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 Normativa >> Ley 7728 >> Fecha 15/12/1997 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7728
Ley de Reorganización Judicial, Reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial
Texto Completo acta: 35622 1

N° 7728



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY DE REORGANIZACIÓN JUDICIAL



REFORMAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL



CAPÍTULO I



ARTÍCULO 1.- Reforma del título I. Refórmanse los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 11, 12, 19, 27, 29, 32, 35, 45, 46 y 47, del título primero "Disposiciones Generales", de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:



"Artículo 1.- La Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que la ley establezca ejercen el Poder Judicial. Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que la Constitución Política le señala, conocer de los procesos civiles, penales, penales juveniles, comerciales, de trabajo, contencioso-administrativos y civiles de hacienda, de familia, agrarios y constitucionales, así como de los otros que determine la ley; resolver definitivamente sobre ellos y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.



Artículo 2.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución Política y la ley. Las resoluciones que dicte, en los asuntos de su competencia, no le imponen más responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.



No obstante, la autoridad superior de la Corte prevalecerá sobre su desempeño, para garantizar que la administración de justicia sea pronta y cumplida.



Artículo 3.- Administran la justicia:



1.- Juzgados y tribunales de menor cuantía, contravencionales y de asuntos sumarios.



2.- Juzgados de primera instancia y penales.



3.- Tribunales colegiados.



4.- Tribunales de casación.



5.- Salas de la Corte Suprema de Justicia.



6.- Corte Plena.



La Corte Suprema de Justicia establecerá el número de jueces tramitadores y decisores, así como de los otros servidores judiciales que deben tener los tribunales de cualquier categoría y materia; para ello, tomará en consideración las necesidades propias del despacho, en aras de la mejor realización del servicio público de la justicia.



Cuando en un tribunal existan dos o más jueces, el coordinador del órgano será elegido internamente por sus iguales.



Si los despachos jurisdiccionales se organizaren en un circuito judicial, los jueces nombrarán entre ellos al coordinador general.



El juez que conozca de un proceso tendrá la facultad de ordenar lo que corresponda, para el cumplimiento de sus funciones y, en cada asunto, tendrá la potestad de ejercer el régimen disciplinario. En los demás casos, esa potestad le corresponde al cuerpo de jueces y los acuerdos se tomarán por mayoría; si hubiere empate, el coordinador tendrá doble voto.



En las resoluciones y las actuaciones, deberán consignarse el nombre y los apellidos del funcionario a cargo del proceso.



Los tribunales colegiados estarán conformados por el número de jueces que se requieran para el buen servicio público y actuarán individualmente o en colegios de tres de ellos, salvo que la ley disponga otra forma de integración.



El coordinador distribuirá la carga de trabajo, aplicando los criterios que hayan fijado los jueces con anterioridad y buscando siempre la mayor equidad. Cuando no se pongan de acuerdo, el Consejo Superior del Poder Judicial o la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, fijará las reglas."



"Artículo 7.- Para ejecutar resoluciones o practicar las actuaciones que ordenen, los tribunales podrán requerir el auxilio de la fuerza pública y de los otros medios de acción conducentes.



Los particulares quedan obligados a prestar el auxilio que se les solicite y que puedan dar.



Artículo 8.- Los funcionarios que administran justicia no podrán:



1.- Aplicar leyes ni otras normas o actos de cualquier naturaleza, contrarios a la Constitución Política o al derecho internacional o comunitario vigentes en el país.



Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas o actos, necesariamente deberán consultar ante la jurisdicción constitucional.



Tampoco podrán interpretarlos ni aplicarlos de manera contraria a los precedentes o la jurisprudencia de la Sala Constitucional.



2.- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones contrarias a cualquier otra norma de rango superior.



3.- Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar o conocer.



Aparte de la sanción disciplinaria que se impondrá al funcionario, el hecho deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio Público.



4.- Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que acogerán esta o aquella otra designación al realizar nombramientos administrativos o judiciales. Se sancionará con suspensión a quien se compruebe ha violado esta prohibición.



Las prohibiciones establecidas en los incisos 3) y 4) son aplicables a todos los servidores judiciales, en el ejercicio de sus funciones.



Artículo 9.- Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial:



1.- Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión por la que fueron nombrados, con derecho a recibir por ello, en los casos en que legalmente corresponda, pago por dedicación exclusiva o prohibición, aunque estén con licencia, salvo en los casos de excepción que esta Ley indica.



La prohibición a que se refiere este inciso no será aplicable a los profesionales que la Corte autorice, siempre que no haya superposición horaria y no se desempeñen como administradores de justicia o sus asesores, fiscales o defensores públicos, jefes de oficina, ni en otros cargos en que la Corte lo considere inconveniente. Los profesionales autorizados no percibirán sobresueldo por dedicación exclusiva ni por prohibición; tampoco podrán reingresar a ninguno de estos regímenes.



2.- Facilitar o coadyuvar, en cualquier forma, para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrarles a estas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas.



Será destituido de su cargo, el funcionario o empleado que incumpla lo establecido en los incisos 1) y 2) de este artículo.



3.- Desempeñar cualquier otro empleo público. Esta prohibición no comprende los casos exceptuados en la ley ni el cargo de profesor en escuelas universitarias, siempre que el Consejo Superior del Poder Judicial así lo autorice y las horas lectivas que deba impartir, en horas laborales, no excedan de cinco por semana.



4.- Dirigir felicitaciones o censura por actos públicos, a funcionarios y corporaciones oficiales. Se exceptúan los asuntos en que intervengan, en defensa de intereses legítimos y derechos subjetivos y en los casos en que la ley lo permita.



5.- Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales.



6.- Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político electoral o partidista, aunque sean permitidos a los demás ciudadanos.



7.- Interesarse indebidamente y de cualquier modo, en asuntos pendientes ante los tribunales, o externar su parecer sobre ellos.



8.- Servir como peritos en asuntos sometidos a los tribunales, salvo si han sido nombrados de común acuerdo por todas las partes o en causas penales, o si deben cumplir esa función por imperativo legal. En ningún caso, podrán recibir pago por el peritaje rendido.



9.- Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.



Los servidores que incurran en los hechos señalados en este artículo serán corregidos disciplinariamente, según la gravedad de la acción, con una de las sanciones establecidas en el artículo 195 de la presente Ley.



Las prohibiciones a las que se refieren los incisos 1) y 3) no son aplicables a los servidores que no se desempeñen a tiempo completo."



"Artículo 11.- Todo servidor judicial deberá prestar el juramento requerido por la Constitución Política y en los casos que la ley señala.



Prestado el juramento, queda autorizado para tomar posesión del cargo y gozará de un término de hasta quince días para rendir caución, con excepción de los Magistrados, quienes deberán rendirla previamente.



Los Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea Legislativa.



Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los jueces y sus respectivos suplentes, los Inspectores Judiciales, el Fiscal General de la República, el Director y el Subdirector del Organismo de Investigación Judicial, el Jefe y el Subjefe de la Defensa Pública, el Director Ejecutivo, el Auditor, el Secretario General de la Corte y los miembros de consejos o comisiones que nombre la Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, prestarán el juramento ante el Presidente de la Corte. Los jueces de menor cuantía y contravencionales, así como sus suplentes y los árbitros, ante el juez civil de la provincia o del circuito judicial respectivo; los demás servidores subalternos de los tribunales o los departamentos administrativos, ante el superior jerárquico respectivo.



Los miembros del Ministerio Público prestarán juramento ante el Fiscal General; los servidores de la Defensa Pública, ante el jefe; los servidores del Organismo de Investigación Judicial, ante su Director, y los restantes servidores del Poder Judicial, ante el Director Ejecutivo.



Todas las juramentaciones se asentarán en un libro que, para tal efecto, se llevará en el despacho respectivo.



Artículo 12.- Sin perjuicio de los otros requisitos exigidos por la ley, para ingresar al servicio judicial se requiere estar capacitado, mental y físicamente, para desempeñar la función, según su naturaleza.



Sin embargo, no podrán ser nombradas las personas contra quienes haya recaído auto firme de apertura a juicio; tampoco los condenados por delito a pena de prisión; los que estén sometidos a pena de inhabilitación para el desempeño de cargos u oficios públicos; ni los declarados judicialmente en estado de quiebra o insolvencia; los que habitualmente ingieran bebidas alcohólicas en forma excesiva, consuman drogas no autorizadas o tengan trastornos graves de conducta, de modo que puedan afectar la continuidad y la eficiencia del servicio."



"Artículo 19.- Para poder ejercer válidamente los cargos, los Magistrados deben rendir caución por la suma correspondiente a veintiocho salarios base. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, el Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo, el Auditor, el Jefe y Subjefe de los Departamentos Financiero Contable y de Proveeduría, los jefes de las Secciones de Tesorería y de Almacén, y los jefes y encargados de las unidades administrativas regionales y subregionales, la rendirán por catorce salarios base; los jueces de casación y los jueces del Tribunal Colegiado, por siete salarios base; los jueces, por cuatro salarios base y todos los demás servidores del Poder Judicial, que por ley deban rendir garantía, por tres salarios base. Esta disposición no comprende a los suplentes ni a los interinos que sustituyan a un servidor judicial por un tiempo menor de tres meses.



Para los efectos de este artículo, se entenderá por salario base el salario base mensual del oficinista 1 del Poder Judicial, de acuerdo con la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República.



En caso de traslado o permuta de servidores judiciales de la misma categoría, las cauciones rendidas serán válidas para el ejercicio de los nuevos cargos, sin perjuicio de que se ordene completarlas, de ser necesario. En el documento respectivo, se hará constar que el garante consiente en que si el servidor se traslada al desempeño de otro cargo de igual categoría, se tenga por subsistente la garantía para el nuevo puesto."



"Artículo 27.- Los servidores que desempeñan puestos judiciales serán suspendidos por las siguientes causas:



1.- Hallarse detenidos preventivamente y mientras dure esa medida.



2.- Haberse dictado contra ellos auto firme de apertura a juicio, por cualquier delito, doloso o culposo, cometido en ejercicio de sus funciones. La suspensión se verificará si la Corte Plena o el Consejo Superior, según corresponda, la considerare conveniente, por la naturaleza de los hechos atribuidos y para obtener un mejor servicio público. Para ello, la autoridad judicial que conozca del asunto, comunicará, a la Corte o al Consejo, lo resuelto en el procedimiento penal, en el momento procesal en que el auto adquiera firmeza.



3.- Licencia concedida.



4.- Imposición de la corrección disciplinaria de suspensión.



5.- Separación preventiva."



"Artículo 29.- Cuando, por impedimento, recusación, excusa u otro motivo, un servidor tenga que separarse del conocimiento de un asunto determinado, su falta será suplida del modo siguiente:



1.- A los jueces los suplirán otros del mismo lugar, en la forma que establezca el Presidente de la Corte. Si estos, a su vez, tampoco pudieren conocer, serán llamados los suplentes respectivos y, si la causal comprendiere también a los suplentes, deberá conocer el asunto el titular del despacho en que radica la causa, a pesar de la causal que le inhibe y sin responsabilidad disciplinaria por ese motivo.



2.- Los Magistrados, por los suplentes llamados al efecto. Los miembros de los tribunales colegiados se suplirán unos a otros y, en caso de que a todos o a la mayoría les cubra la causal, por sus suplentes.



Cuando la causal cubra a propietarios y suplentes, el caso deberá ser conocido por los propietarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.



3.- Los demás servidores serán suplidos por otros del mismo despacho y de igual categoría; si no los hubiere, por el inferior inmediato y a falta de estos se designará a un servidor para el caso."



"Artículo 32.- Las faltas temporales se llenarán del modo siguiente:



1.- Las del Presidente de la Corte, por el Vicepresidente o el Magistrado que la Corte designe; las de los presidentes de las Salas, por el Magistrado con mayor tiempo de servicio en el respectivo tribunal o, en igualdad de tiempo, por el de título más antiguo en el Catálogo del Colegio de Abogados. Esta última regla se aplicará en los Tribunales Superiores o en cualquier otro tribunal colegiado.



2.- Las de los demás Magistrados, por Magistrados suplentes, escogidos en sorteo por el Presidente de la Corte. Si el número de suplentes fuere insuficiente, se pedirá a la Asamblea Legislativa que, siguiendo el procedimiento para la selección de Magistrados suplentes, designe los que resulten necesarios para el caso.



3.- Las de los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, por sus suplentes.



4.- Las de los jueces, por los suplentes, cuando sea necesaria la sustitución.



Los suplentes deben reunir los mismos requisitos que los propietarios."



"Artículo 35.- En los casos de falta absoluta de jueces el órgano competente podrá demorar el nombramiento definitivo hasta por tres meses, mientras tanto llamará al suplente respectivo al ejercicio de las funciones o nombrará un sustituto en forma interina."



