumplir leyes y
reglamentos no discriminatorios para prevenir, reducir y controlar la contaminación del
medio marino causada por buques en las zonas cubiertas de hielo dentro de los límites de
la zona económica exclusiva, donde la especial severidad de las condiciones climáticas y
la presencia de hielo sobre esas zonas durante la mayor parte del año creen obstrucciones
o peligros excepcionales para la navegación, y la contaminación del medio marino pueda
causar daños de importancia al equilibrio ecológico o alterarlo en forma irreversible.
Esas leyes y reglamentos respetarán debidamente la navegación y la protección y
preservación del medio marino sobre la base de los mejores conocimientos científicos
disponibles.
Ficha articulo
SECCION
9. RESPONSABILIDAD
Artículo
235 Responsabilidad
1.- Los Estados
son responsables del cumplimiento de sus obligaciones internacionales relativas a la
protección y preservación del medio marino. Serán responsables de conformidad con el
derecho internacional.
2.- Los Estados
asegurarán que sus sistemas jurídicos ofrezcan recursos que permitan la pronta y
adecuada indemnización u otra reparación de los daños causados por la contaminación
del medio marino por personas naturales o jurídicas bajo su jurisdicción.
3.- A fin de
asegurar una pronta y adecuada indemnización de todos los daños resultantes de la
contaminación del medio marino, los Estados cooperarán en la aplicación del derecho
internacional existente y en el ulterior desarrollo del derecho internacional relativo a
las responsabilidades y obligaciones relacionadas con la evaluación de los daños y su
indemnización y a la solución de las controversias conexas, así como, cuando proceda, a
la elaboración de criterios y procedimientos para el pago de una indemnización adecuada,
tales como seguros obligatorios o fondos de indemnización.
Ficha articulo
SECCION 10. INMUNIDAD SOBERANA
Artículo
236 Inmunidad soberana
Las disposiciones de esta Convención relativas a la protección y
preservación del medio marino no se aplicarán a los buques de guerra, naves auxiliares,
otros buques o aeronaves pertenecientes o utilizados por un Estado y utilizados a la
sazón únicamente para un servicio público no comercial. Sin embargo, cada Estado
velará, mediante la adopción de medidas apropiadas que no obstaculicen las operaciones o
la capacidad de operación de tales buques o aeronaves que le pertenezcan o que utilice,
porque tales buques o aeronaves procedan, en cuanto sea razonable y posible, de manera
compatible con las disposiciones de esta Convención.
Ficha articulo
SECCION
11. OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN VIRTUD
DE OTRAS
CONVENCIONES SOBRE PROTECCION Y
PRESERVACION
DEL MEDIO MARINO
Artículo
237 Obligaciones contraídas en virtud de otras convenciones sobre protección y
preservación del medio marino
1.- Las
disposiciones de esta Parte no afectarán a las obligaciones específicas contraídas por
los Estados en virtud de convenciones y acuerdos especiales celebrados anteriormente sobre
la protección y preservación del medio marino, ni a los acuerdos que puedan celebrarse
para promover los principios generales de esta Convención.
2.- Las
obligaciones específicas contraídas por los Estados en virtud de convenciones especiales
con respecto a la protección y preservación del medio marino deben cumplirse de manera
compatible con los principios y objetivos generales de esta Convención.
Ficha articulo
PARTE XIII
INVESTIGACION CIENTIFICA MARINA
SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
238 Derecho a realizar investigaciones científicas marinas
Todos los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, y las
organizaciones internacionales competentes tienen derecho a realizar investigaciones
científicas marinas con sujeción a los derechos y deberes de otros Estados según lo
dispuesto en esta Convención.
Ficha articulo
Artículo
239 Fomento de la investigación científica marina
Los Estados y las organizaciones internacionales competentes
fomentarán y facilitarán el desarrollo y la realización de la investigación
científica marina de conformidad con esta Convención.
Ficha articulo
Artículo
240 Principios generales para la realización de la investigación científica
marina
En la realización de la investigación científica marina, se
aplicarán los siguientes principios:
a) La
investigación científica marina se realizará exclusivamente con fines pacíficos;
b) La
investigación se realizará con métodos y medios científicos adecuados que sean
compatibles con esta Convención;
c) La
investigación no interferirá injustificadamente otros usos legítimos del mar
compatibles con esta Convención y será debidamente respetada en el ejercicio de tales
usos;
d) En la
investigación se respetarán todos los reglamentos pertinentes dictados de conformidad
con esta Convención, incluidos los destinados a la protección y preservación del medio
marino.
Ficha articulo
Artículo
241 No reconocimiento de la investigación científica marina como
fundamento jurídico para reivindicaciones
Las actividades de investigación científica marina no constituirán
fundamento jurídico para ninguna reivindicación sobre parte alguna del medio marino o
sus recursos.
Ficha articulo
SECCION
2. COOPERACION INTERNACIONAL
Artículo
242 Fomento de la cooperación internacional
1.- Los Estados
y las organizaciones internacionales competentes fomentarán la cooperación internacional
para la investigación científica marina con fines pacíficos, de conformidad con el
principio del respeto de la soberanía y de la jurisdicción y sobre la base del beneficio
mutuo.
2.- En este
contexto, y sin perjuicio de los derechos y deberes de los Estados en virtud de esta
Convención, un Estado, al aplicar esta Parte, dará a otros Estados, según proceda, una
oportunidad razonable para obtener de él, o con su cooperación, la información
necesaria para prevenir y controlar los daños a la salud y la seguridad de las personas y
al medio marino.
Ficha articulo
Artículo
243 Creación de condiciones favorables
Los Estados y las organizaciones internacionales competentes
cooperarán, mediante la celebración de acuerdos bilaterales y multilaterales, en la
creación de condiciones favorables para la realización de la investigación científica
marina en el medio marino y en la integración de los esfuerzos de los científicos por
estudiar la naturaleza e interrelaciones de los fenómenos y procesos que tienen lugar en
el medio marino.
Ficha articulo
Artículo
244 Publicación y difusión de información y conocimientos
1.- Los Estados
y las organizaciones internacionales competentes facilitarán, de conformidad con esta
Convención, mediante su publicación y difusión por los conductos adecuados,
información sobre los principales programas propuestos y sus objetivos, al igual que
sobre los conocimientos resultantes de la investigación científica marina.
2.- Con tal
fin, los Estados tanto individualmente como en cooperación con otros Estados y con las
organizaciones internacionales competentes, promoverán activamente la difusión de datos
e información científicos y la transmisión de los conocimientos resultantes de la
investigación científica marina, especialmente a los Estados en desarrollo, así como el
fortalecimiento de la capacidad autónoma de investigación científica marina de los
Estados en desarrollo, en particular por medio de programas para proporcionar enseñanza y
capacitación adecuadas a su personal técnico y científico.
Ficha articulo
SECCION
3. REALIZACION Y FOMENTO DE LA INVESTIGACION
CIENTIFICA
MARINA
Artículo
245 Investigación científica marina en el mar territorial
Los Estados ribereños, en el ejercicio de su soberanía, tienen el
derecho exclusivo de regular, autorizar y realizar actividades de investigación
científica marina en su mar territorial. La investigación científica marina en el mar
territorial se realizará solamente con el consentimiento expreso del Estado ribereño y
en las condiciones establecidas por él.
Ficha articulo
Artículo
246 Investigación científica marina en la zona económica exclusiva y en
la plataforma continental
1.- Los Estados
ribereños, en el ejercicio de su jurisdicción, tienen derecho a regular, autorizar y
realizar actividades de investigación científica marina en su zona económica exclusiva
y en su plataforma continental de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta
Convención.
2.- La
investigación científica marina en la zona económica exclusiva y en la plataforma
continental se realizará con el consentimiento del Estado ribereño.
3.- En
circunstancias normales, los Estados ribereños otorgarán su consentimiento para que
otros Estados u organizaciones internacionales competentes realicen, de conformidad con
esta convención, proyectos de investigación científica marina en su zona económica
exclusiva o en su plataforma continental, exclusivamente con fines pacíficos y con objeto
de aumentar el conocimiento científico del medio marino en beneficio de toda la
humanidad. Con este fin, los Estados ribereños establecerán reglas y procedimientos para
garantizar que no se demore o deniegue sin razón ese consentimiento.
4.- Para los
fines de aplicación del párrafo 3, podrá considerarse que las circunstancias son
normales aun cuando no existan relaciones diplomáticas entre el Estado ribereño y el
Estado investigador.
5.- Sin
embargo, los Estados ribereños podrán rehusar discrecionalmente su consentimiento a la
realización en su zona económica exclusiva o en su plataforma continental de un proyecto
de investigación científica marina de otro Estado u organización internacional
competente cuando ese proyecto:
a) Tenga
importancia directa para la exploración y explotación de los recursos naturales vivos o
no vivos;
b) Entrañe
perforaciones en la plataforma continental, la utilización de explosivos o la
introducción de sustancias perjudiciales en el medio marino;
c) Entrañe la
construcción, el funcionamiento o la utilización de las islas artificiales,
instalaciones y estructuras mencionadas en los artículos 60 y 80;
d) Contenga
información proporcionada en cumplimiento del artículo 248 sobre la índole y objetivos
del proyecto que sea inexacta, o cuando el Estado o la organización internacional
competente que haya de realizar la investigación tenga obligaciones pendientes con el
Estado ribereño resultantes de un proyecto de investigación anterior.
