Texto Completo acta: 58AE
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N° 7221
LA ASAMBLEA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
LEY ORGANICA DE
COLEGIO DE INGENIEROS
AGRONOMOS
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I
Naturaleza y
Objetivos
ARTICULO 1.- El Colegio de Ingenieros
Agrónomos de Costa Rica es un ente público no estatal, con
personalidad jurídica, patrimonio propio y con los derechos,
obligaciones, poderes y atribuciones que le señalan esta Ley y su
Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 2.- El Colegio de Ingenieros
Agrónomos tiene los fines siguientes:
a) Impulsar el desarrollo de las Ciencias
Agropecuarias.
b) Promover la unión de los
profesionales de las Ciencias Agropecuarias del país y velar por su
mejoramiento cultural, social y económico.
c) Velar porque no se ejerza la
profesión ilegalmente.
ch) Asesorar a los entes públicos en
materias relativas a las Ciencias Agropecuarias y al desarrollo rural.
d) Colaborar en la elaboración de
planes de estudio de las carreras de educación agrícola superior.
e) Velar por el cumplimiento de esta Ley.
f) Los demás que le atribuyan las
leyes y reglamentos.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los Miembros
ARTICULO 3.- Para efectos de esta Ley, se
entiende por Ciencias Agropecuarias las actividades científicas y
técnicas vinculadas y relacionadas profesionalmente con el agro, las
cuales se realizan antes, durante y después del proceso productivo
agrícola y pecuario y que tienen como objetivo promover y lograr el
fomento y desarrollo del sector agropecuario, mediante el uso óptimo,
racional y eficiente de los recursos de capital, de tierra, de mano de obra y
de administración.
Este proceso comprende las fases de
investigación, de estudio, de planeamiento, de inversión, de
producción, de agroindustria y de mercadeo para propiciar el fomento y
el desarrollo de las actividades del agro, sin que se ocasione perjuicio al
ambiente; para que se mantenga y se fortalezca el balance y el equilibrio
naturales y para que se evite el deterioro ecológico; todo ello en
beneficio del País y de sus habitantes.
Ficha articulo
Artículo 4ºSon miembros
ordinarios del Colegio de Ingenieros Agrónomos, los graduados de la Escuela Nacional de
Agricultura y los profesionales en ciencias agropecuarias con un título o grado conferido
o reconocido por una institución nacional de enseñanza superior de nivel universitario,
registrado conforme a las disposiciones legales sobre la materia.
Para los alcances de este artículo, es un
profesional en ciencias agropecuarias quien se haya graduado como ingeniero agrónomo
(generalista, en Producción, Fitotecnia, Zootecnia, Economía Agrícola), ingeniero
forestal, administrador de empresas agropecuarias, con el grado de bachillerato,
licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
Asimismo, se considerará profesional en
ciencias agropecuarias, quien posea algún título o grado vinculado con las ciencias
agropecuarias, que en el futuro sea otorgado o reconocido por las universidades.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8188 de 18 de
diciembre del 2001)
Ficha articulo
ARTICULO 5.- Son miembros ordinarios del
Colegio de Ingenieros Agrónomos, los profesionales en Ciencias
Agropecuarias con grado otorgado o reconocido por una institución
nacional de enseñanza superior de nivel universitario, registrado
conforme a las disposiciones legales sobre la materia y los graduados en la
Escuela Nacional de Agricultura.
Ficha articulo
ARTICULO 6.- Son miembros afiliados al
Colegio de Ingenieros Agrónomos, los graduados en Ciencias Agropecuarias
en instituciones parauniversitarias de agricultura,
con estudios postsecundarios de no menos de tres años lectivos completos
y con título o diploma reconocido por el Consejo Superior de
Educación.
Ficha articulo
ARTICULO 7.- Son miembros honorarios del
Colegio de Ingenieros Agrónomos, las personas a quienes la Asamblea
General, a propuesta de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros
Agrónomos o de un grupo no menor de veinticinco miembros, les confiera
esa distinción, en virtud de los servicios brindados al Colegio de
Ingenieros Agrónomos o al país, por una votación secreta
no menor de las dos terceras partes.
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Son miembros temporales del
Colegio de Ingenieros Agrónomos, los profesionales en Ciencias
Agropecuarias, que ingresen al país para realizar trabajos ocasionales
de asesoría o de cooperación técnica.
Para realizar sus trabajos, además de
inscribirse en este Colegio de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento,
deberán someterse a las condiciones que establezca su Junta Directiva,
en cuanto a la índole de la actividad y al tiempo requerido para
llevarlo a cabo.
Ficha articulo
ARTICULO 9.- El Colegio de Ingenieros
Agrónomos, por vía de Reglamento, podrá crear otras
categorías de miembros, al establecerse otros grados o especialidades en
Ciencias Agropecuarias en las universidades o en las escuelas para universitarias
de agricultura nacionales o extranjeras. Por la misma vía, se
regularán los demás requisitos de incorporación al
Colegio.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Los profesionales extranjeros,
graduados fuera del país en Ciencias Agropecuarias, que reúnan las condiciones
estipuladas en los artículos 5 y 6, podrán incorporarse al Colegio, poseer
cédula de residencia permanente en el país, según certificación extendida por
el Departamento de Extranjeros del Ministerio de Gobernación y Policía o que
estén casados con costarricense y que sean aceptados por la Junta Directiva por
votación de no menos de las dos terceras partes de sus miembros.
