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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 30184 >> Fecha 06/02/2002 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 30184
Reglamento para la Revisión Técnica Integral de Vehículos Automotores que circulen por las vías públicas
Texto Completo acta: 48B17 Nº 30184-MOPT

Nº 30184-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

        En el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y con fundamento en lo establecido por la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 de 5 de julio de 1971; La Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres Nº 7331 de 22 de abril de 1993 y sus reformas; y la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en vehículos modalidad taxi Nº 7969 del 28 de enero del 2000.

Considerando:

        1º-Que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, es el encargado de "Regular, controlar y vigilar el tránsito y el transporte por los caminos públicos", según disposición del artículo 2°, inciso a) de la Ley de Creación de ese Ministerio, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas.

        2º-Que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres Nº 7331, del 13 de abril de 1993 dispone que corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transporte la realización de la Revisión Técnica de Vehículos, cuyo objetivo es la verificación mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes, pudiendo otorgar autorizaciones a talleres particulares para que asuman este servicio mediante los procedimientos concursales respectivos.

        3º-Que el Ministerio de Obras Públicas promovió la Licitación Pública Internacional Nº 02-98 para la creación y funcionamiento de las estaciones para la revisión técnica integrada de vehículos, misma que fue adjudicada al consorcio Riteve - SyC y cuyo contrato fue refrendado por la Contraloría General de la República el 28 de junio del 2001, por lo que en consecuencia será esta empresa la que se encargue de desarrollar las pruebas de revisión técnica y control de emisiones a todos los vehículos y según lo establece la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.

        4º-Que la revisión técnica y el control de emisiones de los vehículos automotores corresponden a acciones indispensables que deben asumirse con el fin de mejorar la seguridad vial y la protección del ambiente.

        5º-Que la Contraloría General de la República al otorgar el refrendo al Contrato suscrito entre el Consejo de Transporte Público y el Consorcio Riteve-Syc mediante oficio DI-AA-1793 del 28 de junio del 2001 señaló que debía dicho Consejo proceder a emitir las disposiciones y actos necesarios en forma oportuna para que se garantizara el equilibrio financiero del contrato y las condiciones para que la firma Riteve-Syc procediera al ejercicio de su actividad.

        6º-Que el Consejo de Transporte Público mediante artículo 17 de la sesión ordinaria 48-2001 del 18 de diciembre del 2001 aprobó el Proyecto de Reglamento para la Revisión Técnica Integral de Vehículos, el que fuera remitido a este Despacho mediante oficio DVT-02-0059 del 31 de enero del 2002 suscrito por Ana María Cerdas Jaubert, Asesora del Viceministro de Transportes.

        7º-Que en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 2º de la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; 28 y 89 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1979; 20 y concordantes de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas y 7º de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, Nº 7969 debe delegarse en el Consejo de Transporte Público los aspectos técnicos, administrativos, operacionales y de otra índole necesarios para el debido y oportuno cumplimiento de los términos del contrato suscrito entre dicho Consejo y el Consorcio Riteve-Syc.

        8º-Que se hace necesario promulgar un Reglamento que regule la revisión técnica integral de vehículos automotores que circulen por las vías públicas de la República con el fin de poner en conocimiento de todos los propietarios de vehículos automotores y de los habitantes de la República, en general, las disposiciones que por este acto se promulgan. Por tanto,

Decretan:

        El siguiente:

Reglamento para la Revisión Técnica Integral

de Vehículos Automotores que Circulen

por las Vías Públicas

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

        Artículo 1º-Ámbito de aplicación. El presente Reglamento se dicta para regular la revisión técnica integral de vehículos automotores que circulen por las vías públicas, según lo establece la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 73331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas.


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        Artículo 2º—Definiciones. Para la interpretación de este Reglamento, tienen carácter de definiciones las siguientes:



a) Defecto leve: Aquel que deberá subsanar el dueño del vehículo, no estando obligado a volver a la  estación RTV para la verificación de la modificación.



b) Defecto grave: Aquel que deberá subsanarse, persistiendo la obligación del propietario del vehículo de llevarlo a la estación RTV para la comprobación de la corrección.



c) Defecto peligroso: Aquel que implica un inminente peligro para la seguridad vial y para los otros vehículos, conductores, pasajeros y transeúntes, que genera la obligación para el propietario del vehículo de llevarlo nuevamente a la estación RTV para comprobar que el defecto ha sido corregido.