6.- No obstante
lo dispuesto en el párrafo 5, los Estados ribereños no podrán ejercer la facultad
discrecional de rehusar su consentimiento en virtud del apartado a) del citado párrafo en
relación con los proyectos de investigación científica marina que se vayan a realizar,
de conformidad con lo dispuesto en esta Parte, en la plataforma continental más allá de
las 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide
la anchura del mar territorial, fuera de aquellas áreas específicas que los Estados
ribereños puedan designar públicamente, en cualquier momento, como áreas en las que se
están realizando, o se van a realizar en un plazo razonable, actividades de explotación
u operaciones exploratorias detalladas centradas en dichas áreas. Los Estados ribereños
darán aviso razonable de la designación de tales áreas, así como de cualquier
modificación de éstas, pero no estarán obligados a dar detalles de las operaciones
correspondientes.
7.- Las
disposiciones del párrafo 6 no afectarán a los derechos de los Estados ribereños sobre
su plataforma continental, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.
8.- Las
actividades de investigación científica marina mencionadas en este artículo no
obstaculizarán indebidamente las actividades que realicen los Estados ribereños en el
ejercicio de sus derechos de soberanía y de su jurisdicción previstos en esta
Convención.
Ficha articulo
Artículo
247 Proyectos de investigación científica marina realizados por
organizaciones internacionales o bajo sus auspicios
Se considerará que un Estado ribereño que sea miembro de una
organización internacional o tenga un acuerdo bilateral con tal organización, y en cuya
zona económica exclusiva o plataforma continental la organización desee realizar,
directamente o bajo sus auspicios, un proyecto de investigación científica marina, ha
autorizado la realización del proyecto de conformidad con las especificaciones
convenidas, si dicho Estado aprobó el proyecto detallado cuando la organización adoptó
la decisión de realizarlo o está dispuesto a participar en él y no ha formulado
objeción alguna dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la organización
haya notificado el proyecto al Estado ribereño.
Ficha articulo
Artículo
248 Deber de proporcionar información al Estado ribereño
Los Estados y las organizaciones internacionales competentes que se
propongan efectuar investigaciones científicas marinas en la zona económica exclusiva o
en la plataforma continental de un Estado ribereño proporcionarán a dicho Estado, seis
meses antes, como mínimo, de la fecha prevista para la iniciación del proyecto de
investigación científica marina, una descripción completa de:
a) La índole y
objetivos del proyecto;
b) El método y
los medios que vayan a emplearse, incluidos el nombre, tonelaje, tipo y clase de los
buques y una descripción del equipo científico;
c) Las áreas
geográficas precisas en que vaya a realizarse el proyecto;
d) Las fechas
previstas de la llegada inicial y la partida definitiva de los buques de investigación, o
del emplazamiento y la remoción del equipo, según corresponda;
e) El nombre de
la institución patrocinadora, el de su director y el de la persona encargada del
proyecto; y
f) La medida en
que se considere que el Estado ribereño podría participar o estar representado en el
proyecto.
Ficha articulo
Artículo
249 Deber de cumplir ciertas condiciones
1.- Al realizar
investigaciones científicas marinas en la zona económica exclusiva o en la plataforma
continental de un Estado ribereño, los Estados y las organizaciones internacionales
competentes cumplirán las condiciones siguientes:
a) Garantizar
el derecho del Estado ribereño a participar o estar representado en el proyecto de
investigación científica marina, si así lo desea, especialmente a bordo de los buques y
otras embarcaciones que realicen la investigación o en las instalaciones de
investigación científica, cuando sea factible, sin pagar remuneración alguna al
personal científico del Estado ribereño y sin que éste tenga obligación de contribuir
a sufragar los gastos del proyecto;
b) Proporcionar
al Estado ribereño, si así lo solicita, informes preliminares tan pronto como sea
factible, así como los resultados y conclusiones finales una vez terminada la
investigación;
c)
Comprometerse a dar acceso al Estado ribereño, si así lo solicita, a todos los datos y
muestras obtenidos del proyecto de investigación científica marina, así como a
facilitarle los datos que puedan copiarse y las muestras que puedan dividirse sin
menoscabo de su valor científico;
d) Proporcionar
al Estado ribereño, si así lo solicita, una evaluación de esos datos, muestras y
resultados de la investigación o asistencia en su evaluación o interpretación;
e) Garantizar
que, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2, se disponga a escala internacional de
los resultados de la investigación, por los conductos nacionales o internacionales
apropiados, tan pronto como sea factible;
f) Informar
inmediatamente al Estado ribereño de cualquier cambio importante en el programa de
investigación;
g) Retirar las
instalaciones o el equipo de investigación científica una vez terminada la
investigación, a menos que se haya convenido otra cosa.
2.- Este
artículo no afectará a las condiciones establecidas por las leyes y reglamentos del
Estado ribereño para el ejercicio de la facultad discrecional de dar o rehusar su
consentimiento, con arreglo al párrafo 5 del artículo 246, incluida la exigencia del
previo acuerdo para la difusión internacional de resultados de un proyecto de
investigación de importancia directa para la exploración y explotación de los recursos
naturales.
Ficha articulo
Artículo
250 Comunicaciones relativas a los proyectos de investigación científica
marina
Las comunicaciones relativas a los proyectos de investigación
científica marina se harán por los conductos oficiales apropiados, a menos que se haya
convenido otra cosa.
Ficha articulo
Artículo
251 Criterios y directrices generales
Los Estados procurarán fomentar, por conducto de las organizaciones
internacionales competentes, el establecimiento de criterios y directrices generales para
ayudar a los Estados a determinar la índole y las consecuencias de la investigación
científica marina.
Ficha articulo
Artículo
252 Consentimiento tácito
Los Estados o las organizaciones internacionales competentes podrán
emprender un proyecto de investigación científica marina seis meses después de la fecha
en que se haya proporcionado al Estado ribereño la información requerida con arreglo al
artículo 248, a menos que, dentro de los cuatro meses siguientes a la recepción de la
comunicación de dicha información, el Estado ribereño haya hecho saber al Estado u
organización que realiza la investigación que:
a) Rehusa su
consentimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 246;
b) La
información suministrada por el Estado o por la organización internacional competente
sobre la índole o los objetivos del proyecto no corresponde a los hechos manifiestamente
evidentes;
c) Solicita
información complementaria sobre las condiciones y la información previstas en los
artículos 248 y 249; o
d) Existen
obligaciones pendientes respecto de un proyecto de investigación científica marina
realizado anteriormente por ese Estado u organización, en relación con las condiciones
establecidas en el artículo 249.
Ficha articulo
Artículo
253 Suspensión o cesación de las actividades de investigación
científica marina
1.- El Estado
ribereño tendrá derecho a exigir la suspensión de cualesquiera actividades de
investigación científica marina que se estén realizando en su zona económica exclusiva
o en su plataforma continental cuando:
a) Las
actividades de investigación no se realicen de conformidad con la información
transmitida en cumplimiento del artículo 248 en la que se basó el consentimiento del
Estado ribereño; o
b) El Estado o
la organización internacional competente que realice las actividades de investigación no
cumpla lo dispuesto en el artículo 249 en relación con los derechos del Estado ribereño
con respecto al proyecto de investigación científica marina.
2.- El Estado
ribereño tendrá derecho a exigir la cesación de toda actividad de investigación
científica marina en caso de cualquier incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 248
que implique un cambio importante en el proyecto o en las actividades de investigación.
3.- El Estado
ribereño podrá asimismo exigir la cesación de las actividades de investigación
científica marina si, en un plazo razonable, no se corrige cualquiera de las situaciones
previstas en el párrafo 1.
4.- Una vez
notificada por el Estado ribereño su decisión de ordenar la suspensión o la cesación
de las actividades de investigación científica marina, los Estados o las organizaciones
internacionales competentes autorizados a realizarlas pondrán término a aquellas a que
se refiera la notificación.
5.- El Estado
ribereño revocará la orden de suspensión prevista en el párrafo 1 y permitirá la
continuación de las actividades de investigación científica marina una vez que el
Estado o la organización internacional competente que realice la investigación haya
cumplido las condiciones exigidas en los artículos 248 y 249.
Ficha articulo
Artículo
254 Derechos de los Estados vecinos sin litoral o en situación geográfica
desventajosa
1.- Los Estados
y las organizaciones internacionales competentes que hayan presentado a un Estado
ribereño un proyecto para realizar la investigación científica marina mencionada en el
párrafo 3 del artículo 246 darán aviso de él a los Estados vecinos sin litoral o en
situación geográfica desventajosa, y notificarán al Estado ribereño que han dado ese
aviso.
