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 Normativa >> Ley 7221 >> Fecha 06/04/1991 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7221
Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos
Texto Completo acta: 58AE 1

N° 7221



LA ASAMBLEA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



LEY ORGANICA DE



COLEGIO DE INGENIEROS AGRONOMOS



TITULO PRIMERO



DISPOSICIONES GENERALES



CAPITULO I



Naturaleza y Objetivos



ARTICULO 1.- El Colegio de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica es un ente público no estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y con los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señalan esta Ley y su Reglamento.




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ARTICULO 2.- El Colegio de Ingenieros Agrónomos tiene los fines siguientes:



a) Impulsar el desarrollo de las Ciencias Agropecuarias.



b) Promover la unión de los profesionales de las Ciencias Agropecuarias del país y velar por su mejoramiento cultural, social y económico.



c) Velar porque no se ejerza la profesión ilegalmente.



ch) Asesorar a los entes públicos en materias relativas a las Ciencias Agropecuarias y al desarrollo rural.



d) Colaborar en la elaboración de planes de estudio de las carreras de educación agrícola superior.



e) Velar por el cumplimiento de esta Ley.



f) Los demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.




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CAPITULO II



De los Miembros



ARTICULO 3.- Para efectos de esta Ley, se entiende por Ciencias Agropecuarias las actividades científicas y técnicas vinculadas y relacionadas profesionalmente con el agro, las cuales se realizan antes, durante y después del proceso productivo agrícola y pecuario y que tienen como objetivo promover y lograr el fomento y desarrollo del sector agropecuario, mediante el uso óptimo, racional y eficiente de los recursos de capital, de tierra, de mano de obra y de administración.           



Este proceso comprende las fases de investigación, de estudio, de planeamiento, de inversión, de producción, de agroindustria y de mercadeo para propiciar el fomento y el desarrollo de las actividades del agro, sin que se ocasione perjuicio al ambiente; para que se mantenga y se fortalezca el balance y el equilibrio naturales y para que se evite el deterioro ecológico; todo ello en beneficio del País y de sus habitantes.




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Artículo 4º—Son miembros ordinarios del Colegio de Ingenieros Agrónomos, los graduados de la Escuela Nacional de Agricultura y los profesionales en ciencias agropecuarias con un título o grado conferido o reconocido por una institución nacional de enseñanza superior de nivel universitario, registrado conforme a las disposiciones legales sobre la materia.



Para los alcances de este artículo, es un profesional en ciencias agropecuarias quien se haya graduado como ingeniero agrónomo (generalista, en Producción, Fitotecnia, Zootecnia, Economía Agrícola), ingeniero forestal, administrador de empresas agropecuarias, con el grado de bachillerato, licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.



Asimismo, se considerará profesional en ciencias agropecuarias, quien posea algún título o grado vinculado con las ciencias agropecuarias, que en el futuro sea otorgado o reconocido por las universidades.



(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8188 de 18 de diciembre del 2001)




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ARTICULO 5.- Son miembros ordinarios del Colegio de Ingenieros Agrónomos, los profesionales en Ciencias Agropecuarias con grado otorgado o reconocido por una institución nacional de enseñanza superior de nivel universitario, registrado conforme a las disposiciones legales sobre la materia y los graduados en la Escuela Nacional de Agricultura.




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ARTICULO 6.- Son miembros afiliados al Colegio de Ingenieros Agrónomos, los graduados en Ciencias Agropecuarias en instituciones parauniversitarias de agricultura, con estudios postsecundarios de no menos de tres años lectivos completos y con título o diploma reconocido por el Consejo Superior de Educación.




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ARTICULO 7.- Son miembros honorarios del Colegio de Ingenieros Agrónomos, las personas a quienes la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos o de un grupo no menor de veinticinco miembros, les confiera esa distinción, en virtud de los servicios brindados al Colegio de Ingenieros Agrónomos o al país, por una votación secreta no menor de las dos terceras partes.




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ARTICULO 8.- Son miembros temporales del Colegio de Ingenieros Agrónomos, los profesionales en Ciencias Agropecuarias, que ingresen al país para realizar trabajos ocasionales de asesoría o de cooperación técnica.



Para realizar sus trabajos, además de inscribirse en este Colegio de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento, deberán someterse a las condiciones que establezca su Junta Directiva, en cuanto a la índole de la actividad y al tiempo requerido para llevarlo a cabo.




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ARTICULO 9.- El Colegio de Ingenieros Agrónomos, por vía de Reglamento, podrá crear otras categorías de miembros, al establecerse otros grados o especialidades en Ciencias Agropecuarias en las universidades o en las escuelas para universitarias de agricultura nacionales o extranjeras. Por la misma vía, se regularán los demás requisitos de incorporación al Colegio.




