Nº 29441-COMEX
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 41627 del 19 de diciembre del 2018 "Publica Resolución
Nº 409-2018 (COMIECO-LXXXV) de fecha 7 de diciembre de 2018 y su Anexo I:
"Formato de la Declaración Única Centroamericana (DUCA)" y su Anexo
II: "Instructivo de llenado de Declaración Única Centroamericana
(DUCA)", se establece lo siguiente: "Modifíquese
el Decreto Ejecutivo Nº 29441-COMEX de fecha 30 de marzo de 2001, publicado en
el Alcance Nº 33-B al Diario Oficial La Gaceta Nº 91 de fecha 14 de mayo de
2001, que promulgó la Resolución Nº 65-2001 (COMRlEDRE)
de fecha 16 de marzo de 2001 y su Anexo: "Reglamento
sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, Formulario de Declaración
e Instructivo", de conformidad con lo dispuesto en los párrafos
tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la parte considerativa y los
numerales 2, 4 y 5 de la parte dispositiva de la Resolución N º 409-2018
(COMIECO-LXXXV) de fecha 7 de diciembre de 2018, a partir de la fecha de
vigencia de la Resolución que se publica mediante el presente Decreto Ejecutivo")
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
De conformidad
con las atribuciones que les conceden los incisos 3) y 18) del artículo 140 de
la Constitución Política; el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley
General de la Administración Pública, Ley Nº 6227del 2 de mayo de 1978; el
artículo 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de
Estados Centroamericanos (ODECA), Ley Nº 7502 del 3 de mayo de 1995.
Considerando:
1º-Que el
Consejo de Ministros de Integración Económica, mediante Resolución N° 65-2001
(COMRIEDRE) de fecha 16 de marzo del 2001, acordó aprobar la modificación del
Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, Formulario de
Declaración e Instructivo.
2º-Que en
cumplimiento con el ordinal anterior, debe de ponerse en vigencia la citada
resolución en los países centroamericanos. Por tanto,
Decretan:
Artículo
1º-Póngase en vigencia la Resolución N° 65-2001 (COMRIEDRE), que a continuación
se transcribe:
RESOLUCION Nº 65-2001 (COMRIEDRE)
EL CONSEJO DE MINISTROS RESPONSABLES DE LA
INTEGRACION ECONOMICA Y DESARROLLO REGIONAL
Considerando:
1º-Que Panamá es miembro pleno del Sistema de
la Integración Centroamericana (SICA), lo que le permite participar en los
órganos del Sistema, con todos los derechos y obligaciones que como tal le
corresponden;
2º-Que de
acuerdo con el artículo 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de Estados
Centroamericanos (ODECA), es competencia de este órgano ejecutar las decisiones
de la Reunión de Presidentes en materia de integración económica;
3º-Que el
servicio de transporte internacional de carga terrestre y el tránsito aduanero
internacional constituyen factores importantes para la efectiva realización y
profundización de las relaciones comerciales entre los países de Centroamérica
y Panamá;
4º-Que
mediante Resolución Nº 64-98 (COMRIEDRE) de 19 de enero de 1998, este órgano
resolvió establecer un mecanismo de tratamiento recíproco y no discriminatorio
para el servicio de transporte internacional de carga terrestre entre los seis
Estados Parte del Protocolo de Tegucigalpa, adoptando para la regulación de
esas relaciones recíprocas el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero
Internacional, el Formulario de Declaración y el Instructivo, que aparece como
Anexo de esa Resolución;
5º-Que en
tanto se logra un acuerdo sobre los servicios de transporte internacional de
carga terrestre mediante un Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y
Panamá, se requiere la modificación de las disposiciones comunes que faciliten
y no obstaculicen el intercambio comercial entre ellos, con el fin de adaptarlo
a las nuevas realidades del comercio internacional;
POR TANTO
Con fundamento
en los artículos 1º, 2º, 3º g), 4º c), d), e) y g), 6º, 10, 11, 13, 16, 18, 21,
22 y 34 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados
Centroamericanos (ODECA);
RESUELVE:
1º-Establecer un mecanismo de tratamiento
recíproco y no discriminatorio para el servicio de transporte internacional de
carga terrestre entre Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y
Panamá, que comprenderá lo siguiente:
a) Plena libertad de tránsito a través de
sus territorios para los medios de transporte de carga terrestre de mercancías
procedentes de o destinadas a cualquiera de los Estados Miembros.
b) La libertad de tránsito implica:
i) la garantía de libre competencia en la
contratación del transporte, sin perjuicio del país de origen o destino; y
ii) el trato nacional al transporte de
todos los Estados en el territorio de cualquiera de ellos, con los orígenes y
destinos señalados en la literal a).
c) El servicio de transporte internacional
de carga terrestre quedará sujeto al pago de las tasas aplicables a los nacionales
de cualquiera de los países signatarios sobre la prestación de los servicios,
las cuales en ningún caso podrán constituir exacciones o impuestos a la
importación.