2.- Una vez que
el Estado ribereño interesado haya dado su consentimiento al proyecto, de conformidad con
el artículo 246 y otras disposiciones pertinentes de esta Convención, los Estados y las
organizaciones internacionales competentes que realicen ese proyecto proporcionarán a los
Estados vecinos sin litoral o en situación geográfica desventajosa, si así lo solicitan
y cuando proceda, la información pertinente prevista en el artículo 248 y en el apartado
f) del párrafo 1 del artículo 249.
3.- Se dará a
los mencionados Estados vecinos sin litoral o en situación geográfica desventajosa, si
así lo solicitan, la oportunidad de participar, cuando sea factible, en el proyecto de
investigación científica marina propuesto, mediante expertos calificados nombrados por
ellos que no hayan sido impugnados por el Estado ribereño, de acuerdo con las condiciones
convenidas para el proyecto, de conformidad con las disposiciones de esta Convención,
entre el Estado ribereño interesado y el Estado o las organizaciones internacionales
competentes que realicen la investigación científica marina.
4.- Los Estados
y las organizaciones internacionales competentes a que se refiere el párrafo 1
proporcionarán a los mencionados Estados sin litoral o en situación geográfica
desventajosa, si así lo solicitan, la información y la asistencia previstas en el
apartado d) del párrafo 1 del artículo 249, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo
2 de este artículo.
Ficha articulo
Artículo
255 Medidas para facilitar la investigación científica marina y prestar
asistencia a los buques de investigación
Los Estados procurarán establecer reglas, reglamentos y procedimientos
razonables para fomentar y facilitar la investigación científica marina realizada, de
conformidad con esta convención, más allá de su mar territorial y según proceda y con
sujeción a lo dispuesto en sus leyes y reglamentos, facilitar el acceso a sus puertos y
promover la asistencia a los buques de investigación científica marina que cumplan las
disposiciones pertinentes de esta Parte.
Ficha articulo
Artículo
256 Investigación científica marina en la Zona
Todos los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, así
como las organizaciones internacionales competentes, tienen derecho, de conformidad con
las disposiciones de la Parte XI, a realizar actividades de investigación científica
marina en la Zona.
Ficha articulo
Artículo
257 Investigación científica marina en la columna de agua más allá de
los límites de la zona económica exclusiva
Todos los Estados, cualquiera que sea su situación geográfica, así
como las organizaciones internacionales competentes, tienen derecho, de conformidad con
esta convención, a realizar actividades de investigación científica marina en la
columna de agua más allá de los límites de la zona económica exclusiva.
Ficha articulo
SECCION 4. INSTALACIONES O EQUIPO DE
INVESTIGACION
CIENTIFICA EN EL MEDIO MARINO
Artículo
258 Emplazamiento y utilización
El emplazamiento y la utilización de todo tipo de instalación o
equipo de investigación científica en cualquier área del medio marino estarán sujetos
a las mismas condiciones que se establecen en esta Convención para la realización de
actividades de investigación científica marina en cualquiera de esas áreas.
Ficha articulo
Artículo
259 Condición jurídica
Las instalaciones o el equipo a que se hace referencia en esta sección
no poseen la condición jurídica de islas. No tienen mar territorial propio y su
presencia no afecta a la delimitación del mar territorial, de la zona económica
exclusiva o de la plataforma continental.
Ficha articulo
Artículo
260 Zonas de seguridad
En torno a las instalaciones de investigación científica podrán
establecerse zonas de seguridad de una anchura razonable que no exceda de 500 metros, de
conformidad con las disposiciones pertinentes de esta Convención. Todos los Estados
velarán porque sus buques respeten esas zonas de seguridad.
Ficha articulo
Artículo
261 No obstaculización de las rutas de navegación internacional
El emplazamiento y la utilización de cualquier tipo de instalaciones o
equipo de investigación científica no constituirán un obstáculo en las rutas de
navegación internacional establecidas.
Ficha articulo
Artículo
262 Signos de identificación y señales de advertencia
Las instalaciones o el equipo mencionados en esta sección tendrán
signos de identificación que indiquen el Estado en que están registrados o la
organización internacional a la que pertenecen, así como las señales de advertencia
adecuadas convenidas internacionalmente para garantizar la seguridad marítima y la
seguridad de la navegación aérea, teniendo en cuenta las reglas y estándares
establecidos por las organizaciones internacionales competentes.
Ficha articulo
SECCION
5. RESPONSABILIDAD
Artículo
263 Responsabilidad
1.- Los Estados
y las organizaciones internacionales competentes tendrán la obligación de asegurar que
la investigación científica marina, efectuada por ellos o en su nombre, se realice de
conformidad con esta Convención.
2.- Los Estados
y las organizaciones internacionales competentes serán responsables por las medidas que
tomen en contravención de esta Convención respecto de las actividades de investigación
científica marina realizadas por otros Estados, por sus personas naturales o jurídicas o
por las organizaciones internacionales competentes, e indemnizarán los daños resultantes
de tales medidas.
3.- Los Estados
y las organizaciones internacionales competentes serán responsables, con arreglo al
artículo 235, de los daños causados por la contaminación del medio marino resultante de
la investigación científica marina realizada por ellos o en su nombre.
Ficha articulo
SECCION
6. SOLUCION DE CONTROVERSIAS Y
MEDIDAS
PROVISIONALES
Artículo
264 Solución de controversias
Las controversias sobre la interpretación o la aplicación de las
disposiciones de esta Convención relativas a la investigación científica marina serán
solucionadas de conformidad con las secciones 2 y 3 de la Parte XV.
Ficha articulo
Artículo
265 Medidas provisionales
Mientras no se resuelva una controversia de conformidad con las
secciones 2 y 3 de la Parte XV, el Estado o la organización internacional competente a
quien se haya autorizado a realizar un proyecto de investigación científica marina no
permitirá que se inicien o continúen las actividades de investigación sin el
consentimiento expreso del Estado ribereño interesado.
Ficha articulo
PARTE
XIV
DESARROLLO
Y TRANSMISION DE TECNOLOGIA MARINA
SECCION
1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
266 Fomento del desarrollo y de la transmisión de tecnología marina
1.- Los
Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes,
cooperarán en la medida de sus posibilidades para fomentar activamente el desarrollo y la
transmisión de la ciencia y la tecnología marinas según modalidades y condiciones
equitativas y razonables.
2.- Los Estados
fomentarán, en la esfera de la ciencia y tecnología marinas, el desarrollo de la
capacidad de los Estados que necesiten y soliciten asistencia técnica en esa esfera,
particularmente de los Estados en desarrollo, incluidos los Estados sin litoral y los
Estados en situación geográfica desventajosa, en lo referente a la exploración,
explotación, conservación y administración de los recursos marinos, la protección y
preservación del medio marino, la investigación científica marina y otras actividades
en el medio marino compatibles con esta convención, con miras a acelerar el desarrollo
económico y social de los Estados en desarrollo.
3.- Los Estados
procurarán promover condiciones económicas y jurídicas favorables para la transmisión
de tecnología marina, sobre una base equitativa, en beneficio de todas las partes
interesadas.
Ficha articulo
Artículo
267 Protección de los intereses legítimos
Al promover la cooperación con arreglo al artículo 266, los Estados
tendrán debidamente en cuenta todos los intereses legítimos, incluidos, entre otros, los
derechos y deberes de los poseedores, los proveedores y los receptores de tecnología
marina.
Ficha articulo
Artículo
268 Objetivos básicos
Los Estados,
directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes,
fomentarán:
a) La
adquisición, evaluación y difusión de conocmientos (sic) de tecnología marina y
facilitarán el acceso a esos datos e informaciones;
b) El
desarrollo de tecnología marina apropiada;
c) El
desarrollo de la infraestructura tecnológica necesaria para facilitar la transmisión de
tecnología marina;
d) El
desarrollo de los recursos humanos mediante la capacitación y la enseñanza de nacionales
de los Estados y países en desarrollo y especialmente de los menos adelantados entre
ellos;
e) La
cooperación internacional en todos los planos, especialmente en los planos regional,
subregional y bilateral.
Ficha articulo
Artículo
269 Medidas para lograr los objetivos básicos
Para lograr los objetivos mencionados en el artículo 268, los Estados,
directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes,
procurarán, entre otras cosas:
a) Establecer
programas de cooperación técnica para la efectiva transmisión de todo tipo de
tecnología marina a los Estados que necesiten y soliciten asistencia técnica en esta
materia, especialmente a los Estados en desarrollo sin litoral y a los Estados en
desarrollo en situación geográfica desventajosa, así como a otros Estados en desarrollo
que no hayan podido crear o desarrollar su propia capacidad tecnológica en ciencias
marinas y en la exploración y explotación de recursos marinos, ni desarrollar la
infraestrctura (sic) de tal tecnología;
b) Fomentar
condiciones favorables para la celebración de acuerdos, contratos y otros arreglos
similares en condiciones equitativas y razonables;
c) Celebrar
conferencias, seminarios y simposios sobre temas científicos y tecnológicos, en
particular sobre políticas y métodos para la transmisión de tecnología marina;
d) Fomentar el
intercambio de científicos y expertos en tecnología y otras materias;
e) Emprender
proyectos y fomentar empresas conjuntas y otras formas de cooperación bilateral y
multilateral.