d) Estación de RTV: Es la denominación genérica de los centros de revisión técnica integral de vehículos; centros reconocidos por el MOPT para llevar a cabo la verificación de las condiciones mecánicas, de seguridad de los vehículo, así como el control de emisión de contaminantes de éstos.



e) Manual de Revisión Técnica de Vehículos: Es el documento técnico que especifica los procedimientos necesarios para la realización de la RTV y determina la aplicación de las normas técnicas para la valoración y clasificación de los defectos.



f) MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes



g) Revisión Técnica Integral de Vehículos o RTV: Incluirá la inspección de elementos que afecten a la seguridad del vehículo, emisiones contaminantes y cumplimiento de la normativa técnica que les afecta.



h) RTV fija: Es la edificación o instalación que el MOPT ha autorizado para que en el se realice la RTV.



i) RTV móvil: Es aquella que por su naturaleza es de fácil transportación y será utilizada para realizar la RTV en las zonas en que las no sea necesario la instalación de una RTV fija.



j) Vehículo de transporte público: Son aquellos destinados al transporte remunerado de personas que cuentan con una concesión o permiso especial otorgado por el Consejo de Transporte Público.



 




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CAPÍTULO II

De las instalaciones de la Revisión Técnica Vehicular

        Artículo 3º-De la Red de estaciones RTV. Para que la revisión técnica de vehículos cumpla su función de manera efectiva deberá establecerse una red de estaciones RTV distribuida por todo el territorio nacional, dimensionada en función de la densidad poblacional y del parque de vehículos existente en cada zona. A tales efectos se calificarán las RTV como fijas o móviles, según corresponda.


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        Artículo 4º-Equipos mínimos de una estación RTV. Una estación de RTV fija o móvil deberá tener la configuración necesaria que le permita realizar la revisión a todo tipo de vehículos, ya sea liviano o pesado. Los equipos mínimos con los que debe contar cada una de las línea de RTV son los siguientes:

· Banco de suspensiones.

· Regloscopio.

· Frenómetro.

· Alineador al paso

· Detector de holguras

· Sonómetro

· Foso de revisión o elevador hidráulico

        Toda estación RTV tendrá asimismo los siguientes equipos en cantidad suficiente como para atender la demanda de revisiones y al menos una unidad de cada uno de ellos.

· Opacímetro. Para verificación de motores diesel.

· Analizador de cuatro gases. Para verificación de motores gasolina.

· En las estaciones fijas se contará además con los siguientes equipos:

· Verificador de taxímetros

· Frenómetro de motos


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        Artículo 5º-Dimensiones mínimas de las estaciones fijas. Las estaciones fijas de la red de RTV deberán contar con edificaciones de al menos cuarenta metros de longitud y seis metros de ancho por línea, recintos especiales para realizar la prueba de emisiones contaminantes, superficie para una amplia zona de parqueo y espacio suficiente para una cómoda circulación interior en el recinto.


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        Artículo 6º-Identificación de las estaciones RTV. Para que los usuarios puedan identificar fácilmente las estaciones RTV, estas deben tener el logotipo en lugar visible y deberán existir en las inmediaciones de los accesos, señales que indiquen la dirección y distancia a que se encuentran. Las estaciones RTV deberán ser identificadas con el logotipo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


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        Artículo 7º-Condiciones para el funcionamiento de las estaciones RTV móviles. En las zonas donde la baja densidad poblacional no justifique la instalación de una estación RTV fija, la inspección será realizada por una estación RTV móvil, la cual seguirá un itinerario prefijado y de manera periódica se establecerá en las ubicaciones más idóneas para facilitar el paso de la revisión a los vehículos del entorno.


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        Artículo 8º-Prohibición de trabajos de reparación de vehículos, venta de repuestos, lubricantes o combustibles dentro de las estaciones RTV. En los recintos de las estaciones RTV no podrán realizarse trabajos de reparación de vehículos ni desmontaje de elemento alguno del vehículo, ni venta de piezas o repuestos, ni venta de vehículos, ni venta de combustibles ni lubricantes, ni venta de cualquier otro elemento relacionado con los vehículos automotores, quedando habilitadas única y exclusivamente para la Revisión Técnica de Vehículos, conforme lo estipula el presente reglamento.


