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 Normativa >> Ley 6488 >> Fecha 25/09/1980 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6488
Convenio Postal Universal
Texto Completo acta: 41A88 10

CONVENIO POSTAL UNIVERSAL



Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 22, párrafo 3, de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado en el presente Convenio, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25, párrafo 3, de dicha constitución, las normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional y las disposiciones relativas a los servicios de correspondencia.



PRIMERA PARTE



Normas Comunes de Aplicación en el Servicio Postal Internacional



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1º.- Libertad de tránsito.



1. La libertad de tránsito, cuyo principio se enuncia en el artículo 1 de la Constitución, implica la obligación, para cada Administración postal, de encaminar siempre por las vías más rápidas que emplea para sus propios envíos, los despachos cerrados y envíos de correspondencia al Descubierto que le son entregados por otra Administración. Esta obligación se aplica igualmente a la correspondencia-avión, tomen o no parte en su reencaminamiento las Administraciones postales intermediarias.



2. Los Países miembros que no participen en el intercambio de cartas que contengan materias biológicas perecederas o materias radiactivas tendrán la facultad de no admitir estos envíos en tránsito al descubierto a través de su territorio. También la tendrán con los envíos mencionados en el artículo 33, párrafo 6.



3. Los Países miembros que no realicen el servicio de cartas con valor declarado o que no acepten la responsabilidad por los valores transportados por sus servicios marítimos o aéreos no podrán, sin embargo, oponerse al tránsito en despachos cerrados a través de su territorio o al transporte de los envíos de que se trata, por sus vías marítimas o aéreas, pero la responsabilidad de estos países quedará limitada a la que se fija para los envíos certificados.



4. La libertad de tránsito de las encomiendas postales a encaminar por las vías terrestres y marítimas quedará limitada al territorio de los países que participen en este servicio.



5. La libertad de tránsito de las encomiendas-avión estará garantizada en todo el territorio de la Unión. Sin embargo, los Países miembros que no sean parte en el Acuerdo relativo a encomiendas postales no podrán ser obligados a participar en el encaminamiento de encomiendas-avión por vía de superficie.



6. Los Países miembros que sean parte en el Acuerdo relativo a encomiendas postales, pero que no realicen el servicio de encomiendas postales con valor declarado o que no acepten la responsabilidad por los valores en los transportes efectuados por sus servicios marítimos o aéreos no podrán, sin embargo, oponerse al tránsito en despachos cerrados a través de su territorio o al transporte de las encomiendas de que se trata por sus vías marítimas o aéreas; pero la responsabilidad de estos países quedará limitada a la que se fija para las encomiendas del mismo peso sin valor declarado.




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Artículo 2º.- Inobservancia de la libertad de tránsito.



Cuando un País miembro no observare las disposiciones del artículo 1 de la Constitución y del artículo 1 del Convenio relativas a la libertad de tránsito, las Administraciones postales de los demás Países miembros tendrán derecho a suprimir el servicio postal con ese país. Ellas deberán dar aviso previo de esta medida, por telegrama, a las Administraciones interesadas y comunicar el hecho a la Oficina Internacional.




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Artículo 3º.- Tránsito territorial sin participación de los servicios del país atravesado.



El transporte en tránsito de correo a través de un país, sin participación de los servicios de ese país, estará subordinado a la autorización previa del país atravesado. Esta forma de tránsito no comprometerá la responsabilidad de este último país.




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Artículo 4º.- Suspensión temporal y reanudación de servicios.



Cuando, debido a circunstancias extraordinarias, una Administración postal se vea obligada a suspender temporalmente y de manera general o parcial la ejecución de servicios, quedará obligada a comunicarlos sin demora, si es necesario por telegrama, a la Administración o a las Administraciones interesadas. Igual obligación tendrá cuando se reanuden los servicios suspendidos. Además, si se juzgare necesario una notificación general habrá que avisar a la Oficina Internacional sobre la suspensión o la reanudación de servicios.




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Artículo 5º.- Pertenencia de los envíos postales.



El envío postal pertenece al expedidor hasta tanto no haya sido entregado al derechohabiente, salvo si dicho envío hubiere sido confiscado por aplicación de la legislación del país de destino.



 




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Artículo 6º.- Creación de un nuevo servicio.



Las Administraciones podrán, de común Acuerdo, crear un nuevo servicio que no esté previsto en forma expresa en el convenio. Las tasas relativas al nuevo servicio serán fijadas por la administración interesada, teniendo en cuenta los gastos de explotación del servicio.




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Artículo 7º.- Tasas.



1. Las tasas relativas a los diferentes servicios postales internacionales se fijarán en el Convenio y en los Acuerdos.



2. Se prohíbe cobrar tasas postales de cualquier naturaleza, fuera de las que se determinan en el Convenio y los acuerdos.



 




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Artículo 8º.- Equivalencias.



Cada País miembro establecerá las tasas según una equivalencia que corresponda lo más exactamente posible al valor del franco oro en su moneda.




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Artículo 9º.- Sellos postales.



Los sellos postales destinados al franqueo serán emitidos únicamente por las Administraciones postales.




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Artículo 10.- Fórmulas.



1. Los textos, colores y dimensiones de las fórmulas deberán ser los que determinan los Reglamentos del Convenio y de los Acuerdos.



2. La fórmulas para uso de las Administraciones en sus relaciones recíprocas deberán estar redactadas en lengua francesa, con o sin traducción interlineal, a menos que las Administraciones interesadas se pongan directamente de acuerdo para proceder de otro modo.



3. Las fórmulas para uso del público deberán llevar una traducción interlineal en lengua francesa cuando no estén impresas en esa lengua.




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Artículo 11.- Tarjetas de identidad postales.



1. Cada Administración postal podrá facilitar a las personas que lo soliciten tarjetas de identidad postales válidas como documento justificativo para las operaciones postales efectuadas en los países miembros que no hayan notificado su negativa a admitirlas.



2. La Administración que facilite una tarjeta estará autorizada a cobrar por ese concepto una tasa que no podrá ser superior a dos francos.



3. No corresponderá responsabilidad alguna a las Administraciones cuando se compruebe que la entrega de un envío postal o el pago de un efecto monetario se ha llevado a cabo mediante la presentación de una tarjeta regular. No serán tampoco responsables de las consecuencias que pueda ocasionar la pérdida, la sustracción o el empleo fraudulento de una tarjeta regular.



4. La tarjeta tendrá validez por un plazo de cinco años a contar del día de su emisión. Sin embargo, cesará su validez cuando:



a) la fisonomía del titular se hubiere modificado hasta el punto de no corresponder ya a la fotografía o a las señas de identificación;



b) estuviere deteriorada de tal modo que ya no fuere posible verificar un dato determinado del tenedor;



c) presentare rastros de falsificación.




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Artículo 12.- Liquidaciones de cuentas.



Las liquidaciones entre las Administraciones postales, de cuentas internacionales provenientes de tráfico postal, podrán ser consideradas como transacciones corrientes y se efectuarán conforme a las obligaciones internacionales corrientes de los Países miembros interesados cuando existan acuerdos al respecto. Cuando no hubiere acuerdos de este tipo, las liquidaciones de cuentas se efectuarán conforme a las disposiciones del Reglamento.




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Artículo 13.- Compromisos relativos a medidas penales.



Los gobiernos de los Países miembros se comprometen a adoptar, o a proponer a los poderes legislativos de sus países, las medidas necesarias:



a) Para castigar la falsificación de sellos postales, incluso retirados de la circulación, de cupones respuesta internacionales y de tarjetas de identidad postales;



b) Para castigar el uso o la puesta en circulación:



1º De sellos postales falsos (incluso retirados de circulación) o usados, así como de impresiones falsificadas o usadas de máquinas de franquear o de imprenta;



2º De cupones respuesta internacionales falsificados;



3º De tarjetas de identidad postales falsificadas;



c) Para castigar el empleo fraudulento de tarjetas de identidad postales regulares;



d) Para prohibir y reprimir todas la operaciones fraudulentas de fabricación y puesta en circulación de viñetas y sellos en uso en el servicio postal, falsificados o imitados de tal manera que puedan ser confundidos con las viñetas y sellos emitidos por la Administración postal de alguno de los Países miembros;



e) Para impedir y, dado el caso, castigar la inclusión de opio, morfina, cocaína u otros estupefacientes, así como de materias explosivas o fácilmente inflamables, en los envíos postales, a menos que su inclusión estuviere expresamente autorizada por el Convenio y los Acuerdos.



 




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CAPITULO II



Franquicias Postales



Artículo 14.- Franquicia postal.



Los casos de franquicia postal estarán expresamente determinados por el Convenio y los Acuerdos.




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Artículo 15.- Franquicia postal concerniente a los envíos de correspondencia relativos al servicios postal.



Bajo reserva del artículo 60, párrafo 4, estarán exentos del pago de tasas postales los envíos de correspondencia relativos al servicio postal si son:



a) expedidos por las Administraciones postales o por sus Oficinas;



b) intercambiados entre los órganos de la Unión Postal Universal y los órganos de las Uniones restringidas, entre los órganos de esas Uniones o enviados por dichos órganos a las Administraciones postales o a sus oficinas.




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Artículo 16.- Franquicia postal a favor de envíos relativos a los prisioneros de guerra e internados civiles.



1. Bajo reserva del artículo 60, párrafo 2, los envíos de correspondencia, las cartas con valor declarado, las encomiendas postales y los efectos monetarios dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, ya sea directamente o por mediación de las oficinas de información previstas en el artículo 122 del Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra, del 12 de agosto de 1949, y de la Agencia Central de Información sobre los prisioneros de guerra determinada en el artículo 123 de dicho Convenio, estarán exentos de cualquier tasa.



Los beligerantes recogidos e internados en un país neutral se asimilarán a los prisioneros de guerra propiamente dichos en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones precedentes.



2. El párrafo 1 se aplicará igualmente a envíos de correspondencia, a cartas con valor declarado, a encomiendas postales y a efectos monetarios, procedentes de otros países, dirigidos a las personas civiles internadas mencionadas en el Convenio de Ginebra relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, del 12 de agosto de 1949, o expedidos por ellas, ya sea directamente o por mediación de las oficinas de información indicadas en el artículo 136 y de la Agencia Central de Información mencionada en el artículo 140 del mismo Convenio.



