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 Normativa >> Tratados Internacionales 7906 >> Fecha 23/08/1999 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7906
Convención Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas
Texto Completo acta: 39244 1

APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA PROTECCIÓN



Y CONSERVACIÓN DE LAS TORTUGAS MARINAS, SUSCRITA EL



31 DE ENERO DE 1997



ARTÍCULO 1.- Apruébase, en cada una de las partes, la Convención



Interamericana para la Protección y Conservación de las Tortugas Marinas,



suscrita el 31 de enero de 1997. El texto es el siguiente.



"CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA PROTECCIÓN



Y CONSERVACIÓN DE LAS TORTUGAS MARINAS



PREÁMBULO



Las Partes en esta Convención:



Reconociendo los derechos y deberes de los Estados establecidos por



el derecho internacional, tal como se reflejan en la Convención de las



Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, con



respecto a la conservación y ordenación de los recursos marinos vivos;



Inspirados en los principios contenidos en la Declaración de Río de



1992 sobre el Medio Ambiente y de Desarrollo;



Considerando los principios y recomendaciones contenidos en el Código



de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado por la Conferencia de la



Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación



(FAO), en su 28a. Sesión de 1995;



Recordando que el Programa 21, adoptado en 1992 por la Conferencia de



las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, se reconoce



la necesidad de proteger y recuperar las especies marinas en peligro y



conservar sus hábitats;



Entendiendo que, de acuerdo a los datos científicos más fidedignos



disponibles, especies de tortugas marinas en el continente americano se



encuentran amenazadas o en peligro, y que algunas de esas especies pueden



afrontar un riesgo inminente de extinción;



Convencidos de la importancia de que los Estados de este continente



adopten un acuerdo para afrontar tal situación mediante un instrumento



que, al mismo tiempo, facilite la participación de Estados de otras



regiones interesados en la protección y conservación de las tortugas



marinas a nivel mundial, teniendo en cuenta el amplio patrón migratorio de



esas especies;



Reconociendo que las tortugas marinas están sujetas a captura, daño



o mortalidad como consecuencia directa o indirecta de actividades humanas;



Considerando que las medidas de ordenación de la zona costera son



indispensables para proteger las poblaciones de tortugas marinas y sus



hábitats;



Conscientes de las particularidades ambientales, socioeconómicas y



culturales de los Estados del continente americano;



Reconociendo que las tortugas marinas migran a través de extensas



áreas marinas y que su protección y conservación requieren la cooperación



y coordinación entre los Estados dentro del área de distribución de tales



especies;



Reconociendo también los programas y acciones que actualmente llevan



a cabo algunos Estados para la protección y conservación de las tortugas



marinas y de sus hábitats;



Deseando establecer, a través de esta Convención, las medidas



apropiadas para la protección y conservación de las especies de tortugas



marinas y de sus hábitats a lo largo de su área de distribución en el



continente americano;



Han acordado lo siguiente:



Artículo I



Términos empleados



Para los propósitos de esta Convención:



1.- Por "tortuga marina" se entiende cualquiera de las especies



enumeradas en el Anexo I.



2.- Por "hábitats de tortugas marinas" se entiende todos los



ambientes acuáticos y terrestres utilizados por ellas durante cualquier



etapa de su ciclo de vida.



3.- Por "Partes" se entiende los Estados que hayan consentido en



obligarse por esta Convención y respecto de los cuales la Convención esté



en vigor.



4.- Por "Estados en el continente americano" se entiende los Estados



de América Septentrional, Central y Meridional y del Mar Caribe, así como



otros Estados que tienen en esta región territorios continentales o



insulares.




Ficha articulo



Artículo II



Objetivo



El objetivo de esta Convención es promover la protección,



conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de



los hábitats de los cuales dependen, basándose en los datos científicos



más fidedignos disponibles y considerando las características ambientales,



socioeconómicas y culturales de las Partes.




Ficha articulo



Artículo III



Área de aplicación de la convención



El área de aplicación de esta Convención, en adelante "el área de la



Convención", abarca el territorio terrestre de cada una de las Partes en



el continente americano, así como las áreas marítimas del Océano



Atlántico, el Mar Caribe y el Océano Pacífico, respecto a los cuales cada



una de las Partes ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción



sobre los recursos marinos vivos, de acuerdo con el derecho internacional,



tal como se refleja en la Convención de las Naciones Unidas sobre el



Derecho del Mar.




Ficha articulo



Artículo IV



Medidas



1.- Cada Parte tomará las medidas apropiadas y necesarias, de



conformidad con el derecho internacional y sobre la base de los datos



científicos más fidedignos disponibles, para la protección, conservación



y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de sus hábitats:



a) En su territorio terrestre y en las áreas marítimas respecto a



las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción,



comprendidos en el área de la Convención;



b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo III, en áreas de



alta mar, con respecto a las embarcaciones autorizadas a enarbolar su



pabellón.