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ARTICULO 10.- Los profesionales extranjeros, graduados fuera del país en Ciencias Agropecuarias, que reúnan las condiciones estipuladas en los artículos 5 y 6, podrán incorporarse al Colegio, poseer cédula de residencia permanente en el país, según certificación extendida por el Departamento de Extranjeros del Ministerio de Gobernación y Policía o que estén casados con costarricense y que sean aceptados por la Junta Directiva por votación de no menos de las dos terceras partes de sus miembros.



Por razones de inopia o de notoria conveniencia nacional, se podrá reducir el período de residencia; pero, en tal caso de excepción, la solicitud de incorporación debe ser aceptada por unanimidad de los miembros de la Junta Directiva.



(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional N° 2001-13001 de las 14:44 horas del 19 de diciembre de 2001).




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CAPITULO III



Deberes y Derechos de los Miembros



ARTICULO 11.- Los miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos tendrán iguales derechos y deberes, excepto en lo que se refiere al ejercicio profesional, para lo que estarán sujetos a las regulaciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.




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ARTICULO 12.- Los miembros de Colegio de Ingenieros Agrónomos tienen los siguientes derechos:



a) Asistir con voz y voto a la Asamblea General.



b) Elegir y ser electo para los cargos de la Junta Directiva de este Colegio y de otros órganos integrados por voto directo y universal.



c) Gozar del apoyo y protección debidos de este Colegio, en las eventualidades de la actividad profesional y, en general, de las ventajas que proporcionan la cooperación y organización gremiales.



ch) Examinar la contabilidad de este Colegio y exigir la comprobación de los respectivos gastos, previa solicitud a la Junta Directiva.



d) Utilizar los servicios de arbitraje o mediación que este Colegio proporciona para mantener la solidaridad social entre sus miembros y la estabilidad de sus cargos.



e) Separarse de este Colegio temporal o indefinidamente previa aprobación de la Junta Directiva.



f) Aquellos otros que se fijen en el Reglamento de la presente Ley.




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ARTICULO 13.- Los miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos tienen las siguientes obligaciones:



a) Cumplir y velar por el acatamiento de las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, así como de los acuerdos de la Asamblea Generaly de los demás órganos de este Colegio.



b) Pagar las contribuciones, las cuotas y las multas que determine la Asamblea General.



c) Aportar la colaboración e información requeridas por este Colegio, para el cumplimiento de sus fines.



ch) Denunciar, ante el órgano correspondiente de este Colegio, el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento, que sean de su conocimiento.



d) Concurrir a las asambleas generales.



e) Desempeñar los cargos y funciones que se les encomienden.



f) Aquellas otras que fije el Reglamento de la presente Ley.




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ARTICULO 14.- La inscripción en el Colegio de Ingenieros Agrónomos se mantendrá mientras el profesional satisfaga la cuota mensual que señale la Asamblea General.



Se suspenderá, en el ejercicio de la profesión, al miembro que faltara al pago de seis cuotas con las consecuencias que señala esta Ley.



La suspensión se levantará con el pago de las cuotas atrasadas.




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CAPITULO IV



Del Ejercicio Profesional



ARTICULO 15.- Unicamente, los miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos están autorizados para ejercer la profesión en Ciencias Agropecuarias, de acuerdo con lo establecido en el texto de esta Ley.



El Colegio de Ingenieros Agrónomos autorizará el ejercicio de la profesión en las áreas y niveles correspondientes de cada uno de sus miembros, de conformidad con lo que establecen los artículos 3 y 16 de esta Ley y su Reglamento.




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ARTICULO 16.- Todo cargo en la Administración Pública centralizada y descentralizada, así como en el sector privado, que requiera para su desempeño preparación de nivel universitario o parauniversitario en Ciencias Agropecuarias, deberá ser ocupado por un miembro de este Colegio, de acuerdo con lo estipulado en esta Ley.



Se exceptúan de esta disposición todos los cargos relacionados con la profesión médico-veterinaria.




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ARTICULO 17.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de las Ciencias Agropecuarias:



a) La realización de las actividades técnico profesionales relacionadas con la producción vegetal y animal.



b) El asesoramiento de las funciones técnicas básicas para el desarrollo agropecuario.



c) La elaboración de peritajes y avalúos sobre tópicos de las Ciencias Agropecuarias.



ch) La receta y la recomendación de la venta de productos agroquímicos y de alimentos concentrados para animales, así como la regencia de los establecimientos comerciales dedicados a estas actividades.



d) La realización de estudios técnicos de proyectos agrohidrológicos y el asesoramiento agronómico de las obras de riego y avenamiento en el nivel de cada predio agrícola.



e) La investigación, la selección, la recomendación y la promoción de la venta de material genético animal y vegetal.



f) La realización y el asesoramiento de los proyectos de desarrollo agropecuario, así como de los programas y de los estudios técnicos y financieros de viabilidad y factibilidad agroeconómica.



g) Las demás funciones definidas por otras leyes como la Ley No. 6248 de Sanidad Vegetal. Para los alcances de este artículo, se excluye todo lo relacionado con la profesión médico-veterinaria.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- La Administración Pública, así como el sector privado, exigirán, para la ejecución de todo acto o de todo hecho jurídico que entrañe ejercicio de las Ciencias Agropecuarias, que los profesionales acrediten su incorporación a este Colegio.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- La Administración Pública y el sector privado, para la elaboración de los avalúos y de los peritajes que las leyes requieran, sobre asuntos relacionados con las actividades agropecuarias, deberán escoger los peritos y tasadores entre los miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos, debidamente inscritos en el registro que, para tal efecto, abrirá este Colegio.