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CAPÍTULO III

Procedimiento de Revisión Técnica Integral

        Artículo 9º-Observancia del Manual de Revisión Técnica de Vehículos. La revisión técnica de vehículos deberá hacerse de acuerdo a los criterios que se establezcan en el Manual de Revisión Técnica de Vehículos que deberá preparar y mantener actualizado el Departamento Técnico respectivo del Consejo de Transporte Público, el cual previa a su publicación deberá aprobar el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


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        Artículo 10.-Obligatoriedad de someterse a la revisión técnica. Estarán obligados a someterse a la revisión técnica todos los vehículos automotores que se encuentren autorizados para circular por las vías públicas del territorio nacional, salvo en los casos en que la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres u otras disposiciones normativas así lo eximan.

        Asimismo la RTV será requisito obligatorio para realizar trámites administrativos tales como cambio de características del vehículo, obtención del certificado de derecho de circulación, primer ingreso al país, o inscripción del vehículo en el registro correspondiente.


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        Artículo 11.-Aspectos a considerar dentro de la revisión técnica de la flota vehicular. En la Revisión Técnica Integral de Vehículos, se verificarán las condiciones técnicas de los vehículos que vayan a circular por las vías públicas terrestres en cuanto a la seguridad vial, emisiones contaminantes y cumplimiento de la normativa técnica que les afecta.


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        Artículo 12.-Cuadro para el cumplimiento de la revisión técnica vehicular. La revisión técnica integral de los vehículos se realizará de acuerdo con el siguiente cuadro:

· Vehículos de Servicio de transporte público. Cada seis meses.

· Resto de vehículos cuya antigüedad desde el año de fabricación es superior a cinco años. Cada año.

· Resto de vehículos cuya antigüedad desde el año de fabricación es igual o inferior a cinco años. Cada dos años.


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        Artículo 13.-Calendarización. Con el objeto de distribuir el parque de vehículos de manera homogénea y evitar aglomeraciones en ciertas épocas del año, los vehículos deberán pasar revisión en las siguientes fechas:

        Los vehículos dedicados al servicio de transporte público, deberán realizar la revisión técnica, en el mes que coincida con el último número de la matrícula y con dicho mes más seis, no siendo computables los meses de junio y diciembre. La distribución en el tiempo de la revisión será de la siguiente manera:

-Vehículos con último número de placa en 1 y 6 pasarán revisión en enero y julio.

-Vehículos con último número de placa en 2 y 7 pasarán revisión en febrero y agosto.

-Vehículos con último número de placa en 3 y 8 pasarán revisión en marzo y septiembre.

-Vehículos con último número de placa en 4 y 9 pasarán revisión en abril y octubre.

-Vehículos con último número de placa en 5 y 0 pasarán revisión en mayo y noviembre.

        El resto de vehículos harán coincidir el último número de la matrícula con el mes en que deberán hacer la revisión, de manera tal que, por ejemplo si su último número fuere 1 la revisión deberá hacerla en enero; 5, la revisión se hará en mayo, y así sucesivamente.


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        Artículo 14.-Revisión técnica de un vehículo fuera del mes que le correspondería. En el caso de que la revisión de un vehículo se realizase fuera del mes que le correspondiese por último número de matrícula, la fecha de próxima revisión se conferirá para el mes que corresponde de acuerdo al punto anterior. Sin embargo a juicio de la empresa, podrá autorizar la realización de la RTV antes de la fecha que corresponda, sin que pueda superar el plazo de un mes.


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        Artículo 15.-Intervención de la Policía de Tránsito. La autoridad de Tránsito que observe que un vehículo no reúne las condiciones técnicas necesarias para circular por las vías públicas terrestres, o que incumple las normas mínimas de emanación de gases contaminantes, como medida precautoria y conforme las potestades que les confiere la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, podrá exigir la realización de una revisión técnica. La revisión se limitará al elemento o conjunto que se suponga defectuoso. En el caso que el resultado de la misma fuese favorable, la empresa responsable de realizar la RTV no cobrará tarifa alguna, siempre y cuando se encuentre al día con la inspección.


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CAPÍTULO IV

Sobre el personal técnico y el informe de revisión

        Artículo 16.-Documentos válidos sobre las revisiones técnicas vehiculares. Las revisiones que se realicen en las estaciones RTV solo podrán ser certificadas por personal inspector cualificado, formado y autorizado para esta tarea. A tales efectos el MOPT a través del Consejo de Transporte Público designará a la dependencia que asuma dentro de sus funciones un Registro, en el que se consignará el código de estación de la red de RTV, las firmas autorizadas a certificar las revisiones, así como los sellos que se van a utilizar en ella y cualquier otro aspecto que se estime necesario.