Ficha articulo
SECCION
2. COOPERACION INTERNACIONAL
Artículo
270 Formas de cooperación internacional
La cooperación internacional para el desarrollo y la transmisión de
tecnología marina se llevará a cabo, cuando sea factible y adecuado, mediante los
programas bilaterales, regionales o multilaterales existentes, asi como mediante programas
ampliados o nuevos para facilitar la investigación científica marina, la transmisión de
tecnología marina, especialmente en nuevos campos, y la financiación internacional
apropiada de la investigación y el aprovechamiento de los océanos.
Ficha articulo
Artículo
271 Directrices, criterios y estándares
Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales competentes, fomentarán el establecimiento de directrices, criterios y
estándares generalmente aceptados para la transmisión de tecnología marina sobre una
base bilateral o en el marco de organizaciones internacionales y otros foros, teniendo en
cuenta en particular los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo.
Ficha articulo
Artículo
272 Coordinación de programas internacionales
En materia de transmisión de tecnología marina, los Estados tratarán
de lograr que las organizaciones internacionales competentes coordinen sus actividades,
incluidos cualesquiera programas regionales o mundiales, teniendo en cuenta los intereses
y necesidades de los Estados en desarrollo, en particular de aquellos sin litoral o en
situación geográfica desventajosa.
Ficha articulo
Artículo
273 Cooperación con organizaciones internacionales y con la Autoridad
Los Estados cooperarán activamente con las organizaciones
internacionales competentes y con la Autoridad para impulsar y facilitar la transmisión
de conocimientos prácticos y tecnología marina con respecto a las actividades en la zona
a los Estados en desarrollo, a sus nacionales y a la Empresa.
Ficha articulo
Artículo
274 Objetivos de la Autoridad
Sin perjuicio de todos los intereses legítimos -incluidos, entre
otros, los derechos y deberes de los poseedores, los proveedores y los receptores de
tecnología- la Autoridad garantizará, con respecto a las actividades en la zona, que:
a) Sobre la
base del principio de la distribución geográfica equitativa, y con fines de
capacitación, se emplee como miembros del personal ejecutivo, investigador y técnico
establecido para esas tareas a nacionales de los Estados en desarrollo, sean ribereños,
sin litoral o en situación geográfica desventajosa;
b) Se ponga a
disposición de todos los Estados, y en particular de los Estados en desarrollo que
necesiten y soliciten asistencia técnica en esa materia, documentación técnica sobre
los equipos, maquinaria, dispositivos y procedimientos pertinentes;
c) Sean
adoptadas por la Autoridad las disposiciones apropiadas para facilitar la adquisición de
asistencia técnica en materia de tecnología marina por los Estados que la necesiten y
soliciten, en particular los Estados en desarrollo, así como la adquisición por sus
nacionales de los conocimientos prácticos y especializados necesarios, incluida la
formación profesional;
d) Se ayude a
los Estados que necesiten y soliciten asistencia técnica en esa materia, en particular a
los Estados en desarrollo, en la adquisición de equipos, instalaciones, procedimientos y
otros conocimientos técnicos necesarios, por medio de cualquier arreglo financiero
previsto en esta convención.
Ficha articulo
SECCION
3. CENTROS NACIONALES Y REGIONALES DE INVESTIGACION
CIENTIFICA
Y TECNOLOGICA MARINA
Artículo
275 Establecimiento de centros nacionales
1.- Los
Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes y
de la Autoridad, fomentarán el establecimiento, especialmente en los Estados ribereños
en desarrollo, de centros nacionales de investigación científica y tecnológica marina y
el fortalecimiento de los centros nacionales existentes, con objeto de estimular e
impulsar la realización de investigación científica marina por los Estados ribereños
en desarrollo y de aumentar su capacidad nacional para utilizar y preservar sus recursos
marinos en su propio beneficio económico.
2.- Los
Estados, por conducto de las organizaciones internacionales competentes y de la Autoridad,
darán el apoyo apropiado para facilitar el establecimiento y el fortalecimiento de los
centros nacionales mencionados en el párrafo 1 a fin de proporcionar servicios de
capacitación avanzada, el equipo y los conocimientos prácticos y especializados
necesarios, así como expertos técnicos, a los Estados que lo necesiten y soliciten.
Ficha articulo
Artículo
276 Establecimiento de centros regionales
1.- Los
Estados, en coordinación con las organizaciones internacionales competentes, con la
Autoridad y con instituciones nacionales de investigación científica y tecnológica
marina, fomentarán el establecimiento de centros regionales de investigación científica
y tecnológica marina, especialmente en los Estados en desarrollo, a fin de estimular e
impulsar la realización de investigación científica marina por los Estados en
desarrollo y de promover la transmisión de tecnología marina.
2.- Todos los
Estados de una región cooperarán con los respectivos centros regionales a fin de
asegurar el logro más efectivo de sus objetivos.
Ficha articulo
Artículo
277 Funciones de los centros regionales
Las funciones
de los centros regionales comprenderán, entre otras:
a) Programas de
capacitación y enseñanza, en todos los niveles, sobre diversos aspectos de la
investigación científica y tecnológica marina, especialmente la biología marina,
incluidas la conservación y administración de los recursos vivos, la oceanografía, la
hidrografía, la ingeniería, la exploración geológica de los fondos marinos, la
minería y la tecnología de desalación;
b) Estudios de
gestión administrativa;
c) Programas de
estudios relacionados con la protección y preservación del medio marino y la
prevención, reducción y control de la contaminación;
d)
Organización de conferencias, seminarios y simposios regionales;
e) Adquisición
y elaboración de datos e información sobre ciencia y tecnología marinas;
f) Difusión
rápida de los resultados de la investigación científica y tecnológica marina en
publicaciones fácilmente asequibles;
g) Difusión de
las políticas nacionales sobre transmisión de tecnología marina y estudio comparado
sistemático de esas políticas;
h) Compilación
y sistematización de información sobre comercialización de tecnología y sobre los
contratos y otros arreglos relativos a patentes;
i) Cooperación
técnica con otros Estados de la región.
Ficha articulo
SECCION 4. COOPERACION ENTRE
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
Artículo
278 Cooperación entre organizaciones internacionales
Las organizaciones internacionales competentes mencionadas en esta
Parte y en la Parte XIII tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar,
directamente o en estrecha cooperación entre sí, el cumplimiento efectivo de sus
funciones y responsabilidades con arreglo a esta Parte.
Ficha articulo
PARTE XV
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
279 Obligación de resolver las controversias por medios pacíficos
Los Estados Partes resolverán sus controversias relativas a la
interpretación o la aplicación de esta Convención por medios pacíficos de conformidad
con el párrafo 3 del Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas y, con ese fin,
procurarán su solución por los medios indicados en el párrafo 1 del artículo 33 de la
Carta.
Ficha articulo
Artículo
280 Solución de controversias por medios pacíficos elegidos por las
partes
Ninguna de las disposiciones de esta Parte menoscabará el derecho de
los Estados Partes a convenir, en cualquier momento, en solucionar sus controversias
relativas a la interpretación o la aplicación de esta Convención por cualquier medio
pacífico de su elección.
Ficha articulo
Artículo
281 Procedimiento aplicable cuando las partes no hayan resuelto la
controversia
1.- Si los
Estados Partes que sean partes en una controversia relativa a la interpretación o la
aplicación de esta Convención han convenido en tratar de resolverla por un medio
pacífico de su elección, los procedimientos establecidos en esta Parte se aplicarán
sólo cuando no se haya llegado a una solución por ese medio y el acuerdo entre las
partes no excluya la posiblidad de aplicar otro procedimiento.
2.- Cuando las
partes hayan convenido también en un plazo, lo dispuesto en el párrafo 1 sólo se
aplicará una vez expirado ese plazo.
Ficha articulo
Artículo
282 Obligaciones resultantes de acuerdos generales, regionales o
bilaterales
Cuando los Estados Partes que sean partes en una controversia relativa
a la interpretación o la aplicación de esta Convención hayan convenido, en virtud de un
acuerdo general, regional o bilateral o de alguna otra manera, en que esa controversia se
someta, a petición de cualquiera de las partes en ella, a un procedimiento conducente a
una decisión obligatoria, dicho procedimiento se aplicará en lugar de los previstos en
esta Parte, a menos que las partes en la controversia convengan en otra cosa.
Ficha articulo
Artículo
283 Obligación de intercambiar opiniones
1.- Cuando
surja una controversia entre Estados Partes relativa a la interpretación o la aplicación
de esta Convención, las partes en la controversia procederán sin demora a intercambiar
opiniones con miras a resolverla mediante negociación o por otros medios pacíficos.
