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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 19217 >> Fecha 11/09/1989 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 19217
Reforma Reglamento Ley Impuesto General sobre las Ventas
Texto Completo acta: 66CA 1

19217-H



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA,



Considerando:



1°.- Que la Ley de Presupuesto Extraordinario de la República  7097 del 18 de agosto de 1988, modificó los incisos k) y l), este último publicado como e) por error del artículo 1° de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas,  6826 del 8 de noviembre de 1982.



2°.- Que es necesario completar el decreto 17882-H del 1° de diciembre de 1987, en lo relacionado con los servicios publicitarios gravados con el impuesto general sobre las ventas, contenido en el inciso s) del artículo 1° del Reglamento de la ley 6826 supra citada y así adicionado por el artículo 3° de la ley 7088 del 30 de noviembre de 1987.



3°.- Que el artículo 122 de la ley 7097 de previa mención, autorizó a la Administración Tributaria para hacer extensivo a todos los impuestos el uso del timbraje fiscal en las facturas que emitan los contribuyentes de acuerdo con lo que disponga el reglamento de la citada ley 6826.



4°.- Que con las modificaciones introducidas por la ley 7088, a la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, es necesario actualizar algunas disposiciones reglamentarias, Por tanto,



Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y el artículo 21 de la ley 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.



DECRETAN:



Artículo 1°- Del Reglamento de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas y sus reformas, decretos Nos. 14082-H del 29 de noviembre de 1982, 14112-H-EC del 6 de diciembre de 1982 y 17882-H del 1° de diciembre de 1987, se modifican los artículos 1°, en su inciso s) y se le agrega un inciso x); 2°, agregándole un párrafo final; 5°, el párrafo primero y se le agrega un inciso h); 10, 18, 27, agregándole a este un inciso d); 28, en su inciso c); 29 y 42, los cuales se leerán así:



 



"Artículo 1°-



... ... ... ...



s) "Servicios publicitarios". Es la venta de espacio o de tiempo en estaciones de televisión o publicaciones periódicas, como diarios, revistas, suplementos y otros impresos, efectuada por personas físicas o jurídicas propietarios o no, intermediarios o agentes de publicidad.



...



...



x) "Periódico rural". Publicación periódica que no exceda de quince mil (15.000) ejemplares por tiraje, cuyo contenido en su mayoría se refiera a asuntos o intereses propios del cantón en el que principalmente circula, con un personal profesional que no exceda de dos periodistas.



 



"Artículo 2°.-



...



Las regulaciones sobre las ventas de mercancías usadas se dictarán, según la clase de ellas, mediante resolución emitida por la Dirección General de la Tributación Directa, que se publicar  en "La Gaceta".



 



"Artículo 5°.- Ventas de mercancías exentas y excepciones en servicios gravados. De acuerdo con el inciso k) del artículo 1° y el artículo 9° de la ley, están exentos del impuesto las mercancías y servicios siguientes:



 



a) ...



b) ...



c) ...



d) ...



e) ...



f) ...



g) Los espectáculos deportivos, los de teatro y la exhibición de películas para niños, cuando así sean calificados por la Oficina de Censura del Ministerio de Justicia".



 



"Artículo 10.- Inscripción. Las personas que lleguen a reunir los requisitos a que se refiere el artículo 8° de este reglamento, deben solicitar su inscripción en el Registro de Contribuyentes, inmediatamente iniciadas sus actividades de ventas gravadas de mercancías o prestación de servicios. Cuando por disposición legal se afecten con el impuesto nuevos servicios o transferencias de mercancías, la solicitud de inscripción deberá  presentarse dentro de los tres días siguientes a la publicación de dicha disposición en "La Gaceta".



Las personas que no soliciten su inscripción, se harán acreedoras a las acciones contempladas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios y además, deberán ser inscritas de oficio por la Administración Tributaria.



La falta de inscripción o la efectuada fuera del término antes indicado no libera a las personas señaladas en el artículo 8° de este Reglamento, de la obligación de pagar el impuesto con respecto a todas las operaciones gravadas que hubieren efectuado desde el momento que iniciaron actividades, ni de las sanciones previstas en el artículo 5° de la ley y las que le fueren aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el Código mencionado en el párrafo anterior; tampoco tendrán derecho a que se les reconozca el impuesto sobre las ventas pagado en etapas anteriores, sobre las mercancías que tengan en existencia a la fecha de su inscripción."



 



"Artículo 18.- De las facturas y sus timbraje.



a) Las facturas que emita el contribuyente, deben ser redactadas en español y como mínimo extenderse en duplicado; el original se entregará  al comprador y la copia será  el documento que ampare el correspondiente asiento contable.



Estos documentos contendrán como mínimo los siguientes requisitos:



 



1) Nombre completo del propietario o razón social y la denominación del negocio (nombre de fantasía si existe).



2) Número de inscripción.



3) Numeración consecutiva.



4) Espacio para la fecha.



5) Condiciones de la venta: al contado, crédito, etc.



6) Nombre del impresor (pie de imprenta) y los datos de identificación de la impresión.



7) Fecha de emisión.



8) Nombre completo del comprador o razón social.



9) Número de cédula natural o jurídica, siempre que el comprador sea contribuyente del impuesto.



