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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 29441 >> Fecha 30/03/2001 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 29441
Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre (Formulario de Declaración e Instructivo), Resolución N° 65-2001 (COMRIEDRE)
Texto Completo acta: 12C804 PODER EJECUTIVO

Nº 29441-COMEX



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41627 del 19 de diciembre del 2018 "Publica Resolución Nº 409-2018 (COMIECO-LXXXV) de fecha 7 de diciembre de 2018 y su Anexo I: "Formato de la Declaración Única Centroamericana (DUCA)" y su Anexo II: "Instructivo de llenado de Declaración Única Centroamericana (DUCA)", se establece lo siguiente: "Modifíquese el Decreto Ejecutivo Nº 29441-COMEX de fecha 30 de marzo de 2001, publicado en el Alcance Nº 33-B al Diario Oficial La Gaceta Nº 91 de fecha 14 de mayo de 2001, que promulgó la Resolución Nº 65-2001 (COMRlEDRE) de fecha 16 de marzo de 2001 y su Anexo: "Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, Formulario de Declaración e Instructivo", de conformidad con lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la parte considerativa y los numerales 2, 4 y 5 de la parte dispositiva de la Resolución N º 409-2018 (COMIECO-LXXXV) de fecha 7 de diciembre de 2018, a partir de la fecha de vigencia de la Resolución que se publica mediante el presente Decreto Ejecutivo")



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR



De conformidad con las atribuciones que les conceden los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política; el artículo 28, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227del 2 de mayo de 1978; el artículo 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), Ley Nº 7502 del 3 de mayo de 1995.



Considerando: 



1º-Que el Consejo de Ministros de Integración Económica, mediante Resolución N° 65-2001 (COMRIEDRE) de fecha 16 de marzo del 2001, acordó aprobar la modificación del Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, Formulario de Declaración e Instructivo.



2º-Que en cumplimiento con el ordinal anterior, debe de ponerse en vigencia la citada resolución en los países centroamericanos. Por tanto,



Decretan:



 



Artículo 1º-Póngase en vigencia la Resolución N° 65-2001 (COMRIEDRE), que a continuación se transcribe: 



RESOLUCION Nº 65-2001 (COMRIEDRE)



EL CONSEJO DE MINISTROS RESPONSABLES DE LA INTEGRACION ECONOMICA Y DESARROLLO REGIONAL



 Considerando:



 1º-Que Panamá es miembro pleno del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA), lo que le permite participar en los órganos del Sistema, con todos los derechos y obligaciones que como tal le corresponden;



2º-Que de acuerdo con el artículo 18 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de Estados Centroamericanos (ODECA), es competencia de este órgano ejecutar las decisiones de la Reunión de Presidentes en materia de integración económica;



3º-Que el servicio de transporte internacional de carga terrestre y el tránsito aduanero internacional constituyen factores importantes para la efectiva realización y profundización de las relaciones comerciales entre los países de Centroamérica y Panamá;



4º-Que mediante Resolución Nº 64-98 (COMRIEDRE) de 19 de enero de 1998, este órgano resolvió establecer un mecanismo de tratamiento recíproco y no discriminatorio para el servicio de transporte internacional de carga terrestre entre los seis Estados Parte del Protocolo de Tegucigalpa, adoptando para la regulación de esas relaciones recíprocas el Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, el Formulario de Declaración y el Instructivo, que aparece como Anexo de esa Resolución;



5º-Que en tanto se logra un acuerdo sobre los servicios de transporte internacional de carga terrestre mediante un Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Panamá, se requiere la modificación de las disposiciones comunes que faciliten y no obstaculicen el intercambio comercial entre ellos, con el fin de adaptarlo a las nuevas realidades del comercio internacional;



POR TANTO



 



Con fundamento en los artículos 1º, 2º, 3º g), 4º c), d), e) y g), 6º, 10, 11, 13, 16, 18, 21, 22 y 34 del Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA); 



RESUELVE:



 1º-Establecer un mecanismo de tratamiento recíproco y no discriminatorio para el servicio de transporte internacional de carga terrestre entre Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, que comprenderá lo siguiente:



a)         Plena libertad de tránsito a través de sus territorios para los medios de transporte de carga terrestre de mercancías procedentes de o destinadas a cualquiera de los Estados Miembros.



b)         La libertad de tránsito implica:



i)          la garantía de libre competencia en la contratación del transporte, sin perjuicio del país de origen o destino; y



ii)         el trato nacional al transporte de todos los Estados en el territorio de cualquiera de ellos, con los orígenes y destinos señalados en la literal a).



c)         El servicio de transporte internacional de carga terrestre quedará sujeto al pago de las tasas aplicables a los nacionales de cualquiera de los países signatarios sobre la prestación de los servicios, las cuales en ningún caso podrán constituir exacciones o impuestos a la importación.



