Texto Completo acta: DAEE7
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Nº 24813-MAE
(Este
decreto fue derogado por el artículo 46 del "Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible",
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36627 del 23 de mayo del 2011)
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Y EL MINISTRO DEL
AMBIENTE Y ENERGIA,
En uso de las facultades
conferidas en los incisos 3) y 18) del Artículo 140 de la Constitución Política y la
Ley Nº 7554 "Ley Orgánica del Ambiente, del cuatro de octubre de mil novecientos
noventa y cinco, y
Considerando:
1º.- Que corresponde al
Ministerio del Ambiente y Energía la planificación de las políticas relacioandas con
los recursos naturales, energéticos y mineros pertenecientes al Estado costarricense;
así como la dirección, la vigilancia y el control en este campo.
2º.- Que la Procuraduría
General de la República en su pronunciamiento C-028 de 16 de febrero de 1982 expresa que
"...Cualquiera sea la definición de servicio público que se adopte, ya que no hay
uniformidad en la doctrina sobre el concepto, no cabe la menor duda de qeu el suministro
de combustibles constituye uno de ellos, ya que viene a satisfacer una necesidad de
interés general...".
3º.- Que el transporte y la
comercialización de productos derivados de petróleo, como servicio público que es,
tiene una importancia vital para la economía y seguridad nacional.
4º.- Que en virtud de la
experiencia acumulada en la aplicación de los Decretos Ejecutivos Nº 19164, 20589 y
22213 a lo largo de varios años y por conveniencia nacional; resulta necesaria actualizar
la normativa relacionada con el transporte y la comercialización de combustibles. Por
tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO PARA LA
REGULACION DEL TRANSPORTE Y
ACARREO
DE LOS DERIVADOS
DEL PETROLEO
CAPITULO I
De las
generalidades
Artículo 1º.- Corresponde a la
Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del Ministerio del
Ambiente y Energía (DGTCC) la aplicación del presente reglamente. Para este efecto la
DGTCC deberá coordinar y dirigir las políticas emitidas por el Poder Ejecutivo, en lo
relativo al transporte y la comercialización de combustibles en el país, quedando
facultada para ejecutar esas políticas, que entre otras contemplarán:
a) la búsqueda de la eficiencia
y eficacia en el transporte de los combustibles por medio de cisternas y su expendio.
b) el control de los aspectos de
seguridad e higiene.
c) el ordenamiento administrativo
de la flota de vehículos que transporta combustibles, con el objeto de que se ajusten a
la normativa que regula la materia.
d) realización y análisis de
los estudios pertinentes para determinar la necesidad de incrementar o renovar el sistema
nacional de transporte de combustibles.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Para realizar las
funciones asignadas, dicha dependencia cuenta con los recursos provenientes de los
presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, así como los recursos
captados por medio de donaciones u otras transferencias, ya sea de entes públicos como de
entes privados.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Por el interés
que tiene para la seguridad de los habitantes de la República y para la vida económica
del país, se declaran de interés público los servicios de transporte de todos los
productos derivados de petróleo, producidos nacionalmente o importados.
Este servicio se prestará
conforme a lo establecido en la legislación nacional, este Decreto Ejecutivo y las
resoluciones administrativas dictadas por los órganos competentes.
Ficha articulo
Artículo 4º.- El Ministro del
Ambiente y Energía establecerá un sistema de evaluación para el equipo de transporte de
combustible, así como para verificar la pureza de combustible que acarrean. Este sistema
se basará en la seguridad y calidad de los combustibles y de los servicios que se
prestan, criterios que le servirán para orientar su labor de fiscalización y para
mantener informado al público sobre los resultados.
(Así reformado por artículo
1º del Decreto Ejecutivo Nº 25078 de 28 de febrero de 1996).
Ficha articulo
Artículo 5º.- Para los efectos
del presente decreto, se considera:
A. De las Definiciones
a) Centistokes: Unidad de medida
de viscosidad.
b) Cisterna: Conjunto móvil
automotor, conformado por cabezal y tanque o ambos en una sola unidad, autorizado por la
DGTCC para el transporte de líquidos combustibles, cementos asfálticos y solventes de
alta y baja viscosidad, en carreteras, ferrocarriles, vías marítimas o fluviales,
comprendido por uno o varios tanques que puede estar subdividido en compartimientos
independientes, con cañas de descarga, válvulas, montado sobre un vehículo o remolcado
por él.
c) Combustibles: producto
derivado del petróleo para ser usado en motores de combustión interna.
