MUNICIPALIDAD
DE CARTAGO
La Municipalidad de Cartago, avisa que según los artículos Nos. 19 y 1 de las
actas Nos. 64 y 66 de sesiones celebradas por el Concejo Municipal de Cartago, los
días 29 de marzo y 12 de abril de 1999, acordó en forma definitiva, aprobar el:
PROYECTO DE
REGLAMENTO DEL ARTICULO 36
DEL CODIGO DE MINERIA
PARA EL COBRO
DEL IMPUESTO POR
EXTRACCION DE ARENA,
PIEDRA, LASTRE Y SUS
DERIVADOS
Artículo
1°-Base legal. El presente Reglamento se promulga en virtud de lo estipulado en
el artículo 36 del Código de Minería.
Ficha articulo
Artículo 2°-Contribuyentes.
Serán contribuyentes, para los efectos de este Reglamento, las personas físicas
o jurídicas que se dediquen a la explotación de canteras en la jurisdicción
del cantón central de la provincia de Cartago, y que además cumplan todos los
requisitos que la ley determina para el ejercicio de tal actividad.
Ficha articulo
Artículo 3°-Base
imponible. Constituye la base imponible para la determinación de este
impuesto, el valor total, a precio de mercado, del material extraído de la
cantera autorizada, sea este material arena, piedra, lastre o cualquier derivado
de estos.
Ficha articulo
Artículo 4°-Determinación
del valor de mercado. El valor de mercado de los productos antes descritos y
sus derivados, se determinará por el precio de venta final del producto, el
cual será determinado por la Municipalidad con base en la información que al
respecto le proporcione la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos; o en
su defecto por el precio promedio de mercado de estos productos en la región y
que pueda ser determinado por la administración municipal.
Ficha articulo
Artículo
5°-Declaración jurada. Los
contribuyentes a que se refiere este Reglamento deberán presentar mensualmente
una declaración jurada que contenga la siguiente información:
a)
Cantidad en metros cúbicos extraídos durante el mes anterior de arena,
piedra, lastre y sus derivados.
b)
Precio de venta promedio de cada uno de los anteriores productos y sus
derivados, durante el mes anterior.
Ficha articulo
Artículo 6°-Falsas
declaraciones. La falsedad en la información suministrada dará pie a la
Municipalidad para que, conforme el ordenamiento jurídico, se tomen las
acciones penales y administrativas que correspondan.
Ficha articulo
Artículo 7°-Cálculo
del impuesto. El impuesto será calculado sobre la base del precio del
mercado y las cantidades que hayan sido extraídas durante el mes anterior; y
que exprese la declaración jurada o en su defecto la tasación de oficio hecha
por la Municipalidad; consistirá el impuesto en un 10% (diez por ciento) del
valor de la base imponible que indica el artículo 3° anterior.
Ficha articulo
Artículo 8°-Tasación
de oficio y notificación. Cuando no sea presentada dentro del plazo, la
declaración jurada a que alude este Reglamento, la Alcaldía Municipal de la
Municipalidad o la dependencia que ésta designe deberá proceder a realizar una
tasación de oficio del impuesto, de acuerdo con la información y antecedentes
que estén a su alcance y de conformidad con el artículo 124 de Código de
Normas y Procedimientos Tributarios. Dicha tasación de oficio deberá ser
notificada al interesado siguiendo para ello los lineamientos que estípula el
artículo 124, siguientes y concordantes del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Ficha articulo
Artículo 9°-Pago
del impuesto. El impuesto deberá ser cancelado únicamente en la Tesorería
Municipal a más tardar el último día hábil del mes en que fue presentada la
declaración jurada, o bien dentro de los cinco días hábiles después de
emitido el recibo correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 10.-Dación
de pago. El impuesto debe ser pagado en dinero efectivo en la Caja
Recaudadora Municipal.
Ficha articulo
Artículo 11.-Fiscalización.
La Municipalidad tiene la facultad, en cualquier tiempo, de verificar el
correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias
a que se refiere este Reglamento, utilizando para ello cualquier medio y
procedimiento legalmente establecido, según lo estipula el artículo 103 del Código
Tributario.
Ficha articulo
Artículo 12.-Garantías.
En todo caso, como lo estípula el artículo 70 del Código Municipal, las
deudas por concepto de este impuesto constituyen hipoteca legal de tipo
preferente sobre los respectivos inmuebles.
Ficha articulo
Artículo 13.-Infracciones.
Conforme lo determina el Código de Minería y el artículo 80 del Código
Tributario, será considerada defraudación fiscal y sujeta a todos los
procedimientos instituidos al respecto, la falta de pago puntual de este
impuesto, así como cualquier maniobra que induzca en error a la Administración
Municipal.
Ficha articulo
Artículo 14.-Sanciones.
El incurrir en infracciones por parte del contribuyente será sancionado con lo
que estipula el Código Tributario. Asimismo
y de conformidad al artículo 36 del Código de Minería, la falta de pago del
impuesto aquí reglamentado será sancionada con una equivalente a 10 veces el
valor de lo defraudado.
Ficha articulo
Artículo 15.-Prescripción. El cobro del impuesto a que se refiere este
Reglamento prescribirá, conforme al artículo 73 del Código Municipal en un
plazo de 5 años, contados a partir del día en que debió haberse cancelado el
impuesto respectivo. Asimismo, los funcionarios municipales responsables de la
prescripción de un cobro responderán personalmente de su pago.
Ficha articulo
Artículo 16.-Derogatoria.
El presente Proyecto de Reglamento deroga cualquier otra disposición municipal
que se le oponga.
Ficha articulo
Artículo 17.-Vigencia. El presente Proyecto de Reglamento rige diez días después
de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta" según artículo N° 43
del Código Municipal.
Ficha articulo
Fecha de generación: 6/12/2025 15:21:40