2.- Asimismo,
las partes procederán sin demora a intercambiar opiniones cuando se haya puesto fin a un
procedimiento para la solución de una controversia sin que ésta haya sido resuelta o
cuando se haya llegado a una solución y las circunstancias requieran consultas sobre la
forma de llevarla a la práctica.
Ficha articulo
Artículo
284 Conciliación
1.- El Estado
Parte que sea parte en una controversia relativa a la interpretación o la aplicación de
esta convención podrá invitar a la otra u otras partes a someterla a conciliación de
conformidad con el procedimiento establecido en la sección 1 del Anexo V o con otro
procedimiento de conciliación.
2.- Si la
invitación es aceptada y las partes convienen en el procedimiento que ha de aplicarse,
cualquiera de ellas podrá someter la controversia a ese procedimiento.
3.- Si la
invitación no es aceptada o las partes no convienen en el procedimiento, se dará por
terminada la conciliación.
4.- Cuando una
controversia haya sido sometida a conciliación, sólo podrá ponerse fin a ésta de
conformidad con el procedimiento de conciliación acordado, salvo que las partes convengan
en otra cosa.
Ficha articulo
Artículo
285 Aplicación de esta sección a las controversias sometidas de
conformidad con la Parte XI
Las disposiciones de esta sección se aplicarán a cualquier
controversia que, en virtud de la sección 5 de la Parte XI, haya de resolverse de
conformidad con los procedimientos establecidos en esta Parte. Si una entidad que no sea
un Estado Parte fuere parte en tal controversia, esta sección se aplicará mutatis
mutandis.
Ficha articulo
SECCION
2. PROCEDIMIENTOS OBLIGATORIOS CONDUCENTES A
DECISIONES
OBLIGATORIAS
Artículo
286 Aplicación de los procedimientos establecidos en esta sección
Con sujeción a lo dispuesto en la sección 3, toda controversia
relativa a la interpretación o a la aplicación de esta Convención, cuando no haya sido
resuelta por aplicación de la sección 1, se someterá, a petición de cualquiera de las
partes en la controversia, a la corte o tribunal que sea competente conforme a lo
dispuesto en esta sección.
Ficha articulo
Artículo
287 Elección del procedimiento
1.- Al firmar o
ratificar esta Convención o al adherirse a ella, o en cualquier momento ulterior, los
Estados podrán elegir libremente, mediante una declaración escrita, uno o varios de los
medios siguientes para la solución de las controversias relativas a la interpretación o
la aplicación de la Convención:
a) El Tribunal
Internacional del Derecho del Mar constituido de conformidad con el Anexo VI;
b) La Corte
Internacional de Justicia;
c) Un tribunal
arbitral constituido de conformidad con el Anexo VII;
d) Un tribunal
arbitral especial, constituido de conformidad con el Anexo VIII, para una o varias de las
categorías de controversias que en él se especifican.
2.- Ninguna
declaración hecha conforme al párrafo 1 afectará a la obligación del Estado Parte de
aceptar la competencia de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal
Internacional del Derecho del Mar en la medida y en la forma establecidas en la sección 5
de la Parte XI, ni resultará afectada por esa obligación.
3.- Se
presumirá que el Estado Parte que sea parte en una controversia no comprendida en una
declaración en vigor ha aceptado el procedimiento de arbitraje previsto en el Anexo VII.
4.- Si las
partes en una controversia han aceptado el mismo procedimiento para la solución de la
controversia, ésta sólo podrá ser sometida a ese procedimiento, a menos que las partes
convengan en otra cosa.
5.- Si las
partes en una controversia no han aceptado el mismo procedimiento para la solución de la
controversia, ésta sólo podrá ser sometida al procedimiento de arbitraje previsto en el
Anexo VII, a menos que las partes convengan en otra cosa.
6.- Las
declaraciones hechas conforme al párrafo 1 permanecerán en vigor hasta tres meses
después de que la notificación de revocación haya sido depositada en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
7.- Ninguna
nueva declaración, notificación de revocación o expiración de una declaración
afectará en modo alguno al procedimiento en curso ante una corte o tribunal que sea
competente conforme a este artículo, a menos que las partes convengan en otra cosa.
8.- Las
declaraciones y notificaciones a que se refiere este artículo se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copia de ellas a los
Estados Partes.
Ficha articulo
Artículo
288 Competencia
1.- Cualquiera
de las cortes o tribunales mencionados en el artículo 287 será competente para conocer
de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de esta Convención
que se le sometan conforme a lo dispuesto en esta Parte.
2.- Cualquiera
de las cortes o tribunales mencionados en el artículo 287 será competente también para
conocer de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de un acuerdo
internacional concerniente a los fines de esta Convención que se le sometan conforme a
ese acuerdo.
3.- La Sala de
Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del Derecho del Mar
establecida de conformidad con el Anexo VI o cualquier otra sala o tribunal arbitral a que
se hace referencia en la sección 5 de la Parte XI será competente para conocer de
cualquiera de las cuestiones que se le sometan conforme a lo dispuesto en esa sección.
4.- En caso de
controversia en cuanto a la competencia de una corte o tribunal, la cuestión será
dirimida por esa corte o tribunal.
Ficha articulo
Artículo
289 Expertos
En toda controversia en que se planteen cuestiones científicas o
técnicas, la corte o tribunal que ejerza su competencia conforme a esta sección podrá,
a petición de una de las partes o por iniciativa propia, seleccionar en consulta con las
partes por lo menos dos expertos en cuestiones científicas o técnicas elegidos
preferentemente de la lista correspondiente, preparada de conformidad con el artículo 2
del Anexo VIII, para que participen sin derecho a voto en las deliberaciones de esa corte
o tribunal.
Ficha articulo
Artículo
290 Medidas provisionales
1.- Si una
controversia se ha sometido en la forma debida a una corte o tribunal que, en principio,
se estime competente conforme a esta Parte o a la sección 5 de la Parte XI, esa corte o
tribunal podrá decretar las medidas provisionales que estime apropiadas con arreglo a las
circunstancias para preservar los derechos respectivos de las partes en la controversia o
para impedir que se causen daños graves al medio marino, en espera de que se adopte la
decisión definitiva.
2.- Las medidas
provisionales podrán ser modificadas o revocadas tan pronto como las circunstancias que
las justifiquen cambien o dejen de existir.
3.- Las medidas
provisionales a que se refiere este artículo sólo podrán ser decretadas, modificadas o
revocadas a petición de una de las partes en la controversia y después de dar a las
partes la posiblidad de ser oídas.
4.- La corte o
tribunal notificará inmediatamente la adopción, modificación o revocación de las
medidas provisionales a las partes en la controversia y a los demás Estados Partes que
estime procedente.
5.- Hasta que
se constituya el tribunal arbitral al que se someta una controversia con arreglo a esta
sección, cualquier corte o tribunal designado de común acuerdo por las partes o, a falta
de tal acuerdo en el plazo de dos semanas contado desde la fecha de la solicitud de
medidas provisionales, el Tribunal Internacional del Derecho del Mar o, con respecto a las
actividades en la zona, la Sala de Controversias de los Fondos Marinos podrá decretar,
modificar o revocar medidas provisionales conforme a lo dispuesto en este artículo si
estima, en principio, que el tribunal que haya de constituirse sería competente y que la
urgencia de la situación así lo requiere. Una vez constituido, el tribunal al que se
haya sometido la controversia podrá, actuando conforme a los párrafos 1 a 4, modificar,
revocar o confirmar esas medidas provisionales.
6.- Las partes
en la controversia aplicarán sin demora todas las medidas provisionales decretadas
conforme a este artículo.
Ficha articulo
Artículo
291 Acceso
1.- Todos los
procedimientos de solución de controversias indicados en esta Parte estarán abiertos a
los Estados Partes.
2.- Los
procedimientos de solución de controversias previstos en esta Parte estarán abiertos a
entidades distintas de los Estados Partes sólo en los casos en que ello se disponga
expresamente en esta Convención.
Ficha articulo
Artículo
292 Pronta liberación de buques y de sus tripulaciones
1.- Cuando las
autoridades de un Estado Parte hayan retenido un buque que enarbole el pabellón de otro
Estado Parte y se alegue que el Estado que procedió a la retención no ha observado las
disposiciones de esta Convención con respecto a la pronta liberación del buque o de su
tripulación una vez constituida fianza razonable u otra garantía financiera, la
cuestión de la liberación del buque o de su tripulación podrá ser sometida a la corte
o tribunal que las partes designen de común acuerdo o, a falta de acuerdo en un plazo de
10 días contado desde el momento de la retención, a la corte o tribunal que el Estado
que haya procedido a la retención haya aceptado conforme al artículo 287 o al Tribunal
Internacional del Derecho del Mar, a menos que las partes convengan en otra cosa.
2.- La
solicitud de liberación del buque o de su tripulación sólo podrá ser formulada por el
Estado del pabellón o en su nombre.
3.- La corte o
tribunal decidirá sin demora acerca de la solicitud de liberación y sólo conocerá de
esa cuestión, sin prejuzgar el fondo de cualquier demanda interpuesta ante el tribunal
nacional apropiado contra el buque, su propietario o su tripulación. Las autoridades del
Estado que haya procedido a la retención seguirán siendo competentes para liberar en
cualquier momento al buque o a su tripulación.