d) ANULADO por Resolución de la
Sala Constitucional Nº 243-97 de las 15:06 horas del 14 de enero de 1997.
e) Lubricantes: grasas y aceites
lubricantes.
f) Otros hidrocarburos: se
refiere a otros hidrocarburos tales como: gas licuado de petróleo, propano, butano,
etano, metano, gas natural.
g) Producto limpio: Se refiere a
los productos derivados del petróleo caracterizados por ser de baja viscosidad menor de
cuatro Centistokes entre los cuales se encuentran gasolinas, diesel, kerosene, jet fuel,
naftas y solventes obtenidos de los proceso petroquímicos.
h) Producto negro: Término que
se aplica a los productos derivados del petróleo, con una viscosidad mayor de cuatro
Centistokes, medidos a una temperatura de referencia de quince coma seis grados
centigrados, entre los que se encuentran el bunker (fuel oil), diesel pesado, asfaltos,
emulsiones asfálticas, ifos, diesel marino.
i) Prueba Hidrostática: Prueba
de presión, que utiliza agua, para evaluar el tanque, tubería, válvulas y uniones y
detectar la existencia de fugas.
j) Prueba Técnica: Prueba
correspondiente por lo dispuesto en las normas API, ASME, NFPA, ANSI, según sea el caso.
k) Tanque: recipiente con
propiedades y características adecuadas para almacenar combustibles.
l) Transportista: Aquella persona
física o jurídica que opere un cisterna al cual se le ha otorgado una autorización de
operación por parte de la Dirección General de Transporte y Comercialización de
Combustibles (DGTCC) de conformidad con las disposiciones de este decreto, para que brinde
el servicio de transportar los combustibles ya sea por vía terrestre, marítima o
fluvial.
m) Vehículo automotor: Vehículo
mecánico propulsado por un motor de combustión interna.
n) Vida útil operativa: Periodo
de vida operativa de la estación de servicio y del cisterna típico definido en el modelo
de costos utilizado por el SNE para la fijación de márgenes.
B. Siglas:
a) ANSI: Instituto Americano
Nacional de Normas de los Estados Unidos de Norteamérica, (American National Standards
Institute).
Instituto encargado de coordinar
y acreditar las normas técnicas que elaboran las diferentes entidades especializadas.
b) API: Instituto Americano del
Petróleo de los Estados Unidos de Norteamérica (American Petroleum Institute).
Encargado de estandarizar y
normalizar las especificaciones de control de caldiad de diferentes materiales y equipos
de la industria petrolera para los Estados Unidos de Norteamérica.
Igualmente establece normas para
diseño, construcción, y pruebas en instalaciones petroleras.
c) ASME: Sociedad Americana de
Ingenieros Mecánicos, de los Estados Unidos de Norteamérica, (American Society of
Mechanical Engineers).
Encargada por velar por la
normalización de todo lo relacionado con ingeniería mecánica.
d) ASTM: Asociación Americana
para pruebas y materiales.
e) DGTCC: Dirección General de
Transporte y Comercialización de Combustible, dependencia del Ministerio del Ambiente y
Energía responsable de la aplicación del presente decreto, en adelante denominada
también Dirección General.
f) INS: Instituto Nacional de
Seguros.
g) MEIC: Ministerio de Economía,
Industria y Comercio.
h) MOPT: Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
i) NFPA: Asociación Nacional de
Protección contra el Fuego (National Fire Protection Asociation).
j) RECOPE: Refinadora
Costarricense de Petróleo, S.A.
k) SNE: Servicio Nacional de
Electricidad, Autoridad Reguladora de este servicio público.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del transporte o acarreo de los derivados de
petróleo de las condiciones generales de los transportistas
Artículo 6º.- Corresponderá a
la Dirección General:
a) Regular, fiscalizar y
controlar lo relativo al transporte de los combustibles, tanto de producto limpio, sucio
como de otros hidrocarburos.
b) Recibir y tramitar las
solicitudes, para el otorgamiento de autorizaciones de transporte, así como emitir, la
recomendación, ante el Ministro del Ambiente y Energía.
c) Resolver sobre la sustitución
de un cisterna ya autorizado. La Dirección General desautorizará al cisterna sustituido
para ese uso, comunicando al Registro Público de la Propiedad y a RECOPE sobre esta
situación.
d) En caso de que se efectúe un
traspaso de la propiedad de un cisterna, que está autorizado por la Dirección General,
el nuevo propietario deberá comunicarlo así a ésta, a fin de que se efectúe las
modificaciones en la autorización de funcionamiento respectiva, previa presentación de
los documentos que se requieran.