"Artículo 45.- La Corte Plena determinará, mediante acuerdo, los distintivos personales y los vehículos que puedan usar, exclusivamente, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Consejo Superior del Poder Judicial lo hará respecto de sus propios miembros, los inspectores judiciales, el Secretario General de la Corte, los jueces, los defensores públicos y los miembros del Organismo de Investigación Judicial, y lo comunicará al Poder Ejecutivo, para que las autoridades dependientes de ese otro Poder les guarden las consideraciones propias de su posición y les faciliten el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el Consejo determinará los distintivos que se usarán en todos los demás vehículos del Poder Judicial.



Artículo 46.- Los acuerdos y las disposiciones de la Corte relativas al establecimiento y la definición de una circunscripción territorial, o los que conciernan al recargo de competencias, el traslado y la conversión de despachos judiciales y de cargos o puestos, deberán fundamentarse en la ineludible eficiencia del servicio, la especialización de los órganos judiciales y de los tribunales jurisdiccionales y la equidad necesaria de las cargas de trabajo.



En razón del volumen de trabajo y la obligada eficiencia del servicio público de la justicia, la Corte podrá nombrar más integrantes de los tribunales, en forma temporal o definitiva; también podrá abrir y cerrar - por esas mismas razones- nuevas oficinas y órganos adscritos a los tribunales, en cualquier lugar del país.



En los tribunales mixtos, la Corte podrá dividir funciones por materia, de manera que se especialicen los servicios de administración de justicia. Cuando las necesidades del servicio lo impongan, la Corte podrá dividir un tribunal mixto en tribunales especializados.



Cuando la carga de trabajo no amerite abrir otro órgano jurisdiccional ni judicial, la Corte o el Consejo podrán asignar jueces y otros servidores itinerantes, para que se trasladen a los lugares donde deba brindarse el servicio con mayor eficiencia.



Artículo 47.- Quienes laboran en el Poder Judicial se denominan, en general, "servidores". Sin embargo, cuando esta Ley se refiere a "funcionarios que administran justicia" ha de entenderse por tales a los magistrados y jueces; el término "funcionarios" alude a los que, fuera de los antes mencionados, tengan atribuciones, potestades y responsabilidades propias, determinadas en esta Ley y por "empleados", a todas las demás personas que desempeñen puestos, remunerados por el sistema de sueldos.



            Las prohibiciones establecidas en esta ley se aplicarán tanto a los servidores judiciales nombrados en propiedad como a los interinos, salvo disposición legal en contrario. Cuando esta ley mencione "Corte" habrá de entenderse Corte Suprema de Justicia o Corte Plena y cuando, en los códigos procesales, se hable de "Ley Orgánica", sin especificación alguna, se alude a la presente ley; además, las menciones del "Consejo", deberán entenderse como Consejo Superior del Poder Judicial."




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ARTÍCULO 2.- Reforma del título II Refórmanse los artículos 55, 56 y 59, del título II "De la estructura y organización de la Corte Suprema de Justicia", de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:



"Artículo 55.- La Sala Segunda conocerá:



1.- De los recursos de casación y revisión que procedan, con arreglo a la ley, en juicios ordinarios o abreviados de familia o de derecho sucesorio y en juicios universales, o en las ejecuciones de sentencia en que el recurso no sea del conocimiento de la Sala Primera.



2.- De la tercera instancia rogada en asuntos de la jurisdicción de trabajo, cuando el recurso tenga cabida de conformidad con la ley.



3.- De las demandas de responsabilidad civil contra los jueces integrantes de los tribunales colegiados de cualquier materia, excepto los de trabajo de menor cuantía.



4.- De las cuestiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción laboral, cuando no corresponda resolverlos a otros tribunales de esa materia.



5.- De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la circunscripción de tribunales colegiados de diferente territorio, en cualquier clase de asuntos, cuando no corresponda resolver la cuestión a la Sala Primera.



Artículo 56.- La Sala Tercera conocerá:



1.- De los recursos de casación y revisión en materia penal, que no sean de competencia del Tribunal de Casación Penal.



2.- De las causas penales contra los miembros de los supremos poderes y otros funcionarios equiparados.



3.- De los demás asuntos de naturaleza penal que las leyes le atribuyan."



"Artículo 59.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:



1.- Informar a los otros Poderes del Estado en los asuntos en que la Constitución o las leyes determinen que sea consultada, y emitir su opinión, cuando sea requerida, acerca de los proyectos de reforma a la legislación codificada o los que afecten la organización o el funcionamiento del Poder Judicial.



2.- Proponer las reformas legislativas y reglamentarias que juzgue convenientes para mejorar la administración de justicia.



3.- Aprobar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual, una vez promulgado por la Asamblea Legislativa, podrá ejecutar por medio del Consejo.



4.- Nombrar a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones.



5.- Resolver las competencias que se susciten entre las Salas de la Corte, excepto lo dispuesto por la ley respecto de la Sala Constitucional.



6.- Designar, en votación secreta, al Presidente y al Vicepresidente de la Corte, por períodos de cuatro años y de dos años, respectivamente, quienes podrán ser reelegidos por períodos iguales y, si hubiere que reponerlos por cualquier causa, la persona nombrada lo será por un nuevo período completo. En los casos de faltas temporales, se procederá en la forma que indica el inciso 1) del artículo 32.



7.- Promulgar, por iniciativa propia o a propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial, los reglamentos internos de orden y servicio que estime pertinentes.



8.- Conocer del recurso de casación y del procedimiento de revisión de las sentencias dictadas por las Salas Segunda y Tercera, cuando estas actúan como tribunales de juicio o de única instancia.



9.- Nombrar en propiedad a los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los inspectores generales del tribunal de la inspección judicial, los jueces de casación y los de los tribunales colegiados, el Fiscal General de la República, el Director y el Subdirector del Organismo de Investigación Judicial; asimismo, al jefe y al subjefe de la Defensa Pública.



Cuando se trate de funcionarios nombrados por un período determinado, la Corte deberá realizar el nuevo nombramiento en la primera sesión ordinaria de diciembre en que termine el período y los nombrados tomarán posesión el primer día hábil de enero siguiente.



También le corresponde a la Corte, nombrar a los suplentes de los funcionarios mencionados en este inciso.



10.- Conocer el informe anual del Consejo Superior del Poder Judicial.



11.- Avocar el conocimiento y la decisión de los asuntos de competencia del Consejo Superior del Poder Judicial, cuando así se disponga en sesión convocada a solicitud de cinco de sus miembros o de su Presidente, por simple mayoría de la Corte. Desde que se presenta la solicitud de avocamiento, se suspende la decisión del asunto por parte del Consejo Superior del Poder Judicial, mientras la Corte no se pronuncie, sin perjuicio de las medidas cautelares que disponga la Corte.



La Corte dispondrá de un mes para resolver el asunto que dispuso avocar ante ella. En tal supuesto, el agotamiento de la vía administrativa se producirá con la comunicación del acuerdo final de la Corte. Al disponer el avocamiento, podrá ordenarse suspender los efectos del acuerdo del Consejo.



12.- Ejercer el régimen disciplinario sobre sus propios miembros y los del Consejo Superior del Poder Judicial, en la forma dispuesta en esta Ley.



13.- Establecer los montos para determinar la competencia, en razón de la cuantía, en todo asunto de carácter patrimonial.



14.- Establecer los montos para determinar la procedencia del recurso de casación, por votación mínima de dos terceras partes de la totalidad de los Magistrados. Este monto podrá disminuirse o aumentarse, una vez transcurrido el plazo aquí fijado, para lo cual previamente se solicitará al Banco Central de Costa Rica, un informe sobre el índice inflacionario.



Si transcurriere un mes sin haberse recibido el informe, la Corte prescindirá de él y hará la fijación que corresponda. La fijación que se realice, tanto en este caso como en el del inciso anterior, regirá un mes después de su primera publicación en el Boletín Judicial, por un período mínimo de dos años.



15.- Proponer, a la Asamblea Legislativa, la creación de Despachos Judiciales en los lugares y las materias que estime necesario para el buen servicio público.



16.- Refundir dos o más despachos judiciales en uno solo o dividirlos, trasladarlos de sede, fijarles la respectiva competencia territorial y por materia, tomando en consideración el mejor servicio público.



También podrá asignarle competencia especializada a uno o varios despachos, para que conozcan de determinados asuntos, dentro de una misma materia, ocurridos en una o varias circunscripciones o en todo el territorio nacional.



17.- Conocer de las demandas de responsabilidad que se interpongan contra los Magistrados de las Salas de la Corte.



l8.- Disponer cuáles comisiones de trabajo serán permanentes y designar a los Magistrados que las integrarán.



19.- Incorporar al presupuesto del Poder Judicial, mediante modificación interna, todo el dinero que pueda percibir por liquidación o inejecución de contratos, intereses, daños y perjuicios, y por el cobro de los servicios de fotocopiado de documentos, microfilmación y similares.



Este dinero será depositado en las cuentas bancarias del Poder Judicial.



20.- Fijar los días y las horas de servicio de las oficinas judiciales y publicar el aviso respectivo en el Boletín Judicial.



21.- Emitir las directrices sobre los alcances de las normas, cuando se estime necesario para hacer efectivo el principio constitucional de justicia pronta y cumplida.



22.- Las demás que señalan la Constitución Política y las leyes."




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ARTÍCULO 3.- Reforma del título III



Refórmanse los artículos 68, 80 y 84, del título III "Del Consejo Superior del Poder Judicial", de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:



"Artículo 68.- Los miembros del Consejo, con excepción de los magistrados que lo integren, tendrán el mismo salario base de los jueces del Tribunal de Casación."



"Artículo 80.- El Consejo rendirá un informe anual a la Corte Suprema de Justicia, sobre su funcionamiento y el de los tribunales de la República y demás órganos, departamentos y oficinas del Poder Judicial. En dicho informe, incluirá las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, de instalaciones y recursos, para el desempeño debido y correcto de la función judicial. Antes de elaborarlo, pedirá a los tribunales, los juzgados y los demás órganos, oficinas y departamentos, un informe anual sobre la labor realizada y las necesidades concretas."



"Artículo 84.- Del Consejo Superior dependerán el Tribunal de la Inspección Judicial, la Dirección Ejecutiva, la Auditoría, la Escuela Judicial, el Departamento de Planificación, el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial, el Departamento de Personal y cualquiera otra dependencia establecida por ley, reglamento o acuerdo de la Corte.



Asimismo, dependerán del Consejo, pero únicamente en lo administrativo y no en lo técnico profesional, el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial y la Defensa Pública."




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ARTÍCULO 4.- Reformas del título IV



Refórmanse los artículos 92, 93, 94, 96, 101 y 102 del Capítulo I que se llamará "De los tribunales colegiados"; los artículos 103, 104, 107, 108, 110, 111, 112 del Capítulo II, que se llamará "De los juzgados de primera instancia y penales", los artículos 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 del Capítulo III, que se denominará "De los juzgados de menor cuantía y contravencionales", y los artículos 125, 126, 127, 128 y 129 del Capítulo V, que se denominará "De los jueces tramitadores", todos del Título IV, que en adelante se denominará "De los tribunales colegiados y juzgados" de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:



"Capítulo I



De los tribunales colegiados



Artículo 92.- Existirán tribunales colegiados de casación, civiles, penales de juicio, de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda, de familia, de trabajo, agrarios, penales juveniles, así como otros que determine la ley.



Los tribunales podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de asuntos que deban conocer.



Artículo 93.- El Tribunal de Casación Penal conocerá:



1.- Del recurso de casación y el procedimiento de revisión, en asuntos de conocimiento del tribunal de juicio integrado por un juez.



2.- En apelación, de las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.



3.- De las apelaciones en asuntos de migración y extranjería que la ley establezca.



4.- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus integrantes propietarios y suplentes.



5.- De los conflictos de competencia que no deban ser resueltos por los tribunales de juicio.



6.- De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y tribunales de juicio.



7.- De los demás asuntos que se determinen por ley.



Artículo 94.- Los miembros del Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía deberán reunir los mismos requisitos que el juez de menor cuantía. Para ser miembro de los demás tribunales colegiados se requiere:



1.- Ser costarricense en ejercicio de los derechos ciudadanos.



2.- Tener al menos treinta años de edad.



3.- Poseer el título de abogado, legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido esta profesión durante seis años, salvo en los casos en que se trate de funcionarios judiciales, con práctica judicial de tres años como mínimo."



"Artículo 96.- Los tribunales penales de juicio estarán conformados al menos por cuatro jueces y se integrarán, en cada caso, con tres de ellos, para conocer de los siguientes asuntos:



1.- De la fase de juicio, en los procesos seguidos contra personas que a la fecha de los hechos pertenecieron a los Supremos Poderes del Estado, o fueron por delitos sancionados con más de cinco años de prisión, salvo que corresponda el procedimiento abreviado.



2.- De la fase de juicio, en procesos contra funcionarios equiparados, pero que en el momento del juzgamiento no ostentan esos cargos.



