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 Normativa >> Ley 8147 >> Fecha 24/10/2001 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8147
Creación del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores
Texto Completo acta: FFAEC 8147

8147



 (Esta Ley fue derogada el artículo 61 de la Ley Sistema de Banca para el Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014. Anteriormente el presente artículo había sido derogada  por el numeral 56 de la norma indicada)



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



CREACIÓN DEL FIDEICOMISO PARA LA PROTECCIÓN Y EL



FOMENTO AGROPECUARIOS* PARA PEQUEÑOS



Y MEDIANOS PRODUCTORES



            ARTÍCULO 1.- Creación



            Créase un fideicomiso para la compra y readecuación de deudas, cuyos deudores cumplan con todos los siguientes requisitos:



a) Que sean personas físicas o jurídicas, dedicadas a la agricultura, cuyos ingresos globales anuales sean iguales o inferiores a catorce millones de colones (¢14.000.000,00). Para calcular dichos ingresos, deben incluirse todas las actividades que generen ingresos en forma directa y/o indirecta.



b) Que al menos el sesenta por ciento (60%) de los ingresos globales anuales citados en el inciso anterior, provengan de la actividad agropecuaria.



c) Que el plan de inversión del crédito que origina la deuda actual haya sido para agricultura.



d)  Que el monto original del crédito o de los créditos múltiples vigentes obtenidos para actividades agropecuarias en el plazo dispuesto en el inciso f) del artículo 1° de esta Ley, no haya sido superior a quince millones de colones (¢15.000.000.00) ni a su equivalente en dólares estadounidenses. El monto final podrá superar los quince millones de colones (¢15.000.000,00), siempre y cuando el monto original no supere dicha suma y el incremento haya sido resultado de readecuaciones.



Se autoriza al Comité del Fideicomiso Agropecuario para que anualmente ajuste el equivalente de los quince millones de colones, (¢15.000.000.00), hasta en un cincuenta por ciento (50°o) del índice de precios al consumidor (IPC).



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8509 de 5 de mayo de 2006 y posteriormente corregido mediante FE DE ERRATAS publicada en La Gaceta N°135 del 13 de julio del 2006).



          e) Que los deudores soliciten expresamente la compra o readecuación de su deuda.



f) Que las deudas sean posteriores al 1° de enero de 1994 y hasta del 31 de diciembre del 2002, incluso, o que sean resultado de readecuaciones efectuadas a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley; que los deudores no hayan podido atender tales deudas por los problemas indicados en el inciso a) del artículo 5 de esta Ley. Para tal efecto, las instituciones financieras reguladas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) o por ley especial, y las instituciones, entidades u organizaciones públicas o privadas, con fines de lucro o sin ellos, legalmente constituidas, autorizadas por el Comité del Fideicomiso, creado en el artículo 10 de esta Ley, y cuyo giro normal incluya otorgar créditos o financiamiento de actividades agropecuarias, deberán remitir un documento público que certifique la existencia del crédito, el monto del principal, los intereses corrientes, los intereses moratorios y los gastos administrativos, legales y otros relacionados, así como el fin exacto para el que fue otorgado el crédito, con el propósito de evitar que, al promulgarse la presente Ley, se acojan a ella los deudores que sí tienen medios para pagar.



            La formalización por compra y readecuación de deudas de los beneficiarios de esta Ley, será cubierta con los recursos del Fideicomiso, excepto los honorarios derivados de esta gestión, los cuales corresponderán a la tarifa mínima establecida en la tabla de honorarios emitida por el Colegio de Abogados de Costa Rica y serán cubiertos por partes iguales entre los beneficiarios y el Fideicomiso. Sin embargo, en el momento de la formalización del crédito aprobado por el Comité, el fiduciario podrá incluir, dentro del monto total por readecuar, los montos por pago de honorarios, avalúos y el costo de los seguros sobre los bienes inmuebles que les corresponde cancelar a los beneficiarios



            (Modificado el inciso f) y el párrafo final de este artículo mediante el artículo 1° de la Ley N° 8427 del 7 de diciembre del 2004.)