2º-Adoptar para su aplicación en las relaciones recíprocas de intercambio comercial entre los seis países, las modificaciones al Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, Formulario de Declaración e Instructivo, el cual queda como aparece en el Anexo de esta Resolución y que forma parte integrante de la misma.



3º-Dentro de los seis meses posteriores a la adopción del Reglamento anexo a esta Resolución, los Estados Parte evaluarán su aplicación con el fin de verificar que cumpla con su objetivo y, en su caso, realizar las modificaciones que sean necesarias.



4º-Las cuestiones relacionadas con la interpretación, aplicación y modificación del Reglamento, del Formulario de Declaración y del Instructivo, serán conocidas por el Consejo de Ministros Responsables de la Integración Económica y Desarrollo Regional.



5º-A partir de la vigencia de la presente Resolución, se deroga la Resolución Nº 64-98 (COMRIEDRE) de 19 de enero de 1998.



6º-Esta Resolución entrará en vigor treinta (30) días después de la presente fecha y será publicada por los Estados Parte.



Ciudad de Panamá, República de Panamá, 16 de marzo de 2001.



            Tomás Dueñas  Miguel Ernesto Lacayo



            Ministro de Comercio Exterior   Ministro de Economía



            de Costa Rica   de El Salvador



            Federico Polá   Oscar Kafati



            Ministro de Economía   Ministro de Industria y Comercio



            de Guatemala   de Honduras



            Norman Caldera            Joaquín Jácome Diez



            Ministro de Fomento, Industria y Comercio        Ministro de Comercio e Industrias



            de Nicaragua    de Panamá



 



ANEXO DE LA RESOLUCION N° 65-2001 (COMRIEDRE)



REGLAMENTO SOBRE EL REGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL TERRESTRE



FORMULARIO DE DECLARACIÓN E INSTRUCTIVO 



CAPÍTULO I



Del objeto del Reglamento 



Artículo 1º-Las normas contenidas en el presente Reglamento tienen por objeto facilitar, armonizar y simplificar los procedimientos utilizados en las operaciones de tránsito aduanero internacional efectuadas por vía terrestre. 



CAPÍTULO II



Del ámbito de aplicación 



Artículo 2º-Las autoridades aduaneras competentes de cada país signatario autorizarán el transporte de mercancías en tránsito aduanero internacional, por su territorio:



a)         de una aduana de partida de un país signatario a una aduana de destino de otro país signatario;



b)         de una aduana de partida de un país signatario con destino a un tercer país no signatario en tránsito por uno o más países signatarios distintos del de la aduana de partida; y,



c)         de una aduana de partida a una aduana de destino ubicadas en el mismo país signatario siempre que se transite por el territorio de otro país signatario.



Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a las mercancías procedentes u originarias de los países signatarios y/o de terceros países, siempre y cuando la operación de tránsito se inicie en un país signatario y se cumpla con lo previsto en el presente artículo.



Artículo 3º-Las mercancías transportadas en una operación de tránsito aduanero internacional terrestre serán admitidas en el territorio aduanero de los países signatarios y no estarán sujetas al pago de los derechos e impuestos exigibles, siempre que se cumplan todos los requisitos y formalidades legales de este Reglamento.



CAPÍTULO III



De las Definiciones



 



Artículo 4º-Para efectos del presente REGLAMENTO, se entiende por:



a)         ADUANA DE PARTIDA: La aduana de un país signatario que autoriza el inicio de una operación de tránsito aduanero internacional.



b)         ADUANA DE DESTINO: La aduana de un país signatario, en donde termina una operación de tránsito aduanero internacional.



c)         ADUANA DE PASO DE FRONTERA: La Aduana de entrada o salida de un país signatario, ubicada en una de sus fronteras, por la cual previo control, las mercancías cruzan con motivo de una operación de tránsito aduanero internacional.



d)         AUTORIDAD ADUANERA: Es el funcionario que, en razón de su cargo y en virtud de la potestad aduanera otorgada, comprueba la correcta aplicación de la normativa aduanera, la cumple y la hace cumplir.



e)         AUTORIDAD ADUANERA SUPERIOR: La máxima autoridad del Servicio Aduanero Nacional.



f)         CONSIGNATARIO: Es la persona que el documento de transporte establece como destinatario de la mercancía o aquel que adquiere esta calidad por endoso u otra forma de transferencia legalmente permitida.



g)         DECLARANTE: El transportista que efectúa y firma o a nombre de quien se efectúa y firma la Declaración de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre.



h)         DERECHOS E IMPUESTOS: Los derechos establecidos en el Arancel de Importación, y los demás derechos e impuestos nacionales y regionales aplicables a las mercancías que entran o salen del territorio aduanero.



i) GARANTIA: Caución que asegure, a satisfacción de la Autoridad Aduanera, el pago de los derechos e impuestos, así como las sanciones pecuniarias eventualmente aplicables.



j) DECLARACIÓN ÚNICA DE MERCANCÍAS PARA EL TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL TERRESTRE O "DECLARACIÓN" O "DUT": Documento aduanero único de los países signatarios en el que se amparan las mercancías en tránsito y que consta de los datos e informaciones requeridos por este Reglamento.



