Texto Completo acta: 3E318
PODER EJECUTIVO
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
Nº 29428-RE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
De conformidad con las facultades que le confiere el
artículo 140, incisos 3), 8) y 18) de la Constitución Política, y vista la necesidad de
disposiciones reglamentarias que permitan la mejor ejecución de la Ley Nº 3530 del 5 de
agosto de 1965, Estatuto del Servicio Exterior de la República, cuya finalidad es regular
las relaciones jurídicas entre el Poder Ejecutivo y los funcionarios del Servicio
Exterior.
Decretan:
El presente,
Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior
de la República
(Ley Nº 3530 del 5 de agosto de 1965)
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto y definiciones
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1ºÁmbito de
aplicación. El Estatuto del Servicio Exterior y el presente reglamento regularán las
relaciones entre el Ministerio y los funcionarios del Servicio Exterior de la República.
Ficha articulo
Artículo 2º-Definiciones. Para efectos
de este reglamento se entiende por:
1. Ascenso: El cambio del funcionario de
carrera de un puesto correspondiente a una categoría, a otro puesto de una
categoría superior inmediata.
2. Aspirante: Aquella persona que habiendo
aprobado el Concurso de Oposición realiza el periodo de prueba mencionado en el
artículo 16 del Estatuto del Servicio Exterior de la República.
3. Carrera del Servicio Exterior: El régimen
que regula la prestación de servicios en el Servicio Exterior de la República,
por aquellos funcionarios permanentes que se incorporan a ésta mediante los
procedimientos establecidos en el Estatuto del Servicio Exterior y que están
regidos por sus disposiciones. Contempla los procedimientos de ingreso,
ascenso, permanencia, rotación, evaluación, disponibilidad y retiro de sus
funcionarios.
4. Categoría: Cada uno de los grados
jerárquicos del escalafón de los funcionarios de carrera. La categoría sólo
puede ser variada por medio de ascenso.
5. Comisión Calificadora: La Comisión
Calificadora del Servicio Exterior.
6. Concurso de oposición: El procedimiento
mediante el cual se comprueba la idoneidad para el ingreso a la carrera
diplomática.
7. Cónsul Honorario: Funcionario que desempeña
las mismas funciones de un cónsul sin goce de sueldo. Podrá ser designado
Cónsul General Honorario, Cónsul Honorario o Vicecónsul Honorario.
8. Disponibilidad: La situación del funcionario
de carrera del Servicio Exterior, con más de diez años en servicio, que
solicita apartarse temporalmente de la situación de actividad hasta por cuatro
años.
9. Elegible: La persona que aprueba los
concursos de oposición para el ingreso en la carrera diplomática.
10. Escalafón anual del Servicio Exterior: El
instrumento que registra la situación, la categoría, el orden de méritos y la
antigüedad de los funcionarios de carrera del Servicio Exterior.
11. Estatuto: Estatuto del Servicio Exterior de
la República, Ley Nº 3530 del 5 de agosto de 1965.
12. Funcionarios auxiliares: Funcionarios o
empleados que ocupen cargos subalternos y desempeñen labores administrativas o
misceláneas en las misiones, nombrados por acuerdo ejecutivo y cuyos cargos
figuren en el presupuesto del Ministerio.
13. Funcionarios técnicos: El personal que el
Poder Ejecutivo juzgue necesario adscribir al Ministerio de Relaciones
Exteriores o a las misiones diplomáticas y oficinas consulares, para desempeñar
funciones de carácter técnico, en concordancia con los artículos 51 y 52 del
Estatuto.
14. Instituto: Academia Diplomática Manuel María de Peralta
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 21
del decreto ejecutivo N° 43137 del 9 de agosto de 2021, "Creación de la academia diplomática Manuel María de
Peralta")
15. Jefe de Misión: Nombre genérico de los
varios tipos de titulares de la máxima autoridad de la Misión Diplomática.
16. Ministerio: Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto.
17. Ministro: El Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto.
18. Misión Diplomática: La representación
diplomática ante Estados u organismos internacionales.
19. Personal en comisión: Es el personal
nombrado por especiales razones de inopia de funcionarios de carrera, por
razones de conveniencia nacional, o por emergencia, para desempeñar cargos en
el Servicio Exterior, todo en concordancia con el artículo 48 del Estatuto.
20. Promoción: El nombramiento en comisión de
un funcionario de carrera del Servicio Exterior en un puesto superior al de la
categoría a que pertenece y sin variar ésta.
21. Reglamento: El presente decreto y sus
posteriores reformas.
22. Representación: Las embajadas y las
misiones permanentes en los Organismos Internacionales.
23. Representación Consular: Las oficinas
consulares de diferente jerarquía.
24. Rotación: Es el cambio de un funcionario de
un puesto de un servicio a un puesto de otro servicio, de los que comprende el
Servicio Exterior de la República.
25. Servicio Consular: Los funcionarios del
Servicio Exterior destacados en las oficinas consulares de Costa Rica en el
exterior.
26. Servicio Diplomático: Los funcionarios del
Servicio Exterior destacados en las misiones diplomáticas de Costa Rica en el
exterior.
27. Servicio Exterior: El cuerpo de
funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que se desempeña
ya sea en el servicio diplomático, en el servicio consular o en el servicio
interno del Ministerio.
28. Servicio Interno: El cuerpo de funcionarios
del Servicio Exterior, que se desempeñan en la sede del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
29. Traslado: El cambio de un funcionario de un
puesto a otro dentro de un mismo servicio de los tres que comprende el Servicio
Exterior de la República.
Ficha articulo
TÍTULO PRIMERO
Del Servicio Exterior
CAPÍTULO I
Funciones del Servicio Exterior Costarricense
Artículo 3º-Consideraciones previas. La representación exterior de Costa Rica comprende todos los ámbitos de la vida nacional, especialmente las cuestiones políticas, diplomáticas y de seguridad, los intereses económicos y comerciales, la proyección de la identidad cultural, la protección de los nacionales en el exterior, la cooperación internacional y la promoción externa de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 4ºGeneralidades del Servicio Exterior.
El ejercicio de las funciones diplomáticas y consulares le corresponde esencialmente al
Servicio Exterior de la República, integrado principalmente por personal de carrera
según lo estipula el artículo 8 del Estatuto, así como por el personal en comisión y
el personal técnico y auxiliar a que se refieren los artículos 48 a 57 del Estatuto, y
que comprende indistintamente el Servicio Diplomático, el Servicio Consular y el Servicio
Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Ficha articulo
Artículo 5ºDe las funciones. Son funciones
del Servicio Exterior:
a) Promover y salvaguardar los intereses del país y los de
sus nacionales ante los Estados extranjeros, así como en los organismos y reuniones
internacionales en los que participe Costa Rica.
b) Cumplir los lineamientos sobre la política exterior del
Estado, de conformidad con las directrices del Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto.
c) Proporcionar al Presidente de la República, al Ministro
de Relaciones Exteriores y Culto, y por su intermedio, a las demás autoridades del sector
público, elementos de juicio, análisis y propuestas para la gestión de la política
exterior del Estado.
d) Alertar a las autoridades del Ministerio sobre aquellos
asuntos que podrían afectar los intereses del país y proponer recomendaciones,
soluciones o medidas que se ajusten a su realidad y permitan tomar decisiones que
beneficien al país.
e) Realizar negociaciones internacionales para promover y
proteger los intereses nacionales en los ámbitos político, diplomático, económico,
cultural, y de seguridad nacional, así como dar seguimiento al desarrollo de tales
negociaciones, manteniendo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, los
contactos necesarios con los sectores especializados e informando permanentemente al
Ministerio.
f) Suscribir acuerdos y convenios internacionales, con
instrucciones del Ministerio y con la debida autorización.
g) Atender con prioridad y esmero a los nacionales en el
exterior y brindarles la protección debida, de acuerdo con las leyes y reglamentos
vigentes.
h) Fomentar y promover actividades en materia de cooperación, comercio, inversiones,
cooperación diplomática y turismo, así como de difusión de las manifestaciones
culturales de Costa Rica; y apoyar, cuando corresponda, las gestiones que realizan
delegaciones y misiones especiales gubernamentales, privadas o conjuntas, con los
propósitos mencionados y bajo los lineamientos de la política exterior nacional. En
materia comercial se coordinarán los esfuerzos con el Ministerio de Comercio Exterior y
la Promotora de Comercio Exterior, por medio de la Dirección de Promoción de este
Ministerio.
i) Desarrollar en el exterior una constante labor de relaciones con las autoridades
nacionales de los diferentes poderes o altos funcionarios internacionales, según sea el
caso, con las instituciones públicas y privadas más representativas, con los medios de
comunicación y con todas aquellas personas o entidades cuya influencia se considere
inmediata o potencialmente importante para los intereses del Estado costarricense.
j) Las demás funciones conexas que emanen de las leyes, los reglamentos y las
directrices del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De las obligaciones
Artículo 6ºDe las obligaciones en general.
Sin perjuicio de lo que al efecto disponga el Estatuto de Servicio Exterior de la
República, la Ley General de la Administración Pública, el Código de Trabajo, la Ley
General de la Administración Financiera de la República y la Ley Contra el Hostigamiento
Sexual, son obligaciones de los funcionarios del Servicio Exterior:
1. Desempeñar personalmente y ejecutar en forma regular y
continúa sus labores bajo la dirección del Jefe de Misión, a cuya autoridad estarán
sujetos en todo lo concerniente a ellas dentro de la jornada señalada y lugar convenido.
2. Cumplir las directrices dictadas por el Jefe de Misión
y de la Dirección General del Servicio Exterior. Su incumplimiento será motivo para que
se impongan al funcionario omiso las sanciones disciplinarias que se establecen en el
Capitulo IV del Estatuto y en el Titulo IV de este Reglamento.
3. Dirigirse con respeto y cortesía a todo el personal del
Ministerio, en especial a los superiores jerárquicos del Ministerio.
4. Ejecutar las labores con la capacidad, dedicación,
responsabilidad y diligencia que el cargo requiera. Mantener al día las labores que les
han sido encomendadas.
5. Iniciar sus labores de conformidad con el horario
estipulado, no pudiendo abandonarlas ni suspenderlas, sin causa justificada, antes de
haber cumplido con la jornada de trabajo.
6. Guardar obligada discreción sobre las actividades a su
cargo y no comunicar a nadie información que posea en razón de su función oficial.
7. Custodiar y responder por los objetos, documentos,
papelería, máquinas, útiles herramientas, sellos oficiales, valijas diplomáticas y
otros efectos que se encuentren bajo su responsabilidad, en las Misiones Diplomáticas y
Oficinas Consulares y no utilizarlos para fines ajenos a los que están destinados.
8. Asistir a las conferencias y reuniones que le indique su
superior, siempre que no se lo impida una justa causa y participar de los cursos de
capacitación, seminarios y otros que se dispongan.
9. Abstenerse de asumir compromisos de orden económico que
superen su capacidad de pago.
10. Rendir los informes y las declaraciones que se les
soliciten cuando fueren requeridos y citados por los órganos competentes del Ministerio.
11. Respetar las instituciones, las creencias y las
costumbres de otros Estados.
12. Atender con diligencia y cortesía a las personas.
13. Solicitar la autorización expresa del Ministerio para
poder arrendar a nombre de sus respectivas misiones, bienes, muebles e inmuebles,
incluyendo todo tipo de vehículos automotores, en el caso de los Jefes de Misiones
Diplomáticas y Oficinas Consulares.
14. Tramitar en el Ministerio la autorización para
adquirir o vender cualquier bien inmueble que pertenezca al Estado, cumpliendo con la
reglamentación vigente y solicitando la debida autorización a la dependencia
responsable.
15. Cancelar todas sus obligaciones financieras y
crediticias en el Estado receptor antes abandonarlo.
Ficha articulo
Artículo 7ºDel juramento. Los funcionarios
del Servicio Exterior, antes de asumir su función o cargo, deben prestar el juramento
establecido en el artículo 194 de la Constitución Política. Este juramento deberá ser
presentado oralmente ante el Ministro o su representante y será registrado por escrito y
firmado por el funcionario. Este deberá constar en el expediente personal del Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 8ºDe las directrices. Los
funcionarios del Servicio Exterior sólo podrán solicitar o recibir instrucciones o
directrices del Ministerio.
Toda instrucción del Ministerio a las Misiones en el
exterior será dirigida al jefe de la Misión, el cual será el responsable ante éste por
su ejecución y cumplimiento. Las instituciones publicas que requieran de la asistencia
y/o cooperación de algún funcionario del Servicio Exterior deberá solicitarlo por medio
del Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 9ºDe las obligaciones de los Jefes de
Misión. Además de las obligaciones incluidas en el capítulo IV del Estatuto y en
otros artículos de este Reglamento, los Jefes de Misión y los Cónsules Generales,
tendrán las siguientes obligaciones:
1. Enviar, ordinariamente cada tres meses y
extraordinariamente cuando lo indique el Departamento Financiero de este Ministerio, una
prestación de cuentas sobre la utilización de las partidas asignadas a su misión para
gastos de cancillería.
2. Adiestrar a todos los funcionarios subalternos en el
aspecto técnico y administrativo de sus funciones así como cuidar porque todos los
funcionarios realicen diariamente y en forma correcta las labores asignadas, aplicando las
medidas que juzgue conveniente para que el trabajo se haga eficientemente y sin retraso
alguno.
3. Presentar los informes de labores solicitados por las
diferentes Direcciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, con la
periodicidad que estas le indiquen, así como informar sobre la marcha de su Misión y en
forma inmediata cuando ocurra un hecho relevante que requiera pronta solución.
4. Velar por la disciplina y la asistencia de los
funcionarios bajo su responsabilidad, informando a la Dirección del Servicio Exterior las
irregularidades que se presenten e indicarlo así en las evaluaciones de desempeño.
5. Mantener en el lugar de la prestación de servicios,
condiciones de respeto para quienes ahí laboran y acuden a solicitar servicios, y
mantenerlo libre de conductas de acoso u hostigamiento sexual y de otro tipo.
6. Cuidar porque todos los funcionarios realicen
diariamente y en forma correcta las labores asignadas, aplicando las medidas que juzgue
conveniente para que el trabajo se haga eficientemente y sin retraso alguno.
7. Dictar las disposiciones administrativas y
disciplinarias necesarias que permitan la buena marcha de la Misión y someterlas a la
aprobación de la Dirección General del Servicio Exterior.