*(NOTA: Ver transitorios de la Ley No. 8427 de 7 de diciembre de 2004).



 




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ARTÍCULO 2.- Fiduciario

El fiduciario será un banco del Estado, seleccionado de acuerdo con la mejor oferta entre las recibidas a partir de la invitación que realice el fideicomitente a los bancos comerciales del Estado.

Además de las obligaciones que las disposiciones legales vigentes y aplicables al contrato de fideicomiso imponen al fiduciario, este tendrá las obligaciones establecidas en el contrato, así como las siguientes:

a) Administrar y ejecutar el patrimonio del fideicomiso, conforme a las disposiciones legales vigentes y aplicables.

b) Mantener el patrimonio fideicometido separado de sus propios bienes, de los patrimonios de otros fideicomisos que administre así como de los patrimonios del fideicomitente y los fideicomisarios.

c) Llevar la contabilidad del fideicomiso por las diferentes áreas.

d) Tramitar y documentar los desembolsos solicitados por las personas para la compra de deudas expresamente autorizadas por el Comité de Fideicomiso.

e) Custodiar, controlar y registrar los documentos legales del fideicomiso y cualquier otro documento que requiera de custodia en bóveda o el respectivo seguimiento o control.

f) Brindar todos los servicios relativos a la administración del fideicomiso.

g) Auditar, en forma periódica, la administración y ejecución del fideicomiso, recurriendo a la auditoría interna del fiduciario o a las auditorías externas que decida contratar el Comité de Fideicomiso y/o el fideicomitente. Para ello el fiduciario deberá prestar la colaboración que se requiera, sin perjuicio de las potestades de fiscalización superior señaladas por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

h) Formalizar y documentar, bajo su responsabilidad y por medio de los abogados y notarios que asigne el presente fideicomiso, las operaciones relacionadas con ellos que hayan sido aprobadas por el Comité de Fideicomiso. Los honorarios derivados de esta gestión serán cubiertos por partes iguales entre las partes.

i) Realizar el cobro administrativo y judicial, así como ejercer los derechos y las acciones necesarios, en su carácter de acreedor fiduciario, para recuperarlos.

j) Realizar a solicitud del fideicomitente y/o del Comité de Fideicomiso, los avalúos y peritajes de los bienes por ofrecer en garantía al fideicomiso.

 


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ARTÍCULO 3.- Fideicomitente

El fideicomitente será el Estado, representado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual nombrará a dos representantes ante el Comité de Fideicomiso creado mediante esta Ley.

Serán obligaciones del fideicomitente:

a) Fiscalizar el cumplimiento de los fines y objetivos del fideicomiso.

b) Presentar al fiduciario un flujo de caja sobre las necesidades de efectivo, para que programe los plazos de las inversiones.

 


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ARTÍCULO 4.- Fideicomisarios

Los fideicomisarios del Fideicomiso agropecuario serán: los productores agropecuarios, organizados o no, ya sean el deudor original de un crédito, el propietario de un inmueble que soporte un gravamen derivado de una deuda o sus herederos y legatarios, así como los fiadores solidarios o los avalistas solidarios que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1 de esta Ley.



Los fideicomisarios tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:



a) Solicitar, expresamente y por escrito, ser sujetos de los beneficios planteados por la presente Ley.



b) Cancelar puntualmente los intereses y las amortizaciones de sus operaciones, por cualesquiera de los conceptos mencionados en el artículo 5 de esta Ley.



c) Cumplir los planes de trabajo y/o de explotación que se dispongan.



(Modificado por el  artículo 1° de la Ley  N°  8427 del 7 de diciembre del 2004.)




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ARTÍCULO 5.- Rubros de inversión del fideicomiso



Los recursos del Fideicomiso serán destinados a lo siguiente:



        a)  La compra y readecuación de las deudas por pérdida de cultivos ubicados en zonas seriamente afectadas por fenómenos naturales o problemas, tanto de precios como de mercado, acaecidos antes del 31 de diciembre de 2003.



