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Ley :
7728
del
15/12/1997
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Ley de Reorganización Judicial, Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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26/12/1997
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Versión de la norma: 2 de 2
del 29/01/1999
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Texto Completo Norma 7728
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Texto Completo acta: 35622
1
N° 7728
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE REORGANIZACIÓN JUDICIAL
REFORMAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1.- Reforma del título I.
Refórmanse los artículos 1, 2, 3, 7, 8,
9, 11, 12, 19, 27, 29, 32, 35, 45, 46 y 47, del título primero
"Disposiciones Generales", de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:
"Artículo 1.- La Corte Suprema de
Justicia y los demás tribunales que la ley establezca ejercen el Poder
Judicial. Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que la Constitución
Política le señala, conocer de los procesos civiles, penales, penales
juveniles, comerciales, de trabajo, contencioso-administrativos y civiles de
hacienda, de familia, agrarios y constitucionales, así como de los otros
que determine la ley; resolver definitivamente sobre ellos y ejecutar las
resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere
necesario.
Artículo 2.- El Poder Judicial
sólo está sometido a la Constitución Política y la
ley. Las resoluciones que dicte, en los asuntos de su competencia, no le
imponen más responsabilidades que las expresamente señaladas por
los preceptos legislativos.
No obstante, la autoridad superior de la Corte
prevalecerá sobre su desempeño, para garantizar que la
administración de justicia sea pronta y cumplida.
Artículo 3.- Administran la justicia:
1.- Juzgados y tribunales de menor
cuantía, contravencionales y de asuntos sumarios.
2.- Juzgados de primera instancia y penales.
3.- Tribunales colegiados.
4.- Tribunales de casación.
5.- Salas de la Corte Suprema de Justicia.
6.- Corte Plena.
La Corte Suprema de Justicia establecerá
el número de jueces tramitadores y decisores, así como de los
otros servidores judiciales que deben tener los tribunales de cualquier
categoría y materia; para ello, tomará en consideración
las necesidades propias del despacho, en aras de la mejor realización
del servicio público de la justicia.
Cuando en un tribunal existan dos o más
jueces, el coordinador del órgano será elegido internamente por
sus iguales.
Si los despachos jurisdiccionales se
organizaren en un circuito judicial, los jueces nombrarán entre ellos al
coordinador general.
El juez que conozca de un proceso tendrá
la facultad de ordenar lo que corresponda, para el cumplimiento de sus
funciones y, en cada asunto, tendrá la potestad de ejercer el
régimen disciplinario. En los demás casos, esa potestad le corresponde
al cuerpo de jueces y los acuerdos se tomarán por mayoría; si
hubiere empate, el coordinador tendrá doble voto.
En las resoluciones y las actuaciones,
deberán consignarse el nombre y los apellidos del funcionario a cargo
del proceso.
Los tribunales colegiados estarán
conformados por el número de jueces que se requieran para el buen
servicio público y actuarán individualmente o en colegios de tres
de ellos, salvo que la ley disponga otra forma de integración.
El coordinador distribuirá la carga de
trabajo, aplicando los criterios que hayan fijado los jueces con anterioridad y
buscando siempre la mayor equidad. Cuando no se pongan de acuerdo, el Consejo
Superior del Poder Judicial o la Corte Suprema de Justicia, según
corresponda, fijará las reglas."
"Artículo 7.- Para ejecutar
resoluciones o practicar las actuaciones que ordenen, los tribunales
podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y de los otros
medios de acción conducentes.
Los particulares quedan obligados a prestar el
auxilio que se les solicite y que puedan dar.
Artículo 8.- Los funcionarios que
administran justicia no podrán:
1.- Aplicar leyes ni otras normas o actos de
cualquier naturaleza, contrarios a la Constitución Política o al
derecho internacional o comunitario vigentes en el país.
Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de
esas normas o actos, necesariamente deberán consultar ante la
jurisdicción constitucional.
Tampoco podrán interpretarlos ni
aplicarlos de manera contraria a los precedentes o la jurisprudencia de la Sala
Constitucional.
2.- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y
otras disposiciones contrarias a cualquier otra norma de rango superior.
3.- Expresar y aun insinuar privadamente su
opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar o
conocer.
Aparte de la sanción disciplinaria que
se impondrá al funcionario, el hecho deberá ser puesto en
conocimiento del Ministerio Público.
4.- Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar
que acogerán esta o aquella otra designación al realizar
nombramientos administrativos o judiciales. Se sancionará con
suspensión a quien se compruebe ha violado esta prohibición.
Las prohibiciones establecidas en los incisos
3) y 4) son aplicables a todos los servidores judiciales, en el ejercicio de
sus funciones.
Artículo 9.- Se prohíbe a todos
los funcionarios y empleados del Poder Judicial:
1.- Ejercer, fuera del Poder Judicial, la
profesión por la que fueron nombrados, con derecho a recibir por ello,
en los casos en que legalmente corresponda, pago por dedicación
exclusiva o prohibición, aunque estén con licencia, salvo en los
casos de excepción que esta Ley indica.
La prohibición a que se refiere este
inciso no será aplicable a los profesionales que la Corte autorice,
siempre que no haya superposición horaria y no se desempeñen como
administradores de justicia o sus asesores, fiscales o defensores
públicos, jefes de oficina, ni en otros cargos en que la Corte lo
considere inconveniente. Los profesionales autorizados no percibirán
sobresueldo por dedicación exclusiva ni por prohibición; tampoco
podrán reingresar a ninguno de estos regímenes.
2.- Facilitar o coadyuvar, en cualquier forma,
para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o
suministrarles a estas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u
otras piezas.
Será destituido de su cargo, el
funcionario o empleado que incumpla lo establecido en los incisos 1) y 2) de
este artículo.
3.- Desempeñar cualquier otro empleo
público. Esta prohibición no comprende los casos exceptuados en
la ley ni el cargo de profesor en escuelas universitarias, siempre que el
Consejo Superior del Poder Judicial así lo autorice y las horas lectivas
que deba impartir, en horas laborales, no excedan de cinco por semana.
4.- Dirigir felicitaciones o censura por actos
públicos, a funcionarios y corporaciones oficiales. Se exceptúan
los asuntos en que intervengan, en defensa de intereses legítimos y
derechos subjetivos y en los casos en que la ley lo permita.
5.- Cualquier participación en procesos
políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones
generales.
6.- Tomar parte activa en reuniones,
manifestaciones y otros actos de carácter político electoral o
partidista, aunque sean permitidos a los demás ciudadanos.
7.- Interesarse indebidamente y de cualquier modo, en asuntos pendientes ante los
tribunales, o externar su parecer sobre ellos.
8.- Servir como peritos en asuntos sometidos a
los tribunales, salvo si han sido nombrados de común acuerdo por todas
las partes o en causas penales, o si deben cumplir esa función por
imperativo legal. En ningún caso, podrán recibir pago por el
peritaje rendido.
9.- Recibir cualquier tipo de
remuneración de los interesados en un proceso, por actividades
relacionadas con el ejercicio del cargo.
Los servidores que incurran en los hechos
señalados en este artículo serán corregidos
disciplinariamente, según la gravedad de la acción, con una de
las sanciones establecidas en el artículo 195 de la presente Ley.
Las prohibiciones a las que se refieren los
incisos 1) y 3) no son aplicables a los servidores que no se desempeñen
a tiempo completo."
"Artículo 11.- Todo servidor
judicial deberá prestar el juramento requerido por la
Constitución Política y en los casos que la ley señala.
Prestado el juramento, queda autorizado para
tomar posesión del cargo y gozará de un término de hasta
quince días para rendir caución, con excepción de los
Magistrados, quienes deberán rendirla previamente.
Los Magistrados prestarán el juramento
ante la Asamblea Legislativa.
Los miembros del Consejo Superior del Poder
Judicial, los jueces y sus respectivos suplentes, los Inspectores Judiciales,
el Fiscal General de la República, el Director y el Subdirector del
Organismo de Investigación Judicial, el Jefe y el Subjefe de la Defensa
Pública, el Director Ejecutivo, el Auditor, el Secretario General de la
Corte y los miembros de consejos o comisiones que nombre la Corte Suprema de
Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, prestarán el
juramento ante el Presidente de la Corte. Los jueces de menor cuantía y
contravencionales, así como sus suplentes y los árbitros, ante el
juez civil de la provincia o del circuito judicial respectivo; los demás
servidores subalternos de los tribunales o los departamentos administrativos,
ante el superior jerárquico respectivo.
Los miembros del Ministerio Público
prestarán juramento ante el Fiscal General; los servidores de la Defensa
Pública, ante el jefe; los servidores del Organismo de
Investigación Judicial, ante su Director, y los restantes servidores del
Poder Judicial, ante el Director Ejecutivo.
Todas las juramentaciones se asentarán
en un libro que, para tal efecto, se llevará en el despacho respectivo.
Artículo 12.- Sin perjuicio de los otros
requisitos exigidos por la ley, para ingresar al servicio judicial se requiere
estar capacitado, mental y físicamente, para desempeñar la
función, según su naturaleza.
Sin embargo, no podrán ser nombradas las
personas contra quienes haya recaído auto firme de apertura a juicio;
tampoco los condenados por delito a pena de prisión; los que
estén sometidos a pena de inhabilitación para el desempeño
de cargos u oficios públicos; ni los declarados judicialmente en estado
de quiebra o insolvencia; los que habitualmente ingieran bebidas alcohólicas
en forma excesiva, consuman drogas no autorizadas o tengan trastornos graves de
conducta, de modo que puedan afectar la continuidad y la eficiencia del
servicio."
"Artículo 19.- Para poder ejercer
válidamente los cargos, los Magistrados deben rendir caución por
la suma correspondiente a veintiocho salarios base. Los miembros del Consejo
Superior del Poder Judicial, el Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo,
el Auditor, el Jefe y Subjefe de los Departamentos Financiero Contable y de
Proveeduría, los jefes de las Secciones de Tesorería y de
Almacén, y los jefes y encargados de las unidades administrativas
regionales y subregionales, la rendirán por catorce salarios base; los
jueces de casación y los jueces del Tribunal Colegiado, por siete
salarios base; los jueces, por cuatro salarios base y todos los demás
servidores del Poder Judicial, que por ley deban rendir garantía, por
tres salarios base. Esta disposición no comprende a los suplentes ni a
los interinos que sustituyan a un servidor judicial por un tiempo menor de tres
meses.
Para los efectos de este artículo, se
entenderá por salario base el salario base mensual del oficinista 1 del
Poder Judicial, de acuerdo con la relación de puestos de la Ley de
Presupuesto Ordinario de la República.
En caso de traslado o permuta de servidores
judiciales de la misma categoría, las cauciones rendidas serán
válidas para el ejercicio de los nuevos cargos, sin perjuicio de que se
ordene completarlas, de ser necesario. En el documento respectivo, se
hará constar que el garante consiente en que si
el servidor se traslada al desempeño de otro cargo de igual
categoría, se tenga por subsistente la garantía para el nuevo puesto."
"Artículo 27.- Los servidores que
desempeñan puestos judiciales serán suspendidos por las
siguientes causas:
1.- Hallarse detenidos preventivamente y
mientras dure esa medida.
2.- Haberse dictado contra ellos auto firme de
apertura a juicio, por cualquier delito, doloso o culposo, cometido en
ejercicio de sus funciones. La suspensión se verificará si la
Corte Plena o el Consejo Superior, según corresponda, la considerare conveniente,
por la naturaleza de los hechos atribuidos y para obtener un mejor servicio
público. Para ello, la autoridad judicial que conozca del asunto,
comunicará, a la Corte o al Consejo, lo resuelto en el procedimiento
penal, en el momento procesal en que el auto adquiera firmeza.
3.- Licencia concedida.
4.- Imposición de la corrección
disciplinaria de suspensión.
5.- Separación preventiva."
"Artículo 29.- Cuando, por
impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un servidor tenga que
separarse del conocimiento de un asunto determinado, su falta será
suplida del modo siguiente:
1.- A los jueces los suplirán otros del
mismo lugar, en la forma que establezca el Presidente de la Corte. Si estos, a
su vez, tampoco pudieren conocer, serán llamados los suplentes
respectivos y, si la causal comprendiere también a los suplentes, deberá
conocer el asunto el titular del despacho en que radica la causa, a pesar de la
causal que le inhibe y sin responsabilidad disciplinaria por ese motivo.
2.- Los Magistrados, por los suplentes llamados
al efecto. Los miembros de los tribunales colegiados se suplirán unos a
otros y, en caso de que a todos o a la mayoría les cubra la causal, por
sus suplentes.
Cuando la causal cubra a propietarios y
suplentes, el caso deberá ser conocido por los propietarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria
respecto de ellos.
3.- Los demás servidores serán
suplidos por otros del mismo despacho y de igual categoría; si no los
hubiere, por el inferior inmediato y a falta de estos se designará a un
servidor para el caso."
"Artículo 32.- Las faltas
temporales se llenarán del modo siguiente:
1.- Las del Presidente de la Corte, por el
Vicepresidente o el Magistrado que la Corte designe; las de los presidentes de las
Salas, por el Magistrado con mayor tiempo de servicio en el respectivo tribunal
o, en igualdad de tiempo, por el de título más antiguo en el
Catálogo del Colegio de Abogados. Esta última regla se
aplicará en los Tribunales Superiores o en cualquier otro tribunal
colegiado.
2.- Las de los demás Magistrados, por
Magistrados suplentes, escogidos en sorteo por el Presidente de la Corte. Si el
número de suplentes fuere insuficiente, se pedirá a la Asamblea
Legislativa que, siguiendo el procedimiento para la selección de Magistrados
suplentes, designe los que resulten necesarios para el caso.
3.- Las de los miembros del Consejo Superior
del Poder Judicial, por sus suplentes.
4.- Las de los jueces, por los suplentes,
cuando sea necesaria la sustitución.
Los suplentes deben reunir los mismos
requisitos que los propietarios."