(Así reformado el inciso anterior por el punto 1) de la Resolución N° 66-2013 (COMRIEDRE) del 15 de mayo del 2013, "Modificaciones al Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, el formulario de Declaración y su Instructivo", aprobada mediante decreto ejecutivo N° 37858 del 27 de mayo del 2013) 



k)         PAIS SIGNATARIO: Cada uno de los países suscriptores del presente Reglamento.



l)          PRECINTO ADUANERO: Dispositivo que permite a la aduana controlar efectivamente la seguridad de las mercancías.



m)        TRANSITO ADUANERO INTERNACIONAL: El régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o más fronteras.



n)         TRANSPORTISTA: Toda persona debidamente registrada y autorizada por la Autoridad Aduanera de su país de origen que ejecuta o hace ejecutar el transporte internacional de mercancías en los términos del presente Reglamento.



o)         TRANSBORDO: Traslado de las mercancías de la unidad de transporte utilizada para su ingreso al país a aquella en la que continuarán hasta su destino. El mismo será realizado bajo el control aduanero, luego de haber sido solicitado por el transportista y autorizado por la autoridad aduanera correspondiente.



p)         MEDIOS DE TRANSPORTE: Los medios de transporte utilizados para la movilización de mercancías de un lugar a otro, que reúnen las condiciones exigidas en el presente Reglamento, tales como:



1)         Vehículos automotores de transporte terrestre;



2)         Remolques, semirremolques y contenedores con una capacidad de un metro cúbico o más, tirados o transportados por tracción motriz;



  1. Coches o vagones de ferrocarril.

CAPÍTULO IV



De la "Declaración" y Procedimientos en la Aduana de Partida



Artículo 5º-Todas las mercancías transportadas en una operación bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, deberán estar amparadas en la "Declaración", la cual será firmada por el transportista o su representante y presentada para su aceptación y registro en la aduana de partida de acuerdo con el formulario y su instructivo que conforman el anexo del presente Reglamento. Sin perjuicio de lo antes establecido, la "Declaración" podrá transmitirse electrónicamente a la aduana de partida en forma anticipada al arribo de la unidad de transporte.



La "Declaración" efectuada por el transportista o su representante se entenderá realizada bajo la fe de juramento.



Artículo 6º-El formulario de la "Declaración", será impreso por el transportista, el servicio aduanero de cada país signatario o por las personas autorizadas por el Servicio Aduanero, conforme al modelo aprobado por el Consejo de Ministros Responsables de la Integración Económica y Desarrollo Regional y que aparece en el anexo del presente Reglamento. Este formulario deberá contener el número consecutivo asignado por el Sistema Informático.



(Así reformado el párrafo anterior por el punto 2) de la Resolución N° 66-2013 (COMRIEDRE) del 15 de mayo del 2013, "Modificaciones al Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, el formulario de Declaración y su Instructivo", aprobada mediante decreto ejecutivo N° 37858 del 27 de mayo del 2013) 



La Declaración podrá ser presentada electrónicamente, en medios magnéticos u otros medios autorizados por el servicio aduanero, cuando los sistemas informáticos de cada país signatario lo permitan. Para tal efecto el formato electrónico de la "Declaración", deberá ser uniforme y compatible en todos los países signatarios.



Artículo 7º-Cada "Declaración" sólo amparará las mercancías embarcadas en una unidad de transporte desde una aduana de partida hasta una aduana de destino.



Cuando se trate de mercancías consolidadas, el transportista elaborará y presentará una "Declaración" por cada país de destino , las que entregará en un solo depósito, según la aduana competente, para su desconsolidación y demás trámites correspondientes.



Si en el transcurso de la operación de tránsito se cargan nuevos embarques, el transportista elaborará y presentará una "Declaración" que los ampare según lo establecido en el párrafo anterior y anotará el nuevo número de precinto en el resto de declaraciones.



Artículo 8º-Para la autorización de la "Declaración", deberán presentarse los siguientes documentos, de los cuales una copia quedará en la Aduana de partida:



a)         en caso de libre comercio regional, el formulario aduanero;



b)         en el de las exportaciones, la declaración de exportación, factura comercial, carta de porte y manifiesto de carga;



c)         en el caso de importaciones de ultramar, copia de conocimiento de embarque, de factura comercial y manifiesto de carga;



d)         en el caso de mercancías procedentes de la Zona Libre de Colón, el documento "Declaración de Salida de Mercancías de Zona Libre de Colón", refrendado por la aduana y el departamento comercial de la Zona Libre de Colón; y



e)         otros documentos que deban ser adjuntados al despacho de exportación de acuerdo a las leyes nacionales vigentes, y a las normas regionales aplicables.



*/         Para los efectos del presente Reglamento, la Declaración podrá hacer las veces de manifiesto de carga.