Serán retribuidos por esos servicios, en forma independiente de sus salarios mensuales, de conformidad con las tarifas de honorarios que apruebe el Poder Ejecutivo, previa consulta al Colegio de Ingenieros Agrónomos. Sin embargo, si dentro del contrato de trabajo se establece que los servicios de tasación y periciales son funciones propias y habituales de dichos profesionales, éstos no tendrán derecho de recibir retribución adicional alguna por la ejecución de estos trabajos. Además, serán declarados nulos o ilegales los dictámenes, los peritajes y todo acto propio de los profesionales en Ciencias Agropecuarias, emitidos por personas no incorporadas a este Colegio.



Los peritos, que las leyes requieran en asuntos relacionados con la Medicina Veterinaria, serán nombrados entre los miembros del Colegio de Médicos Veterinarios.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Es obligatorio, para los profesionales en Ciencias Agropecuarias, que actúen como profesores en las instituciones de enseñanza superior, estar incorporados al Colegio de Ingenieros Agrónomos.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Los títulos o diplomas obtenidos en el extranjero y reconocidos por las instituciones nacionales de educación superior, que hagan competente al graduado para ejercer una profesión en Ciencias Agropecuarias, no eximen al poseedor del título o diploma que respalda su capacidad profesional de las demás condiciones que exijan las normas jurídicas del país y las propias dictadas por vía de Reglamento por este Colegio, para su incorporación al mismo.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Las siguientes personas físicas o jurídicas están obligadas a contratar un profesional en Ciencias Agropecuarias en calidad de regente o de asesor técnico:



a) Las que vendan, distribuyan, registren, transvasen o diluyan los productos químicos de uso agrícola como los plaguicidas, los fertilizantes, las hormonas vegetales, los coadyuvantes y otros similares para uso en la agricultura.



b) Las que importen productos formulados listos para ser usados en la agricultura y las que no requieran procesos posteriores de fabricación, de mezcla y de formulación.



c) Las que vendan y las que distribuyan, productos biológicos y material genético de origen vegetal.



ch) Las fábricas de alimentos concentrados para animales tendrán que contar con un profesional en Ciencias Agropecuarias, quien laborará como regente técnico en la rama de su competencia o con un Médico Veterinario, con título de posgrado en el área de la producción animal o de la nutrición animal, debidamente incorporado y registrada su especialidad en el Colegio de Médicos Veterinarios.



d) Las empresas dedicadas a la producción, procesamiento y comercialización de semillas y material vegetativo.



e) Las que vendan o las que distribuyan productos biológicos y material genético de origen animal. Estos también podrán ser regentados por un Médico Veterinario debidamente incorporado al Colegio de Médicos Veterinarios. Se exceptúa a los profesionales en Ciencias Agropecuarias en el caso de los productos usados en el campo de la Medicina Veterinaria.



f) Las que distribuyan, al por mayor, alimentos concentrados para animales. Estos también podrán ser regentados por un Médico Veterinario debidamente incorporado al Colegio respectivo.



Los regentes o asesores técnicos son los encargados de asumir la dirección técnica de las empresas en las operaciones señaladas. Serán autorizados por la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos, de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente o por el Colegio de Médicos Veterinarios, cuando corresponda.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Las compañías o entidades consultoras o asesoras, nacionales o extranjeras, que realicen trabajos de asesoría para las instituciones públicas o privadas del país, en el campo de las Ciencias Agropecuarias, deberán contar, al menos con un cincuenta por ciento del tiempo profesional total de la asesoría, con profesionales costarricenses incorporados a este Colegio.



En caso de inopia demostrada, este Colegio podrá autorizar un mínimo de un veinticinco por ciento del tiempo profesional total con profesionales costarricenses incorporados al Colegio de Ingenieros Agrónomos.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Las compañías o entidades consultoras o asesoras, que trabajen en el campo de las Ciencias Agropecuarias, deberán inscribirse en este Colegio, cubriendo la respectiva cuota de inscripción, de acuerdo con las regulaciones que al efecto se establezcan por vía del Reglamento de esta Ley. Se exceptúa de la aplicación de este artículo a las sociedades o a las empresas cuya actividad principal esté dentro del campo de la Medicina Veterinaria.




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ARTICULO 25.- Los estudios o la ejecución de proyectos, en el campo de las Ciencias Agropecuarias, que se efectúen en el territorio nacional bajo los auspicios de los gobiernos extranjeros o de las instituciones internacionales, deberán tener una dirección compartida, en igualdad de condiciones, con el personal costarricense debidamente inscrito en este Colegio.