2º-Adoptar
para su aplicación en las relaciones recíprocas de intercambio comercial entre
los seis países, las modificaciones al Reglamento sobre el Régimen de Tránsito
Aduanero Internacional, Formulario de Declaración e Instructivo, el cual queda
como aparece en el Anexo de esta Resolución y que forma parte integrante de la
misma.
3º-Dentro de
los seis meses posteriores a la adopción del Reglamento anexo a esta
Resolución, los Estados Parte evaluarán su aplicación con el fin de verificar
que cumpla con su objetivo y, en su caso, realizar las modificaciones que sean
necesarias.
4º-Las cuestiones
relacionadas con la interpretación, aplicación y modificación del Reglamento,
del Formulario de Declaración y del Instructivo, serán conocidas por el Consejo
de Ministros Responsables de la Integración Económica y Desarrollo Regional.
5º-A partir de
la vigencia de la presente Resolución, se deroga la Resolución Nº 64-98
(COMRIEDRE) de 19 de enero de 1998.
6º-Esta
Resolución entrará en vigor treinta (30) días después de la presente fecha y
será publicada por los Estados Parte.
Ciudad de Panamá, República de Panamá, 16 de
marzo de 2001.
Tomás Dueñas Miguel Ernesto Lacayo
Ministro de Comercio Exterior Ministro de Economía
de Costa Rica de El Salvador
Federico Polá Oscar Kafati
Ministro de Economía Ministro de Industria y Comercio
de Guatemala de Honduras
Norman Caldera Joaquín Jácome Diez
Ministro de Fomento, Industria y
Comercio Ministro de Comercio e
Industrias
de Nicaragua de Panamá
ANEXO DE LA RESOLUCION N° 65-2001 (COMRIEDRE)
REGLAMENTO SOBRE EL REGIMEN DE TRÁNSITO
ADUANERO INTERNACIONAL TERRESTRE
FORMULARIO DE DECLARACIÓN E INSTRUCTIVO
CAPÍTULO I
Del objeto del Reglamento
Artículo
1º-Las normas contenidas en el presente Reglamento tienen por objeto facilitar,
armonizar y simplificar los procedimientos utilizados en las operaciones de tránsito
aduanero internacional efectuadas por vía terrestre.
CAPÍTULO II
Del ámbito de aplicación
Artículo
2º-Las autoridades aduaneras competentes de cada país signatario autorizarán el
transporte de mercancías en tránsito aduanero internacional, por su territorio:
a) de una aduana de partida de un país
signatario a una aduana de destino de otro país signatario;
b) de una aduana de partida de un país
signatario con destino a un tercer país no signatario en tránsito por uno o más
países signatarios distintos del de la aduana de partida; y,
c) de una aduana de partida a una aduana
de destino ubicadas en el mismo país signatario siempre que se transite por el
territorio de otro país signatario.
Las
disposiciones del presente Reglamento son aplicables a las mercancías
procedentes u originarias de los países signatarios y/o de terceros países,
siempre y cuando la operación de tránsito se inicie en un país signatario y se
cumpla con lo previsto en el presente artículo.
Artículo
3º-Las mercancías transportadas en una operación de tránsito aduanero
internacional terrestre serán admitidas en el territorio aduanero de los países
signatarios y no estarán sujetas al pago de los derechos e impuestos exigibles,
siempre que se cumplan todos los requisitos y formalidades legales de este
Reglamento.
CAPÍTULO III
De las Definiciones
Artículo
4º-Para efectos del presente REGLAMENTO, se entiende por:
a) ADUANA DE PARTIDA: La aduana de un país
signatario que autoriza el inicio de una operación de tránsito aduanero
internacional.
b) ADUANA DE DESTINO: La aduana de un país
signatario, en donde termina una operación de tránsito aduanero internacional.
c) ADUANA DE PASO DE FRONTERA: La Aduana
de entrada o salida de un país signatario, ubicada en una de sus fronteras, por
la cual previo control, las mercancías cruzan con motivo de una operación de
tránsito aduanero internacional.
d) AUTORIDAD ADUANERA: Es el funcionario
que, en razón de su cargo y en virtud de la potestad aduanera otorgada,
comprueba la correcta aplicación de la normativa aduanera, la cumple y la hace
cumplir.
e) AUTORIDAD ADUANERA SUPERIOR: La máxima
autoridad del Servicio Aduanero Nacional.
f) CONSIGNATARIO: Es la persona que el
documento de transporte establece como destinatario de la mercancía o aquel que
adquiere esta calidad por endoso u otra forma de transferencia legalmente
permitida.
g) DECLARANTE: El transportista que
efectúa y firma o a nombre de quien se efectúa y firma la Declaración de
Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre.
h) DERECHOS E IMPUESTOS: Los derechos
establecidos en el Arancel de Importación, y los demás derechos e impuestos
nacionales y regionales aplicables a las mercancías que entran o salen del
territorio aduanero.
i)
GARANTIA: Caución que asegure, a satisfacción de la Autoridad Aduanera, el pago
de los derechos e impuestos, así como las sanciones pecuniarias eventualmente
aplicables.
j)
DECLARACIÓN ÚNICA DE MERCANCÍAS PARA EL TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL
TERRESTRE O "DECLARACIÓN" O "DUT": Documento aduanero único de los países
signatarios en el que se amparan las mercancías en tránsito y que consta de los
datos e informaciones requeridos por este Reglamento.