"Artículo 35.- En los casos de
falta absoluta de jueces el órgano competente podrá demorar el
nombramiento definitivo hasta por tres meses, mientras tanto llamará al
suplente respectivo al ejercicio de las funciones o nombrará un
sustituto en forma interina."
"Artículo 45.- La Corte Plena
determinará, mediante acuerdo, los distintivos personales y los
vehículos que puedan usar, exclusivamente, los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia. El Consejo Superior del Poder Judicial lo hará
respecto de sus propios miembros, los inspectores judiciales, el Secretario
General de la Corte, los jueces, los defensores públicos y los miembros
del Organismo de Investigación Judicial, y lo comunicará al Poder
Ejecutivo, para que las autoridades dependientes de ese otro Poder les guarden
las consideraciones propias de su posición y les faciliten el ejercicio
de sus funciones. Asimismo, el Consejo determinará los distintivos que
se usarán en todos los demás vehículos del Poder Judicial.
Artículo 46.- Los acuerdos y las
disposiciones de la Corte relativas al establecimiento y la definición
de una circunscripción territorial, o los que conciernan al recargo de
competencias, el traslado y la conversión de despachos judiciales y de cargos
o puestos, deberán fundamentarse en la ineludible eficiencia del
servicio, la especialización de los órganos judiciales y de los
tribunales jurisdiccionales y la equidad necesaria de las cargas de trabajo.
En razón del volumen de trabajo y la
obligada eficiencia del servicio público de la justicia, la Corte
podrá nombrar más integrantes de los tribunales, en forma
temporal o definitiva; también podrá abrir y cerrar - por esas
mismas razones- nuevas oficinas y órganos adscritos a los tribunales, en
cualquier lugar del país.
En los tribunales mixtos, la Corte podrá
dividir funciones por materia, de manera que se especialicen los servicios de
administración de justicia. Cuando las necesidades del servicio lo
impongan, la Corte podrá dividir un tribunal mixto en tribunales
especializados.
Cuando la carga de trabajo no amerite abrir
otro órgano jurisdiccional ni judicial, la Corte o el Consejo
podrán asignar jueces y otros servidores itinerantes, para que se
trasladen a los lugares donde deba brindarse el servicio con mayor eficiencia.
Artículo 47.- Quienes laboran en el
Poder Judicial se denominan, en general, "servidores". Sin embargo,
cuando esta Ley se refiere a "funcionarios que administran justicia"
ha de entenderse por tales a los magistrados y jueces; el término "funcionarios"
alude a los que, fuera de los antes mencionados, tengan atribuciones,
potestades y responsabilidades propias, determinadas en esta Ley y por
"empleados", a todas las demás personas que desempeñen
puestos, remunerados por el sistema de sueldos.
Las
prohibiciones establecidas en esta ley se aplicarán tanto a los servidores
judiciales nombrados en propiedad como a los interinos, salvo disposición
legal en contrario. Cuando esta ley mencione "Corte" habrá de
entenderse Corte Suprema de Justicia o Corte Plena y cuando, en los códigos
procesales, se hable de "Ley Orgánica", sin
especificación alguna, se alude a la presente ley; además, las
menciones del "Consejo", deberán entenderse como Consejo
Superior del Poder Judicial."
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Reforma del título
II Refórmanse los artículos 55, 56 y
59, del título II "De la estructura y organización de la
Corte Suprema de Justicia", de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:
"Artículo 55.- La Sala Segunda
conocerá:
1.- De los recursos de casación y
revisión que procedan, con arreglo a la ley, en juicios ordinarios o
abreviados de familia o de derecho sucesorio y en juicios universales, o en las
ejecuciones de sentencia en que el recurso no sea del conocimiento de la Sala
Primera.
2.- De la tercera instancia rogada en asuntos
de la jurisdicción de trabajo, cuando el recurso tenga cabida de
conformidad con la ley.
3.- De las demandas de responsabilidad civil
contra los jueces integrantes de los tribunales colegiados de cualquier
materia, excepto los de trabajo de menor cuantía.
4.- De las cuestiones de competencia que se
susciten en asuntos de la jurisdicción laboral, cuando no corresponda
resolverlos a otros tribunales de esa materia.
5.- De las competencias entre jueces civiles
que pertenezcan a la circunscripción de tribunales colegiados de
diferente territorio, en cualquier clase de asuntos, cuando no corresponda
resolver la cuestión a la Sala Primera.
Artículo 56.- La Sala Tercera conocerá:
1.- De los recursos de casación y
revisión en materia penal, que no sean de competencia del Tribunal de
Casación Penal.
2.- De las causas penales contra los miembros
de los supremos poderes y otros funcionarios equiparados.
3.- De los demás asuntos de naturaleza
penal que las leyes le atribuyan."
"Artículo 59.- Corresponde a la
Corte Suprema de Justicia:
1.- Informar a los otros Poderes del Estado en
los asuntos en que la Constitución o las leyes determinen que sea
consultada, y emitir su opinión, cuando sea requerida, acerca de los
proyectos de reforma a la legislación codificada o los que afecten la
organización o el funcionamiento del Poder Judicial.
2.- Proponer las reformas legislativas y
reglamentarias que juzgue convenientes para mejorar la administración de
justicia.
3.- Aprobar el proyecto de presupuesto del
Poder Judicial, el cual, una vez promulgado por la Asamblea Legislativa,
podrá ejecutar por medio del Consejo.
4.- Nombrar a los miembros propietarios y
suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones.
5.- Resolver las competencias que se susciten
entre las Salas de la Corte, excepto lo dispuesto por la ley respecto de la
Sala Constitucional.
6.- Designar, en votación secreta, al
Presidente y al Vicepresidente de la Corte, por períodos de cuatro
años y de dos años, respectivamente, quienes podrán ser
reelegidos por períodos iguales y, si hubiere que reponerlos por
cualquier causa, la persona nombrada lo será por un nuevo período
completo. En los casos de faltas temporales, se procederá en la forma
que indica el inciso 1) del artículo 32.
7.- Promulgar, por iniciativa propia o a
propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial, los reglamentos internos de
orden y servicio que estime pertinentes.
8.- Conocer del recurso de casación y
del procedimiento de revisión de las sentencias dictadas por las Salas
Segunda y Tercera, cuando estas actúan como tribunales de juicio o de
única instancia.
9.- Nombrar en propiedad a los miembros del
Consejo Superior del Poder Judicial, los inspectores generales del tribunal de
la inspección judicial, los jueces de casación y los de los
tribunales colegiados, el Fiscal General de la República, el Director y
el Subdirector del Organismo de Investigación Judicial; asimismo, al
jefe y al subjefe de la Defensa Pública.
Cuando se trate de funcionarios nombrados por
un período determinado, la Corte deberá realizar el nuevo
nombramiento en la primera sesión ordinaria de diciembre en que termine
el período y los nombrados tomarán posesión el primer
día hábil de enero siguiente.
También le corresponde a la Corte,
nombrar a los suplentes de los funcionarios mencionados en este inciso.
10.- Conocer el informe anual del Consejo
Superior del Poder Judicial.
11.- Avocar el conocimiento y la
decisión de los asuntos de competencia del Consejo Superior del Poder
Judicial, cuando así se disponga en sesión convocada a solicitud
de cinco de sus miembros o de su Presidente, por simple mayoría de la
Corte. Desde que se presenta la solicitud de avocamiento, se suspende la decisión
del asunto por parte del Consejo Superior del Poder Judicial, mientras la Corte
no se pronuncie, sin perjuicio de las medidas cautelares que disponga la Corte.
La Corte dispondrá de un mes para
resolver el asunto que dispuso avocar ante ella. En tal supuesto, el
agotamiento de la vía administrativa se producirá con la
comunicación del acuerdo final de la Corte. Al disponer el avocamiento,
podrá ordenarse suspender los efectos del acuerdo del Consejo.
12.- Ejercer el régimen disciplinario
sobre sus propios miembros y los del Consejo Superior del Poder Judicial, en la
forma dispuesta en esta Ley.
13.- Establecer los montos para determinar la
competencia, en razón de la cuantía, en todo asunto de
carácter patrimonial.
14.- Establecer los montos para determinar la
procedencia del recurso de casación, por votación mínima
de dos terceras partes de la totalidad de los Magistrados. Este monto
podrá disminuirse o aumentarse, una vez transcurrido el plazo
aquí fijado, para lo cual previamente se solicitará al Banco
Central de Costa Rica, un informe sobre el índice inflacionario.
Si transcurriere un mes sin haberse recibido el
informe, la Corte prescindirá de él y hará la
fijación que corresponda. La fijación que se realice, tanto en
este caso como en el del inciso anterior, regirá un mes después de
su primera publicación en el Boletín Judicial, por un
período mínimo de dos años.
15.- Proponer, a la Asamblea Legislativa, la
creación de Despachos Judiciales en los lugares y las materias que
estime necesario para el buen servicio público.
16.- Refundir dos o más despachos
judiciales en uno solo o dividirlos, trasladarlos de sede, fijarles la
respectiva competencia territorial y por materia, tomando en
consideración el mejor servicio público.
También podrá asignarle
competencia especializada a uno o varios despachos, para que conozcan de
determinados asuntos, dentro de una misma materia, ocurridos en una o varias
circunscripciones o en todo el territorio nacional.
17.- Conocer de las demandas de responsabilidad
que se interpongan contra los Magistrados de las Salas de la Corte.
l8.- Disponer cuáles comisiones de
trabajo serán permanentes y designar a los Magistrados que las
integrarán.
19.- Incorporar al presupuesto del Poder
Judicial, mediante modificación interna, todo el dinero que pueda
percibir por liquidación o inejecución de contratos, intereses,
daños y perjuicios, y por el cobro de los servicios de fotocopiado de
documentos, microfilmación y similares.
Este dinero será depositado en las
cuentas bancarias del Poder Judicial.
20.- Fijar los días y las horas de
servicio de las oficinas judiciales y publicar el aviso respectivo en el
Boletín Judicial.
21.- Emitir las directrices sobre los alcances
de las normas, cuando se estime necesario para hacer efectivo el principio
constitucional de justicia pronta y cumplida.
22.- Las demás que señalan la
Constitución Política y las leyes."
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.-
Reforma del título III
Refórmanse los artículos
68, 80 y 84, del título III "Del Consejo Superior del Poder
Judicial", de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de
noviembre de 1937. Los textos dirán:
"Artículo
68.- Los miembros del Consejo, con excepción de los magistrados que lo
integren, tendrán el mismo salario base de los jueces del Tribunal de
Casación."
"Artículo
80.- El Consejo rendirá un informe anual a la Corte Suprema de Justicia,
sobre su funcionamiento y el de los tribunales de la República y
demás órganos, departamentos y oficinas del Poder Judicial. En
dicho informe, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en materia
de personal, de instalaciones y recursos, para el desempeño debido y
correcto de la función judicial. Antes de elaborarlo, pedirá a
los tribunales, los juzgados y los demás órganos, oficinas y departamentos,
un informe anual sobre la labor realizada y las necesidades concretas."
"Artículo
84.- Del Consejo Superior dependerán el Tribunal de la Inspección
Judicial, la Dirección Ejecutiva, la Auditoría, la Escuela Judicial,
el Departamento de Planificación, el Centro Electrónico de Información
Jurisprudencial, el Departamento de Personal y cualquiera otra dependencia
establecida por ley, reglamento o acuerdo de la Corte.
Asimismo,
dependerán del Consejo, pero únicamente en lo administrativo y no
en lo técnico profesional, el Ministerio Público, el Organismo de
Investigación Judicial y la Defensa Pública."
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.-
Reformas del título IV
Refórmanse los artículos
92, 93, 94, 96, 101 y 102 del Capítulo I que se llamará "De
los tribunales colegiados"; los artículos 103, 104, 107, 108, 110,
111, 112 del Capítulo II, que se llamará "De los juzgados de
primera instancia y penales", los artículos 114, 115, 116, 117,
118, 119, 120, 121, 122 del Capítulo III, que se denominará
"De los juzgados de menor cuantía y contravencionales", y los
artículos 125, 126, 127, 128 y 129 del Capítulo V, que se
denominará "De los jueces tramitadores", todos del
Título IV, que en adelante se denominará "De los tribunales
colegiados y juzgados" de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No.
8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:
"Capítulo I
De los tribunales
colegiados
Artículo 92.-
Existirán tribunales colegiados de casación, civiles, penales de
juicio, de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda, de familia, de
trabajo, agrarios, penales juveniles, así como otros que determine la
ley.
Los tribunales
podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de asuntos que
deban conocer.
Artículo 93.- El
Tribunal de Casación Penal conocerá:
1.- Del recurso de
casación y el procedimiento de revisión, en asuntos de
conocimiento del tribunal de juicio integrado por un juez.
2.- En
apelación, de las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de
juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.
3.- De las apelaciones
en asuntos de migración y extranjería que la ley establezca.
4.- De los
impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus integrantes propietarios y
suplentes.
5.- De los conflictos
de competencia que no deban ser resueltos por los tribunales de juicio.
6.- De los conflictos
suscitados entre juzgados contravencionales y tribunales de juicio.
7.- De los demás
asuntos que se determinen por ley.
Artículo 94.-
Los miembros del Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía deberán
reunir los mismos requisitos que el juez de menor cuantía. Para ser
miembro de los demás tribunales colegiados se requiere:
1.- Ser costarricense
en ejercicio de los derechos ciudadanos.
2.- Tener al menos
treinta años de edad.
3.- Poseer el
título de abogado, legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido
esta profesión durante seis años, salvo en los casos en que se
trate de funcionarios judiciales, con práctica judicial de tres años
como mínimo."
"Artículo
96.- Los tribunales penales de juicio estarán conformados al menos por
cuatro jueces y se integrarán, en cada caso, con tres de ellos, para
conocer de los siguientes asuntos:
1.- De la fase de
juicio, en los procesos seguidos contra personas que a la fecha de los hechos
pertenecieron a los Supremos Poderes del Estado, o fueron por delitos
sancionados con más de cinco años de prisión, salvo que
corresponda el procedimiento abreviado.