3. Las Oficinas nacionales de información y las Agencias centrales de información precitadas gozarán igualmente de franquicia postal para los envíos de correspondencia, cartas con valor declarado, encomiendas postales y efectos monetarios relativos a las personas mencionadas en los párrafos 1 y 2 que expidan o reciban ya sea directamente o en calidad de intermediarios, según las condiciones determinadas en dichos párrafos.



4. Las encomiendas se admitirán con franquicia de porte hasta el peso de 5 kilogramos. El límite de peso se elevará a 10 kilogramos para los envíos cuyo contenido sea indivisible y para los que estén dirigidos a un campo o a sus responsables para ser distribuidos a los prisioneros.




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Artículo 17.- Franquicia postal a favor de los cecogramas.



Bajo reserva del artículo 60, párrafo 2, los cecogramas estarán exentos del pago de la tasa de franqueo, de las tasas especiales enumeradas en el artículo 21 y de las tasa de reembolso.




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SEGUNDA PARTE



Disposiciones Relativas a los Envíos de Correspondencia



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 18.- Envíos de correspondencia.



Los envíos de correspondencia comprenden las cartas, tarjetas postales, impresos, cecogramas y pequeños paquetes.




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Artículo 19.- Tasas y condiciones generales.



  1. Las tasas de franqueo para el transporte de los envíos de correspondencia en todo el ámbito de la Unión se fijarán conforme a las indicaciones de las columnas 1 a 3 del siguiente cuadro. Podrán aumentarse en un 70 por ciento (columna 4) o reducirse en un 50 por ciento como máximo (columna 5). Salvo la excepción prevista en el domicilio de los destinatarios, siempre que los países de destino tengan un servicio de distribución para los envíos de que se trata.

===============================================================================================



Envíos Escalones de peso Tasas básicas Límites superiores de las tasas aumento del 70%) Límites inferiores de las tasas las (reducción del 50%)



1 2 3 4 5



-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------



Cartas



Tarjetas postales



Impresos



Cecogramas Ver artículo 17



Pequeños Paquetes



-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------



2. A título excepcional, los Países miembros que han suprimido la tarjeta postal como categoría distinta de envío de correspondencia en su servicio interno tendrán la facultad de aplicar a las tarjetas postales del servicio internacional la tarifa de las cartas.



3. Por derogación del párrafo 1, las Administraciones postales tendrán la facultad de aplicar a los impresos un primer escalón de peso de 50 gramos.



4. Las tasas adoptadas dentro de los límites fijados en el párrafo 1, en lo posible, guardarán entre sí las mismas proporciones que las tasas básicas, teniendo cada Administración postal la facultad de redondear sus tasas en más o menos, según el caso y de acuerdo con las conveniencias de su sistema monetario; esta última norma se aplicará asimismo a todas la demás tasas distintas de las tasas de franqueo. A título excepcional y dentro de los límites establecidos en el párrafo 1, cada Administración postal podrá aplicar a las tasas los impresos o de los pequeños paquetes una tasa de aumento superior a la que se aplica a las tasas de las cartas.



5. Cuando hubieren ocurrido una o varias revaluaciones o devaluaciones sucesivas de su moneda nacional, las Administraciones postales no estarán obligadas a modificar en consecuencia los equivalentes de las tasas previstas en el Convenio y en los Acuerdos o el precio de venta de los cupones respuesta internacionales, siempre que dichas revaluaciones o devaluaciones no excedan del 15 por ciento en total.



6. Los límites de peso y de dimensiones de los envíos de correspondencia se fijarán conforme al cuadro siguiente:



================================================================================================



Envíos Límites



-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------



de peso de dimensiones



-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------



Cartas



Impresos



Cecogramas



Pequeños paquetes



Tarjetas postales



-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------



7. Las Administraciones podrán aplicar a los envíos de correspondencia depositados en su país el límite de peso máximo establecido para los envíos de la misma naturaleza en su servicio interno, siempre que los envíos no excedan del límite de peso mencionado en el párrafo 6.



8. En el marco de las disposiciones del párrafo 6, se considerarán como normalizados los envíos de forma rectangular cuya longitud no sea inferior al ancho multiplicado por #2 (valor aproximado: 1,4) y que respondan, según su presentación, a las condiciones siguientes:



a) envíos bajo sobre:



1º envíos bajo sobre ordinario:



dimensiones mínimas: 90 x 140 mm, con una tolerancia de 2 mm;



dimensiones máximas: 120 x 235 mm, con una tolerancia de 2 mm;



peso máximo: 20 g;



espesor máximo: 5 mm;



además, la dirección se escribirá en el lado liso del sobre, que



no tiene solapa de cierre y en la zona rectangular situada a una distancia mínima de:



40 mm del borde superior del sobre (tolerancia 2 mm);



15 mm del borde lateral derecho;



15 mm del borde inferior;



y a una distancia máxima de 140 mm del borde lateral derecho;



2º envíos bajo sobre con ventana transparente:



dimensiones, peso y espesor de los envíos bajo sobre ordinario;



además de las condiciones generales de admisión fijadas en el artículo 122 del Reglamento, estos envíos deberán llenar las condiciones siguientes:



La ventana transparente deberá encontrarse a una distancia mínima de:



40 mm del borde superior del sobre (tolerancia 2 mm);



15 mm del borde lateral derecho;



15 mm del borde lateral izquierdo;



15 mm del borde inferior;



la ventana no podrá estar delimitada por una faja o un marco de color.



3º todos los envíos bajo sobre:



La dirección del expedidor, cuando figure en el anverso, deberá colocarse en el ángulo superior izquierdo; esta ubicación se reservará también para las indicaciones o etiquetas de servicio, que, dado el caso, podrán colocarse debajo de la dirección del expedidor;



b) envíos en forma de tarjetas:



Dimensiones y consistencia de tarjetas postales;



c) envíos mencionados en las letras a) y b):



del lado del sobrescrito, que debe colocarse en el sentido de la longitud, una zona rectangular de 40 mm (-2mm) de altura a partir del borde superior y de 74 mm de longitud a partir del borde derecho deberá reservarse para el franqueo y las impresiones de matasellado. Dentro de esta zona, los sellos postales o impresiones de franqueo deberán colocarse en el ángulo superior derecho.



No se considerarán como envíos normalizados:



-los envíos que no llenen estas condiciones;



-las tarjetas dobladas;



-los envíos que estén cerrados por medio de grapas, de ojalillos metálicos o de ganchos doblados;



-las tarjetas perforadas expedidas al descubierto (sin sobre).



9. La Administración de origen tendrá la facultad de aplicar a las cartas y a los impresos bajo sobre sin normalizar, del primer escalón de peso, así como a las cartas en forma de tarjetas que no llenen las condiciones indicadas en el párrafo 8, 1er. inciso y letra b), una tasa que no podrá ser superior a la que corresponde a los envíos del segundo escalón de peso.



10. Los envíos de correspondencia relativos al servicio postal de que trata el artículo 15 no estarán sujetos a los límites de peso y dimensiones fijados en el párrafo 6. Sin embargo, no deberán exceder el peso máximo de 30 kilogramos por envío.



11. Los impresos consignados a la Dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, incluidos en una o varias sacas especiales, no estarán sujetos a los límites de peso fijados en el párrafo 6. Sin embargo, no deberán exceder del peso máximo de 30 kilogramos por saca. La tasa aplicable a estos envíos se calculará por escalones de un kilogramo hasta llegar al peso total de la saca. Cada Administración tendrá la facultad de conceder a los impresos expedidos por sacas especiales una reducción de tasa que podrá alcanzar un 10 por ciento.



12. Las materias biológicas perecederas acondicionadas y embaladas según las disposiciones del Reglamento estarán sujetas a la tarifa de las cartas y a la certificación; se encaminarán por la vía más rápida, normalmente por vía aérea, bajo reserva del pago de las sobretasas aéreas correspondientes.



Sólo podrán intercambiarse entre laboratorios calificados oficialmente reconocidos. Este intercambio se limitará además a las relaciones entre Países miembros cuyas Administraciones postales hubieren convenido la aceptación de esos envíos ya sea en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido.



13. Las materias radiactivas acondicionadas y embaladas según las disposiciones del Reglamento estarán sujetas al pago de la tarifa de las cartas y a la certificación; se encaminarán por la vía más rápida, normalmente por vía aérea, bajo reserva del pago de las sobretasas aéreas correspondientes. Sólo podrán ser depositadas por expedidores debidamente autorizados. Este intercambio se limitará además a las relaciones entre los Países miembros cuyas Administraciones postales hubieren convenio la aceptación de esos envíos ya sea en sus relaciones recíprocas o en un solo sentido.



14. Cada Administración postal tendrá la facultad de conceder a los diarios y publicaciones periódicas editados en su país, una reducción que no podrá exceder del 50 por ciento de la tarifa de impresos, reservándose el derecho de limitar esta reducción a los diarios y publicaciones periódicas que llenen las condiciones requeridas por la reglamentación interna para circular en la tarifa de diarios. Serán excluidos de la reducción, cualquiera sea la regularidad de su publicación, los impresos comerciales, como los catálogos, prospectos, precios corrientes, etc., y de igual forma se procederá con la propaganda impresa en hojas adjuntas a los diarios y publicaciones periódicas.



15. Las Administraciones podrán igualmente conceder la misma reducción a los libros y folletos, a las partituras de música y a los mapas que no contengan publicidad o propaganda alguna fuera de las que figuren en la tapa o en las páginas de guarda de esos envíos.



16. Los envíos que no sean cartas certificadas bajo sobre cerrado no podrán contener monedas, billetes de banco, papel moneda o valores al portador de cualquier clase, cheques viajeros, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos.



17. Las Administraciones de los Países de origen y de destino tendrán la facultad de tratar, según su legislación, las cartas que contengan documentos con carácter de correspondencia actual y personal intercambiadas entre personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que convivan con ellos.



18. Salvo las excepciones previstas en el Reglamento, los impresos, cecogramas y pequeños paquetes:



a) no podrán llevar ninguna anotación ni contener ningún documento que tenga carácter de correspondencia actual y personal;



b) no podrán contener ningún sello postal, ninguna fórmula de franqueo, inutilizados o no, ni papeles representativos de valor.