8. Elaborar el Plan de Trabajo Anual de la misión a su
cargo, y enviarlo a la Dirección del Servicio Exterior, en la fecha que disponga esta
Dirección.
9. Cumplir con todas las demás obligaciones propias de su
cargo, además de las contenidas en el artículo 102 de la Ley General de la
Administración Pública.
10. Distribuir las funciones entre el personal de su
misión, organizar la oficina y fijar el horario de trabajo de la Misión, el cual no
podrá ser menor a ocho horas diarias, salvo autorización expresa y por escrito del
Ministro.
11. Efectuar los controles presupuestarios e informes
financieros que disponga el Ministerio y mantener al día el inventario de los bienes
muebles y equipo de la oficina, enviando los informes con la periodicidad que indique la
Dirección General del Servicio Exterior. Cuando ocurra cambio en la jefatura de una
Misión Diplomática u Oficina Consular deberá entregar formalmente el inventario
aprobado por el Ministerio. Ambos documentos deberán ser firmados por el jefe saliente y
por el encargado de negocios o por el nuevo jefe de la Misión.
12. Revisar el inventario recibido así como el corte de
caja y refrendarlos con su firma en caso de estar de acuerdo. En caso de discrepancia
entre el inventario recibido y el que deberá realizarse al recibir la oficina, el
funcionario entrante deberá notificar cualquier faltante inmediatamente al Ministerio a
fin de que se proceda a efectuar las averiguaciones pertinentes y sentar las
responsabilidades que correspondan. El original del inventario, con las firmas del jefe
saliente y del entrante, deberá ser enviado al Ministerio para su debido registro y
control. Una vez cumplido este procedimiento, deberá mantenerse el inventario al día,
informando al Director General del Servicio Exterior, cualquier cambio.
13. Facilitar la comunicación de su oficina mediante
correo electrónico e Internet, sin perjuicio de otros medios tecnológicos de mayor
eficacia.
14. Las demás que le imponga el Estatuto y el presente
Reglamento
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De las prohibiciones
Artículo 10.Prohibición por consanguinidad.
El Ministerio no podrá nombrar a persona alguna a ocupar un cargo en el Servicio Exterior
en la misma misión donde estuviese nombrado su cónyuge o familiar hasta tercer grado de
afinidad o consanguinidad.
Ficha articulo
Artículo 11.De las prohibiciones en general.
Además de lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, el Código de Trabajo, del Estatuto de
Servicio Exterior, su Reglamento, la Ley de la Administración Financiera de la
República, el Reglamento de Ética del Ministerio, y demás normativa que regule la
materia, queda prohibido a los funcionarios del Servicio Exterior lo siguiente:
1. Aceptar nombramiento alguno en la misma misión en que
labore su cónyuge o algún otro familiar hasta tercer grado de afinidad o consanguinidad.
2. Ocupar tiempo dentro de las horas de trabajo para
asuntos ajenos a las labores asignadas.
3. Residir fuera del área metropolitana de la ciudad donde
ha sido nombrado, salvo excepciones autorizadas por escrito por el Ministro, de
conformidad con el inciso h) del artículo 35 del Estatuto.
4. Intervenir en asuntos internos del Estado receptor.
5. Utilizar información confidencial para provecho
personal, de otra persona, organización, institución o país. Esta prohibición se
mantiene aún después de que los funcionarios hayan cesado en sus funciones, de acuerdo
con las disposiciones legales y constitucionales vigentes que regulen la materia.
6. Renunciar a las inmunidades y privilegios en el Estado
receptor, sin que medie una autorización expresa del Ministerio.
7. Recibir dádivas o gratificaciones, de cualquier
naturaleza, por servicios prestados en su condición de funcionarios del Servicio Exterior
de la República, de acuerdo a la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Funcionarios
Públicos y demás normativa vigente.
8. Irrespetar el orden jerárquico al dirigirse al
Ministerio de Relaciones Exteriores para el despacho de asuntos de índole oficial, a no
ser a través del jefe de la Misión u Oficina Consular en que sirven, o con su previo y
expreso consentimiento.
9. Valerse de la función que desempeñan en la dependencia
o invocarla para obtener ventajas ajenas a sus funciones.
10. Servir en otros cargos remunerados mientras se
desempeñan como funcionarios del Servicio Exterior.
11. Ausentarse de la oficina en horas de trabajo, salvo por
causa justificada y previo permiso del jefe inmediato, cuando las circunstancias lo
permitan.
12. Contraer deudas o compromisos a nombre del Estado, sin
estar debidamente autorizado para ello por el Ministro.
13. Extralimitarse en las funciones o deberes que le están
encomendados y tomarse atribuciones que no le corresponden.
14. Divulgar el contenido de informes, documentos,
instrucciones o disposiciones de la misión o del Ministerio, así como hacer público
cualquier asunto de orden interno o privado de la oficina, sin autorización expresa del
Ministerio.
15. Aceptar o solicitar dinero o contribuciones, ni
realizar colectas, rifas, ventas o compras de objetos dentro y fuera de las respectivas
Oficinas, Misiones y Consulados, salvo casos muy justificados autorizados por escrito por
el Ministro.
16. No acatar las órdenes del Jefe de Misión, Oficina
Consular o de la Dirección del Servicio Exterior, cuando sean propias de su competencia,
salvo excepciones establecidas por la Ley General de Administración Pública.
17. Recomendar o servir de mediadores a efecto de facilitar
a terceros sus actividades profesionales o empresariales valiéndose para ello del
ejercicio de su cargo.
18. Alterar, esconder o destruir documentos o información
de interés para el Estado costarricense.
19. Proceder de manera contraria a la ética y buena
conducta y en cumplimiento de las responsabilidades inherentes a su cargo que debe poseer
todo funcionario público.
20. Ejercer cualquier acción de acoso u hostigamiento
sexual.
21. Emitir juicios en calidad personal, a través de medios
de comunicación sobre temas relacionados con su trabajo, o sobre política internacional
o asuntos internos del Estado receptor, que puedan comprometer a su país, sin la
autorización expresa del superior jerárquico.
22. Usar en forma indebida los privilegios e inmunidades
diplomáticas.
23. Ampararse a los privilegios e inmunidades que otorgue
el Estado receptor para ignorar o incumplir las leyes y reglamentos del Estado receptor.
Ficha articulo
Artículo 12.Prohibición de participar en actos
políticos. Los funcionarios del Servicio Exterior no podrán participar activamente
en actos políticos incompatibles con su posición como funcionarios diplomáticos o
consulares, y que puedan tener efectos negativos en cuanto a su imparcialidad e
independencia, siempre respetando lo establecido en el Código Electoral y demás
normativa vigente.
Ficha articulo
Artículo 13.De las ausencias. Los Jefes de
Misiones Diplomáticas no podrán ausentarse del Estado receptor, sin la previa
autorización del Ministro. Deberá informar al Ministerio, en toda ocasión, el nombre
del funcionario que actuará como encargado de negocios a.i. durante su ausencia.
Los Jefes de Misión podrán autorizar a los funcionarios
bajo sus órdenes a ausentarse del Estado receptor, justificando inmediatamente al
Ministerio sobre estas licencias.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Del personal en comisión y del personal técnico y auxiliar
Artículo 14.Nombramientos. Los nombramientos
del Servicio Exterior, en lo concerniente a personal en comisión y a personal técnico y
auxiliar, se harán de conformidad con los artículos 8, 48, 52, 53, 54 y 55 del Estatuto
del Servicio Exterior de la República.
Ficha articulo
Artículo 15.-Fundamento de los nombramientos del personal en comisión. El personal en comisión del Servicio Exterior estará integrado por aquellos funcionarios que por inopia de funcionarios de carrera, por especiales razones de conveniencia nacional u otras razones de emergencia, son nombrados por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto y en los artículos siguientes.
En cualquiera de los casos anteriores, el Poder Ejecutivo deberá efectuar el nombramiento mediante acuerdo motivado, en el que consten las razones del nombramiento, una indicación precisa de las disposiciones legales y reglamentarias en que se fundamenta y las cualidades específicas del designado para cumplir la misión de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 16.-Del personal técnico y auxiliar. El nombramiento de personal técnico y auxiliar a que se refieren los artículos 52 y siguientes del Estatuto de Servicio Exterior deberá efectuarse mediante acuerdo ejecutivo, en el que consten las razones del nombramiento, una descripción general de las funciones que deberá realizar el designado y una enumeración de las cualidades específicas de éste para cumplirlas. No se comprenderán en este artículo las personas que sean contratadas por los jefes de las misiones u oficinas consulares para el servicio de éstas, y cuyos salarios sean pagados por ellos o con sumas provenientes de los gastos de cancillería u oficina, ni los empleados particulares de los funcionarios diplomáticos y consulares de la República.
Ficha articulo
Artículo 17.-Prohibición de conceder rango diplomático. En ningún caso podrá atribuirse carácter o rango diplomático al personal auxiliar, administrativo o de servicio de la Sede Central del Ministerio ni de las misiones diplomáticas u oficinas consulares en el exterior.
Ficha articulo
Artículo 18.-Requisitos para el nombramiento. En el caso de los funcionarios en comisión y de los funcionarios técnicos, para la comprobación de los requisitos de preparación académica o profesional, ética, cultura, civismo y conducta regular se requerirá la presentación a la Dirección General de Servicio Exterior de los siguientes documentos, sin los cuales no se tramitará ni se suscribirá el respectivo acuerdo de nombramiento:
a) Curriculum vitae actualizado,
b) Constancia de nacimiento, con menos de un mes de expedición,
c) Fotocopia certificada de ambas caras de la cédula de identidad,
d) Constancia del estado civil, expedida por el Registro de la materia o un notario público,
e) Autorización para que el Ministerio realice todas las indagaciones que considere oportunas sobre sus antecedentes,
f) Declaración jurada sobre si tiene o no otra nacionalidad o derecho a optar por otra nacionalidad, y sobre si ejerce o ha ejercido cargos diplomáticos o consulares de otro país, sea en forma honoraria o remunerada.
g) Declaración jurada de no tener causas penales pendientes en Costa Rica u otros países, y de estar al día en el pago de las obligaciones que tenga en materia alimentaria.
h) Demostración, a satisfacción del Ministerio, de que habla el idioma del país al que se le destina, o, en su defecto, inglés o francés.
i) Título universitario en alguna área que a juicio del Ministerio sea afín al puesto que desempeñará o, en su defecto, una certificación de las materias enumeradas en el inciso f) del artículo 14 del Estatuto del Servicio Exterior, con sus correspondientes calificaciones, o una constancia de haber aprobado los exámenes que se establecen de conformidad con los artículos siguientes. Se exceptúa de este inciso a los Jefes de Misión Diplomática, con respecto a los cuales se aplicará lo dispuesto en los artículos siguientes.
j) Demostrar que no posee causas pendientes activas por violencia doméstica o acoso sexual, mediante certificación judicial y/o administrativa que compruebe que en ninguna de esas instancias se llevan a cabo procedimientos en su contra.
Ficha articulo
Artículo 19.-Del nombramiento de los Jefes de Misión. La comprobación de la aptitud profesional de los Jefes de Misión Diplomática a que se refiere el artículo 10 del Estatuto de Servicio Exterior corresponderá al Consejo de Gobierno, mediante los procedimientos que estime oportunos. En todo caso, no se tramitará ninguna solicitud de beneplácito mientras no consten en el expediente respectivo los documentos a que se refieren los incisos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo anterior. Se tendrá por cumplido este requisito cuando el Ministro suscriba la correspondiente solicitud de beneplácito.
Ficha articulo
Artículo 20.-Del nombramiento del personal técnico. La capacidad académica del personal técnico a que se refiere el artículo 54 del Estatuto de Servicio Exterior se comprobará mediante la presentación del título universitario en el área específica en que el funcionario deberá desempeñar labores o la constancia suficiente, a juicio del Director General del Servicio Exterior y bajo su responsabilidad, de que el aspirante tiene más de cinco años de experiencia en la materia de que se trate, sin perjuicio de algún otro medio que a su criterio demuestre la capacidad del aspirante para el puesto. En el caso de los Agregados Culturales, deberán aprobar además exámenes de conocimientos generales, Historia de Costa Rica y Redacción y Ortografía castellanas, con una puntuación no menor a 65 puntos sobre 100 en cada uno de ellos, según lo estipula el artículo 24 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 21.-Del nombramiento del personal no profesional. Para comprobar la preparación académica, profesional y cultural de los aspirantes a ser nombrados como funcionarios en comisión que carezcan de título universitario en algún área que a juicio del Ministro sea afín al puesto que desempeñará o que no hayan aprobado las materias enumeradas en el inciso f) del artículo 14 del Estatuto, deberán someterse a exámenes escritos sobre Actualidad mundial, política exterior de Costa Rica, conocimientos generales e historia universal, Historia de Costa Rica, y Redacción y ortografía castellanas. Deberá aprobar dichos exámenes con nota no inferior a 65 sobre 100, según lo estipula el artículo 24 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 22.-De los cursos obligatorios para funcionarios consulares. Además de los requisitos enumerados en los artículos anteriores, las personas a las que se desea nombrar como funcionarios en comisión en cargos consulares deberán además asistir a un curso de legislación y práctica consular, cuyos elementos, modalidades y duración serán definidos por el Instituto de acuerdo con la Dirección de Servicio Exterior y la Dirección Nacional de Notariado, y aprobar con un puntaje no inferior a 65 puntos sobre 100 un examen escrito sobre los temas impartidos y las lecturas que se asignen en el curso. Entre éstas deberán indispensablemente figurar los textos de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de la Ley Orgánica del Servicio Consular, del Código Notarial, las directrices de la Dirección General de Migración y Extranjería y aquellas directrices de la Dirección Nacional de Notariado dirigidas a los Notarios Consulares. Estos documentos serán facilitados por el Ministerio. No podrá efectuar el examen ni ser nombrado el aspirante que falte a dos o más de las lecciones que se impartan, sin justificación calificada a juicio del Instituto.
Ficha articulo
Artículo 23.-De los exámenes. La preparación y corrección de los exámenes a que se refieren los tres artículos anteriores corresponderán al Instituto, cuyo Director será responsable de la confidencialidad de los textos y la objetividad de la calificación. Una vez corregidas las pruebas, el Instituto comunicará por escrito los resultados al Ministro y al aspirante, para lo que corresponda. Los exámenes calificados serán archivados en el Instituto y a ellos tendrán acceso únicamente el Ministro, la Dirección de Servicio Exterior y el interesado.