3.- Del proceso por delitos de injurias y calumnias realizados por los medios de comunicación colectiva. En tal caso, el tribunal nombrará a uno de sus miembros para que ejecute los actos preliminares al juicio.



4.- De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de los jueces propietarios y suplentes.



5.- De los demás asuntos que se determinen por ley."



"Artículo 101.- Los tribunales estarán integrados por el número de jueces necesario para el servicio público bueno y eficiente. En los conformados por más de un juez, sus integrantes elegirán, internamente, a quien se desempeñará como coordinador por un período de cuatro años, podrá ser reelegido y tendrá las funciones que le señalen la ley y la Corte Plena. A falta de acuerdo interno de elección, luego de realizadas cinco votaciones, la Corte Plena designará al coordinador.



Los tribunales podrán tener competencia y jurisdicción en dos o más cantones de diferentes provincias, en una o en varias provincias y aun en todo el territorio nacional. El Consejo Superior del Poder Judicial regulará la distribución de los asuntos, por razón de la materia o territorio, entre los tribunales, para equiparar el trabajo, con el objeto de mejorar el servicio y obtener el resultado más eficiente.



Las reglas relativas al funcionamiento propio de los tribunales colegiados serán aplicables, en lo que corresponda, a todos los demás tribunales.



Para ser juez de casación se requiere:



1.- Ser costarricense en ejercicio de sus derechos ciudadanos.



2.- Tener al menos treinta y cinco años de edad.



3.- Poseer el título de abogado, legalmente reconocido en el país, y haber ejercido la profesión durante diez años, salvo que se trate de funcionarios judiciales con práctica judicial mínima de cinco años. Estos jueces devengarán un salario mayor que los demás jueces del tribunal colegiado.



Artículo 102.- Los conflictos de competencia entre juzgados civiles, agrarios, penales, penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso- administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán según las siguientes reglas:



Los conflictos según la materia y dentro de un mismo territorio serán conocidos por el Tribunal Colegiado respectivo.



Si los juzgados pertenecieren a tribunales colegiados de diferentes territorios, le corresponde resolver al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte pertinente.



Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la que pertenezca el órgano ante el cual se presentó el asunto o se previno en su  conocimiento, excepto que existan otras disposiciones en la ley.



Capítulo II



De los juzgados de primera instancia y penales



Artículo 103.- Habrá juzgados civiles, penales, penales juveniles, de lo contencioso-administrativo y civiles de hacienda, de familia, de trabajo, agrarios, de ejecución de la pena y los que determine la ley.



Artículo 104.- Los juzgados podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de asuntos que deban conocer."



"Artículo 107.- Corresponde al juez penal conocer de los actos jurisdiccionales de los procedimientos preparatorio e intermedio, así como del recurso de apelación en materia contravencional.



Se procurará que un mismo funcionario no asuma ambas etapas en un solo proceso, salvo que, por la cantidad de asuntos de los que conoce, el despacho esté integrado por un solo juez.



Artículo 108.- La Corte podrá designar juzgados y tribunales penales de turno extraordinario, para que presten servicio luego de la jornada ordinaria, en días de asueto, feriados y de vacaciones generales."



"Artículo 110.- Los juzgados de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda conocerán:



1.- De los juicios contencioso-administrativos que se promuevan con el objeto de proteger a toda persona en el ejercicio de sus derechos administrativos, cuando estos sean lesionados por disposiciones definitivas de cualquier naturaleza, dictadas por el Poder Ejecutivo o sus funcionarios, las municipalidades y toda institución estatal, autónoma o semiautónoma, actuando como personas de derecho público y en uso de facultades regladas.



2.- De los juicios ordinarios no comprendidos en el inciso anterior, en que sean parte o tengan interés directo, el Estado, sus bancos y demás instituciones, así como las empresas de economía mixta, aun cuando tales juicios se relacionen con juicios universales.



3.- De todos los otros asuntos en que sean parte o tengan interés directo el Estado, sus bancos y demás instituciones, así como las empresas de economía mixta, aun cuando tales juicios guarden relación con juicios universales, salvo los casos en que, por norma expresa, correspondan ser conocidos por un juzgado civil de hacienda de asuntos sumarios.



4.- De todos los litigios que se establezcan contra las municipalidades y juntas de educación, siempre que al asunto, por su cuantía, no le corresponda ser conocido en un juzgado civil de hacienda de asuntos sumarios.



5.- De todos los asuntos referentes a denuncios de minas, tierras baldías, ventas judiciales y otros de índole administrativa con tramitación judicial, en que sean parte o tengan interés directo el Estado, sus bancos, sus instituciones, o empresas de economía mixta, salvo que leyes especiales dispongan lo contrario. Si sobreviniere contención, el mismo juez tendrá competencia para conocer de ella y decidir lo que proceda, sea sumariamente, o en la vía ordinaria.



6.- En grado, de las resoluciones que dicten los juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios.



7.- De los conflictos de competencia entre juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios.



8.- De los demás asuntos que determine la ley.



Artículo 111.- Los juzgados penales juveniles conocerán:



1.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad por la comisión o la participación en delitos o contravenciones. También conocerá de las causas penales seguidas contra mayores de edad, siempre que el hecho haya ocurrido durante su minoridad.



2.- En instancia, de las acusaciones atribuidas a menores de edad, aun cuando estos adquieran la mayoría de edad.



3.- Decidir sobre cualquier medida cautelar que restrinja un derecho fundamental del acusado menor de edad.



4.- Aprobar la conciliación, la suspensión de procedimientos, la aplicación del criterio de oportunidad y cualesquiera otras medidas procesales definitorias del procedimiento.



5.- Decidir las sanciones aplicables a los menores, conforme los principios generales que informan la materia.



6.- Cualquier otra función que le otorgue la ley.



Artículo 112.- Los juzgados de ejecución de la pena conocerán:



1.- De las fijaciones de pena y las medidas de seguridad posteriores a la aplicada por el tribunal de sentencia.



2.- De las incidencias y los incidentes formulados en relación con las medidas de control y vigilancia, durante la etapa de ejecución.



3.- De la extinción, la sustitución o la modificación de las penas privativas de libertad y de las medidas de seguridad impuestas.



4.- De los incidentes de ejecución, las peticiones, las quejas y los recursos interpuestos por las partes, en esta etapa del proceso.



5.- De los demás asuntos que la ley establezca."



"Capítulo III



De los juzgados de menor cuantía y contravencionales



Artículo 114.- Existirá el número de juzgados de menor cuantía, de asuntos sumarios y contravencionales que se requieran para garantizar la eficiencia y el buen servicio.



La Corte les fijará a estos juzgados su competencia territorial, por materia y cuantía, así como la sede.



La determinación de la cuantía se revisará cada dos años, para lo cual, previamente, se solicitará al Banco Central de Costa Rica un informe sobre el índice inflacionario. Transcurrido un mes sin recibir este informe, se prescindirá de él y se realizará la fijación correspondiente, que regirá un mes después de su primera publicación en el Boletín Judicial.



Artículo 115.- En materia civil, los juzgados de menor cuantía conocerán:



1.- De los juicios ejecutivos de menor cuantía, excepto de los que correspondan a los juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios.



2.- Con la misma excepción del inciso anterior, de todo lo relativo a la aplicación de la Ley de Inquilinato, salvo en procesos ordinarios y abreviados de mayor cuantía.



3.- De toda diligencia de pago por consignación. Si surgiere contención sobre la validez o eficacia del pago, el negocio continuará radicado en el despacho al que corresponda, conforme a la cuantía.



4.- De los demás asuntos cuya cuantía no exceda de la establecida por la Corte como máxima, siempre que el asunto no corresponda a un despacho de lo contencioso-administrativo y civil de hacienda.



Artículo 116.- En materia de trabajo, los juzgados de menor cuantía conocerán de los procesos ordinarios de trabajo, cuyo monto no exceda de la suma fijada por la Corte y de todas las infracciones a la legislación laboral; ello sin perjuicio de lo dispuesto por ley respecto de los tribunales colegiados de trabajo de menor cuantía.



Artículo 117.- En materia penal, los juzgados contravencionales conocerán:



1.- De las contravenciones establecidas en el Código Penal.



2.- De las faltas de policía y de toda clase de contravenciones y simples infracciones previstas en leyes especiales, excepto las de carácter laboral.



3.- De los demás asuntos que indique la ley.



Artículo 118.- En las circunscripciones en las cuales no exista juzgado penal, el juez contravencional podrá realizar -en casos urgentes- los actos jurisdiccionales del procedimiento preparatorio y, de inmediato y por cualquier medio, lo comunicará al juzgado penal. En esos eventuales supuestos, el juez contravencional actúa por delegación y, el juez penal, deberá tomar las disposiciones necesarias para esa delegación y respecto del control de las actuaciones; también, de ser necesario, podrá dirigirlas personalmente.



La Corte establecerá cuáles juzgados contravencionales tendrán el recargo de competencia referido en el párrafo anterior.



Artículo 119.- Los juzgados civiles de hacienda de asuntos sumarios conocerán:



1.- De los juicios ejecutivos de cualquier cuantía en los que se ejerciten acciones a favor del Estado o sus instituciones o en contra de ellos.



2.- De todo lo relativo a la aplicación de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, en acciones promovidas por las partes indicadas en el inciso anterior o contra ellas. De esta disposición se exceptúan los procesos ordinarios o abreviados.



3.- De las medidas cautelares o actividad judicial no contenciosa, relacionadas con los procesos referidos en los incisos anteriores.



4.- De los demás asuntos distintos de procesos, ordinarios o abreviados, promovidos por el Estado o sus instituciones o en contra de ellos y cuya cuantía no exceda la establecida por la Corte.



En los procesos aludidos en los incisos 1), 2) y 3), la competencia se limitará a las jurisdicciones de los Circuitos Judiciales Primero y Segundo de San José; en consecuencia, los demás despachos civiles del país podrán conocer de ellos, atendiendo a las reglas de competencia por el territorio del Código Procesal Civil. Se exceptúan de esta limitación, los casos en que el Estado o sus instituciones sean parte demandada, pues en ellos, como en el supuesto del inciso 4), el juzgado de los referidos circuitos tendrá competencia nacional.



Artículo 120.- Los juzgados de pensiones alimentarias, conocerán:



1.- De todos los asuntos regulados por la Ley de Pensiones Alimentarias.



2.- De los demás asuntos que determine la ley.



Artículo 121.- En materia de tránsito, los juzgados contravencionales, conocerán:



1.- De las infracciones de tránsito.



2.- De los demás asuntos que determine la ley.



Artículo 122.- En los cantones donde existan varios juzgados de menor cuantía o contravencionales, la Corte Suprema de Justicia podrá establecer los que puedan atender también asuntos civiles y otros asuntos de diversas materias."



"Capítulo V



De los jueces tramitadores



Artículo 125.- Los tribunales tendrán jueces tramitadores, cuando lo requieran el buen servicio y lo acuerde la Corte.



Artículo 126.- Corresponde a los jueces tramitadores:



1.- Tramitar y diligenciar todos los asuntos del despacho, con independencia funcional y responsabilidad propia.



2.- Consignar en los autos todas las certificaciones y constancias referentes a las actuaciones judiciales.



3.- Extender certificaciones.



4.- Expedir los suplicatorios, los exhortos y los mandamientos.



5.- Notificar a los interesados que concurran al despacho, las respectivas resoluciones, cuando corresponda.



6.- Firmar la razón de recibido de los escritos, los documentos y las copias que sean presentadas al despacho. Esta atribución podrá ser delegada en otros servidores.



7.- Llevar la contabilidad de los depósitos judiciales, con todas las obligaciones inherentes al cargo, en los despachos donde no exista contador, o no se haya organizado una oficina centralizada de tesorería.



8.- Vigilar porque los servidores subalternos cumplan a cabalidad con todos sus deberes y obligaciones, para obtener la mayor eficiencia.



9.- Cumplir las otras obligaciones inherentes al ejercicio del cargo y las demás que señale la ley o le atribuya la Corte.



Artículo 127.- Los jueces tramitadores deben reunir los mismos requisitos del juez, de acuerdo con la categoría que corresponda en el despacho de que se trate.



Artículo 128.- La Corte Suprema de Justicia podrá establecer, mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial, otras funciones que deben realizar los jueces tramitadores, según la materia y la cuantía de los asuntos.



Artículo 129.- En los tribunales que no cuenten con un juez tramitador, algunas de las funciones a él atribuidas podrán ser cumplidas por uno de los miembros del personal auxiliar, según lo determine la Corte o el Consejo."




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ARTÍCULO 5.- Reforma del título V Se reorganiza el título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937, que en adelante se denominará "Organización de los tribunales" y comprenderá un capítulo I, llamado "Del personal auxiliar", que incluye los artículos del 135 al 142, y un capítulo II, llamado "De la organización general de los tribunales", el cual abarcará los artículos del 143 al 147. Asimismo, se reforman los artículos 135, 137, 141, 142, 143, 144, 145, 146 y 147. Los textos dirán:



"Título V



Organización de los tribunales



Capítulo Primero



Del personal auxiliar



Artículo 135.- Los tribunales tendrán la organización interna y el personal que el buen servicio público requiera, según lo disponga la Corte, mediante acuerdo que se publicará en el Boletín Judicial."