19. Se autoriza la reunión en un solo envío de objetos al pago de tasa diferentes a condición de que el peso total no sea superior al peso máximo de la categoría cuya tarifa es más elevada. La tasa aplicable al peso total del envío será la de la categoría cuya tarifa sea más elevada.



20. Salvo las excepciones determinadas por el Convenio y su Reglamento, no se dará curso a los envíos que no reúnan las condiciones requeridas por el presente artículo y por el Reglamento. Los envíos que hubieran sido admitidos por error se devolverán a la Administración de origen. Sin embargo, la Administración de destino estará autorizada para entregarlos a los destinatarios. En tal caso les aplicará, si correspondiere, las tasas previstas para la categoría de envíos de correspondencia a la que pertenezcan por sus formas de cierre, su contenido, su peso o sus dimensiones. En lo que respecta a los envíos que excedan de los límites máximos de peso fijadas en el párrafo 6, podrán ser tasados según su peso real.




Ficha articulo



Artículo 20.- Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.



Ningún país miembro estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores domiciliados en su territorio depositen o hagan depositar en un país extranjero para beneficiarse con tasas más reducidas que las allí establecidas; lo mismo se aplicará para los envíos de esta clase depositados en gran cantidad, se hubieren o no efectuado tales depósitos con el fin de beneficiarse con tasas más reducidas. La regla se aplicará sin distinción, tanto a los envíos preparados en el país habitado por el expedidor y transportados luego a través de la frontera como a los envíos confeccionados en un país extranjero. La administración interesada tendrá el derecho de devolver los envíos a origen o de aplicarles sus tarifas internas. En el segundo caso, si el expedidor rehusare pagar dichas tasas podrá disponer de envíos conforme a su legislación interna.



 




Ficha articulo



Artículo 21.- Tasas especiales.



Las tasas fijadas en el Convenio y que se cobran además de las tasas de franqueo indicadas en el artículo 19 se denominan "tasas especiales". Su monto se fijará de conformidad con las indicaciones del cuadro siguiente:



================================================================================================



Designación de la                                 Monto                                                          Observaciones



Tasa



-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------



a)...



b)...



c)...



d)...



e)...



f)...



g)....



i)...



j)...



k)...



l)...



m)...



n)...



o)...



p)...



q)....



------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------



 



 




Ficha articulo



Artículo 22.- Tasa por depósito a última hora. Tasa por depósito fuera de las horas generales de apertura de ventanilla. Tasa de lista de Correos (Poste Restante). Tasa de entrega de pequeños paquetes.



1. Las administraciones estarán autorizadas a cobrar a expedidor una tasa adicional, según su legislación, por los envíos entregados a última hora en sus servicios de expedición.



2. Las administraciones estarán autorizadas a cobrar al expedidor una tasa adicional, según su legislación, por los envíos depositados en ventanilla fuera de las horas generales de apertura.



3. Los envíos dirigidos a Lista de Correos podrán ser gravados por las administraciones de los países de destino con la tasa especial eventualmente fijada por su legislación para los envíos de la misma clase del régimen interno.



4. Las administraciones de los países de destino estarán autorizadas a cobrar la tasa especial fijada en el artículo 21, letra d), por cada pequeño paquete que exceda del peso de 500 gramos entregado al destinatario.



 




Ficha articulo



Artículo 23. - Tasa de almacenaje.



La administración de destino estará autorizada a cobrar, según su legislación, una tasa de almacenaje por los envíos de correspondencia que excedan del peso de 500 gramos cuyo destinatario no los hubiere retirado dentro del plazo en el que el envío se mantiene a su disposición sin gastos. Esta tasa no se aplicará a los cecogramas.




Ficha articulo



Artículo 24.- Franqueo.



1. Por regla general, los envíos enumerados en el artículo 18, con excepción de los que se indican en los artículos 15 a 17, deberán ser franqueados completamente por el expedidor.



2. No se dará curso a los envíos no franqueados o con franqueo insuficiente, fuera de las cartas y tarjetas postales.



3. Cuando se depositen en gran cantidad cartas o tarjetas postales no franqueadas o con franqueo insuficiente, la administración del país de origen tendrá la facultad de devolverlas al expedidor.




Ficha articulo



Artículo 25.- Modalidades de franqueo.



1. El franqueo se efectuará ya sea por medio de sellos postales impresos o adheridos a los envíos y válidos en el país de origen o por medio de impresiones de máquinas de franquear, oficialmente adoptadas y que funcionen bajo el control directo de la administración postal, o también por medio de estampaciones de imprenta o por otro procedimiento de impresión o sellado, cuando tal sistema fuere autorizado por la reglamentación de la administración de origen.



2. El franqueo de los impresos consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, incluidos en una saca especial, se efectuará por uno de los medios fijados en el párrafo 1º, indicándose el monto total en la etiqueta exterior de la saca.



3. Se considerarán como debidamente franqueados: los envíos regularmente franqueados para su primer recorrido y cuyo complemento de tasa se hubiere pagado antes de su reexpedición, así como los diarios o paquetes de diarios y publicaciones periódicas cuya cubierta lleva la leyenda "Abonnement-poste" ("Suscripción postal") y que se expidan en virtud del acuerdo relativo a suscripciones a diarios y publicaciones periódicas. La indicación "Abonnement-poste" será seguida de la indicación "Taxe percue" ("Tasa cobrada") (T.P.) o "Port payé" ("Porte pagado") (P.P.), en la medida en que estos envíos no estuvieren franqueados según una de las modalidades previstas en el párrafo 1º.




Ficha articulo



Artículo 26.- Franqueo de envíos de correspondencia a bordo de navíos.



1. Los envíos depositados a bordo de un navío durante el estacionamiento en los dos puntos extremos del recorrido o en una de las escalas intermedias deberán ser franqueados por medio de sellos postales y según la tarifa del país en cuyas aguas se hallare el navío.



2. Si el depósito a bordo se efectuare en alta mar, los envíos podrán ser franqueados, salvo acuerdo especial entre las administraciones interesadas, por medio de sellos postales y según la tarifa del país al que pertenezca o del que dependa el navío. Los envíos franqueados en esas condiciones deberán ser entregados a la oficina de Correos de la escala lo más pronto posible después de la llegada del barco.




Ficha articulo



Artículo 27.- Tasa en caso de falta o de insuficiencia de franqueo.



1. En caso de falta o de insuficiencia de franqueo, las cartas y tarjetas postales estarán sujetas al pago de la tasa especial fijada en el artículo 21, letra f), a cargo del destinatario, o del expedidor cuando se tratare de envíos no distribuibles.



2. El mismo tratamiento podrá aplicarse en los casos precitados a los demás envíos de correspondencia que hayan sido cursados erróneamente al país de destino.



3. Los envíos certificados serán considerados a la llegada como debidamente franqueados.



 




Ficha articulo



Artículo 28.- Cupones respuesta internacionales.



1. En los países miembros se expenderán cupones respuesta internacionales emitidos por la Oficina Internacional.



2. El valor de los cupones respuesta será de 1 franco y el precio de venta fijado por las administraciones interesadas no podrá ser inferior a ese valor.



3. Los cupones respuesta podrán canjearse en cualquier país miembro por uno o varios sellos postales que representen el franqueo mínimo de una carta ordinaria, expedida al extranjero por vía de superficie. Si los reglamentos de la administración del país donde se efectúe el canje lo autorizan, los cupones respuesta serán también canjeables por enteros postales. A la presentación de una cantidad suficiente de cupones respuesta las administraciones suministrarán los sellos postales necesarios para el franqueo mínimo de una carta ordinaria, a expedirse por vía aérea como envío con sobretasa.



4. La administración de un país miembro podrá, además, reservarse la facultad de exigir la entrega simultánea de los cupones respuesta y de los envíos a franquear a cambio de esos cupones respuesta.



5. Por derogación del párrafo 1º, las administraciones postales tendrán la facultad de no encargarse de la venta de cupones respuesta internacionales o de limitar su venta.




Ficha articulo



Artículo 29.- Envíos por expreso.



1. A petición de los expedidores, los envíos de correspondencia serán distribuidos por un distribuidor especial lo más pronto posible después de su llegada a la oficina de distribución, en los países cuyas administraciones se encarguen de este servicio.



2. Estos envíos, denominados "Exprés" ("Por expreso"), estarán sujetos, además del porte ordinario, al pago de la tasa especial fijada en el artículo 21, letra g). Esta tasa deberá abonarse completamente por anticipado.



3. Cuando la entrega por expreso originare dificultades especiales a la administración de destino en lo que respecta a la situación del domicilio, la entrega del envío y el cobro eventual de una tasa complementaria se regirán por las disposiciones relativas a los envíos de la misma clase del régimen interno.



4. Los envíos por expreso que no estén completamente franqueados con el importe total de las tasas pagaderas por anticipado, se distribuirán por los medios ordinarios, a menos que hubieren sido tratados como expresos por la oficina de origen. En este último caso, los envíos serán gravados de acuerdo con en el artículo 27.



5. Le será permitido a las administraciones limitarse a un solo intento de entrega por expreso. Si este intento resultare infructuoso, el envío podrá ser tratado como envío ordinario.



6. Si la reglamentación de la administración de destino lo permitiere, los destinatarios podrán solicitar a la oficina de distribución que los envíos que le estén dirigidos sean distribuidos por expreso inmediatamente después de su llegada. En este caso, la administración de destino estará autorizada a cobrar al distribuirlos, la tasa aplicable en su servicio interno.




Ficha articulo



Artículo 30.- Devolución. Modificación o corrección de dirección a petición del expedidor.



1. El expedidor de un envío de correspondencia podrá hacerlo retirar del servicio o hacer modificar su dirección mientras éste:



a) No haya sido entregado al destinatario;



b) No haya sido confiscado o destruido por la autoridad competente por infracción al artículo 33;



c) No haya sido secuestrado en virtud de la legislación del país de destino.



2. La petición que se formule a este efecto se transmitirá por vía postal o telegráfica, por cuenta del expedidor, quien deberá pagar, por cada petición, la tasa especial fijada en el artículo 21, letra h). Si la petición debiere transmitirse por vía telegráfica, el expedidor deberá pagar además la sobretasa aérea o la tasa telegráfica correspondiente. Si el envío estuviere aún en el país de origen la petición de devolución de modificación o de corrección de dirección será tratada según la legislación de dicho país.