 



Artículo 9º-La Aduana de partida verificará que la "Declaración" esté completa, pudiendo comprobar, cuando proceda, que la descripción de la mercancía concuerde con la misma.



La aduana de partida para agilizar la tramitación de la "Declaración" podrá someter ésta a un proceso selectivo y aleatorio que determine si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado.



En caso que el sistema de selección aleatoria ordene la verificación inmediata, ésta podrá efectuarse sobre un porcentaje de la totalidad del embarque, siempre que constituya una muestra representativa. Cuando el sistema ordene no verificación, deberá autorizarse la salida del medio de transporte una vez precintado y efectuadas las anotaciones correspondientes en la "Declaración".



Artículo 10.-Las mercancías que se declaren en Tránsito Aduanero Internacional, estarán sujetas en la aduana de partida, entre otras, a las siguientes formalidades:



a)         al reconocimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior;



b)         al establecimiento de plazos dentro de los cuales deberán ser presentadas en la aduana de paso de frontera;



c)         al señalamiento de la ruta hacia el respectivo paso de frontera, y



d)         al precintado, marcado u otras medidas pertinentes de identificación aduanera.



 



Artículo 11.-Las unidades de transporte que contengan mercancías al amparo de la "Declaración", deberán reunir las siguientes condiciones:



a)         que sus dispositivos de cierre presenten la seguridad necesaria para su autorización;



b)         que sea posible colocar en él de manera sencilla y eficaz, precintos aduaneros;



c)         que no dé lugar a la extracción ni introducción de mercancías, sin violar los precintos aduaneros;



  1. que carezca de espacios en los que puedan colocarse mercancías en forma disimulada.

Artículo 12.-Cuando la mercancías por su naturaleza, peso o dimensión no pueda ser transportada en las unidades a que se refiere el artículo anterior, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas que garanticen la realización del Tránsito Aduanero Internacional, tales como marcas de identificación aduanera u otras medidas previstas en las legislaciones nacionales, las que serán aceptadas por las aduanas de los otros países signatarios.



Artículo 13.-Las mercancías a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir las siguientes condiciones:



a)         que sean fácilmente identificables por sus marcas y números de fabricación, que para este propósito deben llevar en lugares visibles, marcados de modo permanente y que no admitan alteraciones visibles;



b)         que no puedan ser sustituidas, total o parcialmente, ni ser retiradas sus partes componentes sin que sea evidente dicha maniobra;



c)         que el embalaje sea apropiado y resistente;



d)         que la documentación que las ampare, describa sin dar lugar a confusiones, las características de las mercancías.



 



Artículo 14.-La aduana de partida deberá informar a la aduana de destino sobre las operaciones de tránsito aduanero internacional autorizadas.



 



CAPÍTULO V



De los Precintos Aduaneros



Artículo 15.-Los precintos aduaneros serán adquiridos por el Servicio Aduanero de cada país signatario o por las instituciones o personas autorizadas por la misma, conforme al modelo aprobado por la autoridad aduanera superior de los países signatarios y su costo será cubierto por el interesado.



Artículo 16.-Los precintos aduaneros puestos en la Aduana de partida de un país signatario serán aceptados por el resto de los países signatarios como si fuesen propios, mientras dure el tránsito aduanero internacional.



Artículo 17.-Los precintos aduaneros deberán tener, por lo menos, las siguientes características generales:



a)         ser resistentes y seguros;



b)         poder colocarse rápida y fácilmente;



c)         poder controlarse e identificarse fácilmente;



d)         no poder quitarse sin romperlos o efectuarse manipulaciones irregulares sin dejar señales o indicios; y,



e)         no poder utilizarse más de una vez.



Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los Servicios Aduaneros Nacionales podrán autorizar la utilización de precintos aduaneros provistos de dispositivos electrónicos de seguridad.



Artículo 18.-Los precintos aduaneros para el tránsito aduanero internacional sólo podrán ser utilizados para el mismo y tendrán la siguiente identificación:



a)         la que indique que se trata de un precinto aduanero mediante el empleo de la palabra "Aduana", o su sigla correspondiente;



b)         la que indique el código del país signatario de acuerdo a la norma internacional ISO 3166 (Guatemala: GT; El Salvador: SV; Honduras: HN; Nicaragua: NI; Costa Rica: CR y Panamá: PA);



  1. la que indique su número consecutivo.

CAPÍTULO VI



De los Procedimientos durante el Recorrido



Artículo 19.-Las unidades de transporte y las mercancías, precintadas o con sus marcas de identificación aduanera, serán presentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la "Declaración".



Autorizado el tránsito, la información suministrada en la "Declaración", podrá presentarse en las aduanas de paso de frontera y de destino electrónicamente, en soportes magnéticos u otros medios autorizados al efecto por el servicio aduanero.