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ARTICULO 26.- El Colegio de Ingenieros Agrónomos, con fundamento en las disposiciones establecidas en la presente Ley, regulará, mediante la vía reglamentaria, todo lo relativo al ejercicio de los diversos profesionales que lo integran.




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TITULO SEGUNDO



ESTRUCTURA ORGANICA



CAPITULO I



De la organización del Colegio



ARTICULO 27.- Para alcanzar sus objetivos y para ejercer su gobierno, el Colegio contará con los siguientes órganos:



a) Asamblea General.



b) Asamblea Representativa.



c) Junta Directiva.



ch) Fiscalía.



d) Filiales.



e) Comisiones Permanentes y Consultivas.



f) Tribunal de honor.




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CAPITULO II



De la Asamblea General



ARTICULO 28.- La Asamblea General, que es la autoridad suprema del Colegio de Ingenieros Agrónomos, está constituida por todos sus miembros y su Presidente será el Presidente de la Junta Directiva.




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ARTICULO 29.- La Asamblea General será convocada por la Junta Directiva y se reunirá en sesión ordinaria, cada año, durante el mes de enero y, en sesión extraordinaria las veces en que lo acuerde la Junta Directiva o lo solicite por escrito, al menos, un cinco por ciento del total de sus miembros. En este último caso, la Asamblea deberá efectuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud o en un plazo mayor, si así lo indicaran los solicitantes.




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ARTICULO 30.- La Asamblea General se considerará legalmente reunida, cuando esté presente la mayoría absoluta de los miembros de este Colegio.



En el caso de que a la hora señalada no se haya formado ese quórum, la Asamblea General se reunirá una hora después con un mínimo de cincuenta miembros presentes.




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ARTICULO 31.- La convocatoria para cualquier Asamblea General deberá publicarse en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación del país, debiendo existir al menos cinco días hábiles entre las publicaciones y el día señalado para la celebración de la Asamblea.




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ARTICULO 32.- Las resoluciones de la Asamblea General se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los miembros presentes, excepto la declaración de la firmeza de los acuerdos que se tomarán en la misma sesión y los proyectos de reforma de la Ley Orgánica o su Reglamento, los cuales deberán ser aprobados por no menos de los dos tercios de los votos de los miembros presentes.




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ARTICULO 33.- Son atribuciones de la Asamblea General:



a) Integrar la Asamblea Representativa.



b) Elegir a la Junta Directiva.



c) Aprobar los proyectos de reforma de la presente Ley y de su Reglamento.



ch) Dictar, reformar o derogar los Reglamentos Internos del Colegio de Ingenieros Agrónomos.



d) Conocer los informes anuales de la Junta Directiva.



e) Atender, en apelación, las resoluciones de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor.



f) Conocer las resoluciones de la Asamblea Representativa.



g) Examinar, modificar y aprobar los presupuestos anuales y sus modificaciones, que la Junta Directiva le someta a su consideración, con las excepciones establecidas en esta Ley.



h) Cumplir y ejecutar otras funciones que esta Ley, su Reglamento u otras disposiciones legales le señalen.



i) Acordar y elevar al Poder Ejecutivo de la República, la promulgación de las tarifas de honorarios que deben regir el cobro de los servicios que presten los miembros de este Colegio.



j) Determinar cuáles miembros de la Junta Directiva tienen funciones remunerables y fijar el monto de esa remuneración.



k) Acordar las cuotas ordinarias y extraordinarias, así como las multas que han de pagar sus miembros.




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ARTICULO 34.- La Asamblea General podrá delegar, ante la Asamblea Representativa, para su realización, algunas de las funciones especificadas en los incisos c), ch), y h) del artículo 33.




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ARTICULO 35.- La Asamblea General, reunida en sesión extraordinaria, únicamente, podrá considerar los asuntos incluidos en el orden del día objeto de la respectiva convocatoria. Sin embargo, podrá conocer otros asuntos, si así se acordara por la unanimidad de los miembros presentes.




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CAPITULO III



De la Asamblea Representativa



ARTICULO 36.- La Asamblea Representativa, que es nombrada por la Asamblea General, estará integrada por cuarenta miembros colegiados; fungirá durante un período de dos años; sus miembros podrán ser reelectos y será presidida por el Presidente de la Junta Directiva.




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ARTICULO 37.- La Asamblea Representativa está integrada por veinticinco miembros colegiados con el grado académico de licenciado o con un grado superior a éste; por diez colegiados con el grado de bachiller universitario y por cinco profesionales parauniversitarios.




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ARTICULO 38.- Constituye el quórum de la Asamblea Representativa, la asistencia de treinta y dos de sus integrantes. Si no hubiera el quórum a la hora señalada, éste se formará una hora después, con veinte de sus miembros.



Otras directrices para el funcionamiento de esta Asamblea Representativa, se establecerán por medio de un Reglamento Interno que será aprobado por la Asamblea General.