3. Cuando su legislación lo permita, cada administración deberá aceptar las peticiones de devolución o de modificación de dirección relativas a cualquier envío de correspondencia depositado en los servicios de otras administraciones.



4. Si el expedidor deseare ser informado, por vía aérea o telegráfica, de las disposiciones adoptadas por la oficina de destino a raíz de su petición de devolución o de modificación de dirección, deberá pagar, a este efecto, la sobretasa aérea o la tasa telegráfica correspondiente.



5. Por cada petición de devolución o de modificación de dirección relativa a varios envíos entregados simultáneamente a la misma oficina por el mismo expedidor a la dirección del mismo destinatario, se cobrará una sola de las tasas o sobretasas indicadas en el párrafo 2º.



6. Una simple corrección de dirección (sin modificación del nombre o del título del destinatario) podrá ser solicitada directamente, por el expedidor, a la oficina de destino, es decir, sin cumplir las formalidades y sin pagar la tasa especial indicada en el párrafo 2º.



7. La devolución a origen de un envío a raíz de una petición de devolución se efectuará por vía aérea cuando el expedidor se comprometa a pagar la sobretasa aérea correspondiente. Cuando un envío fuere reexpedido por vía aérea a raíz de una petición de modificación de dirección, la sobretasa aérea correspondiente al nuevo recorrido se cobrará al destinatario y quedará en poder de la administración distribuidora.




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Artículo 31.- Reexpedición.



1. En caso de cambio de residencia del destinatario, los envíos de correspondencia le serán reexpedidos inmediatamente, en las condiciones prescritas para el servicio interno, a menos que el expedidor hubiere prohibido la reexpedición por medio de una anotación consignada en la cubierta en una lengua conocida en el país de destino. Sin embargo, la reexpedición desde un país a otro no se efectuará si los envíos no reúnen las condiciones exigidas para el nuevo transporte. En caso de reexportación por vía aérea, se aplicarán los artículos 68, párrafos 2º a 5º, del Convenio y 183 del Reglamento.



2. Cada administración tendrá la facultad de fijar un plazo de reexpedición conforme al que rige en su servicio interno.



3. Las administraciones que cobren una tasa por las peticiones de reexpedición en su servicio interno estarán autorizadas a cobrar esa misma tasa en el servicio internacional.



4. Por la reexpedición de los envíos de correspondencia de país a país no se cobrará ningún suplemento de tasa, salvo las excepciones determinadas en el Reglamento. No obstante, las administraciones que cobren una tasa de reexpedición en su servicio interno estarán autorizadas a cobrar esta misma tasa por los envíos de correspondencia del régimen internacional reexpedidos en su propio servicio.



5. Los envíos de correspondencia que se reexpidan serán entregados a los destinatarios mediante el pago de las tasas con que hayan sido gravados a su expedición, a su llegada o durante su recorrido por haber sido reexpedidos más allá del primer recorrido, sin perjuicio del reembolso de los derechos de aduana u otros gastos especiales cuya anulación no autorice el país de destino.



6. En caso de reexpedición a otro país se anularán las tasas de Lista de Correos, de presentación a la aduana, de almacenaje, de comisión, la complementaria de expreso y la de entrega de pequeños paquetes a los destinatarios.




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Artículo 32.- Envíos no distribuibles. Devolución al país de origen.



1. Se considerarán como envíos no distribuibles los que, por cualquier motivo, no hubieren podido ser entregados al destinatario.



2. Los envíos no distribuibles se devolverán sin demora al país de origen.



3. El plazo de conservación de los envíos que estén a disposición de los destinatarios o dirigidos a Lista de Correos será establecido por la reglamentación de la administración de destino. Sin embargo, por regla general este plazo no podrá exceder de un mes, salvo casos especiales en que la administración de destino juzgue necesario prolongarlo a dos meses como máximo. La devolución al país de origen efectuará dentro de un plazo más reducido si el expedidor lo hubiere solicitado por medio de una anotación consignada en el sobrescrito en una lengua conocida en el país de destino.



4. Las tarjetas postales sin dirección del expedidor no se devolverán. Sin embargo, las tarjetas postales certificadas siempre deberán devolverse.



5. La devolución a origen de los impresos no distribuibles no es obligatoria, salvo si el expedidor lo hubiere solicitado por medio de una anotación consignada en el envío en una lengua conocida en el país de destino. Los impresos certificados y los libros se devolverán en todos las casos.



6. En caso de devolución al país de origen por vía aérea, se aplicarán los artículos 69 del Convenio y 183 del Reglamento.



7. Los envíos de correspondencia no distribuibles devueltos al país de origen serán entregados a los expedidores en las condiciones fijadas en el artículo 31, párrafo 5º. Estos envíos no darán lugar al cobro de ningún suplemento de tasa, salvo las excepciones previstas en el Reglamento.



No obstante, las administraciones que cobren una tasa de devolución en su servicio interno estarán autorizadas a cobrar esta misma tasa por los envíos de correspondencia del régimen internacional que les sean devueltos.




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Artículo 33.- Prohibiciones.



1. No se admitirán los envíos de correspondencia que, por su embalaje, puedan ofrecer peligro para los empleados, manchar o deteriorar los otros envíos o el equipo postal. Las grapas metálicas que sirven para cerrar los envíos no deberán ser cortantes; tampoco deberán impedir la ejecución del servicio postal.



2. Se prohíbe la inclusión en los envíos de correspondencia de los objetos mencionados a continuación:



a) Los objetos, que, por su naturaleza, puedan ofrecer los peligros o provocar los deterioros indicados en el párrafo 1º;



b) El opio, la morfina, la cocaína y otros estupefacientes;



c) Los animales vivos con excepción de:



1º Las Abejas, sanguijuelas y gusanos de seda;



2º Los parásitos y destructores de insectos nocivos destinados al control de estos insectos e intercambiados entre instituciones oficialmente reconocidas.



d) Las materias explosivas, inflamables u otras materias peligrosas; sin embargo, no están comprendidas en esta prohibición las materias biológicas perecederas y las materias radiactivas citadas en el artículo 19, párrafos 12 y 13;



e) Los objetos obscenos o inmorales;



f) Los objetos cuya importación o circulación está prohibida en el país de destino;



3. Los envíos que contengan los objetos mencionados en el párrafo 2º y admitidos por error en la expedición se tratarán de acuerdo con la legislación del país cuya administración constate su presencia.



4. Sin embargo, los envíos que contengan los objetos indicados en el párrafo 2º, letras b), d) y e), no serán, en ningún caso, encaminados a destino, entregados a los destinatarios, ni devueltos a origen. La administración de destino podrá entregar al destinatario la parte del contenido no alcanzada por la prohibición.



5. En el caso de que los envíos admitidos por error en la expedición no se devolvieran a origen ni se entregaran a los destinatarios, se informará claramente a la administración de origen sobre el tratamiento aplicado a estos envíos.



6. Queda además reservado a todo país miembro el derecho de no efectuar, en su territorio, el transporte en tránsito al descubierto de envíos de correspondencia, fuera de las cartas y tarjetas postales, que no se ajusten a las disposiciones legales que fijan las condiciones de su publicación o de su circulación en dicho país. Estos envíos se devolverán a la administración de origen.




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Artículo 34.- Control aduanero.



La administración postal del país de origen y la del país de destino estarán autorizadas a someter al control aduanero, según la legislación de estos países, los envíos de correspondencia y, dado el caso, a abrirlos de oficio.




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Artículo 35.- Tasa de presentación a la aduana.



Los envíos sometidos al control aduanero en el país de origen o en el de destino podrán, según el caso, ser gravados postalmente, ya sea por la entrega a la aduana y los trámites aduaneros o por la entrega a la aduana únicamente, con la tasa especial fijada en el artículo 21, letra k).




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Artículo 36.- Derechos de aduana y otros derechos.



Las administraciones postales estarán autorizadas a cobrar a los expedidores o a los destinatarios de los envíos, según el caso, los derechos de aduana y todos los demás derechos eventuales.




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Artículo 37.- Envíos libres de tasas y derechos.



1. En las relaciones entre los países miembros cuyas administraciones postales lo hubieren convenido, los expedidores podrán hacerse cargo, mediante declaración previa en la oficina de origen, de la totalidad de las tasas y derechos, que graven los envíos en su entrega. Mientras un envío no hubiere sido entregado al destinatario, el expedidor podrá, con posterioridad al depósito y mediante pago de la tasa especial fijada en el artículo 21, letra l), 2º, solicitar que el envío se entregue libre de tasas y derechos. Si la petición hubiere de transmitirse por vía aérea o por vía telegráfica, el expedidor pagará además la sobretasa aérea correspondiente o la tasa telegráfica.



2. En los casos indicados en el párrafo 1º, los expedidores se comprometerán a pagar las cantidades que pudieren ser reclamadas por la oficina de destino y, dado el caso, a efectuar el depósito de garantía necesario.



3. La administración de destino estará autorizada a cobrar, por envío, la tasa de comisión fijada en el artículo 21, letra l), 1º. Esta tasa es independiente de la fijada en el artículo 35.



4. La administración de origen tendrá la facultad de cobrar por envío la tasa de comisión fijada en el artículo 21, letra l), 3º que conservará como remuneración por los servicios suministrados en el país de origen.



5. Cualquier administración tendrá el derecho de limitar a los envíos certificados el servicio de envíos libres de tasas y derechos.




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Artículo 38.-Anulación de derechos de aduana y otros derechos.



Las administraciones postales se comprometen a gestionar, ante los   servicios pertinentes de sus países, la anulación de los derechos de aduana y otros derechos correspondientes de sus países, a los envíos devueltos a origen, destruidos por avería completa del contenido o reexpedidos a un tercer país.




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Artículo 39.- Reclamaciones.



1. Las reclamaciones de los usuarios serán admitidas dentro del plazo de un año a contar del día siguiente al del depósito del envío.



2. Cada administración tiene la obligación de tramitar las reclamaciones lo más pronto posible.



3. Cada administración estará obligada a aceptar las reclamaciones relativas a cualquier envío depositado en los servicios de las otras administraciones.



4. Salvo si el expedidor hubiere pagado la tasa por un aviso de recibo, cada reclamación podrá dar lugar al cobro de la tasa especial fijada en el artículo 21, letra m). Si se solicitare el uso de la vía telegráfica, el coste del telegrama y, dado el caso, el de la respuesta, se cobrarán además de la tasa de reclamación.