Por razones de inopia o de notoria
conveniencia nacional, se podrá reducir el período de residencia; pero, en tal
caso de excepción, la solicitud de incorporación debe ser aceptada por
unanimidad de los miembros de la Junta Directiva.
(Texto modificado por
resolución de la Sala Constitucional N° 2001-13001 de las 14:44 horas del 19 de
diciembre de 2001).
Ficha articulo
CAPITULO III
Deberes y Derechos de
los Miembros
ARTICULO 11.- Los miembros del Colegio de
Ingenieros Agrónomos tendrán iguales derechos y deberes, excepto
en lo que se refiere al ejercicio profesional, para lo que estarán
sujetos a las regulaciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Los miembros de Colegio de
Ingenieros Agrónomos tienen los siguientes derechos:
a) Asistir con voz y voto a la Asamblea
General.
b) Elegir y ser electo para los cargos de la
Junta Directiva de este Colegio y de otros órganos integrados por voto
directo y universal.
c) Gozar del apoyo y protección
debidos de este Colegio, en las eventualidades de la actividad profesional y,
en general, de las ventajas que proporcionan la cooperación y
organización gremiales.
ch) Examinar la contabilidad de este Colegio
y exigir la comprobación de los respectivos gastos, previa solicitud a
la Junta Directiva.
d) Utilizar los servicios de arbitraje o
mediación que este Colegio proporciona para mantener la solidaridad
social entre sus miembros y la estabilidad de sus cargos.
e) Separarse de este Colegio temporal o
indefinidamente previa aprobación de la Junta Directiva.
f) Aquellos otros que se fijen en el
Reglamento de la presente Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Los miembros del Colegio de
Ingenieros Agrónomos tienen las siguientes obligaciones:
a) Cumplir y velar por el acatamiento de las
disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, así como de los acuerdos
de la Asamblea Generaly de los demás órganos
de este Colegio.
b) Pagar las contribuciones, las cuotas y las
multas que determine la Asamblea General.
c) Aportar la colaboración e
información requeridas por este Colegio, para el cumplimiento de sus
fines.
ch) Denunciar, ante el órgano
correspondiente de este Colegio, el incumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley y de su Reglamento, que sean de su conocimiento.
d) Concurrir a las asambleas generales.
e) Desempeñar los cargos y funciones
que se les encomienden.
f) Aquellas otras que fije el Reglamento de
la presente Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- La inscripción en el
Colegio de Ingenieros Agrónomos se mantendrá mientras el
profesional satisfaga la cuota mensual que señale la Asamblea General.
Se suspenderá, en el ejercicio de la
profesión, al miembro que faltara al pago de seis cuotas con las
consecuencias que señala esta Ley.
La suspensión se levantará con
el pago de las cuotas atrasadas.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del Ejercicio
Profesional
ARTICULO 15.- Unicamente,
los miembros del Colegio de Ingenieros Agrónomos están
autorizados para ejercer la profesión en Ciencias Agropecuarias, de
acuerdo con lo establecido en el texto de esta Ley.
El Colegio de Ingenieros Agrónomos
autorizará el ejercicio de la profesión en las áreas y
niveles correspondientes de cada uno de sus miembros, de conformidad con lo que
establecen los artículos 3 y 16 de esta Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Todo cargo en la
Administración Pública centralizada y descentralizada, así
como en el sector privado, que requiera para su desempeño
preparación de nivel universitario o parauniversitario
en Ciencias Agropecuarias, deberá ser ocupado por un miembro de este Colegio,
de acuerdo con lo estipulado en esta Ley.
Se exceptúan de esta
disposición todos los cargos relacionados con la profesión
médico-veterinaria.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Para los efectos de esta Ley,
se entiende por ejercicio de las Ciencias Agropecuarias:
a) La realización de las actividades
técnico profesionales relacionadas con la producción vegetal y
animal.
b) El asesoramiento de las funciones
técnicas básicas para el desarrollo agropecuario.
c) La elaboración de peritajes y
avalúos sobre tópicos de las Ciencias Agropecuarias.
ch) La receta y la recomendación de la
venta de productos agroquímicos y de alimentos concentrados para
animales, así como la regencia de los establecimientos comerciales
dedicados a estas actividades.
d) La realización de estudios
técnicos de proyectos agrohidrológicos
y el asesoramiento agronómico de las obras de riego y avenamiento en el
nivel de cada predio agrícola.
e) La investigación, la
selección, la recomendación y la promoción de la venta de
material genético animal y vegetal.
f) La realización y el asesoramiento
de los proyectos de desarrollo agropecuario, así como de los programas y
de los estudios técnicos y financieros de viabilidad y factibilidad
agroeconómica.
g) Las demás funciones definidas por
otras leyes como la Ley No. 6248 de Sanidad Vegetal. Para los alcances de este
artículo, se excluye todo lo relacionado con la profesión
médico-veterinaria.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- La Administración
Pública, así como el sector privado, exigirán, para la
ejecución de todo acto o de todo hecho jurídico que
entrañe ejercicio de las Ciencias Agropecuarias, que los profesionales
acrediten su incorporación a este Colegio.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- La Administración
Pública y el sector privado, para la elaboración de los
avalúos y de los peritajes que las leyes requieran, sobre asuntos
relacionados con las actividades agropecuarias, deberán escoger los
peritos y tasadores entre los miembros del Colegio de Ingenieros
Agrónomos, debidamente inscritos en el registro que, para tal efecto,
abrirá este Colegio.