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CAPITULO IV



De la Junta Directiva



ARTICULO 39.- La Junta Directiva estará integrada por nueve miembros, de la manera siguiente: presidente, vicepresidente, secretario,prosecretario, tesorero, primer vocal, segundo vocal, tercer vocal y cuarto vocal, ocho de los cuales son miembros ordinarios del Colegio y un miembro afiliado. El fiscal del Colegio será un miembro nombrado por la Asamblea General; podrá asistir a las sesiones de Junta Directiva con derecho a voz, pero no tendrá derecho a voto ni formará parte del quórum.




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ARTICULO 40.- Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones por el término de dos años y podrán ser reelectos. Se renovarán parcialmente cada año, según el siguiente procedimiento: un año, se elegirá al presidente, al prosecretario, al primer y tercer vocales. Al año siguiente, serán electos el vicepresidente, el secretario, el tesorero, el segundo y el cuarto vocales.



El fiscal se elegirá en el año en que corresponda elegir al presidente; durará en sus funciones por dos años y podrá ser reelecto.




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ARTICULO 41.- La elección de la Junta Directiva se efectuará en Asamblea General; se hará por votación secreta para cada cargo y por mayoría simple.



En caso de producirse empate, se repetirá la elección entre lo candidatos que hayan obtenido igual cantidad de votos. De persistir el empate en el segundo escrutinio, se tendrá por elegido al candidato de mayor edad.




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ARTICULO 42.- La instalación y juramentación de la Junta Directiva se hará el mismo día de su elección. La publicación de la forma en que queda integrada, se hará en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a su elección.




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ARTICULO 43.- La Asamblea General, con base en el crecimiento de este Colegio y, por exigencias democráticas y prácticas, podrá establecer nuevos procedimientos de elección de la Junta Directiva y de otros órganos del Colegio; ello se definirá mediante un Reglamento Interno, aprobado por la Asamblea General.




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ARTICULO 44.- Perderá su condición de miembro de la Junta Directiva:



a) Quien se separe de este Colegio temporal o definitivamente o quien perdiera su condición de miembro del Colegio conforme lo establece la presente Ley.



b) Quien hubiera dejado de concurrir a cuatro sesiones ordinarias consecutivas, sin autorización de la Junta Directiva.



c) Quien, por sentencia firme, fuera declarado culpable de haber infringido algunas de las disposiciones contenidas en las leyes, en los decretos o en los Reglamentos aplicables al Colegio.



ch) Quien quedara legalmente incapacitado.



En cualquiera de estos casos, la Junta Directiva levantará la información correspondiente y convocará a la Asamblea Representativa a sesión extraordinaria para que conozca el caso y elija a un sustituto por el resto del período legal.



En igual forma, se procederá en caso de muerte o de renuncia de alguno de los directores.




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ARTICULO 45.- La Junta Directiva celebrará dos sesiones ordinarias cada mes y se reunirá en forma extraordinaria cada vez que la convoque el Presidente, por sí o a petición de tres de sus miembros.




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ARTICULO 46.- Para celebrar sus sesiones, la Junta Directiva requiere de un quórum formado, al menos por cinco de sus miembros. Sus acuerdos se tomarán por simple mayoría de votos. Cuando se trate de declarar la firmeza de los acuerdos en la misma sesión, se requerirán los votos del setenta y cinco por ciento de los miembros presentes. Las decisiones de la Junta Directiva son apelables ante la Asamblea General.




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ARTICULO 47.- Son atribuciones de la Junta Directiva:



a) Ejercer el gobierno y la administración de este Colegio, de acuerdo con los fines señalados en la presente Ley, con sus Reglamentos, con los acuerdos y con los programas aprobados por la Asamblea General o por la Asamblea Representativa.



b) Convocar a la Asamblea General a sesiones ordinarias y extraordinarias y a la Asamblea Representativa y proponer los temas que han de ser objeto de estudio y debate en tales actos.



c) Nombrar a los delegados así como a los miembros integrantes de las ternas, que los organismos competentes soliciten para representar a este Colegio ante los Poderes Públicos e instituciones oficiales o privadas, tanto nacionales como internacionales.



ch) Conocer y resolver, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en la instancia que corresponda, las solicitudes de incorporación a este Colegio.



d) Recibir y tramitar las renuncias presentadas por los miembros de este Colegio.



e) Preparar los presupuestos ordinarios y extraordinarios y presentarlos a la consideración de la Asamblea General para su análisis y aprobación.



f) Hacer la transferencia entre partidas presupuestarias de gastos variables, sin que con ello se afecte el monto total del presupuesto aprobado por la Asamblea General.



g) Exonerar del pago de las cuotas a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, a los miembros de este Colegio, en casos calificados.



h) Preparar la memoria anual de labores y rendir, en los casos procedentes, los informes, los pronunciamientos y los dictámenes sobre asuntos de la especialidad y competencia de este Colegio que sean solicitados.



i) Aprobar o improbar las solicitudes de regencia presentadas por los miembros, así como la inscripción en los registros que lleve a este Colegio.



j) Fijar las tarifas por concepto de incorporación a este Colegio.



k) Suspender, en el ejercicio de la profesión, al que faltara al pago de sus cuotas a este Colegio.



l) Conceder permiso, por justa causa y por un máximo de seis meses, a los miembros de la Junta Directiva.



ll) Aquellas otras que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.