Ficha articulo
Artículo 24.-Del promedio en los exámenes. No podrá efectuarse el nombramiento en comisión de ningún aspirante que no logre obtener al menos 65 puntos sobre 100 en el promedio de los exámenes mencionados en los artículos 21 y 23 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 25.-De los requisitos para el personal auxiliar. En el caso del personal auxiliar, la comprobación de los requisitos se efectuará mediante la presentación de los documentos a que se refieren los incisos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 18 de este Reglamento, y de la constancia suficiente, a juicio de la Dirección de Servicio Exterior y bajo su responsabilidad, de que el aspirante tiene los estudios necesarios o considerable experiencia en la materia o actividad de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 26.-Del libre nombramiento y remoción. Los funcionarios en comisión no gozan de estabilidad en su relación laboral con el Estado y serán de libre nombramiento y remoción por parte del Poder Ejecutivo, según lo establece el artículo 49 del Estatuto. En lo demás están sujetos a las regulaciones definidas para todo el Servicio Exterior, con excepción de la normativa referida a la disponibilidad prevista en el artículo 26 del Estatuto, a las licencias sin goce de salario y a otras disposiciones que, por su naturaleza, sólo sean aplicables a los funcionarios de carrera.
Ficha articulo
Artículo 27.-De los traductores oficiales y agregados al protocolo. Las personas que brindan servicios al Ministerio en forma ocasional y sin remuneración, tales como los traductores oficiales y agregados al protocolo, se regirán por disposiciones especiales y no forman parte del Servicio Exterior.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Del Servicio Consular
Artículo 28.De la clasificación y jerarquía.
Los Consulados Generales y Consulados de la República serán:
a) Consulados Generales de Primera Clase, cuando tengan su
sede en capitales nacionales o en la ciudad más populosa de un Estado federado,
b) Consulados Generales de Segunda Clase, cuando tengan su
sede en capitales de Estados federados no comprendidas en el inciso anterior,
c) Consulados de Primera Clase, cuando tengan su sede en
capitales provinciales o departamentales de Estados unitarios o en otras ciudades ubicadas
en la jurisdicción de un Consulado General de Primera Clase, y
d) Consulados de Segunda Clase, cuando tengan su sede en
otras ciudades ubicadas en la jurisdicción de un Consulado General de Segunda Clase, no
comprendidas en los incisos anteriores.
En la jurisdicción de los Consulados Generales y
Consulados podrán establecerse además Viceconsulados y Agencias Consulares, de acuerdo a
las disposiciones del país receptor.
Toda oficina consular estará bajo la
dependencia jerárquica de la misión diplomática costarricense que tenga sede en ese
país o sea concurrente ante su gobierno. Todo funcionario consular deberá comunicar su
ausencia en el ejercicio de sus funciones al Jefe de la Misión Diplomática, habiendo
previamente recibido autorización por la Dirección del Servicio Exterior. En caso de no
haber Misión Diplomática, el Ministerio indicará de cuál misión diplomática
costarricense dependerá o si le estará directamente subordinada al Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 29.De la jurisdicción. El Poder
Ejecutivo fijará, por medio de un acuerdo, la circunscripción geográfica en que tengan
jurisdicción los Consulados Generales y Consulados de la República. Sin embargo, además
de su jurisdicción geográfica específica, los Consulados Generales de Primera Clase que
tengan su sede en capitales nacionales tendrán jurisdicción sobre todo el territorio del
país respectivo.
Ficha articulo
Artículo 30.De las funciones consulares.
Serán responsabilidad de los funcionarios que laboren en los Consulados y Consulados
Generales, además de lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio Consular, las
siguientes:
a) Auxiliar y brindar protección consular en todo momento
a los costarricenses que requieran asistencia.
b) Realizar trámites judiciales, tales como: exhortos,
labores de arbitraje y mediación, trámites de jurisdicción voluntaria que promuevan
costarricenses, y otros según lo establecido en el Código Notarial.
c) Realizar las labores notariales que sean requeridas,
tales como: autenticación de documentos, otorgamiento de poderes, testamentos, traspasos
de propiedad, declaraciones juradas, protocolizaciones de actas y diligencias,
certificaciones y otras, siempre en estricto acatamiento de lo establecido por el Código
Notarial y las directrices emitidas por la Dirección Nacional de Notariado.
d) Realizar gestiones de asistencia comercial, tales como:
despacho de naves, manifiestos de carga, listas de tripulación, listas de pasajeros,
zarpes consulares y otros que se requieran.
e) Realizar los trámites ante el Registro Civil, tales
como: solicitudes de cédula, inscripción de nacimientos, matrimonios, divorcios,
defunciones, trámites de nacionalización, reconocimiento de paternidad, y otros, siempre
en coordinación con el Registro Civil.
f) Empadronar a los costarricenses que residan en sus
jurisdicciones, enviado informes periódicamente al Departamento Consular del Ministerio.
g) Auxiliar a costarricenses privados de libertad,
fiscalizar su situación y verificar el disfrute de sus derechos y garantías, enviando
informes periódicos a la Asesoría Jurídica del Ministerio.
h) Coordinar con la Dirección General de Migración y
Extranjería las funciones migratorias, tales como: emisión de pasaportes o
salvoconductos a costarricenses, visas, tarjetas de turismo y trámites de residencia a
extranjeros, entre otras, siempre obedeciendo las directrices en materia migratoria que
emita esta Dirección.
i) Realizar labores de promoción turística, cultural,
educativa, comercial y de inversiones, siempre en coordinación con la Dirección de
Promoción de este Ministerio.
j) Las demás funciones asignadas por la Dirección General
del Servicio Exterior.
Además de los informes de control de inventario, de
administración de gastos consulares, y el plan de trabajo enviados al Departamento
Consular, se deberán enviar informes trimestrales de las labores, que según lo enunciado
en los incisos anteriores, se hayan realizado. Se debe incluir la cantidad de actos o
gestiones de cada categoría.
Ficha articulo
Artículo 31.Del empadronamiento de costarricenses
en el exterior. El Departamento Consular de la Dirección General del Servicio
Exterior deberá mantener una base de datos actualizada de costarricenses residentes en el
exterior, que incluya a las personas privadas de libertad. Para esta labor se deberá
coordinar con el Registro Civil y el Tribunal Supremo de Elecciones. Para esta labor todas
las Oficinas Consulares deberán remitir los informes de costarricenses residentes en sus
jurisdicciones cada seis meses, de acuerdo a las directrices de la Dirección General del
Servicio Exterior.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De los Consulados Honorarios
Artículo 32.Del nombramiento honorario. El
Poder Ejecutivo podrá nombrar funcionarios honorarios para ejercer funciones consulares
de acuerdo con las disposiciones del Estado receptor y en concordancia con las
disposiciones nacionales vigentes.
Ficha articulo
Artículo 33.Del carácter excepcional del cónsul
honorario. Los funcionarios consulares honorarios se nombrarán de manera excepcional
y tomando en cuenta el número de costarricenses residentes en el lugar, la actividad
comercial, la importancia de ese lugar desde el punto de vista turístico, el potencial de
convenios de cooperación bilateral, la ausencia de una misión diplomática costarricense
y los otros elementos de similar importancia a juicio del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto. Este nombramiento recaerá preferiblemente, sobre algún costarricense
que resida en la ciudad que se requiera y que pueda cumplir con todos los requisitos que
menciona este capítulo.
Ficha articulo
Artículo 34.-Designación. Las designaciones de Cónsul Honorario se harán en estricta conformidad con el ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente. Los Cónsules Honorarios no tendrán derecho a beneficiarse de los privilegios que eventualmente le reconozca el Estado receptor a esta clase de funcionarios.
Ficha articulo
Artículo 35.-Del requisito de honorabilidad e idoneidad. Para el nombramiento de funcionarios consulares deberá demostrarse previamente su honorabilidad y su idoneidad para el ejercicio de la función consular, de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes artículos.
Ficha articulo
Artículo 36.-De las condiciones de la oficina consular. El local donde se instale la oficina consular, además de contar con condiciones de ubicación y espacio concordantes con la dignidad de la representación nacional y debe disponer de los servicios de un funcionario bilingüe, que hable y escriba el idioma español, en caso de imposibilidad material al menos deberá hablar el idioma inglés. Además deberán disponer de todas las facilidades apropiadas para el adecuado ejercicio de sus actividades, tales como teléfono, fax, computadora con acceso a correo electrónico e Internet (sin perjuicio de otros medios más avanzados de comunicación tecnológica) archivos y demás equipo necesario.
Ficha articulo
Artículo 37.-De los requisitos
para un nombramiento honorario. Para aspirar a un nombramiento consular
honorario de la República, se requiere:
a) Ser persona de comprobada honorabilidad e
idoneidad.
b) Presentar un currículum vitae, cuatro
fotografías, firmas para registro, fotocopia de los documentos de identidad,
constancia policial y/o judicial de no haber cometido delitos ni de estar en
investigación y demostrar solvencia económica.
c) Presentar nota de referencias
objetivas y comprobables, emitida por el Jefe de Misión de Costa Rica con la
jurisdicción, concurrencia o cercanía geográfica correspondiente.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 43406 del 15 de noviembre de 2021)
d) Completar los formularios preparados por la
Dirección General de Servicio Exterior para este propósito.
e) Realizar una entrevista presencial o bajo la
modalidad virtual con la o el Director(a) del Servicio Exterior o por el que
este designe al efecto, y/o con el Jefe de Misión de la embajada respectiva o
concurrente.
f) Tener dominio básico del idioma español o, en
su defecto, contar con personal de apoyo con dominio intermedio del mismo.
g) Tener disponibilidad para coordinar con el
Cónsul General y/o Jefe de Misión, en las acciones contempladas en el plan de
trabajo de la representación diplomática o consular.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42797 del 23 de diciembre
del 2020)
Ficha articulo
Artículo 38.Del nombramiento. El Director
General del Servicio Exterior evaluará a los candidatos con fundamento a los requisitos
anteriores y recomendará al Ministro la designación de los nuevos cónsules honorarios
una vez verificada su idoneidad.
Ficha articulo
Artículo 39.Preparación del cónsul honorario.
El Instituto tendrá la responsabilidad de preparar adecuadamente a todos los funcionarios
consulares honorarios y al efecto impartirá los cursos correspondientes, para este fin se
deberá coordinar con los funcionarios las fechas y medios idóneos para esta
capacitación. Esta tarea la deberá coordinar con el Director General del Servicio
Exterior.
Ficha articulo
Artículo 40.-De la evaluación del desempeño. El Ministerio estudiará y evaluará periódicamente el desempeño de los funcionarios consulares honorarios del Servicio Exterior. El Poder Ejecutivo podrá hacer reordenamientos en el servicio consular honorario, de conformidad con las necesidades del Servicio.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
De la rotación
Artículo 41.-De la facultad
del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto. El Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto podrá disponer la rotación de los funcionarios de la carrera
diplomática entre los tres servicios que este comprende, siguiendo las reglas
definidas en los artículos 18 y 19 del Estatuto de/ Servicio Exterior de la
República, N° 3530 de 5 de agosto de 1965 y sus reformas, y los artículos 75,
80, 81, 82, 83, 84 y 85 de este reglamento.
El Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto, en atención de lo dispuesto en el artículo 140 inciso 12)
de la Constitución Política, mediante oficio, deberá informar al Presidente de
la República de cada uno de los actos administrativos que emita al efecto.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44718 del 11 de
octubre del 2024)
Ficha articulo
Artículo 42.Del cuadro anual de rotación. La
Dirección General del Servicio Exterior formulará el cuadro anual de rotación, según
los plazos contemplados en el Estatuto, el escalafón de la carrera del Servicio Exterior
y el presente reglamento.
Ficha articulo
- Artículo
43.-Del
aviso previo. El Ministerio deberá comunicar en cualquier caso al
funcionario con al menos un mes de anticipación el acto administrativo
que acuerde la rotación, plazo que regirá igualmente para movimientos
dentro de la misma ciudad de destino. Dicho mes plazo podrá prorrogarse
atendiendo las razones especiales de cada caso en particular. La
comunicación que se le haga al funcionario y el acuerdo respectivo,
deberán indicar el nuevo puesto
que ocupará.
(Así
reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33177 del 14 de junio
del 2006)
Ficha articulo
Artículo 44. Plazos
mínimos. Los funcionarios de carrera nombrados en cargos en el exterior no
podrán ser rotados antes de cumplir tres años en la sede respectiva, salvo que
el movimiento cuente con su consentimiento o que obedezca a alguna de las
causales previstas en este Reglamento. En caso de funcionarias embarazadas, la
rotación que implique cambio de ciudad o de país, no podrá ejecutarse sin su
consentimiento después del sexto mes de embarazo y antes de que el niño cumpla
cinco meses de edad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no
excluye la posibilidad de que el Ministerio, sufragando los gastos
correspondientes, pueda confiar al funcionario misiones especiales fuera del
lugar donde desempeña funciones o llamarlo en consulta.
(Así reformado mediante el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 33767 del 23 de enero del 2007).
Ficha articulo
Artículo 45.Excepciones . El Ministerio podrá disponer la rotación de funcionarios sin
sujeción a las reglas del artículo anterior si se presentan las siguientes condiciones:
a) La situación política y social en el Estado receptor ponga en alto
riesgo la vida de los funcionarios diplomáticos o consulares.
b) El propio funcionario solicite por escrito su rotación y su
solicitud sea aprobada por el Ministerio.
c) El gobierno del Estado receptor disponga la reducción de personal
diplomático o consular costarricense o finalicen las
relaciones
diplomáticas o consulares.
d) El gobierno del Estado receptor haya presentado quejas graves contra
el funcionario o le haya declarado non grato. Cuando las quejas sean formuladas
verbalmente, el funcionario que las reciba deberá remitir informe escrito a la Dirección
del Servicio Exterior, para que consten en el expediente del funcionario al que se
traslada debido a ellas.
e) Por
razones disciplinarias.
f)
El Ministerio disponga el cierre de la misión diplomática u oficina consular.