Serán retribuidos por esos servicios,
en forma independiente de sus salarios mensuales, de conformidad con las
tarifas de honorarios que apruebe el Poder Ejecutivo, previa consulta al
Colegio de Ingenieros Agrónomos. Sin embargo, si dentro del contrato de
trabajo se establece que los servicios de tasación y periciales son
funciones propias y habituales de dichos profesionales, éstos no
tendrán derecho de recibir retribución adicional alguna por la
ejecución de estos trabajos. Además, serán declarados
nulos o ilegales los dictámenes, los peritajes y todo acto propio de los
profesionales en Ciencias Agropecuarias, emitidos por personas no incorporadas
a este Colegio.
Los peritos, que las leyes requieran en
asuntos relacionados con la Medicina Veterinaria, serán nombrados entre
los miembros del Colegio de Médicos Veterinarios.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Es obligatorio, para los
profesionales en Ciencias Agropecuarias, que actúen como profesores en
las instituciones de enseñanza superior, estar incorporados al Colegio
de Ingenieros Agrónomos.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Los títulos o diplomas
obtenidos en el extranjero y reconocidos por las instituciones nacionales de
educación superior, que hagan competente al graduado para ejercer una
profesión en Ciencias Agropecuarias, no eximen al poseedor del título
o diploma que respalda su capacidad profesional de las demás condiciones
que exijan las normas jurídicas del país y las propias dictadas
por vía de Reglamento por este Colegio, para su incorporación al
mismo.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Las siguientes personas
físicas o jurídicas están obligadas a contratar un
profesional en Ciencias Agropecuarias en calidad de regente o de asesor
técnico:
a) Las que vendan, distribuyan, registren,
transvasen o diluyan los productos químicos de uso agrícola como
los plaguicidas, los fertilizantes, las hormonas vegetales, los coadyuvantes y
otros similares para uso en la agricultura.
b) Las que importen productos formulados
listos para ser usados en la agricultura y las que no requieran procesos
posteriores de fabricación, de mezcla y de formulación.
c) Las que vendan y las que distribuyan,
productos biológicos y material genético de origen vegetal.
ch) Las fábricas de alimentos
concentrados para animales tendrán que contar con un profesional en
Ciencias Agropecuarias, quien laborará como regente técnico en la
rama de su competencia o con un Médico Veterinario, con título de
posgrado en el área de la producción animal o de la
nutrición animal, debidamente incorporado y registrada su especialidad
en el Colegio de Médicos Veterinarios.
d) Las empresas dedicadas a la
producción, procesamiento y comercialización de semillas y
material vegetativo.
e) Las que vendan o las que distribuyan
productos biológicos y material genético de origen animal. Estos
también podrán ser regentados por un Médico Veterinario
debidamente incorporado al Colegio de Médicos Veterinarios. Se
exceptúa a los profesionales en Ciencias Agropecuarias en el caso de los
productos usados en el campo de la Medicina Veterinaria.
f) Las que distribuyan, al por mayor,
alimentos concentrados para animales. Estos también podrán ser
regentados por un Médico Veterinario debidamente incorporado al Colegio
respectivo.
Los regentes o asesores técnicos son
los encargados de asumir la dirección técnica de las empresas en
las operaciones señaladas. Serán autorizados por la Junta
Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos, de acuerdo con los
requisitos que se establezcan reglamentariamente o por el Colegio de
Médicos Veterinarios, cuando corresponda.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Las compañías o
entidades consultoras o asesoras, nacionales o extranjeras, que realicen
trabajos de asesoría para las instituciones públicas o privadas
del país, en el campo de las Ciencias Agropecuarias, deberán
contar, al menos con un cincuenta por ciento del tiempo profesional total de la
asesoría, con profesionales costarricenses incorporados a este Colegio.
En caso de inopia demostrada, este Colegio
podrá autorizar un mínimo de un veinticinco por ciento del tiempo
profesional total con profesionales costarricenses incorporados al Colegio de
Ingenieros Agrónomos.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- Las compañías o
entidades consultoras o asesoras, que trabajen en el campo de las Ciencias
Agropecuarias, deberán inscribirse en este Colegio, cubriendo la
respectiva cuota de inscripción, de acuerdo con las regulaciones que al
efecto se establezcan por vía del Reglamento de esta Ley. Se
exceptúa de la aplicación de este artículo a las
sociedades o a las empresas cuya actividad principal esté dentro del
campo de la Medicina Veterinaria.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Los estudios o la
ejecución de proyectos, en el campo de las Ciencias Agropecuarias, que
se efectúen en el territorio nacional bajo los auspicios de los
gobiernos extranjeros o de las instituciones internacionales, deberán
tener una dirección compartida, en igualdad de condiciones, con el
personal costarricense debidamente inscrito en este Colegio.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- El Colegio de Ingenieros
Agrónomos, con fundamento en las disposiciones establecidas en la
presente Ley, regulará, mediante la vía reglamentaria, todo lo
relativo al ejercicio de los diversos profesionales que lo integran.