        Estos hechos serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual les extenderá a los afectados las certificaciones respectivas; el Ministerio podrá basar dichas certificaciones en información generada por el Centro Nacional de Distribución de Alimentos. En el período comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, el Fideicomiso reconocerá las deudas contraídas con instituciones financieras reguladas por la Sugef o por ley especial, y con aquellas instituciones u organizaciones, públicas o privadas, con fines de lucro o sin ellos, legalmente constituidas, autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y cuyo giro normal incluya otorgar créditos o financiamiento de actividades agropecuarias.  Una vez cubiertas en su totalidad la compra y readecuación de las deudas al 31 de diciembre de 2002, de existir un remanente, la cobertura podrá ampliarse a partir del 1 ° de enero de 2003 y hasta por cincuenta años desde el 1° de enero de 2002, siempre y cuando respondan por la pérdida de cultivos ubicados en zonas seriamente afectadas por fenómenos naturales o problemas, tanto de precios como de mercado.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1 de la ley N° 8509 de 5 de mayo de 2006).



 
            b) El sesenta por ciento (60%) de los fondos del patrimonio total del fideicomiso, se destinará exclusivamente a la actividad agrícola, y hasta el cuarenta por ciento (40%) será destinado al resto de la actividad agropecuaria. Dentro de la totalidad que corresponde a cada actividad señalada, a saber, la actividad agrícola y la agropecuaria, se asignarán los recursos con prioridad y en forma escalonada de la siguiente manera:

           Primero se atenderán los casos en los que ya se han iniciado los procesos de cobro judicial o remate. Una vez aplicada esta disposición, se procederá a asignar los recursos según el nivel de ingresos de los beneficiarios, bajo los siguientes criterios: en primer lugar, a las personas cuyos ingresos globales anuales sean hasta de cinco millones de colones (¢5.000.000,00); en segundo lugar, a las personas con ingresos globales anuales hasta de siete millones quinientos mil colones (¢7.500.000,00) y, en tercer lugar, a quienes tengan un ingreso global anual hasta de catorce millones de colones (¢14.000.000,00). Para calcular dichos ingresos, deben incluirse todas las actividades que generen ingresos en forma directa y/o indirecta.



 




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ARTÍCULO 6.- Patrimonio del fideicomiso



El fideicomiso se financiará con los siguientes recursos:



a) Una contribución obligatoria de los bancos comerciales del Estado, las entidades públicas o privadas autorizadas para la intermediación financiera y los grupos financieros privados autorizados y fiscalizados por la Superintendencia General de Entidades Financieras, de conformidad con la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Dicha contribución será de un cinco por ciento (5%) de las utilidades netas después de impuestos. La contribución de los grupos financieros se calculará de las utilidades netas después de impuestos, resultantes de los estados financieros consolidados, debidamente auditados, que reporten a esta Superintendencia conforme a la ley. Si el grupo financiero contribuye según lo dicho, las entidades que lo conforman y que, a su vez, realizan intermediación financiera, no deberán contribuir por separado. Esta contribución deberá pagarse durante dos años, a partir del período económico anual que corresponda a la publicación de la presente Ley.



Para los efectos de realizar el cobro de los aportes y sus intereses a los entes que los adeuden al Fideicomiso Agropecuario, se considerará título ejecutivo una certificación emitida por el contralor del Fideicomiso.



  (Así adicionado  el párrafo  anterior por el artículo 2° de la ley N° 8509 de 5 de mayo de 2006).



b) Las donaciones y transferencias de toda índole que las personas físicas, las entidades públicas o privadas y los organismos nacionales e internacionales realicen a su favor. Asimismo, se autoriza a las entidades públicas y privadas y a los organismos nacionales e internacionales de naturaleza pública y privada para que, conforme a sus posibilidades, puedan cooperar con la consecución de los fines del Fideicomiso, aportando recursos de naturaleza financiera y de cualquier otro tipo, tales como recursos humanos, vehículos y equipos de oficina.