(Así reformado el artículo anterior por el
artículo 1° del Decreto Ejecutivo No 32520-RE del 2 de junio de 2005)
Ficha articulo
Artículo 46.De
la rotación al Servicio Interno. Los funcionarios de carrera de la
primera a la sétima categoría que hayan cumplido cuatro años de servicio
continuo en el exterior, ya sea en el servicio diplomático o consular o en
ambos, deberán ser rotados al servicio interno y servir en éste al menos dos
años. Hasta que no se cumpla este período no podrán ser nombrados
nuevamente en el exterior salvo que haya inopia de funcionarios de su categoría
para llenar una vacante.
(Así reformado el párrafo anterior mediante el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 33767 del 23 de enero del 2007).
De conformidad con el artículo 22 del Estatuto, si en el Servicio Interno del
Ministerio no hubiere puestos correspondientes a la categoría del funcionario
que regresa del exterior, podrá ser nombrado para otro cargo. Si el puesto
que es llamado a desempeñar corresponde a una categoría inferior a la que
tiene en el escalafón, conservará su categoría y devengará el sueldo que
corresponda en el Ministerio a funcionarios de su mismo rango, y el Ministerio
deberá asignarle lo antes posible funciones correspondientes a su categoría
(Así reformado mediante el artículo 3 del decreto ejecutivo N°33177 del 14
de junio del 2006).
Ficha articulo
Artículo
47.-Prórroga del nombramiento. Aún cuando los funcionarios del
Servicio Exterior deberán ser rotados al Servicio Interno luego de cuatro años
de servicio continuo en el exterior, excepcionalmente se podrá prorrogar su
periodo por un año más, mediante acuerdo motivado, cuando a criterio del
Ministro existan méritos suficientes para ello y así lo demanden las
necesidades del servicio y los intereses del Estado.
(Así reformado mediante el artículo 4 del decreto ejecutivo N°33117 del 14 de
junio del 2006).
Ficha articulo
Artículo 48.(Así
derogado mediante el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 33767 del
23 de enero del 2007).
Ficha articulo
Artículo 49.-De los servidores con más de treinta años de servicio. Cuando un funcionario sea rotado al servicio interno después de treinta años de servicio, el Ministerio no podrá volverlo a destinar en el exterior sin su consentimiento antes de ocho años.
Ficha articulo
Artículo 50.De los gastos. El Ministerio
otorgará un monto por gastos de traslado a los funcionarios que sean rotados de un puesto
de un servicio, en el exterior, a otro puesto en otro servicio, en el exterior, de los
tres que componen el Servicio Exterior de la República, siempre que la rotación implique
un cambio de domicilio. Este monto será equivalente a un mes de sueldo del que recibirá
el funcionario en el nuevo destino. Se exceptúa de esta disposición a los
funcionarios que son rotados al Servicio Interno en la sede central del Ministerio.
(Así reformado por el
artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 30072 de 20 de diciembre del 2001 y posteriormente reformado
por el párrafo segundo del artículo primero del Decreto Ejecutivo N°30346 del 8 de
abril del 2002)
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
De los traslados
- Artículo
51.-Del
traslado. El Ministerio podrá disponer el traslado de los
funcionarios del Servicio Exterior, sean éstos de carrera o no, según
las necesidades del servicio. Los funcionarios de carrera del Servicio
Exterior de
la República
nombrados en cargos en el exterior no podrán ser trasladados a otro
Estado ni a otro cargo en el exterior que implique cambio de ciudad,
antes de cumplir tres años de servicio continuo en el Estado receptor
con las salvedades siguientes: 1. Que
el movimiento se efectúe con el consentimiento expreso del funcionario;
2. Cuando por acuerdo motivado del Ministro se invoquen razones
calificadas de interés institucional, o 3. Conforme a otras excepciones
que en este Reglamento figuran.
- El
Ministerio deberá comunicar al funcionario con al menos un mes de
anticipación el acto administrativo que acuerde el traslado, plazo que
regirá igualmente para movimientos dentro de la misma ciudad de
destino. La comunicación que se le haga y el acuerdo respectivo deberán
indicar el nuevo puesto que ocupará.
- En
caso de traslado en el exterior, debidamente motivado por razones de
conveniencia nacional, el total de la permanencia del funcionario en el
extranjero no excederá de cinco años.
(Así
reformado mediante el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 33767 del 23 de
enero del 2007).
Ficha articulo
Artículo 52. Excepciones. El Ministerio
podrá disponer un traslado sin sujeción a las reglas anteriores, cuando:
a) La
situación política y social en el Estado receptor ponga en alto riesgo la vida de los
funcionarios diplomáticos y consulares de la misión diplomática u oficina consular.
b) El propio
funcionario solicite su traslado y su solicitud sea aprobada por el Ministerio.
c) El gobierno
del Estado receptor disponga la reducción de personal diplomático o consular
costarricense.
d) El gobierno
del estado receptor haya presentado quejas graves contra el funcionario o cuando se le
haya declarado non grato.
e) Por razones
disciplinarias.
f)
El Ministerio disponga el cierre de la misión diplomática u oficina consular.
(Así reformado el artículo anterior por el artículo
1° del Decreto Ejecutivo No 32520-RE del 2 de junio de 2005)
Ficha articulo
Artículo 53.De los
gastos. El Ministerio otorgará un monto por gastos de traslado a los funcionarios
que sean trasladados de una misión u oficina consular en el exterior, a otra misión u
oficina consular en el exterior, siempre que éste implique un cambio de domicilio. Este
monto será equivalente a un mes de sueldo del que recibirá el funcionario en el nuevo
destino.
(Así reformado por el
artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 30072 de 20 de diciembre del 2001 y posteriormente
reformado por el párrafo tercero del artículo primero del Decreto Ejecutivo N°30346 del
8 de abril del 2002)
Ficha articulo
Artículo 54.-De
la comunicación del traslado. El Ministerio deberá comunicar al
funcionario en el exterior con al menos un mes de anticipación el acto
administrativo mediante el cual se acuerde su traslado. Dicho mes podrá
prorrogarse atendiendo las razones especiales de cada caso en particular.
Lo anterior incluye los traslados acordados dentro del Servicio Interno, salvo
que a juicio del Ministro haya motivos graves para establecer un plazo menor. En
todo caso, la comunicación relativa al traslado deberá indicar siempre el
nuevo puesto que ocupará el funcionario.
(Así reformado mediante el artículo 7 del decreto ejecutivo N°33177 del 14 de
junio del 2006).
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
De la consulta
Artículo 55.De la llamada en consulta. Según las
necesidades del servicio, el Ministerio podrá llamar en consulta a los funcionarios que
se encuentren en el exterior mediante acuerdo ejecutivo. El Ministerio deberá cubrir los
gastos por concepto de pasajes. El funcionario llamado en consulta continuará percibiendo
las remuneraciones de su cargo en el exterior.
El acuerdo que ordene la llamada en consulta por razones de
necesidad del Ministerio, deberá fijar los plazos de permanencia. El plazo máximo de
permanencia será de un mes y podrá ser prorrogado, mediante acuerdo, únicamente, por un
periodo similar o menor.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
Evaluación anual
Artículo 56.Alcances y periodo de evaluación.
El Ministerio evaluará anualmente a todos los funcionarios del Servicio Exterior con al
menos seis meses en el mismo puesto. Dicha evaluación incluye funcionarios de carrera y a
aquellos nombrados en comisión.
El período de evaluación abarcará el trabajo comprendido
entre el 1º de mayo del año anterior al 30 de abril del año que corre.
Ficha articulo
Artículo 57.Competencia. La evaluación de
los Embajadores será realizada por el Ministro, previa recomendación de cada uno de los
Directores del Ministerio, debiendo remitir informe al interesado y al Consejo de
Gobierno.
Los demás funcionarios serán evaluados por los superiores
inmediatos según la estructura jerárquica establecida, debiendo remitirse esta
evaluación a la Dirección del Servicio Exterior.
Ficha articulo
Articulo 58.Remisión a la Comisión Calificadora.
La Dirección del Servicio Exterior remitirá a la Comisión Calificadora del Servicio
Exterior la evaluación anual de funcionarios de carrera para lo que corresponda.
Ficha articulo
TÍTULO SEGUNDO
Los funcionarios del Servicio Exterior
CAPÍTULO I
Los funcionarios
Artículo 59.De los nombramientos en Servicio Exterior.
Los nombramientos del Servicio Exterior se harán conforme lo establecido en los
artículos 8º y 18 del Estatuto y en casos de excepción se procederá según las reglas
contempladas en los artículos 48, 52 y 53 del mismo Estatuto.
El Ministerio deberá nombrar en cada Misión Diplomática
u Oficina Consular, con más de dos funcionarios, al menos a un funcionario de carrera.
Ficha articulo
Artículo 60.De las funciones por equivalencias. Los
funcionarios del Servicio Exterior desempeñarán funciones indistintamente en el Servicio
Interno, en el Servicio Diplomático o Consular, de acuerdo con las siguientes
equivalencias.
a) En el Servicio Interno:
Categoría Equivalencia Cargos aplicables /Funciones
Primera Director Embajador Jefe de Gabinete
Embajador Inspector de Embajadas
Embajador Director
Embajador Director Alterno
Embajador Asesor
Segunda Jefe de Departamento Ministro Jefe de Departamento
Ministro Asesor
Ministro Experto de Dirección
Tercera Subdirector del Ceremonial Consejero Subdirector del Ceremonial
Consejero Jefe de Oficina
Consejero de Dirección
Cuarta Jefes o Encargados de Sección Primer Secretario Experto de Área
Quinta Funcionario auxiliar con más
de 4 anos de servicio Segundo Secretario Analista e
Investigador
Sexta Funcionario auxiliar con más
de 2 y menos de 4 anos de servicio Tercer Secretario Analista
Sétima Funcionario auxiliar en período de
prueba y hasta 2 anos de servicio Agregado Asistente
b) En el Servicio Diplomático:
Categoría Equivalencia Cargos /Funciones
Primera Embajador Jefe de Misión o representante ante
Organismos Internacionales. Es a quien
corresponde la organización y
representación de la misión.
Excepcionalmente se le designa como
embajador o representante alterno, de
acuerdo a las disposiciones del Estado
receptor y de la Convención de Viena.
Segunda Ministro Ostenta la representación de la Misión en
ausencia del Embajador y es quien ejecuta
programas políticos y económicos y
cualquier otra función que le asigne el
Embajador
Tercera Consejero Ejecuta una labor de asistencia al Ministro
de la Misión y cualquier otra función que le
asigne éste y/o el Jefe de Misión.
Cuarta Primer secretario Los primeros, segundos y terceros
secretarios ejecutan programas específicos
asignados por el Jefe de Misión o bien el
Ministro de la Misión. Además Ejecuta
labores de asistencia a las categorías
superiores
Quinta Segundo Secretario (igual al primer secretario)
Sexta Tercer Secretario (igual al primer secretario)
Sétima Agregado Labores de agregaduría comercial, cultural,
agrícola, de prensa o cualquier otra espe-
cialidad y las que le asigne el Jefe de la
Misión
c) En el Servicio Consular
Categoría Equivalencia Cargos /Funciones
Primera ----- ------
Segunda Cónsul General de Primera
Clase Desempeña las labores consulares
previstas en la Ley Orgánica del
Servicio Consular, en oficinas
consulares que tienen su sede en
capitales nacionales o en la
ciudad más populosa de un
Estado federado. Funge como
Jefe de la Oficina Consular.
Tercera Cónsul General de Segunda
Clase. Desempeña las labores consulares
previstas en la Ley Orgánica del
Servicio Consular, en oficinas
consulares que tienen su sede en
capitales de Estados federados no
comprendidas en el aparte
anterior.
Cuarta Cónsul de Primera Clase Desempeña las labores consulares
previstas en la Ley Orgánica del
Servicio Consular, en oficinas
consulares que tienen su sede en
capitales provinciales o
departamentales de Estados
unitarios o en otras ciudades
ubicadas en la jurisdicción de un
Consulado General de Primera
Clase, o en uno de éstos bajo la
autoridad del Cónsul General de
Primera Clase.
Quinta Cónsul de Segunda Clase Desempeña las labores consulares
previstas en la Ley Orgánica del
Servicio Consular, en oficinas
consulares que tienen su sede en
otras ciudades ubicadas en la
jurisdicción de un consulado
General de segunda, no com-
prendidas en los apartes
anteriores, o en uno de éstos bajo
la autoridad de un Cónsul
General de Segunda Clase.
Sexta Vicecónsul Colabora con y ejecuta los
trámites consulares bajo las
instrucciones de un Cónsul o
Cónsul General.
Sétima Agente Consular Se designa para cumplir
funciones específicas en materia
consular, bajo las instrucciones
de un Cónsul o Cónsul General.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De los funcionarios de carrera
Artículo 61.Definición. El personal de
carrera, integrado por los funcionarios incorporados a la carrera diplomática de
conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos en el Estatuto del Servicio
Exterior de la República, constituye un cuerpo profesional del Estado, organizado en
carrera pública jerarquizada.
Ficha articulo
Artículo 62.-De
la estabilidad. Los funcionarios
de carrera gozan de estabilidad en su relación laboral con el Estado y del
derecho a no ser privados de su categoría, pero no gozan de la propiedad de los
puestos o funciones. Se encuentran sujetos a las disposiciones de rotación o
traslado, de conformidad con lo que disponga el Poder Ejecutivo, con base en el
Estatuto y el presente Reglamento. No podrán pertenecer en propiedad a ningún
otro régimen de servicio del Estado o sus instituciones, con excepción del de
carrera docente universitaria; quienes se hallaren en dicha condición, deberán
comunicar formalmente al Ministro de Relaciones Exteriores, en el plazo
improrrogable de un mes, contado a partir del acto formal de su incorporación
al régimen de Servicio Exterior, cuál es el régimen de su elección. En caso
de que optaren por un régimen distinto al del Servicio Exterior, o de que
omitieren comunicar su decisión dentro del término señalado, serán excluidos
de oficio de la carrera diplomática.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 32887 del 2 de enero
del 2006)
Ficha articulo
Artículo 63.Del nombramiento consular. Los
funcionarios de carrera pertenecientes a la primera categoría diplomática podrán ser
nombrados Cónsules Generales de Primera Clase, con su consentimiento expreso.
Ficha articulo
Artículo 64.-Competenciaparalosnombramientos.