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
ESTRUCTURA ORGANICA
CAPITULO I
De la
organización del Colegio
ARTICULO 27.- Para alcanzar sus objetivos y
para ejercer su gobierno, el Colegio contará con los siguientes
órganos:
a) Asamblea General.
b) Asamblea Representativa.
c) Junta Directiva.
ch) Fiscalía.
d) Filiales.
e) Comisiones Permanentes y Consultivas.
f) Tribunal de honor.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Asamblea
General
ARTICULO 28.- La Asamblea General, que es la
autoridad suprema del Colegio de Ingenieros Agrónomos, está
constituida por todos sus miembros y su Presidente será el Presidente de
la Junta Directiva.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- La Asamblea General será
convocada por la Junta Directiva y se reunirá en sesión
ordinaria, cada año, durante el mes de enero y, en sesión
extraordinaria las veces en que lo acuerde la Junta Directiva o lo solicite por
escrito, al menos, un cinco por ciento del total de sus miembros. En este
último caso, la Asamblea deberá efectuarse dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud
o en un plazo mayor, si así lo indicaran los solicitantes.
Ficha articulo
ARTICULO 30.- La Asamblea General se
considerará legalmente reunida, cuando esté presente la
mayoría absoluta de los miembros de este Colegio.
En el caso de que a la hora señalada
no se haya formado ese quórum, la Asamblea General se reunirá una
hora después con un mínimo de cincuenta miembros presentes.
Ficha articulo
ARTICULO 31.- La convocatoria para cualquier
Asamblea General deberá publicarse en el Diario Oficial y en uno de los
diarios de mayor circulación del país, debiendo existir al menos
cinco días hábiles entre las publicaciones y el día
señalado para la celebración de la Asamblea.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Las resoluciones de la Asamblea
General se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los
miembros presentes, excepto la declaración de la firmeza de los acuerdos
que se tomarán en la misma sesión y los proyectos de reforma de
la Ley Orgánica o su Reglamento, los cuales deberán ser aprobados
por no menos de los dos tercios de los votos de los miembros presentes.
Ficha articulo
ARTICULO 33.- Son atribuciones de la Asamblea
General:
a) Integrar la Asamblea Representativa.
b) Elegir a la Junta Directiva.
c) Aprobar los proyectos de reforma de la
presente Ley y de su Reglamento.
ch) Dictar, reformar o derogar los
Reglamentos Internos del Colegio de Ingenieros Agrónomos.
d) Conocer los informes anuales de la Junta
Directiva.
e) Atender, en apelación, las
resoluciones de la Junta Directiva y del Tribunal de Honor.
f) Conocer las resoluciones de la Asamblea
Representativa.
g) Examinar, modificar y aprobar los
presupuestos anuales y sus modificaciones, que la Junta Directiva le someta a
su consideración, con las excepciones establecidas en esta Ley.
h) Cumplir y ejecutar otras funciones que
esta Ley, su Reglamento u otras disposiciones legales le señalen.
i) Acordar y elevar al Poder Ejecutivo de la
República, la promulgación de las tarifas de honorarios que deben
regir el cobro de los servicios que presten los miembros de este Colegio.
j) Determinar cuáles miembros de la
Junta Directiva tienen funciones remunerables y fijar el monto de esa
remuneración.
k) Acordar las cuotas ordinarias y
extraordinarias, así como las multas que han de pagar sus miembros.
Ficha articulo
ARTICULO 34.- La Asamblea General
podrá delegar, ante la Asamblea Representativa, para su
realización, algunas de las funciones especificadas en los incisos c),
ch), y h) del artículo 33.
Ficha articulo
ARTICULO 35.- La Asamblea General, reunida en
sesión extraordinaria, únicamente, podrá considerar los
asuntos incluidos en el orden del día objeto de la respectiva
convocatoria. Sin embargo, podrá conocer otros asuntos, si así se
acordara por la unanimidad de los miembros presentes.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Asamblea
Representativa
ARTICULO 36.- La Asamblea Representativa, que
es nombrada por la Asamblea General, estará integrada por cuarenta
miembros colegiados; fungirá durante un período de dos
años; sus miembros podrán ser reelectos y será presidida
por el Presidente de la Junta Directiva.
Ficha articulo
ARTICULO 37.- La Asamblea Representativa
está integrada por veinticinco miembros colegiados con el grado
académico de licenciado o con un grado superior a éste; por diez
colegiados con el grado de bachiller universitario y por cinco profesionales parauniversitarios.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- Constituye el quórum de
la Asamblea Representativa, la asistencia de treinta y dos de sus integrantes.
Si no hubiera el quórum a la hora señalada, éste se
formará una hora después, con veinte de sus miembros.
Otras directrices para el funcionamiento de
esta Asamblea Representativa, se establecerán por medio de un Reglamento
Interno que será aprobado por la Asamblea General.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la Junta Directiva
ARTICULO 39.- La Junta Directiva
estará integrada por nueve miembros, de la manera siguiente: presidente,
vicepresidente, secretario,prosecretario, tesorero,
primer vocal, segundo vocal, tercer vocal y cuarto vocal, ocho de los cuales
son miembros ordinarios del Colegio y un miembro afiliado. El fiscal del
Colegio será un miembro nombrado por la Asamblea General; podrá
asistir a las sesiones de Junta Directiva con derecho a voz, pero no
tendrá derecho a voto ni formará parte del quórum.