2.- Tales medidas comprenderán:



a) La prohibición de la captura, retención o muerte intencionales



de las tortugas marinas, así como del comercio doméstico de las mismas, de



sus huevos, partes o productos;



b) El cumplimiento de las obligaciones establecidas en la



Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna



y Flora Silvestres (CITES) en lo relativo a tortugas marinas, sus huevos,



partes o productos.



c) En medida de lo posible, la restricción de las actividades



humanas que puedan afectar gravemente a las tortugas marinas, sobre todo



durante los períodos de reproducción, incubación y migración;



d) La protección, conservación y, según proceda, la restauración



del hábitat y de los lugares de desove de las tortugas marinas, así como



el establecimiento de las limitaciones que sean necesarias en cuanto a la



utilización de esas zonas mediante, entre otras cosas, la designación de



áreas protegidas, tal como está previsto en el Anexo II;



e) El fomento de la investigación científica relacionada con las



tortugas marinas, con sus hábitats y con otros aspectos pertinentes, que



genere información fidedigna y útil para la adopción de las medidas



referidas en este Artículo;



f) La promoción de esfuerzos para mejorar las poblaciones de



tortugas marinas, incluida la investigación sobre su reproducción



experimental, cría y reintroducción en sus hábitats con el fin de



determinar la factibilidad de estas prácticas para aumentar las



poblaciones, evitando ponerlas en riesgo;



g) La promoción de la educación ambiental y la difusión de



información, con miras a estimular la participación de las instituciones



gubernamentales, organizaciones no gubernamentales y del público en



general en cada Estado, en particular de las comunidades involucradas en



la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas



marinas y de sus hábitats;



h) La reducción al mínimo posible de la captura, retención, daño o



muerte incidentales de las tortugas marinas durante las actividades



pesqueras, mediante la regulación apropiada de esas actividades, así como



el desarrollo, mejoramiento y utilización de artes, dispositivos o



técnicas apropiados, incluidos los dispositivos excluidores de tortugas



(DETs) de conformidad con lo dispuesto en el Anexo III, y la



correspondiente capacitación, de acuerdo con el principio del uso



sostenible de los recursos pesqueros;



i) Cualquier otra medida, conforme con el derecho internacional,



que las Partes juzguen pertinente para lograr el objetivo de esta



Convención.



3.- Con respecto a tales medidas:



a) Cada una de las Partes podrá permitir excepciones al inciso 2 a)



para satisfacer necesidades económicas de subsistencia de comunidades



tradicionales, teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité



Consultivo establecido de conformidad con el Artículo VII, siempre y



cuando dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el



objetivo de la presente Convención. Al hacer tales recomendaciones, el



Comité Consultivo considerará, entre otras cosas, el estado de las



poblaciones de las tortugas marinas en cuestión, el punto de vista de



cualquiera de las Partes en relación con dichas poblaciones, los impactos



sobre tales poblaciones a nivel regional, y los métodos usados para el



aprovechamiento de huevos o tortugas marinas para cubrir dichas



necesidades;



b) La Parte que permite dicha excepción deberá:



i) establecer un programa de manejo que incluya límites en los



niveles de captura intencional;



ii) incluir en su informe anual, a que se refiere el Artículo XI, la



información relativa a dicho programa de manejo.



c) Las Partes podrán establecer, por acuerdo entre ellas, planes de



manejo de alcance bilateral, subregional o regional;



d) Las Partes podrán, por consenso, aprobar las excepciones a las



medidas establecidas en los incisos c) al i) del párrafo 2, cuando



circunstancias especiales así lo requieran, siempre y cuando dichas



excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de la



presente Convención.



4.- Cuando se identifique una situación de emergencia que menoscabe



el logro de el objetivo de esta Convención y que requiera una acción



colectiva, las Partes considerarán la adopción de medidas oportunas y



adecuadas para hacer frente a esa situación. Esas medidas serán de



carácter temporal y deberán basarse en los datos científicos más



fidedignos disponibles.




Ficha articulo



Artículo V



Reuniones de las Partes



1.- Durante los tres primeros años siguientes a la entrada en vigor



de esta Convención, las Partes celebrarán una reunión ordinaria al menos



una vez al año para considerar asuntos relativos a la aplicación de las



disposiciones de la Convención. Posteriormente, las Partes celebrarán una



reunión ordinaria al menos cada dos años.



2.- Las Partes podrán celebrar también reuniones extraordinarias



cuando lo estimen necesario. Tales reuniones serán convocadas a petición



de cualquiera de las Partes, siempre que la petición sea apoyada por la



mayoría de ellas.