Para los efectos del control aduanero, la aduana de entrada establecerá el plazo y señalará la ruta que deberá seguir el transportista en su operación de Tránsito Aduanero Internacional, por su territorio.



Artículo 20.-En la aduana de paso de frontera se verificarán las marcas de identificación aduanera o el número, código y estado del precinto aduanero y de que éste no tenga señales o indicios de haber sido forzado o violado, así como el buen estado de la unidad de transporte.



Los funcionarios designados por las administraciones aduaneras respectivas, dejarán constancia de la verificación en la "Declaración" y se dejará una copia de la misma.



Artículo 21.-Cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante el tránsito y, como consecuencia de ello, el transportista no pueda cumplir con la ruta y/o plazo previsto, podrá utilizar otra ruta; en tal caso, la aduana de salida utilizada dejará constancia del hecho en la "Declaración".



Artículo 22.-Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en este Reglamento, las mercancías no serán sometidas al reconocimiento durante el recorrido, en especial en los pasos de frontera, sin perjuicio de las medidas que la Aduana pueda adoptar en ejercicio de su potestad.



Artículo 23.-En los casos en que el precinto, unidad de transporte o mercancías, presenten señales o indicios de haber sido forzados o violados, el funcionario aduanero deberá reconocer la unidad de transporte y las mercancías, para los efectos legales consiguientes.



Artículo 24.-Cuando una autoridad diferente a la aduanera, en uso de sus facultades, requiera inspección de las mercancías en Tránsito Aduanero Internacional en el territorio de su país, deberá dirigirse de inmediato a la administración de aduana más próxima quién intervendrá conforme a su legislación nacional en la inspección solicitada, dejando constancia expresa de lo actuado en la "Declaración". De encontrarse conforme las mercancías, se procederá al precintado según lo establecido en el presente reglamento, y se dejará constancia de tal hecho en la "Declaración". En caso contrario se estará a lo dispuesto en el capítulo de infracciones y sanciones.



Artículo 25.-Las mercancías amparadas en una "Declaración", podrán ser transbordadas, previa solicitud, autorización y bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país en cuyo territorio se efectúe el transbordo, sin que haya que extender una nueva "Declaración".



En los casos de transbordo de las mercancías de una unidad de transporte a otra en los pasos de frontera o en cualquier parte del recorrido. la aduana colocará un nuevo precinto aduanero anotando lo actuado en la "Declaración".



Tratándose del cambio del equipo de tracción motriz de las unidades de transporte, la aduana respectiva anotará los datos de la nueva unidad de transporte en la "Declaración", sin colocar nuevos precintos.



Si como consecuencia de un accidente se requiriera el transbordo de las mercancías, se observará lo establecido en los párrafos anteriores.



CAPÍTULO VII



De los Procedimientos en la Aduana de Destino



Artículo 26.-Las mercancías, unidades de transporte y la "Declaración", deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la última aduana de paso de frontera.



Artículo 27.-La Aduana de destino verificará, según proceda:



a)         que el precinto y la unidad de transporte correspondan a lo establecido en la "Declaración";



b)         que el precinto y la unidad de transporte no presenten señales o indicios de haber sido violados o manipulados irregularmente;



c)         que las marcas de identificación aduanera sean las mismas que hayan sido colocadas en la aduana de partida o en las aduanas de paso de frontera, y de las cuales se haya dejado constancia en la "Declaración"; y



d)         que las mercancías correspondan a las declaradas cuando hayan sido transportadas en unidades de transporte no precintadas.



De las verificaciones anteriores se dejará constancia en la "Declaración".



En caso de irregularidades se procederá conforme a lo establecido en el capítulo de infracciones y sanciones.



Artículo 28.-La operación de Tránsito Aduanero Internacional concluirá en la aduana de destino con la presentación y verificación de la unidad de transporte y de las mercancías consignadas en la "Declaración".



Al arribo de la mercancía a la aduana de destino y siempre que no se hayan encontrado irregularidades en la operación de Tránsito Aduanero Internacional, dicha oficina recibirá el original y las copias restantes de la "Declaración". El original será retenido por la Aduana; dos copias serán proporcionadas al conductor o al representante del transportista; una para su entrega a la aduana de partida a fin de que ésta proceda a la cancelación de la garantía.



La aduana de destino deberá informar a la aduana de partida sobre la cancelación del tránsito internacional. Cuando el tránsito aduanero internacional se cancele en una aduana distinta a la declarada originalmente como aduana de destino, aquélla deberá comunicar a ésta, dicha cancelación.



CAPÍTULO VIII



De la Garantía



Artículo 29.-Las unidades de transporte conforme este Reglamento se constituyen, de pleno derecho, como garantía exigible, válida y ejecutoria para responder por los derechos e impuestos aplicables sobre las mercancías transportadas bajo el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional.



 



CAPÍTULO IX



De las Obligaciones y Responsabilidades del Transportista



Artículo 30.-El transportista está en la obligación de declarar con exactitud ante la aduana de partida, las mercancías, conforme la información requerida en el formulario o formato electrónico de la "Declaración".