(Así
reformado el inciso anterior por el punto 1) de la Resolución N° 66-2013
(COMRIEDRE) del 15 de mayo del 2013, "Modificaciones al Reglamento sobre
el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, el formulario de
Declaración y su Instructivo", aprobada mediante decreto ejecutivo N°
37858 del 27 de mayo del 2013)
k) PAIS SIGNATARIO: Cada uno de los países
suscriptores del presente Reglamento.
l) PRECINTO ADUANERO: Dispositivo que
permite a la aduana controlar efectivamente la seguridad de las mercancías.
m) TRANSITO ADUANERO INTERNACIONAL: El
régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo
control aduanero desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una
misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o más fronteras.
n) TRANSPORTISTA: Toda persona debidamente
registrada y autorizada por la Autoridad Aduanera de su país de origen que
ejecuta o hace ejecutar el transporte internacional de mercancías en los
términos del presente Reglamento.
o) TRANSBORDO: Traslado de las mercancías
de la unidad de transporte utilizada para su ingreso al país a aquella en la
que continuarán hasta su destino. El mismo será realizado bajo el control
aduanero, luego de haber sido solicitado por el transportista y autorizado por
la autoridad aduanera correspondiente.
p) MEDIOS DE TRANSPORTE: Los medios de transporte
utilizados para la movilización de mercancías de un lugar a otro, que reúnen
las condiciones exigidas en el presente Reglamento, tales como:
1) Vehículos automotores de transporte
terrestre;
2) Remolques, semirremolques y contenedores
con una capacidad de un metro cúbico o más, tirados o transportados por
tracción motriz;
- Coches
o vagones de ferrocarril.
CAPÍTULO IV
De la "Declaración" y Procedimientos
en la Aduana de Partida
Artículo
5º-Todas las mercancías transportadas en una operación bajo el Régimen de
Tránsito Aduanero Internacional, deberán estar amparadas en la
"Declaración", la cual será firmada por el transportista o su
representante y presentada para su aceptación y registro en la aduana de
partida de acuerdo con el formulario y su instructivo que conforman el anexo
del presente Reglamento. Sin perjuicio de lo antes establecido, la
"Declaración" podrá transmitirse electrónicamente a la aduana de
partida en forma anticipada al arribo de la unidad de transporte.
La "Declaración"
efectuada por el transportista o su representante se entenderá realizada bajo
la fe de juramento.
Artículo 6º-El
formulario de la "Declaración", será impreso por el transportista, el servicio
aduanero de cada país signatario o por las personas autorizadas por el Servicio
Aduanero, conforme al modelo aprobado por el Consejo de Ministros Responsables
de la Integración Económica y Desarrollo Regional y que aparece en el anexo del
presente Reglamento. Este formulario deberá contener el número consecutivo
asignado por el Sistema Informático.
(Así reformado el párrafo anterior
por el punto 2) de la Resolución N° 66-2013 (COMRIEDRE) del 15 de mayo del
2013, "Modificaciones al Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero
Internacional Terrestre, el formulario de Declaración y su Instructivo",
aprobada mediante decreto ejecutivo N° 37858 del 27 de mayo del 2013)
La Declaración
podrá ser presentada electrónicamente, en medios magnéticos u otros medios
autorizados por el servicio aduanero, cuando los sistemas informáticos de cada
país signatario lo permitan. Para tal efecto el formato electrónico de la
"Declaración", deberá ser uniforme y compatible en todos los países
signatarios.
Artículo
7º-Cada "Declaración" sólo amparará las mercancías embarcadas en una
unidad de transporte desde una aduana de partida hasta una aduana de destino.
Cuando se
trate de mercancías consolidadas, el transportista elaborará y presentará una
"Declaración" por cada país de destino , las que entregará en un solo
depósito, según la aduana competente, para su desconsolidación
y demás trámites correspondientes.
Si en el
transcurso de la operación de tránsito se cargan nuevos embarques, el
transportista elaborará y presentará una "Declaración" que los ampare
según lo establecido en el párrafo anterior y anotará el nuevo número de
precinto en el resto de declaraciones.
Artículo
8º-Para la autorización de la "Declaración", deberán presentarse los
siguientes documentos, de los cuales una copia quedará en la Aduana de partida:
a) en caso de libre comercio regional, el
formulario aduanero;
b) en el de las exportaciones, la
declaración de exportación, factura comercial, carta de porte y manifiesto de
carga;
c) en el caso de importaciones de
ultramar, copia de conocimiento de embarque, de factura comercial y manifiesto
de carga;
d) en el caso de mercancías procedentes de
la Zona Libre de Colón, el documento "Declaración de Salida de Mercancías
de Zona Libre de Colón", refrendado por la aduana y el departamento
comercial de la Zona Libre de Colón; y
e) otros documentos que deban ser
adjuntados al despacho de exportación de acuerdo a las leyes nacionales
vigentes, y a las normas regionales aplicables.