e) Determinar la especialización
de los cisternas que transportan derivados de petróleo, en función de productos limpios,
suicios u otros hidrocarburos, de conformidad con las definiciones, dadas en el artículo
5º a fin de evitar la contaminación del combustible en cada nivel de especialización y
procurando evitar que exista capacidad ociosa.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Para la
autorización de la entrada en operación de un cisterna se requiere:
1) Solicitud escrita del
interesado, debidamente autenticada y con dos copias. La solicitud formal debe contener
las razones que justifican su operación en el transporte. Se deberá indicar el tipo de
producto que se desea transportar.
2) Justificación de que existe
la necesidad de transportar un determinado volumen del producto que solicita, que incluya
por lo menos los siguientes puntos:
a) Un detalle de la zona
geográfica para la cual se va a brindar el servicio (rutas).
b) Nota de compromiso de
contrato de transporte de combustible de los nuevos clientes debidamente autenticado y
actividades a que se dedicarán.
c) Una estimación de volumen a
trasegar o vender mensualmente para los productos a transportar o distribuir.
d) Un estudio económico
básico que muestre el monto de la inversión total y un estado proyectado de ganancias y
pérdidas para los primeros dos años de operación, así como cualquier información
adicional que se juzgue conveniente para la justificación económica del proyecto y
avalado por un contador público autorizado.
(Suspendido temporalmente
su aplicación por Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28346 del 01 de diciembre del
1999 en el siguiente sentido: "Artículo 1°.Dentro del período comprendido
entre el mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y el treinta y uno de agosto
del año dos mil, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles
del Ministerio del Ambiente y Energía no aplicará los requisitos contemplados en los
artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto Ejecutivo No 24813-MINAE a las solicitudes
para transporte de asfalto, gasóleo y emulsiones. Los permisos concedidos se otorgaran
con fecha de cese de vigencia al treinta y uno de agosto del año dos mil.")
Ficha articulo
Artículo 8º.- Previo a
analizar la solicitud de operación de un cisterna. La Dirección General ordenará la
publicación de un edicto en el Diario Oficial "La Gaceta" y en al menos uno de
los diarios nacionales de mayor circulación. En este edicto se otorga un plazo de ocho
días hábiles a partir de la última publicación, para que las personas físicas o
jurídicas que se vean afectadas con la solicitud, hagan llegar a la Dirección General su
criterio, opinión u oposición. El solicitante aportará el original de las publicaciones
a la Dirección General. El costo de las publicaciones corre por cuenta del interesado.
(Suspendido temporalmente
su aplicación por Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28346 del 01 de diciembre del
1999 en el siguiente sentido: "Artículo 1°.Dentro del período comprendido
entre el mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y el treinta y uno de agosto
del año dos mil, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles
del Ministerio del Ambiente y Energía no aplicará los requisitos contemplados en los
artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto Ejecutivo No 24813-MINAE a las solicitudes
para transporte de asfalto, gasóleo y emulsiones. Los permisos concedidos se otorgaran
con fecha de cese de vigencia al treinta y uno de agosto del año dos mil.")
Ficha articulo
Artículo 9º.- En caso de
haber oposiciones se realizará el procedimiento administrativo, de conformidad con lo
estipulado en el artículo 308 y siguientes de la Ley General de Administración Pública.
Las oposiciones que carezcan de sustento fáctico o jurídico serán rechazadas de plano.
(Suspendido temporalmente
su aplicación por Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28346 del 01 de diciembre del
1999 en el siguiente sentido: "Artículo 1°.Dentro del período comprendido
entre el mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y el treinta y uno de agosto
del año dos mil, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles
del Ministerio del Ambiente y Energía no aplicará los requisitos contemplados en los
artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto Ejecutivo No 24813-MINAE a las solicitudes
para transporte de asfalto, gasóleo y emulsiones. Los permisos concedidos se otorgaran
con fecha de cese de vigencia al treinta y uno de agosto del año dos mil.")
Ficha articulo
Artículo 10.- Una vez cumplido
con lo estipulado en los artículos 7º, 8º y 9º, la Dirección emitirá una resolución
en la que rechaza la solicitud o autoriza al solicitante para que continue con los
trámites.