La potestad para nombrar funcionarios de la carrera diplomática, a efecto de
asignarles sus destinaciones en el servicio interno, en el servicio diplomático
y el servicio consular, realizar traslados, rotaciones y ascensos,
corresponderá al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, de conformidad con
los artículos 1 y 8 del Estatuto y el artículo 28 inciso a) de la Ley General
de la Administración Pública, N° 6227 de 2 de mayo de 1978 y sus reformas. Para
el ejercicio de tal potestad el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
deberá observar las reglas definidas en los artículos 17, 18 y 19 del del Estatuto del Servicio Exterior de la República, N° 3530
de 5 de agosto de 1965 y sus reformas, y los artículos 75, 76, 77, 78, 79, 80,
81, 82, 83, 84, 85 y 86 de este reglamento.
El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, en atención
de lo dispuesto en el artículo en el artículo 140 inciso 12) de la Constitución Política, mediante oficio, deberá informar al Presidente de la República de cada uno de los
actos administrativos que emita al efecto.
Se exceptúa de lo
anterior, el nombramiento como Jefe de Misión de funcionarios de la carrera
diplomática, cuyo nombramiento es competencia del Consejo de Gobierno, conforme
con lo dispuesto en el artículo 147 inciso 3) de la Constitución Política.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44718 del 11 de octubre
del 2024)
Ficha articulo
Artículo 65.De la asignación de labores. Los
funcionarios de carrera servirán indistintamente en el servicio interno, en el servicio
diplomático y en el consular. Para asignarles sus destinos, el Ministro deberá tomar en
consideración el perfil académico-profesional de los funcionarios, su desempeño y las
calificaciones anuales que reciban.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Del ingreso a la carrera del Servicio Exterior
Artículo 66.De los requisitos. (Derogado por
el artículo 37 del Reglamento del Concurso de Oposición y el Ingreso a la
Carrera del Servicio Exterior, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39127 del
15 de julio del 2015)
Ficha articulo
Artículo 67.Del periodo de prueba. (Derogado
por el artículo 37 del Reglamento del Concurso de Oposición y el Ingreso a la
Carrera del Servicio Exterior, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39127 del
15 de julio del 2015)
Ficha articulo
Artículo
68.-Periodo de prueba en el exterior. (Derogado
por el artículo 37 del Reglamento del Concurso de Oposición y el Ingreso a la
Carrera del Servicio Exterior, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39127 del
15 de julio del 2015)
Ficha articulo
Artículo 69.-De la remuneración en el periodo de prueba. (Derogado
por el artículo 37 del Reglamento del Concurso de Oposición y el Ingreso a la
Carrera del Servicio Exterior, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39127 del
15 de julio del 2015)
Ficha articulo
Artículo 70.De la interrupción. (Derogado
por el artículo 37 del Reglamento del Concurso de Oposición y el Ingreso a la
Carrera del Servicio Exterior, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39127 del
15 de julio del 2015)
Ficha articulo
Artículo 71.-Del primer ingreso. (Derogado por el artículo 37 del
Reglamento del Concurso de Oposición y el Ingreso a la Carrera del Servicio
Exterior, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39127 del 15 de julio del
2015)
Ficha articulo
Artículo 72.Del informe. (Derogado
por el artículo 37 del Reglamento del Concurso de Oposición y el Ingreso a la
Carrera del Servicio Exterior, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39127 del
15 de julio del 2015)
Ficha articulo
Artículo 73.De la incorporación a la carrera.
(Derogado
por el artículo 37 del Reglamento del Concurso de Oposición y el Ingreso a la
Carrera del Servicio Exterior, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39127 del
15 de julio del 2015)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De los ascensos y
promociones en la carrera
del Servicio
Exterior
Artículo 74. Del escalafón. La Comisión Calificadora deberá mantener
actualizado el escalafón o nómina de los funcionarios de carrera, donde deberán constar
sus nombres y apellidos, categoría, fecha de ingreso al servicio, fecha de ingreso a su
categoría actual, principales cargos servidos y destino y cargo actuales, fecha de
nombramiento en su actual cargo, y condición de activo, jubilado o con licencia. La
Comisión también mantendrá actualizada una nómina de los aspirantes a agregado que se
hallen en período de prueba con indicación de sus nombres y apellidos, fecha de inicio
del período de prueba, destino y cargo que desempeñan y nombre y cargo de su superior
inmediato.
(Así reformado el artículo
anterior por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No 32520-RE del 2 de junio de 2005)
Ficha articulo
Artículo 75.- De las
vacantes.
Se producirá una vacante en un servicio cada vez que, por razones de rotación,
traslado, ascenso, renuncia, destitución, jubilación, retiro o defunción de un funcionario,
o por apertura de plazas nuevas, haya puestos vacantes en el servicio interno,
en el servicio diplomático o en el servicio consular.
Las vacantes deberán
llenarse de acuerdo al siguiente orden de prelación:
a.Nombramiento de un funcionario diplomático
de carrera que se encuentre desempeñando otro cargo, o que regrese al servicio
después de una licencia o disponibilidad, de acuerdo al orden que se detalla:
1. Funcionario
diplomático de carrera de la categoría correspondiente al puesto vacante.
2. Funcionario
diplomático de carrera de la categoría inmediata inferior que figure en la
lista de funcionarios diplomáticos de carrera que merecen ascenso a la
categoría del puesto vacante.
3. Funcionario
diplomático de carrera de la categoría inmediata inferior a la categoría del
puesto vacante.
4. Funcionario
diplomático de carrera de la categoría inmediata inferior que figure en la
lista de funcionarios diplomáticos de carrera que merecen ascenso a la
categoría inmediata inferior a la categoría del puesto vacante.
5. Funcionario
diplomático de carrera de las demás categorías, siguiendo el orden descendente
del escalafón diplomático y dando prioridad, en cada categoría, a quienes
figuren en la lista de funcionarios diplomáticos de carrera que merecen ascenso.
b.Nombramiento de personal en
comisión, por inopia de funcionarios de carrera o especiales razones de
conveniencia nacional o emergencia de acuerdo con el artículo 48 del Estatuto.
Cuando se pretenda llenar una vacante de la sétima a la cuarta categoría en el
servicio diplomático o en el servicio consular, mediante nombramiento en
comisión, deberá priorizarse el nombramiento de las personas incorporadas en el
registro de elegibles para el ingreso a la carrera diplomática.
En el caso del puesto
de Embajador o Jefes de Misión en el exterior, las vacantes podrán llenarse a
discreción del Consejo de Gobierno, de conformidad con lo establecido en la
Constitución Política.
(Así reformado el
artículo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de
mayo del 2024)
Ficha articulo
Artículo 76.-
Requisitos subjetivos para ascender. Ningún funcionario podrá ascender en la
carrera diplomática si no es a la categoría inmediata superior. Los requisitos
generales para que un funcionario sea ascendido en la carrera serán los
siguientes:
a.Haber estado en servicio
activo y continuo por lo menos 3 (tres) años en la categoría a que pertenece al
solicitar el ascenso. Si el funcionario ha gozado de permisos sin goce de
salario por periodos hasta de 6 (seis) meses en total, deberá completar lo que
corresponda, hasta que cumpla los 3 (tres) años requeridos. Si los permisos
concedidos suman más de seis meses, el funcionario deberá haber estado en
servicio activo por lo menos 4 (cuatro) años, en la categoría a que pertenece
al solicitar su ascenso.
b.Haber tenido una evaluación
igual o superior a ochenta y cinco por ciento (85%), en los servicios prestados
durante el período mencionado en el inciso a) de este artículo. De no ser así,
la solicitud de ascenso procederá hasta completar 4 (cuatro) evaluaciones no
consecutivas.
c. Durante el plazo
mencionado en el inciso a) de este artículo, el funcionario que pretende
ascender deberá ampliar su formación o capacitación, mediante alguna de las
siguientes alternativas:
1. La aprobación de al
menos tres (3) cursos sujetos a evaluación, en idiomas u otras materias afines
a la carrera diplomática, impartidos al menos uno de ellos por la Academia
Diplomática.
2.Del inciso anterior,
1 (uno) de los cursos podrá sustituirse por otro curso impartido en materias
afines a la carrera diplomática y que sea sujeto a evaluación, el cual deberá
ser coordinado por la Academia Diplomática u otra institución reconocida en el
medio.
3.Haber sido autor de
al menos un (1) libro o dos (2) artículos en publicaciones especializadas o en
la revista de la Academia Diplomática.
La Comisión
Calificadora del Servicio Exterior, para efectos de recomendar el ascenso de un
funcionario diplomático de carrera al rango inmediato superior, considerará
también aquellas capacitaciones y publicaciones que dicho funcionario haya
realizado estando en lista de espera para materializar ascenso a la categoría
en la que se encuentra al momento de la solicitud del nuevo ascenso. Ello
siempre y cuando, dichas publicaciones se hayan realizado en fecha posterior a
la inclusión del funcionario diplomático en la lista de funcionarios que
merecen ascenso y que, al momento de hacer la nueva solicitud de ascenso, no
superen los 5 años de antigüedad.
Para el ascenso a la
cuarta categoría o superiores, el funcionario diplomático deberá haberse
desempeñado durante su carrera, en servicio interno al menos por tres años
consecutivos, y por lo menos dos años, en el servicio diplomático y/o en el
servicio consular.
Para el ascenso a la
primera y segunda categorías, el funcionario diplomático deberá, además,
aprobar el programa de ascenso que para esos efectos diseñará e impartirá la
Academia Diplomática. Podrán llevar este programa de ascenso también los
funcionarios de la cuarta categoría, pero no podrán hacerlo valer hasta el
momento de su ascenso a la segunda categoría.
El programa de ascenso
a la segunda y primera categorías podrá ser impartido virtualmente a los
funcionarios que se encuentren desempeñando cargos en el servicio diplomático y
el servicio consular. No será necesario este programa de ascenso para los
aspirantes graduados del programa de Maestría en Diplomacia de la Academia
Diplomática en los cuatro años anteriores a su solicitud de ascenso.
Para el ascenso a la
primera categoría, el aspirante deberá, además, haber servido
satisfactoriamente por lo menos dos cargos de la segunda categoría en servicio
interno o en el servicio diplomático o en el servicio consular; haber ejercido
alguna jefatura de departamento en el servicio interno al menos por 6 (seis)
meses y demostrar, mediante las certificaciones técnicas correspondientes, que
habla y lee correctamente un idioma distinto al inglés (en al menos nivel B2,
conforme con el Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas:
aprendizaje, enseñanza, evaluación, por sus siglas MCER o su equivalente) y que
habla y lee correctamente el idioma inglés (en al menos nivel B2, conforme al
MCER), salvo que al momento de incorporación a la carrera diplomática o en el
transcurso de esta se haya acreditado este mismo idioma en nivel igual o
superior al indicado. Además, deberá demostrar, que al menos durante 1 (un) año
ha desempeñado labores de Cónsul General o Cónsul en el servicio consular, o
bien, labores consulares en el Departamento Consular.
Para los efectos de
sustentar la solicitud o recomendación de ascenso, según corresponda, la
documentación que conste en el Ministerio podrá ser ampliada o complementada,
tanto de oficio por parte del funcionario aspirante a ascenso como a solicitud
de la Comisión Calificadora. Esta información, se incluirá en el expediente
respectivo.
La Comisión deberá
emitir una resolución motivada en la que recomiende al jerarca del Ministerio
aprobar la solicitud de ascenso, o bien, incorporar al aspirante a la lista de
funcionarios diplomáticos de carrera que merecen ascenso, según corresponda.
(Así reformado el artículo anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024)
Ficha articulo
Artículo 77.- Requisito
objetivo para materializar ascensos. Todo ascenso en el Régimen de Servicio
Exterior queda sujeto a la disponibilidad de puestos en la categoría del
escalafón diplomático a la que se pretende ascender.
La Administración
deberá verificar que los funcionarios diplomáticos de carrera pertenecientes a
una determinada categoría del escalafón diplomático, no superen los puestos
existentes en el universo del Régimen del Servicio Exterior para dicha categoría.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024)
Ficha articulo
Artículo 78.-
Procedimiento de ascensos. La Comisión Calificadora, de conformidad con lo
establecido en el artículo 17 del Estatuto, semestralmente, verificará el
cumplimiento de los requisitos subjetivos de los funcionarios diplomáticos de
carrera solicitantes de ascenso y recomendará al jerarca del Ministerio,
aprobar la solicitud de ascenso, o bien, incorporar al aspirante a la
correspondiente lista de funcionarios diplomáticos de carrera que merecen
ascenso, según corresponda de acuerdo a la disponibilidad de puestos para la
materialización de ascensos.
La Oficina de Gestión
Institucional de Recursos Humanos, semestralmente, identificará los puestos
vacantes en el Régimen del Servicio Exterior que pueden utilizarse para la
materialización de los ascensos con la identificación del servicio al que
pertenece (requisito objetivo). Lo anterior, a efecto que el jerarca del
Ministerio resuelva lo pertinente respecto a las recomendaciones que traslade
la Comisión Calificadora.
El acto administrativo
mediante el cual se ordene la materialización de un ascenso deberá emitirse a
través de una resolución fundada del jerarca del Ministerio o quien ella
delegue.
El sistema de ascensos
deberá adecuarse, en lo que resulte compatible y congruente, con los artículos
14 a 16, 25 y 26 de la Ley Marco de Empleo Público, Ley N° 10159 del 08 de
abril de 2022 y ordinales 10, 11, 12, del 15 al 21 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo
N° 43952-PLAN del 28 de febrero de 2023.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del
2024)
Ficha articulo
Artículo 79.- Criterios
de prelación para la conformación de las listas de funcionarios diplomáticos de
carrera que merecen ascenso. El criterio de prelación para la conformación de las
listas de funcionarios diplomáticos de carrera que merecen ascenso en cada
categoría del escalafón diplomático, será la fecha del acta de la recomendación
de ascenso que al respecto emita la Comisión Calificadora.
En caso que, respecto
de una misma categoría, existan varios funcionarios diplomáticos de carrera
cuya recomendación se acredite en igual fecha, el criterio de prelación en
cuestión será definido por la precedencia en el escalafón diplomático.