2.- De la fase de
juicio, en procesos contra funcionarios equiparados, pero que en el momento del
juzgamiento no ostentan esos cargos.
3.- Del proceso por
delitos de injurias y calumnias realizados por los medios de
comunicación colectiva. En tal caso, el tribunal nombrará a uno
de sus miembros para que ejecute los actos preliminares al juicio.
4.- De los
impedimentos, las excusas y las recusaciones, de los jueces propietarios y
suplentes.
5.- De los demás
asuntos que se determinen por ley."
"Artículo
101.- Los tribunales estarán integrados por el número de jueces
necesario para el servicio público bueno y eficiente. En los conformados
por más de un juez, sus integrantes elegirán, internamente, a
quien se desempeñará como coordinador por un período de
cuatro años, podrá ser reelegido y tendrá las funciones
que le señalen la ley y la Corte Plena. A falta de acuerdo interno de
elección, luego de realizadas cinco votaciones, la Corte Plena
designará al coordinador.
Los tribunales
podrán tener competencia y jurisdicción en dos o más cantones
de diferentes provincias, en una o en varias provincias y aun en todo el
territorio nacional. El Consejo Superior del Poder Judicial regulará la
distribución de los asuntos, por razón de la materia o territorio,
entre los tribunales, para equiparar el trabajo, con el objeto de mejorar el
servicio y obtener el resultado más eficiente.
Las reglas relativas al
funcionamiento propio de los tribunales colegiados serán aplicables, en
lo que corresponda, a todos los demás tribunales.
Para ser juez de
casación se requiere:
1.- Ser costarricense
en ejercicio de sus derechos ciudadanos.
2.- Tener al menos
treinta y cinco años de edad.
3.- Poseer el
título de abogado, legalmente reconocido en el país, y haber
ejercido la profesión durante diez años, salvo que se trate de funcionarios
judiciales con práctica judicial mínima de cinco años.
Estos jueces devengarán un salario mayor que los demás jueces del
tribunal colegiado.
Artículo 102.-
Los conflictos de competencia entre juzgados civiles, agrarios, penales,
penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso- administrativo, civiles de
hacienda y otros, se resolverán según las siguientes reglas:
Los conflictos
según la materia y dentro de un mismo territorio serán conocidos
por el Tribunal Colegiado respectivo.
Si los juzgados
pertenecieren a tribunales colegiados de diferentes territorios, le corresponde
resolver al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este
último, a la Sala de la Corte pertinente.
Si son juzgados de
diferente materia, sean o no de un mismo territorio, le corresponde al Tribunal
de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de
la Corte de la materia a la que pertenezca el órgano ante el cual se
presentó el asunto o se previno en su conocimiento, excepto que existan
otras disposiciones en la ley.
Capítulo II
De los juzgados de
primera instancia y penales
Artículo 103.-
Habrá juzgados civiles, penales, penales juveniles, de lo
contencioso-administrativo y civiles de hacienda, de familia, de trabajo,
agrarios, de ejecución de la pena y los que determine la ley.
Artículo 104.-
Los juzgados podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de
asuntos que deban conocer."
"Artículo
107.- Corresponde al juez penal conocer de los actos jurisdiccionales de los
procedimientos preparatorio e intermedio, así como del recurso de
apelación en materia contravencional.
Se procurará que
un mismo funcionario no asuma ambas etapas en un solo proceso, salvo que, por
la cantidad de asuntos de los que conoce, el despacho esté integrado por
un solo juez.
Artículo 108.-
La Corte podrá designar juzgados y tribunales penales de turno
extraordinario, para que presten servicio luego de la jornada ordinaria, en
días de asueto, feriados y de vacaciones generales."
"Artículo
110.- Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda
conocerán:
1.- De los juicios
contencioso-administrativos que se promuevan con el objeto de proteger a toda
persona en el ejercicio de sus derechos administrativos, cuando estos sean
lesionados por disposiciones definitivas de cualquier naturaleza, dictadas por
el Poder Ejecutivo o sus funcionarios, las municipalidades y toda
institución estatal, autónoma o semiautónoma, actuando
como personas de derecho público y en uso de facultades regladas.
2.- De los juicios
ordinarios no comprendidos en el inciso anterior, en que sean parte o tengan
interés directo, el Estado, sus bancos y demás instituciones,
así como las empresas de economía mixta, aun cuando tales juicios
se relacionen con juicios universales.
3.- De todos los otros
asuntos en que sean parte o tengan interés directo el Estado, sus bancos
y demás instituciones, así como las empresas de economía
mixta, aun cuando tales juicios guarden relación con juicios
universales, salvo los casos en que, por norma expresa, correspondan ser conocidos
por un juzgado civil de hacienda de asuntos sumarios.
4.- De todos los
litigios que se establezcan contra las municipalidades y juntas de
educación, siempre que al asunto, por su cuantía,
no le corresponda ser conocido en un juzgado civil de hacienda de asuntos
sumarios.
5.- De todos los
asuntos referentes a denuncios de minas, tierras baldías, ventas
judiciales y otros de índole administrativa con tramitación judicial,
en que sean parte o tengan interés directo el Estado, sus bancos, sus
instituciones, o empresas de economía mixta, salvo que leyes especiales
dispongan lo contrario. Si sobreviniere contención, el mismo juez
tendrá competencia para conocer de ella y decidir lo que proceda, sea
sumariamente, o en la vía ordinaria.
6.- En grado, de las
resoluciones que dicten los juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios.
7.- De los conflictos
de competencia entre juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios.
8.- De los demás
asuntos que determine la ley.
Artículo 111.-
Los juzgados penales juveniles conocerán:
1.- En instancia, de
las acusaciones atribuidas a menores de edad por la comisión o la
participación en delitos o contravenciones. También conocerá
de las causas penales seguidas contra mayores de edad, siempre que el hecho
haya ocurrido durante su minoridad.
2.- En instancia, de
las acusaciones atribuidas a menores de edad, aun cuando estos adquieran la
mayoría de edad.
3.- Decidir sobre
cualquier medida cautelar que restrinja un derecho fundamental del acusado
menor de edad.
4.- Aprobar la
conciliación, la suspensión de procedimientos, la aplicación
del criterio de oportunidad y cualesquiera otras medidas procesales
definitorias del procedimiento.
5.- Decidir las
sanciones aplicables a los menores, conforme los principios generales que
informan la materia.
6.- Cualquier otra
función que le otorgue la ley.
Artículo 112.-
Los juzgados de ejecución de la pena conocerán:
1.- De las fijaciones
de pena y las medidas de seguridad posteriores a la aplicada por el tribunal de
sentencia.
2.- De las incidencias
y los incidentes formulados en relación con las medidas de control y
vigilancia, durante la etapa de ejecución.
3.- De la
extinción, la sustitución o la modificación de las penas privativas
de libertad y de las medidas de seguridad impuestas.
4.- De los incidentes
de ejecución, las peticiones, las quejas y los recursos interpuestos por
las partes, en esta etapa del proceso.
5.- De los demás
asuntos que la ley establezca."
"Capítulo
III
De los juzgados de
menor cuantía y contravencionales
Artículo 114.-
Existirá el número de juzgados de menor cuantía, de asuntos
sumarios y contravencionales que se requieran para garantizar la eficiencia y
el buen servicio.
La Corte les
fijará a estos juzgados su competencia territorial, por materia y
cuantía, así como la sede.
La determinación
de la cuantía se revisará cada dos años, para lo cual,
previamente, se solicitará al Banco Central de Costa Rica un informe sobre
el índice inflacionario. Transcurrido un mes sin recibir este informe,
se prescindirá de él y se realizará la fijación
correspondiente, que regirá un mes después de su primera
publicación en el Boletín Judicial.
Artículo 115.-
En materia civil, los juzgados de menor cuantía conocerán:
1.- De los juicios
ejecutivos de menor cuantía, excepto de los que correspondan a los
juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios.
2.- Con la misma
excepción del inciso anterior, de todo lo relativo a la
aplicación de la Ley de Inquilinato, salvo en procesos ordinarios y abreviados
de mayor cuantía.
3.- De toda diligencia
de pago por consignación. Si surgiere contención sobre la validez
o eficacia del pago, el negocio continuará radicado en el despacho al
que corresponda, conforme a la cuantía.
4.- De los demás
asuntos cuya cuantía no exceda de la establecida por la Corte como
máxima, siempre que el asunto no corresponda a un despacho de lo
contencioso-administrativo y civil de hacienda.
Artículo 116.-
En materia de trabajo, los juzgados de menor cuantía conocerán de
los procesos ordinarios de trabajo, cuyo monto no exceda de la suma fijada por
la Corte y de todas las infracciones a la legislación laboral; ello sin
perjuicio de lo dispuesto por ley respecto de los tribunales colegiados de
trabajo de menor cuantía.
Artículo 117.-
En materia penal, los juzgados contravencionales conocerán:
1.- De las
contravenciones establecidas en el Código Penal.
2.- De las faltas de
policía y de toda clase de contravenciones y simples infracciones
previstas en leyes especiales, excepto las de carácter laboral.
3.- De los demás
asuntos que indique la ley.
Artículo 118.-
En las circunscripciones en las cuales no exista juzgado penal, el juez
contravencional podrá realizar -en casos urgentes- los actos
jurisdiccionales del procedimiento preparatorio y, de inmediato y por cualquier
medio, lo comunicará al juzgado penal. En esos eventuales supuestos, el
juez contravencional actúa por delegación y, el juez penal, deberá
tomar las disposiciones necesarias para esa delegación y respecto del
control de las actuaciones; también, de ser necesario, podrá dirigirlas
personalmente.
La Corte
establecerá cuáles juzgados contravencionales tendrán el recargo
de competencia referido en el párrafo anterior.
Artículo 119.-
Los juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios conocerán:
1.- De los juicios
ejecutivos de cualquier cuantía en los que se ejerciten acciones a favor
del Estado o sus instituciones o en contra de ellos.
2.- De todo lo relativo
a la aplicación de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y
Suburbanos, en acciones promovidas por las partes indicadas en el inciso
anterior o contra ellas. De esta disposición se exceptúan los
procesos ordinarios o abreviados.
3.- De las medidas
cautelares o actividad judicial no contenciosa, relacionadas con los procesos
referidos en los incisos anteriores.
4.- De los demás
asuntos distintos de procesos, ordinarios o abreviados, promovidos por el
Estado o sus instituciones o en contra de ellos y cuya cuantía no exceda
la establecida por la Corte.
En los procesos
aludidos en los incisos 1), 2) y 3), la competencia se limitará a las
jurisdicciones de los Circuitos Judiciales Primero y Segundo de San
José; en consecuencia, los demás despachos civiles del
país podrán conocer de ellos, atendiendo a las reglas de
competencia por el territorio del Código Procesal Civil. Se
exceptúan de esta limitación, los casos en que el Estado o sus
instituciones sean parte demandada, pues en ellos, como en el supuesto del
inciso 4), el juzgado de los referidos circuitos tendrá competencia
nacional.
Artículo 120.-
Los juzgados de pensiones alimentarias, conocerán:
1.- De todos los
asuntos regulados por la Ley de Pensiones Alimentarias.
2.- De los demás
asuntos que determine la ley.
Artículo 121.-
En materia de tránsito, los juzgados contravencionales,
conocerán:
1.- De las infracciones
de tránsito.
2.- De los demás
asuntos que determine la ley.
Artículo 122.-
En los cantones donde existan varios juzgados de menor cuantía o
contravencionales, la Corte Suprema de Justicia podrá establecer los que
puedan atender también asuntos civiles y otros asuntos de diversas materias."
"Capítulo V
De los jueces
tramitadores
Artículo 125.-
Los tribunales tendrán jueces tramitadores, cuando lo requieran el buen
servicio y lo acuerde la Corte.
Artículo 126.-
Corresponde a los jueces tramitadores:
1.- Tramitar y
diligenciar todos los asuntos del despacho, con independencia funcional y
responsabilidad propia.
2.- Consignar en los
autos todas las certificaciones y constancias referentes a las actuaciones
judiciales.
3.- Extender
certificaciones.
4.- Expedir los
suplicatorios, los exhortos y los mandamientos.
5.- Notificar a los
interesados que concurran al despacho, las respectivas resoluciones, cuando
corresponda.
6.- Firmar la
razón de recibido de los escritos, los documentos y las copias que sean
presentadas al despacho. Esta atribución podrá ser delegada en
otros servidores.
7.- Llevar la
contabilidad de los depósitos judiciales, con todas las obligaciones
inherentes al cargo, en los despachos donde no exista contador, o no se haya
organizado una oficina centralizada de tesorería.
8.- Vigilar porque los
servidores subalternos cumplan a cabalidad con todos sus deberes y
obligaciones, para obtener la mayor eficiencia.
9.- Cumplir las otras
obligaciones inherentes al ejercicio del cargo y las demás que
señale la ley o le atribuya la Corte.
Artículo 127.-
Los jueces tramitadores deben reunir los mismos requisitos del juez, de acuerdo
con la categoría que corresponda en el despacho de que se trate.
Artículo 128.-
La Corte Suprema de Justicia podrá establecer, mediante acuerdo que se
publicará en el Boletín Judicial, otras funciones que deben
realizar los jueces tramitadores, según la materia y la cuantía de
los asuntos.
Artículo 129.-
En los tribunales que no cuenten con un juez tramitador, algunas de las
funciones a él atribuidas podrán ser cumplidas por uno de los
miembros del personal auxiliar, según lo determine la Corte o el
Consejo."
Ficha articulo
ARTÍCULO 5.-
Reforma del título V Se reorganiza el título V de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937, que en
adelante se denominará "Organización de los tribunales"
y comprenderá un capítulo I, llamado "Del personal auxiliar",
que incluye los artículos del 135 al 142, y un capítulo II, llamado
"De la organización general de los tribunales", el cual
abarcará los artículos del 143 al 147. Asimismo, se reforman los
artículos 135, 137, 141, 142, 143, 144, 145, 146 y 147. Los textos
dirán:
"Título V
Organización de
los tribunales
Capítulo Primero
Del personal auxiliar
Artículo 135.-
Los tribunales tendrán la organización interna y el personal que
el buen servicio público requiera, según lo disponga la Corte,
mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial."