10) Detalle de la mercancía transferida o naturaleza del servicio prestado precio unitario y monto de la operación expresada en moneda nacional.



11) Descuentos concedidos, con indicación de su naturaleza y montos.



12) Subtotal.



13) Monto del impuesto selectivo de consumo, cuando el vendedor sea también contribuyente del indicado impuesto y el monto de cualquier otro tributo que recaiga sobre mercancías o servicios gravados.



14) El valor de los servicios prestados, separando los gravados y los exentos, con motivo de la venta de mercancías o servicios gravados.



15) El valor de las mercancías que se incorporen en la prestación de servicios gravados, separando las gravadas y las exentas.



16) Precio neto de venta (sin impuesto).



17) Monto del impuesto equivalente al 10% del precio neto de venta, con la indicación "Impuesto de ventas" o las



Siglas "IVA"; y



18) Valor total de la factura (16 + 17).



 



Los requisitos enumerados del 1 al 6, deberán imprimirse en la factura.



b) Todo contribuyente, de previo a la utilización de sus facturas u otro documento que las reemplacen, deberá  presentarlas para su registro y timbraje, en la Dirección General de la Tributación Directa. Esta dependencia podrá  autorizar el uso de documentos o comprobantes que reemplacen las facturas cuando la modalidad de la comercialización, el uso de tecnología o la actividad del contribuyente así lo requiera. Asimismo, podrá  autorizar sistemas especiales que eximan del timbraje, siempre que las condiciones de las facturación y el control interno contable de los contribuyentes sean confiables, todo a juicio de la Dirección. No obstante, la Administración Tributaria podrá  revocar el sistema autorizado cuando no se cumpla con los requisitos establecidos.



En caso de que se rescinda o se deje sin valor una operación de venta, se anular  la factura correspondiente de acuerdo con las prácticas comerciales; además, el método empleado para su anulación debe permitir verificar la venta rescindida o anulada; el contribuyente conservar  el original y las copias de la factura, en caso contrario se presumirá  que la venta fue realizada.



En las ventas directas al consumidor final, tratándose de mercancías de exiguo precio o dada la variedad de artículos, precio u otras circunstancias similares, podrá  omitirse el nombre del comprador en la factura. Si el contribuyente considera que en este tipo de ventas el sistema de facturación no se adapta a las necesidades de su negocio, podrá  sustituirlo, previa autorización de la Dirección, por el uso de cajas registradoras que expidan tiquetes y que contengan como elementos de control cintas con el registro de las ventas. En tales tiquetes deberán figurar las indicaciones a que se refieren los numerales 1,2, 3, 7, 16, 17 y 18 del inciso a) de este artículo, con la numeración Consecutiva de las operaciones,. Además, las cintas de control deberán archivarse en orden cronológico para el examen y comprobación de las ventas por parte de la Dirección General de la Tributación Directa, quedando esta facultada para adoptar las medidas que considere pertinentes para el mejor control de las cajas registradoras y cintas.



La Administración Tributaria también está facultada para autorizar a los contribuyentes a facturar con el impuesto incluido en las ventas al consumidor final."



 



"Artículo 27.-



a) ...



b) ...



c) ...



ch) ...



d) A contribuyentes, fabricantes o comerciantes, que efectúen más del cincuenta por ciento (50%) del total de sus ventas a instituciones del estado o a empresas que gocen de la exención del impuesto sobre las ventas".



 



"Artículo 28.-



a) ...



b) ...



c) Que el período de diferimiento del impuesto sea mayor de seis meses. No obstante, en casos calificados y a juicio de la Administraciones Tributación, podrá  conceder órdenes



especiales aún cuando el plazo sea inferior al indicado."



 



"Artículo 29.- Orden de cierre: De acuerdo con los señalado en los artículos 15 y 20 de la ley, cuando el atraso en la presentación y pago de la declaración del impuesto sea mayor a dos meses, la Administración Tributaria ordenar  el cierre del establecimiento."



 



"Artículo 42.- Facturación y timbre fiscal. La Administración Tributaria está  autorizada para ordenar con carácter general o especial, el uso de facturas timbradas o timbres fiscales controlados, a fin de asegurarse una correcta fiscalización y percepción de los impuestos que administra, de acuerdo, con lo indicado en el artículo 25 de la ley. La implantación de los indicados dispositivos de control, se hará  mediante resolución escrita emitida por la Dirección, en la que se indicará  el alcance, naturaleza y fecha de vigencia; la resolución deberá  ser publicada en "La Gaceta".



En caso de desaparición o perdida de las facturas, el contribuyente está  obligado a informarlo a la Administración Tributaria, dentro de los 15 días siguientes de la desaparición o perdida; la Dirección establecerá los requisitos a cumplir para autorizar un nuevo timbraje".




Ficha articulo



Artículo 2°- En un plazo no mayor de 4 meses a partir de la vigencia de este Decreto, la Administración Tributaria dispondrá  la publicación del texto ordenado del Reglamento a la Ley de Impuesto General sobre las Ventas y sus reformas.




Ficha articulo



Artículo 3°- Rige a partir de la fecha de publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los once días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve.




Ficha articulo





Fecha de generación: 16/3/2026 06:36:20
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