El jerarca del Ministerio
deberá considerar el orden de las listas de funcionarios diplomáticos de
carrera que merecen ascenso al momento de resolver las solicitudes de
materialización de ascensos, luego de verificada la disponibilidad de puestos
para ello. No será procedente la realización de concursos entre los
funcionarios diplomáticos de carrera que integren una determinada lista, por
cuanto la asignación de vacantes será definida a partir del criterio de
prelación definido en el presente artículo.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del
2024)
Ficha articulo
Artículo 80. -De los nombramientos de funcionarios de la misma categoría. Cuando
lo requieran las necesidades del servicio exterior, el Ministro sin necesidad
de concurso, podrá libremente disponer rotaciones y traslados de funcionarios a
puestos de su misma categoría, siempre y cuando hayan cumplido al menos tres
años continuos de servicio en la misión diplomática u oficina consular donde se
encuentren prestando servicios, o dos en el servicio interno. No obstante, el
Ministro también podrá disponer, si lo considera oportuno, que las vacantes se
llenen mediante concurso entre los funcionarios de la misma categoría de la
plaza.
(Así reformado el artículo anterior por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No 32520-RE del 2 de junio de
2005)
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 78 al artículo 80)
Ficha articulo
Artículo 81.- Reglas
generales de los concursos para nombramientos. Salvo lo dispuesto en el artículo
anterior, para todos los nombramientos en el servicio exterior se efectuarán
concursos, que serán organizados por la Comisión Calificadora.
La Administración
realizará concursos para llenar las vacantes, en estricto orden de prelación de
las categorías del escalafón diplomático. No podrá efectuarse concurso en una
categoría, sin haberse concluido el procedimiento en la categoría inmediata
superior y en la lista de funcionarios que merecen ascenso a esa categoría.
La Administración, por
economía procesal, también podrá realizar un solo concurso entre todos los
funcionarios de carrera de la primera a la sétima categoría del escalafón
diplomático, en el tanto al momento de evaluar las ofertas del concurso se
parta de la premisa que cada categoría es un concurso en sí mismo. En
consecuencia, dicha evaluación debe realizarse en estricto orden de prelación
de las categorías del escalafón diplomático y sus respectivas listas de
funcionarios que merecen ascenso.
Excepcionalmente,
cuando exista la necesidad de llenar una vacante en servicio diplomático y/o
servicio consular y las limitaciones presupuestarias no permitan realizar
traslados, la Administración estará facultada para realizar concursos internos
en los términos previstos en el párrafo anterior, entre todos los funcionarios
de carrera de la primera a la sétima categoría del escalafón diplomático,
destacadas en servicio interno. Solo en caso de inopia en servicio interno, la
Administración deberá agotar las posibilidades de nombramiento en el servicio
diplomático y/o en el servicio consular.
En la comunicación de
apertura de concurso deberá indicarse: la plaza, remuneración y destino, así
como los requisitos de elegibilidad y requisitos especiales. Los concursos
deberán ser puestos en conocimiento de todos los posibles interesados según las
disposiciones del Estatuto y este Reglamento, y en todas sus etapas deben
efectuarse en condiciones que garanticen la publicidad del proceso y la
objetividad e imparcialidad de trato respecto de los participantes.
El informe de
instrucción de cada concurso será puesto en conocimiento del jerarca del
Ministerio, quien escogerá al que resulte mejor calificado, con plena
observancia de los criterios de elegibilidad y de prelación establecidos en el
artículo 75 inciso a del presente Reglamento, mediante resolución motivada.
En caso de calificaciones
iguales, del jerarca del Ministerio dará preferencia al funcionario con mayor
antigüedad en la carrera diplomática.
(Así
adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del
2024)
Ficha articulo
Artículo
82.-Reglas
generales de los concursos para nombramientos. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior,
para todos los
nombramientos en el servicio exterior se efectuarán concursos, que serán organizados por la
Comisión Calificadora, con el
apoyo, si lo estima necesario, del Instituto y de la Dirección de Servicio Exterior.
En
la comunicación de apertura de concurso deberá indicarse la plaza, remuneración
y destino. Los concursos deberán ser puestos en conocimiento de todos los
posibles interesados según las disposiciones del Estatuto y este Reglamento, y
en todas sus etapas deben efectuarse en condiciones que garanticen objetividad
e igualdad para los participantes.
Los
funcionarios de la primera categoría podrán concursar en los concursos para
cargos de la segunda y deberán ser convocados cada vez que se efectúen.
El
resultado de cada concurso será puesto en conocimiento del Ministro, quien
escogerá de manera preferente entre los tres participantes que resulten
mejor calificados por la Comisión, mediante resolución motivada. En caso de que
el Ministro no efectúe la selección en el plazo de un mes, se tendrá por
elegido al concursante con mayor puntaje. Si ninguno de los participantes
resulta satisfactoriamente calificado por la Comisión, se procederá a efectuar
nuevos concursos en orden descendente de categorías, de conformidad con lo que
establecen los artículos siguientes.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N°
32887 del 2 de enero del 2006)
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 79 al artículo 81)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 81 al artículo 82)
Ficha articulo
Artículo 83.- De los concursos
entre funcionarios de la misma categoría. Cuando el Ministro disponga que
una vacante se llene mediante concurso entre funcionarios de la categoría
correspondiente a la de la plaza vacante, la Comisión Calificadora convocará a
un concurso entre todos los funcionarios de esa categoría, y una vez
comunicados los resultados al Ministro y a los participantes, el Ministro
elegirá entre los tres que resulten mejor calificados.
(Así reformado el artículo anterior por el artículo 1° del
Decreto Ejecutivo No 32520-RE del 2 de junio de 2005)
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 80 al artículo 82)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 82 al artículo 83)
Ficha articulo
Artículo 84.- De los
nombramientos de funcionarios de la categoría inmediata inferior, con ascenso
en carrera. Si una vez efectuado el trámite del artículo anterior no
hubiere aspirantes o ninguno resulta satisfactoriamente calificado, la Comisión
convocará a concurso a los funcionarios de la categoría inmediata inferior, que
reúnan los requisitos para el ascenso, y una vez que se haya comunicado los
resultados al Ministro y a los participantes, el Ministro elegirá entre los
tres que resulten mejor calificados, y el escogido será ascendido a la
categoría correspondiente a la del cargo vacante.
(Así reformado el artículo anterior por el artículo 1° del
Decreto Ejecutivo No 32520-RE del 2 de junio de 2005)
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 81 al artículo 83)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 83 al artículo 84)
Ficha articulo
Artículo 85.- De los nombramientos de
funcionarios de la categoría inmediata inferior, con ascenso en comisión. Si
no hubiere funcionarios en la categoría inmediata inferior que reúnan los
requisitos para ascender, la Comisión organizará el concurso entre los demás
funcionarios de esa misma categoría que no hayan cumplido todavía con todos los
requisitos para ascender. En este caso, el elegido por el Ministro de la terna
respectiva, será nombrado para el desempeño del cargo en comisión, pero no
ascenderá de categoría en la carrera sino hasta que cumpla con los requisitos
de ascenso.
El mismo procedimiento se seguirá, en escala
descendente, con las demás categorías, si en la categoría inmediata inferior no
hubiese aspirantes o ninguno resulta satisfactoriamente calificado. En este
sistema, no podrá efectuarse concurso en una categoría, sin haberse concluido
el procedimiento en la inmediata superior
(Así reformado el artículo anterior por el artículo 1° del
Decreto Ejecutivo No 32520-RE del 2 de junio de
2005)
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 82 al artículo 84)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 84 al artículo 85)
Ficha articulo
Artículo 86.- De los ascensos
sin cambio de cargo o destino. Cuando un funcionario se encuentre
desempeñando en comisión un cargo en una plaza de categoría superior a la suya
propia, podrá ascender en la carrera sin necesidad de variar de cargo o destino
o de participar en concurso, si ha pertenecido al menos dos años a su propia
categoría y reúne los demás requisitos necesarios para el ascenso. El ascenso
será siempre a la categoría inmediata superior a la que pertenece el
funcionario, independientemente de la categoría del cargo que está desempeñando
en comisión. En estos casos, la Comisión Calificadora deberá evaluar la
solicitud y méritos del aspirante y pronunciarse sobre la solicitud de ascenso
en el término de un mes desde la presentación de la solicitud, pasado el cual
se aplicará el silencio positivo y se tendrá por recomendado el ascenso al
Ministro.
(Así reformado el artículo anterior por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No 32520-RE del 2 de junio de
2005)
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 83 al artículo 85)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 85 al artículo 86)
Ficha articulo
Artículo 87.- De la calificación de
los funcionarios del Servicio Exterior. Los funcionarios del Servicio
Exterior serán calificados anualmente por la Dirección del Servicio Exterior a
fin de apreciar su actitud, evaluar su capacidad, desempeño profesional,
calidades personales y demás condiciones que se estimen necesarias para el
cumplimiento de las obligaciones inherentes a los cargos que ocupan. Los
resultados de todas las calificaciones serán tomados en consideración por la
Comisión Calificadora en el momento de efectuarse concursos para llenar
vacantes o de analizar las solicitudes de ascenso.
(Así reformado el artículo anterior por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No 32520-RE del 2 de junio de
2005)
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 84 al artículo 86)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 86 al artículo 87)
Ficha articulo
Artículo 88.- De la distinción
honorífica. Cuando un funcionario de carrera que haya pertenecido a la
primera categoría por más de diez años y tenga más de treinta años de servicios
o se jubile, el Poder Ejecutivo, previo dictamen favorable de la Comisión
Calificadora y recomendación del Ministro, podrá concederle la distinción de
Embajador Emérito, cuando se considere que ha prestado al Ministerio servicios
excepcionalmente valiosos y distinguidos. Esta condición es honorífica y podrá
ser conferida también a título póstumo.
(Así reformado el artículo anterior por el artículo 1° del
Decreto Ejecutivo No 32520-RE del 2 de junio de 2005)
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 85 al artículo 87)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 87 al artículo 88)
Ficha articulo
Artículo 89.-
(Derogado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo No
32520-RE del 2 de junio de 2005)
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que lo
traspasó del antiguo artículo 86 al artículo 88)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 88 al artículo 89)
Ficha articulo
Artículo 90.-
(Así derogado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo No
32520-RE del 2 de junio de 2005)
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que lo
traspasó del antiguo artículo 87 al artículo 89)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 89 al artículo 90)
Ficha articulo
Artículo 91.-
(Así derogado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo No
32520-RE del 2 de junio de 2005)
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que lo
traspasó del antiguo artículo 88 al artículo 90)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 90 al artículo 91)
Ficha articulo
Artículo
92.-
(Así
derogado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo No 32520-RE del 2 de junio de
2005)
(Así modificada su numeración por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que lo traspasó
del antiguo artículo 89 al artículo 91)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 91 al artículo 92)
Ficha articulo
Artículo 93.-
(Así derogado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo No
32520-RE del 2 de junio de 2005)
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que lo
traspasó del antiguo artículo 90 al artículo 92)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 92 al artículo 93)
Ficha articulo
Artículo 94.-
(Así derogado por el artículo 2° del Decreto Ejecutivo No
32520-RE del 2 de junio de 2005)
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que lo
traspasó del antiguo artículo 91 al artículo 93)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 93 al artículo 94)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI *
*(NOTA DE SINALEVI: Mediante reforma operada por el artículo
1° del Decreto Ejecutivo No 32520-RE del 2 de junio de 2005, el Capítulo V
anterior pasó a formar parte del Capítulo IV, por lo que este capítulo VI debería
ser el capítulo V actual.)
De la disponibilidad
Artículo 95.-De la solicitud. Después de
diez años de servicio, los funcionarios de carrera podrán solicitar su retiro
temporal hasta por cuatro años, quedando en disponibilidad sin goce de salario.
Los funcionarios de primera y segunda categoría y todos aquellos que ejerzan
cargos como jefes de misión, deberán plantear la solicitud por escrito al
Ministro. Los funcionarios de las restantes categorías deberán plantear su
solicitud a la Comisión Calificadora, quien deberá informar al Ministro.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 92 al artículo 94)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 94 al artículo 95)
Ficha articulo
Artículo 96.-Del vencimiento. Tres meses
antes de vencerse el plazo establecido por el artículo 26 del Estatuto, el
funcionario deberá comunicar por escrito al Ministro su intención de
reincorporarse, de lo contrario quedará excluido automáticamente del Servicio.
El Ministerio deberá asignar un cargo al funcionario que solicite su
reincorporación en el plazo establecido, y comunicárselo en un plazo menor a 90
días a partir del día en que se recibió su solicitud de reincorporación.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 93 al artículo 95)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 95 al artículo 96)
Ficha articulo
CAPÍTULO VII *
*
( NOTA DE SINALEVI: Mediante reforma operada por el
artículo 1° del Decreto Ejecutivo No 32520-RE del 2 de junio de 2005, el
Capítulo V pasó a formar parte del Capítulo IV, por lo que este capítulo
VII debería ser el capítulo VI actual.)
Del retiro de la carrera
Artículo 97.-De las causas. De acuerdo
con el artículo 11 del Estatuto, los funcionarios de la carrera diplomática
solo podrán ser retirados de ella por causa justa, de acuerdo con las
siguientes circunstancias:
1. Por invalidez debidamente comprobada que lo
incapacite para el servicio.
2. Por haber sido sancionado disciplinariamente
con destitución, por las causales contempladas en el Código de Trabajo, el
Estatuto y el presente Reglamento.
3. Por haber recibido evaluaciones negativas
durante tres años consecutivos.
Todo despido justificado, salvo el mencionado
en el inciso 1 anterior, se entenderá hecho sin responsabilidad para el Estado
y hará perder al servidor los derechos concedidos en el Estatuto del Servicio
Exterior para los funcionarios de carrera, excepto los adquiridos conforme a la
Ley General de Pensiones.
Todo retiro se dispondrá por medio de acuerdo
motivado del Poder Ejecutivo.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 94 al artículo 96)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 96 al artículo 97)
Ficha articulo
Artículo 98.-Del retiro voluntario. Los
funcionarios podrán retirarse voluntariamente por:
1. Jubilación.
2. Renuncia
aceptada.
En estos casos, las prerrogativas que
mantendrán los funcionarios, según el artículo 12 del Estatuto, serán de
carácter netamente honorífico.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 95 al artículo 97)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 97 al artículo 98)
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII*
* (
NOTA DE SINALEVI: Mediante reforma
operada por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo No 32520-RE del 2 de junio de
2005, el Capítulo V pasó a formar parte del Capítulo IV, por lo que este
capítulo VIII debería ser el capítulo VII actual.)
De la Comisión Calificadora del Servicio
Exterior
Artículo 99.-De los deberes y atribuciones.