"Artículo
137.- El Consejo Superior podrá conceder a los servidores judiciales
permiso para estudiar, en horas laborales, profesiones que interesen al Poder
Judicial. Dichos servidores podrán dejar de asistir a sus oficinas
durante las horas que les sean autorizadas para estar presentes en los cursos y
exámenes, pero el resto del tiempo, así como durante las
vacaciones y los días de asueto en el centro de estudios, deberán
asistir puntualmente al despacho.
El Consejo podrá
cancelar el beneficio referido en el párrafo anterior, luego de
comprobar, por los medios que tenga por convenientes que el estudiante, sin
justa causa, no asiste, con regularidad a los cursos correspondientes ni se
presenta a desempeñar sus labores o que, por falta de interés en
los estudios, se atrasa en la conclusión de la carrera profesional."
"Artículo
141.- La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia es el órgano
de comunicación entre el Poder Judicial y los otros Poderes del Estado,
así como entre estos y los funcionarios judiciales. Además, se encargará
de comunicar los acuerdos de la Corte Plena y el Consejo.
El Secretario de la
Corte se encargará de autenticar firmas de los notarios y funcionarios
judiciales en los documentos que deban enviarse al exterior, sin perjuicio de
que también pueda hacerlo el Presidente del Poder Judicial.
Además, el
Secretario asistirá al Presidente de la Corte en las funciones
administrativas asignadas a él y será el secretario del Consejo.
Tanto los Secretarios
de la Corte como los de las Salas deberán ser abogados.
Artículo 142.-
Cada circuito judicial contará con un administrador general, quien
tendrá a su cargo las funciones administrativas que, por ley o
reglamento, no se atribuyan a otros servidores. De él dependerán
las oficinas centralizadas de servicio del circuito respectivo.
El administrador
general será nombrado por el Director Ejecutivo y deberá tener el
grado académico universitario de administrador público o ser
profesional en una actividad afín. Sus funciones específicas
serán:
1.- Planificar,
organizar, dirigir, coordinar y supervisar las funciones de las dependencias y
oficinas a su cargo.
2.- Dirigir, organizar,
planificar y coordinar las actividades administrativas de los despachos del
circuito.
3.- Formular el
respectivo anteproyecto de presupuesto.
4.- Tramitar el
nombramiento del personal de apoyo de todos los tribunales y oficinas del
circuito.
5.- Tramitar los
permisos, las suplencias, los interinazgos,
así como las transferencias interorgánicas
entre los diferentes equipos o grupos de trabajo.
6.- Ejecutar la
política administrativa de los tribunales del circuito.
7.- Autorizar los
gastos de los órganos jurisdiccionales y las oficinas judiciales del
circuito para diligencias, copias y compras menores, por caja chica y por otros
servicios de similar naturaleza.
8.- Controlar el
movimiento de la caja chica.
9.- Asignar,
supervisar, controlar, fiscalizar y evaluar las labores de todo el personal
asistencial, encargado de ejecutar los diferentes trabajos de la oficina que
dirige.
10.- Velar por el buen
funcionamiento y la limpieza de los edificios que alojan las dependencias y
oficinas del circuito.
11.- Coordinar
actividades con otras instancias internas y externas, según se requiera
y de acuerdo con su criterio.
12.- Proponer, a los
órganos competentes, cambios, ajustes y recomendaciones en las
áreas de su competencia.
13.- Rendir a la Corte
o a quien esta indique, un informe anual sobre las actividades desarrolladas,
las metas propuestas y alcanzadas y las necesidades por solventar para
garantizar y mejorar el servicio.
14.- Rendir los
informes que le sean solicitados por los superiores.
15.- Velar por el giro
oportuno y adecuado de los depósitos judiciales y su
contabilización.
16.- Las demás
que establezcan la ley o la Corte.
Capítulo Segundo
De la
organización general de los tribunales
Artículo 143.-
Para conformar un circuito judicial, la Corte podrá disponer la forma de
organización de varios despachos judiciales, según lo requiera
para la eficiencia y el buen servicio público de la justicia.
Este sistema de
organización procurará la participación de los jueces y
demás servidores judiciales en la toma de decisiones administrativas.
Artículo 144.-
En los circuitos judiciales y los tribunales donde el mejor servicio
público lo requiera, podrán establecerse unidades de servicio
administrativo centralizado, tales como: notificaciones, recepción de
documentos, correo interno, archivo, custodia de evidencias, administración
de salas de audiencias, tesorería y cualquier otra que determine la
Corte, de manera que una unidad de trabajo pueda atender las necesidades y los
requerimientos de dos o más tribunales.
Las labores de estas
oficinas pueden extenderse más allá de los horarios habituales,
según se necesite para mejorar el servicio público.
Estos despachos
dependerán de la administración general.
Artículo 145.-
Cuando sea indispensable para hacer más eficiente el servicio judicial,
en los circuitos habrá una oficina central de tesorería, que
tramitará todo lo relacionado con la contabilidad de los depósitos
y el procedimiento del giro de dinero.
Esta oficina
estará a cargo de un contador privado, incorporado al Colegio
respectivo, quien deberá rendir garantía por un millón de
colones.
Lo anterior sin
perjuicio de que el Consejo Superior autorice a los despachos ubicados fuera de
la sede central del circuito judicial respectivo, para que utilicen a un
auxiliar de contabilidad que colabore en el proceso de emisión de
cheques y la contabilidad de los depósitos judiciales.
Artículo 146.-
En las diferentes circunscripciones territoriales funcionarán equipos de
localización, citación y presentación de personas requeridas
por autoridades jurisdiccionales, el Ministerio Público y la Defensa
Pública. Los funcionarios encargados de esta labor tendrán la potestad
de ejecutar las órdenes de detención, traslado y
presentación de personas que las autoridades jurisdiccionales o del
Ministerio Público dispongan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 147.-
La Corte podrá disponer la utilización de sistemas informáticos
para notificaciones, citaciones, comunicación entre oficinas judiciales
y externas, públicas o privadas, archivo, manejo de documentación
e información, atención al usuario, y para cualquier otro acto en
que se demuestre que el uso de la informática agiliza el procedimiento,
caso en el que las constancias propias del sistema resultan suficientes para
acreditar la realización del acto procesal que las generó, salvo
prueba en contrario."
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.-
Reformas de los títulos VI y VII
Refórmanse los artículos
149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156 y 159, del título VI y el
artículo 172 del título VII de la Ley Orgánica del Poder
Judicial No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:
"Artículo
149.- Además de otros órganos que establezcan la ley o el reglamento,
actuarán como auxiliares de la administración de justicia: el Ministerio
Público, el Organismo de Investigación Judicial, la Defensa Pública,
la Escuela Judicial, el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial
y el Archivo y Registros Judiciales.
Artículo 150.-
La Defensa Pública es un órgano dependiente del Consejo Superior,
pero únicamente en lo administrativo; no así en lo técnico
profesional. Estará a cargo de un jefe y tendrá la
organización que la Corte disponga.
Artículo 151.-
El Jefe de la Defensa Pública debe ser costarricense, abogado, mayor de
treinta años y con suficiente experiencia en la tramitación de
asuntos judiciales y administración de personal.
A propuesta del jefe,
la Corte designará al subjefe de la Defensa Pública, quien
deberá reunir los mismos requisitos que aquel.
Artículo 152.-
La Defensa Pública proveerá defensor público a todo imputado
o prevenido que solicite sus servicios. La autoridad que tramite la causa le
advertirá que, si se demuestra que tiene solvencia económica, deberá
designar un abogado particular o pagar al Poder Judicial los servicios del
defensor público, según la fijación que hará el
juzgador.
Asimismo, los empleados
del Organismo de Investigación Judicial y los demás servidores
judiciales tendrán derecho a que se les nombre un defensor
público, cuando sean llevados ante los tribunales o la sede disciplinaria,
por asuntos directamente relacionados con el ejercicio de sus funciones.
También
proveerá defensor, en los procesos agrarios no penales, a la parte que
lo solicite y reúna los requisitos que establezca la ley de la materia.
Artículo 153.-
El Jefe de la Defensa Pública o quien este designe, gestionará ante
la autoridad correspondiente, la fijación y el cobro de los honorarios
por los servicios prestados. Constituirá título ejecutivo, la certificación
que se expida sobre el monto de los honorarios a cargo del imputado. De oficio,
la autoridad que conoce del proceso ordenará el embargo de bienes del
deudor, en cantidad suficiente para garantizar el pago de los honorarios. El
defensor a quien corresponda efectuar las diligencias de cobro ejercerá
todas las acciones judiciales o extrajudiciales necesarias para hacerlo
efectivo.
Artículo 154.-
La fijación de honorarios se hará en sentencia o en el momento en
que el imputado decida prescindir de los servicios del defensor público.
Los fondos provenientes
de honorarios se depositarán en una cuenta bancaria especial y se
emplearán para adquirir bienes y servicios tendientes a mejorar la
Defensa Pública.
Artículo 155.-
Los defensores públicos son funcionarios dependientes del Poder
Judicial, de nombramiento del Jefe de la Defensa Pública, y de ratificación
del Consejo.
Los defensores
públicos deben ser mayores de edad, abogados y ciudadanos en ejercicio.
Cuando, en una misma
circunscripción territorial, exista más de un defensor
público, el jefe de la Defensa Pública regulará, por medio
de acuerdo la distribución del trabajo entre ellos.
Artículo 156.-
La Defensa Pública contará con el número necesario de auxiliares
en abogacía, para que colaboren estrechamente con el defensor en el
ejercicio de su cargo. Tendrán las funciones que les señalen la jefatura,
esta Ley, su Reglamento y el Manual descriptivo de puestos.
Los auxiliares de
abogacía deberán tener aprobado al menos el tercer año de
la carrera profesional o estudios equivalentes en Derecho."
"Artículo
159.- En las circunscripciones territoriales donde no exista defensor
público nombrado, la asistencia podrá estar a cargo de defensores
de oficio, de nombramiento del funcionario que conozca del asunto, salvo que el
Jefe de la Defensa Pública recargue esas labores en un defensor
público de otro territorio.
Todo abogado que tenga
oficina abierta está en la obligación de aceptar,
simultáneamente, hasta dos defensas de oficio.
El cargo de defensor de
oficio es gratuito y la persona en la que recaiga el nombramiento solo puede
excusarse de servirlo por motivo justo, a juicio del tribunal respectivo. El
abogado o egresado de Derecho que sea designado defensor de oficio, no
podrá figurar luego como defensor particular en el mismo proceso."
"Artículo
172.- Los árbitros recabarán datos o auxilios de cualquier autoridad,
por medio del juez al que haya correspondido conocer del asunto.
Corresponderá
también al juez ejecutar las resoluciones y providencias legalmente
dictadas por los árbitros."
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.-
Reformas del título VIII
Refórmanse los artículos
196, 199, 217 y 221 del título VIII, "Régimen
disciplinario", de la Ley Orgánica del Poder Judicial No. 8, de 29
de noviembre de 1937. Los textos dirán:
"Artículo
196.- Para los efectos del inciso 8) del artículo 192 se establecen las
siguientes reglas:
1.- Los jueces
tramitadores o los miembros del personal auxiliar que cumplan sus funciones
deberán velar porque las providencias se dicten dentro de los plazos legales
y la tramitación o cualquier otra labor asignada al despacho no se
detenga ni se atrase sin motivo justificado.
2.- El coordinador, en
los órganos colegiados, o el jefe del despacho serán
responsables, conjuntamente con el juez tramitador o quien cumpla sus
funciones, por cualquier atraso de tramitación, salvo que demuestren que
la falta no puede imputárseles. En caso de sentencias u otros proveídos,
lo será el servidor a quien se asignó la redacción.
3.- Se estimará
como retardo injustificado el ordenar prueba para mejor proveer, con el
exclusivo propósito de extender los plazos."
"Artículo
199.- Será rechazada de plano toda queja que se refiera exclusivamente a
problemas de interpretación de normas jurídicas.
Sin embargo, en casos
de retardo o errores graves e injustificados en la administración de
justicia, el Tribunal de la Inspección Judicial, sin más
trámite deberá poner el hecho en conocimiento de la Corte Plena,
para que esta, una vez hecha la investigación del caso, resuelva sobre
la permanencia, suspensión o separación del funcionario."
"Artículo
217.- Si los actos a los que se refiere el artículo anterior significan
ultraje u ofensa directa contra el funcionario o el tribunal, podrán
imponerle al culpable de cinco a quince días multa. Esta resolución
podrá ser apelada ante el superior, si se tratare de la dictada por un
juez o un representante del Ministerio Público. Si la multa fuere impuesta
por la Corte Plena, una de las Salas, un tribunal colegiado o uno de sus
integrantes, el Fiscal General, o bien por el Consejo Superior, no cabrá
más recurso que el de revocatoria o reconsideración.
Cuando los hechos
contemplados en este artículo y en el numeral precedente lleguen a
constituir delito, contravención o falta, su autor será puesto a
la orden de la autoridad respectiva, para su juzgamiento."
"Artículo
221.- En los casos previstos en el artículo 218, se procederá en
la siguiente forma:
1.- Si la injuria o
difamación se cometiere dentro de un proceso, por medio de escritos
presentados en él, el funcionario o tribunal impondrá de plano la
corrección disciplinaria, y podrá ordenar también al
Consejo la transcripción del escrito, para los efectos del
párrafo segundo del artículo 218.
2.- De ser cometida
fuera de un proceso, o por un medio distinto a la presentación de
escritos, el funcionario o tribunal hará, en el proceso, una
reseña lacónica de lo ocurrido, para que el Consejo resuelva si procede
la suspensión del abogado. En este caso, no existirá motivo de impedimento,
recusación ni excusa para los miembros del Consejo que hayan de imponer
la corrección.