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ARTICULO 48.- La representación judicial y extrajudicial corresponde al Presidente de la Junta Directiva con las facultades que le confiere el artículo 1.255 del Código Civil.




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ARTICULO 49.- Las funciones, las atribuciones y los deberes de los miembros de la Junta Directiva y del fiscal del colegio, serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.




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CAPITULO V



De la Fiscalía



ARTICULO 50.- La Fiscalía de este Colegio será un órgano unipersonal de control y, en el desempeño de sus funciones, contará con la colaboración del fiscal ejecutivo y de los miembros que designe la Junta Directiva.




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ARTICULO 51.- El Fiscal de este Colegio alcanzará la responsabilidad solidaria de los miembros de la Junta Directiva, en aquellos actos y acuerdos que no hubiera objetado oportunamente. El Fiscal quedará exento de esta responsabilidad, cuando la salve expresamente, haciendo constar su opinión dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realizó el acto o se tomó el acuerdo respectivo.




Ficha articulo



ARTICULO 52.- Son deberes de la Fiscalía:



a) Preparar los Reglamentos Internos y someterlos, por medio de la Junta Directiva, a conocimiento de la Asamblea General.



b) Recibir, estudiar y recomendar a la Junta Directiva, las solicitudes de ingreso a este Colegio, de conformidad con la presente Ley, con su Reglamento y con las disposiciones legales de la Asamblea



General, que no contravengan las disposiciones de los citados instrumentos de Ley.



c) Conocer las denuncias que se hagan sobre posibles infracciones a las disposiciones legales que afecten los  intereses de los miembros de este Colegio y actuar de conformidad con sus facultades o recomendar lo que proceda a la Junta Directiva o a la Asamblea General, según corresponda.



ch) Conocer e investigar las denuncias que se hagan de infracciones de esta Ley, a su Reglamento y otras faltas cometidas por parte de los miembros del Colegio.



d) Auxiliar y asesorar a los miembros de este Colegio que encuentren obstáculos en el libre ejercicio de sus actividades profesionales.



e) Realizar los estudios necesarios en las instituciones de la administración pública y de la empresa privada, a fin de determinar que los puestos creados para ser ejercidos por profesionales en Ciencias Agropecuarias, estén ocupados por miembros de este Colegio, de conformidad con las disposiciones establecidas sobre el ejercicio profesional en Ciencias Agropecuarias.



f) Atender todo lo relacionado con el nombramiento de regentes designados por el Colegio para diferentes actividades agropecuarias.



g) Vigilar porque todos los peritajes en materia agropecuaria sean realizados exclusivamente por miembros de este Colegio.



h) Suspender de sus funciones a los regentes, en caso de incumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia.



i) Velar por el estricto cumplimiento de las Leyes y Reglamentos que regulen el ejercicio de las Ciencias Agropecuarias en el País y denunciar, ante la Asamblea General o ante las autoridades de la República, aquellas violaciones que llegue a constatar.



j) Vigilar porque la Junta Directiva de este colegio y los diferentes funcionarios administrativos y de cualquier otra índole, cumplan cabalmente con los preceptos legales y las disposiciones de la Asamblea General.



k) Convocar a Asambleas Generales cuando no lo haga la Junta Directiva y, cuando esté en la obligación legal de hacerlo o cuando se dé la existencia de hechos o de circunstancias que lo ameriten, para la buena marcha de este Colegio.



l) Todos aquellos otros asuntos que le encomiende la Asamblea General.



Las sanciones que el fiscal del Colegio imponga a los regentes, al amparo del inciso h) de este artículo, tendrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse ante la Fiscalía en un plazo de quince días naturales, contado a partir de la notificación de la resolución sancionadora. La revocatoria será resuelta por el fiscal, y la apelación será resuelta por la Junta Directiva. Denegada la revocatoria, el fiscal remitirá el expediente ante la Junta Directiva y emplazará al interesado para que concurra ante dicha Junta, en un plazo de quince días naturales en defensa de sus derechos. Con la resolución de la apelación realizada por la Junta Directiva , se dará por agotada la vía administrativa en lo que al Colegio se refiere.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley N° 8625 de 07 de noviembre del 2007)




Ficha articulo



ARTICULO 53.- El Director Ejecutivo y el Fiscal Ejecutivo son funcionarios miembros de este Colegio, nombrados por la Junta Directiva; están subordinados a la Junta Directiva. Sus funciones, sus deberes y sus atribuciones se establecerán en el Reglamento de esta Ley.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De las Filiales, de las Comisiones Permanentes



y de las Consultivas



ARTICULO 54.- Para el mejor desempeño de sus funciones, este Colegio, por medio de la Junta Directiva, podrá integrar filiales, comisiones permanentes y consultivas, cuyas funciones y atribuciones se establecerán por vía reglamentaria.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Tribunal de Honor



ARTICULO 55.- El Tribunal de Honor estará integrado por cinco miembros de este Colegio, nombrados por la Junta Directiva; durarán en sus funciones por el término de dos años y podrán ser reelectos.