3.- En tales reuniones las Partes deberán, entre otros:



a) Evaluar la aplicación de las disposiciones de la presente



Convención;



b) Examinar los informes y considerar las recomendaciones del



Comité Consultivo y del Comité Científico, establecidos de conformidad con



los Artículos VII y VIII, sobre la aplicación de esta Convención;



c) Adoptar las medidas adicionales de conservación y ordenación que



se consideren apropiadas para lograr el objetivo de la Convención. Si las



Partes lo estimasen necesario, esas medidas podrán ser incorporadas en un



anexo de la presente Convención;



d) Considerar y, en su caso, adoptar enmiendas a esta Convención de



conformidad con el Artículo XXIV;



e) Examinar los informes de actividades y sobre asuntos financieros



que presente el Secretariado, si este fuera establecido.



4.- En su primera reunión las Partes deberán adoptar las reglas de



procedimiento aplicables a las reuniones de las Partes, así como a las del



Comité Consultivo y del Comité Científico y considerarán otros asuntos



relativos a estos Comités.



5.- Las decisiones de las reuniones de las Partes deberán ser



adoptadas por consenso.



6.- Las Partes podrán invitar a participar en sus reuniones, con



carácter de observador, y en las actividades a que se refiere esta



Convención a otros Estados interesados y a las organizaciones



internacionales pertinentes, así como al sector privado y al sector



productivo, y a las instituciones científicas y organizaciones no



gubernamentales de reconocida experiencia en asuntos relacionados con la



Convención.




Ficha articulo



Artículo VI



Secretariado



1.- En su primera reunión, las Partes considerarán el establecimiento



de un Secretariado con las siguientes funciones:



a) Prestar asistencia para la convocatoria y organización de las



reuniones a que se refiere el Artículo V;



b) Recibir de las Partes los informes anuales a que se refiere el



Artículo XI, y ponerlos a disposición de las demás Partes y de los Comités



Consultivo y Científico;



c) Publicar y difundir las recomendaciones y decisiones adoptadas



en las reuniones de las Partes, de conformidad con las reglas de



procedimiento que las mismas adopten;



d) Difundir y promover el intercambio de informaciones y materiales



educativos sobre los esfuerzos desarrollados por las Partes, con el objeto



de incrementar la conciencia pública sobre la necesidad de proteger y



conservar las tortugas marinas y sus hábitats, simultáneamente con el



mantenimiento de la rentabilidad económica de las diversas operaciones de



pesca artesanal, comercial y de subsistencia y, por otro lado, el uso



sostenible de los recursos pesqueros. Esta información se referirá, entre



otras cosas a:



i) las actividades de educación ambiental y la participación de



comunidades locales:



ii) los resultados de investigaciones relacionadas con la protección



y conservación de las tortugas marinas y sus hábitats y con los efectos



socioeconómicos y ambientales de las medidas adoptadas en el marco de esta



Convención;



e) Impulsar la búsqueda de recursos económicos y técnicos que



permitan la realización de investigaciones y la implementación de las



medidas adoptadas en el marco de esta Convención;



f) Desempeñar las demás funciones que le fueren asignadas por las



Partes.



2.- Al tomar su decisión al respecto, las Partes considerarán la



posibilidad de designar el Secretariado entre las organizaciones



internacionales competentes que estén dispuestas y en aptitud de



desempeñar las funciones previstas en este Artículo. Las Partes deberán



definir los mecanismos de financiamiento necesarios para que el



Secretariado pueda desempañar sus funciones.




Ficha articulo



Artículo VII



Comité consultivo



1.- En su primera reunión, las Partes establecerán un Comité



Consultivo de Expertos, en adelante "el Comité Consultivo", el cual deberá



estar integrado como sigue:



a) Cada Parte podrá designar un representante, quien podrá ser



acompañado a las reuniones por asesores;



b) Las Partes también designarán, por consenso, tres representantes



de reconocida experiencia en los asuntos que son materia de esta



Convención provenientes de cada uno de los siguientes sectores:



i) Comunidad científica;



ii) Sector privado y sector productivo;



iii) Organizaciones no gubernamentales.



2.- Las funciones del Comité Consultivo serán las siguientes:



a) Revisar y analizar los informes a que se refiere el Artículo XI



así como cualquier otra información relacionada con la protección y



conservación de las poblaciones de tortugas marinas y sus hábitats;



b) Solicitar de cualquier Parte informaciones adicionales y



pertinentes con respecto a la implementación de las medidas previstas en



esta Convención o adoptadas de acuerdo con ella;



c) Examinar informes concernientes al impacto ambiental,



socioeconómico y cultural en las comunidades afectadas por la aplicación



de las medidas previstas en esta Convención o adoptadas de acuerdo con



ella;



d) Evaluar la eficacia de las diferentes medidas propuestas para



reducir la captura y mortalidad incidental de tortugas marinas, así como



la eficiencia de diferentes modelos de dispositivos excluidores de



tortugas (DETs);



e) Presentar a las Partes un informe sobre su trabajo, incluyendo,



cuando sea apropiado, recomendaciones relativas a medidas adicionales de



conservación y ordenación para promover el objetivo de la Convención;



f) Examinar los informes del Comité Científico;



g) Desempeñar las demás funciones que le fueren asignadas por las



Partes.