        Cualquier cambio del registro, deberá ser notificado oportunamente a la dependencia respectiva del Consejo de Transporte Público.


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        Artículo 17.-Responsabilidad de quienes firmen la revisión técnica. Los firmantes de la revisión efectuada serán responsables de la veracidad del resultado de la misma.

        La empresa concesionaria será la única responsable frente a la Administración del producto resultante en la ejecución de la RTV.


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        Artículo 18.-De las responsabilidades inherentes a quienes ostenten la condición de Jefe de cada estación de RTV. Cada estación de RTV estará bajo la responsabilidad de un Jefe de Estación el cual deberá contar con un grado universitario en el área de ingeniería y estará al cargo de la coordinación técnica y administrativa de la misma. En ausencia temporal, no mayor de cinco días hábiles, podrá asumir las funciones administrativas un Supervisor quien deberá contar con al menos el grado de técnico medio de un colegio vocacional, cursos superiores en materia automotriz y experiencia comprobada en esta misma área, a juicio de la empresa y aprobada por la dependencia competente del Consejo de Transporte Público del MOPT.

        La empresa concesionaria deberá tomar las medidas que estime necesarias, para que las consultas técnicas que surjan y que no pueda responder el Supervisor, tengan una respuesta oportuna y satisfactoria.


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        Artículo 19.-Del Informe de Revisión. Cada revisión que se realice, dará lugar a un informe de revisión (ANEXO I), en el cual aparecerá la fecha de revisión, los datos del vehículo, resultado de la revisión, puntos a corregir en el caso de que se detectasen defectos en el vehículo, fecha en que finalizará la validez cuando la inspección sea favorable, así como sello y firmas autorizadas. Constará de dos copias, una para el usuario y otra para el órgano revisor.

        En el caso de que la revisión sea consecuencia de una anterior en la que se hayan detectado algún defecto grave o peligroso, en el informe deberá aparecer dicha observación.


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        Artículo 20.-De la tarjeta de revisión técnica. Cuando de acuerdo al resultado de la RTV, el vehículo sea apto para circular por las vías públicas terrestres, el Jefe de línea que ha realizado la revisión, deberá firmar la tarjeta de revisión técnica de vehículos (ANEXO II) en el casillero habilitado a tal fin y se estampará el sello autorizado indicativo de la estación. Se incluirá la fecha en que la inspección ha sido efectuada en forma favorable y la fecha en que finalizará su validez.

        Se entregará un marchamo (ANEXO III) que deberá ir colocado en la parte superior derecha del parabrisas delantero, por el interior, de forma que sea bien visible. Dicho marchamo incluirá referencia de la estación en que se revisó el vehículo y el mes y año en que termina la validez de la revisión.

        El diseño del marchamo podrá ser establecido por la Administración en coordinación la empresa ejecutora, de manera que se garantice su seguridad y la mejor forma de identificar el plazo de la vigencia de la RTV.


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        Artículo 21.-Calificación de los defectos que se detecten a los vehículos automotores durante la revisión técnica. Los defectos detectados durante la realización de la revisión, podrán calificarse como leve, grave o peligroso, según lo establecido en el artículo 2º de este reglamento y las especificaciones contenidas en el Manual de Revisión Técnica Vehicular.


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Artículo 22.-Resultados de la revisión técnica vehicular. La revisión técnica de vehículos, con base en los defectos detectados, podrá tener los siguientes resultados:



22.1 Favorable: Cuando no se detectare defecto alguno.



22.2 Favorable con defecto leve: Cuando sólo se detecten defectos leves. El vehículo estará en condiciones de circular por las vías públicas, bajo la responsabilidad de su propietario de corregir adecuadamente los defectos leves detectados en la ITV antes de la próxima revisión que corresponda.



22.3  Desfavorable: Cuando se detectare un solo defecto grave o un solo defecto peligroso, de acuerdo a la definición del Manual de procedimientos para la revisión técnica de vehículos automotores en las estaciones respectivas.



El interesado deberá trasladar su vehículo desde el Centro de Inspección Técnica Vehicular (CIVE) hasta el taller de reparación, para corregir el defecto detectado, en un plazo no superior a treinta días naturales y volver posteriormente al CIVE para verifique que ha sido subsanado mediante la figura de reinspección de ese defecto.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43990 del 24 de abril del 2023)



22.4 Negativa: Cuando se detecten dos o más defectos graves o peligrosos de acuerdo a la definición del Manual de procedimientos para la revisión técnica de vehículos automotores en las estaciones respectivas.