La Comisión Calificadora del Servicio Exterior es un órgano asesor y de apoyo
del Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Son deberes y atribuciones de la Comisión
Calificadora las siguientes:
a) Organizar y calificar los concursos de
oposición, que haya solicitado el Ministro.
b) (Derogado este inciso por el artículo 37 del
Reglamento del Concurso de Oposición y el Ingreso a la Carrera del Servicio
Exterior, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39127 del 15 de julio del
2015)
c) Hacer recomendaciones para: el ingreso,
ascensos, disponibilidades para las categorías de la sétima a la tercera y
aquellos funcionarios que no ocupen cargos como jefes de misión, amonestaciones
verbales o escritas, y retiros del personal de la carrera diplomática.
d) Declarar la incorporación definitiva a la
carrera diplomática, en la sétima categoría, de los aspirantes que hayan
cumplido satisfactoriamente su período de prueba y remitir el informe
respectivo al Ministro para la elaboración de Acuerdo Ejecutivo
correspondiente.
e) Preparar y mantener actualizado el escalafón
anual del Servicio Exterior, con base en las disposiciones del presente Reglamento,
para hacer las recomendaciones al Ministro sobre los ascensos en la carrera
diplomática, a quienes les corresponda por disposición legal y cumplimiento de
los requisitos.
f) Coordinar y supervisar el procedimiento de
evaluación para los funcionarios de carrera que pretendan un ascenso,
verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Estatuto y el
presente Reglamento.
g) Hacer consultas a la Asesoría Jurídica sobre
cualquier duda legal que surja en el ejercicio de sus atribuciones, y con la
aplicación del Estatuto, el presente Reglamento y la normativa vigente.
h) Conformar un archivo de expedientes de cada
uno de los funcionarios de carrera, debidamente foliado, sellado y rubricado,
con toda la información aportada a la Comisión por el interesado, la Dirección
del Servicio Exterior o la que de oficio solicite la Comisión.
i) Realizar el procedimiento administrativo
pertinente para imponer las sanciones disciplinarias al personal de carrera en
casos que puedan llevar a su suspensión o expulsión de la carrera. Remitir el
fallo al Ministro para que imponga la sanción pertinente.
j) Las demás que le otorguen las normas legales
y reglamentarias.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 96 al artículo 98)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 98 al artículo 99)
Ficha articulo
Artículo 100.-De los miembros de la Comisión.
La Comisión Calificadora del Servicio Exterior de la República, estará
integrada por siete miembros propietarios, todos designados por el Ministro,
quienes deberán ser funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. La
comisión nombrará a un presidente y un secretario. De los siete miembros se
deberá designar a tres diplomáticos de carrera, todos con más de cinco años de
experiencia en la carrera, como miembros de la Comisión Calificadora del Servicio
Exterior.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 97 al artículo 99)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 99 al artículo 100)
Ficha articulo
Artículo 101.-Suplencia por ausencias.
Si uno o más integrantes de la Comisión se incapacitaren, o se ausentaren por
más de tres meses o en forma permanente o renunciaren, el Ministro, procederá a
nombrar un sustituto en el término de un mes. Transcurrido este período, si el
Ministro no hubiere llenado las vacantes, entrarán automáticamente a integrar
la Comisión, por el resto del periodo correspondiente, los funcionarios de
mayor rango en el escalafón que se encuentren en el servicio interno.
Si la ausencia permanente, por cualquier causa,
fuese del Presidente o del Secretario, la Comisión procederá a designar
inmediatamente su sustituto dentro de los restantes miembros por el resto del
período.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 98 al artículo 100)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 100 al artículo 101)
Ficha articulo
Artículo 102.-De las sesiones. La
Comisión Calificadora sesionará en la sede del Ministerio ordinariamente cada
tres meses y extraordinariamente cuando así sea convocada por el Ministro, el
Presidente de la Comisión, o tres de sus miembros en forma conjunta mediante
gestión escrita que tramitarán ante el Secretario de la Comisión Calificadora.
La convocatoria a sesiones, ordinarias y extraordinarias, deberá hacerse por
escrito y deberá indicar la fecha, hora y lugar de sesiones, así como la agenda
de dicha sesión. Se deberá hacer con al menos cuarenta y ocho horas de
anticipación, según lo establece la Ley General de Administración Pública.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 99 al artículo 101)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 101 al artículo 102)
Ficha articulo
Artículo 103.-Normas supletorias. En lo
no previsto por el Estatuto del Servicio Exterior y el presente Reglamento, el
funcionamiento de la Comisión se regirá por las disposiciones de la Ley General
de Administración Pública relativas a los órganos colegiados.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 100 al artículo 102)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 102 al artículo 103)
Ficha articulo
TÍTULO III
De las condiciones laborales de los
funcionarios
del Servicio Exterior
CAPÍTULO I
De las vacaciones
Artículo 104.-De la competencia.
Corresponderá a la Dirección General del Servicio Exterior autorizar los
períodos de vacaciones de los funcionarios en sus diversas dependencias,
tomando en consideración las necesidades del servicio, informando siempre al
Departamento de Recursos Humanos.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 101 al artículo 103)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 103 al artículo 104)
Ficha articulo
Artículo 105.-De los periodos de vacaciones.
Los funcionarios que presten sus servicios en el exterior tendrán derecho a un
mes de vacaciones por cada año de servicio. Es prohibido acumular vacaciones,
pero excepcionalmente y por razones del servicio que se presta, la Dirección de
Servicio Exterior, podrá autorizar expresamente la acumulación de un periodo de
vacaciones como máximo.
(Así modificada su numeración por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que lo
traspasó del antiguo artículo 102 al artículo 104)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 104 al artículo 105)
Ficha articulo
Artículo 106.-De las vacaciones en servicio
interno. Los funcionarios del servicio interno tendrán derecho, según
establece el artículo 24 del Estatuto, a un periodo de vacaciones anual de
acuerdo con el tiempo servido, de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto del
Servicio Civil.
(Así modificada su numeración por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que lo
traspasó del antiguo artículo 103 al artículo 105)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 105 al artículo 106)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De las licencias
Artículo 107.-De la solicitud. Los
funcionarios del Servicio Exterior podrán solicitar y obtener licencias
extraordinarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.
Esta solicitud deberá hacerse ante la Dirección General del Servicio Exterior.
En virtud de la naturaleza permanente de su relación laboral, únicamente los
funcionarios de carrera podrán solicitar además licencias ordinarias y disponibilidad.
En el caso de funcionarios del Servicio
Exterior desempeñando funciones en la sede del Ministerio, deberán solicitar
las licencias ante el Departamento de Recursos Humanos.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 104 al artículo 106)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 106 al artículo 107)
Ficha articulo
Artículo 108.-De los permisos breves.
Las licencias para salidas cortas dentro de la jornada de trabajo las
solicitará el funcionario a su jefe inmediato.
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que lo
traspasó del antiguo artículo 105 al artículo 107)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 107 al artículo 108)
Ficha articulo
Artículo 109.-De las licencias con goce de
salario. Las licencias extraordinarias a las que se refiere el artículo 25
del Estatuto del Servicio Exterior se entenderán como licencias con goce de
salario. Además, la Dirección del Servicio Exterior otorgará licencias con goce
de salario en los siguientes casos:
a) Por matrimonio del funcionario: ocho días.
b) Por el fallecimiento de cualquiera de sus
padres, cónyuge, hijos o hermanos: ocho días para funcionarios en el Servicio
Interno y quince días para funcionarios en el Servicio Diplomático y Consular.
c) Por asuntos graves de familia, debidamente
justificados, hasta por ocho días. En casos muy calificados que hagan
necesarias prórrogas, el funcionario deberá obtener autorización de la
Dirección del Servicio Exterior del Ministerio, quien deberá emitir una
resolución motivada. La duración total de la licencia, no podrá exceder un mes.
Esta autorización deberá llevar el visto bueno del Ministro.
Los días que indica este artículo deben
entenderse como naturales.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 106 al artículo 108)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 108 al artículo 109)
Ficha articulo
Artículo
110.-De las licencias ordinarias. Previa aprobación de la Dirección
General del Ministerio, y del superior inmediato del funcionario, la Dirección
General del Servicio Exterior podrá otorgar licencias con goce de salario de media
jornada o de jornada completa, para que los funcionarios del Servicio
Diplomático o Consular asistan a seminarios, becas, programas de capacitación u
otras actividades académicas, cuya duración no exceda de tres meses. En el caso
de funcionarios del Servicio Interno la autorización debe estar firmada por el
superior inmediato y por el Viceministro.
En
casos excepcionales, cuando se trate de cursos de aprendizaje o
perfeccionamiento de idiomas, que resulten indispensables para el buen
desempeño del funcionario, la licencia de media jornada podrá ser concedida
hasta por seis meses. En todo caso, la concesión de la licencia requerirá:
a) Que a juicio
de su superior inmediato, el funcionario merece, por su buen desempeño y
conducta, la oportunidad de mejorar profesional y/o académicamente.
b) Que los estudios capaciten al
funcionario para desempeñar mejor su cargo o para otros cargos del servicio.
c) Que la conducta del funcionario dé
motivo para esperar de él un buen aprovechamiento de sus estudios.
d) Que no se afecte el buen funcionamiento
de la oficina.
(Así modificada su numeración por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que lo
traspasó del antiguo artículo 107 al artículo 109)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 109 al artículo 110)
Ficha articulo
Artículo 111.-De las licencias de estudio
para funcionarios de carrera. La Dirección de Servicio Exterior podrá
conceder licencias para que los funcionarios de carrera asistan a cursos de
estudio en instituciones educativas del Estado receptor, o en casos muy
calificados, para seguir programas de educación a distancia que requieran,
indispensablemente, de una interrupción en la jornada de trabajo. No podrá, sin
embargo, concederse este tipo de licencia si con ello se causa evidente
perjuicio al funcionamiento de la respectiva unidad, o si no lo permiten las
condiciones administrativas o exigencias de trabajo de cada dependencia. Las
licencias para estudio con goce de salario se regirán por las siguientes
normas:
a) Que, a juicio de su superior inmediato, el
funcionario merece, por su buen desempeño y conducta, la oportunidad de mejorar
profesional y/o académicamente.
b) Que los estudios capaciten al funcionario
para desempeñar mejor su cargo o para otros cargos del servicio.
c) Que la conducta del funcionario dé motivo
para esperar de él un buen aprovechamiento de sus estudios.
d) Que la licencia de estudios no podrá exceder
las doce horas semanales.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 108 al artículo 110)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 110 al artículo 111)
Ficha articulo
Artículo 112.-De las licencias sin goce de salario.- Los Jefes de misiones diplomáticas u oficinas
consulares podrán conceder licencias sin goce de salario, hasta por quince días
a los funcionarios que de ellos dependan, debiendo notificar a la Dirección General
del Servicio Exterior, con explicación de los motivos que las justifiquen. No
se podrá otorgar este tipo de licencias por más de quince días cada semestre.
La Dirección del Servicio Exterior, podrá
conceder licencias hasta por un mes para resolver asuntos personales no
relacionados ni originados con la naturaleza de sus funciones, con el aval del
Ministro.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 109 al artículo 111)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 111 al artículo 112)
Ficha articulo
Artículo 113.- De las licencias sin goce de
salario prolongadas. El Ministro podrá conceder licencias sin goce de
salario a los funcionarios de carrera, por períodos de hasta cuatro años, ya
sea de tiempo completo o de medio tiempo, cuando lo permitan las necesidades
del servicio. Con respecto a estas licencias se seguirán, en lo adaptable, las
reglas del régimen vigente para la administración central.
El Ministerio también podrá
destacar con goce o sin goce de salario a funcionarios de carrera, con su
consentimiento, en otra institución pública, mediante acuerdo escrito con ésta,
en el cual se indicarán las modalidades y duración de los servicios."
(Así
reformado el artículo anterior por el artículo 1° del
Decreto Ejecutivo No 32520-RE del 2 de junio de 2005)
(Así modificada su numeración por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que lo
traspasó del antiguo artículo 110 al artículo 112)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 112 al artículo 113)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De las incapacidades
Artículo 114.-Régimen Jurídico. Las
incapacidades médicas de los funcionarios del Servicio Exterior, por enfermedad
o riesgo profesional, se regirán de conformidad con lo establecido en el
Estatuto y en las disposiciones establecidas en el Código de Trabajo.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 111 al artículo 113)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 113 al artículo 114)
Ficha articulo
Artículo 115.-De la incapacidad. Al
funcionario de carrera que sea declarado parcialmente incapacitado para
laborar, se le concederá permiso para retirarse de servicio activo de la
carrera diplomática, a cuyo servicio podrá reingresar superada su incapacidad.
Conservará el rango diplomático, la precedencia protocolaria, mientras observe
una conducta adecuada. Las incapacidades totales se regularán por lo
establecido en el Código de Trabajo.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 112 al artículo 114)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 114 al artículo 115)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De los riesgos profesionales
Artículo 116.-De la comunicación. El
Jefe de Misión deberá poner en conocimiento del Ministro cualquier accidente o
enfermedad laboral ocurrida a uno de los miembros de su misión u oficina en el
término de veinticuatro horas. También podrá el funcionario afectado poner el
incidente, debidamente comprobado, en conocimiento del Ministerio a fin de que
se tomen las medidas pertinentes.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 113 al artículo 115)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 115 al artículo 116)
Ficha articulo
Artículo 117.-De la ausencia por tratamiento
médico. Luego de comunicado al Ministro el accidente o enfermedad y de
haber recibido la autorización respectiva, el funcionario podrá ausentarse de
la misión u oficina y trasladarse a suelo nacional a efecto de recibir los
tratamientos del caso.
También podrá el funcionario permanecer en el
lugar donde presta servicios para recibir los tratamientos correspondientes,
para lo cual contará con la incapacidad dispuesta en este reglamento.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 114 al artículo 116)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 116 al artículo 117)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De las ausencias
Artículo 118.-Concepto. Se considerará
ausencia la falta a un día completo de trabajo. Las ausencias injustificadas se
descontarán del período anual de vacaciones. Lo anterior sin perjuicio de las
sanciones administrativas correspondientes.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 115 al artículo 117)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 117 al artículo 118)
Ficha articulo
Artículo 119.-Del trámite de ausencia.
El funcionario deberá avisar al Jefe de Misión o su Jefe Inmediato en el
Servicio Interno, de las ausencias por motivo de enfermedad
así como las provocadas por cualquier otra causa.