3.- El Comité Consultivo se reunirá por lo menos una vez al año,



durante los tres primeros años transcurridos desde la entrada en vigor de



la Convención. De allí en adelante se reunirá según lo acuerden las



Partes.



4.- Las Partes podrán establecer grupos de expertos para asesorar al



Comité Consultivo.




Ficha articulo



Artículo VIII



Comité científico



1.- En su primera reunión las Partes establecerán un Comité



Científico, el cual estará integrado por representantes designados por



ellas y que se reunirá, de preferencia, previamente a las reuniones del



Comité Consultivo.



2.- Las funciones del Comité Científico serán las siguientes:



a) Examinar informes de investigaciones sobre las tortugas marinas



objeto de esta Convención, incluyendo investigaciones sobre su biología y



la dinámica de sus poblaciones, y, según proceda, realizarlas;



b) Evaluar el impacto ambiental sobre las tortugas marinas y sus



hábitats, de actividades tales como las operaciones de pesca y de



explotación de los recursos marinos, desarrollo costero, dragado, la



contaminación, el azolvamiento de estuarios y el deterioro de arrecifes,



entre otras, así como el eventual impacto resultante de las actividades



que se realizan como excepciones a las medidas contempladas en esta



Convención;



c) Analizar los informes de investigaciones relevantes realizadas



por las Partes;



d) Formular recomendaciones sobre la protección y conservación de



las tortugas marinas y de sus hábitats;



e) Formular recomendaciones en materia científica y técnica, a



petición de cualquiera de las Partes, sobre temas específicamente



relacionados con la Convención;



f) Desempeñar las demás funciones de carácter científico que le



fueren asignadas por las Partes.




Ficha articulo



Artículo IX



Programas de seguimiento



1.- Durante el año siguiente a la entrada en vigor de esta



Convención, cada Parte establecerá, dentro de su territorio y de las zonas



marítimas sometidas a su soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción,



un programa para asegurar el seguimiento de la aplicación de las medidas



de protección y conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats,



previstas en esta Convención o adoptadas de acuerdo con ella.



2.- El programa referido en el párrafo precedente incluirá, según



proceda, mecanismos y arreglos para la participación de observadores,



designados por cada una de las Partes o por acuerdo entre ellas, en las



actividades de seguimiento.



3.- En la ejecución del programa, cada Parte podrá actuar con el



apoyo o la cooperación de otros Estados interesados y de las



organizaciones internacionales pertinentes, así como de organizaciones no



gubernamentales.




Ficha articulo



Artículo X



Cumplimiento



Cada Parte asegurará, dentro de su territorio y en las zonas



marítimas sometidas a su soberanía, derechos de soberanía o jurisdicción,



el cumplimiento efectivo de las medidas para la protección y conservación



de la tortuga marina y de sus hábitats previstas en esta Convención o



adoptadas de acuerdo con ella.




Ficha articulo



Artículo XI



Informes anuales



1.- Cada Parte preparará, de conformidad con las disposiciones del



Anexo IV, un informe anual sobre los programas que ha adoptado para



proteger y conservar las tortugas marinas y sus hábitats, así como sobre



cualquier programa que pudiera haber adoptado para el aprovechamiento de



estas especies de conformidad con las disposiciones del Artículo IV,



párrafo 3.



2.- Cada Parte, sea directamente o a través del Secretariado si este



fuese establecido, facilitará su informe anual a las demás Partes, al



Comité Consultivo y al Comité Científico al menos treinta días antes de la



siguiente reunión ordinaria y también lo pondrá a disposición de otros



Estados o entidades interesadas que lo soliciten.




Ficha articulo



Artículo XII



Cooperación internacional



1.- Las Partes promoverán acciones bilaterales y multilaterales de



cooperación para alcanzar el objetivo de esta Convención y, cuando lo



juzguen apropiado, procurarán obtener el apoyo de las organizaciones



internacionales pertinentes.



2.- Tales acciones podrán incluir la capacitación de asesores y



educadores; el intercambio y capacitación de técnicos, administradores e



investigadores en asuntos relacionados con la tortuga marina; el



intercambio de información científica y de materiales educativos; el



desarrollo de programas conjuntos de investigación, estudios, seminarios



y talleres; y, otras actividades que las Partes acuerden.