5. Si la reclamación se refiere a varios envíos depositados simultáneamente en la misma oficina por el mismo expedidor consignados a la dirección del mismo destinatario, no se cobrará más que una sola tasa. No obstante, si se tratare de envíos certificados que a petición del expedidor hubieren debido ser encaminados por vías diferentes, se cobrará una tasa por cada una de las vías utilizadas.



6. Si la reclamación fuere motivada por una falta de servicio, se restituirá la tasa correspondiente.




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CAPITULO II



Envíos Certificados



Artículo 40.- Admisión.



1. Los envíos de correspondencia designados en el artículo 18 podrán expedirse como certificados.



2. Al expedidor de un envío certificado se le entregará un recibo gratuito al depositarlo.



3. Las cartas certificadas bajo sobre cerrado podrán contener los objetos indicados en el artículo 19, párrafo 16.




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Artículo 41.- Tasas.



1. La tasa de los envíos certificados deberá abonarse por anticipado.



Ella se compondrá:



a) Del porte ordinario del envío, según su categoría;



b) De la tasa fija de certificación establecida en el artículo 21, letra n).



2. En los casos en que sean necesarias medidas especiales de seguridad, las administraciones podrán cobrar la tasa especial prevista en el artículo 21, letra n), columna 3, punto 2º.



3. Las administraciones postales que acepten los riesgos derivados de un caso de fuerza mayor estarán autorizadas a cobrar la tasa especial fijada en el artículo 21, letra o).




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Artículo 42.- Aviso de recibo.



1. El expedidor de un envío certificado podrá pedir un aviso de recibo al efectuar el depósito, pagando la tasa prevista en el artículo 21, letra p).



2. Cuando el expedidor reclamare un aviso de recibo que no le hubiere llegado dentro de los plazos normales, no se cobrará una segunda tasa, ni la tasa fijada en el artículo 39 para las reclamaciones.




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Artículo 43.- Entrega de propia mano.



1. En las relaciones entre las administraciones que hubieren manifestado su conformidad, y a petición del expedidor, los envíos certificados se entregarán en propia mano al destinatario. Las administraciones podrán ponerse de acuerdo para admitir esta facultad solamente para los envíos certificados acompañados de un aviso de recibo. En ambos casos, el expedidor pagará la tasa especial fijada en el artículo 21, letra q).



2. Las administraciones deberán realizar un segundo intento de entrega de estos envíos siempre que se suponga que éste tendrá resultado.




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CAPITULO III



Responsabilidad



Artículo 44.- Principio y extensión de la responsabilidad de las administraciones postales.



1. Las administraciones postales sólo responderán por la pérdida de los envíos certificados. Su responsabilidad quedará comprometida tanto por los envíos transportados al descubierto como por los que se encaminen en despachos cerrados.



2. Las administraciones podrán admitir que la expoliación total o la avería total del contenido de los envíos certificados sea asimilada a la pérdida, siempre que el embalaje haya sido reconocido suficiente para garantizar eficazmente el contenido contra los riesgos accidentales de expoliación o de avería y que aquellas irregularidades hayan sido constatadas antes de que el destinatario, o el expedidor en caso de devolución a origen, tome posición del envío.



3. En caso de pérdida de un envío certificado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización cuyo monto se fija en 40 francos por envío; este monto podrá elevarse a 200 francos por cada una de las sacas especiales que contengan los impresos citados en el artículo 19, párrafo 11.



4. El expedidor tendrá la facultad de renunciar a ese derecho a favor del destinatario. El expedidor o el destinatario podrán autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización si la legislación interna lo permite.



5. Por derogación del párrafo 3º, cuando las administraciones hicieren uso de la facultad prevista en el párrafo 2º, el destinatario tendrá derecho a la indemnización, después de habérsele entregado un envío totalmente expoliado o averiado. Podrá renunciar a sus derechos a favor del expedidor.




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Artículo 45.- Cese de la responsabilidad de las administraciones postales.



1. Las administraciones postales dejarán de ser responsables por los envíos certificados que hubieren entregado en las condiciones determinadas por su reglamentación para los envíos de la misma clase, o en las condiciones fijadas en el artículo 11, párrafo 3º.



2. No serán responsables:



1º.- Por la pérdida de los envíos certificados:



a) En caso de fuerza mayor. La administración en cuyo servicio hubiere tenido lugar la pérdida deberá resolver, según la legislación de su país, si esta pérdida es debida a circunstancias que constituyen un caso de fuerza mayor; éstas serán comunicadas a la administración del país de origen si esta última lo solicitare. Sin embargo, la responsabilidad subsistirá con respecto a la administración del país expedidor que hubiere aceptado cubrir los riesgos de fuerza mayor (artículo 41, párrafo 3º);



b) Cuando su responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera y no pudieren dar cuenta de los envíos, debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor;



c) Cuando se tratare de envíos cuyo contenido cae dentro de las prohibiciones indicadas en los artículos 19, párrafos 16 y 18, letra b) y 33, párrafo 2º, y siempre que estos envíos hubieren sido confiscados o destruidos por la autoridad competente debido a su contenido;



d) Cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna dentro del plazo de un año, fijado en el artículo 39, párrafo 1º;



2º Por los envíos certificados incautados en virtud de la legislación del país de destino;



3º Por los envíos certificados que hayan sufrido una avería originada por la naturaleza del contenido del envío, cuando se aplique el artículo 44, párrafo 2º.



3. Las administraciones postales no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que éstas fueren formuladas, ni por las resoluciones adoptadas por los servicios de aduana al efectuar la verificación de los envíos de correspondencia sujetos a control aduanero.




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Artículo 46.- Responsabilidad del expedidor.



1. El expedidor de un envío de correspondencia será responsable, dentro de los mismos límites que las Administraciones, de todos los daños causados a los demás envíos postales debido a la expedición de objetos no admitidos para su transporte o a la inobservancia de las condiciones de admisión, siempre que las administraciones o los transportadores no hubieren cometido falta o negligencia.



2. La aceptación de un envío de esta clase, por la oficina de depósito, no eximirá al expedidor de su responsabilidad.



3. La administración que constatare un daño imputable al expedidor lo informará a la administración de origen, a la cual corresponderá, dado el caso, iniciar acción contra el expedidor.




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Artículo 47.- Determinación de la responsabilidad entre las administraciones postales.



1. Salvo prueba en contrario, la responsabilidad por la pérdida de un envío certificado corresponderá a la administración postal que, habiendo recibido el envío sin formular observaciones y hallándose en posesión de todos los medios reglamentarios de investigación, no pudiere establecer la entrega al destinatario ni, dado el caso, la trasmisión regular a otra administración.



2. Salvo prueba en contrario, y bajo reserva del párrafo 3º, no corresponderá responsabilidad alguna a la administración intermediaria o de destino:



a) Cuando hubiere observado el artículo 4º, así como las disposiciones relativas a la verificación de los despachos y a la constatación de las irregularidades;



b) Cuando pudiere probar que no ha recibido la reclamación sino después de la destrucción de los documentos de servicio relativos al envío reclamado, una vez vencido el plazo de conservación fijado en el artículo 108 del Reglamento; esta reserva no afectará los derechos del reclamante;



c) Cuando, en caso de inscripción individual de envíos certificados, la entrega regular del envío reclamado no pudiere establecerse porque la administración de origen no ha observado el artículo 151, párrafo 1º, del Reglamento en lo relativo a la inscripción detallada de los envíos certificados en la hoja de aviso C-12 o en las listas especiales C-13.



3. Sin embargo, si la pérdida se hubiere producido durante el transporte sin que sea posible determinar en el territorio o en el servicio de qué país ocurrió el hecho, las administraciones en causa soportarán el perjuicio por partes iguales.



4. Cuando un envío certificado se hubiere perdido en circunstancias de fuerza mayor, la administración en cuyo territorio o servicio ocurrió la pérdida sólo será responsable ante la administración expedidora cuando ambos países acepten cubrir los riesgos resultantes del caso de fuerza mayor.



5. Los derechos de aduana y de otra índole cuya anulación no pudiera obtenerse correrán a cargo de las administraciones responsables de la pérdida.



6. La administración que hubiere efectuado el pago de la indemnización subrogará en los derechos, hasta el total del importe de dicha indemnización, a la persona que la hubiere recibido, para cualquier reclamación eventual, ya sea contra el destinatario, contra el expedidor o contra terceros.




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Artículo 48.- Pago de la indemnización.



1. Bajo reserva del derecho de reclamar contra la administración responsable, la obligación de pagar la indemnización corresponderá ya sea a la administración de origen o a la administración de destino en el caso mencionado en el artículo 44, párrafo 4º.



2. Este pago deberá efectuarse lo antes posible, y a más tardar, dentro del plazo de seis meses a contar del día siguiente al de la reclamación.



3. Cuando la administración a la que corresponda el pago no aceptare los riesgos derivados del caso de fuerza mayor y cuando al vencimiento del plazo previsto en el párrafo 2º no se hubiere determinado claramente si la pérdida se debe a un caso de esta naturaleza, podrá diferir excepcionalmente el pago de la indemnización más allá de dicho plazo.



4. La administración de origen o la de destino, según el caso, estará autorizada a indemnizar al derechohabiente por cuenta de aquella de las administraciones participantes en el transporte que, habiendo recibido normalmente la reclamación, hubiere dejado transcurrir cinco meses sin solucionar definitivamente el asunto o sin comunicar a la administración de origen o de destino, según el caso, que la pérdida se debió aparentemente a un caso de fuerza mayor.




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Artículo 49.- Reembolso de la indemnización a la administración que hubiere efectuado el pago.



1. La administración responsable o por cuya cuenta se hubiere efectuado el pago, de conformidad con el artículo 48, estará obligada a reembolsar a la administración que hubiere efectuado el pago, y que se denomina administración pagadora, el importe de la indemnización efectivamente pagada al derechohabiente; este pago deberá efectuarse en el plazo de cuatro meses a contar del envío de la notificación del pago.



2. Si la indemnización debiere ser sufragada por varias administraciones, de conformidad con el artículo 47, la totalidad de la indemnización adeudada deberá ser abonada a la administración pagadora, dentro del plazo mencionado en el párrafo 1º, por la primera administración que, habiendo recibido regularmente el envío reclamado, no pueda establecer la transmisión regular al servicio correspondiente. Esta administración deberá recuperar de las demás administraciones responsables la cuota-parte eventual de cada una de ellas en la compensación al derechohabiente.