4.- Una vez
constituida la fianza u otra garantía financiera determinada por la corte o tribunal, las
autoridades del Estado que haya procedido a la retención cumplirán sin demora la
decisión de la corte o tribunal relativa a la liberación del buque o de su tripulación.
Ficha articulo
Artículo
293 Derecho aplicable
1.- La corte o
tribunal competente en virtud de esta sección aplicará esta Convención y las demás
normas de derecho internacional que no sean incompatibles con ella.
2.- El párrafo
1 se entenderá sin perjuicio de la facultad de la corte o tribunal competente en virtud
de esta sección para dirimir un litigio ex aequo et bono, si las partes convienen en
ello.
Ficha articulo
Artículo
294 Procedimiento preliminar
1.- Cualquier
corte o tribunal mencionado en el artículo 287 ante el que se entable una demanda en
relación con una de las controversias a que se refiere el artículo 297 resolverá a
petición de cualquiera de las partes, o podrá resolver por iniciativa propia, si la
acción intentada constituye una utilización abusiva de los medios procesales o si, en
principio, está suficientemente fundada. Cuando la corte o tribunal resuelva que la
acción intentada constituye una utilización abusiva de los medios procesales o carece en
principio de fundamento, cesará sus actuaciones.
2.- Al recibir
la demanda, la corte o tribunal la notificará inmediatamente a la otra u otras partes y
señalará un plazo razonable en el cual la otra u otras partes podrán pedirle que
resuelva la cuestión a que se refiere el párrafo 1.
3. Nada de lo
dispuesto en este artículo afectará al derecho de las partes en una controversia a
formular excepciones preliminares conforme a las normas procesales aplicables.
Ficha articulo
Artículo
295 Agotamiento de los recursos internos
Las controversias que surjan entre Estados Partes con respecto a la
interpretación o la aplicación de esta Convención podrán someterse a los
procedimientos establecidos en esta sección sólo después de que se hayan agotado los
recursos internos, de conformidad con el derecho internacional.
Ficha articulo
Artículo
296 Carácter definitivo y fuerza obligatoria de las decisiones
1.- Toda
decisión dictada por una corte o tribunal que sea competente en virtud de esta sección
será definitva y deberá ser cumplida por todas las partes en la controversia.
2.- Tal
decisión no tendrá fuerza obligatoria salvo para las partes y respecto de la
controversia de que se trate.
Ficha articulo
SECCION
3. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LA
APLICABILIDAD
DE LA SECCION 2
Artículo
297 Limitaciones a la aplicabilidad de la sección 2
1.- Las
controversias relativas a la interpretación o la aplicación de esta Convención con
respecto al ejercicio por parte de un Estado ribereño de sus derechos soberanos o su
jurisdicción previstos en esta Convención se someterán a los procedimientos
establecidos en la sección 2 en los casos siguientes:
a) Cuando se
alegue que un Estado ribereño ha actuado en contravención de lo dispuesto en esta
Convención respecto de las libertades y los derechos de navegación, sobrevuelo o tendido
de cables y tuberías submarinos o respecto de cualesquiera otros usos del mar
internacionalmente legítimos especificados en el artículo 58;
b) Cuando se
alegue que un Estado, al ejercer las libertades, derechos o usos antes mencionados, ha
actuado en contravención de las disposiciones de esta Convención o de las leyes o
reglamentos dictados por el Estado ribereño de conformidad con esta convención o de
otras normas de derecho internacional que no sean incompatibles con ella; o
c) Cuando se
alegue que un Estado ribereño ha actuado en contravención de reglas y estándares
internacionales específicos relativos a la protección y preservación del medio marino
que sean aplicables al Estado ribereño y que hayan sido establecidos por esta convención
o por conducto de una organización internacional competente o en una conferencia
diplomática de conformidad con esta Convención.
2.- a) Las
controversias relativas a la interpretación o la aplicación de las disposiciones de esta
Convención con respecto a las actividades de investigación científica marina se
resolverán de conformidad con la sección 2, con la salvedad de que el Estado ribereño
no estará obligado a aceptar que se someta a los procedimientos de solución establecidos
en dicha sección ninguna controversia que se suscite con motivo:
i) Del
ejercicio por el Estado ribereño de un derecho o facultad discrecional de conformidad con
el artículo 246; o
ii) De la
decisión del Estado ribereño de ordenar la suspensión o la cesación de un proyecto de
investigación de conformidad con el artículo 253.
b) Las
controversias que se susciten cuando el Estado que realiza las investigaciones alegue que,
en relación con un determinado proyecto, el Estado ribereño no ejerce los derechos que
le corresponden en virtud de los artículos 246 y 253 de manera compatible con lo
dispuesto en esta Convención serán sometidas, a petición de cualquiera de las partes,
al procedimiento de conciliación previsto en la sección 2 del Anexo V, con la salvedad
de que la comisión de conciliación no cuestionará el ejercicio por el Estado ribereño
de su facultad discrecional de designar las áreas específicas a que se refiere el
párrafo 6 del artículo 246, o de rehusar su consentimiento de conformidad con el
párrafo 5 de dicho artículo.
3.- a) Las
controversias relativas a la interpretación o la aplicación de las disposiciones de la
presente convención en relación con las pesquerías se resolverán de conformidad con la
sección 2, con la salvedad de que el Estado ribereño no estará obligado a aceptar que
se someta a los procedimientos de solución establecidos en dicha sección ninguna
controversia relativa a sus derechos soberanos con respecto a los recursos vivos en la
zona económica exclusiva o al ejercicio de esos derechos, incluidas sus facultades
discrecionales para determinar la captura permisible, su capacidad de explotación, la
asignación de excedentes a otros Estados y las modalidades y condiciones establecidas en
sus leyes y reglamentos de conservación y administración.
b) Cuando no se
haya llegado a un acuerdo mediante la aplicación de las disposiciones de la sección l,
la controversia será sometida al procedimiento de conciliación previsto en la sección 2
del Anexo V, si así lo solicita cualquiera de las partes en la controversia, cuando se
alegue que:
i) Un Estado
ribereño ha incumplido de manera manifiesta su obligación de velar, con medidas
adecuadas de conservación y administración, porque la preservación de los recursos
vivos de la zona económica exclusiva no resulte gravemente amenazada;
ii) Un Estado
ribereño se ha negado arbitrariamente a determinar, a petición de otro Estado, la
captura permisible y su capacidad para explotar los recursos vivos con respecto a las
poblaciones en que ese otro Estado esté interesado en pescar;
iii) Un Estado
ribereño se ha negado arbitrariamente a asignar a un Estado, conforme a lo dispuesto en
los artículos 62, 69 y 70 y en las modalidades y condiciones establecidas por el Estado
ribereño que sean compatibles con la presente Convención, la totalidad o una parte del
excedente cuya existencia haya declarado.
c) La comisión
de conciliación no sustituirá en ningún caso al Estado ribereño en sus facultades
discrecionales.
d) El informe
de la comisión de conciliación será comunicado a las organizaciones internacionales
competentes.
e) Al negociar
un acuerdo con arreglo a lo dispuesto en los artículos 69 y 70, los Estados Partes, a
menos que convengan otra cosa, incluirán una cláusula sobre las medidas que tomarán
para reducir al mínimo la posibilidad de que surja una diferencia con respecto a la
interpretación o aplicación del acuerdo y sobre el procedimiento que deberán seguir si,
no obstante, surgiere una diferencia.
Ficha articulo
Artículo
298 Excepciones facultativas a la aplicabilidad de la sección 2
1.- Al firmar o
ratificar esta convención o adherirse a ella, o en cualquier otro momento posterior, los
Estados podrán, sin perjuicio de las obligaciones que resultan de la sección 1, declarar
por escrito que no aceptan uno o varios de los procedimientos previstos en la sección 2
con respecto a una o varias de las siguientes categorías de controversias:
a) i) Las
controversias relativas a la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y
83 concernientes a la delimitación de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o
títulos históricos, a condición de que el Estado que haya hecho una declaración de esa
índole, cuando una controversia de ese tipo surja después de la entrada en vigor de esta
Convención y no se llegue a un acuerdo dentro de un período razonable en negociaciones
entre las partes, acepte, a petición de cualquier parte en la controversia, que la
cuestión sea sometida al procedimiento de conciliación previsto en la sección 2 del
Anexo V; además, quedará excluida de tal sumisión toda controversia que entrañe
necesariamente el examen concurrente de una controversia no resuelta respecto de la
soberanía u otros derechos sobre un territorio continental o insular;
ii) Una vez que
la comisión de conciliación haya presentado su informe, en el que expondrá las razones
en que se funda, las partes negociarán un acuerdo sobre la base de ese informe; si estas
negociaciones no conducen a un acuerdo, las partes, a menos que acuerden otra cosa,
someterán la cuestión, por consentimiento mutuo, a los procedimientos previstos en la
sección 2;
iii) Las
disposiciones de este apartado no serán aplicables a ninguna controversia relativa a la
delimitación de zonas marítimas que ya se haya resuelto mediante acuerdo entre las
partes, ni a ninguna controversia de esa índole que haya de resolverse de conformidad con
un acuerdo bilateral o multilateral obligatorio para las partes;
b) Las
controversias relativas a actividades militares, incluidas las actividades militares de
buques y aeronaves de Estado dedicados a servicios no comerciales, y las controversias
relativas a actividades encaminadas a hacer cumplir las normas legales respecto del
ejercicio de los derechos soberanos o de la jurisdicción excluidas de la competencia de
una corte o un tribunal con arreglo a los párrafos 2 ó 3 del artículo 297;
c) Las
controversias respecto de las cuales el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ejerza
las funciones que le confiere la Carta de las Naciones Unidas, a menos que el Consejo de
Seguridad decida retirar el asunto de su orden del día o pida a las partes que lo
solucionen por los medios previstos en esta Convención.