3.- Las Partes cooperarán en el desarrollo y en la facilitación del



acceso en todo lo referente a la información y a la capitación acerca del



uso y transferencia de tecnologías ecológicamente sostenibles y coherentes



con el objetivo de esta Convención. Deberán también desarrollar



capacidades científicas y tecnológicas endógenas.



4.- Las Partes promoverán la cooperación internacional en el



desarrollo y mejoramiento de técnicas y artes de pesca, tomando en cuenta



las condiciones específicas de cada región, a fin de mantener la



productividad de las actividades pesqueras comerciales y asegurar la



protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas



marinas.



5.- Las acciones de cooperación comprenderán el suministro de



asistencia, incluyendo asistencia técnica, a las Partes que son Estados en



desarrollo, a fin de ayudarles a cumplir sus obligaciones de conformidad



con esta Convención.




Ficha articulo



Artículo XIII



Recursos financieros



En su primera reunión, las Partes examinarán la necesidad y



posibilidades de contar con recursos financieros, incluyendo la



constitución de un fondo especial, para fines como los siguientes:



a) Sufragar los gastos que pudiese demandar el eventual



establecimiento del Secretariado, de conformidad con lo previsto en el



Artículo VI;



b) Asistir a las Partes que son Estados en desarrollo para el



cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con esta Convención,



incluyendo el acceso a la tecnología que resulte más apropiada.




Ficha articulo



Artículo XIV



Coordinación



Las Partes procurarán coordinar sus actividades bajo esta Convención



con las organizaciones internacionales pertinentes, sean globales,



regionales o subregionales.




Ficha articulo



Artículo XV



Medidas comerciales



1.- En el cumplimiento de la presente Convención, las Partes actuarán



conforme a las disposiciones del Acuerdo que estableció la Organización



Mundial de Comercio, tal como fue adoptado en Marrakesh en 1994,



incluyendo sus Anexos.



2.- En particular, las Partes deberán observar, en relación con la



materia objeto de esta Convención, las disposiciones del Acuerdo sobre



Barreras Técnicas al Comercio, contenidas en el Anexo I del Acuerdo que



estableció la Organización Mundial de comercio, así como el Artículo XI



del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT



1994).



3.- Las Partes se esforzarán por facilitar el comercio de pescado y



de los productos pesqueros a que se refiere esta Convención, de acuerdo



con sus obligaciones internacionales.




Ficha articulo



Artículo XVI



Solución de controversias



1.- Cualquiera de las Partes podrá entablar consultas con otra u



otras Partes sobre cualquier controversia con respecto a la interpretación



o aplicación de las disposiciones de esta Convención, a fin de llegar lo



antes posible a una solución satisfactoria para todas las Partes en la



controversia.



2.- En el caso de que la controversia no se resuelva a través de



estas consultas en un período razonable, las Partes de que se trate se



consultarán entre ellas lo antes posible, a los efectos de solucionar la



controversia mediante el recurso a cualquier procedimiento pacífico que



ellas elijan, de conformidad con el derecho internacional, incluidos,



según proceda, los previstos en la Convención de las Naciones Unidas sobre



el Derecho del Mar.




Ficha articulo



Artículo XVII



Derechos de las Partes



1.- Ninguna disposición de esta Convención podrá ser interpretada de



manera tal que perjudique o menoscabe la soberanía o jurisdicción



ejercidos por las Partes de conformidad con el derecho internacional.



2.- Ninguna disposición de esta Convención, ni medidas o actividades



llevadas a cabo en su aplicación, podrán ser interpretadas de manera tal



que faculten a una Parte para reivindicar o ejercer soberanía, derechos de



soberanía o jurisdicción en contravención del derecho internacional.




Ficha articulo



Artículo XVIII



Implementación a nivel nacional



Cada Parte adoptará medidas en su legislación nacional a fin de



aplicar las disposiciones de esta Convención y asegurar su cumplimiento



efectivo a través de políticas, planes y programas para la protección y



conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats.




Ficha articulo



Artículo XIX



Estados no Partes



1.- Las Partes alentarán:



a) a cualquier Estado elegible a que sea Parte de esta Convención;



b) a cualquier otro Estado a que sea parte de un Protocolo



Complementario, tal como está previsto en el Artículo XX.



2.- Las Partes deberán también alentar a los Estados no Partes de



esta Convención a adoptar leyes y reglamentos coherentes con las



disposiciones de la misma.




Ficha articulo



Artículo XX



Protocolos Complementarios



Con el fin de promover la protección y conservación de las especies



de tortugas marinas fuera del área de la Convención, donde esas especies



también existen, las Partes deberían negociar con Estados que no pueden



ser Partes de esta Convención, un Protocolo o Protocolos Complementarios,



coherentes con el objetivo de esta Convención, que estarán abiertos a la



participación de todos los Estados interesados.