Las donaciones de bienes muebles e inmuebles estarán exentas del pago de todo tributo.



(Así reformado por el inciso c) del artículo 1 de la ley N° 8332 de 7 de noviembre del 2002)



c) A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Instituto Nacional de Seguros dispondrá de una contribución para este Fideicomiso durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004. Para los primeros tres años, el monto de la contribución será equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de las utilidades del período 2000 después de impuestos y, para el año 2004, el monto de la contribución será equivalente a un cincuenta por ciento (50%) de las utilidades del año 2004 después de impuestos. Estas contribuciones podrán ser deducidas para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta del período fiscal en que la contribución se efectúe.



(Así reformado por el inciso c) del artículo 1 de la ley N° 8332 de 7 de noviembre del 2002)



d) Los empréstitos que, previa autorización del Ministerio de Hacienda, el Fideicomiso realice con organismos regionales, bilaterales o multilaterales para lograr sus fines. Se autoriza al Fideicomiso para que otorgue, como garantía de estos préstamos, recursos contenidos en los incisos a), b) y c) de este artículo.



Además, se le autoriza para que emita garantías como avales, bonos o títulos similares sobre los activos del Fideicomiso, los cuales podrán ser dados en garantía de estos empréstitos.



(Así reformado por el inciso c) del artículo 1 de la ley N° 8332 de 7 de noviembre del 2002)




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ARTÍCULO 7.- Incremento del patrimonio

El patrimonio se incrementará con el ciento por ciento (100%) de los intereses sobre las operaciones que se otorguen por concepto de readecuación y compra de deuda; asimismo, con los intereses generados por las inversiones de los recursos ociosos del patrimonio fideicometido que realice el fiduciario, una vez deducidos los gastos administrativos.

 


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Artículo 8º—Tasa de interés. La tasa de interés fija que los beneficiarios pagarán durante la vigencia total del Fideicomiso será de dos puntos porcentuales por debajo de la tasa básica pasiva más baja calculada por el Banco Central de Costa Rica en el período comprendido entre la aprobación del crédito por parte del Comité de Fideicomiso y la formalización del crédito referido.



En el momento de la formalización del crédito, los intereses a los que se refiere el párrafo anterior, no podrán ser cobrados por adelantado, sino que se cobrarán por períodos vencidos.



(Así reformado por el inciso d) del artículo 1 de la ley N° 8332 de 7 de noviembre del 2002)




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ARTÍCULO 9.- Exoneración

Decláranse de interés social las operaciones del fideicomiso; por tanto, se eximen de todo pago por concepto de timbres, avalúos, impuestos de inscripción de la constitución, endoso, cancelación de hipotecas, impuestos de contratos de prenda así como del pago de derechos de registro.

El Fideicomiso se encuentra exento del pago del impuesto sobre la renta.

(Así adicionado  el  párrafo segundo mediante el artículo 2° de la Ley N° 8427 del 7 de diciembre del 2004.)

 


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ARTÍCULO 10.- Comité de Fideicomiso



Créase el Comité del Fideicomiso, como órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, con personalidad jurídica instrumental para cumplir las siguientes funciones:



a) Recibir las solicitudes de los candidatos que soliciten expresamente ser sujetos de los beneficios de esta Ley.



b) Aprobar o improbar la compra de la deuda de los solicitantes, previa verificación del cumplimiento de los requerimientos ordenados en esta Ley.



c) Proceder a la compra de las deudas de los beneficiarios aprobados.



d) Readecuar la deuda comprada a un plazo de quince años y a la tasa de interés fijada en esta Ley. En caso especial, previo estudio técnico y financiero, el Comité del Fideicomiso podrá fijar un plazo menor que el establecido en este inciso.