El transportista es responsable ante la autoridad aduanera de realizar correctamente las operaciones inherentes a este régimen.



Artículo 31.-Serán además obligaciones del transportista, las siguientes:



a)         estar inscrito en el registro nacional de transportistas de su país;



b)         rendir o ampliar la garantía, cuando corresponda, conforme a lo establecido en este Reglamento;



c)         presentar a la autoridad aduanera en debida y legal forma la "Declaración", documentos indicados en el Artículo 8, así como la unidad de transporte y su carga a la aduana de partida;



d)         entregar las mercancías en la aduana de destino;



e)         ajustarse al plazo y rutas establecidas por las autoridades aduaneras;



f)         presentar ante las aduanas por donde se realice el tránsito, la "Declaración", para su firma y sello de Ley, dejando en poder de la aduana la copia respectiva;



g)         conservar en buen estado los sellos y precintos que garanticen la operación;



h)         informar a la aduana más próxima, o a la autoridad más cercana, cualquier accidente que pudiere acarrearle responsabilidad alguna;



  1. las demás, que establece este Reglamento y la Legislación Nacional de cada país signatario.

CAPÍTULO X



De las Infracciones y Sanciones



Artículo 32.-Son infracciones al Régimen de Tránsito Aduanero Internacional:



a)         la falta o rotura de los precintos aduaneros, o bien la alteración de las marcas de identificación;



b)         transportar mercancías distintas o en cantidades diferentes a las declaradas;



c)         transbordar mercancías de una unidad de transporte a otra sin la autorización respectiva;



d)         transitar fuera de las rutas establecidas sin causa justificada, o el incumplimiento de los plazos fijados;



e)         falsificar o alterar datos de la "Declaración";



f)         el incumplimiento de las demás disposiciones contenidas en este Reglamento.



g)         Cualquier infracción no contemplada en este Reglamento se regirá por la legislación nacional de cada país.



Las sanciones aplicables a las infracciones previstas en este artículo, serán las que indiquen las legislaciones nacionales.



Artículo 33.-Ante el indicio de la existencia de una infracción, falta o delito en el curso de una operación de Tránsito Aduanero Internacional o con ocasión de la misma, que implique responsabilidad tributaria o administrativa para el transportista o el consignatario, la autoridad aduanera podrá retener u ordenar la aprehensión de la unidad de transporte respectiva o de las mercancías.



Cuando correspondiera la aprehensión o la retención de la unidad de transporte y/o de las mercancías, el transportista o el consignatario podrá solicitar se le permita constituir una garantía económica suficiente que satisfaga a las autoridades aduaneras competentes a objeto de obtener la liberación de la unidad de transporte y/o de las mercancías, mientras prosigan los trámites administrativos o judiciales.



La Autoridad Aduanera de cada país signatario, mediante acto administrativo debidamente razonado, está facultada para exigir al transportista la sustitución o ampliación de la garantía prevista en el artículo 29, por una caución económica que cubra la totalidad de los derechos, impuestos, tasas, multas y sanciones eventualmente aplicables.



Cuando no sea posible determinar el lugar de la infracción, falta o delito, se considerará que éstas se han cometido en el país signatario en que se hayan comprobado.



CAPÍTULO XI



De los Responsables del Cumplimiento



Artículo 34.-El Servicio Aduanero Nacional de cada país signatario queda obligado a designar un coordinador a nivel nacional y un encargado en cada aduana, que velen por el cumplimiento de este Reglamento, atiendan y resuelvan consultas, quejas y cualquier situación que se presente en la aplicación del mismo.



Artículo 35.-Por el presente Reglamento se crea la Comisión Técnica, que en adelante se denominará "la Comisión", la cual estará integrada por un funcionario del servicio nacional de aduanas de cada país signatario y se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinaria-mente cuando lo solicite la Autoridad Aduanera Superior de uno de los países signatarios. La SIECA ejercerá la Secretaría de la Comisión y la asistirá en el ejercicio de sus funciones.



Artículo 36.-La Comisión tendrá, entre otras, las siguientes funciones:



a)         Vigilar por que se cumplan las disposiciones comprendidas en el presente Reglamento;



b)         proponer a las Autoridades Aduaneras Superiores de los países signatarios, las modificaciones y reformas necesarias al presente Reglamento, así como todas aquellas medidas que aseguren la uniformidad de los procedimientos empleados por cada aduana en la ejecución de las operaciones de Tránsito Aduanero Internacional;



c)         conocer y resolver los problemas que de manera generalizada y reiterada se presenten en la aplicación de este Reglamento;



d)         procurar que los países signatarios utilicen la transmisión electrónica en el intercambio de la información entre las aduanas;



e)         mantener actualizado el Formulario de "Declaración", adecuándolo a las necesidades de los países signatarios; y,



  1. dictar su propio Reglamento.