El Tribunal deberá ser presidido por el presidente de la Junta Directiva. Al menos, dos de sus miembros deberán ser expresidentes del Colegio.




Ficha articulo



ARTICULO 56.- Las deliberaciones y votaciones del Tribunal de Honor serán secretas. En todo caso, deberá darse audiencia a los interesados.




Ficha articulo



ARTICULO 57.- Son atribuciones del Tribunal de Honor:



a) Luchar por el prestigio y decoro de este Colegio y porque la conducta de sus miembros se ajuste a las normas establecidas en el Código de Etica Profesional.



b) Conocer y dictaminar sobre las denuncias o acusaciones que, por medio de la Junta Directiva o de la Fiscalía, se le imputen a los miembros de este Colegio.



c) Brindar la defensa, cuando así lo tuviera por justo y conveniente, a los miembros del Colegio que hubieran sido afectados en su decoro y buena reputación.



ch) Las demás funciones que esta Ley y su Reglamento le señalen.




Ficha articulo



ARTICULO 58.- Los asuntos sometidos a la consideración del Tribunal de Honor, que en su concepto tengan mérito para establecer una sanción a algunos de los miembros del Colegio, serán remitidos a la Junta Directiva para que sea ésta la que imponga alguna de las siguientes penas:



a) Amonestación por escrito.



b) Suspensión temporal de la condición de miembro de este Colegio.



c) Expulsión.



El fallo se publicará, cuando expresamente lo ordene el Tribunal.




Ficha articulo



ARTICULO 59.-  La expulsión a la que se refiere el inciso c) del artículo 58 de esta Ley, solo se impondrá cuando haya acuerdo unánime del Tribunal de Honor. Contra las sanciones que la Junta Directiva imponga a los colegiados, al amparo de lo dispuesto en el artículo citado, no se otorgará más recurso que el de reposición o reconsideración, en los términos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la misma Junta Directiva. El interesado deberá interponerlos en un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de notificación de la sanción, salvo que se trate de la sanción de expulsión, contra la cual cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse ante la Junta Directiva en un plazo de quince días naturales, contado a partir de la notificación de la resolución sancionadora. 



La revocatoria será resuelta por la Junta Directiva y la apelación por la Asamblea General. Denegada la revocatoria, la Junta Directiva remitirá el expediente a la Asamblea General y emplazará al interesado para que concurra ante la Asamblea General , en un plazo de quince días naturales en defensa de sus derechos. 



Con la resolución del recurso de reposición o reconsideración por la Junta Directiva o, en su caso, de la apelación por la Asamblea General , en los casos de expulsión, se dará por agotada la vía administrativa en lo que al Colegio se refiere. 



(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8625 del 07 de noviembre de 2007).



 








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TITULO III



ASOCIACIONES Y SOCIEDADES DE PROFESIONALES AGROPECUARIOS



CAPITULO I



Asociaciones de Profesionales Agropecuarios



ARTICULO 60.- El Colegio de Ingenieros Agrónomos promoverá la creación de Asociaciones y Sociedades de Profesionales en Ciencias Agropecuarias y establecerá los registros correspondientes.



Se exceptúan de la aplicación de este artículo, las sociedades o empresas cuya actividad principal esté dentro del campo de la Medicina Veterinaria.




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ARTICULO 61.- Las sociedades de profesionales en Ciencias Agropecuarias, cuando estén constituidas para fines agropecuarios, deberán inscribirse en el registro que, para esos efectos, establecerá el Colegio de Ingenieros Agrónomos; cancelarán, para ello, los derechos de inscripción establecidos en el Reglamento de esta Ley.




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TITULO IV



DISPOSICIONES FINALES



CAPITULO I



Fondos del Colegio de Ingenieros Agrónomos



ARTICULO 62.- Constituirán los fondos de este Colegio:



a) Las cuotas de ingreso, ordinarias y extraordinarias que se establezcan a sus miembros.



b) Las donaciones e ingresos especiales.



c) Las multas que se impongan a los colegiados.



ch) La subvención establecida por Decreto Ley No. 366 del 12 de enero de 1949.



d) Las subvenciones que el Estado, las instituciones del sector público y del sector privado acuerden en favor de este Colegio.



e) Otros aportes que se adquieran por cualquier medio legítimo.




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ARTICULO 63.- Las instituciones públicas que cuenten entre sus servidores con miembros de este Colegio, están obligadas a deducir de sus salarios el monto de las cuotas ordinarias fijadas por la Asamblea General y, a reintegrarlas, puntualmente, mediante giros de depósitos bancarios a nombre del Colegio, si así lo solicitara el servidor público.