(Así reformado por el inciso e) del artículo 1 de la ley N° 8332 de 7 de noviembre del 2002).



e) Fijar el período de gracia de tres años sobre el principal y los intereses. Durante este período, las operaciones no devengarán intereses, ni estos se acumularán al monto del principal. El Comité del Fideicomiso considerará el tipo de actividad a que se dedique el agricultor, a fin de establecer la periodicidad del pago de los intereses.



(Así reformado el inciso anterior  por el artículo 1° de la Ley N° 8477 de 3 de noviembre de 2005).



f) Aprobar los presupuestos del Comité de Fideicomiso y las modificaciones que se requieran.



g) Aprobar la contratación de, al menos, una auditoría externa por año del fideicomiso.



h) Colaborar con el fiduciario, en todo lo que requiera para la buena marcha del fideicomiso.



i) Evitar el remate de bienes dados en garantía en los bancos estatales u otras entidades financieras y presentar recomendaciones técnicas para los pequeños y medianos productores con problemas financieros, afectados en su capacidad de pago.



j) Readecuar los pasivos originados en actividades agropecuarias con instituciones financieras reguladas por la SUGEF o por ley especial. En el caso de las instituciones u organizaciones públicas o privadas, con fines de lucro o sin ellos, legalmente constituidas, autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y cuyo giro normal incluya, otorgar créditos o financiamiento de actividades agropecuarias, el Comité del Fideicomiso, mediante resolución fundada, deberá justificar las compras y sus readecuaciones.



(Así reformado por el inciso c) del artículo 1 de la Ley No. 8390 de 4 de noviembre de 2003).



k) Presentar al fiduciario un flujo de caja sobre las necesidades de efectivo, para que programe los plazos de las inversiones.



l) Autorízase al Fideicomiso para que incluya, en el monto final por liquidar a la fecha de la formalización, el principal, los intereses corrientes, los intereses moratorios, los gastos administrativos, los gastos legales y otros relacionados, adeudados a instituciones financieras reguladas por la SUGEF o por ley especial, y a instituciones u organizaciones públicas o privadas, con fines de lucro o sin ellos, legalmente constituidas y autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y cuyo giro normal incluya otorgar créditos o financiamiento de actividades agropecuarias. Las entidades acreedoras deberán remitir un documento público que certifique la existencia del crédito, el monto del principal, los intereses corrientes, los intereses moratorios, los gastos administrativos, legales y otros relacionados, así como el fin exacto para el que fue otorgado el crédito. Las operaciones con recomendación de compra elevadas a conocimiento del Comité del Fideicomiso, cuyo contenido económico esté garantizado en él, no deberán ser pasadas a cobro judicial por los bancos del Estado.



(Modificado por el artículo 1° de la Ley N° 8427, del 7 de diciembre del 2004.)



m) El Comité del Fideicomiso deberá contratar, por lo menos una vez al año, una auditoría externa sobre los recursos administrados, la cual se financiará con cargo a los recursos del presupuesto del Fideicomiso. La copia del informe efectuado por la auditoría externa deberá ser remitida a la Comisión Permanente Especial del Control del Ingreso y el Gasto Públicos, de la Asamblea Legislativa, y a la Contraloría General de la República.



(Modificado por el artículo 1° de la Ley N° 8427, del 7 de diciembre del 2004.)



n) Prohíbese al Comité utilizar recursos económicos provenientes del Fideicomiso Agropecuario para fines distintos de los establecidos en el artículo 5 de esta Ley, tales como crear un fondo común de empleados, financiar becas u otros beneficios que se consideren privilegios. Los recursos del Fideicomiso no podrán ser destinados a financiar ningún otro rubro presupuestario que no esté comprendido estrictamente en los objetivos del artículo 1 de esta Ley.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8509 de 5 de mayo de 2006).



ñ) El Comité podrá aceptar o denegar arreglos de pago, mediante recomendaciones técnicas, a los productores beneficiarios de la Ley, cuando estos demuestren problemas en la capacidad de enfrentar sus obligaciones con el Fideicomiso. El Ministerio de Agricultura y Ganadería emitirá una certificación en la que conste que la imposibilidad de pago se debe a fenómenos naturales y problemas de precio o de mercado..