El interesado deberá trasladar su vehículo desde el CIVE hasta el taller de reparación, debiendo corregir los defectos detectados y volver posteriormente al CIVE para verificar que han sido subsanados mediante una nueva inspección general.



La verificación de las enmiendas a los defectos detectados, se realizará mediante inspección integral del vehículo, por lo cual su costo deberá ser cancelado como tal en su totalidad



El vehículo al que se le haya asignado al menos un defecto peligroso, no podrá circular por las vías públicas terrestres, por lo que deberá ser transportado por medios ajenos, desde el CIVE hasta el taller de reparación elegido y volver para la reinspección o inspección integral según corresponda.



El CIVE correspondiente tomará las medidas correspondientes en coordinación con la Dirección General de la Policía de Tránsito, para que se retengan las placas de matrícula del vehículo involucrado, cuando alguno de los defectos detectados sea peligroso según la definición del manual mencionado.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43990 del 24 de abril del 2023)



La estación del ITV correspondiente tomará las medidas que la ley ofrece para que se retengan las placas de matrícula, cuando alguno de los defectos detectados sea peligro según la definición del manual mencionado.



La verificación de las enmiendas a los defectos detectados, se realizará mediante inspección integral del vehículo, por lo cual su costo deberá ser cancelado como tal en su totalidad.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43757 del 25 de octubre de 2022)




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        Artículo 23.—No presentación del vehículo con las reparaciones debidas dentro del plazo establecido. Una vez que se haya superado el plazo de treinta días antes dicho, sin haberse presentado a revisión con los defectos graves o peligrosos subsanados, la revisión deberá ser realizada de nuevo en su totalidad.



        (Así reformado por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 30572 de 9 de julio del 2002)




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CAPÍTULO V

Disposiciones finales

        Artículo 24.-Facilidades para el ingreso de los funcionarios del MOPT. El Consorcio Riteve-Syc y sus empleados deberán permitir en todo momento, el ingreso de los funcionarios de los departamentos correspondientes que el Consejo de Transporte Público del MOPT designe para realizar las inspecciones que se considere necesarias para garantizar la calidad del servicio y el cumplimiento de la concesión.


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        Artículo 25.-Obligatoriedad de informar a las autoridades respectivas cualquier anomalía, modificación o alteración sospechosa en un vehículo automotor. Con la finalidad de colaborar con las autoridades en la lucha contra el problema del robo de vehículos, cuando en la ejecución de las labores de RTV, el inspector determine que existe una alteración injustificada en las partes o componentes del vehículo o cuando llegue presumir que cualquier alteración o modificación es sospechosa e indocumentada, deberá informar de inmediato a la autoridad de investigación policial o judicial a la mayor brevedad, procurando tomar todas las medidas que considere prudentes para identificar el vehículo y la persona que lo porta.


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        Artículo 26.-Responsabilidad de los propietarios de los vehículos. Los propietarios de los vehículos serán directamente responsables ante las autoridades de cumplir y aprobar las revisiones dentro de los plazos señalados y en caso contrario le serán aplicables las multas, sanciones y procedimientos establecidos por la Ley de Tránsito.


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        Artículo 27.—Tarifas inciales. De conformidad con la documentación entregada por el contratista con base en las inversiones efectivamente realizadas y los costos reales de operación, según lo establece el informe técnico de fecha 2 de julio del 2002, así como el artículo 2º de la sesión 048-2002 celebrada por el Consejo de Transporte Público el día 2 de julio del 2002, se establecen como tarifas iniciales para la revisión técnica integral de la flota vehicular a cargo del Consorcio Riteve-SyC las siguientes:



Revisión Mecánica



(colones)

Revisión Mecánica



(colones)

Total



(colones)

Vehículos =3.5T



6.691.80



2.113.20



8.805.00



Vehículos>3.5T



7.797.10



3.592.90



11.590.00



 



Taxis



6.171.75



3.323.25



9.495.00



Autobuses, Busetas y



Microbuses



7.974.00



3.616.00



11.590.00



 



Motocicletas, bicimoto y similares



3.987.00



1.808.00



5.795.00



 



Equipo especial



7.974.00



3.616.00



11.590.00



Equipo especial (maquinaria agrícola)



3.440.00



1.560.00



5.000.00



 



        A la tarifa se le aplicará el descuento que resulte necesario a efecto de que ningún usuario, dado el cronograma de inspecciones, pague más de una revisión al año. Las tarifas indicadas en el cuadro anterior son las equivalentes a doce meses de vigencia de la revisión.