3. En caso de inscripción global en el sentido del artículo 151, párrafo 2º, del reglamento, las administraciones de origen y de destino podrán ponerse de acuerdo para que la administración que deba efectuar el pago al derechohabiente tome a su cargo la totalidad del perjuicio.



4. El reembolso a la administración acreedora se efectuará conforme a las reglas de pago previstas en el artículo 12.



5. Cuando la responsabilidad se hubiere reconocido, como en el caso indicado en el artículo 48, párrafo 4º, el importe de la indemnización podrá igualmente recuperarse de oficio por medio de una cuenta con la administración responsable, ya sea directamente o por intermedio de una administración que mantenga cuentas regularmente con la administración responsable.



6. Inmediatamente después de haber pagado la indemnización, la administración pagadora deberá comunicar a la administración responsable la fecha y el monto del pago efectuado. Aquélla no podrá reclamar el reembolso de dicha indemnización sino dentro del plazo de un año a contar desde la fecha del envío de la notificación del pago al derechohabiente.



7. La administración cuya responsabilidad quedare debidamente demostrada y que hubiere, en un principio, rechazado el pago de la indemnización deberá cargar con todos los gastos accesorios que resulten de la demora injustificada del pago.



8. Las administraciones podrán ponerse de acuerdo para liquidar periódicamente las indemnizaciones que hayan pagado a los derechohabientes y que consideren justificadas.



9. Las administraciones podrán ponerse de acuerdo para renunciar al reembolso de la indemnización por parte de la administración responsable a la administración pagadora hasta llegar al monto fijado de común acuerdo.




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Artículo 50.- Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario.



1. Si después del pago de la indemnización se localizare un envío certificado o una parte del mismo anteriormente considerado como perdido, se informará al destinatario y al expedidor; se notificará además al expedidor, o por aplicación del artículo 44, párrafo 4º, al destinatario, que puede tomar posesión del envío dentro de un plazo de tres meses contra reembolso de la indemnización recibida. Si dentro de este plazo el expedidor, o dado el caso el destinatario, no reclamare el envío, se efectuará el mismo trámite ante el destinatario o el expedidor, según el caso.



2. Si el expedidor o el destinatario recibiere el envío contra reembolso del importe de la indemnización, este importe se restituirá a la administración, o si correspondiere, a las administraciones que hayan soportado el perjuicio, en un plazo de un año a contar de la fecha de reembolso.



3. Si el expedidor y el destinatario rehusaren recibir el envío, éste pasará a ser propiedad de la administración o, si correspondiere, de las administraciones que hayan soportado el perjuicio.



4. Cuando la prueba de la entrega fuere presentada después del plazo de cinco meses previsto en el artículo 48, párrafo 4º, la indemnización pagada quedará a cargo de la administración intermediaria o de la de destino, si la suma pagada no pudiere, por cualquier razón, ser recuperada del expedidor.




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CAPITULO IV



Asignación de las Tasas. Gasto de Tránsito y Gastos Terminales



Artículo 51.- Asignación de las tasas.



Salvo los casos determinados por el Convenio y los Acuerdos, cada administración postal se quedará con las tasas que haya cobrado.




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Artículo 52.- Gastos de tránsito.



1. Bajo reserva del artículo 54, los despachos cerrados intercambiados entre dos administraciones o entre dos oficinas del mismo país por medio de los servicios de una o de varias otras administraciones (servicios terceros) estarán sujetos al pago de los gastos de tránsito indicados en el cuadro siguiente, a favor de cada uno de los países atravesados o cuyos servicios participen en el transporte. Estos gastos estarán a cargo de la administración de origen del despacho.



==============================================================================================



Recorridos                                                                         Gastos por Kg bruto 2



    1                                                                                                         2



==============================================================================================



1°....



2°....



===============================================================================================



2. Cuando un país admitiere que su territorio sea atravesado por un servicio de transporte extranjero sin participación de sus servicios, según el artículo 3, el correo así encaminado no estará sujeto al pago de los gastos de tránsito.



3. Salvo acuerdo especial, se considerarán como servicios terceros los transportes marítimos efectuados directamente entre dos países por medio de navíos de uno de ellos.



4. Las distancias utilizadas para determinar los gastos de tránsito, según el cuadro del párrafo 1º, se tomarán de la "Lista de las distancias kilométricas relativas a los recorridos territoriales de los despachos en tránsito" prevista en el artículo 111, párrafo 2º, letra c), del Reglamento, para los recorridos territoriales y de la "Lista de las líneas de barcos" indicada en el artículo 111, párrafo 2º, letra d), del Reglamento, para los recorridos marítimos.



5. El tránsito marítimo comienza al depositarse los despachos en el muelle marítimo que utiliza el navío en el puerto de partida y termina cuando se entregan en el muelle marítimo del puerto de destino.



6. Los despachos mal dirigidos se considerarán, en lo relativo al pago de los gastos de tránsito, como si hubieran seguido su vía normal. Las administraciones que participen en el transporte de dichos despachos no tendrán ningún derecho a percibir, por este concepto, bonificaciones de las administraciones expedidoras, pero estas últimas deberán pagar los gastos de tránsito correspondientes a los países cuya mediación utilicen regularmente.




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Artículo 53.- Gastos terminales.



1. Bajo reserva del artículo 54, cada administración que, en sus intercambios por las vías aéreas y de superficie con otra administración, reciba una cantidad mayor de envíos de correspondencia que los que ha expedido tendrá derecho a cobrar a la administración expedidora una remuneración, a título de compensación, por los gastos que le origine el correo internacional recibido en exceso.



2. La remuneración prevista en el párrafo 1º será de 1,50 franco por kilogramo de correo recibido en exceso.



3. Cualquier administración podrá renunciar total o parcialmente a la remuneración prevista en el párrafo 1º.




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Artículo 54.- Exención de gastos de tránsito y de gastos terminales.



Estarán exentos de todo gasto de tránsito territorial o marítimo y de todos los gastos terminales los envíos con franquicia postal mencionados en los artículos 15 a 17, así como los envíos de sacas postales vacías.




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Artículo 55.- Servicios extraordinarios.



Los gastos de tránsito especificados en el artículo 52 no se aplicarán al trasporte por medio de servicios extraordinarios especialmente creados o mantenidos por una administración postal a petición de una o de varias otras administraciones. Las condiciones de esta categoría de transporte se reglamentarán de común acuerdo entre las administraciones interesadas.




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Artículo 56.- Cuenta de gastos de tránsito y de gastos terminales.



1. La cuenta general de gastos de tránsito y de gastos terminales del correo de superficie se realizará anualmente, de acuerdo con los datos de los estados estadísticos formulados cada tres años, durante un período de catorce días. Este período se ampliará a veintiocho días para los despachos que se formen menos de cinco veces por semana o que utilicen menos de cinco veces por semana los servicios del mismo país intermediario.



El reglamento determinará el período y el tiempo de aplicación de las estadísticas.



2. Los gastos terminales relativos a la correspondencia-avión se calcularán de acuerdo con los pesos reales.



3. A pesar de la aplicación, para los gastos terminales, de métodos distintos para establecer las diferencias de peso del correo-avión y del correo de superficie transportado por todas la vías, el volumen total de todos los envíos de correspondencia intercambiados entre las administraciones interesadas deberá tomarse en consideración para determinar el fundamento de una solicitud de pago por concepto de gastos terminales.



4. Cuando el saldo anual entre dos administraciones fuere inferior a 25 francos para los gastos de tránsito y a 2000 francos para los gastos terminales, la administración deudora estará exenta de todo pago.



5. Previo acuerdo entre las administraciones interesadas, los despachos extraordinarios podrán estar exonerados de las operaciones de estadística ordinarias. La cuenta podrá realizarse sobre la base del peso real, tenga o no lugar la expedición de estos despachos durante el período de estadística.



6. Cualquier administración estará autorizada a someter al juicio de una comisión de árbitros los resultados de una estadística cuando estime que difieren demasiado de la realidad. Este arbitraje se regulará de acuerdo con lo determinado en el artículo 125 del Reglamento General.



7. Los árbitros tendrán el derecho de determinar justicieramente el importe de los gastos de tránsito o de los gastos terminales a pagar.




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Artículo 57.- Intercambio de despachos cerrados con unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas y con barcos o aviones de guerra.



1. Podrán intercambiarse despachos cerrados entre las oficinas de Correos de uno de los países miembros y los comandantes de las unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas y entre el comandante de una de estas unidades militares y el comandante de otra unidad militar puesta a disposición de la Organización de las Naciones Unidas, por medio de los servicios territoriales, marítimos o aéreos de otros países.



2. Podrá efectuarse asimismo un intercambio de despachos cerrados entre las oficinas de correos de uno de los países miembros y los comandantes de divisiones navales o aéreas o de barcos o aviones de guerra de este mismo país que se hallaren estacionados en el extranjero o entre el comandante de una de estas divisiones navales o aéreas o de uno de estos barcos o aviones de guerra del mismo país, por medio de los servicios territoriales, marítimos o aéreos de otros países.



3. Los envíos de correspondencia incluidos en los despachos mencionados en los párrafos 1º y 2º deberán estar exclusivamente dirigidos o a provenir de miembros de unidades militares o de los estados mayores y tripulaciones de los barcos o aviones destinatarios o expedidores de los despachos.



La administración postal del país que ha puesto a disposición la unidad militar o al cual pertenezcan los barcos o aviones determinará, de acuerdo con su reglamentación, las tarifas y las condiciones de envío que se les aplicarán.



4. Salvo acuerdo especial, la administración del país que ha puesto a disposición la unidad militar o del que dependan los barcos o aviones de guerra, deberá acreditar a las administraciones intermediarias los gastos de tránsito de los despachos calculados conforme al artículo 52 y los gastos de transporte aéreo calculados conforme al artículo 71.




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TERCERA PARTE



Transporte Aéreo de los Envíos de Correspondencia



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 58.- Correspondencia-avión.



1. Los envíos de correspondencia transportados por vía aérea se denominarán "correspondencia-avión".



 




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Artículo 59.- Aerogramas.