Ficha articulo
ARTICULO 40.- Los miembros de la Junta
Directiva durarán en sus funciones por el término de dos
años y podrán ser reelectos. Se renovarán parcialmente
cada año, según el siguiente procedimiento: un año, se
elegirá al presidente, al prosecretario, al primer y tercer vocales. Al
año siguiente, serán electos el vicepresidente, el secretario, el
tesorero, el segundo y el cuarto vocales.
El fiscal se elegirá en el año
en que corresponda elegir al presidente; durará en sus funciones por dos
años y podrá ser reelecto.
Ficha articulo
ARTICULO 41.- La elección de la Junta
Directiva se efectuará en Asamblea General; se hará por
votación secreta para cada cargo y por mayoría simple.
En caso de producirse empate, se
repetirá la elección entre lo candidatos
que hayan obtenido igual cantidad de votos. De persistir el empate en el
segundo escrutinio, se tendrá por elegido al candidato de mayor edad.
Ficha articulo
ARTICULO 42.- La instalación y
juramentación de la Junta Directiva se hará el mismo día
de su elección. La publicación de la forma en que queda
integrada, se hará en el Diario Oficial dentro de los quince días
siguientes a su elección.
Ficha articulo
ARTICULO 43.- La Asamblea General, con base
en el crecimiento de este Colegio y, por exigencias democráticas y
prácticas, podrá establecer nuevos procedimientos de
elección de la Junta Directiva y de otros órganos del Colegio;
ello se definirá mediante un Reglamento Interno, aprobado por la
Asamblea General.
Ficha articulo
ARTICULO 44.- Perderá su
condición de miembro de la Junta Directiva:
a) Quien se separe de este Colegio temporal o
definitivamente o quien perdiera su condición de miembro del Colegio
conforme lo establece la presente Ley.
b) Quien hubiera dejado de concurrir a cuatro
sesiones ordinarias consecutivas, sin autorización de la Junta
Directiva.
c) Quien, por sentencia firme, fuera
declarado culpable de haber infringido algunas de las disposiciones contenidas
en las leyes, en los decretos o en los Reglamentos aplicables al Colegio.
ch) Quien quedara legalmente incapacitado.
En cualquiera de estos casos, la Junta
Directiva levantará la información correspondiente y
convocará a la Asamblea Representativa a sesión extraordinaria
para que conozca el caso y elija a un sustituto por el resto del período
legal.
En igual forma, se procederá en caso
de muerte o de renuncia de alguno de los directores.
Ficha articulo
ARTICULO 45.- La Junta Directiva
celebrará dos sesiones ordinarias cada mes y se reunirá en forma
extraordinaria cada vez que la convoque el Presidente, por sí o a
petición de tres de sus miembros.
Ficha articulo
ARTICULO 46.- Para celebrar sus sesiones, la
Junta Directiva requiere de un quórum formado, al menos por cinco de sus
miembros. Sus acuerdos se tomarán por simple mayoría de votos.
Cuando se trate de declarar la firmeza de los acuerdos en la misma sesión,
se requerirán los votos del setenta y cinco por ciento de los miembros
presentes. Las decisiones de la Junta Directiva son apelables ante la Asamblea
General.
Ficha articulo
ARTICULO 47.- Son atribuciones de la Junta
Directiva:
a) Ejercer el gobierno y la
administración de este Colegio, de acuerdo con los fines
señalados en la presente Ley, con sus Reglamentos, con los acuerdos y
con los programas aprobados por la Asamblea General o por la Asamblea
Representativa.
b) Convocar a la Asamblea General a sesiones
ordinarias y extraordinarias y a la Asamblea Representativa y proponer los
temas que han de ser objeto de estudio y debate en tales actos.
c) Nombrar a los delegados así como a
los miembros integrantes de las ternas, que los organismos competentes
soliciten para representar a este Colegio ante los Poderes Públicos e
instituciones oficiales o privadas, tanto nacionales como internacionales.
ch) Conocer y resolver, de acuerdo con las
disposiciones legales y reglamentarias en la instancia que corresponda, las
solicitudes de incorporación a este Colegio.
d) Recibir y tramitar las renuncias
presentadas por los miembros de este Colegio.
e) Preparar los presupuestos ordinarios y
extraordinarios y presentarlos a la consideración de la Asamblea General
para su análisis y aprobación.
f) Hacer la transferencia entre partidas
presupuestarias de gastos variables, sin que con ello se afecte el monto total
del presupuesto aprobado por la Asamblea General.
g) Exonerar del pago de las cuotas a que se
refiere el artículo 13 de esta Ley, a los miembros de este Colegio, en
casos calificados.
h) Preparar la memoria anual de labores y
rendir, en los casos procedentes, los informes, los pronunciamientos y los
dictámenes sobre asuntos de la especialidad y competencia de este
Colegio que sean solicitados.
i) Aprobar o improbar las solicitudes de
regencia presentadas por los miembros, así como la inscripción en
los registros que lleve a este Colegio.
j) Fijar las tarifas por concepto de
incorporación a este Colegio.
k) Suspender, en el ejercicio de la
profesión, al que faltara al pago de sus cuotas a este Colegio.
l) Conceder permiso, por justa causa y por un
máximo de seis meses, a los miembros de la Junta Directiva.
ll) Aquellas otras que se establezcan en el
Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 48.- La representación
judicial y extrajudicial corresponde al Presidente de la Junta Directiva con
las facultades que le confiere el artículo 1.255 del Código
Civil.