(Suspendido temporalmente
su aplicación por Artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28346 del 01 de diciembre del
1999 en el siguiente sentido: "Artículo 1°.Dentro del período comprendido
entre el mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y el treinta y uno de agosto
del año dos mil, la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles
del Ministerio del Ambiente y Energía no aplicará los requisitos contemplados en los
artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto Ejecutivo No 24813-MINAE a las solicitudes
para transporte de asfalto, gasóleo y emulsiones. Los permisos concedidos se otorgaran
con fecha de cese de vigencia al treinta y uno de agosto del año dos mil.")
Ficha articulo
Artículo 11.-Una vez
determinada la necesidad del nuevo servicio y previo a emitirse la resolución
de otorgamiento de la autorización de unidades para operar en el transporte de
gasolinas, diesel y bunker, el interesado deberá aportar:
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35788 del 18 de
enero de 2010)
a) Una certificación del
Registro de Propiedad de Vehículos, de que el cisterna está debidamente inscrito a
nombre del solicitante.
b) Una copia autenticada de la
tarjeta de circulación, extendida por el MOPT.
c) Copias autenticadas de la
revisión técnica vigente y del permiso otorgado por el Departamento de Pesos y
Dimensiones, ambas del MOPT.
d) Una certificación y el
informe de la prueba extendida por un ingeniero mecánico, debidamente inscrito en el
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, de la prueba hidrostática y peritazgo
mecánico del cisterna.
e) Las copias autenticadas de las
pólizas de seguros al día con coberturas a, c, seguros sobre riesgos de trabajo para el
chofer del cisterna y de responsabilidad general, se tomará como criterio la carga
movilizada el año anterior, de acuerdo a los parámetros que establezca el INS.
f) Un
certificado de verificación de la cámara de expansión y de los volúmenes
definidos para cada compartimiento del tanque cisterna emitido por el
Laboratorio Costarricense de Petrología u otra unidad de verificación
autorizada por esta.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35788 del 18 de
enero de 2010)
g) Aportar a la Dirección
General, la documentación donde conste la aprobación de la revisión técnica semestral
y el permiso otorgado por el Departamento de Pesos y Medidas del MOPT.
Ficha articulo
Artículo
12.-La entidad que realiza tanto la verificación inicial de los marcadores de
nivel para los cisternas nuevos, o cuando se hayan dado
modificaciones en el tanque, accidentes que haya sufrido el tanque o
transferencia del tanque de un chasis a otro, como la verificación posterior de
la cámara de expansión de la unidad para operar en el transporte de gasolinas,
diesel y producto negro, emitirá un certificado firmado y sellado, el cual
tendrá una vigencia de dos años, requisito indispensable para el transporte
posterior del combustible. Copia de dicho documento deberá remitir el
autorizado a la Dirección
(Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles del
Ministerio de Ambiente y Energía(*), a más tardar
treinta días naturales después de haber emitido la resolución del otorgamiento.
A los
tanques cisternas que transportan asfalto se les realizara la
verificación inicial de la cámara de expansión y la verificación posterior
establecida en el Decreto Ejecutivo N° 21020-MEIC,
publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N°
45 del 04 de marzo de 1992.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35788 del 18 de enero de 2010)
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de
la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de
junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 13.- Para mantener con
vigencia la autorización para el transporte de combustibles, el transportista queda
obligado a presentar:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35788 del 18 de enero de 2010)
a) Aportar a la Dirección
General de Transporte y Comercialización de Combustible, la documentación donde conste
la aprobación de la revisión técnica semestral y del permiso otorgado por el
Departamento de Pesos y Dimensiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
b) Respetar todas las normas de
seguridad en materia de transporte de los combustibles vigentes.
c) Presentar al menos cada seis
meses a la citada Dirección, copia de las pólizas de seguros que se indican en el
artículo 11 inciso c).
ch) Presentar una certificación
firmada y sellada por funcionarios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio de
que la calibración del cisterna está vigente a la fecha de la solicitud de renovación
de la autorización.
d) Certificado
de verificación inicial o posterior, según corresponda, emitido por el
Laboratorio Costarricense de Metrológica de la unidad de transporte de
combustible autorizada.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35788 del 18 de enero de 2010)
e) Presentar, cada año, a la
Dirección, copia certificada del peritazgo mecánico y la prueba hidrostática.
(Así reformado por artículo
1º del Decreto Ejecutivo Nº 25078 de 28 de febrero de 1996).
f) No dejar de operar el
transporte de combustible por un plazo superior a un año consecutivo.
Ficha articulo
Artículo 14.- En caso de que el
transportista no aporte los requisitos exigidos en el artículo anterior, la Dirección
quedará facultada para cancelar, de pleno derecho y sin responsabilidad para el Estado,
la autorización para el transporte de combustibles.