3.- Si fuere impuesta
por un juez de menor cuantía o uno contravencional, podrá
apelarse para ante el juez respectivo. Si lo fuere por un juez de primera
instancia o penal, el recurso se admitirá para ante el tribunal colegiado
o el integrante de este que corresponda; si lo fuere por las Salas o los
tribunales colegiados, no cabrá más recurso que el de revocatoria.
Contra las que imponga la Corte o el Consejo no cabrá el recurso de
reconsideración ni de reposición.
4.- El tribunal de
alzada, en los casos en que esta proceda, podrá ordenar cualquier prueba
para mejor proveer, si el corregido negare el cargo.
5.- Si se impusiere
suspensión, se ordenará una publicación en el Boletín
Judicial y se procederá, además, de la forma indicada en el artículo
20 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados."
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.-
Reforma del artículo 243 del título X
Refórmase el artículo 243
del Título X, "Del ejercicio de la Abogacía" de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937 y sus
reformas. El texto dirá:
"Artículo
243.- Con excepción de otros supuestos establecidos expresamente por
ley, sólo los abogados podrán representar a las partes ante los
Tribunales Judiciales de la República.
Los universitarios que
se identifiquen como estudiantes de una Facultad o Escuela de Derecho, los asistentes
de los abogados, debidamente autorizados, y los bachilleres en derecho,
podrán concurrir a las oficinas y los despachos judiciales, para
solicitar datos y examinar expedientes, documentos y otras piezas, así
como para obtener fotocopias. Para esos efectos, los estudiantes y egresados
deberán contar con la autorización del profesor o del abogado director
del procedimiento. Los bachilleres en derecho deberán demostrar su
condición, con documento auténtico emanado de la respectiva
Universidad."
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.-
Adiciones
Adiciónase a la Ley
Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937 los
artículos 6 bis, 47 bis y 96 bis. Los textos dirán:
"Artículo 6
bis.- Tendrán la validez y eficacia de un
documento físico original, los archivos de documentos, mensajes,
imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o
transmitida por medios electrónicos, informáticos,
magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías,
destinados a la tramitación judicial, ya sea que contengan actos o
resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los procedimientos
establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad.
Las alteraciones que
afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes los harán perder
el valor jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.
Cuando un juez utilice
los medios indicados en el primer párrafo de este artículo, para
consignar sus actos o resoluciones, los medios de protección del sistema
resultan suficientes para acreditar la autenticidad, aunque no se impriman en papel
ni sean firmados.
Las autoridades
judiciales podrán utilizar los medios referidos para comunicarse
oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier
otra documentación. Las partes también podrán utilizar
esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales, siempre
que remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, en
cuyo caso la presentación de la petición o recurso se tendrá
como realizada en el momento de recibida la primera comunicación.
La Corte Suprema de
Justicia dictará los reglamentos necesarios para normar el envío,
recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios; para
garantizar su seguridad y conservación; así como para determinar
el acceso del público a la información contenida en las bases de
datos, conforme a la ley."
"Artículo
47 bis.- La Corte Suprema de Justicia podrá
ordenar la destrucción o el reciclaje de los expedientes, siempre que no
sean necesarios para algún trámite judicial futuro, que no tengan
interés histórico, o cuando se encuentren respaldados por medios
electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos,
telemáticos o cualquier otro medio con garantía razonable de
conservación. Al efecto se publicarán las listas de expedientes
por destruir en el Boletín Judicial.
Dentro del plazo de
ocho días hábiles luego de la primera publicación, el
Archivo Nacional podrá solicitar los expedientes que estime pertinentes.
Las partes también podrán solicitar la devolución de los
documentos aportados, certificación integral o parcial del expediente, o
la entrega del expediente original, salvo en materia penal."
"Artículo
96 bis.- Los tribunales penales de juicio se
constituirán con uno solo de sus miembros, para conocer:
1.- Del recurso de
apelación contra las resoluciones del juez penal.
2.- De los conflictos
de competencia surgidos entre juzgados penales de su circunscripción
territorial.
3.- De las recusaciones
rechazadas y de los conflictos surgidos por inhibitorias de los jueces penales.
4.- De los juicios por
delitos sancionados con penas no privativas de libertad o hasta con un
máximo de cinco años de prisión, salvo lo dispuesto en los
incisos 2) y 3) del artículo anterior.
5.- De los procesos de
extradición.
6.- Del procedimiento
abreviado.
7.- De los demás
asuntos que la ley establezca.
En los lugares que no
sean asiento de un tribunal de juicio, la Corte podrá disponer el
funcionamiento de otras oficinas adscritas a ese tribunal; estas serán
atendidas por el número de jueces necesario, con base en la obligada
eficiencia del servicio.
Los jueces de la sede
principal y de las oficinas adscritas, podrán sustituirse
recíprocamente."
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.-
Reformas del título IV
Refórmanse enunciados de los
artículos 95, 97, 98, 99 y 100 del Título IV de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937 y sus
reformas, para que donde dice "superiores", se lea correctamente
"colegiados". Refórmase
además, la denominación del capítulo IV, del mismo
Título IV , para que en adelante se lea
"De los tribunales de trabajo de menor cuantía".
Ficha articulo
CAPÍTULO II
REFORMA DE LA LEY
ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 11.- Modifícase la Ley Orgánica del Ministerio
Público, No. 7442, de 25 de octubre de 1994 cuyo texto dirá:
"LEY
ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-
Principios y ubicación. El Ministerio Público es un órgano
del Poder Judicial y ejerce sus funciones en el ámbito de la justicia
penal, por medio de sus representantes, conforme a los principios de unidad de
actuaciones y dependencia jerárquica, con sujeción a lo dispuesto
por la Constitución Política y las leyes.
Artículo 2.-
Funciones. El Ministerio Público tiene la función de requerir
ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el ejercicio
de la acción penal y la realización de la investigación preparatoria
en los delitos de acción pública.
No obstante, cuando la
ley lo faculte, previa autorización del superior, el representante del
Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda, total o
parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o varias
infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho.
Deberá
intervenir en el procedimiento de ejecución penal, en la defensa civil
de la víctima cuando corresponda y asumir las demás funciones que
la ley le asigne.
Artículo 3.-
Independencia funcional. El Ministerio Público tendrá completa
independencia funcional en el ejercicio de sus facultades y atribuciones
legales y reglamentarias y, en consecuencia, no podrá ser impelido ni
coartado por ninguna otra autoridad, con excepción de los Tribunales de
Justicia en el ámbito de su competencia.
Artículo 4.-
Dirección de la Policía Judicial. El Fiscal General podrá
requerir informes de la Dirección General del Organismo de Investigación
Judicial cuando exista lentitud o deficiencias en algún departamento o
sección del Organismo de Investigación Judicial. En estos casos,
cuando lo estime conveniente, el Fiscal General podrá establecer las
directrices y prioridades que deben seguirse en la investigación de los
hechos delictivos.
Existirá una
comisión permanente, integrada por el Fiscal General de la
República, el Director del Organismo de Investigación Judicial y
dos funcionarios más de cada uno de estos entes, designados por sus respectivos
jerarcas, con la finalidad de coordinar funciones y evaluar, periódicamente,
la labor. Dicha comisión la presidirá el Fiscal General.
Además de lo
anterior, el Fiscal General de la República, el Director del Organismo
de Investigación Judicial, y los directores de las policías administrativas,
se reunirán periódicamente para coordinar estrategias y políticas
por seguir en la investigación de los delitos.
Artículo 5.-
Publicidad. El Ministerio Público no podrá dar información
que atente contra el secreto de las investigaciones o que, innecesariamente,
pueda lesionar los derechos de la personalidad. Sin embargo, sus funcionarios
podrán, extrajudicialmente, dar opiniones de carácter general y
doctrinario acerca de los asuntos en que intervengan.
Artículo 6.-
Visita a cárceles. Los funcionarios del Ministerio Público, en
defensa de la legalidad penal, entre otras actuaciones, podrán visitar
los centros o establecimientos de detención -penitenciarios o de internamiento
de cualquier clase- examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta
información estimen conveniente.
Artículo 7.-
Competencia Territorial. En el ejercicio de sus funciones, los representantes
del Ministerio Público actuarán en cualquier lugar del territorio
nacional.
Corresponderá al
Fiscal General, o al superior designado al efecto, establecer el territorio en
que los fiscales ejercerán sus funciones, lo que podrá ser
variado mediante resolución motivada por razones de mejor servicio
público.
Si se produjeren
conflictos sobre la distribución de trabajo serán resueltos por
el superior.
En el ejercicio de sus
funciones los representantes del Ministerio Público podrán actuar
fuera de horas o días hábiles.
Artículo 8.-
Formalidad de actuaciones. Los representantes del Ministerio Público
formularán, motivada o específicamente, sus requerimientos,
dictámenes y conclusiones; procederán oralmente en los debates y
vistas y, por escrito en los demás casos, todo de conformidad con lo
dispuesto en el Código de Procedimientos Penales.
Artículo 9.-
Citación de personas. En asuntos sometidos a su intervención, los
representantes del Ministerio Público podrán citar u ordenar la
presentación de cualquier persona, siempre que sea procedente.
Artículo 10.-
Responsabilidades. Los funcionarios del Ministerio Público serán
responsables penal y civilmente por sus actuaciones.
Artículo 11.-
Cauciones. El Fiscal General deberá rendir caución por el monto
de catorce salarios base, según la regla establecida en la Ley Orgánica
del Poder Judicial. El resto de los fiscales rendirán caución por
el monto fijado para los jueces de Tribunal Colegiado.
CAPÍTULO II
DE LA UNIDAD Y
DEPENDENCIA JERÁRQUICA
Artículo 12.-
Sede. El Ministerio Público es único para toda la República.
La sede de la Fiscalía General se ubica en la capital.
Artículo 13.-
Jerarquía e instrucciones. El Fiscal General de la República es
el Jefe Superior del Ministerio Público y su representante en todo el
territorio nacional. Este deberá dar a sus subordinados las instrucciones
generales o especiales sobre la interpretación y la aplicación de
las leyes, a efecto de crear y mantener la unidad de acción e
interpretación de las leyes en el Ministerio Público.
Las instrucciones
deberán impartirse, regularmente, en forma escrita y transmitirse por
cualquier vía de comunicación, inclusive por teletipo.
En caso de peligro por
demora, las instrucciones podrán ser impartidas verbalmente y
confirmadas por escrito inmediatamente después.
Artículo 14.-
Principio de jerarquía. Los fiscales deberán acatar las orientaciones
generales e instrucciones que el superior jerárquico imparta sobre sus
funciones.
En los debates y las
audiencias orales, el fiscal actuará y concluirá conforme a su
criterio. Sin embargo, observará las instrucciones generales impartidas
por el superior, sin perjuicio de que este último lo sustituya, si lo
considera necesario.
Artículo 15.-
Representación y sustitución. Los funcionarios del Ministerio
Público actuarán siempre por delegación y bajo la
dependencia del Fiscal General.
Artículo 16.-
Intervención válida. Para intervenir válidamente, a los miembros
del Ministerio Público les bastará comparecer ante los tribunales
de justicia, instituciones u organismos públicos o privados, en los
cuales deban ejercer actos propios de su cargo.
Artículo 17.-
Desistimiento. El Ministerio Público, mediante dictamen fundado,
tendrá facultad para desistir de sus recursos, excepciones, incidentes o
articulaciones, aun si los hubiere interpuesto con representantes de grado
inferior.
Artículo 18.-
Enmienda. El superior jerárquico podrá enmendar, mediante
dictamen fundado y con indicación del error o errores cometidos, los
pronunciamientos o solicitudes del inferior, mientras no se haya dictado la
resolución correspondiente. Igualmente, una vez dictadas estas
resoluciones o cualesquiera otras, dicho superior podrá ordenar a otro
representante del Ministerio Público la interposición de los
recursos que la ley autoriza, o que se haga cargo de la continuación del
procedimiento.
Artículo 19.-
Reconsideración. Contra las órdenes e instrucciones del superior
jerárquico, solamente procederá su reconsideración, cuando
quien las reciba le haga saber a aquel, mediante escrito fundado, que las estima contrarias a la ley o improcedentes, por el motivo o
motivos que aducirá.
El superior
podrá ratificarlas, modificarlas o revocarlas, según lo estime
procedente.
La ratificación
se dictará, de manera razonada, con expresa liberación para el
subordinado de las responsabilidades que se originen de su cumplimiento. En
esta situación, el superior podrá delegar el caso en otro
funcionario.
CAPÍTULO III
DE LA
ORGANIZACIÓN
Artículo 20.-
Órganos. Son órganos del Ministerio Público:
a) El Fiscal General de
la República
b) Los fiscales
adjuntos
c) Los fiscales
d) Los fiscales
auxiliares
Artículo 21.-
Estructura básica. El Ministerio Público se organizará en
fiscalías adjuntas, que actuarán en un determinado territorio o
por especialización, según se requiera para un buen servicio
público. Serán creadas por la Corte Plena a propuesta del Fiscal
General y podrán ser permanentes o temporales.
A las fiscalías
adjuntas se adscribirán las fiscalías y las fiscalías auxiliares
necesarias, según la actividad o el territorio en que deban cumplir sus
funciones.
Estas oficinas
tendrán el personal de apoyo indispensable para desempeñar,
adecuadamente, su función.
Artículo 22.-
Órgano asesor. El Consejo Fiscal del Ministerio Público será
el órgano asesor del Fiscal General de la República.
Sesionará por lo menos una vez cada seis meses o cuando lo convoque el
Fiscal General.
Estará integrado
por los siguientes fiscales:
a) El Fiscal General de
la República, quien lo presidirá, por sí o por
delegación.
b) Los fiscales
adjuntos.
A ese Consejo le
corresponderá colaborar con el Fiscal General, en la definición
de la política que deba seguir el Ministerio Público y la Policía
Judicial, en cuanto a la investigación y persecución penales y en
los asuntos que el Fiscal General le someta. Otorgará, además,
distinciones honoríficas por desempeño sobresaliente en el
cumplimiento de labores.