Ficha articulo
ARTICULO 49.- Las funciones, las atribuciones
y los deberes de los miembros de la Junta Directiva y del fiscal del colegio,
serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Ficha articulo
CAPITULO V
De la Fiscalía
ARTICULO 50.- La Fiscalía de este
Colegio será un órgano unipersonal de control y, en el
desempeño de sus funciones, contará con la colaboración
del fiscal ejecutivo y de los miembros que designe la Junta Directiva.
Ficha articulo
ARTICULO 51.- El Fiscal de este Colegio
alcanzará la responsabilidad solidaria de los miembros de la Junta
Directiva, en aquellos actos y acuerdos que no hubiera objetado oportunamente.
El Fiscal quedará exento de esta responsabilidad, cuando la salve expresamente,
haciendo constar su opinión dentro de los treinta días naturales
siguientes a la fecha en que se realizó el acto o se tomó el acuerdo
respectivo.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- Son deberes de la Fiscalía:
a) Preparar los Reglamentos Internos y someterlos, por medio de la
Junta Directiva, a conocimiento de la Asamblea General.
b) Recibir, estudiar y recomendar a la Junta Directiva, las
solicitudes de ingreso a este Colegio, de conformidad con la presente Ley, con su Reglamento y con las disposiciones legales de la Asamblea
General, que no contravengan las disposiciones de los citados
instrumentos de Ley.
c) Conocer las denuncias que se hagan sobre posibles infracciones
a las disposiciones legales que afecten los intereses de los miembros de este Colegio y actuar de conformidad con sus facultades o recomendar lo
que proceda a la Junta Directiva o a la Asamblea General, según corresponda.
ch) Conocer e investigar las denuncias que se hagan de infracciones
de esta Ley, a su Reglamento y otras faltas cometidas por parte de los miembros del Colegio.
d) Auxiliar y asesorar a los miembros de este Colegio que
encuentren obstáculos en el libre ejercicio de sus actividades profesionales.
e) Realizar los estudios necesarios en las instituciones de la
administración pública y de la empresa privada, a fin de determinar que
los puestos creados para ser ejercidos por profesionales en Ciencias Agropecuarias, estén ocupados por miembros de este Colegio, de
conformidad con las disposiciones establecidas sobre el ejercicio profesional en Ciencias Agropecuarias.
f) Atender todo lo relacionado con el nombramiento de regentes
designados por el Colegio para diferentes actividades agropecuarias.
g) Vigilar porque todos los peritajes en materia agropecuaria sean
realizados exclusivamente por miembros de este Colegio.
h) Suspender de sus funciones a los regentes, en caso de
incumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia.
i) Velar por el estricto cumplimiento de las Leyes y Reglamentos
que regulen el ejercicio de las Ciencias Agropecuarias en el País y denunciar, ante la Asamblea General o ante las autoridades de la
República, aquellas violaciones que llegue a constatar.
j) Vigilar porque la Junta Directiva de este colegio y los
diferentes funcionarios administrativos y de cualquier otra índole, cumplan cabalmente con los preceptos legales y las disposiciones de la
Asamblea General.
k) Convocar a Asambleas Generales cuando no lo haga la Junta
Directiva y, cuando esté en la obligación legal de hacerlo o cuando se
dé la existencia de hechos o de circunstancias que lo ameriten, para la buena marcha de este Colegio.
l) Todos aquellos otros asuntos que le encomiende la Asamblea
General.
Las sanciones que el fiscal del
Colegio imponga a los regentes, al amparo del inciso h) de este artículo, tendrán
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán
interponerse ante
la Fiscalía
en un plazo de quince días naturales, contado a partir de la notificación de
la resolución sancionadora. La revocatoria será resuelta por el fiscal, y la
apelación será resuelta por
la Junta Directiva.
Denegada la revocatoria, el fiscal remitirá el expediente ante
la Junta Directiva
y emplazará al interesado para que concurra ante dicha Junta, en un plazo de
quince días naturales en defensa de sus derechos. Con la resolución de la
apelación realizada por
la Junta Directiva
, se dará por agotada la vía administrativa en lo que al Colegio se refiere.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo único de la Ley N° 8625 de 07 de noviembre del 2007)
Ficha articulo
ARTICULO 53.- El Director Ejecutivo y el
Fiscal Ejecutivo son funcionarios miembros de este Colegio, nombrados por la
Junta Directiva; están subordinados a la Junta Directiva. Sus funciones,
sus deberes y sus atribuciones se establecerán en el Reglamento de esta
Ley.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De las Filiales, de
las Comisiones Permanentes
y de las Consultivas
ARTICULO 54.- Para el mejor desempeño
de sus funciones, este Colegio, por medio de la Junta Directiva, podrá
integrar filiales, comisiones permanentes y consultivas, cuyas funciones y
atribuciones se establecerán por vía reglamentaria.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Tribunal de Honor
ARTICULO 55.- El Tribunal de Honor
estará integrado por cinco miembros de este Colegio, nombrados por la
Junta Directiva; durarán en sus funciones por el término de dos
años y podrán ser reelectos.