*/ Para los efectos del presente
Reglamento, la Declaración podrá hacer las veces de manifiesto de carga.
Artículo 9º-La
Aduana de partida verificará que la "Declaración" esté completa,
pudiendo comprobar, cuando proceda, que la descripción de la mercancía
concuerde con la misma.
La aduana de
partida para agilizar la tramitación de la "Declaración" podrá
someter ésta a un proceso selectivo y aleatorio que determine si corresponde
efectuar la verificación inmediata de lo declarado.
En caso que el
sistema de selección aleatoria ordene la verificación inmediata, ésta podrá
efectuarse sobre un porcentaje de la totalidad del embarque, siempre que
constituya una muestra representativa. Cuando el sistema ordene no
verificación, deberá autorizarse la salida del medio de transporte una vez
precintado y efectuadas las anotaciones correspondientes en la "Declaración".
Artículo
10.-Las mercancías que se declaren en Tránsito Aduanero Internacional, estarán
sujetas en la aduana de partida, entre otras, a las siguientes formalidades:
a) al reconocimiento de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo anterior;
b) al establecimiento de plazos dentro de
los cuales deberán ser presentadas en la aduana de paso de frontera;
c) al señalamiento de la ruta hacia el
respectivo paso de frontera, y
d) al precintado, marcado u otras medidas
pertinentes de identificación aduanera.
Artículo
11.-Las unidades de transporte que contengan mercancías al amparo de la
"Declaración", deberán reunir las siguientes condiciones:
a) que sus dispositivos de cierre
presenten la seguridad necesaria para su autorización;
b) que sea posible colocar en él de manera
sencilla y eficaz, precintos aduaneros;
c) que no dé lugar a la extracción ni
introducción de mercancías, sin violar los precintos aduaneros;
- que
carezca de espacios en los que puedan colocarse mercancías en forma
disimulada.
Artículo
12.-Cuando la mercancías por su naturaleza, peso o dimensión no pueda ser
transportada en las unidades a que se refiere el artículo anterior, las
autoridades aduaneras adoptarán las medidas que garanticen la realización del
Tránsito Aduanero Internacional, tales como marcas de identificación aduanera u
otras medidas previstas en las legislaciones nacionales, las que serán
aceptadas por las aduanas de los otros países signatarios.
Artículo
13.-Las mercancías a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir las
siguientes condiciones:
a) que sean fácilmente identificables por
sus marcas y números de fabricación, que para este propósito deben llevar en
lugares visibles, marcados de modo permanente y que no admitan alteraciones
visibles;
b) que no puedan ser sustituidas, total o
parcialmente, ni ser retiradas sus partes componentes sin que sea evidente
dicha maniobra;
c) que el embalaje sea apropiado y
resistente;
d) que la documentación que las ampare,
describa sin dar lugar a confusiones, las características de las mercancías.
Artículo
14.-La aduana de partida deberá informar a la aduana de destino sobre las
operaciones de tránsito aduanero internacional autorizadas.
CAPÍTULO V
De los Precintos Aduaneros
Artículo
15.-Los precintos aduaneros serán adquiridos por el Servicio Aduanero de cada
país signatario o por las instituciones o personas autorizadas por la misma,
conforme al modelo aprobado por la autoridad aduanera superior de los países
signatarios y su costo será cubierto por el interesado.
Artículo
16.-Los precintos aduaneros puestos en la Aduana de partida de un país
signatario serán aceptados por el resto de los países signatarios como si
fuesen propios, mientras dure el tránsito aduanero internacional.
Artículo
17.-Los precintos aduaneros deberán tener, por lo menos, las siguientes
características generales:
a) ser resistentes y seguros;
b) poder colocarse rápida y fácilmente;
c) poder controlarse e identificarse
fácilmente;
d) no poder quitarse sin romperlos o efectuarse
manipulaciones irregulares sin dejar señales o indicios; y,
e) no poder utilizarse más de una vez.
Sin perjuicio
de lo establecido en el párrafo anterior, los Servicios Aduaneros Nacionales
podrán autorizar la utilización de precintos aduaneros provistos de
dispositivos electrónicos de seguridad.
Artículo
18.-Los precintos aduaneros para el tránsito aduanero internacional sólo podrán
ser utilizados para el mismo y tendrán la siguiente identificación:
a) la que indique que se trata de un
precinto aduanero mediante el empleo de la palabra "Aduana", o su
sigla correspondiente;
b) la que indique el código del país
signatario de acuerdo a la norma internacional ISO 3166 (Guatemala: GT; El
Salvador: SV; Honduras: HN; Nicaragua: NI; Costa Rica: CR y Panamá: PA);
- la
que indique su número consecutivo.
CAPÍTULO VI
De los Procedimientos durante el Recorrido
Artículo
19.-Las unidades de transporte y las mercancías, precintadas o con sus marcas
de identificación aduanera, serán presentadas en las aduanas de paso de
frontera indicadas en la "Declaración".