2.- El Estado
Parte que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 1 podrá retirarla en
cualquier momento o convenir en someter una controversia que haya quedado excluida en
virtud de esa declaración a cualquiera de los procedimientos especificados en esta
Convención.
3.- Ningún
Estado Parte que haya hecho una declaración en virtud del párrafo 1 tendrá derecho a
someter una controversia perteneciente a la categoría de controversias exceptuadas a
ninguno de los procedimientos previstos en esta Convención respecto de cualquier otro
Estado Parte sin el consentimiento de éste.
4.- Si uno de
los Estados Partes ha hecho una declaración en virtud del apartado a) del párrafo 1,
cualquier otro Estado Parte podrá acudir al procedimiento especificado en esa
declaración respecto de la parte que la haya formulado en relación con cualquier
controversia comprendida en una de las categorías exceptuadas.
5.- La
formulación de una nueva declaración o el retiro de una declaración no afectará en
modo alguno al procedimiento en curso ante una corte o tribunal de conformidad con este
artículo, a menos que las partes convengan en otra cosa.
6.- Las
declaraciones y las notificaciones de retiro hechas con arreglo a este artículo se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá
copia de ellas a los Estados Partes.
Ficha articulo
Artículo
299 Derecho de las partes a convenir en el procedimiento
1.- Las
controversias excluidas de los procedimientos de solución de controversias previstos en
la sección 2 en virtud del artículo 297 o por una declaración hecha con arreglo al
artículo 298 sólo podrán someterse a dichos procedimientos por acuerdo de las partes en
la controversia.
2.- Ninguna de
las disposiciones de esta sección menoscabará el derecho de las partes en la
controversia a convenir cualquier otro procedimiento para solucionar la controversia o a
llegar a una solución amistosa.
Ficha articulo
PARTE XVI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
300 Buena fe y abuso de derecho
Los Estados Partes cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas
de conformidad con esta Convención y ejercerán los derechos, competencias y libertades
reconocidos en ella de manera que no constituya un abuso de derecho.
Ficha articulo
Artículo
301 Utilización del mar con fines pacíficos
Al ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones de conformidad con
esta Convención, los Estados Partes se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de
la fuerza contra la integridad territorial o la indenpendencia (sic) política de
cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los principios de derecho
internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.
Ficha articulo
Artículo
302 Revelación de información
Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a recurrir a los
procedimientos de solución de controversias establecidos en esta Convención, nada de lo
dispuesto en ella se interpretará en el sentido de exigir que un Estado Parte, en el
cumplimiento de las obligaciones que le incumban en virtud de la Convención, proporcione
información cuya revelación sea contraria a los intereses esenciales de su seguridad.
Ficha articulo
Artículo
303 Objetos arqueológicos e históricos hallados en el mar
1.- Los Estados
tienen la obligación de proteger los objetos de carácter arqueológico e histórico
hallados en el mar y cooperarán a tal efecto.
2.- A fin de
fiscalizar el tráfico de tales objetos, el Estado ribereño, al aplicar el artículo 33,
podrá presumir que la remoción de aquellos de los fondos marinos de la zona a que se
refiere ese artículo sin su autorización constituye una infracción, cometida en su
territorio o en su mar territorial, de las leyes y reglamentos mencionados en dicho
artículo.
3.- Nada de lo
dispuesto en este artículo afectará a los derechos de los propietarios identificables, a
las normas sobre salvamento u otras normas del derecho marítimo o a las leyes y
prácticas en materia de intercambios culturales.
4.- Este
artículo se entenderá sin perjuicio de otros acuerdos internacionales y demás normas de
derecho internacional relativos a la protección de los objetos de carácter arqueológico
e histórico.
Ficha articulo
Artículo
304 Responsabilidad por daños
Las disposiciones de esta Convención relativas a la responsabilidad
por daños se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes y del
desarrollo de nuevas normas relativas a la responsabilidad en derecho internacional.
Ficha articulo
PARTE
XVII
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
305 Firma
1.- Esta
Convención estará abierta a la firma de:
a) Todos los
Estados;
b) Namibia,
representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia;
c) Todos los
Estados asociados autónomos que hayan optado por esa condición en un acto de libre
determinación supervisado y aprobado por las Naciones Unidas de conformidad con la
resolución 1514 (XV) de la Asamblea General y tengan competencia sobre las materias
regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con ellas;
d) Todos los
Estados asociados autónomos que, de conformidad con sus respectivos instrumentos de
asociación, tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida
la de celebrar tratados en relación con ellas;
e) Todos los
territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida como tal por las Naciones
Unidas, pero que no hayan alcanzado la plena independencia de conformidad con la
resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias
regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con ellas;
f) Las
organizaciones internacionales, con arreglo al Anexo IX.
2.- Esta
Convención estará abierta a la firma hasta el 9 de diciembre de 1984 en el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Jamaica y, asimismo, desde el 9 de julio de 1983 hasta el 9 de
diciembre de 1984 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Ficha articulo
Artículo
306 Ratificación y confirmación formal
Esta Convención estará sujeta a ratificación por los Estados y las
demás entidades mencionadas en los apartados b), c), d) y e) del párrafo 1 del artículo
305, así como a confirmación formal, con arreglo al Anexo IX, por las entidades
mencionadas en el apartado f) del párrafo 1 de ese artículo. Los instrumentos de
ratificación y de confirmación formal se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
Ficha articulo
Artículo
307 Adhesión
Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados y las
demás entidades mencionadas en el artículo 305. La Adhesión de las entidades
mencionadas en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 305 se efectuará de
conformidad con el Anexo IX. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Ficha articulo
Artículo
308 Entrada en vigor
1.- Esta
Convención entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que haya sido depositado el
sexagésimo instrumento de ratificación o de ahesión.
2.- Respecto de
cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a ella después de haber sido
depositado el sexagésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, con sujeción a lo dispuesto en
el párrafo 1.
3.- La Asamblea
de la Autoridad se reunirá en la fecha de entrada en vigor de la Convención y elegirá
el Consejo de la Autoridad. Si no pudieren aplicar estrictamente las disposiciones del
artículo 161, el primer Consejo se constituirá en forma compatible con el propósito de
ese artículo.
4.- Las normas,
reglamentos y procedimientos elaborados por la Comisión Preparatoria se aplicarán
provisionalmente hasta que la Autoridad los apruebe oficialmente de conformidad con la
Parte XI.
5.- La
Autoridad y sus órganos actuarán de conformidad con la resolución II de la Tercera
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, relativa a las inversiones
preparatorias en primeras actividades relacionadas con los nódulos polimetálicos, y con
las decisiones adoptadas por la Comisión Preparatoria en cumplimiento de esa resolución.
Ficha articulo
Artículo
309 Reservas y excepciones
No se podrán formular reservas ni excepciones a esta Convención,
salvo las expresamente autorizadas por otros artículos de la Convención.
Ficha articulo
Artículo
310 Declaraciones y manifestaciones
El artículo 309 no impedirá que un Estado, al firmar o ratificar esta
Convención o adherirse a ella, haga declaraciones o manifestaciones, cualquiera que sea
su enunciado o denominación, a fin de, entre otras cosas, armonizar su derecho interno
con las disposiciones de la Convención, siempre que tales declaraciones o manifestaciones
no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la
Convención en su aplicación a ese Estado.
Ficha articulo
Artículo
311 Relación con otras convenciones y acuerdos internacionales
1.- Esta
Convención prevalecerá, en las relaciones entre los Estados Partes, sobre las
Convenciones de Ginebra sobre el Derecho del Mar, de 29 de abril de 1958.
2.- Esta
Convención no modificará los derechos ni las obligaciones de los Estados Partes
dimanantes de otros acuerdos compatibles con ella y que no afecten al disfrute de los
derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que a los demás Estados Partes
correspondan en virtud de la Convención.