(Así adicionado el inciso anterior,  por el artículo 2° de la Ley  N° 8427 del 7 de diciembre del 2004.)



o)  Se autoriza al Comité de Fideicomiso, previo estudio técnico, para que autorice la apertura de nuevos períodos anuales de constitución de las deudas de los productores, a fin de que estos puedan acogerse a los beneficios de la Ley; así como a la ampliación de los períodos de afectación dispuestos en el inciso a)  del artículo 5 de esta Ley.



p)  Se autoriza al Comité para que, durante un plazo máximo de seis meses contado a partir de la entrada en vigencia de la apertura de nuevos períodos anuales de constitución de las deudas de los productores, esté facultado para comprar bienes muebles e inmuebles que los bancos del Estado y las instituciones u organizaciones, públicas o privadas, con fines de lucro o sin ellos, legalmente constituidas, autorizadas por el Comité del Fideicomiso, y cuyo giro normal incluya otorgar créditos o financiamiento de actividades agropecuarias, si tales bienes han sido adjudicados y han garantizado pasivos originados en actividades agropecuarias, para que sean financiadas únicamente a nombre de sus antiguos dueños, que así lo hayan solicitado expresamente ante el Comité y que hayan calificado como beneficiarios del programa. En el caso de bienes muebles e inmuebles que se hayan adjudicado los bancos del Estado u otras instituciones públicas o privadas, el Fideicomiso no podrá comprarlos a un precio superior al monto total de la deuda; que incluirá, además, los intereses y las costas que dichas entidades se adjudiquen.



q)  Se autoriza al Comité para que, a partir de la publicación de esta Ley en el diario oficial, proceda a abrir la recepción de solicitudes en forma permanente, para que todos los interesados que crean calificar como sujetos de los beneficios otorgados por esta Ley y sus reformas, presenten su solicitud ante el Comité del Fideicomiso.



  (Así adicionados los  incisos o), p), q) por el artículo 2° de la ley N° 8509 de 5 de mayo de 2006).



Para el buen cumplimiento de los fines de esta Ley, se autoriza al Comité del Fideicomiso para que constituya una unidad técnica, cuya estructura material y humana, tareas, funciones y responsabilidades se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. El personal de esta unidad se contratará según los criterios técnicos que determine el fiduciario. El Fideicomiso Agropecuario podrá transferir al Comité hasta un uno coma veinticinco por ciento anual (1,25%) de sus recursos, como máximo, para que cubra los gastos operativos y logísticos, entre otros, que le permitan cumplir las funciones estrictamente relacionadas con los fines y objetivos de esta Ley.  



(Modificado por el artículo 1° de la Ley N° 8427, del 7 de diciembre del 2004.)





Los recursos del Fideicomiso no podrán ser destinados a financiar ningún otro rubro presupuestario que no esté comprendido estrictamente en los objetivos del artículo 1º de esta Ley.



 



 




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Artículo 10 bis.—Sustitución de garantía. Autorízase al Comité del Fideicomiso para que, en operaciones cuyo saldo sea igual o inferior a cinco millones de colones (¢5.000.000,00), pueda variar la garantía real que sustentaba la operación original por garantías fiduciarias.



(Así adicionado por el inciso b) del artículo 2 de la ley N° 8332 de 7 de noviembre del 2002)




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ARTÍCULO 11.- Integración del Comité

El Comité de Fideicomiso podrá solicitar un informe técnico que respalde sus decisiones.

El Comité estará integrado por cinco miembros con voz y voto, de la siguiente manera:

a) Dos representantes nombrados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, quienes deberán poseer experiencia en materia de análisis crediticio. Dichos representantes serán de libre remoción por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

b) Dos agricultores representantes de las organizaciones de productores con representación a nivel nacional, electos en una asamblea convocada para tal fin por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. La Asamblea será regulada por el reglamento de esta Ley.

c) Un representante nombrado por el fiduciario.