El Tribunal deberá ser presidido por
el presidente de la Junta Directiva. Al menos, dos de sus miembros
deberán ser expresidentes del Colegio.
Ficha articulo
ARTICULO 56.- Las deliberaciones y votaciones
del Tribunal de Honor serán secretas. En todo caso, deberá darse
audiencia a los interesados.
Ficha articulo
ARTICULO 57.- Son atribuciones del Tribunal
de Honor:
a) Luchar por el prestigio y decoro de este
Colegio y porque la conducta de sus miembros se ajuste a las normas
establecidas en el Código de Etica
Profesional.
b) Conocer y dictaminar sobre las denuncias o
acusaciones que, por medio de la Junta Directiva o de la Fiscalía, se le
imputen a los miembros de este Colegio.
c) Brindar la defensa, cuando así lo
tuviera por justo y conveniente, a los miembros del Colegio que hubieran sido
afectados en su decoro y buena reputación.
ch) Las demás funciones que esta Ley y
su Reglamento le señalen.
Ficha articulo
ARTICULO 58.- Los asuntos sometidos a la
consideración del Tribunal de Honor, que en su concepto tengan
mérito para establecer una sanción a algunos de los miembros del
Colegio, serán remitidos a la Junta Directiva para que sea ésta
la que imponga alguna de las siguientes penas:
a) Amonestación por escrito.
b) Suspensión temporal de la
condición de miembro de este Colegio.
c) Expulsión.
El fallo se publicará, cuando
expresamente lo ordene el Tribunal.
Ficha articulo
ARTICULO 59.-
La expulsión a la que se refiere el inciso c) del artículo 58 de esta Ley,
solo se impondrá cuando haya acuerdo unánime del Tribunal de Honor. Contra las
sanciones que
la Junta Directiva
imponga a los colegiados, al amparo de lo dispuesto en el artículo citado, no
se otorgará más recurso que el de reposición o reconsideración, en los términos
de
la Ley
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la misma Junta
Directiva. El interesado deberá interponerlos en un plazo de dos meses, contado
a partir de la fecha de notificación de la sanción, salvo que se trate de la
sanción de expulsión, contra la cual cabrán los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse ante
la Junta Directiva
en un plazo de quince días naturales, contado a partir de la notificación de
la resolución sancionadora.
La revocatoria
será resuelta por
la Junta Directiva
y la apelación por
la Asamblea General.
Denegada la revocatoria,
la Junta Directiva
remitirá el expediente a
la Asamblea General
y emplazará al interesado para que concurra ante
la Asamblea General
, en un plazo de quince días naturales en defensa de sus derechos.
Con la resolución
del recurso de reposición o reconsideración por
la Junta Directiva
o, en su caso, de la apelación por
la Asamblea General
, en los casos de expulsión, se dará por agotada la vía administrativa en lo
que al Colegio se refiere.
(Así
reformado por el artículo único de la Ley N° 8625 del 07 de noviembre de
2007).
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TITULO III
ASOCIACIONES Y SOCIEDADES DE PROFESIONALES
AGROPECUARIOS
CAPITULO I
Asociaciones de
Profesionales Agropecuarios
ARTICULO 60.- El Colegio de Ingenieros
Agrónomos promoverá la creación de Asociaciones y
Sociedades de Profesionales en Ciencias Agropecuarias y establecerá los
registros correspondientes.
Se exceptúan de la aplicación
de este artículo, las sociedades o empresas cuya actividad principal
esté dentro del campo de la Medicina Veterinaria.
Ficha articulo
ARTICULO 61.- Las sociedades de profesionales
en Ciencias Agropecuarias, cuando estén constituidas para fines
agropecuarios, deberán inscribirse en el registro que, para esos
efectos, establecerá el Colegio de Ingenieros Agrónomos;
cancelarán, para ello, los derechos de inscripción establecidos
en el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I
Fondos del Colegio de
Ingenieros Agrónomos
ARTICULO 62.- Constituirán los fondos
de este Colegio:
a) Las cuotas de ingreso, ordinarias y
extraordinarias que se establezcan a sus miembros.
b) Las donaciones e ingresos especiales.
c) Las multas que se impongan a los
colegiados.
ch) La subvención establecida por
Decreto Ley No. 366 del 12 de enero de 1949.
d) Las subvenciones que el Estado, las
instituciones del sector público y del sector privado acuerden en favor
de este Colegio.
e) Otros aportes que se adquieran por
cualquier medio legítimo.
Ficha articulo
ARTICULO 63.- Las instituciones
públicas que cuenten entre sus servidores con miembros de este Colegio,
están obligadas a deducir de sus salarios el monto de las cuotas
ordinarias fijadas por la Asamblea General y, a reintegrarlas, puntualmente,
mediante giros de depósitos bancarios a nombre del Colegio, si
así lo solicitara el servidor público.