Ficha articulo



Artículo XXI



Firma y ratificación



1.- Esta Convención estará abierta, en Caracas, Venezuela, a la firma



por los Estados en el continente americano a partir del 1 de diciembre de



1996 hasta el 31 de diciembre de 1998.



2.- La Convención está sujeta a la ratificación por los Estados



signatorios, de acuerdo con sus leyes y procedimientos nacionales. Los



instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Gobierno de



Venezuela, que será el depositario de la Convención.




Ficha articulo



Artículo XXII



Entrada en vigor y adhesión



1.- Esta Convención entrará en vigor noventa días después de la fecha



en que el octavo instrumento de ratificación haya sido depositado. 2.-



Después de que la Convención haya entrado en vigor, quedará abierta a la



adhesión de los Estados en el continente americano. La Convención entrará



en vigor para tales Estados en la fecha en que se entregue al depositario



el instrumento de adhesión.




Ficha articulo



Artículo XXIII



Reservas



La firma y ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma,



no podrá sujetarse a ninguna reserva.




Ficha articulo



Artículo XXIV



Enmiendas



1.- Cualquier Parte podrá proponer una enmienda a esta Convención



mediante la entrega al depositario del texto de la enmienda propuesta, al



menos sesenta días antes de la siguiente reunión de las Partes. El



depositario deberá enviar a la brevedad posible a todas las Partes,



cualquier enmienda propuesta.



2.- Las enmiendas a la Convención, adoptadas por las Partes, de



conformidad con las disposiciones del Artículo V, párrafo 5, entrarán en



vigor cuando el depositario haya recibido los instrumentos de ratificación



de todas las Partes.




Ficha articulo



Artículo XXV



Denuncia



Cualquier Parte podrá denunciar esta Convención mediante notificación



escrita enviada al depositario, en cualquier momento después de doce meses



transcurridos a partir de la fecha de entrada en vigor de la Convención



para esa Parte. El depositario informará de la denuncia a las demás Partes



dentro de treinta días de su recepción. La denuncia surtirá efecto seis



meses después de recibida por el depositario.




Ficha articulo



Artículo XXVI



Condición de los anexos



1.- Los Anexos a esta Convención son parte integrante de la misma.



Cuando se hace referencia a la Convención se hace referencia también a sus



Anexos.



2.- A menos que las Partes decidan otra cosa, los Anexos a esta



Convención pueden ser enmendados por consenso en cualquier reunión de las



Partes. Salvo acuerdo en contrario, las enmiendas a los Anexos entrarán en



vigor para todas las Partes un año después de su adopción.




Ficha articulo



Artículo XXVII



Textos auténticos y copias certificadas



1.- Los textos en español, francés, inglés y portugués de esta



Convención son igualmente auténticos.



2.- Los originales de la presente Convención serán entregados en



poder del Gobierno de Venezuela, el cual enviará copias certificadas de



ellos a los Estados signatarios y a las Partes, así como al Secretario



General de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de



conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.



EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,



debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la



presente Convención.



HECHO EN CARACAS, VENEZUELA, el primer día de diciembre de 1996.



ANEXO I



TORTUGAS MARINAS*



1.- Caretta caretta (Linnaeus, 1758).



Tortuga caguama, cabezuda, cahuama



Loggerhead turtle



Tortue caouanne



Cabecuda, mestica



2.- Chelonia mydas (Linnaeus, 1758), incluyendo las poblaciones de esta



especie en el Pacífico Oriental o Americano clasificadas alternativamente



por especialistas como Chelonia mydas agassizii (Carr, 1952), o como



Chelonia agassizii (Bocourt, 1868).



Tortuga blanca, aruana, verde



Green sea turtle



Tortue verte



Tartaruga verde



Soepschildpad, Krapé



Nombres comunes alternativos en el Pacífico Oriental:



Tortuga prieta



East Pacific green turtle, black turtle



Tortue verte du Pacifique est.



3.- Dermochelys coriacea (Vandelli, 1761).



Tortuga laúd, gigante, de cuero



Leatherback turtle



Tortue luth



Tartaruga gigante, de couro



Lederschildpad, aitkanti.



4.- Eretmochelys imbricata (Linnaeus, 1766).



Tortuga de carey



Hawksbill sea turtle



Tortue caret



Tartaruga de pente



Karét.



5.- Lepidochelys kempii (Garman, 1880).



Tortuga lora



Kemp¿s ridley turtle



Tortue de Kemp.



6.- Lepidochelys olivacea (Eschscholtz, 1829).



Tortuga golfina



Olive ridley turtle



Tortue olivâtre,



Tartaruga oliva



Warana.



