BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA
La Junta Directiva del
Banco Central de Costa Rica, mediante articulo 9, del acta de la sesión
4958-98, celebrada el 3 de junio de 1998, con
base en lo manifestado por el Departamento Monetario en su
memorando DM-167/R del 2 de junio de 1998, y
considerando que;
a)
Los pasivos de los Departamentos Hipotecarios son iguales a otros depósitos y
obligaciones a plazo del resto de los departamentos de los bancos, los cuales sí
están sujetos a requisito de encaje mínimo legal.
b) El
artículo 62 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica faculta a la
Institución a obligar a las entidades financieras a mantener, en la forma de
depósitos en cuenta corriente, una reserva proporcional al monto total de sus
depósitos y obligaciones, lo que constituye el encaje mínimo legal.
c) La
Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, en concordancia con el
artículo 62 de su Ley Orgánica, dispuso de manera general en las Regulaciones
de Política Monetaria que todos los depósitos y obligaciones a plazo están
sujetos a un 15% como requisito de encaje mínimo legal (título III, capítulo I,
literal A, inciso 1).
d) La
normativa dictada por el Banco Central de Costa Rica debe ser de carácter
general y uniforme para entidades o instrumentos financieros similares, con el
fin de no afectar el balance competitivo entre los intermediarios financieros.
e) La
Asesoría Jurídica del Banco Central de Costa Rica concluyó que "siendo los
bonos hipotecarios operaciones pasivas de los Departamentos Hipotecarios de los
bancos estatales, que complementados con los préstamos de vivienda que con
tales recursos realizan, no hay duda que constituyen operaciones de captación a
las que le es aplicable el instrumento del encaje como instrumento de política
monetaria, de conformidad con los artículos 62 y 116 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica".
No existen
razones técnicas, jurídicas o económicas, para eximir del requisito de encaje
la obtención de recursos del público por parte de los Departamentos
Hipotecarios.
dispuso
tomar el siguiente acuerdo:
Someter a
un 15% de requisito de encaje mínimo legal a los depósitos u obligaciones de
los Departamentos Hipotecarios de los bancos comerciales, en las condiciones
establecidas en las Regulaciones de Política Monetaria. Los Departamentos
Hipotecarios deberán ajustarse a esa tasa con la gradualidad
que se indica a continuación:
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Fecha
|
Tasa
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|
A
partir del
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1° de
julio, 1998
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0.5%
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1° de
agosto, 1998
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1,0%
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1° de
setiembre, 1998
|
1,5%
|
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1° de
octubre, 1998
|
2,0%
|
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1° de
noviembre, 1998
|
2,5%
|
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1° de
diciembre, 1998
|
3,0%
|
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1° de
enero, 1999
|
4,0%
|
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1° de
febrero, 1999
|
5,0%
|
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1° de
marzo, 1999
|
6,0%
|
|
1° de abril,
1999
|
7,0%
|
|
1 ° de
mayo, 1999
|
8,0%
|
|
1° de
junio, 1999
|
9,0%
|
|
1° de
julio, 1999
|
10,0%
|
|
1°
agosto, 1999
|
11,0%
|
|
1°
setiembre, 1999
|
12,0%
|
|
1°
octubre, 1999
|
13,0%
|
|
1°
noviembre, 1999
|
14,0%
|
|
I° de
diciembre, 1999
|
15,0%
|
La presente disposición rige a partir del 1° de julio de
1998.
NOTA:
Mediante sesión N° 4960 del 17 de junio de 1998, se reforma lo referente a la
gradualidad con que los departamentos
hipotecarios de los bancos comerciales deben ajustarse a los requisitos de
encaje mínimo legal, de la siguiente forma:
Fecha
|
Tasa
|
A
partir del
|
|
01
de julio, 1998
|
0.5%
|
01
de agosto, 1998
|
1,0%
|
01
de setiembre, 1998
|
1,5%
|
01 de octubre, 1998
|
2,0%
|
01
de noviembre, 1998
|
2,5%
|
01
de diciembre, 1998
|
3,0%
|
01
de enero, 1999
|
3,5%.
|
01
de febrero, 1999
|
4,0%
|
01
de marzo, 1999
|
4,5%
|
01
de abril, 1999
|
5,0%.
|
01
de mayo, 1999
|
5,5%
|
01 de junio, 1999
|
6,0%
|
01 de julio, 1999
|
7,0%
|
01 agosto, 1999
|
8,0%
|
01
setiembre, 1999
|
9,0%
|
01
octubre, 1999
|
10,0%
|
NOTA:
Mediante sesión N° 4971
del
23
de
setiembre
de 1998, se reforma lo referente a la
gradualidad con que los departamentos
hipotecarios de los bancos comerciales deben ajustarse a los requisitos de
encaje mínimo legal, de la siguiente forma:
|
Fecha
|
Tasa
|
|
A
partir del
|
|
|
01
de octubre, 1998
|
2,0%
|
|
01
de noviembre, 1998
|
2,5%
|
|
01
de diciembre, 1998
|
3,0%
|
|
01
de enero, 1999
|
4,0%
|
|
01
de febrero, 1999
|
5,0%
|
|
01
de marzo, 1999
|
6,0%
|
|
01
de abril, 1999
|
7,0%
|
|
01
de mayo, 1999
|
8,0%
|
|
01
de junio, 1999
|
9,0%
|
|
01
de julio, 1999
|
10,0%
|
|
01
agosto, 1999
|
11,0%
|
|
01
setiembre, 1999
|
12,0%
|
|
01
octubre, 1999
|
13,0%
|
|
01
noviembre, 1999
|
14,0%
|
|
01
diciembre, 1999
|
15,0%
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Ficha articuloFecha de generación: 14/11/2025 04:01:59
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