Autorizado el
tránsito, la información suministrada en la "Declaración", podrá
presentarse en las aduanas de paso de frontera y de destino electrónicamente,
en soportes magnéticos u otros medios autorizados al efecto por el servicio
aduanero.
Para los
efectos del control aduanero, la aduana de entrada establecerá el plazo y
señalará la ruta que deberá seguir el transportista en su operación de Tránsito
Aduanero Internacional, por su territorio.
Artículo
20.-En la aduana de paso de frontera se verificarán las marcas de
identificación aduanera o el número, código y estado del precinto aduanero y de
que éste no tenga señales o indicios de haber sido forzado o violado, así como
el buen estado de la unidad de transporte.
Los
funcionarios designados por las administraciones aduaneras respectivas, dejarán
constancia de la verificación en la "Declaración" y se dejará una
copia de la misma.
Artículo
21.-Cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante el tránsito
y, como consecuencia de ello, el transportista no pueda cumplir con la ruta y/o
plazo previsto, podrá utilizar otra ruta; en tal caso, la aduana de salida
utilizada dejará constancia del hecho en la "Declaración".
Artículo
22.-Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en este Reglamento, las
mercancías no serán sometidas al reconocimiento durante el recorrido, en
especial en los pasos de frontera, sin perjuicio de las medidas que la Aduana
pueda adoptar en ejercicio de su potestad.
Artículo
23.-En los casos en que el precinto, unidad de transporte o mercancías,
presenten señales o indicios de haber sido forzados o violados, el funcionario
aduanero deberá reconocer la unidad de transporte y las mercancías, para los
efectos legales consiguientes.
Artículo
24.-Cuando una autoridad diferente a la aduanera, en uso de sus facultades,
requiera inspección de las mercancías en Tránsito Aduanero Internacional en el
territorio de su país, deberá dirigirse de inmediato a la administración de
aduana más próxima quién intervendrá conforme a su legislación nacional en la
inspección solicitada, dejando constancia expresa de lo actuado en la
"Declaración". De encontrarse conforme las mercancías, se procederá
al precintado según lo establecido en el presente reglamento, y se dejará
constancia de tal hecho en la "Declaración". En caso contrario se
estará a lo dispuesto en el capítulo de infracciones y sanciones.
Artículo
25.-Las mercancías amparadas en una "Declaración", podrán ser
transbordadas, previa solicitud, autorización y bajo la vigilancia de las
autoridades aduaneras del país en cuyo territorio se efectúe el transbordo, sin
que haya que extender una nueva "Declaración".
En los casos
de transbordo de las mercancías de una unidad de transporte a otra en los pasos
de frontera o en cualquier parte del recorrido. la aduana colocará un nuevo
precinto aduanero anotando lo actuado en la "Declaración".
Tratándose del
cambio del equipo de tracción motriz de las unidades de transporte, la aduana
respectiva anotará los datos de la nueva unidad de transporte en la
"Declaración", sin colocar nuevos precintos.
Si como
consecuencia de un accidente se requiriera el transbordo de las mercancías, se
observará lo establecido en los párrafos anteriores.
CAPÍTULO VII
De los Procedimientos en la Aduana de Destino
Artículo
26.-Las mercancías, unidades de transporte y la "Declaración",
deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la
última aduana de paso de frontera.
Artículo 27.-La
Aduana de destino verificará, según proceda:
a) que el precinto y la unidad de
transporte correspondan a lo establecido en la "Declaración";
b) que el precinto y la unidad de
transporte no presenten señales o indicios de haber sido violados o manipulados
irregularmente;
c) que las marcas de identificación
aduanera sean las mismas que hayan sido colocadas en la aduana de partida o en
las aduanas de paso de frontera, y de las cuales se haya dejado constancia en
la "Declaración"; y
d) que las mercancías correspondan a las
declaradas cuando hayan sido transportadas en unidades de transporte no
precintadas.
De las
verificaciones anteriores se dejará constancia en la "Declaración".
En caso de
irregularidades se procederá conforme a lo establecido en el capítulo de
infracciones y sanciones.
Artículo
28.-La operación de Tránsito Aduanero Internacional concluirá en la aduana de
destino con la presentación y verificación de la unidad de transporte y de las
mercancías consignadas en la "Declaración".
Al arribo de
la mercancía a la aduana de destino y siempre que no se hayan encontrado
irregularidades en la operación de Tránsito Aduanero Internacional, dicha
oficina recibirá el original y las copias restantes de la
"Declaración". El original será retenido por la Aduana; dos copias
serán proporcionadas al conductor o al representante del transportista; una
para su entrega a la aduana de partida a fin de que ésta proceda a la
cancelación de la garantía.
La aduana de
destino deberá informar a la aduana de partida sobre la cancelación del
tránsito internacional. Cuando el tránsito aduanero internacional se cancele en
una aduana distinta a la declarada originalmente como aduana de destino,
aquélla deberá comunicar a ésta, dicha cancelación.