 


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ARTÍCULO 12.- Fiscalía del fideicomiso

El fideicomiso establecerá una fiscalía que será ejercida por un fiscal y estará bajo la supervisión del fideicomitente. El fiscal será nombrado por el fideicomitente, quien ejercerá la fiscalización y supervisión de la ejecución general del fideicomiso.

 


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ARTÍCULO 13.- Elección de presidente y vicepresidente

El Comité de Fideicomiso elegirá de su seno, por mayoría simple, a un presidente y un vicepresidente. El presidente será responsable de coordinar las acciones que le competen al Comité.

 


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ARTÍCULO 14.- Dirección Ejecutiva

El director ejecutivo será nombrado por el Comité de Fideicomiso, estará bajo su dirección jerárquica y será el responsable de la coordinación general del fideicomiso.

 


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ARTÍCULO 15.- Nombramiento



Los cinco integrantes del Comité de Fideicomiso serán nombrados por un período de dos años, a partir de su designación. Cada uno contará con el respectivo suplente, quien lo sustituirá durante la ausencia definitiva o las temporales, excepto el presidente, el cual, en sus ausencias temporales, será sustituido por el vicepresidente.



Cuando las instituciones u organizaciones de productores no designen a sus representantes, el Comité podrá funcionar con un mínimo de tres miembros.



Autorízase a la administración del Fideicomiso para que cubra los gastos en que incurran por la asistencia a las sesiones del Comité del Fideicomiso, los dos representantes propietarios de las organizaciones de productores y los representantes suplentes que funjan como propietarios, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Contraloría General de la República.



(Así adicionado el párrafo último por el inciso c) del artículo 1 de la ley N° 8332 de 7 de noviembre del 2002)




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ARTÍCULO 16.- Registro

Para el cumplimiento efectivo de los fines del fideicomiso, se fija el plazo máximo e improrrogable de seis meses, para que todos los interesados que crean calificar como sujetos de los beneficios otorgados por esta Ley presenten su solicitud ante el Comité de Fideicomiso.

 


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ARTÍCULO 17.- Sesiones

El Comité de Fideicomiso sesionará en forma ordinaria dos veces al mes y en forma extraordinaria, cuando así se requiera. En este caso, el presidente convocará a la sesión.

 


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ARTÍCULO 18.- Plazo del fideicomiso

El plazo del fideicomiso será de quince años, prorrogable por un período similar único. No obstante, el fideicomitente se reserva el derecho de revocar, en cualquier tiempo, el fideicomiso, previa notificación al fiduciario con noventa días de anticipación, sin incurrir por ello en responsabilidad alguna ante él.

Al término de vigencia del fideicomiso, los activos pasarán directamente al Ministerio de Agricultura y Ganadería para que los destine en forma exclusiva a la investigación y el desarrollo de programas y proyectos agropecuarios.

 


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ARTÍCULO 19.- Control

Los recursos del fideicomiso estarán sujetos al control y la fiscalización de la Contraloría General de la República.

 


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ARTÍCULO 20.- Descuento de operaciones crediticias

Autorízase a los bancos del Estado para que vendan, con descuento, las operaciones de su cartera de crédito agropecuario que el fideicomiso adquiera para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores agropecuarios.

 


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Artículo 20 bis.—Póliza de saldos deudores



Autorízase al Fideicomiso Agropecuario para que suscriba con el Instituto Nacional de Seguros (INS) una póliza de saldos deudores. Todos los beneficiarios del Fideicomiso Agropecuario se acogerán a dicha póliza por un monto que cubra la totalidad del crédito de que se trate durante toda la vigencia de las operaciones que hayan sido objeto de compra y readecuación. El costo del seguro será asumido en su totalidad por el beneficiario y será cargado a la cuota periódica establecida.



(Así adicionado por el inciso d) del artículo 1 de la Ley No. 8390 de 4 de noviembre de 2003).




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ARTÍCULO 21.- Reglamento

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de treinta días a partir de su publicación.