CAPÍTULO IV
DEL FISCAL GENERAL DE
LA REPÚBLICA
Artículo 23.-
Requisitos para su nombramiento. El Fiscal General de la República
será nombrado por mayoría absoluta de la totalidad de integrantes
de la Corte Plena, por períodos de cuatro años. Podrá ser reelegido
por períodos iguales.
Este Fiscal
deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser magistrado y
rendirá juramento ante la Corte Plena. Su remuneración no podrá
ser inferior a la de juez de casación penal.
Quien haya sido
nombrado y ocupe en propiedad algún cargo en la Administración
Pública, se suspenderá en el ejercicio de este último; pero,
conservará el derecho de reintegrarse a ese puesto, con el salario que
corresponda a tal cargo, una vez que termine en sus funciones como Fiscal
General. Todo ello, siempre que no haya vencido el período para el que
fue nombrado en ese otro puesto, no haya sido reelegido en él, o no hubiere
sido despedido.
Artículo 24.-
Régimen disciplinario y detención. Para aplicar sanciones al
Fiscal General se seguirá el procedimiento establecido en la Ley
Orgánica del Poder Judicial, pero la revocatoria del nombramiento requerirá
el voto de las dos terceras partes del total de miembros de la Corte Plena.
El Fiscal General de la
República no gozará del privilegio constitucional. Sin embargo,
sólo podrá ser detenido por orden del juez, en virtud de auto de
apertura a juicio firme dictado en su contra o por haber sido sorprendido en
flagrante delito.
Artículo 25.-
Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del Fiscal General:
a) Determinar la
política general del Ministerio Público y los criterios para el
ejercicio de la acción penal.
b) Establecer la
política general y las prioridades que deben orientar la
investigación de los hechos delictivos.
c) Impartir
instrucciones, de carácter general o particular, respecto del servicio y
ejercicio de las funciones del Ministerio Público y de los funcionarios
y servidores a su cargo.
d) Integrar equipos
conjuntos de fiscales y policía judicial para la investigación de
casos específicos o, en general, para combatir formas de delincuencia
particulares; en tales casos las autoridades policiales no podrán ser
separadas sin la expresa aprobación del representante del Ministerio
Público.
e) Establecer la
organización del Ministerio Público por medio de fiscalías
territoriales o especializadas, permanentes o temporales.
f) Ejercer la
administración y disciplina del Ministerio Público.
g) Efectuar y revocar
nombramientos, ascensos, permutas y traslados de los fiscales y aceptar sus
renuncias.
h) Conceder licencias
sin goce de sueldo hasta por un año; los jefes de oficina también
podrán otorgar dichas licencias por lapsos máximos de una semana.
i) Presentar ante la
Corte Plena una memoria anual sobre el trabajo realizado, que incluya las
políticas de persecución penal e instrucciones generales
establecidas, la previsión de recursos, las propuestas jurídicas y
cualquier otro tema que el Fiscal General estime conveniente. Dicha memoria
deberá ser presentada por lo menos, un mes antes de la inauguración
del año judicial.
j) Practicar,
personalmente, la investigación inicial y solicitar lo que corresponda,
intervenir en los juicios, así como asumir todas las funciones que
corresponden al Ministerio Público, en los procesos penales seguidos
contra los miembros de los Supremos Poderes y funcionarios equiparados. En
estos casos podrá hacerse acompañar de un fiscal.
k) Asumir,
personalmente, cuando lo estime oportuno, las funciones que la ley le otorga al
Ministerio Público.
l) Representar al
Ministerio Público en audiencias orales ante la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de delegar, en forma
parcial y por razones motivadas, esa función en sus subalternos.
m) Las demás que
las leyes y el reglamento de la presente ley le atribuyan.
Artículo 26.-
Sustitución. En las ausencias temporales y en las definitivas, mientras
no se produzca el nombramiento del propietario, así como en los casos de
excusa o recusación, el Fiscal General de la República
será sustituido por el Fiscal Adjunto que designe la Corte Suprema de
Justicia, de una terna de suplentes que cada año enviará el Fiscal
General.
CAPÍTULO V
DE LOS FISCALES
ADJUNTOS, FISCALES Y FISCALES AUXILIARES
Artículo 27.-
Del ingreso y del ascenso. Corresponde al Fiscal General el nombramiento por
nómina de los fiscales adjuntos, fiscales y fiscales auxiliares, los
cuales deberán ser mayores de edad, costarricenses, de reconocida
solvencia moral, poseer idoneidad para el puesto y el título de abogado.
De existir línea
de ascenso se podrá autorizar la promoción de un servidor a un
puesto de grado superior sin necesidad de concurso.
Para ingresar al
Ministerio Público se procurará cumplir con el programa de
ingreso que reglamentará la Corte, a propuesta del Fiscal General y de
la Escuela Judicial. Este programa podrá desarrollarse con instituciones
públicas o privadas.
Para ser nombrado en
propiedad como Fiscal Adjunto se requerirá un mínimo de dos
años de experiencia efectiva como fiscal; para ser nombrado fiscal se
requerirá una experiencia efectiva de un año como fiscal auxiliar.
Artículo 28.-
Del régimen disciplinario. Los funcionarios y empleados del Ministerio
Público estarán sometidos al régimen disciplinario y laboral
que establece la ley Orgánica del Poder Judicial.
Sin embargo,
corresponde al Fiscal General conocer del recurso de apelación de la
resolución del Tribunal de la Inspección Judicial que revoque el
nombramiento a un fiscal adjunto, fiscal o fiscal auxiliar.
Artículo 29.-
Funciones generales. Los fiscales adjuntos, fiscales y fiscales auxiliares
actuarán en representación del Ministerio Público en todas
las fases del procedimiento penal. En los casos de su conocimiento
podrán actuar en todo el territorio nacional, sin perjuicio del auxilio mutuo
que deben prestarse.
Estos funcionarios
podrán actuar en forma conjunta y en coordinación con los
órganos fiscalizadores de las instituciones públicas cuando estas
realicen investigaciones de interés público y haya sospecha de la
comisiónde delitos.
El fiscal a cargo de la
investigación de un delito debe identificar y reunir los elementos de
convicción de forma que permita el control del superior, la defensa, la
víctima, el querellante, las partes civiles y deljuez.
Artículo 30.-
Funciones específicas. Corresponde al fiscal adjunto dirigir y coordinar
la fiscalía adjunta que se establezca ya sea territorial o
especializada. De él dependerán los fiscales y fiscales auxiliares
adscritos a la fiscalía.
En especial el fiscal
adjunto distribuirá las labores y los casos entre los funcionarios a su
cargo, siguiendo las directrices del Fiscal General.
Corresponde al fiscal
asumir, personalmente, las labores de investigación y el ejercicio de
las acciones que correspondan al Ministerio Público. De ellos
dependerán directamente los fiscales auxiliares que se le adscriban,
según la distribución de trabajo que disponga el Fiscal General.
Los fiscales auxiliares
actuarán en las etapas preparatoria e intermedia, sin perjuicio de
participar excepcionalmente en las fases sucesivas del procedimiento.
Artículo 31.-
Fiscalías especializadas. Las fiscalías especializadas intervendrán,
en todo o en parte, en las etapas del proceso penal, con las mismas facultades
y obligaciones de las fiscalías adjuntas territoriales, en
actuación separada o en colaboración con estas.
Artículo 32.-
Unidades especializadas. El Fiscal General podrá crear unidades
especializadas que actuarán, temporalmente, en parte o en todo el territorio
nacional, en forma conjunta o separada con las fiscalías de la circunscripción
correspondiente.
Dichas unidades
podrán ser designadas en relación con uno o varios casos, o para
funciones específicas.
A estas unidades
podrán adscribirse los investigadores policiales que designe el Fiscal
General.
CAPÍTULO VI
DE LA OFICINA DE
DEFENSA CIVIL DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 33.-
Funciones. La oficina de defensa civil de las víctimas estará
adscrita al Ministerio Público y a cargo de un abogado con categoría
de fiscal adjunto. Además de ejercer la acción civil resarcitoria,
este abogado, velará en general por el respeto de los derechos de las
víctimas, derivados de delitos de acción pública, para lo que
podrá ejercer las actuaciones y gestiones que resulten necesarias, inclusive
fuera del proceso penal.
Artículo 34.-
Asistencia legal. El Ministerio Público proveerá a la víctima
que le delegue el ejercicio de la acción civil resarcitoria, un profesional
en derecho. Esta función puede ser asumida, directamente, por un abogado
de la oficina de defensa civil a las víctimas, o por cualquiera de los
representantes del Ministerio Público en el territorio nacional, según
la distribución de trabajo que apruebe el Fiscal General.
La autoridad que
tramite la causa le advertirá al asistido que, si se demuestra que tiene
solvencia económica, deberá designar un abogado particular, o
bien pagar al Poder Judicial los servicios del abogado, según la
fijación que hará el juzgador.
Artículo 35.-
Cobro de honorarios y costas. Cuando corresponda el jefe de la oficina de
defensa civil de las víctimas o quien este designe, gestionará
ante la autoridad correspondiente la fijación y el cobro de los
honorarios por los servicios prestados.
Constituirá
título ejecutivo, la certificación que se expida sobre el monto
de los honorarios a cargo de la víctima. De oficio, la autoridad que conoce
del proceso, ordenará el embargo bienes del deudor, en cantidad
suficiente para garantizar el pago de los honorarios. El abogado a quien corresponda
hacer las diligencias de cobro, ejercerá todas las acciones judiciales o
extrajudiciales para hacerlo efectivo.
La fijación de
honorarios se hará en sentencia o en el momento en que la víctima
decida prescindir de los servicios de la oficina.
Iguales reglas se
aplicarán, en lo que corresponda, para el cobro de costas por honorarios
de abogado de la parte actora civil, contra la parte vencida.
Los ingresos
provenientes de lo dispuesto en esta norma, serán depositados en una
cuenta especial destinada al mejoramiento de la oficina y a la creación
de un fondo para satisfacer las necesidades urgentes de las víctimas de
delitos. La Corte Plena establecerá los mecanismos adecuados para
reglamentar y controlar el uso de tales recursos.
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN
ADMINISTRATIVO
Artículo 36.- De
la organización administrativa. El Ministerio Público
tendrá la organización administrativa necesaria para el buen desempeño
de sus funciones, según disponga la Corte Plena a requerimiento del
Fiscal General.
Artículo 37.- De
la unidad administrativa. El Ministerio Público tendrá una unidad
administrativa dirigida por un profesional en Ciencias Económicas u otra
disciplina afín, nombrado por el Fiscal General de la República,
de quien dependerá en forma directa.
Artículo 38.-
Funciones del administrador. Corresponde al administrador realizar las tareas
de administración y organización que le encomiende su superior,
así como asesorarlo en los aspectos administrativos y presupuestarios.
Además de lo
indicado, tendrá a su cargo el archivo general, la organización y
supervisión de las unidades o secciones administrativas y expedirá
certificaciones.
Será
también el enlace entre la jefatura y los demás órganos, oficinas
y servidores del Ministerio Público.
A su cargo
estará la recepción y distribución de documentos y comunicaciones,
así como la atención del público en la sede de la
Fiscalía General.
Artículo 39.- La
Unidad de Capacitación y Supervisión. Le corresponde a la Unidad
de Capacitación y Supervisión organizar los programas de selección,
ingreso y capacitación del personal del Ministerio Público, en
coordinación con la Escuela Judicial y el Departamento de Personal en lo
que corresponda.
Los integrantes de esta
unidad deberán desplazarse a las distintas oficinas del Ministerio
Público del país, con el fin de verificar el cumplimiento de las
directrices, así como el desempeño de las labores en general, e
impartir las instrucciones técnicas necesarias para un mejor servicio
público.
Esta oficina
será dirigida por un funcionario de amplia experiencia, que
tendrá categoría de fiscal adjunto.
CAPÍTULO VIII
DE LAS RECUSACIONES Y
EXCUSAS
Artículo 40.-
Causales. Los funcionarios del Ministerio Público deberán
excusarse y podrán ser recusados por las mismas causales que enumera la
ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 55 del
Código Procesal Penal, con excepción de los motivos previstos en
los incisos f) y g).
Artículo 41.-
Sustituciones. El Fiscal General de la República dictará las
disposiciones generales necesarias para suplir a los fiscales por motivo de
excusa o recusación.
Artículo 42.-
Trámite de la excusa. El funcionario del Ministerio Público que
deba excusarse remitirá las actuaciones al funcionario sustituto,
indicando las razones en que funda su excusa. Si este acepta la excusa
continuará con el conocimiento del asunto e informará al
superior; en caso contrario, remitirá los antecedentes al superior
inmediato quien resolverá en definitiva sin trámite alguno.
Artículo 43.-
Recusación. Cuando se estime que procede la recusación de un
fiscal, cualquiera de las partes podrá solicitarle, mediante petición
fundada, que se inhiba de conocer el asunto. Si el fiscal la acoge procederá
conforme a lo dispuesto para la excusa.
Si el fiscal no
acogiere la recusación inmediatamente, procederá a remitirla al
tribunal en que esté actuando, junto con las razones por las que no la
aceptó. El tribunal, sin mayor trámite, procederá a resolver
lo pertinente. Si el asunto se encuentra en investigación fiscal, la recusación
será presentada ante el tribunal de la etapa preparatoria.
Si el tribunal
admitiere la recusación lo comunicará al superior inmediato del
recusado, para que lo sustituya y, si es necesario, proceda conforme establece
el régimen disciplinario.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 44.- De
los recursos. El Poder Judicial proveerá las necesidades materiales del
Ministerio Público; para dicho efecto este le presentará, a la Comisión
de Presupuesto, un anteproyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal
siguiente, en el que se garanticen los recursos necesarios para un eficiente
servicio.
Artículo
45.- Normas aplicables. Los funcionarios y empleados del Ministerio
Público gozarán del derecho de estabilidad y solo podrán
ser removidos conforme se establece en el Estatuto de Servicio Judicial, con la
intervención del Fiscal General, que se acuerda en la presente Ley.