La aceptación de la justificación de las
ausencias al trabajo inferiores a una semana laboral, por motivo de enfermedad
u otro motivo quedará a juicio del Jefe de Misión. Cuando fuera por causas
médicas, el funcionario presentará al Jefe de Misión las pruebas médicas a su
alcance. Cuando el Jefe de Misión acepte la justificación de la ausencia por
motivos de enfermedad inferiores a una semana laboral, no descontará esos días
de las vacaciones del funcionario.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 116 al artículo 118)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 118 al artículo 119)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Remuneraciones, viáticos, pasajes y otros
beneficios
Artículo 120.-De la remuneración. Los
sueldos básicos de los funcionarios del Servicio Exterior de carrera o en
comisión serán determinados en el Presupuesto General de la República, de
acuerdo con las categorías establecidas en el Estatuto del Servicio Exterior.
En la medida en que el Presupuesto Nacional lo
permita, los sueldos de los funcionarios del Servicio Exterior se ajustarán en
un porcentaje equivalente al coeficiente de costo de vida por lugar de destino,
de conformidad con las tablas elaboradas por la Organización de las Naciones
Unidas o por cualquier otro índice de igual idoneidad.
Los funcionarios de carrera nombrados en el
Servicio Interno recibirán los ajustes por costo de vida que decrete
semestralmente el Poder Ejecutivo para los funcionarios del sector público.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 117 al artículo 119)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 119 al artículo 120)
Ficha articulo
Artículo 121.-De la asignación de gastos por
costo de vida. El Presupuesto Nacional indicará la suma global por
asignación por costo de vida de todos los funcionarios del Servicio Exterior,
el monto de la asignación a cada funcionario será determinado por el Ministro,
considerando el nivel de costo de vida.
De conformidad con el artículo 29 del Estatuto,
el funcionario que reemplace en su cargo al Jefe de Misión por un período mayor
a un mes como Encargado de Negocios, tendrá derecho a la totalidad de la
asignación por gastos de representación destinada al titular del cargo, en
proporción al tiempo que dure su reemplazo, salvo que la ausencia del Jefe de
Misión se deba a estar desempeñando funciones oficiales en otro destino.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 118 al artículo 120)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 120 al artículo 121)
Ficha articulo
Artículo 122. -De los gastos por
nombramiento, rotación, traslado o retiro. Corresponde al Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto pagar los gastos que ocasione el nombramiento, rotación,
traslado o retiro del funcionario, sus padres adultos mayores de 65 años o más
o dependientes, su cónyuge, parejas en convivencia o unión de hecho, sus
hijos menores de edad o con discapacidad, así como de sus hijos e hijas mayores
dependientes y estudiantes, en ambos casos hasta la edad de 25 años cumplidos.
Estos gastos incluyen pasajes, flete para el transporte de su menaje de casa y
equipaje, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento dictado por la
Contraloría General de la República al efecto. Lo anterior siempre que el
nombramiento implique cambio de ciudad de residencia, de conformidad con el
artículo 27 del Estatuto. No corresponderá el pago de los gastos
mencionados en este artículo si el funcionario no regresa a Costa Rica
en los seis meses posteriores a su cese o renuncia.
El Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto pagará además los pasajes de hasta dos miembros del servicio
doméstico cuando sirvan al diplomático que tenga el rango de Embajador y a un
miembro del servicio doméstico para los demás diplomáticos. El Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto otorgará un monto por gasto de traslado o
rotación a los funcionarios que sean trasladados o rotados en el Servicio
Exterior de la República. Este monto será equivalente a un mes del sueldo que
recibirá en el nuevo destino. Se exceptúa de esta disposición a los
funcionarios que son rotados al Servicio Interno en la sede central del
Ministerio. En caso de que e/funcionario resida
en el Estado receptor en el momento del nombramiento no se le otorgará la
suma mencionada en este artículo.
(Así reformado por el artículo 46 del Reglamento
para el otorgamiento, uso y control de pasaportes diplomáticos y pasaportes de
servicio, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42123 de 18 de diciembre del
2019)
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 119 al artículo 121)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 121 al artículo 122)
Ficha articulo
Artículo 123.-De los gastos por incapacidad
permanente. Cuando un funcionario del servicio exterior resultare
incapacitado permanente-mente, el Ministerio sufragará los costos de traslado
del funcionario, de los parientes establecidos en el artículo 27 del Estatuto y
del menaje. Lo anterior según el reglamento que emita al respecto la
Contraloría General de la República.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 120 al artículo 122)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 122 al artículo 123)
Ficha articulo
Artículo 124.-De los gastos por
fallecimiento. Cuando un funcionario o alguno de los parientes citados en
el artículo 27 del Estatuto del Servicio Exterior falleciere en el exterior, el
Gobierno sufragará los gastos de embalsamiento del cadáver y de traslado a
Costa Rica. Si el fallecido fuese el funcionario, el Gobierno sufragará los
gastos de repatriación de las personas citadas en el mencionado artículo y
procederá conforme a la legislación vigente a cancelar los derechos laborales.
El cónyuge y en su defecto los herederos del
funcionario tendrán derecho a ingresar al Estado el menaje de casa.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 121 al artículo 123)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 123 al artículo 124)
Ficha articulo
TÍTULO IV
Régimen Disciplinario y su Procedimiento
CAPÍTULO I
Del Régimen Disciplinario
Artículo 125.-Concepto. Se considerará
falta disciplinaria toda acción u omisión, que contravenga las obligaciones,
prohibiciones y demás normas sobre los deberes de los funcionarios del Servicio
Exterior de la República establecidos en la Ley y en el presente reglamento. La
comisión de la falta dará lugar a la aplicación de la sanción administrativa
correspondiente.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 122 al artículo 124)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 124 al artículo 125)
Ficha articulo
Artículo 126.-Del incumplimiento. El
incumplimiento de los deberes enunciados en el artículo 34 del Estatuto del
Servicio Exterior o la infracción a las prohibiciones del artículo 35 del
Estatuto del Servicio Exterior y las otras establecidas en este Reglamento,
dará lugar a la aplicación de las medidas disciplinarias que se establecen en
este capítulo y en el capítulo IV del Estatuto del Servicio Exterior.
(Así modificada su numeración por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que lo
traspasó del antiguo artículo 123 al artículo 125)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 125 al artículo 126)
Ficha articulo
Artículo 127.-De la sanción por
incumplimiento. Los funcionarios del servicio exterior serán sancionados
por el incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio
de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal en la que
pudieran incurrir.
(Así modificada su numeración por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que lo
traspasó del antiguo artículo 124 al artículo 126)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 126 al artículo 127)
Ficha articulo
Artículo 128.-De las sanciones. Las
faltas en que incurran los funcionarios del Servicio Exterior, serán
sancionadas de acuerdo con el Código de Trabajo, Reglamento Interno de Trabajo
y el Estatuto del Servicio Exterior, como a continuación se indica:
1. Amonestación verbal.
2. Amonestación escrita.
3. Suspensión del funcionario sin goce de
salario por un periodo no menor de un mes ni mayor de seis meses, término
dentro del cual está vedado al funcionario ejercer sus funciones.
4. Despido sin responsabilidad patronal.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 125 al artículo 127)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 127 al artículo 128)
Ficha articulo
Artículo 129.-De las faltas leves.
Además de las contenidas en otros artículos del presente Reglamento, se
considerarán faltas leves las infracciones de las disposiciones de los
artículos 6º y 9º del presente Reglamento, las cuales se computarán en un mismo
mes calendario y se sancionarán en las siguientes formas:
1- Por una, amonestación verbal.
2- Por dos, amonestación escrita.
3- Por tres, suspensión hasta por un mes.
4- Por más de tres, despido sin responsabilidad
patronal.
Dichas
sanciones se aplicarán sin perjuicio de que las faltas ameriten una sanción más
drástica, por implicar una mayor gravedad, para lo cual se deberá proceder con
los requisitos del Procedimiento Administrativo.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 126 al artículo 128)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 128 al artículo 129)
Ficha articulo
Artículo 130.-De la sanción por acoso u
hostigamiento sexual. Las faltas por acoso u hostigamiento sexual cometidas
por funcionarios, se sancionarán de conformidad con la Ley Nº 7476 "Ley
contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia" y su
reglamento, en concordancia con lo dispuesto en los artículos subsiguientes.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 127 al artículo 129)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 129 al artículo 130)
Ficha articulo
Artículo 131.-De las amonestaciones verbales
y escritas. Por delegación del Ministro las amonestaciones verbales o
escritas por faltas leves, las emitirá el Jefe de Misión o en caso de
funcionario del Servicio Interno por el Director del Departamento del
amonestado dentro del término establecido en el Código de Trabajo, sin más
trámite que concederle audiencia. La amonestación escrita deberá contener un
relato sucinto de los hechos que motivaron la infracción y fundamento que
justifican la sanción disciplinaria. Lo anterior salvo que para la
determinación del hecho sea necesario llevar a cabo una investigación, en tal
caso deberá iniciarse el procedimiento administrativo.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 128 al artículo 130)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 130 al artículo 131)
Ficha articulo
Artículo 132.-De la aplicación. La
amonestación verbal se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando el funcionario cometa alguna falta
leve contra las obligaciones que le impone su relación de servicio.
2. En los casos expresamente previstos por este
Reglamento, el Estatuto del Servicio Exterior y demás normativa relativa a la
materia.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 129 al artículo 131)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 131 al artículo 132)
Ficha articulo
Artículo 133.-La amonestación escrita.
La amonestación escrita se aplicará:
1. Cuando se haya amonestado al funcionario en
los términos del artículo anterior, e incurra nuevamente en la misma falta.
2. Cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas
en el presente Reglamento y el Estatuto del Servicio Exterior, si la falta no
diere mérito para una sanción mayor.
3. En los casos previstos por este Reglamento.
4. Cuando el funcionario incurra en falta grave
que no dé mérito a sanción de mayor rango.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 130 al artículo 132)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 132 al artículo 133)
Ficha articulo
Artículo 134.-De la suspensión. La
suspensión del funcionario se aplicará por un plazo no menor de un mes ni mayor
de seis meses sin goce de sueldo, una vez que se haya oído al interesado y
evacuadas las pruebas respectivas en los siguientes casos:
1. Cuando el funcionario, después de haber sido
amonestado por escrito incurra de nuevo en la falta que motivó la amonestación.
2. Cuando el funcionario incurra en falta grave
que no dé mérito para el despido, salvo que estuviera sancionado de manera
especial por otras disposiciones reglamentarias.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 131 al artículo 133)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 133 al artículo 134)
Ficha articulo
Artículo 135.-Del Despido. El despido
sin responsabilidad patronal procede cuando los funcionarios del Servicio
Exterior incurran en alguna de las causales previstas en el Código de Trabajo o
en el Estatuto del Servicio Exterior y su Reglamento, la Ley de la
Administración Financiera de la República y demás normativa que regula la
materia.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 132 al artículo 134)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 134 al artículo 135)
Ficha articulo
Artículo 136.-De los plazos. Tratándose
de amonestaciones verbales o escritas deberán imponerse dentro de los quince
días posteriores a aquel en que se cometió la falta o que los superiores la
conocieron; y las suspensiones o despidos, en el transcurso del mes posterior
al día en que se cometió la falta o los superiores tuvieron conocimiento de
ella. En los casos en que se requiera de investigación para comprobar la
existencia de la falta que se imputa al funcionario del Servicio Exterior, el término
indicado se contará a partir de la fecha en que la investigación concluyó y se
ponga en conocimiento del jerarca respectivo.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 133 al artículo 135)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 135 al artículo 136)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Del procedimiento
Disposiciones generales
Artículo 137.-Órgano Competente.-Corresponderá a la Comisión
Calificadora tramitar los expedientes sobre faltas que ameriten la suspensión o
destitución del funcionario, y una vez oído este, recibidas las pruebas
ofrecidas y evacuadas en el tiempo debido, la Comisión dictará el fallo que
corresponda y lo comunicará al Ministro. Contra ese fallo no cabrá más recurso
que el de revisión, cuando a juicio del Ministro y de la propia Comisión deba
reabrirse el proceso para recibir nuevas pruebas que puedan modificar
fundamentalmente el criterio de los juzgadores sobre la responsabilidad del
acusado.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 134 al artículo 136)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 136 al artículo 137)
Ficha articulo
Articulo 138.-Del
Procedimiento. En caso de aplicarse las sanciones de suspensión y
destitución, previamente deberá concederse al funcionario que se trate, un
plazo prudencial que fijara la Comisión Calificadora, a
fin de que exprese lo que tenga que decir en su descargo, ofrezca sus pruebas y
las haga evacuar. Ese no excederá de tres meses.
(Así modificada su numeración por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que lo
traspasó del antiguo artículo 135 al artículo 137)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 137 al artículo 138)
Ficha articulo
Artículo 139.-Del fallo. El Ministro de
Relaciones exteriores con base en el fallo de la Comisión Calificadora,
impondrá la sanción que corresponda o la levantara en
caso de que la sentencia condenatoria fuera revocada.
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que lo
traspasó del antiguo artículo 136 al artículo 138)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 138 al artículo 139)
Ficha articulo
Artículo 140.-Régimen Jurídico supletorio.
En todo aquello que no se encuentre reglamentado se observará supletoriamente
el procedimiento administrativo establecido en la Ley General de Administración
Pública.
(Así modificada su numeración por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que lo
traspasó del antiguo artículo 137 al artículo 139)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 139 al artículo 140)
Ficha articulo
Disposiciones finales
Artículo 141.-Deróganse en su totalidad los decretos Nº 2539 del 22 de setiembre de 1972; el número
17333-RE, del diecisiete de noviembre de 1986; el número 19901 y número 19902
del diecisiete de agosto de 1990; el número 23419-RE del primero de junio de
1994; el Nº 25186-RE del 27 de mayo de 1996 y el número 25450-RE del 16 de
setiembre de 1996, Nº 25152-RE del 2 de mayo 1996; el Nº 27365 del 21 de
octubre de 1998, Reglamento Nº 22410-RE del 30 de agosto de 1996.
(Así modificada su numeración
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 138 al artículo 140)
(Así modificada su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 44488 del 21 de mayo del 2024, que
lo traspasó del antiguo artículo 140 al artículo 141)
Artículo
2º-Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio.El pago de los gastos de traslado,
mencionado en los artículos 50 y 53 de este Reglamento, entrará en vigencia una vez
incorporadas las partidas correspondientes en el Presupuesto del Ministerio.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/1/2026 09:20:43
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