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 Normativa >> Reglamento municipal 0 >> Fecha 29/03/1999 >> Texto completo
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Reglamento del artículo 36 del Código de Minería para el cobro del impuesto por extracción de arena, piedra, lastre y sus derivados

MUNICIPALIDAD DE CARTAGO



            La Municipalidad de Cartago, avisa que según los artículos Nos. 19 y 1 de las actas Nos. 64 y 66 de sesiones celebradas por el Concejo Municipal de Cartago, los días 29 de marzo y 12 de abril de 1999, acordó en forma definitiva, aprobar el:



PROYECTO DE REGLAMENTO DEL ARTICULO 36



DEL CODIGO DE MINERIA PARA EL COBRO



DEL IMPUESTO POR EXTRACCION DE ARENA,



PIEDRA, LASTRE Y SUS DERIVADOS



            Artículo 1°-Base legal. El presente Reglamento se promulga en virtud de lo estipulado en el artículo 36 del Código de Minería.




Ficha articulo



        Artículo 2°-Contribuyentes. Serán contribuyentes, para los efectos de este Reglamento, las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación de canteras en la jurisdicción del cantón central de la provincia de Cartago, y que además cumplan todos los requisitos que la ley determina para el ejercicio de tal actividad.




Ficha articulo



        Artículo 3°-Base imponible. Constituye la base imponible para la determinación de este impuesto, el valor total, a precio de mercado, del material extraído de la cantera autorizada, sea este material arena, piedra, lastre o cualquier derivado de estos.




Ficha articulo



        Artículo 4°-Determinación del valor de mercado. El valor de mercado de los productos antes descritos y sus derivados, se determinará por el precio de venta final del producto, el cual será determinado por la Municipalidad con base en la información que al respecto le proporcione la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos; o en su defecto por el precio promedio de mercado de estos productos en la región y que pueda ser determinado por la administración municipal.




Ficha articulo



Artículo 5°-Declaración jurada. Los contribuyentes a que se refiere este Reglamento deberán presentar mensualmente una declaración jurada que contenga la siguiente información:



a)         Cantidad en metros cúbicos extraídos durante el mes anterior de arena, piedra, lastre y sus derivados.



b)         Precio de venta promedio de cada uno de los anteriores productos y sus derivados, durante el mes anterior.




Ficha articulo



        Artículo 6°-Falsas declaraciones. La falsedad en la información suministrada dará pie a la Municipalidad para que, conforme el ordenamiento jurídico, se tomen las acciones penales y administrativas que correspondan.




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        Artículo 7°-Cálculo del impuesto. El impuesto será calculado sobre la base del precio del mercado y las cantidades que hayan sido extraídas durante el mes anterior; y que exprese la declaración jurada o en su defecto la tasación de oficio hecha por la Municipalidad; consistirá el impuesto en un 10% (diez por ciento) del valor de la base imponible que indica el artículo 3° anterior.




Ficha articulo



        Artículo 8°-Tasación de oficio y notificación. Cuando no sea presentada dentro del plazo, la declaración jurada a que alude este Reglamento, la Alcaldía Municipal de la Municipalidad o la dependencia que ésta designe deberá proceder a realizar una tasación de oficio del impuesto, de acuerdo con la información y antecedentes que estén a su alcance y de conformidad con el artículo 124 de Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Dicha tasación de oficio deberá ser notificada al interesado siguiendo para ello los lineamientos que estípula el artículo 124, siguientes y concordantes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




Ficha articulo



        Artículo 9°-Pago del impuesto. El impuesto deberá ser cancelado únicamente en la Tesorería Municipal a más tardar el último día hábil del mes en que fue presentada la declaración jurada, o bien dentro de los cinco días hábiles después de emitido el recibo correspondiente.




Ficha articulo



        Artículo 10.-Dación de pago. El impuesto debe ser pagado en dinero efectivo en la Caja Recaudadora Municipal.




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        Artículo 11.-Fiscalización. La Municipalidad tiene la facultad, en cualquier tiempo, de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones  tributarias a que se refiere este Reglamento, utilizando para ello cualquier medio y procedimiento legalmente establecido, según lo estipula el artículo 103 del Código Tributario.




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        Artículo 12.-Garantías. En todo caso, como lo estípula el artículo 70 del Código Municipal, las deudas por concepto de este impuesto constituyen hipoteca legal de tipo preferente sobre los respectivos  inmuebles.




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        Artículo 13.-Infracciones. Conforme lo determina el Código de Minería y el artículo 80 del Código Tributario, será considerada defraudación fiscal y sujeta a todos los procedimientos instituidos al respecto, la falta de pago puntual de este impuesto, así como cualquier maniobra que induzca en error a la Administración Municipal.




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        Artículo 14.-Sanciones. El incurrir en infracciones por parte del contribuyente será sancionado con lo que estipula el Código Tributario.  Asimismo y de conformidad al artículo 36 del Código de Minería, la falta de pago del impuesto aquí reglamentado será sancionada con una equivalente a 10 veces el valor de lo defraudado.




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Artículo 15.-Prescripción. El cobro del impuesto a que se refiere este Reglamento prescribirá, conforme al artículo 73 del Código Municipal en un plazo de 5 años, contados a partir del día en que debió haberse cancelado el impuesto respectivo. Asimismo, los funcionarios municipales responsables de la prescripción de un cobro responderán personalmente de su pago.




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        Artículo 16.-Derogatoria. El presente Proyecto de Reglamento deroga cualquier otra disposición municipal que se le oponga.




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Artículo 17.-Vigencia. El presente Proyecto de Reglamento rige diez días después de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta" según artículo N° 43 del Código Municipal.




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Fecha de generación: 6/12/2025 15:21:40
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