ANEXO II



PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS HÁBITATS



DE LAS TORTUGAS MARINAS



Cada Parte considerará y, de ser necesario, podrá adoptar, de acuerdo



con sus leyes, reglamentos, políticas, planes y programas, medidas para



proteger y conservar, dentro de sus territorios y en las áreas marítimas



respecto a las cuales ejerce soberanía, derechos de soberanía o



jurisdicción, los hábitats de las tortugas marinas, tales como:



1.- Requerir estudios de impacto ambiental de las actividades



relativas a desarrollos costeros y marinos que pueden afectar los hábitats



de las tortugas marinas, incluyendo: dragado de canales y estuarios;



construcción de muros de contención, muelles y marinas; extracción de



materiales; instalaciones acuícolas; establecimiento de instalaciones



industriales; utilización de arrecifes; depósitos de materiales de



dragados y de desechos, así como otras actividades relacionadas.



2.- Ordenar y, de ser necesario, regular el uso de las playas y de



las dunas costeras respecto a la localización y características de



edificaciones, al uso de iluminación artificial y al tránsito de vehículos



en áreas de anidación.



3.- Establecer áreas protegidas y otras medidas para regular el uso



de áreas de anidación o distribución frecuente de tortugas marinas,



incluidas las vedas permanentes o temporales, adecuación de las artes de



pesca y, en la medida de lo posible, restricciones al tránsito de



embarcaciones.



ANEXO III



USO DE DISPOSITIVOS EXCLUIDORES DE TORTUGAS



1.- Por "Embarcación camaronera de arrastre" se entiende cualquier



embarcación utilizada para la captura de especies de camarón por medio de



redes de arrastre.



2.- Por "Dispositivo excluidor de tortugas" o "DET" se entiende aquel



aditamento cuyo principal objetivo es incrementar la selectividad de las



redes de arrastre camaroneras para disminuir la captura incidental de



tortugas marinas en las operaciones de pesca de arrastre de camarón.



3.- Cada Parte deberá exigir el uso de los dispositivos excluidores



de tortugas (DETs) recomendados, instalados adecuadamente y en el



funcionamiento, en todas las embarcaciones camaroneras de arrastre sujetas



a su jurisdicción que operen dentro del Área de la Convención.



4.- Cada Parte, con base en los datos científicos más fidedignos



disponibles, podrá permitir excepciones al uso del DET, tal como se



estipula en el Párrafo 3, sólo en los casos que a continuación se



describen:



a) Embarcaciones camaroneras de arrastre cuyas redes sean



recobradas exclusivamente por medios manuales en vez de mecánicos y para



las embarcaciones camaroneras para cuyas redes de arrastre no se hayan



desarrollado dispositivos excluidores de tortugas (DETs). En tales casos,



la Parte deberá adoptar otras medidas para disminuir la mortalidad



incidental de tortugas marinas tales como limitación de tiempo de



arrastre, veda de temporada y zonas de pesca en áreas de distribución de



tortugas marinas, igualmente eficaces y que no menoscaben los esfuerzos



para lograr el objetivo de esta Convención; b) Embarcaciones



camaroneras de arrastre:



i) que usen exclusivamente redes de arrastre respecto de las cuales



se haya demostrado que no representan riesgo de muerte incidental para las



tortugas marinas;



ii) que operen bajo condiciones en las cuales no haya probabilidad



de interacción con las tortugas marinas, teniendo en cuenta que la Parte



que aplique esta excepción deberá proporcionar a las otras Partes, ya sea



directamente o a través del Secretariado, si este fuera establecido,



evidencia científica documentada que demuestre que tal riesgo o



probabilidad no existe;



c) Embarcaciones camaroneras de arrastre que realicen



investigaciones científicas bajo un programa aprobado por la Parte; y



d) Lugares donde la presencia de algas, sargazos, desechos, u otras



condiciones especiales, ya sean temporales o permanentes, hagan



impracticable el uso de DETs en un área específica, siempre y cuando:



i) cualquiera de las Partes que permita esta excepción adopte otras



medidas para proteger las tortugas marinas que se encuentren en el área en



cuestión, tales como, límites en el tiempo de arrastre;



ii) sólo en situaciones extraordinarias de emergencia, de naturaleza



temporal, cualquiera de las Partes podrá aplicar excepciones a más de un



pequeño número de embarcaciones sujetas a su jurisdicción, las cuales, en



otras circunstancias, tendrían que usar los DETs de acuerdo con el



presente Anexo; y



iii) la Parte que permita esta excepción deberá proporcionar a las



otras Partes, ya sea directamente o a través del Secretariado, si este



fuera establecido, la información referente a las condiciones especiales



y al número de embarcaciones camaroneras de arrastre que se encuentren



operando en el área en cuestión.