CAPÍTULO XII



Del Registro de Transportistas



 



Artículo 37.-El servicio aduanero de cada país signatario establecerá y mantendrá actualizado un registro de transportistas nacionales, que se dediquen habitualmente al transporte internacional de mercancías.



Los transportistas solicitarán su inscripción en el registro, mediante el formulario que al efecto establezca la autoridad aduanera, en el cual se consignarán como mínimo los datos siguientes:



a)         Identificación y datos generales del transportista;



b)         Nombre de su representante legal;



c)         Dirección exacta para recibir notificaciones;



d)         Identificación de los medios de transporte; y,



e)         Nómina de sus dependientes autorizados para la conducción de los medios de transporte.



 



Artículo 38.-Los transportistas al inscribirse recibirán un número de registro correlativo por parte de la autoridad aduanera, el cual servirá como identificación para todos los efectos. Dicho número se conformará con el código del país signatario y el número de inscripción del transportista.



 



Artículo 39.-El número de registro a que se refiere el artículo anterior, deberá colocarse en los costados y en el techo del equipo de tracción motriz de manera visible.



CAPÍTULO XIII



De las Disposiciones Generales



 



Artículo 40.-Los servicios aduaneros nacionales de los países signatarios, adoptarán las medidas de cooperación mutua para controlar la exactitud de los documentos relativos a las mercancías transportadas en las operaciones de Tránsito Aduanero Internacional y la autenticidad de los precintos aduaneros.



Cuando las Autoridades Aduaneras de un país constaten inexactitudes en una "Declaración" o cualquier otra forma de irregularidad con ocasión de una operación de transporte efectuada en aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, están obligadas a comunicarlo en el más breve plazo, a las Autoridades Aduaneras de los demás países signatarios.



Artículo 41.-Las Autoridades de Aduana de los países signatarios, designarán las oficinas centrales de control y las aduanas habilitadas para ejercer las funciones relativas al presente Régimen, así como fijar los horarios de atención de las mismas.



La lista de las oficinas de aduanas habilitadas y los días y horas de atención, se comunicarán a las autoridades de los restantes países signatarios dentro de los treinta días siguientes a su aprobación.



Los países signatarios deberán procurar reducir al mínimo el tiempo necesario para el cumplimiento de las formalidades aduaneras en las aduanas del paso de frontera y ordenar un procedimiento simplificado y expedito para las operaciones de Tránsito Aduanero Internacional de Mercancías. Asimismo, deberán facilitar el paso de las unidades de transporte sin carga, por las aduanas de paso de frontera habilitadas, mediante la presentación del manifiesto de carga.



Artículo 42.-Las disposiciones del presente reglamento establecen las facilidades aduaneras mínimas y no se oponen a la aplicación de facilidades mayores que determinados países se hayan concedido o pudieren concederse en el marco de acuerdos bilaterales o mediante convenios bilaterales o multilaterales, a condición de que las concesiones de facilidades mayores no comprometan el desenvolvimiento de las operaciones de Tránsito Aduanero Internacional efectuadas en aplicación del presente Reglamento.



Artículo 43.-Las modificaciones al presente Reglamento serán aprobadas por el Consejo de Ministros Responsables de la Integración Económica y Desarrollo Regional (COMRIEDRE).



Artículo 44.-Lo no previsto por el presente Reglamento será resuelto por cada país signatario conforme a su propia legislación.



CAPÍTULO XIV



Transitorios



 



Artículo 45.-Mientras se oficializa un mapa regional de rutas habilitadas, se tendrán como tales las señaladas por la autoridad competente en coordinación con la autoridad aduanera de cada país signatario.



 



Artículo 46.-A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, se conceden 180 días para que los transportistas de cada país cumplan con lo dispuesto en los artículos 38 y 39.



(*)





INSTRUCTIVO DE LLENADO DE LA DUT



Frente de la Declaración :



1 N° de DUT:



Número consecutivo asignado por el sistema informático, para identificar una Declaración.



2. Es de Interés Cuarentenario:



Indicar (SI), si la mercancía está sujeta a control de parte de las Autoridades fito-sanitarias o en caso contrario indicar NO.



3. Pág.:



Indica el número de página(s) de la Declaración.



4. EXPORTADOR, EMBARCADOR O REMITENTE:



4.1 Nombre: Del Exportador, Embarcador o remitente de la mercancía que se transporta



4.2 Dirección: Dirección física



4.3 E-mail: Correo electrónico



4.4 Teléfono: Número telefónico con su código internacional



4.5 FAX: Número de fax con su código internacional



En caso de mercancías consolidadas, deberá de consignar los datos del Consolidador de carga.



5. PARTIDA O INICIO



5.1 País: País donde se inicia el tránsito



5.2 Aduana: Nombre de la Aduana donde se inicia el tránsito



5.3 Fecha: Fecha y hora que asigna el sistema informático al momento del registro de la declaración de tránsito



6. TRANSPORTISTA:



6.1 Código: Código del transportista responsable del traslado de las mercancías, este código es asignado por el servicio Aduanero del Estado Parte.