Artículo 46.-
Sanciones de los jefes de oficina. Los jefes de oficina también
podrán imponer sanciones disciplinarias a sus empleados subalternos,
siempre que no excedan de quince días de suspensión. En el caso
de suspensión cabrá recurso de apelación ante el Fiscal
General.
Artículo 47.-
Sello e insignias. El Ministerio Público tendrá, para su uso
oficial, sello, medios de identificación, insignias y emblema propios.
Artículo 48.-
Incompatibilidad y beneficios. Los funcionarios y empleados del Ministerio
Público estarán sometidos a las disposiciones legales en cuanto a
incompatibilidades, prohibiciones, beneficios, remune-
raciones y demás normas existentes o que se lleguen a promulgar en el futuro,
aplicables a los servidores judiciales, no previstas expresamente en esta
Ley."
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 12.-
Reformas de la Ley No. 6593
Modifícase el artículo 5
de la Ley de Creación de la Escuela Judicial, No. 6593, de 6 de agosto
de 1981, cuyo texto dirá:
"Artículo
5.- El Consejo Directivo estará formado por siete miembros, así:
un magistrado, quien lo presidirá, el director de la escuela, dos jueces,
el jefe o en su caso el subjefe de la defensa pública, del Ministerio
Público y del Organismo de Investigación Judicial. El magistrado
y los jueces, necesariamente, deberán serlo de diferentes materias.
Todos podrán ser reelegidos en sus cargos."
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.-
Reforma de la Ley de Tránsito, No. 7331
Modifícase el artículo 146
de la Ley de Tránsito por las vías públicas terrestres,
No. 7331, de 13 de abril de 1993. El texto dirá:
"Artículo
146.- El conocimiento de las infracciones a esta ley corresponde a los Juzgados
de Tránsito.
La Corte Suprema de
Justicia fijará la competencia territorial de estos juzgados y su
ubicación.
En los lugares en que
no exista juzgado de tránsito, el conocimiento de las infracciones de
esta materia corresponderá al juzgado contravencional.
El conocimiento de las
apelaciones de las sanciones en esta materia corresponderá al juez penal
del procedimiento preparatorio."
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.-
Reformas del Código de Procedimientos Penales
Refórmanse los artículos
409 y 410 del Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de
octubre de 1973, para que en lo sucesivo y mientras no entre en vigencia el
nuevo Código Procesal Penal, digan:
"Artículo
409.- Prórroga
Si transcurrido el
término prefijado no se presentare el requerimiento, el Agente Fiscal
informará enseguida al juez de Instrucción con indicación
de los medios probatorios concretos y la razón por la cual no han sido
recabados y solicitará una prórroga de hasta seis meses como máximo.
El juez podrá fijar un plazo razonable que no excederá de seis meses
y la resolución será irrecurrible. Si la demora fuere
injustificada lo comunicará al Fiscal General.
Artículo 410.-
Control jurisdiccional
Cuando se conceda la
prórroga prevista en el artículo anterior y el imputado estuviere
detenido, el juez examinará la procedencia de la detención y
dispondrá lo que corresponda. Negada la prórroga o vencido el
nuevo término acordado, el Agente Fiscal deberá formular el
requerimiento o la solicitud que correspondan según el mérito de
los autos."
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Refórmanse los artículos 22, 36 y 152 del
Código Procesal Penal de 1996 este último reformado por el
artículo 67, de la Ley de Pensiones Alimentarias, No. 7654 de 19 de
diciembre de 1996. Además, adiciónase
un párrafo final al artículo 25 y un segundo párrafo al
inciso
j) del artículo
30. Los textos dirán:
"Artículo
22.- Principios de legalidad y oportunidad El Ministerio Público
deberá ejercer la acción penal pública en todos los casos
en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.
No obstante, previa
autorización del superior jerárquico, el representante del
Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda, total o
parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o varias
infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho, cuando:
a) Se trate de un hecho
insignificante, de mínima culpabilidad del autor o del partícipe
o exigua contribución de este, salvo que afecte el interés
público o lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio
del cargo o con ocasión de él.
b) Se trate de asuntos
de delincuencia organizada, criminalidad violenta, delitos graves o de
tramitación compleja y el imputado colabore eficazmente con la
investigación, brinde información esencial para evitar que continúe
el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros
conexos o proporcione información útil para probar la participación
de otros imputados, siempre que la conducta del colaborador sea menos
reprochable que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya
continuación evita.
No obstante
lo dispuesto en el artículo 300, en los casos previstos en este inciso,
la víctima no será informada de la solicitud para aplicar el
criterio de oportunidad y, si no hubiere querellado no tendrá derecho de
hacerlo con posterioridad, salvo que el Tribunal ordene la reanudación del
procedimiento conforme al artículo siguiente.
c) El imputado haya
sufrido, a consecuencia del hecho, daños físicos o morales graves
que tornen desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando
concurran los presupuestos bajo los cuales el tribunal está autorizado
para prescindir de la pena.
d) La pena o medida de
seguridad que pueda imponerse, por el hecho o la infracción de cuya
persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración
a la pena o medida de seguridad impuesta, que se debe esperar por los restantes
hechos o infracciones que se le impuso o se le impondría en un
procedimiento tramitado en el extranjero. En estos últimos casos,
podrá prescindirse de la extradición activa y concederse la
pasiva.
La solicitud
deberá formularse por escrito ante el tribunal que resolverá lo
correspondiente, según el trámite establecido para la conclusión
del procedimiento preparatorio."
"Artículo
36.- Conciliación. En las faltas o contravenciones, en los delitos de
acción privada, de acción pública a instancia privada y
los que admitan la suspensión condicional de la pena, procederá
la conciliación entre víctima e imputado, en cualquier momento
hasta antes de acordarse la apertura a juicio. También procederá
en los asuntos por delitos sancionados, exclusivamente, con penas no privativas
de libertad, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por
esta ley.
En esos casos, si las
partes no lo han propuesto con anterioridad, en el momento procesal oportuno,
el tribunal procurará que manifiesten cuáles son las condiciones
en que aceptarían conciliarse.
Para facilitar el
acuerdo de las partes, el tribunal podrá solicitar el asesoramiento y el
auxilio de personas o entidades especializadas para procurar acuerdos entre las
partes en conflicto, o instar a los interesados para que designen un amigable componedor.
Los conciliadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las
deliberaciones y discusiones de las partes.
Cuando se produzca la
conciliación, el tribunal homologará los acuerdos y
declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la
extinción de la acción penal tendrá efectos a partir del
momento en que el imputado cumpla con todas las obligaciones contraídas.
Para tal propósito podrá fijarse un plazo máximo de un
año, durante el cual se suspende la prescripción de la
acción penal.
Si el imputado no
cumpliere, sin justa causa las obligaciones pactadas en la conciliación,
el procedimiento continuará como si no se hubiere conciliado.
En caso de
incumplimiento por causa justificada, las partes podrán prorrogar el
plazo hasta por seis meses más. Si la víctima no aceptare prorrogar
el plazo, o se extinguiere este sin que el imputado cumpla la obligación
aún por justa causa, el proceso continuará su marcha sin que puedan
aplicarse de nuevo las normas sobre la conciliación.
El tribunal no
aprobará la conciliación cuando tenga fundados motivos para
estimar que alguno de los que intervengan no está en condiciones de igualdad
para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.
No obstante
lo dispuesto antes, en los delitos de carácter sexual, en los cometidos
en perjuicio de menores de edad y en las agresiones domésticas, el
tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes ni debe
convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten en
forma expresa la víctima o sus representantes legales."
"Artículo
152.- Nuevo delito. Si durante el procedimiento, el tribunal conoce de otro
delito perseguible, de oficio, remitirá los antecedentes al Ministerio
Público."
"Artículo
25.-
[...]
En los asuntos por
delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad,
también procederá la suspensión del procedimiento a
prueba, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por esta ley."
"Artículo
30.-
[...]
j)
[...]
Esta
causal solamente se puede aplicar a una persona por una sola vez. Para ello el
Registro Judicial llevará un registro de los beneficiados con esta
norma. Una vez que pasen diez años sin cometer un hecho delictivo, se
cancela el asiento correspondiente."
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.-
Creación de Tribunales
Créase el
Circuito Judicial de Pococí-Siquirres,
compuesto por un tribunal colegiado mixto y de juicio; un juzgado civil, de
trabajo, de familia y penal juvenil; un juzgado agrario; un juzgado penal en Pococí y otro en Siquirres;
los juzgados de menor cuantía y contravencionales de Guápiles, Siquirres y Guácimo; así como los despachos
necesarios para el buen servicio público.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.-
Adecuación de funciones
Se modifican todas las
leyes anteriores que hagan referencia a la nomenclatura y a las funciones de
los tribunales y de los representantes del Ministerio Público, para lo
cual deberán adecuarse a lo dispuesto en esta ley y el nuevo
Código Procesal Penal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.-
Informes psicosociales
Cuando sea
indispensable un estudio sobre las características psicológicas,
psiquiátricas y sociales, lo mismo que sobre la educación y antecedentes
del imputado, con el fin de resolver alguna cuestión durante la
tramitación del proceso, para la determinación de la pena o para resolver
algún incidente durante la ejecución de la pena, el tribunal solicitará
ese estudio a las autoridades penitenciarias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.-
Derechos adquiridos
Si una plaza se
transformare en otra y el titular de aquella nombrado en propiedad no
reúne algún requisito, la persona adquirirá de pleno derecho
la titularidad de la nueva plaza.
Si una plaza se
eliminare, sin que pueda ser transformada en otra, la persona nombrada en
propiedad será reubicada en otra función, procurando la menor
afectación posible, sin que pueda reducírsele el salario, aunque
ello implique mantener diferencias salariales con otros servidores de su misma
categoría.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.-
Nombramientos interinos
La Corte podrá
disponer que se suspenda el nombramiento en propiedad de todos o algunos de los
puestos de los servidores en la materia penal, al menos durante los tres
años siguientes a la vigencia del nuevo Código Procesal Penal,
con el fin de facilitar la reorganización de los despachos judiciales
durante ese período, siempre que ello sea indispensable para un mejor
servicio público.