1. Cada administración tendrá la facultad de admitir aerogramas, los cuales constituyen correspondencia-avión.



2. El aerograma estará constituido por una hoja de papel convenientemente plegada y pegada por todos sus lados y cuyas dimensiones, en esta forma, serán las siguientes:



a) Dimensiones mínimas: idénticas a las prescritas para las cartas,



b) Dimensiones máximas: 110 x 220 mm; y de manera que la longitud sea igual o superior al ancho multiplicado por raíz cuadrada de dos (valor aproximado: 1,4).



3. El anverso del aerograma estará reservado para la dirección, el franqueo y las indicaciones o etiquetas de servicio. Llevará obligatoriamente la indicación impresa "Aérogramme" ("Aerograma") y, facultativamente, una indicación equivalente en la lengua del país de origen. El aerograma no deberá contener objeto alguno. Podrá expedirse como certificado si la reglamentación del país de origen lo permite.



4. Cada administración fijará, dentro de los límites determinados en el párrafo 2º, las condiciones de emisión, fabricación y venta de aerogramas.



5. La correspondencia-avión depositada como aerograma, pero que no llene las condiciones fijadas más arriba, se tratará conforme al artículo 64. No obstante, las administraciones tendrán la facultad de transmitirla en todos los casos por vía de superficie.




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Artículo 60.- Correspondencia-avión con sobretasa y sin sobretasa.



1. La correspondencia-avión se subdivide, con respecto a las tasas, en correspondencia-avión con sobretasa y correspondencia-avión sin sobretasa.



2. En principio, la correspondencia-avión pagará, además de las tasas autorizadas por el Convenio y los diversos Acuerdos, sobretasas de transporte aéreo; los envíos postales mencionados en los artículos 16 y 17 estarán sujetos al pago de las mismas sobretasas. Toda esta correspondencia se denominará correspondencia-avión con sobretasa.



3. Las administraciones tendrán la facultad de no cobrar sobretasa alguna de transporte aéreo, siempre que lo comuniquen a las administraciones de los países de destino; los envíos admitidos en estas condiciones se denominarán correspondencia-avión sin sobretasa. Esta denominación no se refiere a la correspondencia incluida en los despachos de correo ordinario de superficie transportados por vía aérea, los cuales son objeto de acuerdos especiales con las administraciones que los reciben en los aeropuertos y los tratan ulteriormente como envíos ordinarios de superficie.



4. Los envíos relativos al servicio postal mencionados en el artículo 15, con excepción de los que provengan de los órganos de la Unión Postal Universal y de las Uniones restringidas, no pagarán sobretasas aéreas.



5. Los aerogramas, tal como se describen en el artículo 59, pagarán una tasa igual, por lo menos, a la que se aplica en el país de origen a una carta sin sobretasa del primer escalón de peso.




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Artículo 61.- Sobretasas aéreas.



1. Las administraciones establecerán las sobretasas aéreas que cobrarán por el encaminamiento. Para la fijación de las sobretasas tendrán la facultad de adoptar escalones de peso inferiores a los determinados en el artículo 19.



2. Las sobretasas deberán guardar estrecha relación con los gastos del transporte aéreo. Por regla general, el conjunto del producto de las sobretasas relativas a las dos categorías de correo LC y AO no deberá exceder de los gastos que deban pagarse por este transporte.



3. Las sobretasas deberán ser uniformes para todo el territorio de un mismo país de destino, cualquiera sea el encaminamiento utilizado.



4. Las administraciones tendrán la facultad de fijar sobretasas aéreas medias, correspondiendo cada una a un grupo de países de destino.



5. Las sobretasas se pagarán a la salida.



6. Cada administración estará autorizada a tomar en cuanta, para el cálculo de la sobretasa aplicable a una correspondencia-avión, el peso de las fórmulas para uso de público eventualmente adjuntas. El peso del aviso de recibo se tomará siempre en cuenta.




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Artículo 62.- Tasas combinadas.



1. Por derogación del artículo 61, las administraciones podrán fijar tasas combinadas para el franqueo de la correspondencia-avión, teniendo en cuenta:



a) El coste de sus prestaciones postales;



b) Los gastos que deben pagarse por el transporte aéreo.



Las administraciones tendrán la facultad de adoptar como coste mencionado en la letra a) las tasas básicas que hayan fijado conforme al artículo 19. Cuando los escalones de peso adoptados para fijar las tasas combinadas fueren inferiores a los previstos en el artículo 19, las tasas básicas podrán reducirse en la misma proporción.



2. Con excepción de los artículos 64 y 68, las disposiciones relativas a las sobretasas aéreas se aplicarán por analogía a las tasas combinadas.




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Artículo 63.- Modalidades de franqueo.



Además de las modalidades previstas en el artículo 25, el franqueo de la correspondencia-avión con sobretasa podrá representarse por una indicación manuscrita en cifras, de la suma cobrada, expresada en moneda del país de origen bajo la forma, por ejemplo, de: "Taxe percue:...dollars...cents" ("tasa cobrada:...dólares ...centavos"). Esta indicación podrá figurar ya sea en un sello, viñeta o etiqueta especiales o representarse simplemente por un procedimiento cualquiera, del lado del sobrescrito del envío. En todos los casos, la indicación deberá estar refrendada con el sello fechador de la oficina de origen.




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Artículo 64.- Correspondencia-avión con sobretasa, sin franqueo o con franqueo insuficiente.



1. La correspondencia-avión con sobretasa, sin franqueo o con franqueo insuficiente, cuya regularización por los expedidores no sea posible, se tratará como sigue:



a) En caso de falta total de franqueo, la correspondencia-avión con sobretasa se tratará de acuerdo con los artículos 24 y 27; los envíos cuyo franqueo no sea obligatorio a la salida se encaminarán por los medios de transporte normalmente utilizados para la correspondencia sin sobretasa;



b) En caso de insuficiencia de franqueo, la correspondencia-avión con sobretasa se transmitirá por la vía aérea, si las tasas pagadas representan, por lo menos, el monto de la sobretasa aérea; sin embargo, la administración de origen tendrá la facultad de transmitir estos envíos por vía aérea cuando las tasas abonadas representen por lo menos el 75 por ciento de la sobretasa o el 50 por ciento de la tasa combinada. Por debajo de estos límites, los envíos se tratarán conforme al artículo 24. En los demás casos se aplicará el artículo 27.



2. Si los elementos necesarios para el cálculo del monto de la tasa que deberá cobrarse no hubieren sido indicados por la administración de origen, la administración de destino tendrá la facultad de distribuir sin cobro de la tasa correspondencia-avión con sobretasa insuficientemente franqueada, siempre que las tasas pagadas por el expedidor representen, por lo menos, el franqueo de un envío sin sobretasa del mismo peso y de la misma categoría.




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Artículo 65.- Encaminamiento.



1. Las administraciones estarán obligadas a encaminar por las comunicaciones aéreas que utilicen para el transporte de su propia correspondencia-avión, los envíos de esta case que reciban de las demás administraciones.



2. Las administraciones de los países que no dispongan de un servicio aéreo encaminarán la correspondencia-avión por la vías más rápidas utilizadas por el correo; lo mismo ocurrirá si, por alguna razón, el encaminamiento por vía de superficie ofreciere ventajas sobre la utilización de las líneas aéreas.



3. Los despachos-avión cerrados deberán encaminarse por la vía solicitada por la administración del país de origen, siempre que esta vía sea utilizada por la administración del país de tránsito para la transmisión de sus propios despachos. Si ello no fuere posible o si el tiempo para el transbordo fuere insuficiente, se notificará a la administración del país de origen.




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Artículos 66.- Ejecución de las operaciones en los aeropuertos.



Las administraciones tomarán las medidas necesarias a fin de que la recepción y el reencaminamiento de los despachos-avión en los aeropuertos de sus países se realicen en las mejores condiciones.




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Artículo 67.- Control aduanero de la correspondencia-avión.



Las administraciones tomarán todas las medidas necesarias para acelerar las operaciones relativas al control aduanero de la correspondencia con destino a su país.




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Artículo 68.- Reexpedición de la correspondencia-avión.



1. En principio, toda la correspondencia-avión dirigida a un destinatario que hubiere cambiado de residencia se reexpedirá al nuevo destino por los medios de transporte normalmente utilizados para la correspondencia sin sobretasa. A tal efecto, se aplicará por analogía el artículo 31, párrafos 1º a 3º.



2. A petición expresa del destinatario y siempre que éste se comprometa a pagar las sobretasas o las tasas combinadas correspondientes al nuevo recorrido aéreo, o bien si esas sobretasas combinadas fueren pagadas a la oficina reexpedidora por una tercera persona, esa correspondencia podrá reencaminarse por vía aérea; en el primer caso, la sobretasa o la tasa combinada se cobrará, en principio, al efectuarse la entrega y quedará en poder de la administración distribuidora.



3. Las administraciones que apliquen tasas combinadas podrán fijar, para la reexpedición por vía aérea en las condiciones previstas en el párrafo 2º, tasas especiales que no deberán exceder de las tasas combinadas.



4. La correspondencia transmitida en su primer recorrido por vía de superficie podrá reexpedirse al extranjero por vía aérea, en las condiciones indicadas en el párrafo 2º. La reexpedición de tales envíos por vía aérea dentro del país de destino estará sujeta a la reglamentación interna de ese país.



5. Los sobres especiales C 6 y las sacas utilizados para la reexpedición colectiva se encaminarán a su nuevo destino por los medios de transporte normalmente utilizados para la correspondencia sin sobretasa, a menos que las sobretasas, las tasas combinadas o las tasas especiales previstas en el párrafo 3º se paguen por anticipado a la oficina reexpedidora o que el destinatario tome a su cargo las tasas que correspondan al nuevo recorrido aéreo según el párrafo 2º.




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Artículo 69.- Devolución a origen de la correspondencia-avión.



1. La correspondencia-avión no distribuible se devolverá a origen por los medios de transporte normalmente utilizados para la correspondencia sin sobretasa.



2. Para la devolución de correspondencia a origen por vía aérea a solicitud del expedidor, se aplicará por analogía el artículo 68, párrafos 2º a 5º.




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CAPITULO II



Gastos de Transporte Aéreo



Artículo 70.- Principios generales.