6.2 Nombre: Nombre o razón social del Transportista responsable del traslado de las mercancías.



7. CONSIGNATARIO:



7.1 Nombre: Del consignatario de la mercancía que se transporta



7.2 Dirección: Dirección física



7.3 E-mail: Correo electrónico



7.4 Teléfono: Número telefónico con su código internacional



7.5 FAX: Número de fax con su código internacional



Cuando se trate de mercancía consolidada, deberá consignarse el nombre del consolidador de la carga, y se indicará el nombre y dirección del depósito donde se desconsolidará la carga.



8. CONDUCTOR O MOTORISTA:



8.1 Nombre: Nombres y apellidos del Conductor del medio de transporte.



8.2 Tipo de documento de identificación: Tipo de documento de identificación personal del conductor, "Pasaporte" u otro.



8.3 No. De documento de Identificación: Número del documento de identificación consignado en el apartado anterior. Nacionalidad: País de nacionalidad del conductor.



8.4 No. De licencia: Número de licencia para conducir.



9. UNIDAD DE TRANSPORTE:



9.1 No. De matrícula: Número de matrícula de la unidad de transporte de tracción motriz.



9.2 País de registro: Nombre del país en que está matriculada la unidad de transporte de tracción motriz.



9.3 Marca: Consignar la marca de la unidad de transporte de tracción motriz.



9.4 Chasis: Consignar el número de serie del chasis de la unidad de transporte de tracción motriz.



10. DESTINO:



10.1 País: Indicar el País de destino de la mercancía.



10.2 Aduana: Nombre de la Aduana en el país de destino de la mercancía.



11. REMOLQUE:



11.1 No. De matrícula: Número de matrícula del remolque o semi-remolque.



11.2 País de registro: Nombre del país en que está matriculada el remolque o semi-remolque.



12. MERCANCÍAS:



12.1 País de Origen: Indicar el país de origen de las mercancías transportadas.



12.2 País de Procedencia: Nombre del país de donde proceden las mercancías.



13. CUARENTENA:



13.1 No. De Certificado fitozoosanitario: Número del certificado fito-zoosanitario para la mercancía transportada en caso de ser de interés cuarentenario, caso contrario este campo queda en blanco.



14. DOCUMENTOS ASOCIADOS:



Indicar los documentos escaneados adjuntos a la Declaración (Factura de las mercancías, Manifiesto de carga y si procede, certificado fito-zoosanitario u otros).



15. MARCAS DE EXPEDICIÓN



No. De Contenedor y dimensiones: se consigna el número de contenedor y sus dimensiones.



16. No. Y CLASE DE BULTOS:



Descripción de las Mercancías: Se debe Indicar la cantidad y tipo de bultos, y la descripción de las mercancías de manera que se les pueda identificar.



17. Inciso Arancelario de de la mercancía:



Indicar el inciso arancelario de las mercancías (8 dígitos), conforme al Sistema Arancelario Centroamericano.



18. Peso bruto de la mercancía:



Indica per inciso arancelario el Peso bruto de las mercancías en kilogramos, incluido el embalaje.



19. Valor US $:



Indica por línea el Valor de las mercancías declarado para fines aduaneros expresadas en pesos Centroamericanos ($CA), para el caso de Panamá Balboas o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América.



20. TRANSPORTISTA:



20.1 Nombre: Indicar el nombre del transportista.



20.2 Firma: Firma calígrafa del transportista o del Conductor.



Reverso de la Declaración :



Espacio reservado para que las Autoridades de Aduana y Cuarentenarias que intervienen en la Autorización de Transito, registren su actuación. En dicho campo se adhieren las viñetas o se imprime la autorización.



21. Observaciones:



Se utilizará la presente casilla para incorporar toda aquella información complementaria no comprendida en la Declaración y que sea de utilidad para el servicio aduanero, así como el registro de incidentes que se presenten durante la operación de tránsito.



(*)(Así reformado el formato de la Declaración Única de Mercancías para el tránsito aduanero internacional terrestre o "Declaración" o "Dut" y su Instructivo de llenado por el punto 3) de la Resolución N° 66-2013 (COMRIEDRE) del 15 de mayo del 2013, "Modificaciones al Reglamento sobre el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, el formulario de Declaración y su Instructivo", aprobada mediante decreto ejecutivo N° 37858 del 27 de mayo del 2013) 




Ficha articulo



Artículo 2º-Derogar el Decreto N° 26797-MEIC, publicado en La Gaceta Nº 72 del 16 de abril de 1998, y el Decreto N° 29047-COMEX, publicado el 10 de noviembre del 2000.


Ficha articulo



Artículo 3º-Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los treinta días del mes de marzo del dos mil uno.

 


Ficha articulo





Fecha de generación: 12/11/2025 08:41:23
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