En todo caso, para
realizar los nombramientos interinos deberá preferirse a quienes ya se
encuentren calificados como elegibles por los órganos competentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.-
Cambios en la nomenclatura y la estructura presupuestaria
A propuesta de la
Corte, el Poder Ejecutivo mediante decreto podrá realizar los cambios
necesarios para la aplicación del nuevo Código Procesal Penal, en
la nomenclatura de la relación de puestos y la estructura de las
oficinas judiciales que aparecen en el presupuesto nacional.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.-
Los tribunales de Justicia se organizarán en los siguientes circuitos
judiciales:
1.- Unidad Superior de
Justicia
Corte Suprema de
Justicia
Sala Primera
Sala Segunda
Sala Tercera
Sala Constitucional
2.- Primer Circuito
Judicial de San José
Tribunal Primero Civil
Tribunal Segundo Civil
Tribunal de Familia
Tribunal Penal del
Primer Circuito Judicial
Tribunal Penal del
Primer Circuito Judicial, Sede Desamparados
(*)Tribunal
Penal del Primer Circuito Judicial, Sede Hatillo
(*)(NOTA SINALEVI: Mediante
circular N° 003 del 12 de febrero de 2008, el Tribunal Penal de Hatillo, se
denominará “Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San
José, sede suroeste”, ”, el cual se ubicará en Pavas
y tendrá competencia para conocer de los asuntos que se susciten en los
distritos de San Sebastián, Hatillo, Pavas y cantones de Alajuelita, Escazú, Santa Ana, Puriscal
y Turrubares)
Tribunal Penal del
Primer Circuito Judicial, Sede Puriscal
Juzgado Primero Civil
de San José
Juzgado Segundo Civil
de San José
Juzgado Tercero Civil
de San José
Juzgado Cuarto Civil de
San José
Juzgado Quinto Civil de
San José
Juzgado Sexto Civil de
San José
Juzgado Primero de
Familia de San José
Juzgado Segundo de
Familia de San José
Juzgado Penal de San
José
Juzgado Penal Juvenil de
San José
Juzgado Penal de
Desamparados
Juzgado Penal de
Hatillo
Juzgado Penal de Puriscal
Juzgado Penal de Pavas
Juzgado de
Ejecución de la Pena de San José
Juzgado Civil y de
Trabajo de Hatillo
Juzgado Civil y de
Trabajo de Desamparados
Juzgado Civil y de
Trabajo de Puriscal
Juzgado Primero Civil
de Menor Cuantía de San José
Juzgado Segundo Civil
de Menor Cuantía de San José
Juzgado Tercero Civil
de Menor Cuantía de San José
Juzgado Cuarto Civil de
Menor Cuantía de San José
Juzgado Quinto Civil de
Menor Cuantía de San José
Juzgado Sexto Civil de
Menor Cuantía de San José
Juzgado Primero
Contravencional de San José
Juzgado Segundo
Contravencional de San José
Juzgado Tercero
Contravencional de San José
Juzgado Primero de
Pensiones Alimentarias de San José
Juzgado Segundo de
Pensiones Alimentarias de San José
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Aserrí
Juzgado de Menor
Cuantía de Desamparados
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Escazú
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Hatillo
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Mora
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Puriscal
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Santa Ana
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Acosta
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Turrubares
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de San Sebastián
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Alajuelita
Juzgado Contravencional
de Desamparados
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Pavas
Juzgado de Tránsito
del Primer Circuito Judicial
Juzgado de
Tránsito de Desamparados
Juzgado de
Tránsito de Hatillo
Juzgado de
Tránsito de Pavas
3.- Segundo Circuito
Judicial de San José
Tribunal de
Casación Penal
Tribunal Contencioso
Administrativo
Tribunal Penal del Segundo
Circuito Judicial
Tribunal Penal Juvenil
Tribunal de Trabajo
Tribunal Agrario
Juzgado Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda
Juzgado Penal del
Segundo Circuito Judicial
Juzgado Penal de Turno
Extraordinario
Juzgado de Trabajo
Juzgado Civil
Juzgado de Pensiones
Alimentarias
Juzgado Civil de
Hacienda de Asuntos Sumarios
Juzgado Civil de Menor
Cuantía del Segundo Circuito Judicial
Juzgado Contravencional
del Segundo Circuito Judicial
Tribunal de Trabajo de
Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial
Juzgado de
Tránsito del Segundo Circuito Judicial
4.- Circuito Judicial
de la Zona Sur
Tribunal de la Zona Sur
Tribunal de la Zona
Sur, Sede Golfito
Tribunal de la Zona
Sur, Sede Osa
Tribunal de la Zona
Sur, Sede Corredores
Juzgado Civil y de
Trabajo de Pérez Zeledón
Juzgado Civil y de
Trabajo de Golfito
Juzgado Civil y de
Trabajo de Osa
Juzgado Civil y de
Trabajo de Corredores
Juzgado Agrario de la
Zona Sur
Juzgado Penal de
Pérez Zeledón
Juzgado Penal Juvenil
de Pérez Zeledón
Juzgado Penal de
Golfito
Juzgado Penal de Osa
Juzgado Penal de
Corredores
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Pérez Zeledón
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Golfito
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Corredores
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Coto Brus
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Osa
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Buenos Aires
5.- Primer Circuito
Judicial de Alajuela
Tribunal del Primer
Circuito Judicial de Alajuela
Tribunal del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, Sede Grecia
Tribunal del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, Sede San Ramón
Juzgado Primero Civil y
de Trabajo del Primer Circuito Judicial de
Alajuela
Juzgado Segundo Civil y
de Trabajo del Primer Circuito Judicial de
Alajuela
Juzgado Tercero Civil y
de Trabajo del Primer Circuito Judicial de
Alajuela
Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado Penal del
Primer Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado Penal Juvenil
del Primer Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado de
Ejecución de la Pena de Alajuela
Juzgado Penal de Grecia
Juzgado Penal de San
Ramón
Juzgado Civil y de
Trabajo de Grecia
Juzgado Civil y de
Trabajo de San Ramón
Juzgado de Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado Contravencional
del Primer Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Grecia
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Naranjo
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Alfaro Ruiz
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Atenas
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de San Mateo
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Poás
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Orotina
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de San Ramón
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Palmares
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Valverde Vega
Juzgado de
Tránsito del Primer Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado de
Tránsito de San Ramón
6.- Circuito Judicial
de Alajuela
Tribunal del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado Civil y de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado Penal del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado Penal Juvenil
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado de Menor
Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado Contravencional
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de San Isidro de Peñas
Blancas de San
Ramón
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Upala
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Los Chiles
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Guatuso
7.- Circuito Judicial
de Cartago
Tribunal de Cartago
Tribunal de Cartago,
Sede Turrialba
Juzgado Primero Civil y
de Trabajo de Cartago
Juzgado Segundo Civil y
de Trabajo de Cartago
Juzgado de Familia de
Cartago
Juzgado Penal de
Cartago
Juzgado Penal Juvenil
de Cartago
Juzgado de
Ejecución de la Pena de Cartago
Juzgado Penal de
Turrialba
Juzgado Civil y de
Trabajo de Turrialba
Juzgado de Menor
Cuantía de Cartago
Juzgado Primero
Contravencional de Cartago
Juzgado Segundo
Contravencional de Cartago
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de la Unión
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Alvarado
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Paraíso
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Turrialba
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Jiménez
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Tarrazú, Dota y
León
Cortés Juzgado
de Tránsito de Cartago
8.- Circuito Judicial
de Heredia
Tribunal de Heredia
Juzgado Civil de
Heredia
Juzgado de Trabajo de
Heredia
Juzgado de Familia de
Heredia
Juzgado Penal de
Heredia
Juzgado Penal Juvenil
de Heredia
Juzgado Penal de
Sarapiquí
Juzgado Penal de San
Joaquín de Flores
Juzgado de Menor
Cuantía de Heredia
Juzgado Contravencional
de Heredia
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Santo Domingo
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de San Isidro
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de San Rafael
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de San Joaquín de Flores
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Sarapiquí
Juzgado de
Tránsito de Heredia
9.- Circuito Judicial
de Guanacaste
Tribunal de Guanacaste
Tribunal de Guanacaste,
Sede Cañas
Tribunal de Guanacaste,
Sede Nicoya
Tribunal de Guanacaste,
Sede Santa Cruz
Juzgado Penal de
Liberia
Juzgado Penal de
Cañas
Juzgado Penal de Nicoya
Juzgado Penal de Santa
Cruz
Juzgado Penal Juvenil
de Liberia
Juzgado Civil y de
Trabajo de Liberia
Juzgado Agrario de
Liberia
Juzgado Civil y de
Trabajo de Santa Cruz
Juzgado Civil y de
Trabajo de Cañas
Juzgado Civil y de
Trabajo de Nicoya
Juzgado Agrario de
Nicoya
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Liberia
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de la Cruz
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Bagaces
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Santa Cruz
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Carrillo
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Cañas
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Abangares
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Tilarán
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Nicoya
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Nandayure
10.- Circuito Judicial
de Puntarenas
Tribunal de Puntarenas
Tribunal de Puntarenas,
Sede Aguirre y Parrita
Juzgado Primero Civil y
de Trabajo de Puntarenas
Juzgado Segundo Civil y
de Trabajo de Puntarenas
Juzgado Penal de
Puntarenas
Juzgado Penal Juvenil
de Puntarenas
Juzgado de
Ejecución de la Pena de Puntarenas
Juzgado Penal de
Aguirre y Parrita
Juzgado Civil y de
Trabajo de Aguirre y Parrita
Juzgado de Menor
Cuantía de Puntarenas
Juzgado Primero
Contravencional de Puntarenas
Juzgado Segundo
Contravencional de Puntarenas
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Jicaral
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Cóbano
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Esparza
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Montes de Oro
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Aguirre y Parrita
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Garabito
Juzgado de
Tránsito de Puntarenas
11.- Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica
Tribunal del Primer
Circuito Judicial de la Zona Atlántica
Juzgado Primero Civil y
de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la
Zona Atlántica
Juzgado Segundo Civil y
de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la
Zona Atlántica
Juzgado Penal del
Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica
Juzgado Penal Juvenil del
Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica
Juzgado de
Ejecución de la Pena de la Zona Atlántica
Juzgado Agrario del
Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica
Juzgado de Menor
Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica
Juzgado Contravencional
del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Bribrí
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Matina
Juzgado de
Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica
12.- Segundo Circuito
Judicial de la Zona Atlántica
Tribunal del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica
Tribunal del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Sede
Siquirres
Juzgado Civil y de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica
Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica
Juzgado Penal de Pococí y Guácimo
Juzgado Penal de Siquirres
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Siquirres
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Pococí
Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Guácimo
Juzgado de
Tránsito del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica
(NOTA
SINALEVI: Mediante circular N° 012 del 12 de febrero de 2008, se crea el
Juzgado Concursal, que será competente de conocer de los asuntos
concursales de los Circuitos Primero, Segundo y Tercero de San José)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
ARTÍCULO 23.-
Derogación de varios artículos de la Ley Orgánica del Poder
Judicial
Deróganse el inciso 8) del
artículo 81, el inciso 2) del artículo 113, los artículos
124, 130, 148 y el Transitorio VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
No. 8, de 29 de noviembre de 1937.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.-
Derogación de la Ley No. 5711
Derógase la Ley Especial de
Jurisdicción de los Tribunales, No. 5711, de 27 de junio de 1975.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.-
Derogación de dos párrafos del artículo 140 del
Código Procesal Civil
Deróganse los párrafos
primero y segundo del artículo 140 del Código Procesal Civil, Ley
No. 7130, de 17 de agosto de 1989.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.-
Derogación de varios artículos del Código Penal
Deróganse los artículos 80, 81,
81 bis, 82, 83 y 88 del Código Penal, Ley No. 4573, de 4 de mayo de 1970,
excepto para los asuntos que deban continuar tramitándose conforme al Código de
Procedimientos Penales de 1973.derecho.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Cuando
entre en vigencia el Código Procesal Penal, las alcaldías penales se
transformarán en juzgados contravencionales y los juzgados de instrucción en
juzgados penales.
Los tribunales
superiores penales y los juzgados penales de su circunscripción territorial que
conocen unipersonalmente del juicio según el Código de Procedimientos Penales,
Ley No. 5377, de 19 de octubre de 1973, se transformarán en un solo despacho
para cada circunscripción denominado tribunal de juicio.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- Cuando
en un mismo lugar o dentro de una circunscripción territorial hubiere varios
juzgados de instrucción, la Corte podrá disponer la integración de uno o varios
de ellos en un solo juzgado penal. Los despachos judiciales constituidos como
alcaldías y juzgados de instrucción a la vez, como ocurre en San Joaquín de
Flores, Puriscal y Osa, a partir de la entrada en
vigencia del nuevo Código Procesal Penal se dividirán y transformarán en dos
tribunales en cada lugar, a saber un juzgado penal y
un juzgado de menor cuantía y contravencional. En Sarapiquí, la Alcaldía se
transformará en dos tribunales: un juzgado penal y un juzgado de menor cuantía
y contravencional.
Ficha articulo
TRANSITORIO III.- Los
procesos que, a la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, se
encuentren con auto o providencia de elevación a juicio, o con prórroga
extraordinaria, aunque no estuvieren firmes, continuarán tramitándose conforme
al Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de 1973.
Para conocer de estos
asuntos, serán competentes el juez penal del lugar que actuará como juez de
instrucción; así como el tribunal de juicio, cuyos integrantes actuarán en
forma colegiada o individualmente, según corresponda, de acuerdo con el
procedimiento anterior.
Es aplicable a estos
asuntos el régimen de prescripción previsto en el Código Penal, Ley No. 4573,
de 4 de mayo de 1970 y las leyes que lo complementan.
Las apelaciones serán
conocidas por uno de los integrantes del tribunal de juicio.
Del recurso de casación
y del procedimiento de revisión contra sentencias dictadas antes de la vigencia
del nuevo Código Procesal Penal conocerá el Tribunal de Casación, si el delito
está sancionado con prisión hasta de tres años o con pena no privativa de
libertad, o la Sala Tercera en los demás casos. Contra las sentencias dictadas
con posterioridad regirán las nuevas reglas de competencia, aún
cuando deba tramitarse conforme al Código de Procedimientos Penales, Ley No.
5377, de 19 de octubre de 1973.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- (Durante el primer año de vigencia del nuevo Código Procesal,
y) * no obstante encontrarse en la fase de juicio, serán aplicables a los
asuntos que deban tramitarse conforme al Código de Procedimientos Penales, Ley
No. 5377, de 19 de octubre de 1973, las reglas del nuevo Código Procesal
relativas a la conciliación, el procedimiento abreviado, el principio de
oportunidad, la suspensión del procedimiento a prueba y la extinción de la
acción penal por reparación integral del daño particular o social causado,
siempre que estas medidas sean adoptadas antes de que se reciba la declaración
del imputado durante el juicio.
* (La
frase escrita entre paréntesis fue anulada por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 601-99 de las 14:48 horas del 29 de enero de 1999.)
Ficha articulo
TRANSITORIO V.- Las
apelaciones pendientes en los tribunales superiores penales, al entrar en
vigencia el nuevo Código Procesal Penal, seguirán tramitándose conforme al
Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de 1973 cuando
se trate de asuntos en los que haya recaído prórroga extraordinaria, auto de
elevación de juicio o sobreseimiento, aunque no estén firmes. Igual regla se
aplicará cuando se encuentre pendiente de resolución en alzada el auto de
prisión preventiva o la excarcelación; pero, en este último caso una vez
resuelta la situación, se adecuarán los procedimientos al nuevo Código, salvo
que se llegare a dictar sobreseimiento, prórroga extraordinaria o auto de
elevación a juicio. Los demás asuntos
que estén pendientes en apelación deberán trasladarse al despacho de
procedencia, para lo que corresponda en
Ficha articulo
TRANSITORIO VI.- Al entrar en vigencia el Código Procesal Penal, las
Agencias Fiscales y las Fiscalías de Juicio y de Apelaciones, se
transformarán en las nuevas estructuras previstas en esta ley.
Para tal efecto, quienes se desempeñen en propiedad como agentes
fiscales, fiscales auxiliares y el Secretario General, pasarán a ocupar
cargos de fiscales auxiliares; quienes estén nombrados en propiedad como
fiscales de juicio o fiscales de apelaciones serán designados para ocupar
los cargos de fiscales.
El Fiscal General nombrará a quienes se desempeñarán como fiscales
adjuntos y a los que deban ser ascendidos a fiscales, aunque no reúnan el
requisito de antigüedad que exige la nueva ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO VII.- En relación con las causas
que deban continuar su tramitación de conformidad con el Código de
Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de 1973, las funciones
encomendadas al agente fiscal, al fiscal de juicio y al de apelaciones las
podrán realizar el fiscal auxiliar, el fiscal o el fiscal adjunto a que se
refiere esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO VIII.- Al
entrar en vigencia esta ley, tanto el Fiscal General como el Fiscal General
Adjunto nombrados en propiedad continuarán desempeñándose en el cargo de manera
indefinida. La plaza del Fiscal General Adjunto se eliminará cuando quede vacante.
Mientras esté en funciones, al Adjunto le corresponde asumir las labores que el
Fiscal General le delegue o le encargue, y deberá sustituir a este en sus
ausencias temporales y en las definitivas, hasta tanto no se nombre al
propietario, así como en los casos de inhibición o recusación. Cuando no
pudiere asumir esta función, se recurrirá a la terna a que se refiere la Ley
Orgánica del Ministerio Público. El Fiscal General Adjunto no será sustituido
en sus ausencias temporales.
Esta ley rige a partir
de la vigencia del nuevo Código Procesal Penal, excepto la reforma de los
artículos 409 y 410 del Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19
de octubre de 1973, que rigen a partir de la publicación de la presente ley.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/7/2026 18:53:32
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