Texto Completo acta: 558B
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N° 5510
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Refórmase el artículo 1º de la ley Nº 313 de 23 de agosto
de 1939, junto con sus reformas, para que se lea así:
"Artículo 1º.- Los
ex Presidentes de la República que hubieren sido elegidos constitucionalmente,
tendrán derecho a una pensión mensual de cinco mil colones (¢ 5,000.00) a cargo
del Tesoro Público. Igual derecho tendrá el ex Vicepresidente de la República
que hubiere reemplazado en ausencia absoluta al Presidente de la República, y
ocupado el cargo por más de medio período. Al fallecimiento de los Presidentes
y ex Vicepresidentes, corresponderá la pensión a sus viudas. En defecto de
éstas, tendrán derecho a una pensión de dos mil colones (¢ 2,000.00 cada uno de
sus hijos menores hasta la mayoría y los mayores no casados".
Ficha articulo
Artículo 2º.- Refórmase el artículo 1º de la ley Nº 3825 de 7 de diciembre
de 1966, para que se lea así:
"Artículo 1º.-
Tendrán derecho a una pensión de dos mil colones (¢ 2,000.00), mientras no
contraigan nuevas nupcias, las viudas de los Beneméritos de la Patria así como
las de los autores de los símbolos nacionales: letra y música del Himno
Nacional, Escudo y Bandera de la República.
En caso de muerte de la
viuda, tendrán derecho a esta pensión las hijas solteras o viudas de los
Beneméritos".
Ficha articulo
Artículo 3º.- Esta ley rige a partir de su
publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/5/2026 17:38:32