CAPÍTULO VIII
De la Garantía
Artículo
29.-Las unidades de transporte conforme este Reglamento se constituyen, de
pleno derecho, como garantía exigible, válida y ejecutoria para responder por
los derechos e impuestos aplicables sobre las mercancías transportadas bajo el
Régimen de Tránsito Aduanero Internacional.
CAPÍTULO IX
De las Obligaciones y Responsabilidades del
Transportista
Artículo
30.-El transportista está en la obligación de declarar con exactitud ante la
aduana de partida, las mercancías, conforme la información requerida en el formulario
o formato electrónico de la "Declaración".
El
transportista es responsable ante la autoridad aduanera de realizar
correctamente las operaciones inherentes a este régimen.
Artículo
31.-Serán además obligaciones del transportista, las siguientes:
a) estar inscrito en el registro nacional
de transportistas de su país;
b) rendir o ampliar la garantía, cuando
corresponda, conforme a lo establecido en este Reglamento;
c) presentar a la autoridad aduanera en
debida y legal forma la "Declaración", documentos indicados en el
Artículo 8, así como la unidad de transporte y su carga a la aduana de partida;
d) entregar las mercancías en la aduana de
destino;
e) ajustarse al plazo y rutas establecidas
por las autoridades aduaneras;
f) presentar ante las aduanas por donde se
realice el tránsito, la "Declaración", para su firma y sello de Ley,
dejando en poder de la aduana la copia respectiva;
g) conservar en buen estado los sellos y
precintos que garanticen la operación;
h) informar a la aduana más próxima, o a
la autoridad más cercana, cualquier accidente que pudiere acarrearle
responsabilidad alguna;
- las
demás, que establece este Reglamento y la Legislación Nacional de cada
país signatario.
CAPÍTULO X
De las Infracciones y Sanciones
Artículo
32.-Son infracciones al Régimen de Tránsito Aduanero Internacional:
a) la falta o rotura de los precintos
aduaneros, o bien la alteración de las marcas de identificación;
b) transportar mercancías distintas o en
cantidades diferentes a las declaradas;
c) transbordar mercancías de una unidad de
transporte a otra sin la autorización respectiva;
d) transitar fuera de las rutas
establecidas sin causa justificada, o el incumplimiento de los plazos fijados;
e) falsificar o alterar datos de la "Declaración";
f) el incumplimiento de las demás
disposiciones contenidas en este Reglamento.
g) Cualquier infracción no contemplada en
este Reglamento se regirá por la legislación nacional de cada país.
Las sanciones
aplicables a las infracciones previstas en este artículo, serán las que
indiquen las legislaciones nacionales.
Artículo
33.-Ante el indicio de la existencia de una infracción, falta o delito en el
curso de una operación de Tránsito Aduanero Internacional o con ocasión de la
misma, que implique responsabilidad tributaria o administrativa para el
transportista o el consignatario, la autoridad aduanera podrá retener u ordenar
la aprehensión de la unidad de transporte respectiva o de las mercancías.
Cuando
correspondiera la aprehensión o la retención de la unidad de transporte y/o de
las mercancías, el transportista o el consignatario podrá solicitar se le
permita constituir una garantía económica suficiente que satisfaga a las
autoridades aduaneras competentes a objeto de obtener la liberación de la
unidad de transporte y/o de las mercancías, mientras prosigan los trámites
administrativos o judiciales.
La Autoridad
Aduanera de cada país signatario, mediante acto administrativo debidamente
razonado, está facultada para exigir al transportista la sustitución o
ampliación de la garantía prevista en el artículo 29, por una caución económica
que cubra la totalidad de los derechos, impuestos, tasas, multas y sanciones
eventualmente aplicables.
Cuando no sea
posible determinar el lugar de la infracción, falta o delito, se considerará
que éstas se han cometido en el país signatario en que se hayan comprobado.
CAPÍTULO XI
De los Responsables del Cumplimiento
Artículo
34.-El Servicio Aduanero Nacional de cada país signatario queda obligado a
designar un coordinador a nivel nacional y un encargado en cada aduana, que
velen por el cumplimiento de este Reglamento, atiendan y resuelvan consultas,
quejas y cualquier situación que se presente en la aplicación del mismo.
Artículo
35.-Por el presente Reglamento se crea la Comisión Técnica, que en adelante se
denominará "la Comisión", la cual estará integrada por un funcionario
del servicio nacional de aduanas de cada país signatario y se reunirá
ordinariamente una vez al año y extraordinaria-mente cuando lo solicite la Autoridad
Aduanera Superior de uno de los países signatarios. La SIECA ejercerá la
Secretaría de la Comisión y la asistirá en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
36.-La Comisión tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Vigilar por que se cumplan las
disposiciones comprendidas en el presente Reglamento;
b) proponer a las Autoridades Aduaneras
Superiores de los países signatarios, las modificaciones y reformas necesarias
al presente Reglamento, así como todas aquellas medidas que aseguren la uniformidad
de los procedimientos empleados por cada aduana en la ejecución de las
operaciones de Tránsito Aduanero Internacional;
c) conocer y resolver los problemas que de
manera generalizada y reiterada se presenten en la aplicación de este
Reglamento;
d) procurar que los países signatarios
utilicen la transmisión electrónica en el intercambio de la información entre
las aduanas;
e) mantener actualizado el Formulario de
"Declaración", adecuándolo a las necesidades de los países
signatarios; y,
- dictar
su propio Reglamento.