5.- Cualquiera de las Partes podrá hacer comentarios sobre la



información proporcionada por cualquier otra Parte de conformidad con el



párrafo 4. Cuando sea apropiado, las Partes buscarán el asesoramiento del



Comité Consultivo y del Comité Científico para solucionar diferencias en



puntos de vista. Si el Comité Consultivo lo recomienda y las Partes así lo



acuerdan, la Parte que ha permitido una excepción de conformidad con el



párrafo 4, reconsiderará la permanencia o ampliación de dicha excepción.



6.- Las Partes podrán, por consenso, aprobar otras excepciones al



requerimiento de uso de DETs estipulado en el párrafo 3, de conformidad



con la mejor información científica disponible y basándose en las



recomendaciones de los Comités Consultivo y Científico, para tomar en



cuenta circunstancias que requieran consideración especial, siempre que



dichas excepciones no menoscaben los esfuerzos para lograr el objetivo de



esta Convención.



7.- Para los efectos de esta Convención:



a) Los DETs recomendados serán aquellos que determinen las Partes,



con el asesoramiento de los Comités Consultivo y Científico, para reducir



la captura incidental de tortugas marinas en las operaciones de arrastre



de camarón en la mayor medida posible;



b) En su primera reunión, las Partes elaborarán una lista inicial



de DETs recomendados, que podrá ser modificada en las siguientes



reuniones;



c) Hasta que se realice la primera reunión de las Partes, cada



Parte determinará, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, los DETs cuyo



uso exigirá en las embarcaciones camaroneras de arrastre sujetas a su



jurisdicción a fin de reducir la captura incidental de tortugas marinas en



las operaciones de pesca camaronera de arrastre en la mayor medida



posible, basándose en consultas con las demás Partes;



8.- A solicitud de cualquier otra Parte o de los Comités Consultivo



o Científico, cada Parte deberá facilitar, directamente o a través del



Secretariado, si este fuese establecido, la información científica



pertinente para el logro del objetivo de esta Convención.



ANEXO IV



INFORMES ANUALES



Los informes anuales a que hace referencia el



Artículo XI, párrafo 1, incluirán:



a) Una descripción general del programa para la protección y



conservación de las tortugas marinas y de sus hábitats, incluyendo



cualquier ley o reglamento adoptados para lograr el objetivo de la



Convención;



b) Cualquier nueva ley o reglamento pertinentes adoptados durante



el año precedente;



c) Una síntesis de las acciones realizadas, y de los resultados de



las mismas, en la implementación de las medidas de protección y



conservación de tortugas marinas y sus hábitats, tales como campamentos



tortugueros; mejoramiento y desarrollo de nuevas artes de pesca para



disminuir la captura y mortalidad incidentales de tortugas marinas;



investigación científica, incluyendo estudios de marcado, migraciones,



repoblamiento; educación ambiental, programas de manejo y establecimiento



de zonas de reserva, actividades de cooperación con otras Partes y todas



aquellas acciones orientadas a lograr el objetivo de la Convención;



d) Una síntesis de las acciones realizadas para asegurar el



cumplimiento de sus leyes y reglamentos, incluyendo las sanciones



impuestas en el caso de infracciones;



e) Una descripción detallada de las excepciones establecidas, de



conformidad con la Convención, durante el año precedente, incluyendo las



medidas de seguimiento y mitigación relacionadas con tales excepciones y,



en particular, información pertinente sobre el número de tortugas, nidos



y huevos afectados y sobre las áreas de los hábitats afectados por la



implementación de tales excepciones;



f) Cualquier otra información que la Parte considere pertinente.



POR BASIL:



FOR BRAZIL:



PELO BRASIL:



POUR LE BRÉSIL:



POR CANADÁ:



FOR CANADA:



PELO CANADÁ:



POUR LE CANADA:



POR COLOMBIA:



FOR COLOMBIA:



PELA COLÔMBIA:



POUR LA COLOMBIE:



POR COSTA RICA:



FOR COSTA RICA:



PELA COSTA RICA:



POUR LE COSTA RICA:



POR CHILE:



FOR CHILE:



PELO CHILE:



POUR LE CHILI:



POR EL COMMONWEALTH DE DOMINICA:



FOR THE COMMONWEALTH THE DOMINICA:



PELO COMMONWEALTH DA DEDOMINICA:



POUR COMMONWEALTH DE LA DOMINIQUE:"



ARTÍCULO 2.- Conforme al numeral a. del inciso 3 del artículo IV y



según el artículo XI del presente Convenio, el Gobierno de Costa Rica



incluirá dentro de su informe anual el programa de aprovechamiento, que se



realiza bajo las estipulaciones del artículo 28 de la Ley de Pesca y Caza



Marítima, No. 190, del 28 de setiembre de 1948.



Rige a partir de su publicación.








Ficha articulo





Fecha de generación: 10/12/2025 00:24:24
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