 


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TRANSITORIO I.- Durante un plazo máximo de seis meses a partir de la vigencia de esta Ley, el fideicomiso estará facultado para comprar bienes inmuebles que los bancos estatales se han adjudicado y que garantizaban pasivos originados en actividades agropecuarias, para que sean financiados a sus antiguos dueños, cuando así lo soliciten. El Reglamento de esta Ley determinará el mecanismo de financiamiento de estos inmuebles.

 


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TRANSITORIO II.- A fin de garantizar la inmediata aplicación y puesta en operación de los fines y objetivos del fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, se autoriza a su fideicomitente para que utilice la infraestructura existente en el fideicomiso MAG-PIPA, hasta por el plazo máximo de un año.

Asimismo, se autoriza al fideicomiso MAG-PIPA para que aplique, por cuenta del fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores, los gastos que este conlleve: fiduciarios, operativos, logística, entre otros. Además, se le exime del pago de todo tipo de timbres y derechos registrales.

 


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Transitorio III.-Con el propósito de garantizar la aplicación inmediata y la puesta en operación de los fines y objetivos del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores, creado mediante la Ley Nº 8147, se autoriza al fideicomitente para que utilice la infraestructura del Fideicomiso MAG-PIPA, por un plazo máximo de un año a partir de la publicación de la presente Ley; dicho plazo concluirá en el momento en que la Contraloría General de la República refrende el Contrato de Fideicomiso Agropecuario y apruebe los presupuestos del Fideicomiso Agropecuario. Asimismo, durante el plazo indicado en el párrafo anterior, se autoriza al Fideicomiso MAG-PIPA para que aplique, por cuenta del Fideicomiso para la Protección y el Fomento Agropecuarios para Pequeños y Medianos Productores, los gastos que este conlleve: fiduciarios, operativos, de logística y otros.  Además, se les exime del pago de todo tipo de timbres y derechos registrales. Cumplido el plazo, estos gastos correrán por cuenta del Fideicomiso creado por la Ley Nº 8147 citada en el párrafo anterior.



  (Así reformado  por el artículo 1° de la ley N° 8509 de 5 de mayo de 2006).



Rige a partir de su publicación.

 


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Transitorio IV.-Para todas las operaciones aprobadas por el Comité de Fideicomiso que no fueron cubiertas por los transitorios I y II de la Ley N° 8477, de 3 de noviembre de 2005, se fija un período de gracia de tres años sobre el principal y los intereses, aunque se haya disfrutado de otro período de gracia anterior. Durante este período, las operaciones no devengarán intereses, ni estos se acumularán al monto del principal. Este período rige a partir de la publicación de esta Ley en La Gaceta.  



Los intereses, corrientes y moratorios, acumulados a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se acumularán al monto de la deuda. Para estos efectos, se mantendrán las garantías constituidas originalmente.  Producto de tal acumulación, cualquier faltante de garantía que exista liberará de responsabilidad al banco fiduciario y al fideicomitente como acreedor y propietario de los recursos fideicometidos.



(Adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8509 de 5 de mayo de 2006).




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Transitorio V.-A partir de la publicación de esta Ley, se autoriza al fiduciario para que suspenda, por un plazo de cinco años, todo proceso o gestión de cobro administrativo y/o judicial, en relación con las operaciones aprobadas por el Comité de Fideicomiso que no fueron cubiertas por los transitorios I y II de la Ley N° 8477, de 3 de noviembre de 2005. Las costas procesales y personales, así como los gastos administrativos que se hayan generado en todos los procesos judiciales, serán asumidos por el Fideicomiso y no podrán acumularse al monto de la deuda. 



El fideicomitente ordenará al fiduciario la suspensión de todo proceso o gestión de cobro administrativo y/o judicial de las operaciones indicadas en el párrafo anterior, con fundamento en el inciso a) del artículo 3 de la Ley N° 8147, y sus reformas.



 (Adicionado por el artículo 2° de la ley N° 8509 de 5 de mayo de 2006).




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Fecha de generación: 17/5/2026 05:32:35
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