CAPÍTULO XII
Del Registro de Transportistas
Artículo
37.-El servicio aduanero de cada país signatario establecerá y mantendrá
actualizado un registro de transportistas nacionales, que se dediquen
habitualmente al transporte internacional de mercancías.
Los
transportistas solicitarán su inscripción en el registro, mediante el
formulario que al efecto establezca la autoridad aduanera, en el cual se
consignarán como mínimo los datos siguientes:
a) Identificación y datos generales del
transportista;
b) Nombre de su representante legal;
c) Dirección exacta para recibir
notificaciones;
d) Identificación de los medios de
transporte; y,
e) Nómina de sus dependientes autorizados
para la conducción de los medios de transporte.
Artículo
38.-Los transportistas al inscribirse recibirán un número de registro
correlativo por parte de la autoridad aduanera, el cual servirá como
identificación para todos los efectos. Dicho número se conformará con el código
del país signatario y el número de inscripción del transportista.
Artículo
39.-El número de registro a que se refiere el artículo anterior, deberá
colocarse en los costados y en el techo del equipo de tracción motriz de manera
visible.
CAPÍTULO XIII
De las Disposiciones Generales
Artículo
40.-Los servicios aduaneros nacionales de los países signatarios, adoptarán las
medidas de cooperación mutua para controlar la exactitud de los documentos
relativos a las mercancías transportadas en las operaciones de Tránsito
Aduanero Internacional y la autenticidad de los precintos aduaneros.
Cuando las
Autoridades Aduaneras de un país constaten inexactitudes en una
"Declaración" o cualquier otra forma de irregularidad con ocasión de
una operación de transporte efectuada en aplicación de las disposiciones del
presente Reglamento, están obligadas a comunicarlo en el más breve plazo, a las
Autoridades Aduaneras de los demás países signatarios.
Artículo
41.-Las Autoridades de Aduana de los países signatarios, designarán las
oficinas centrales de control y las aduanas habilitadas para ejercer las
funciones relativas al presente Régimen, así como fijar los horarios de
atención de las mismas.
La lista de
las oficinas de aduanas habilitadas y los días y horas de atención, se
comunicarán a las autoridades de los restantes países signatarios dentro de los
treinta días siguientes a su aprobación.
Los países
signatarios deberán procurar reducir al mínimo el tiempo necesario para el
cumplimiento de las formalidades aduaneras en las aduanas del paso de frontera
y ordenar un procedimiento simplificado y expedito para las operaciones de
Tránsito Aduanero Internacional de Mercancías. Asimismo, deberán facilitar el
paso de las unidades de transporte sin carga, por las aduanas de paso de
frontera habilitadas, mediante la presentación del manifiesto de carga.
Artículo
42.-Las disposiciones del presente reglamento establecen las facilidades
aduaneras mínimas y no se oponen a la aplicación de facilidades mayores que
determinados países se hayan concedido o pudieren concederse en el marco de acuerdos
bilaterales o mediante convenios bilaterales o multilaterales, a condición de
que las concesiones de facilidades mayores no comprometan el desenvolvimiento
de las operaciones de Tránsito Aduanero Internacional efectuadas en aplicación
del presente Reglamento.
Artículo
43.-Las modificaciones al presente Reglamento serán aprobadas por el Consejo de
Ministros Responsables de la Integración Económica y Desarrollo Regional
(COMRIEDRE).
Artículo
44.-Lo no previsto por el presente Reglamento será resuelto por cada país
signatario conforme a su propia legislación.
CAPÍTULO XIV
Transitorios
Artículo
45.-Mientras se oficializa un mapa regional de rutas habilitadas, se tendrán
como tales las señaladas por la autoridad competente en coordinación con la
autoridad aduanera de cada país signatario.
Artículo 46.-A
partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, se conceden 180 días
para que los transportistas de cada país cumplan con lo dispuesto en los
artículos 38 y 39.
(*)

INSTRUCTIVO DE LLENADO DE LA DUT
Frente de la
Declaración :
1 N° de DUT:
Número
consecutivo asignado por el sistema informático, para identificar una
Declaración.
2. Es de Interés
Cuarentenario:
Indicar (SI),
si la mercancía está sujeta a control de parte de las Autoridades fito-sanitarias o en caso contrario indicar NO.
3. Pág.:
Indica el número
de página(s) de la
Declaración.
4. EXPORTADOR,
EMBARCADOR O REMITENTE:
4.1 Nombre: Del
Exportador, Embarcador o remitente de la mercancía que se transporta
4.2 Dirección:
Dirección física
4.3 E-mail: Correo
electrónico
4.4 Teléfono: Número
telefónico con su código internacional
4.5 FAX: Número de fax
con su código internacional
En caso de mercancías
consolidadas, deberá de consignar los datos del Consolidador
de carga.