"Artículo 137.- El Consejo Superior podrá conceder a los servidores judiciales permiso para estudiar, en horas laborales, profesiones que interesen al Poder Judicial. Dichos servidores podrán dejar de asistir a sus oficinas durante las horas que les sean autorizadas para estar presentes en los cursos y exámenes, pero el resto del tiempo, así como durante las vacaciones y los días de asueto en el centro de estudios, deberán asistir puntualmente al despacho.



El Consejo podrá cancelar el beneficio referido en el párrafo anterior, luego de comprobar, por los medios que tenga por convenientes que el estudiante, sin justa causa, no asiste, con regularidad a los cursos correspondientes ni se presenta a desempeñar sus labores o que, por falta de interés en los estudios, se atrasa en la conclusión de la carrera profesional."



"Artículo 141.- La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia es el órgano de comunicación entre el Poder Judicial y los otros Poderes del Estado, así como entre estos y los funcionarios judiciales. Además, se encargará de comunicar los acuerdos de la Corte Plena y el Consejo.



El Secretario de la Corte se encargará de autenticar firmas de los notarios y funcionarios judiciales en los documentos que deban enviarse al exterior, sin perjuicio de que también pueda hacerlo el Presidente del Poder Judicial.



Además, el Secretario asistirá al Presidente de la Corte en las funciones administrativas asignadas a él y será el secretario del Consejo.



Tanto los Secretarios de la Corte como los de las Salas deberán ser abogados.



Artículo 142.- Cada circuito judicial contará con un administrador general, quien tendrá a su cargo las funciones administrativas que, por ley o reglamento, no se atribuyan a otros servidores. De él dependerán las oficinas centralizadas de servicio del circuito respectivo.



El administrador general será nombrado por el Director Ejecutivo y deberá tener el grado académico universitario de administrador público o ser profesional en una actividad afín. Sus funciones específicas serán:



1.- Planificar, organizar, dirigir, coordinar y supervisar las funciones de las dependencias y oficinas a su cargo.



2.- Dirigir, organizar, planificar y coordinar las actividades administrativas de los despachos del circuito.



3.- Formular el respectivo anteproyecto de presupuesto.



4.- Tramitar el nombramiento del personal de apoyo de todos los tribunales y oficinas del circuito.



5.- Tramitar los permisos, las suplencias, los interinazgos, así como las transferencias interorgánicas entre los diferentes equipos o grupos de trabajo.



6.- Ejecutar la política administrativa de los tribunales del circuito.



7.- Autorizar los gastos de los órganos jurisdiccionales y las oficinas judiciales del circuito para diligencias, copias y compras menores, por caja chica y por otros servicios de similar naturaleza.



8.- Controlar el movimiento de la caja chica.



9.- Asignar, supervisar, controlar, fiscalizar y evaluar las labores de todo el personal asistencial, encargado de ejecutar los diferentes trabajos de la oficina que dirige.



10.- Velar por el buen funcionamiento y la limpieza de los edificios que alojan las dependencias y oficinas del circuito.



11.- Coordinar actividades con otras instancias internas y externas, según se requiera y de acuerdo con su criterio.



12.- Proponer, a los órganos competentes, cambios, ajustes y recomendaciones en las áreas de su competencia.



13.- Rendir a la Corte o a quien esta indique, un informe anual sobre las actividades desarrolladas, las metas propuestas y alcanzadas y las necesidades por solventar para garantizar y mejorar el servicio.



14.- Rendir los informes que le sean solicitados por los superiores.



15.- Velar por el giro oportuno y adecuado de los depósitos judiciales y su contabilización.



16.- Las demás que establezcan la ley o la Corte.



Capítulo Segundo



De la organización general de los tribunales



Artículo 143.- Para conformar un circuito judicial, la Corte podrá disponer la forma de organización de varios despachos judiciales, según lo requiera para la eficiencia y el buen servicio público de la justicia.



Este sistema de organización procurará la participación de los jueces y demás servidores judiciales en la toma de decisiones administrativas.



Artículo 144.- En los circuitos judiciales y los tribunales donde el mejor servicio público lo requiera, podrán establecerse unidades de servicio administrativo centralizado, tales como: notificaciones, recepción de documentos, correo interno, archivo, custodia de evidencias, administración de salas de audiencias, tesorería y cualquier otra que determine la Corte, de manera que una unidad de trabajo pueda atender las necesidades y los requerimientos de dos o más tribunales.



Las labores de estas oficinas pueden extenderse más allá de los horarios habituales, según se necesite para mejorar el servicio público.



Estos despachos dependerán de la administración general.



Artículo 145.- Cuando sea indispensable para hacer más eficiente el servicio judicial, en los circuitos habrá una oficina central de tesorería, que tramitará todo lo relacionado con la contabilidad de los depósitos y el procedimiento del giro de dinero.



Esta oficina estará a cargo de un contador privado, incorporado al Colegio respectivo, quien deberá rendir garantía por un millón de colones.



Lo anterior sin perjuicio de que el Consejo Superior autorice a los despachos ubicados fuera de la sede central del circuito judicial respectivo, para que utilicen a un auxiliar de contabilidad que colabore en el proceso de emisión de cheques y la contabilidad de los depósitos judiciales.



Artículo 146.- En las diferentes circunscripciones territoriales funcionarán equipos de localización, citación y presentación de personas requeridas por autoridades jurisdiccionales, el Ministerio Público y la Defensa Pública. Los funcionarios encargados de esta labor tendrán la potestad de ejecutar las órdenes de detención, traslado y presentación de personas que las autoridades jurisdiccionales o del Ministerio Público dispongan en el ejercicio de sus funciones.



Artículo 147.- La Corte podrá disponer la utilización de sistemas informáticos para notificaciones, citaciones, comunicación entre oficinas judiciales y externas, públicas o privadas, archivo, manejo de documentación e información, atención al usuario, y para cualquier otro acto en que se demuestre que el uso de la informática agiliza el procedimiento, caso en el que las constancias propias del sistema resultan suficientes para acreditar la realización del acto procesal que las generó, salvo prueba en contrario."




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ARTÍCULO 6.- Reformas de los títulos VI y VII



Refórmanse los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156 y 159, del título VI y el artículo 172 del título VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:



"Artículo 149.- Además de otros órganos que establezcan la ley o el reglamento, actuarán como auxiliares de la administración de justicia: el Ministerio Público, el Organismo de Investigación Judicial, la Defensa Pública, la Escuela Judicial, el Centro Electrónico de Información Jurisprudencial y el Archivo y Registros Judiciales.



Artículo 150.- La Defensa Pública es un órgano dependiente del Consejo Superior, pero únicamente en lo administrativo; no así en lo técnico profesional. Estará a cargo de un jefe y tendrá la organización que la Corte disponga.



Artículo 151.- El Jefe de la Defensa Pública debe ser costarricense, abogado, mayor de treinta años y con suficiente experiencia en la tramitación de asuntos judiciales y administración de personal.



A propuesta del jefe, la Corte designará al subjefe de la Defensa Pública, quien deberá reunir los mismos requisitos que aquel.



Artículo 152.- La Defensa Pública proveerá defensor público a todo imputado o prevenido que solicite sus servicios. La autoridad que tramite la causa le advertirá que, si se demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado particular o pagar al Poder Judicial los servicios del defensor público, según la fijación que hará el juzgador.



Asimismo, los empleados del Organismo de Investigación Judicial y los demás servidores judiciales tendrán derecho a que se les nombre un defensor público, cuando sean llevados ante los tribunales o la sede disciplinaria, por asuntos directamente relacionados con el ejercicio de sus funciones.



También proveerá defensor, en los procesos agrarios no penales, a la parte que lo solicite y reúna los requisitos que establezca la ley de la materia.



Artículo 153.- El Jefe de la Defensa Pública o quien este designe, gestionará ante la autoridad correspondiente, la fijación y el cobro de los honorarios por los servicios prestados. Constituirá título ejecutivo, la certificación que se expida sobre el monto de los honorarios a cargo del imputado. De oficio, la autoridad que conoce del proceso ordenará el embargo de bienes del deudor, en cantidad suficiente para garantizar el pago de los honorarios. El defensor a quien corresponda efectuar las diligencias de cobro ejercerá todas las acciones judiciales o extrajudiciales necesarias para hacerlo efectivo.



Artículo 154.- La fijación de honorarios se hará en sentencia o en el momento en que el imputado decida prescindir de los servicios del defensor público.



Los fondos provenientes de honorarios se depositarán en una cuenta bancaria especial y se emplearán para adquirir bienes y servicios tendientes a mejorar la Defensa Pública.



Artículo 155.- Los defensores públicos son funcionarios dependientes del Poder Judicial, de nombramiento del Jefe de la Defensa Pública, y de ratificación del Consejo.



Los defensores públicos deben ser mayores de edad, abogados y ciudadanos en ejercicio.



Cuando, en una misma circunscripción territorial, exista más de un defensor público, el jefe de la Defensa Pública regulará, por medio de acuerdo la distribución del trabajo entre ellos.



Artículo 156.- La Defensa Pública contará con el número necesario de auxiliares en abogacía, para que colaboren estrechamente con el defensor en el ejercicio de su cargo. Tendrán las funciones que les señalen la jefatura, esta Ley, su Reglamento y el Manual descriptivo de puestos.



Los auxiliares de abogacía deberán tener aprobado al menos el tercer año de la carrera profesional o estudios equivalentes en Derecho."



"Artículo 159.- En las circunscripciones territoriales donde no exista defensor público nombrado, la asistencia podrá estar a cargo de defensores de oficio, de nombramiento del funcionario que conozca del asunto, salvo que el Jefe de la Defensa Pública recargue esas labores en un defensor público de otro territorio.



Todo abogado que tenga oficina abierta está en la obligación de aceptar, simultáneamente, hasta dos defensas de oficio.



El cargo de defensor de oficio es gratuito y la persona en la que recaiga el nombramiento solo puede excusarse de servirlo por motivo justo, a juicio del tribunal respectivo. El abogado o egresado de Derecho que sea designado defensor de oficio, no podrá figurar luego como defensor particular en el mismo proceso."



"Artículo 172.- Los árbitros recabarán datos o auxilios de cualquier autoridad, por medio del juez al que haya correspondido conocer del asunto.



Corresponderá también al juez ejecutar las resoluciones y providencias legalmente dictadas por los árbitros."




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ARTÍCULO 7.- Reformas del título VIII



Refórmanse los artículos 196, 199, 217 y 221 del título VIII, "Régimen disciplinario", de la Ley Orgánica del Poder Judicial No. 8, de 29 de noviembre de 1937. Los textos dirán:



"Artículo 196.- Para los efectos del inciso 8) del artículo 192 se establecen las siguientes reglas:



1.- Los jueces tramitadores o los miembros del personal auxiliar que cumplan sus funciones deberán velar porque las providencias se dicten dentro de los plazos legales y la tramitación o cualquier otra labor asignada al despacho no se detenga ni se atrase sin motivo justificado.



2.- El coordinador, en los órganos colegiados, o el jefe del despacho serán responsables, conjuntamente con el juez tramitador o quien cumpla sus funciones, por cualquier atraso de tramitación, salvo que demuestren que la falta no puede imputárseles. En caso de sentencias u otros proveídos, lo será el servidor a quien se asignó la redacción.



3.- Se estimará como retardo injustificado el ordenar prueba para mejor proveer, con el exclusivo propósito de extender los plazos."



"Artículo 199.- Será rechazada de plano toda queja que se refiera exclusivamente a problemas de interpretación de normas jurídicas.



Sin embargo, en casos de retardo o errores graves e injustificados en la administración de justicia, el Tribunal de la Inspección Judicial, sin más trámite deberá poner el hecho en conocimiento de la Corte Plena, para que esta, una vez hecha la investigación del caso, resuelva sobre la permanencia, suspensión o separación del funcionario."



"Artículo 217.- Si los actos a los que se refiere el artículo anterior significan ultraje u ofensa directa contra el funcionario o el tribunal, podrán imponerle al culpable de cinco a quince días multa. Esta resolución podrá ser apelada ante el superior, si se tratare de la dictada por un juez o un representante del Ministerio Público. Si la multa fuere impuesta por la Corte Plena, una de las Salas, un tribunal colegiado o uno de sus integrantes, el Fiscal General, o bien por el Consejo Superior, no cabrá más recurso que el de revocatoria o reconsideración.



Cuando los hechos contemplados en este artículo y en el numeral precedente lleguen a constituir delito, contravención o falta, su autor será puesto a la orden de la autoridad respectiva, para su juzgamiento."