3.- Dos o más
Estados Partes podrán celebrar acuerdos, aplicables únicamente en sus relaciones mutuas,
por los que se modifiquen disposiciones de esta Convención o se suspenda su aplicación,
siempre que tales acuerdos no se refieran a ninguna disposición cuya modificación sea
incompatible con la consecusión efectiva de su objeto y de su fin, y siempre que tales
acuerdos no afecten a la aplicación de los principios básicos enunciados en la
Convención y que las disposiciones de tales acuerdos no afecten al disfrute de los
derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que a los demás Estados Partes
correspondan en virtud de la Convención.
4.- Los Estados
Partes que se propongan celebrar un acuerdo de los mencionados en el párrafo 3
notificarán a los demás Estados Partes, por medio del depositario de la Convención, su
intención de celebrar el acuerdo y la modificación o suspensión que en él se disponga.
5.- Este
artículo no afectará a los acuerdos internacionales expresamente autorizados o
salvaguardados por otros artículos de esta Convención.
6.- Los Estados
Partes convienen en que no podrán hacerse enmiendas al principio básico relativo al
patrimonio común de la humanidad establecido en el artículo 136 y en que no serán
partes en ningún acuerdo contrario a ese principio.
Ficha articulo
Artículo
312 Enmienda
1.- Al
vencimiento de un plazo de 10 años contado desde la fecha de entrada en vigor de esta
Convención, cualquier Estado Parte podrá proponer, mediante comunicación escrita al
Secretario General de las Naciones Unidas, enmiendas concretas a esta Convención, salvo
las que se refieran a las actividades en la Zona, y solicitar la convocatoria de una
conferencia para que examine las enmiendas propuestas. El Secretario General transmitirá
esa comunicación a todos los Estados Partes. Si dentro de los 12 meses siguientes a la
fecha de transmisión de esa comunicación, la mitad por lo menos de los Estados Partes
respondieren favorablemente a esa solicitud, el Secretario General convocará la
conferencia.
2.- El
procedimiento de adopción de decisiones aplicable en la conferencia de enmienda será el
que era aplicable en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, a menos que la conferencia decida otra cosa. La conferencia hará todo lo posible por
lograr un acuerdo por consenso respecto de cualquier enmienda, y no se procederá a
votación sobre ella hasta que se hayan agotado todos los medios de llegar a un consenso.
Ficha articulo
Artículo
313 Enmienda por procedimiento simplificado
1.- Cualquier
Estado parte podrá proponer, mediante comunicación escrita al Secretario General de las
Naciones Unidas, una enmienda a esta Convención que no se refiera a las actividades en la
Zona, para que sea adoptada por el procedimiento simplificado establecido en este
artículo sin convocar una conferencia. El Secretario General transmitirá la
comunicación a todos los Estados Partes.
2.- Si, dentro
de los 12 meses siguientes a la fecha de transmisión de la comunicación, un Estado Parte
formula una objeción a la enmienda propuesta o a que sea adoptada por el procedimiento
simplificado, la enmienda se considerará rechazada. El Secretario General notificará
inmediatamente la objeción a todos los Estados Partes.
3.- Si, al
vencimiento del plazo de 12 meses contado desde la fecha en que se haya transmitido la
comunicación, ningún Estado Parte ha formulado objeción alguna a la enmienda propuesta
ni a que sea adoptada por el procedimiento simplificado, la enmienda propuesta se
considerará adoptada. El Secretario General notificará a todos los Estados Partes que la
enmienda propuesta ha sido adoptada.
Ficha articulo
Artículo
314 Enmiendas a las disposiciones de esta Convención relativas
exclusivamente a las actividades en la Zona
1.- Cualquier
Estado Parte podrá proponer, mediante comunicación escrita al Secretario General de la
Autoridad, una enmienda a las disposiciones de esta Convención relativas exclusivamente a
las actividades en la Zona, incluida la sección 4 del Anexo VI. El Secretario General
transmitirá esta comunicación a todos los Estados Partes. La enmienda propuesta estará
sujeta a la aprobación de la Asamblea después de su aprobación por el Consejo. Los
representantes de los Estados Partes en esos órganos tendrán plenos poderes para
examinar y aprobar la enmienda propuesta. La enmienda quedará adoptada tal como haya sido
aprobada por el Consejo y la Asamblea.
2.- Antes de
aprobar una enmienda conforme al párrafo 1, el Consejo y la Asamblea se asegurarán de
que no afecte al sistema de exploración y explotación de los recursos de la Zona hasta
que se celebre la Conferencia de Revisión de conformidad con el artículo 155.
Ficha articulo
Artículo
315 Firma, ratificación y adhesión y textos auténticos de las enmiendas
1.- Una vez
adoptadas, las enmiendas a esta Convención estarán abiertas a la firma de los Estados
Partes en la Convención durante 12 meses contados desde la fecha de su adopción, en la
Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a menos que se disponga otra cosa en la propia
enmienda.
2.- Las
disposiciones de los artículos 306, 307 y 320 se aplicarán a todas las enmiendas a esta
Convención.
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Artículo
316 Entrada en vigor de las enmiendas
1.- Las
enmiendas a esta Convención, salvo las mencionadas en el párrafo 5, entrarán en vigor
respecto de los Estados Partes que las ratifiquen o se adhieran a ellas el trigésimo día
siguiente a la fecha en que dos tercios de los Estados Partes o 60 Estados Partes, si este
número fuere mayor, hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión.
Tales enmiendas no afectarán al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las
obligaciones que a los demás Estados Partes correspondan en virtud de la Convención.
2.- Toda
enmienda podrá prever para su entrada en vigor un número de ratificaciones o de
adhesiones mayor que el requerido por este artículo.
3.- Respecto de
cada Estado Parte que ratifique las enmiendas a que se refiere el párrafo 1 o se adhiera
a ellas después de haber sido depositado el número requerido de instrumentos de
ratificación o de adhesión, las enmiendas entrarán en vigor el trigésimo día
siguiente a la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
4.- Todo Estado
que llegue a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas
conforme al párrafo 1 será considerado, de no haber manifestado una intención
diferente:
a) Parte en la
Convención así enmendada; y
b) Parte en la
convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que no esté obligado por las
enmiendas.
5.- Las
enmiendas relativas exclusivamente a actividades en la Zona y las enmiendas al Anexo VI
entrarán en vigor respecto de todos los Estados Partes un año después de que tres
cuartos de los Estados Partes hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de
adhesión.
6.- Todo Estado
que llegue a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas
conforme al párrafo 5 será considerado Parte en la Convención así enmendada.
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Artículo
317 Denuncia
1.- Todo Estado
Parte podrá denunciar esta Convención, mediante notificación escrita al Secretario
General de las Naciones Unidas, e indicar las razones en que funde la denuncia. La
omisión de esas razones no afectará a la validez de la denuncia. La denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida la notificación, a menos
que en ésta se señale una fecha ulterior.
2.- La denuncia
no dispensará a ningún Estado de las obligaciones financieras y contractuales
contraídas mientras era Parte en esta Convención, ni afectará a ningún derecho,
obligación o situación jurídica de ese Estado creados por la ejecución de la
Convención antes de su terminación respecto de él.
3.- La denuncia
no afectará en nada al deber del Estado Parte de cumplir toda obligación enunciada en
esta Convención a la que esté sometido en virtud del derecho internacional
independientemente de la Convención.
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Artículo
318 Condición de los anexos
Los anexos son parte integrante de esta Convención y, salvo que se
disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención o a una de sus partes
constituye asimismo una referencia a los anexos correspondientes.
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Artículo
319 Depositario
1.- El
Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de esta Convención y de
las enmiendas a ella.
2.- Además de
desempeñar las funciones de depositario, el Secretario General:
a) Informará a
los Estados Partes, a la Autoridad y a las organizaciones internacionales competentes de
las cuestiones de carácter general que hayan surgido con respecto a esta Convención;
b) Notificará
a la Autoridad las ratificaciones, confirmaciones formales y adhesiones de que sean objeto
esta Convención y las enmiendas a ella, así como las denuncias de la convención;
c) Notificará
a los Estados Partes los acuerdos celebrados conforme al párrafo 4 del artículo 311;
d) Transmitirá
a los Estados Partes, para su ratificación o adhesión, las enmiendas adoptadas de
conformidad con esta Convención;
e) Convocará
las reuniones necesarias de los Estados Partes de conformidad con esta Convención.
3.- a) El
Secretario General transmitirá también a los observadores a que se hace referencia en el
artículo 156;
i) Los informes
mencionados en el apartado a) del párrafo 2;
ii) Las
notificaciones mencionadas en los apartados b) y c) del párrafo 2; y
iii) Para su
información, el texto de las enmiendas mencionadas en el apartado d) del párrafo 2.
b) El
Secretario General invitará también a dichos observadores a participar con carácter de
tales en las reuniones de Estados Partes a que se hace referencia en el apartado e) del
párrafo 2.
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Artículo 320
Textos auténticos
El original
de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 2
del artículo 305, en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados para
ello, han firmado esta Convención. HECHA EN MONTEGO BAY, el día diez de diciembre de mil
novecientos ochenta y dos.
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Fecha de generación: 6/12/2025 16:11:38