Ficha articulo
CAPITULO II
Fondo de Mutualidad y
Subsidios
ARTICULO 64.- Los miembros integrantes de
este Colegio están obligados a pagar una cuota que se destinará
para formar el Fondo de Mutualidad y Subsidios; ese Fondo será
administrado por una Junta Administrativa, de conformidad con las disposiciones
de esta Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 65.- Cada cinco años, la
Asamblea General examinará los beneficios que los miembros puedan
derivar del Fondo de Mutualidad y Subsidios.
Ficha articulo
Artículo 66.-
Estarán exentos de contribuir para el Fondo de Mutualidad y Subsidios,
conservando todos los derechos, los colegiados que alcancen la edad de
pensión, de conformidad con el Régimen de Pensiones de
la Caja Costarricense
de Seguro Social vigente, así como quienes, temporal o permanentemente,
merezcan trato de excepción, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento
Interno del Fondo de Mutualidad, aprobado por
la Asamblea General.
- (Así
reformado por el artículo único de la Ley N° 8677 del 18 de noviembre de
2008)
-
Ficha articulo
ARTICULO 67.- No gozarán de las
ventajas del Fondo de Mutualidad y de Subsidios, los colegiados que tengan
más de seis meses de atraso en el pago de sus cuotas.
Ficha articulo
ARTICULO 68.- La Asamblea General queda
facultada para suprimir o para modificar el régimen de auxilio y
protección económica y para crear, en su sustitución, otro
que, según su criterio, venga a proporcionar mayor protección a
sus miembros.
Ficha articulo
CAPITULO III
Disposiciones
Específicas
ARTICULO 69.- El Fiscal de este Colegio
está plenamente facultado para que, en el caso del ejercicio ilegal de
la profesión o de nombramientos ilegales, pueda incoar la respectiva
denuncia ante el Ministerio Público o ante quien corresponda, para que
se entable la correspondiente acusación en contra de quien, sin estar
debidamente incorporado al Colegio, ejerza la profesión de mérito
o haya incurrido en el nombramiento de personas en cargos que, para su
desempeño, deban llenar el requisito de colegiatura.
Ficha articulo
ARTICULO 70.- La Dirección General de
Servicio Civil consultará al Colegio de Ingenieros Agrónomos, en
la oportunidad en que elabore o revise el Manual Descriptivo de Puestos del
Servicio Civil lo relativo a las atribuciones, a los deberes y a los requisitos
mínimos de las clases concernientes al ejercicio profesional de las
Ciencias Agropecuarias, con el fin de que estos correspondan a la
taxonomía de la educación agrícola superior y se logre,
también, la más adecuada y justa asignación de salarios.
Ficha articulo
ARTICULO 71.- El Colegio de Ingenieros
Agrónomos reconocerá las especialidades en las diferentes ramas
de las Ciencias Agropecuarias, para promover el interés de ellas,
mediante acuerdos dictados por la Junta Directiva, con fundamento en la
aprobación y reconocimiento de estudios realizados en la materia por las
universidades del país o por el organismo autorizado por ellas.
Ficha articulo
ARTICULO 72.- Deróganse
las Leyes: Número 3855 del 6 de abril de 1967; Número 5063 del 16
de agosto de 1972; Número 6662 del 18 de setiembre de 1981 y todas
aquellas otras disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 73.- El Poder Ejecutivo
dictará el Reglamento de esta Ley dentro del período de tres
meses posteriores a su publicación.
Ficha articulo
ARTICULO 74.- Rige a partir de su
publicación.
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Los miembros del Colegio,
incorporados según las disposiciones de la Ley No. 3855 del 6 de abril de 1967,
cuando entre en vigencia la presente Ley, conservarán su calidad de colegiados
y su categoría se ajustará a lo que establece esta Ley, previa solicitud del interesado.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- Los graduados de la Escuela
Agrícola Panamericana -El Zamorano- ubicada en Tegucigalpa, Honduras, que a la
fecha de promulgación de esta Ley estén incorporados al Colegio de Ingenieros Agrónomos,
serán ubicados en la categoría de miembros ordinarios. Este Colegio, por medio
del Reglamento, los situará en el nivel que corresponda de conformidad con lo
establecido en el artículo 26 de la presente Ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.- Hasta tanto el Colegio de
Médicos Veterinarios no los incluya dentro de su respectiva Ley Orgánica, los
establecimientos comerciales que fabriquen, importen o distribuyan productos de
uso veterinario, deberán contar con los servicios de un Médico Veterinario en calidad
de regente, sin incurrir en una doble regencia.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- Los peritos y tasadores que
laboran en alguna institución de la Administración Pública, que a la fecha de
promulgación de esta Ley estén realizando peritazgos
y avalúos, podrán continuar haciéndolos, siempre y cuando sigan laborando para
la misma institución y se inscriban en el Registro de Peritos y Tasadores del
Colegio.
Ficha articulo
TRANSITORIO V.- Los Médicos Veterinarios que,
en el momento de la publicación de esta Ley, se encuentren ejerciendo regencias
en el campo de la nutrición animal, podrán seguirlas desempeñando siempre y
cuando, se encuentren debidamente inscritas en el Colegio de Médicos Veterinarios.
Presidencia de la República.- San José, a los
doce días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno.
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Fecha de generación: 13/7/2025 08:05:17
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