"Artículo 221.- En los casos previstos en el artículo 218, se procederá en la siguiente forma:



1.- Si la injuria o difamación se cometiere dentro de un proceso, por medio de escritos presentados en él, el funcionario o tribunal impondrá de plano la corrección disciplinaria, y podrá ordenar también al Consejo la transcripción del escrito, para los efectos del párrafo segundo del artículo 218.



2.- De ser cometida fuera de un proceso, o por un medio distinto a la presentación de escritos, el funcionario o tribunal hará, en el proceso, una reseña lacónica de lo ocurrido, para que el Consejo resuelva si procede la suspensión del abogado. En este caso, no existirá motivo de impedimento, recusación ni excusa para los miembros del Consejo que hayan de imponer la corrección.



3.- Si fuere impuesta por un juez de menor cuantía o uno contravencional, podrá apelarse para ante el juez respectivo. Si lo fuere por un juez de primera instancia o penal, el recurso se admitirá para ante el tribunal colegiado o el integrante de este que corresponda; si lo fuere por las Salas o los tribunales colegiados, no cabrá más recurso que el de revocatoria. Contra las que imponga la Corte o el Consejo no cabrá el recurso de reconsideración ni de reposición.



4.- El tribunal de alzada, en los casos en que esta proceda, podrá ordenar cualquier prueba para mejor proveer, si el corregido negare el cargo.



5.- Si se impusiere suspensión, se ordenará una publicación en el Boletín Judicial y se procederá, además, de la forma indicada en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados."




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ARTÍCULO 8.- Reforma del artículo 243 del título X



Refórmase el artículo 243 del Título X, "Del ejercicio de la Abogacía" de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937 y sus reformas. El texto dirá:



"Artículo 243.- Con excepción de otros supuestos establecidos expresamente por ley, sólo los abogados podrán representar a las partes ante los Tribunales Judiciales de la República.



Los universitarios que se identifiquen como estudiantes de una Facultad o Escuela de Derecho, los asistentes de los abogados, debidamente autorizados, y los bachilleres en derecho, podrán concurrir a las oficinas y los despachos judiciales, para solicitar datos y examinar expedientes, documentos y otras piezas, así como para obtener fotocopias. Para esos efectos, los estudiantes y egresados deberán contar con la autorización del profesor o del abogado director del procedimiento. Los bachilleres en derecho deberán demostrar su condición, con documento auténtico emanado de la respectiva Universidad."




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ARTÍCULO 9.- Adiciones



Adiciónase a la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937 los artículos 6 bis, 47 bis y 96 bis. Los textos dirán:



"Artículo 6 bis.- Tendrán la validez y eficacia de un documento físico original, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que contengan actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad.



Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes los harán perder el valor jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.



Cuando un juez utilice los medios indicados en el primer párrafo de este artículo, para consignar sus actos o resoluciones, los medios de protección del sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados.



Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación. Las partes también podrán utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales, siempre que remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o recurso se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación.



La Corte Suprema de Justicia dictará los reglamentos necesarios para normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios; para garantizar su seguridad y conservación; así como para determinar el acceso del público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la ley."



"Artículo 47 bis.- La Corte Suprema de Justicia podrá ordenar la destrucción o el reciclaje de los expedientes, siempre que no sean necesarios para algún trámite judicial futuro, que no tengan interés histórico, o cuando se encuentren respaldados por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o cualquier otro medio con garantía razonable de conservación. Al efecto se publicarán las listas de expedientes por destruir en el Boletín Judicial.



Dentro del plazo de ocho días hábiles luego de la primera publicación, el Archivo Nacional podrá solicitar los expedientes que estime pertinentes. Las partes también podrán solicitar la devolución de los documentos aportados, certificación integral o parcial del expediente, o la entrega del expediente original, salvo en materia penal."



"Artículo 96 bis.- Los tribunales penales de juicio se constituirán con uno solo de sus miembros, para conocer:



1.- Del recurso de apelación contra las resoluciones del juez penal.



2.- De los conflictos de competencia surgidos entre juzgados penales de su circunscripción territorial.



3.- De las recusaciones rechazadas y de los conflictos surgidos por inhibitorias de los jueces penales.



4.- De los juicios por delitos sancionados con penas no privativas de libertad o hasta con un máximo de cinco años de prisión, salvo lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo anterior.



5.- De los procesos de extradición.



6.- Del procedimiento abreviado.



7.- De los demás asuntos que la ley establezca.



En los lugares que no sean asiento de un tribunal de juicio, la Corte podrá disponer el funcionamiento de otras oficinas adscritas a ese tribunal; estas serán atendidas por el número de jueces necesario, con base en la obligada eficiencia del servicio.



Los jueces de la sede principal y de las oficinas adscritas, podrán sustituirse recíprocamente."




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ARTÍCULO 10.- Reformas del título IV



Refórmanse enunciados de los artículos 95, 97, 98, 99 y 100 del Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937 y sus reformas, para que donde dice "superiores", se lea correctamente "colegiados". Refórmase además, la denominación del capítulo IV, del mismo Título IV , para que en adelante se lea "De los tribunales de trabajo de menor cuantía".




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CAPÍTULO II



REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO



ARTÍCULO 11.- Modifícase la Ley Orgánica del Ministerio Público, No. 7442, de 25 de octubre de 1994 cuyo texto dirá:



"LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1.- Principios y ubicación. El Ministerio Público es un órgano del Poder Judicial y ejerce sus funciones en el ámbito de la justicia penal, por medio de sus representantes, conforme a los principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica, con sujeción a lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes.



Artículo 2.- Funciones. El Ministerio Público tiene la función de requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación preparatoria en los delitos de acción pública.



No obstante, cuando la ley lo faculte, previa autorización del superior, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho.



Deberá intervenir en el procedimiento de ejecución penal, en la defensa civil de la víctima cuando corresponda y asumir las demás funciones que la ley le asigne.



Artículo 3.- Independencia funcional. El Ministerio Público tendrá completa independencia funcional en el ejercicio de sus facultades y atribuciones legales y reglamentarias y, en consecuencia, no podrá ser impelido ni coartado por ninguna otra autoridad, con excepción de los Tribunales de Justicia en el ámbito de su competencia.



Artículo 4.- Dirección de la Policía Judicial. El Fiscal General podrá requerir informes de la Dirección General del Organismo de Investigación Judicial cuando exista lentitud o deficiencias en algún departamento o sección del Organismo de Investigación Judicial. En estos casos, cuando lo estime conveniente, el Fiscal General podrá establecer las directrices y prioridades que deben seguirse en la investigación de los hechos delictivos.



Existirá una comisión permanente, integrada por el Fiscal General de la República, el Director del Organismo de Investigación Judicial y dos funcionarios más de cada uno de estos entes, designados por sus respectivos jerarcas, con la finalidad de coordinar funciones y evaluar, periódicamente, la labor. Dicha comisión la presidirá el Fiscal General.



Además de lo anterior, el Fiscal General de la República, el Director del Organismo de Investigación Judicial, y los directores de las policías administrativas, se reunirán periódicamente para coordinar estrategias y políticas por seguir en la investigación de los delitos.



Artículo 5.- Publicidad. El Ministerio Público no podrá dar información que atente contra el secreto de las investigaciones o que, innecesariamente, pueda lesionar los derechos de la personalidad. Sin embargo, sus funcionarios podrán, extrajudicialmente, dar opiniones de carácter general y doctrinario acerca de los asuntos en que intervengan.



Artículo 6.- Visita a cárceles. Los funcionarios del Ministerio Público, en defensa de la legalidad penal, entre otras actuaciones, podrán visitar los centros o establecimientos de detención -penitenciarios o de internamiento de cualquier clase- examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta información estimen conveniente.



Artículo 7.- Competencia Territorial. En el ejercicio de sus funciones, los representantes del Ministerio Público actuarán en cualquier lugar del territorio nacional.



Corresponderá al Fiscal General, o al superior designado al efecto, establecer el territorio en que los fiscales ejercerán sus funciones, lo que podrá ser variado mediante resolución motivada por razones de mejor servicio público.



Si se produjeren conflictos sobre la distribución de trabajo serán resueltos por el superior.



En el ejercicio de sus funciones los representantes del Ministerio Público podrán actuar fuera de horas o días hábiles.



Artículo 8.- Formalidad de actuaciones. Los representantes del Ministerio Público formularán, motivada o específicamente, sus requerimientos, dictámenes y conclusiones; procederán oralmente en los debates y vistas y, por escrito en los demás casos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales.



Artículo 9.- Citación de personas. En asuntos sometidos a su intervención, los representantes del Ministerio Público podrán citar u ordenar la presentación de cualquier persona, siempre que sea procedente.



Artículo 10.- Responsabilidades. Los funcionarios del Ministerio Público serán responsables penal y civilmente por sus actuaciones.



Artículo 11.- Cauciones. El Fiscal General deberá rendir caución por el monto de catorce salarios base, según la regla establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial. El resto de los fiscales rendirán caución por el monto fijado para los jueces de Tribunal Colegiado.



CAPÍTULO II



DE LA UNIDAD Y DEPENDENCIA JERÁRQUICA



Artículo 12.- Sede. El Ministerio Público es único para toda la República. La sede de la Fiscalía General se ubica en la capital.



Artículo 13.- Jerarquía e instrucciones. El Fiscal General de la República es el Jefe Superior del Ministerio Público y su representante en todo el territorio nacional. Este deberá dar a sus subordinados las instrucciones generales o especiales sobre la interpretación y la aplicación de las leyes, a efecto de crear y mantener la unidad de acción e interpretación de las leyes en el Ministerio Público.



Las instrucciones deberán impartirse, regularmente, en forma escrita y transmitirse por cualquier vía de comunicación, inclusive por teletipo.



En caso de peligro por demora, las instrucciones podrán ser impartidas verbalmente y confirmadas por escrito inmediatamente después.



Artículo 14.- Principio de jerarquía. Los fiscales deberán acatar las orientaciones generales e instrucciones que el superior jerárquico imparta sobre sus funciones.



En los debates y las audiencias orales, el fiscal actuará y concluirá conforme a su criterio. Sin embargo, observará las instrucciones generales impartidas por el superior, sin perjuicio de que este último lo sustituya, si lo considera necesario.



Artículo 15.- Representación y sustitución. Los funcionarios del Ministerio Público actuarán siempre por delegación y bajo la dependencia del Fiscal General.



Artículo 16.- Intervención válida. Para intervenir válidamente, a los miembros del Ministerio Público les bastará comparecer ante los tribunales de justicia, instituciones u organismos públicos o privados, en los cuales deban ejercer actos propios de su cargo.



Artículo 17.- Desistimiento. El Ministerio Público, mediante dictamen fundado, tendrá facultad para desistir de sus recursos, excepciones, incidentes o articulaciones, aun si los hubiere interpuesto con representantes de grado inferior.



Artículo 18.- Enmienda. El superior jerárquico podrá enmendar, mediante dictamen fundado y con indicación del error o errores cometidos, los pronunciamientos o solicitudes del inferior, mientras no se haya dictado la resolución correspondiente. Igualmente, una vez dictadas estas resoluciones o cualesquiera otras, dicho superior podrá ordenar a otro representante del Ministerio Público la interposición de los recursos que la ley autoriza, o que se haga cargo de la continuación del procedimiento.



Artículo 19.- Reconsideración. Contra las órdenes e instrucciones del superior jerárquico, solamente procederá su reconsideración, cuando quien las reciba le haga saber a aquel, mediante escrito fundado, que las estima contrarias a la ley o improcedentes, por el motivo o motivos que aducirá.



El superior podrá ratificarlas, modificarlas o revocarlas, según lo estime procedente.



La ratificación se dictará, de manera razonada, con expresa liberación para el subordinado de las responsabilidades que se originen de su cumplimiento. En esta situación, el superior podrá delegar el caso en otro funcionario.



CAPÍTULO III



DE LA ORGANIZACIÓN



Artículo 20.- Órganos. Son órganos del Ministerio Público:



a) El Fiscal General de la República



b) Los fiscales adjuntos



c) Los fiscales



d) Los fiscales auxiliares



Artículo 21.- Estructura básica. El Ministerio Público se organizará en fiscalías adjuntas, que actuarán en un determinado territorio o por especialización, según se requiera para un buen servicio público. Serán creadas por la Corte Plena a propuesta del Fiscal General y podrán ser permanentes o temporales.



A las fiscalías adjuntas se adscribirán las fiscalías y las fiscalías auxiliares necesarias, según la actividad o el territorio en que deban cumplir sus funciones.



Estas oficinas tendrán el personal de apoyo indispensable para desempeñar, adecuadamente, su función.



Artículo 22.- Órgano asesor. El Consejo Fiscal del Ministerio Público será el órgano asesor del Fiscal General de la República. Sesionará por lo menos una vez cada seis meses o cuando lo convoque el Fiscal General.