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CAPITULO II



Fondo de Mutualidad y Subsidios



ARTICULO 64.- Los miembros integrantes de este Colegio están obligados a pagar una cuota que se destinará para formar el Fondo de Mutualidad y Subsidios; ese Fondo será administrado por una Junta Administrativa, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.




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ARTICULO 65.- Cada cinco años, la Asamblea General examinará los beneficios que los miembros puedan derivar del Fondo de Mutualidad y Subsidios.




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    Artículo 66.-

    Estarán exentos de contribuir para el Fondo de Mutualidad y Subsidios, conservando todos los derechos, los colegiados que alcancen la edad de pensión, de conformidad con el Régimen de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social vigente, así como quienes, temporal o permanentemente, merezcan trato de excepción, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Fondo de Mutualidad, aprobado por la Asamblea General.

(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8677 del 18 de noviembre de 2008)
 

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ARTICULO 67.- No gozarán de las ventajas del Fondo de Mutualidad y de Subsidios, los colegiados que tengan más de seis meses de atraso en el pago de sus cuotas.




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ARTICULO 68.- La Asamblea General queda facultada para suprimir o para modificar el régimen de auxilio y protección económica y para crear, en su sustitución, otro que, según su criterio, venga a proporcionar mayor protección a sus miembros.




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CAPITULO III



Disposiciones Específicas



ARTICULO 69.- El Fiscal de este Colegio está plenamente facultado para que, en el caso del ejercicio ilegal de la profesión o de nombramientos ilegales, pueda incoar la respectiva denuncia ante el Ministerio Público o ante quien corresponda, para que se entable la correspondiente acusación en contra de quien, sin estar debidamente incorporado al Colegio, ejerza la profesión de mérito o haya incurrido en el nombramiento de personas en cargos que, para su desempeño, deban llenar el requisito de colegiatura.




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ARTICULO 70.- La Dirección General de Servicio Civil consultará al Colegio de Ingenieros Agrónomos, en la oportunidad en que elabore o revise el Manual Descriptivo de Puestos del Servicio Civil lo relativo a las atribuciones, a los deberes y a los requisitos mínimos de las clases concernientes al ejercicio profesional de las Ciencias Agropecuarias, con el fin de que estos correspondan a la taxonomía de la educación agrícola superior y se logre, también, la más adecuada y justa asignación de salarios.




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ARTICULO 71.- El Colegio de Ingenieros Agrónomos reconocerá las especialidades en las diferentes ramas de las Ciencias Agropecuarias, para promover el interés de ellas, mediante acuerdos dictados por la Junta Directiva, con fundamento en la aprobación y reconocimiento de estudios realizados en la materia por las universidades del país o por el organismo autorizado por ellas.




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ARTICULO 72.- Deróganse las Leyes: Número 3855 del 6 de abril de 1967; Número 5063 del 16 de agosto de 1972; Número 6662 del 18 de setiembre de 1981 y todas aquellas otras disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.




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ARTICULO 73.- El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de esta Ley dentro del período de tres meses posteriores a su publicación.




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ARTICULO 74.- Rige a partir de su publicación.




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I.- Los miembros del Colegio, incorporados según las disposiciones de la Ley No. 3855 del 6 de abril de 1967, cuando entre en vigencia la presente Ley, conservarán su calidad de colegiados y su categoría se ajustará a lo que establece esta Ley, previa solicitud del interesado.




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TRANSITORIO II.- Los graduados de la Escuela Agrícola Panamericana -El Zamorano- ubicada en Tegucigalpa, Honduras, que a la fecha de promulgación de esta Ley estén incorporados al Colegio de Ingenieros Agrónomos, serán ubicados en la categoría de miembros ordinarios. Este Colegio, por medio del Reglamento, los situará en el nivel que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la presente Ley.




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TRANSITORIO III.- Hasta tanto el Colegio de Médicos Veterinarios no los incluya dentro de su respectiva Ley Orgánica, los establecimientos comerciales que fabriquen, importen o distribuyan productos de uso veterinario, deberán contar con los servicios de un Médico Veterinario en calidad de regente, sin incurrir en una doble regencia.




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TRANSITORIO IV.- Los peritos y tasadores que laboran en alguna institución de la Administración Pública, que a la fecha de promulgación de esta Ley estén realizando peritazgos y avalúos, podrán continuar haciéndolos, siempre y cuando sigan laborando para la misma institución y se inscriban en el Registro de Peritos y Tasadores del Colegio.




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TRANSITORIO V.- Los Médicos Veterinarios que, en el momento de la publicación de esta Ley, se encuentren ejerciendo regencias en el campo de la nutrición animal, podrán seguirlas desempeñando siempre y cuando, se encuentren debidamente inscritas en el Colegio de Médicos Veterinarios.



Presidencia de la República.- San José, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno.




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Fecha de generación: 13/7/2025 08:05:17
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