1. Los gastos de transporte para todo el recorrido aéreo estarán:



a) Cuando se trate de despachos cerrados, a cargo de la administración del país de origen;



b) Cuando se trate de correspondencia-avión en tránsito al descubierto, inclusive la mal encaminada, a cargo de la administración que entrega esa correspondencia a otra administración.



2. Estas mismas reglas se aplicarán a los despachos-avión y a la correspondencia-avión en tránsito al descubierto exentos de gastos de tránsito.



3. Los gastos de transporte para un mismo recorrido deberán ser uniformes para todas las administraciones que utilicen éste recorrido sin participar en los gastos de explotación del servicio o de los servicios aéreos que lo efectúan.



4. Salvo acuerdo que establezca la gratuidad, los gastos de transporte aéreo dentro del país de destino deberán ser uniformes para todos los despachos-avión provenientes del extranjero, ya sea que ese correo se reencamine o no por vía aérea.



5. Salvo acuerdo especial entre las administraciones interesadas, el artículo 52 se aplicará a la correspondencia-avión para sus recorridos territoriales o marítimos eventuales; sin embargo, no corresponderá pago alguno por gastos de tránsito por:



a) El transbordo de despachos-avión entre dos aeropuertos que sirven a una misma cuidad;



b) El transporte de esos despachos entre un aeropuerto que sirve a una ciudad y un depósito situado en esta misma ciudad y la devolución de esos mismos despachos para ser reencaminados.




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Artículo 71.-Tasas básicas y cálculo de los gastos de transporte aéreo relativos a los despachos cerrados.



1. Las tasas básicas aplicables a las liquidaciones de cuentas entre administraciones por concepto de transporte aéreo se fijarán por kilogramo de peso bruto y por kilómetro; esas tasas, indicadas a continuación, se aplicarán proporcionalmente a las fracciones de kilogramo:



a) Para los LC (cartas, aerogramas, tarjetas postales, giros postales, giros de reembolso, giros de depósito, efectos a cobrar, cartas con valor declarado, avisos de pago, avisos de inscripción y avisos de recibo): 3 milésimos de franco como máximo;



b) Para los AO (envíos que no sean LC): 1 milésimo de franco como máximo.



2. Los gastos de transporte aéreo relativos a los despachos-avión se calcularán de acuerdo con las tasas básicas efectivas (comprendidas dentro de las tasas básicas fijadas en el párrafo 1º) y las distancias kilométricas mencionadas en la "Lista de las distancias aeropostales", por una parte y, por la otra, según el peso bruto de estos despachos; dado el caso, no se tendrá en cuenta el peso de las sacas colectoras.



3. Los gastos adeudados por concepto de trasporte aéreo dentro del país de destino se fijarán dado el caso, en forma de precios unitarios para cada uno de las dos categorías LC y AO. Estos precios se calcularán sobre la base de las tasas previstas en el párrafo 1º y según la distancia media ponderada de los recorridos efectuados por el correo internacional en la red interna. La distancia media ponderada se determinará en función del peso bruto de todos los despachos-avión que lleguen al país de destino, inclusive el correo que no sea reencaminado por vía aérea dentro de ese país.



4. Los gastos adeudados por concepto de transporte aéreo, entre dos aeropuertos de un mismo país, de los despachos-avión en tránsito podrán también fijarse en forma de precios unitarios para cada una de las categorías LC y AO. Dichos precios se calcularán sobre la base de las tasas previstas en el párrafo 1º y según la distancia media ponderada de los recorridos efectuados por el correo internacional en la red aérea interna del país de tránsito, La distancia media ponderada se determinará en función del peso de todos los despachos-avión en tránsito por el país intermediario.



5. El monto de los gastos mencionados en los párrafos 3º y 4º no podrá exceder en conjunto de los que debieran pagarse por el transporte.



6. Las tasas de transporte aéreo interno e internacional obtenidas por la multiplicación de la tasa básica efectiva por la distancia y que sirven para calcular los gastos indicados en los párrafos 2º, 3º y 4º, se redondearán al décimo superior o inferior, según que la cantidad formada por la cifra de centésimos y la de milésimos exceda o no de 50.




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Artículo 72.- Cálculo y cuenta de los gastos de trasporte aéreo de la correspondencia-avión en tránsito al descubierto.



1. Los gastos de transporte aéreo relativos a la correspondencia-avión en tránsito al descubierto se calcularán, en principio, según lo indicado en el artículo 71, párrafo 2º, pero de acuerdo con el peso neto de esta correspondencia. Se fijarán sobre la base de cierto número de tarifas medias, las que no podrán exceder de 10 y cada una de las cuales, relativa a un grupo de países de destino, estará determinada en función del tonelaje del correo descargado en los diversos destinos de ese grupo. El monto de esos gastos, que no podrá exceder de los que deberán pagarse por el transporte, se aumentarán en el 5 por ciento.



2. La cuenta de los gastos de trasporte aéreo de la correspondencia-avión en tránsito al descubierto se efectuará, en principio, de acuerdo con los datos de las estadísticas realizadas una vez por año durante un período de catorce días.



3. La cuenta se efectuará sobre la base del peso real cuando se trate de correspondencia mal encaminada, depositada a bordo de los barcos o transmitida con frecuencia irregular o en cantidades demasiado variables.



Sin embargo, esta cuenta sólo se formulará si la administración intermediaria solicitare ser remunerada por el transporte de esas correspondencia.




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Artículo 73.- Modificaciones de las tasas de los gastos de transporte aéreo dentro del país de destino y de la correspondencia-avión en tránsito al descubierto.



Las modificaciones introducidas en las tasas de los gastos de transporte aéreo a que se refieren los artículos 71, párrafo 3º, y 72 deberán:



a) Entrar en vigor exclusivamente el 1º de enero o el 1º de julio, a voluntad de cada administración;



b) Ser notificadas a la Oficina Internacional por lo menos tres meses antes;



c) Ser comunicadas a las administraciones por lo menos dos meses antes de las fechas fijadas en la letra a).




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Artículos 74.- Pago de los gastos de transporte aéreo.



1. Salvo las excepciones indicadas en el párrafo 2º, los gastos de transporte aéreo relativos a los despachos-avión se pagarán a la administración del país del cual dependa el servicio aéreo utilizado.



2. Por derogación del párrafo 1º:



a) Los gastos de transporte podrán pagarse a la administración del país donde se encuentre el aeropuerto en el cual los despachos-avión han sido cargados por la empresa de transporte aéreo, bajo reserva de un acuerdo entre esta administración y la del país del cual dependa el servicio aéreo interesado;



b) La administración que entregue despachos-avión a una empresa de transporte aéreo podrá liquidar directamente a esta empresa los gastos de transporte, por una parte o por la totalidad del recorrido, mediante acuerdo con la administración de los países de los cuales dependan los servicios aéreos utilizados.



3. Los gastos relativos al transporte aéreo de la correspondencia-avión en tránsito al descubierto se pagarán a la administración que efectúe el reencaminamiento de esta correspondencia.




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Artículo 75.- Gastos de transporte aéreo de los despachos o de las sacas desviados o mal encaminados.



1. La administración de origen de un despacho desviado durante el transporte deberán pagar los gastos de transporte de este despacho hasta el aeropuerto de descarga indicado inicialmente el la factura AV 7.



2. Liquidará igualmente los gastos de reencaminamiento relativos a los recorridos ulteriores realmente seguidos por el despacho desviado para llegar hasta su lugar de destino.



3. Los gastos suplementarios resultantes de los recorridos ulteriores seguidos por el despacho desviado se reembolsarán en las condiciones siguientes:



a) Por la administración cuyos servicios hubieren cometido el error de encaminamiento;



b) Por la administración que hubiere cobrado los gastos de transporte pagados a la compañía aérea que hubiere efectuado la descarga en otro lugar diferente al indicado en la factura AV 7.



4. Se aplicarán por analogía los párrafos 1º a 3º cuando solamente una parte de un despacho se desembarque en un aeropuerto distinto del indicado en la factura AV 7.



5. La administración de origen de un despacho o de una saca mal encaminados a raíz de un error en el rotulado deberá pagar los gastos de transporte relativos a todo el recorrido aéreo, conforme al artículo 70, párrafo 1º, letra a).




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Artículo 76.- Gastos de transporte aéreo del correo perdido o destruido.



En caso de pérdida y de destrucción del correo a raíz de un accidente ocurrido en la aeronave o por cualquier otro motivo que comprometa la responsabilidad de la empresa de transporte aéreo, la administración de origen estará exenta de cualquier pago por el transporte aéreo del correo perdido o destruido en cualquier tramo del trayecto de la línea utilizada.




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CUARTA PARTE



Disposiciones Finales



Artículo 77.- Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Convenio y a su Reglamento de Ejecución.



1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Convenio y a su Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los países miembros presentes y votantes. Por lo menos la mitad de los países miembros representados en el Congreso deberán estar presente en la votación.



2. Para que tengan validez, la proposiciones presentadas entre dos congresos y relativas al presente Convenio y a su Reglamento deberán reunir:



a) Unanimidad de votos si se tratare de modificaciones a los artículos 1º a 17 (Primera Parte), 18, 19, 20, 21, letras f), n), o) y p), 24, 27, 40, 41, 42, 44 a 57 (Segunda parte), 77 y 78 (Cuarta parte) del Convenio, de todos los artículos de su Protocolo Final y a los artículos 102, a 104, 105, párrafo 1º, 125, 145, 146, párrafos 1º y 3º, 163, 174, 175, y 207 de su Reglamento;



b) Dos tercios de los votos si se tratare de modificaciones de fondo a disposiciones distintas de las mencionadas en la letra a);



c) Mayoría de votos si se tratare:



1º De modificaciones de orden redaccional a las disposiciones del Convenio y de su Reglamento distintas de las mencionadas en la letra a);



2º De interpretación de las disposiciones del Convenio, de su Protocolo Final y de su Reglamento, salvo el caso de diferendo que deba someterse al arbitraje previsto en el artículo 32 de la Constitución.




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Artículo 78.- Entrada en vigor y duración del Convenio.



El presente Convenio comenzará a regir el 1º de enero de 1976 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las actas del próximo Congreso.



En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los gobiernos de los países miembros firman el presente Convenio en un ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno del país sede de la Unión. El Gobierno del país sede del Congreso entregará una copia a cada parte.



Firmado en Lausana, el 5 de julio de 1974.




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Fecha de generación: 21/1/2026 10:21:04
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