Ficha articulo
Artículo 15.- Si el
transportista incumpliere con la obligación señalada en el inciso b) del artículo 13,
la Dirección dará audiencia al mismo para que aporte las pruebas de descargo. De
demostrar tal incumplimiento, queda facultada para suspender la autorización por quince
días. En caso. de reincidencia, quedará a juicio de la Dirección proceder a suspender,
por una única vez más, la autorización por un término igual, o bien cancelarla, según
sea la gravedad del incumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 16.- La Dirección
entregará al interesado un extracto de la autorización para el transporte, el cual
regirá por un plazo de dos años, renovable en tanto el cisterna cumpla con las
disposiciones vigentes sobre la materia. El interesado debe publicar por su cuenta en el
Diario Oficial "La Gaceta" el extracto en referencia, gestión que deberá
realizar a más tardar en un término de 15 días y aportar copia de la publicación a la
Dirección. En caso de incumplimiento, se revocará al autorización otorgada.
Ficha articulo
Artículo 17.- Si se comprueba
que el transportista incumpliere con lo dispuesto en la resolución de otorgamiento de la
autorización para operar, la Dirección dará audiencia al mismo para que aporte las
pruebas de descargo. De demostrarse tal incumplimiento, queda facultada para suspender la
autorización por quince días. En caso de reincidencia, quedará a juicio de la
Dirección proceder a suspender, por una única vez más, la autorización por un término
igual, o bien cancelar la autorización según sea la gravedad del incumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 18.- Los equipos
cabezal y tanque para transporte de combustible brindará un servicio exclusivo y por lo
tanto, no podrán ser usados para el transporte de ningún otro producto.
Para mejor identificación, los
conductores deberán utilizar uniforme: chaqueta o camisa color gris claro con pantalón
de color azul.
Ficha articulo
Artículo 19.- Los equipos
cabezal y tanque serán rotulados con pintura bajo los parámetros que establece el
artículo 6º del Decreto Ejecutivo Nº 24715-MOPT-MEIC-S del 1º de noviembre de 1995.
Además de lo estipulado en este Decreto, tanto el cabezal como el tanque deberán contar
con dos rótulos, en letras color rojo, con un tamaño por letra no menor de 10
centímetros, con el nombre de la clase de producto que transporta. En el caso del
cabezal, este rótulo se estampará en cada puerta, en el caso del tanque, inmediatamente
bajo el rótulo que indica TRANSPORTA MATERIAL INFLAMABLE en ambos costados.
También deberán colocar en la
parte trasera del cisterna un rótulo, con un tamaño por letra no menor de 10
centímetros, con la leyenda "REPORTES SOBRE ESTE VEHICULO Nº ____, LLAMAR AL
192".
Ficha articulo
Artículo 20.- Para evitar la
contaminación por mezcla de productos, el tanque cisterna debe indicar el tipo de
combustible que acarrea (limpio, sucio u otros hidrocarburos).
(Así reformado por artículo
1º del Decreto Ejecutivo Nº 25078 de 28 de febrero de 1996).
Ficha articulo
Artículo 21.- Si se incumple
con los dos artículos anteriores y de demostrarse tal incumplimiento, la Dirección
General queda facultada para suspender la autorización por quince días. En caso de
reincidencia, quedará a juicio de la Dirección proceder a suspender, por una única vez
más, la autorización por un término igual, o bien cancelar la autorización según sea
la gravedad del incumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 22.- El Ministerio del
Ambiente y Energía realizará estudios para determinar la antigüedad y las condiciones
técnico-mecánicas de la flota que opera actualmente para buscar los mecanismos
necesarios e implantar la sustitución progresiva de la flota, de manera que en un plazo
de tres años, la flota nacional no sea de una antigüedad mayor a 10 años,
manteniéndose este parámetro en forma permanente. Para ello el Ministerio del Ambiente y
Energía podrá autorizar empresas y talleres de verificación, cuyo costo de inspección
será cubierto por el transportista.
Ficha articulo
Artículo 23.- En materia de
márgenes de utilidad para el transporte de combustible necesario el abastecimiento
nacional, los transportistas estarán sujetos a las fijaciones tarifarias del SNE,. La
fijación tarifaria debera contener previsiones para:
a) Cubrir sus costos normales de
operación en el transporte.
b) Sufragar los costos de las
inspecciones semestrales de condición técnica-mecánica de los equipos.
c) Implementar un calendario de
reposición de equipo mediante la capitalización. Al fijar el margen de utilidad,
el SNE determinará el monto o el porcentaje del margen destinado a la reposición del
equipo.