        (Así adicionado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 30572 de 9 de julio del 2002)



 




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         Artículo 28.—Metodología para el reajuste de tarifas. Para el reajuste futuro de las tarifas que garanticen el equilibrio económico financiero del Contrato, el MOPT definirá a la brevedad posible la metodología de cálculo que corresponde, para lo cual se considerarán los factores económicos y financieros que procedan.



        (Así adicionado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 30572 de 9 de julio del 2002)




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CAPÍTULO VI



Disposiciones transitorias



         Transitorio 1.—Excepciones a la obligatoriedad de revisión técnica durante el año 2002. Se exceptúan de la obligatoriedad de la revisión técnica vehicular durante este año aquellos automotores que se encuentren dentro de los supuestos a los que se refiere el artículo 19.c de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres Nº 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas en el tanto cuenten con la revisión técnica vigente.



        (Así reformado por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 30572 de 9 de julio del 2002)




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        Artículo 29.—Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



        (Modificada su numeración tácitamente por el artículo 1 ddel Decreto Ejecutivo N° 30572 de 9 de julio del 2002, que lo pasó del 27 al 29)




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        Transitorio II.-El Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 del 13 de abril de 1993, realizará la convocatoria de rigor.


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        Transitorio III.—Calendarización de la revisión técnica para el año 2002. En virtud de que el Consorcio Riteve-SyC inicia la revisión técnica integral en el segundo semestre del año 2002, tomando en cuenta que la revisión técnica debe hacerse por lo menos una vez al año y dado que deben asistir a dicha revisión todos los vehículos a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres Nº 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas con excepción de lo establecido en el inciso c) y lo que se dispone en el transitorio 1 que por este acto se emite, se determina la presente calendarización de revisión técnica exclusivamente para el año 2002:



a) Vehículos con último número de placa en 1 y 2 les corresponderá entre el 15 de julio y el 15 de agosto;



b) Vehículos con último número de placas en 3 y 4 les corresponderá entre el 15 de agosto el 15 de setiembre;



c) Vehículos con último número de placas en 5 y 6 les corresponderá entre el 15 de setiembre y el 15 de octubre;



d) Vehículos con último número de placa en 7 y 8 les corresponderá entre el 15 de octubre y el 15 de noviembre;



e) Vehículos con último número de placa en 9 y 0 les corresponderá entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre.



        (Así adicionado por el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 30572 de 9 de julio del 2002)




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ANEXO I



        (Por el formato del contenido, ver en La Gaceta N° 46 de 6 de marzo del 2002, página 15)




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ANEXO II



        (Por el formato del contenido ver en La Gaceta N° 46 de 6 de marzo del 2002, página 15)




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ANEXO III



        (Por el formato del contenido ver en La Gaceta N° 46 de 6 de marzo del 2002, página 15)




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ANEXO IV

        1. El Informe de Revisión Técnica se compondrá de original para la Estación de RTV que realiza la revisión y de copia para el usuario. El formato será el del ANEXO 1

        Dimensiones: Serán de 216 x 279 mm (carta).

        2. La Tarjeta de Revisión Técnica de vehículos, estará compuesta por original (para el propietario del vehículo) y de copia (para el archivo de vehículos de la entidad que gestiona las mismas).

        Tendrá el formato del ANEXO II    

        Dimensiones: Serán las siguientes 148 x 210 mm (A5).

        3. La Tarjeta de Revisión adicional, tendrá las mismas características anteriores pero solo constará de original. Seguirá el formato del ANEXO II

        4. El marchamo de Revisión Técnica Vehicular tendrán una capa adhesiva por una cara, será de un material plástico que quede inutilizado una vez que se haya despegado del parabrisas. El formato será el del Anexo III

        Dimensiones: Serán de 80 x 55 mm.

        Características: El marchamo de Revisión Técnica integral tendrá color verde con texto en color amarillo, rojo con texto en blanco y amarillo contexto color negro en función del año de validez que indique. Tendrá perforado el número de estación.

 

 


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Fecha de generación: 6/12/2025 13:54:40
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