Estará integrado por los siguientes fiscales:



a) El Fiscal General de la República, quien lo presidirá, por sí o por delegación.



b) Los fiscales adjuntos.



A ese Consejo le corresponderá colaborar con el Fiscal General, en la definición de la política que deba seguir el Ministerio Público y la Policía Judicial, en cuanto a la investigación y persecución penales y en los asuntos que el Fiscal General le someta. Otorgará, además, distinciones honoríficas por desempeño sobresaliente en el cumplimiento de labores.



CAPÍTULO IV



DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA



Artículo 23.- Requisitos para su nombramiento. El Fiscal General de la República será nombrado por mayoría absoluta de la totalidad de integrantes de la Corte Plena, por períodos de cuatro años. Podrá ser reelegido por períodos iguales.



Este Fiscal deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser magistrado y rendirá juramento ante la Corte Plena. Su remuneración no podrá ser inferior a la de juez de casación penal.



Quien haya sido nombrado y ocupe en propiedad algún cargo en la Administración Pública, se suspenderá en el ejercicio de este último; pero, conservará el derecho de reintegrarse a ese puesto, con el salario que corresponda a tal cargo, una vez que termine en sus funciones como Fiscal General. Todo ello, siempre que no haya vencido el período para el que fue nombrado en ese otro puesto, no haya sido reelegido en él, o no hubiere sido despedido.



Artículo 24.- Régimen disciplinario y detención. Para aplicar sanciones al Fiscal General se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero la revocatoria del nombramiento requerirá el voto de las dos terceras partes del total de miembros de la Corte Plena.



El Fiscal General de la República no gozará del privilegio constitucional. Sin embargo, sólo podrá ser detenido por orden del juez, en virtud de auto de apertura a juicio firme dictado en su contra o por haber sido sorprendido en flagrante delito.



Artículo 25.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del Fiscal General:



a) Determinar la política general del Ministerio Público y los criterios para el ejercicio de la acción penal.



b) Establecer la política general y las prioridades que deben orientar la investigación de los hechos delictivos.



c) Impartir instrucciones, de carácter general o particular, respecto del servicio y ejercicio de las funciones del Ministerio Público y de los funcionarios y servidores a su cargo.



d) Integrar equipos conjuntos de fiscales y policía judicial para la investigación de casos específicos o, en general, para combatir formas de delincuencia particulares; en tales casos las autoridades policiales no podrán ser separadas sin la expresa aprobación del representante del Ministerio Público.



e) Establecer la organización del Ministerio Público por medio de fiscalías territoriales o especializadas, permanentes o temporales.



f) Ejercer la administración y disciplina del Ministerio Público.



g) Efectuar y revocar nombramientos, ascensos, permutas y traslados de los fiscales y aceptar sus renuncias.



h) Conceder licencias sin goce de sueldo hasta por un año; los jefes de oficina también podrán otorgar dichas licencias por lapsos máximos de una semana.



i) Presentar ante la Corte Plena una memoria anual sobre el trabajo realizado, que incluya las políticas de persecución penal e instrucciones generales establecidas, la previsión de recursos, las propuestas jurídicas y cualquier otro tema que el Fiscal General estime conveniente. Dicha memoria deberá ser presentada por lo menos, un mes antes de la inauguración del año judicial.



j) Practicar, personalmente, la investigación inicial y solicitar lo que corresponda, intervenir en los juicios, así como asumir todas las funciones que corresponden al Ministerio Público, en los procesos penales seguidos contra los miembros de los Supremos Poderes y funcionarios equiparados. En estos casos podrá hacerse acompañar de un fiscal.



k) Asumir, personalmente, cuando lo estime oportuno, las funciones que la ley le otorga al Ministerio Público.



l) Representar al Ministerio Público en audiencias orales ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de delegar, en forma parcial y por razones motivadas, esa función en sus subalternos.



m) Las demás que las leyes y el reglamento de la presente ley le atribuyan.



Artículo 26.- Sustitución. En las ausencias temporales y en las definitivas, mientras no se produzca el nombramiento del propietario, así como en los casos de excusa o recusación, el Fiscal General de la República será sustituido por el Fiscal Adjunto que designe la Corte Suprema de Justicia, de una terna de suplentes que cada año enviará el Fiscal General.



CAPÍTULO V



DE LOS FISCALES ADJUNTOS, FISCALES Y FISCALES AUXILIARES



Artículo 27.- Del ingreso y del ascenso. Corresponde al Fiscal General el nombramiento por nómina de los fiscales adjuntos, fiscales y fiscales auxiliares, los cuales deberán ser mayores de edad, costarricenses, de reconocida solvencia moral, poseer idoneidad para el puesto y el título de abogado.



De existir línea de ascenso se podrá autorizar la promoción de un servidor a un puesto de grado superior sin necesidad de concurso.



Para ingresar al Ministerio Público se procurará cumplir con el programa de ingreso que reglamentará la Corte, a propuesta del Fiscal General y de la Escuela Judicial. Este programa podrá desarrollarse con instituciones públicas o privadas.



Para ser nombrado en propiedad como Fiscal Adjunto se requerirá un mínimo de dos años de experiencia efectiva como fiscal; para ser nombrado fiscal se requerirá una experiencia efectiva de un año como fiscal auxiliar.



Artículo 28.- Del régimen disciplinario. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público estarán sometidos al régimen disciplinario y laboral que establece la ley Orgánica del Poder Judicial.



Sin embargo, corresponde al Fiscal General conocer del recurso de apelación de la resolución del Tribunal de la Inspección Judicial que revoque el nombramiento a un fiscal adjunto, fiscal o fiscal auxiliar.



Artículo 29.- Funciones generales. Los fiscales adjuntos, fiscales y fiscales auxiliares actuarán en representación del Ministerio Público en todas las fases del procedimiento penal. En los casos de su conocimiento podrán actuar en todo el territorio nacional, sin perjuicio del auxilio mutuo que deben prestarse.



Estos funcionarios podrán actuar en forma conjunta y en coordinación con los órganos fiscalizadores de las instituciones públicas cuando estas realicen investigaciones de interés público y haya sospecha de la comisiónde delitos.



El fiscal a cargo de la investigación de un delito debe identificar y reunir los elementos de convicción de forma que permita el control del superior, la defensa, la víctima, el querellante, las partes civiles y deljuez.



Artículo 30.- Funciones específicas. Corresponde al fiscal adjunto dirigir y coordinar la fiscalía adjunta que se establezca ya sea territorial o especializada. De él dependerán los fiscales y fiscales auxiliares adscritos a la fiscalía.



En especial el fiscal adjunto distribuirá las labores y los casos entre los funcionarios a su cargo, siguiendo las directrices del Fiscal General.



Corresponde al fiscal asumir, personalmente, las labores de investigación y el ejercicio de las acciones que correspondan al Ministerio Público. De ellos dependerán directamente los fiscales auxiliares que se le adscriban, según la distribución de trabajo que disponga el Fiscal General.



Los fiscales auxiliares actuarán en las etapas preparatoria e intermedia, sin perjuicio de participar excepcionalmente en las fases sucesivas del procedimiento.



Artículo 31.- Fiscalías especializadas. Las fiscalías especializadas intervendrán, en todo o en parte, en las etapas del proceso penal, con las mismas facultades y obligaciones de las fiscalías adjuntas territoriales, en actuación separada o en colaboración con estas.



Artículo 32.- Unidades especializadas. El Fiscal General podrá crear unidades especializadas que actuarán, temporalmente, en parte o en todo el territorio nacional, en forma conjunta o separada con las fiscalías de la circunscripción correspondiente.



Dichas unidades podrán ser designadas en relación con uno o varios casos, o para funciones específicas.



A estas unidades podrán adscribirse los investigadores policiales que designe el Fiscal General.



CAPÍTULO VI



DE LA OFICINA DE DEFENSA CIVIL DE LAS VÍCTIMAS



Artículo 33.- Funciones. La oficina de defensa civil de las víctimas estará adscrita al Ministerio Público y a cargo de un abogado con categoría de fiscal adjunto. Además de ejercer la acción civil resarcitoria, este abogado, velará en general por el respeto de los derechos de las víctimas, derivados de delitos de acción pública, para lo que podrá ejercer las actuaciones y gestiones que resulten necesarias, inclusive fuera del proceso penal.



Artículo 34.- Asistencia legal. El Ministerio Público proveerá a la víctima que le delegue el ejercicio de la acción civil resarcitoria, un profesional en derecho. Esta función puede ser asumida, directamente, por un abogado de la oficina de defensa civil a las víctimas, o por cualquiera de los representantes del Ministerio Público en el territorio nacional, según la distribución de trabajo que apruebe el Fiscal General.



La autoridad que tramite la causa le advertirá al asistido que, si se demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado particular, o bien pagar al Poder Judicial los servicios del abogado, según la fijación que hará el juzgador.



Artículo 35.- Cobro de honorarios y costas. Cuando corresponda el jefe de la oficina de defensa civil de las víctimas o quien este designe, gestionará ante la autoridad correspondiente la fijación y el cobro de los honorarios por los servicios prestados.



Constituirá título ejecutivo, la certificación que se expida sobre el monto de los honorarios a cargo de la víctima. De oficio, la autoridad que conoce del proceso, ordenará el embargo bienes del deudor, en cantidad suficiente para garantizar el pago de los honorarios. El abogado a quien corresponda hacer las diligencias de cobro, ejercerá todas las acciones judiciales o extrajudiciales para hacerlo efectivo.



La fijación de honorarios se hará en sentencia o en el momento en que la víctima decida prescindir de los servicios de la oficina.



Iguales reglas se aplicarán, en lo que corresponda, para el cobro de costas por honorarios de abogado de la parte actora civil, contra la parte vencida.



Los ingresos provenientes de lo dispuesto en esta norma, serán depositados en una cuenta especial destinada al mejoramiento de la oficina y a la creación de un fondo para satisfacer las necesidades urgentes de las víctimas de delitos. La Corte Plena establecerá los mecanismos adecuados para reglamentar y controlar el uso de tales recursos.



CAPÍTULO VII



DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO



Artículo 36.- De la organización administrativa. El Ministerio Público tendrá la organización administrativa necesaria para el buen desempeño de sus funciones, según disponga la Corte Plena a requerimiento del Fiscal General.



Artículo 37.- De la unidad administrativa. El Ministerio Público tendrá una unidad administrativa dirigida por un profesional en Ciencias Económicas u otra disciplina afín, nombrado por el Fiscal General de la República, de quien dependerá en forma directa.



Artículo 38.- Funciones del administrador. Corresponde al administrador realizar las tareas de administración y organización que le encomiende su superior, así como asesorarlo en los aspectos administrativos y presupuestarios.



Además de lo indicado, tendrá a su cargo el archivo general, la organización y supervisión de las unidades o secciones administrativas y expedirá certificaciones.



Será también el enlace entre la jefatura y los demás órganos, oficinas y servidores del Ministerio Público.



A su cargo estará la recepción y distribución de documentos y comunicaciones, así como la atención del público en la sede de la Fiscalía General.



Artículo 39.- La Unidad de Capacitación y Supervisión. Le corresponde a la Unidad de Capacitación y Supervisión organizar los programas de selección, ingreso y capacitación del personal del Ministerio Público, en coordinación con la Escuela Judicial y el Departamento de Personal en lo que corresponda.



Los integrantes de esta unidad deberán desplazarse a las distintas oficinas del Ministerio Público del país, con el fin de verificar el cumplimiento de las directrices, así como el desempeño de las labores en general, e impartir las instrucciones técnicas necesarias para un mejor servicio público.



Esta oficina será dirigida por un funcionario de amplia experiencia, que tendrá categoría de fiscal adjunto.



CAPÍTULO VIII



DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS



Artículo 40.- Causales. Los funcionarios del Ministerio Público deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causales que enumera la ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 55 del Código Procesal Penal, con excepción de los motivos previstos en los incisos f) y g).



Artículo 41.- Sustituciones. El Fiscal General de la República dictará las disposiciones generales necesarias para suplir a los fiscales por motivo de excusa o recusación.



Artículo 42.- Trámite de la excusa. El funcionario del Ministerio Público que deba excusarse remitirá las actuaciones al funcionario sustituto, indicando las razones en que funda su excusa. Si este acepta la excusa continuará con el conocimiento del asunto e informará al superior; en caso contrario, remitirá los antecedentes al superior inmediato quien resolverá en definitiva sin trámite alguno.



Artículo 43.- Recusación. Cuando se estime que procede la recusación de un fiscal, cualquiera de las partes podrá solicitarle, mediante petición fundada, que se inhiba de conocer el asunto. Si el fiscal la acoge procederá conforme a lo dispuesto para la excusa.



Si el fiscal no acogiere la recusación inmediatamente, procederá a remitirla al tribunal en que esté actuando, junto con las razones por las que no la aceptó. El tribunal, sin mayor trámite, procederá a resolver lo pertinente. Si el asunto se encuentra en investigación fiscal, la recusación será presentada ante el tribunal de la etapa preparatoria.