Este margen podrá ser depositado
mensualmente en un fideicomiso especial, con cuenta individual, en un Banco del Sistema
Bancario Nacional, y estarán sujetos a la fiscalización del SNE, para garantizar que su
uso sea exclusivamente para inversión en la sustitución de los equipos de transporte de
combustibles.
Ficha articulo
Artículo 24.- El Ministerio del
Ambiente y Energía coordinará con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
que por medio del Departamento de Licencias de MOPT, se establezca una categoría especial
de licencia de conducir para los operadores de equipos cisterna.
Ficha articulo
Artículo 25.- El Ministerio del
Ambiente y Energía elaborará un programa, en coordinación con el Instituto Nacional de
Seguros, para que, talleres especializados en equipos cisterna, realicen por lo menos una
vez al año una inspección total de estos equipos, en cuanto a condiciones técnicas y
mecánicas para el transporte de combustible. El costo de estas inspecciones anuales será
cubierto por el propietario del equipo a revisar. El equipo que no cumpla con los
parámetros de seguridad requeridos, le será suspendida la autorización al equipo de
transporte de combustibles que no cumple, hasta que se ponga a derecho.
Ficha articulo
Artículo 26.- El Ministerio del
Ambiente y Energía coordinará con el MOPT para fijar la carga máxima a transportar en
el tanque cisterna de acuerdo al material del tanque, tipo de camión, producto que
transporta, capacidad de soporte en las carreteras.
Ficha articulo
Artículo 27.- El transportista
de combustibles estará sujeto al margen de utilidad que fije el SNE.
Ficha articulo
CAPITULO III
Sustitución de cisternas
Artículo 28.- Para la
renovación de un tanque cisterna que cuenta con autorización para operar, el interesado
deberá presentar:
a) Solicitud escrita debidamente
autenticada y con dos copias. La solicitud debe contener las razones que justifican la
renovación de su tanque cisterna, el tipo de producto que se transporta.
b) Una certificación del
Registro de la Propiedad de Vehículos de que el cisterna está debidamente inscrito y a
nombre del solicitante.
c) Una copia autenticada de la
tarjeta de circulación, extendida por el MOPT.
d) Una copia autenticada de la
revisión técnica vigente realizada y del permiso otorgado por el Departamento de Pesos y
Dimensiones del MOPT.
e) Una certificación e informe
extendida por un ingeniero mecánico, debidamente inscrito en el Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos con la prueba hidrostática y peritazgo mecánico del cisterna.
f) Las copias autenticadas de las
pólizas al día con coberturas a, c y riesgos de trabajo y responsabilidad civil.
g) Una certificación del MEIC de
la calibración del tanque cisterna.
Ficha articulo
Artículo 29.- El tanque cisterna
sustituido no podrá volver a transportar combustible a nivel nacional, si tiene más de
10 años.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las actividades del distribuidor ambulante
de diesel y kerosene (Peddler)
Artículo 30.- ANULADO por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 243-97 de las 15:06 horas del 14 de enero de
1997.
Ficha articulo
Artículo 31.- ANULADO por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 243-97 de las 15:06 horas del 14 de enero de
1997.
Ficha articulo
Artículo 32.- ANULADO por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 243-97 de las 15:06 horas del 14 de enero de
1997.
Ficha articulo
Artículo 33.- La solicitud para
obtener la autorización para operar como peddler, deberán ser presentadas a la
Dirección, cumpliendo con lo establecido en los artículos 6 y siguientes.
Ficha articulo
Artículo 34.- ANULADO por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 243-97 de las 15:06 horas del 14 de enero de
1997.
Ficha articulo
Artículo 35.- DEROGADO,
artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 25978 de 28 de febrero de 1996.
Ficha articulo
Artículo 36.- Deróguese el
Decreto Ejecutivo Nº 22213 MIRENEM y cualquier otra norma o disposición de igual o menor
rango que se le oponga.
Ficha articulo
Artículo 37.- Rige a partir de
su publicación.
Ficha articulo
Transitorio I.- Para dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 18, se da un plazo máximo de treinta días.
Ficha articulo
Transitorio II.- Las solicitudes
que se encuentran en trámite podrán acogerse a la nueva normativa, en caso contrario se
regirán con las disposiciones anteriores.
Ficha articulo
Fecha de generación: 6/12/2025 06:03:29