5. PARTIDA O INICIO
5.1 País: País
donde se inicia el tránsito
5.2 Aduana: Nombre de la
Aduana donde se inicia el tránsito
5.3 Fecha: Fecha y hora
que asigna el sistema informático al momento del registro de la declaración de
tránsito
6. TRANSPORTISTA:
6.1 Código:
Código del transportista responsable del traslado de las mercancías, este
código es asignado por el servicio Aduanero del Estado Parte.
6.2 Nombre: Nombre o
razón social del Transportista responsable del traslado de las mercancías.
7. CONSIGNATARIO:
7.1 Nombre: Del
consignatario de la mercancía que se transporta
7.2 Dirección:
Dirección física
7.3 E-mail: Correo
electrónico
7.4 Teléfono: Número
telefónico con su código internacional
7.5 FAX: Número de fax
con su código internacional
Cuando se trate de
mercancía consolidada, deberá consignarse el nombre del consolidador
de la carga, y se indicará el nombre y dirección del depósito donde se desconsolidará la carga.
8. CONDUCTOR O
MOTORISTA:
8.1 Nombre:
Nombres y apellidos del Conductor del medio de transporte.
8.2 Tipo de documento
de identificación: Tipo de documento de identificación personal del conductor,
"Pasaporte" u otro.
8.3 No. De documento de
Identificación: Número del documento de identificación consignado en el
apartado anterior. Nacionalidad: País de nacionalidad del conductor.
8.4 No. De licencia:
Número de licencia para conducir.
9. UNIDAD DE TRANSPORTE:
9.1 No. De
matrícula: Número de matrícula de la unidad de transporte de tracción motriz.
9.2 País de registro: Nombre
del país en que está matriculada la unidad de transporte de tracción motriz.
9.3 Marca: Consignar la
marca de la unidad de transporte de tracción motriz.
9.4 Chasis: Consignar
el número de serie del chasis de la unidad de transporte de tracción motriz.
10. DESTINO:
10.1 País:
Indicar el País de destino de la mercancía.
10.2 Aduana: Nombre de la
Aduana en el país de destino de la mercancía.
11. REMOLQUE:
11.1 No. De
matrícula: Número de matrícula del remolque o semi-remolque.
11.2 País de registro:
Nombre del país en que está matriculada el remolque o semi-remolque.
12. MERCANCÍAS:
12.1 País de
Origen: Indicar el país de origen de las mercancías transportadas.
12.2 País de
Procedencia: Nombre del país de donde proceden las mercancías.
13. CUARENTENA:
13.1 No. De
Certificado fitozoosanitario: Número del certificado fito-zoosanitario para la mercancía transportada en caso de
ser de interés cuarentenario, caso contrario este campo queda en blanco.
14. DOCUMENTOS
ASOCIADOS:
Indicar los
documentos escaneados adjuntos a la
Declaración (Factura de las mercancías, Manifiesto de carga y
si procede, certificado fito-zoosanitario u otros).
15. MARCAS DE EXPEDICIÓN
No. De Contenedor
y dimensiones: se consigna el número de contenedor y sus dimensiones.
16. No. Y CLASE DE
BULTOS:
Descripción de
las Mercancías: Se debe Indicar la cantidad y tipo de bultos, y la descripción
de las mercancías de manera que se les pueda identificar.
17. Inciso Arancelario
de de la mercancía:
Indicar el
inciso arancelario de las mercancías (8 dígitos), conforme al Sistema
Arancelario Centroamericano.
18. Peso bruto de la
mercancía:
Indica per
inciso arancelario el Peso bruto de las mercancías en kilogramos, incluido el
embalaje.
19. Valor US $:
Indica por línea
el Valor de las mercancías declarado para fines aduaneros expresadas en pesos
Centroamericanos ($CA), para el caso de Panamá Balboas o su equivalente en
dólares de los Estados Unidos de América.
20. TRANSPORTISTA:
20.1 Nombre:
Indicar el nombre del transportista.
20.2 Firma: Firma
calígrafa del transportista o del Conductor.
Reverso de la
Declaración :
Espacio reservado para
que las Autoridades de Aduana y Cuarentenarias que intervienen en la
Autorización de Transito, registren su actuación. En dicho
campo se adhieren las viñetas o se imprime la autorización.
21. Observaciones:
Se utilizará la
presente casilla para incorporar toda aquella información complementaria no
comprendida en la
Declaración y que sea de utilidad para el servicio aduanero,
así como el registro de incidentes que se presenten durante la operación de
tránsito.
(*)(Así reformado el formato de la Declaración Única de
Mercancías para el tránsito aduanero internacional terrestre o
"Declaración" o "Dut" y su Instructivo de llenado por el punto 3) de la
Resolución N° 66-2013 (COMRIEDRE) del 15 de mayo del 2013, "Modificaciones
al Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, el
formulario de Declaración y su Instructivo", aprobada mediante decreto
ejecutivo N° 37858 del 27 de mayo del 2013)