Si el tribunal admitiere la recusación lo comunicará al superior inmediato del recusado, para que lo sustituya y, si es necesario, proceda conforme establece el régimen disciplinario.



CAPÍTULO IX



DISPOSICIONES VARIAS



Artículo 44.- De los recursos. El Poder Judicial proveerá las necesidades materiales del Ministerio Público; para dicho efecto este le presentará, a la Comisión de Presupuesto, un anteproyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal siguiente, en el que se garanticen los recursos necesarios para un eficiente servicio.



            Artículo 45.- Normas aplicables. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público gozarán del derecho de estabilidad y solo podrán ser removidos conforme se establece en el Estatuto de Servicio Judicial, con la intervención del Fiscal General, que se acuerda en la presente Ley.



Artículo 46.- Sanciones de los jefes de oficina. Los jefes de oficina también podrán imponer sanciones disciplinarias a sus empleados subalternos, siempre que no excedan de quince días de suspensión. En el caso de suspensión cabrá recurso de apelación ante el Fiscal General.



Artículo 47.- Sello e insignias. El Ministerio Público tendrá, para su uso oficial, sello, medios de identificación, insignias y emblema propios.



Artículo 48.- Incompatibilidad y beneficios. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público estarán sometidos a las disposiciones legales en cuanto a incompatibilidades, prohibiciones, beneficios, remune- raciones y demás normas existentes o que se lleguen a promulgar en el futuro, aplicables a los servidores judiciales, no previstas expresamente en esta Ley."




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CAPÍTULO III



DISPOSICIONES VARIAS



ARTÍCULO 12.- Reformas de la Ley No. 6593



Modifícase el artículo 5 de la Ley de Creación de la Escuela Judicial, No. 6593, de 6 de agosto de 1981, cuyo texto dirá:



"Artículo 5.- El Consejo Directivo estará formado por siete miembros, así: un magistrado, quien lo presidirá, el director de la escuela, dos jueces, el jefe o en su caso el subjefe de la defensa pública, del Ministerio Público y del Organismo de Investigación Judicial. El magistrado y los jueces, necesariamente, deberán serlo de diferentes materias. Todos podrán ser reelegidos en sus cargos."




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ARTÍCULO 13.- Reforma de la Ley de Tránsito, No. 7331



Modifícase el artículo 146 de la Ley de Tránsito por las vías públicas terrestres, No. 7331, de 13 de abril de 1993. El texto dirá:



"Artículo 146.- El conocimiento de las infracciones a esta ley corresponde a los Juzgados de Tránsito.



La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de estos juzgados y su ubicación.



En los lugares en que no exista juzgado de tránsito, el conocimiento de las infracciones de esta materia corresponderá al juzgado contravencional.



El conocimiento de las apelaciones de las sanciones en esta materia corresponderá al juez penal del procedimiento preparatorio."




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ARTÍCULO 14.- Reformas del Código de Procedimientos Penales



Refórmanse los artículos 409 y 410 del Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de 1973, para que en lo sucesivo y mientras no entre en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, digan:



"Artículo 409.- Prórroga



Si transcurrido el término prefijado no se presentare el requerimiento, el Agente Fiscal informará enseguida al juez de Instrucción con indicación de los medios probatorios concretos y la razón por la cual no han sido recabados y solicitará una prórroga de hasta seis meses como máximo. El juez podrá fijar un plazo razonable que no excederá de seis meses y la resolución será irrecurrible. Si la demora fuere injustificada lo comunicará al Fiscal General.



Artículo 410.- Control jurisdiccional



Cuando se conceda la prórroga prevista en el artículo anterior y el imputado estuviere detenido, el juez examinará la procedencia de la detención y dispondrá lo que corresponda. Negada la prórroga o vencido el nuevo término acordado, el Agente Fiscal deberá formular el requerimiento o la solicitud que correspondan según el mérito de los autos."




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ARTÍCULO 15.- Refórmanse los artículos 22, 36 y 152 del Código Procesal Penal de 1996 este último reformado por el artículo 67, de la Ley de Pensiones Alimentarias, No. 7654 de 19 de diciembre de 1996. Además, adiciónase un párrafo final al artículo 25 y un segundo párrafo al inciso



j) del artículo 30. Los textos dirán:



"Artículo 22.- Principios de legalidad y oportunidad El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.



No obstante, previa autorización del superior jerárquico, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho, cuando:



a) Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor o del partícipe o exigua contribución de este, salvo que afecte el interés público o lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o con ocasión de él.



b) Se trate de asuntos de delincuencia organizada, criminalidad violenta, delitos graves o de tramitación compleja y el imputado colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la conducta del colaborador sea menos reprochable que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita.



No obstante lo dispuesto en el artículo 300, en los casos previstos en este inciso, la víctima no será informada de la solicitud para aplicar el criterio de oportunidad y, si no hubiere querellado no tendrá derecho de hacerlo con posterioridad, salvo que el Tribunal ordene la reanudación del procedimiento conforme al artículo siguiente.



c) El imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daños físicos o morales graves que tornen desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando concurran los presupuestos bajo los cuales el tribunal está autorizado para prescindir de la pena.



d) La pena o medida de seguridad que pueda imponerse, por el hecho o la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad impuesta, que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. En estos últimos casos, podrá prescindirse de la extradición activa y concederse la pasiva.



La solicitud deberá formularse por escrito ante el tribunal que resolverá lo correspondiente, según el trámite establecido para la conclusión del procedimiento preparatorio."



"Artículo 36.- Conciliación. En las faltas o contravenciones, en los delitos de acción privada, de acción pública a instancia privada y los que admitan la suspensión condicional de la pena, procederá la conciliación entre víctima e imputado, en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio. También procederá en los asuntos por delitos sancionados, exclusivamente, con penas no privativas de libertad, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por esta ley.



En esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en el momento procesal oportuno, el tribunal procurará que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse.



Para facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podrá solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los interesados para que designen un amigable componedor. Los conciliadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.



Cuando se produzca la conciliación, el tribunal homologará los acuerdos y declarará extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción de la acción penal tendrá efectos a partir del momento en que el imputado cumpla con todas las obligaciones contraídas. Para tal propósito podrá fijarse un plazo máximo de un año, durante el cual se suspende la prescripción de la acción penal.



Si el imputado no cumpliere, sin justa causa las obligaciones pactadas en la conciliación, el procedimiento continuará como si no se hubiere conciliado.



En caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrán prorrogar el plazo hasta por seis meses más. Si la víctima no aceptare prorrogar el plazo, o se extinguiere este sin que el imputado cumpla la obligación aún por justa causa, el proceso continuará su marcha sin que puedan aplicarse de nuevo las normas sobre la conciliación.



El tribunal no aprobará la conciliación cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los que intervengan no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.



No obstante lo dispuesto antes, en los delitos de carácter sexual, en los cometidos en perjuicio de menores de edad y en las agresiones domésticas, el tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes ni debe convocar a una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales."



"Artículo 152.- Nuevo delito. Si durante el procedimiento, el tribunal conoce de otro delito perseguible, de oficio, remitirá los antecedentes al Ministerio Público."



"Artículo 25.-



[...]



En los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad, también procederá la suspensión del procedimiento a prueba, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por esta ley."



"Artículo 30.-



[...]



j)



[...]



            Esta causal solamente se puede aplicar a una persona por una sola vez. Para ello el Registro Judicial llevará un registro de los beneficiados con esta norma. Una vez que pasen diez años sin cometer un hecho delictivo, se cancela el asiento correspondiente."




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ARTÍCULO 16.- Creación de Tribunales



Créase el Circuito Judicial de Pococí-Siquirres, compuesto por un tribunal colegiado mixto y de juicio; un juzgado civil, de trabajo, de familia y penal juvenil; un juzgado agrario; un juzgado penal en Pococí y otro en Siquirres; los juzgados de menor cuantía y contravencionales de Guápiles, Siquirres y Guácimo; así como los despachos necesarios para el buen servicio público.




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ARTÍCULO 17.- Adecuación de funciones



Se modifican todas las leyes anteriores que hagan referencia a la nomenclatura y a las funciones de los tribunales y de los representantes del Ministerio Público, para lo cual deberán adecuarse a lo dispuesto en esta ley y el nuevo Código Procesal Penal.




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ARTÍCULO 18.- Informes psicosociales



Cuando sea indispensable un estudio sobre las características psicológicas, psiquiátricas y sociales, lo mismo que sobre la educación y antecedentes del imputado, con el fin de resolver alguna cuestión durante la tramitación del proceso, para la determinación de la pena o para resolver algún incidente durante la ejecución de la pena, el tribunal solicitará ese estudio a las autoridades penitenciarias.




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ARTÍCULO 19.- Derechos adquiridos



Si una plaza se transformare en otra y el titular de aquella nombrado en propiedad no reúne algún requisito, la persona adquirirá de pleno derecho la titularidad de la nueva plaza.



Si una plaza se eliminare, sin que pueda ser transformada en otra, la persona nombrada en propiedad será reubicada en otra función, procurando la menor afectación posible, sin que pueda reducírsele el salario, aunque ello implique mantener diferencias salariales con otros servidores de su misma categoría.




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ARTÍCULO 20.- Nombramientos interinos



La Corte podrá disponer que se suspenda el nombramiento en propiedad de todos o algunos de los puestos de los servidores en la materia penal, al menos durante los tres años siguientes a la vigencia del nuevo Código Procesal Penal, con el fin de facilitar la reorganización de los despachos judiciales durante ese período, siempre que ello sea indispensable para un mejor servicio público.



En todo caso, para realizar los nombramientos interinos deberá preferirse a quienes ya se encuentren calificados como elegibles por los órganos competentes.




Ficha articulo



ARTÍCULO 21.- Cambios en la nomenclatura y la estructura presupuestaria



A propuesta de la Corte, el Poder Ejecutivo mediante decreto podrá realizar los cambios necesarios para la aplicación del nuevo Código Procesal Penal, en la nomenclatura de la relación de puestos y la estructura de las oficinas judiciales que aparecen en el presupuesto nacional.




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ARTÍCULO 22.- Los tribunales de Justicia se organizarán en los siguientes circuitos judiciales:



1.- Unidad Superior de Justicia



Corte Suprema de Justicia



Sala Primera



Sala Segunda



Sala Tercera



Sala Constitucional



2.- Primer Circuito Judicial de San José



Tribunal Primero Civil



Tribunal Segundo Civil



Tribunal de Familia



Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial



Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial, Sede Desamparados



(*)Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial, Sede Hatillo



(*)(NOTA SINALEVI: Mediante circular N° 003 del 12 de febrero de 2008, el Tribunal Penal de Hatillo, se denominará “Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, sede suroeste”, ”, el cual se ubicará en Pavas y tendrá competencia para conocer de los asuntos que se susciten en los distritos de San Sebastián, Hatillo, Pavas y cantones de Alajuelita, Escazú, Santa Ana, Puriscal y Turrubares)



 



Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial, Sede Puriscal



Juzgado Primero Civil de San José



Juzgado Segundo Civil de San José



Juzgado Tercero Civil de San José



Juzgado Cuarto Civil de San José



Juzgado Quinto Civil de San José



Juzgado Sexto Civil de San José



Juzgado Primero de Familia de San José



Juzgado Segundo de Familia de San José



Juzgado Penal de San José



Juzgado Penal Juvenil de San José



Juzgado Penal de Desamparados



Juzgado Penal de Hatillo



Juzgado Penal de Puriscal



Juzgado Penal de Pavas



Juzgado de Ejecución de la Pena de San José



Juzgado Civil y de Trabajo de Hatillo



Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados



Juzgado Civil y de Trabajo de Puriscal



Juzgado Primero Civil de Menor Cuantía de San José



Juzgado Segundo Civil de Menor Cuantía de San José



Juzgado Tercero Civil de Menor Cuantía de San José



Juzgado Cuarto Civil de Menor Cuantía de San José



Juzgado Quinto Civil de Menor Cuantía de San José



Juzgado Sexto Civil de Menor Cuantía de San José



Juzgado Primero Contravencional de San José



Juzgado Segundo Contravencional de San José



Juzgado Tercero Contravencional de San José



Juzgado Primero de Pensiones Alimentarias de San José



Juzgado Segundo de Pensiones Alimentarias de San José



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Aserrí



Juzgado de Menor Cuantía de Desamparados



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Escazú



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Hatillo



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Mora



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Puriscal



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santa Ana



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Acosta



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Turrubares



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Sebastián



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alajuelita



Juzgado Contravencional de Desamparados



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas



Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial



Juzgado de Tránsito de Desamparados



Juzgado de Tránsito de Hatillo



Juzgado de Tránsito de Pavas



3.- Segundo Circuito Judicial de San José



Tribunal de Casación Penal



Tribunal Contencioso Administrativo



Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial



Tribunal Penal Juvenil



Tribunal de Trabajo



Tribunal Agrario



Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda



Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial



Juzgado Penal de Turno Extraordinario



Juzgado de Trabajo



Juzgado Civil



Juzgado de Pensiones Alimentarias



Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios



Juzgado Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial



Juzgado Contravencional del Segundo Circuito Judicial



Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial



Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial



4.- Circuito Judicial de la Zona Sur



Tribunal de la Zona Sur



Tribunal de la Zona Sur, Sede Golfito



Tribunal de la Zona Sur, Sede Osa



Tribunal de la Zona Sur, Sede Corredores



Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón



Juzgado Civil y de Trabajo de Golfito



Juzgado Civil y de Trabajo de Osa



Juzgado Civil y de Trabajo de Corredores



Juzgado Agrario de la Zona Sur



Juzgado Penal de Pérez Zeledón



Juzgado Penal Juvenil de Pérez Zeledón



Juzgado Penal de Golfito



Juzgado Penal de Osa



Juzgado Penal de Corredores



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pérez Zeledón



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Golfito



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Corredores



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Coto Brus



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Osa



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Buenos Aires



5.- Primer Circuito Judicial de Alajuela



Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela



Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Sede Grecia



Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Sede San Ramón



Juzgado Primero Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de



Alajuela



Juzgado Segundo Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de



Alajuela



Juzgado Tercero Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de



Alajuela



Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela



Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de Alajuela



Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de Alajuela



Juzgado de Ejecución de la Pena de Alajuela



Juzgado Penal de Grecia



Juzgado Penal de San Ramón



Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia



Juzgado Civil y de Trabajo de San Ramón



Juzgado de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela



Juzgado Contravencional del Primer Circuito Judicial de Alajuela



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Grecia



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Naranjo



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alfaro Ruiz



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Atenas



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Mateo



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Poás



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Orotina



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Ramón



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Palmares



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Valverde Vega



Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de Alajuela



Juzgado de Tránsito de San Ramón



6.- Circuito Judicial de Alajuela



Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela



Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela



Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela



Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela



Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de Alajuela



Juzgado de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela



Juzgado Contravencional del Segundo Circuito Judicial de Alajuela



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Isidro de Peñas



Blancas de San Ramón



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Upala



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Los Chiles



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Guatuso



7.- Circuito Judicial de Cartago



Tribunal de Cartago



Tribunal de Cartago, Sede Turrialba



Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Cartago



Juzgado Segundo Civil y de Trabajo de Cartago



Juzgado de Familia de Cartago



Juzgado Penal de Cartago



Juzgado Penal Juvenil de Cartago



Juzgado de Ejecución de la Pena de Cartago



Juzgado Penal de Turrialba



Juzgado Civil y de Trabajo de Turrialba



Juzgado de Menor Cuantía de Cartago



Juzgado Primero Contravencional de Cartago



Juzgado Segundo Contravencional de Cartago



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de la Unión



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Alvarado



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Paraíso



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Turrialba



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Jiménez



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tarrazú, Dota y León



Cortés Juzgado de Tránsito de Cartago



8.- Circuito Judicial de Heredia



Tribunal de Heredia



Juzgado Civil de Heredia



Juzgado de Trabajo de Heredia



Juzgado de Familia de Heredia



Juzgado Penal de Heredia



Juzgado Penal Juvenil de Heredia



Juzgado Penal de Sarapiquí



Juzgado Penal de San Joaquín de Flores



Juzgado de Menor Cuantía de Heredia



Juzgado Contravencional de Heredia



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santo Domingo



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Isidro



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Rafael



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de San Joaquín de Flores



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Sarapiquí



Juzgado de Tránsito de Heredia



9.- Circuito Judicial de Guanacaste



Tribunal de Guanacaste



Tribunal de Guanacaste, Sede Cañas



Tribunal de Guanacaste, Sede Nicoya



Tribunal de Guanacaste, Sede Santa Cruz



Juzgado Penal de Liberia



Juzgado Penal de Cañas



Juzgado Penal de Nicoya



Juzgado Penal de Santa Cruz



Juzgado Penal Juvenil de Liberia



Juzgado Civil y de Trabajo de Liberia



Juzgado Agrario de Liberia



Juzgado Civil y de Trabajo de Santa Cruz



Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas



Juzgado Civil y de Trabajo de Nicoya



Juzgado Agrario de Nicoya



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Liberia



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de la Cruz



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bagaces



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Santa Cruz



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Carrillo



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Cañas



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Abangares



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Tilarán



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Nicoya



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Nandayure



10.- Circuito Judicial de Puntarenas



Tribunal de Puntarenas



Tribunal de Puntarenas, Sede Aguirre y Parrita



Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Puntarenas



Juzgado Segundo Civil y de Trabajo de Puntarenas



Juzgado Penal de Puntarenas



Juzgado Penal Juvenil de Puntarenas



Juzgado de Ejecución de la Pena de Puntarenas



Juzgado Penal de Aguirre y Parrita



Juzgado Civil y de Trabajo de Aguirre y Parrita



Juzgado de Menor Cuantía de Puntarenas



Juzgado Primero Contravencional de Puntarenas



Juzgado Segundo Contravencional de Puntarenas



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Jicaral



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Cóbano



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Esparza



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Montes de Oro



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Aguirre y Parrita



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Garabito



Juzgado de Tránsito de Puntarenas



11.- Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica



Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica



Juzgado Primero Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la



Zona Atlántica



Juzgado Segundo Civil y de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la



Zona Atlántica



Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica



Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de la Zona



Atlántica



Juzgado de Ejecución de la Pena de la Zona Atlántica



Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica



Juzgado de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona



Atlántica



Juzgado Contravencional del Primer Circuito Judicial de la Zona



Atlántica



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Bribrí



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Matina



Juzgado de Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica



12.- Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica



Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica



Tribunal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Sede



Siquirres



Juzgado Civil y de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona



Atlántica



Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica



Juzgado Penal de Pococí y Guácimo



Juzgado Penal de Siquirres



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Siquirres



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pococí



Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Guácimo



Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica



(NOTA SINALEVI: Mediante circular N° 012 del 12 de febrero de 2008, se crea el Juzgado Concursal, que será competente de conocer de los asuntos concursales de los Circuitos Primero, Segundo y Tercero de San José)




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CAPÍTULO IV



DISPOSICIONES DEROGATORIAS



ARTÍCULO 23.- Derogación de varios artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial



Deróganse el inciso 8) del artículo 81, el inciso 2) del artículo 113, los artículos 124, 130, 148 y el Transitorio VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No. 8, de 29 de noviembre de 1937.




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ARTÍCULO 24.- Derogación de la Ley No. 5711



Derógase la Ley Especial de Jurisdicción de los Tribunales, No. 5711, de 27 de junio de 1975.




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ARTÍCULO 25.- Derogación de dos párrafos del artículo 140 del Código Procesal Civil



Deróganse los párrafos primero y segundo del artículo 140 del Código Procesal Civil, Ley No. 7130, de 17 de agosto de 1989.




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ARTÍCULO 26.- Derogación de varios artículos del Código Penal



Deróganse los artículos 80, 81, 81 bis, 82, 83 y 88 del Código Penal, Ley No. 4573, de 4 de mayo de 1970, excepto para los asuntos que deban continuar tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales de 1973.derecho.




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CAPÍTULO V



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I.- Cuando entre en vigencia el Código Procesal Penal, las alcaldías penales se transformarán en juzgados contravencionales y los juzgados de instrucción en juzgados penales.



Los tribunales superiores penales y los juzgados penales de su circunscripción territorial que conocen unipersonalmente del juicio según el Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de 1973, se transformarán en un solo despacho para cada circunscripción denominado tribunal de juicio.




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TRANSITORIO II.- Cuando en un mismo lugar o dentro de una circunscripción territorial hubiere varios juzgados de instrucción, la Corte podrá disponer la integración de uno o varios de ellos en un solo juzgado penal. Los despachos judiciales constituidos como alcaldías y juzgados de instrucción a la vez, como ocurre en San Joaquín de Flores, Puriscal y Osa, a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal se dividirán y transformarán en dos tribunales en cada lugar, a saber un juzgado penal y un juzgado de menor cuantía y contravencional. En Sarapiquí, la Alcaldía se transformará en dos tribunales: un juzgado penal y un juzgado de menor cuantía y contravencional.




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TRANSITORIO III.- Los procesos que, a la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Penal, se encuentren con auto o providencia de elevación a juicio, o con prórroga extraordinaria, aunque no estuvieren firmes, continuarán tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de 1973.



Para conocer de estos asuntos, serán competentes el juez penal del lugar que actuará como juez de instrucción; así como el tribunal de juicio, cuyos integrantes actuarán en forma colegiada o individualmente, según corresponda, de acuerdo con el procedimiento anterior.



Es aplicable a estos asuntos el régimen de prescripción previsto en el Código Penal, Ley No. 4573, de 4 de mayo de 1970 y las leyes que lo complementan.



Las apelaciones serán conocidas por uno de los integrantes del tribunal de juicio.



Del recurso de casación y del procedimiento de revisión contra sentencias dictadas antes de la vigencia del nuevo Código Procesal Penal conocerá el Tribunal de Casación, si el delito está sancionado con prisión hasta de tres años o con pena no privativa de libertad, o la Sala Tercera en los demás casos. Contra las sentencias dictadas con posterioridad regirán las nuevas reglas de competencia, aún cuando deba tramitarse conforme al Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de 1973.




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        TRANSITORIO IV.- (Durante el primer año de vigencia del nuevo Código Procesal, y) * no obstante encontrarse en la fase de juicio, serán aplicables a los asuntos que deban tramitarse conforme al Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de 1973, las reglas del nuevo Código Procesal relativas a la conciliación, el procedimiento abreviado, el principio de oportunidad, la suspensión del procedimiento a prueba y la extinción de la acción penal por reparación integral del daño particular o social causado, siempre que estas medidas sean adoptadas antes de que se reciba la declaración del imputado durante el juicio.        



* (La frase escrita entre paréntesis fue anulada por Resolución de la Sala Constitucional Nº 601-99 de las 14:48 horas del 29 de enero de 1999.)




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TRANSITORIO V.- Las apelaciones pendientes en los tribunales superiores penales, al entrar en vigencia el nuevo Código Procesal Penal, seguirán tramitándose conforme al Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de 1973 cuando se trate de asuntos en los que haya recaído prórroga extraordinaria, auto de elevación de juicio o sobreseimiento, aunque no estén firmes. Igual regla se aplicará cuando se encuentre pendiente de resolución en alzada el auto de prisión preventiva o la excarcelación; pero, en este último caso una vez resuelta la situación, se adecuarán los procedimientos al nuevo Código, salvo que se llegare a dictar sobreseimiento, prórroga extraordinaria o auto de elevación a juicio.  Los demás asuntos que estén pendientes en apelación deberán trasladarse al despacho de procedencia, para lo que corresponda en




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TRANSITORIO VI.- Al entrar en vigencia el Código Procesal Penal, las
Agencias Fiscales y las Fiscalías de Juicio y de Apelaciones, se
transformarán en las nuevas estructuras previstas en esta ley.
Para tal efecto, quienes se desempeñen en propiedad como agentes
fiscales, fiscales auxiliares y el Secretario General, pasarán a ocupar
cargos de fiscales auxiliares; quienes estén nombrados en propiedad como
fiscales de juicio o fiscales de apelaciones serán designados para ocupar
los cargos de fiscales.
El Fiscal General nombrará a quienes se desempeñarán como fiscales
adjuntos y a los que deban ser ascendidos a fiscales, aunque no reúnan el
requisito de antigüedad que exige la nueva ley.




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TRANSITORIO VII.- En relación con las causas que deban continuar su tramitación de conformidad con el Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de 1973, las funciones encomendadas al agente fiscal, al fiscal de juicio y al de apelaciones las podrán realizar el fiscal auxiliar, el fiscal o el fiscal adjunto a que se refiere esta ley.




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TRANSITORIO VIII.- Al entrar en vigencia esta ley, tanto el Fiscal General como el Fiscal General Adjunto nombrados en propiedad continuarán desempeñándose en el cargo de manera indefinida. La plaza del Fiscal General Adjunto se eliminará cuando quede vacante. Mientras esté en funciones, al Adjunto le corresponde asumir las labores que el Fiscal General le delegue o le encargue, y deberá sustituir a este en sus ausencias temporales y en las definitivas, hasta tanto no se nombre al propietario, así como en los casos de inhibición o recusación. Cuando no pudiere asumir esta función, se recurrirá a la terna a que se refiere la Ley Orgánica del Ministerio Público. El Fiscal General Adjunto no será sustituido en sus ausencias temporales.



Esta ley rige a partir de la vigencia del nuevo Código Procesal Penal, excepto la reforma de los artículos 409 y 410 del Código de Procedimientos Penales, Ley No. 5377, de 19 de octubre de 1973, que rigen a partir de la publicación de la presente ley.




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Fecha de generación: 13/7/2026 18:53:32
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