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 Normativa >> Ley 7640 >> Fecha 14/10/1996 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7640
Reforma el Código Civil, Procesal Civil, Código de Familia y Ley Orgánica de Notariado
Texto Completo acta: 34097 1

N° 7640



REFORMA DE LOS ARTICULOS 508 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL,



36 Y 63 DEL CODIGO CIVIL, 156, 169, 174, 176,



187, 189, 217 Y 230 DEL CODIGO DE FAMILIA Y 18



DE LA LEY ORGANICA DE NOTARIADO



ARTICULO 1.- Reforma del Código Procesal Civil



Refórmase el artículo 508 del Código Procesal Civil, cuyo texto dirá:



"Artículo 508.-El Estado, sus instituciones y las municipalidades podrán someter, a la decisión de árbitros o peritos, conforme a los trámites de este capítulo, las pretensiones estrictamente patrimoniales en las que figuren como partes interesadas."




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Reformas del Código Civil



Refórmanse los artículos 36 y 63 del Código Civil, cuyos textos dirán:



"Artículo 36.- La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita, según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal; en las personas jurídicas, por la ley que las regula."



"Artículo 63.- Podrán establecerse domicilios especiales por ley o acto jurídico. En este último caso, la elección es válida si se hace en documento público y, si se hizo en documento privado, desde que este sea reconocido. No podrá dejarse a un tercero el encargo de elegir un domicilio especial.



Si la renuncia del domicilio no va acompañada de la elección de alguno especial, autoriza a la otra parte para accionar ya sea en el domicilio que el renunciante tenía al celebrar el contrato o en el suyo."




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Reformas del Código de Familia



Refórmanse los artículos 156, 169, 174, 176, 187, 189, 217 y 230 del Código de Familia. Los textos dirán:



"Artículo 156.- No ejercerá la patria potestad el padre ni la madre cuya negativa a reconocer el hijo haya hecho necesaria la declaración judicial de filiación, salvo que, posteriormente, el Tribunal decida lo contrario de acuerdo con la conveniencia de los hijos."



"Artículo 169.- Deben alimentos:



1.- Los cónyuges entre sí.



2.- Los padres a sus hijos menores o incapaces y los hijos



a sus padres.



3.- Los hermanos a los hermanos menores o a los que presenten una discapacidad que les impida valerse por sí mismos; los abuelos a los nietos menores y a los que, por una discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, cuando los parientes más inmediatos del alimentario antes señalado no puedan darles alimentos o en el tanto en que no puedan hacerlo; y los nietos y bisnietos, a los abuelos y bisabuelos en las mismas condiciones indicadas en este inciso."



"Artículo 174.- La prestación alimentaria podrá modificarse por el cambio de circunstancias de quien la da o de quien la recibe."



"Artículo 176.- Quienes ejerzan la patria potestad podrán nombrar en testamento, tutor a sus hijos cuando estos no hayan de quedar sujetos a la patria potestad del padre sobreviviente."



"Artículo 187.- No podrá ser tutor:



1.- El menor de edad ni la persona declarada en estado de interdicción.



2.- La persona que presente una discapacidad que le dificulte tratar personalmente los negocios propios.



3.- Quien tenga deudas con el menor, a no ser que el testador lo haya nombrado con conocimiento de la deuda y lo haya declarado así, expresamente, en el testamento.



4.- El que tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge con el menor.



5.- Quien no tenga domicilio en el territorio nacional.



6.- El que haya sido removido de otra tutela por incumplir sus obligaciones y aquel que al rendir cuentas, estas le hubieren sido rechazadas por inexactas.



7.- Quien haya incurrido en ofensa o daño grave contra el menor o sus padres.



8.- El que no tenga oficio ni medio de vida conocido, o sea notoriamente de mala conducta.



9.- Los funcionarios o empleados del Tribunal que conocen del caso, salvo que se trate de tutela legítima o testamentaria.



10.- Quien hubiere sido privado de la patria potestad."



"Artículo 189.- Será separado de la tutela:



1.- El que se condujera mal respecto del menor o en la administración de sus bienes.



2.- El declarado en estado de interdicción, el inhábil o impedido para ejercer la tutela, desde que sobrevenga su incapacidad o impedimento."



"Artículo 217.- Prohíbese al tutor:



1.- Contratar por sí o por interpósita persona con el menor, o aceptar contra él, derechos, acciones o créditos, a no ser que resulten subrogación legal. Esta prohibición rige también para el cónyuge, los ascendientes, descendientes y hermanos del tutor.



2.- Disponer, a título gratuito, de los bienes del menor o recibir de él donaciones entre vivos o por testamento, o del ex pupilo mayor, salvo después de aprobadas o canceladas las cuentas de administración, o cuando el tutor fuere ascendiente o hermano del menor.



3.- Arrendar los bienes del menor por más de tres años.



4.- Aceptar la institución de beneficiario en seguros suscritos por su pupilo. Igual prohibición regirá para su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, salvo que sean ascendientes o hermanos del pupilo."



"Artículo 230.- Estarán sujetos a curatela, los mayores de edad que presenten una discapacidad intelectual, mental, sensorial o física que les impida atender sus propios intereses aunque, en el primer caso, tengan intervalos de lucidez."




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ARTICULO 4.- Reformas de la Ley Orgánica del Notariado



Refórmase el artículo 18 de la Ley Orgánica de Notariado, No. 39, del 5 de enero de 1943, cuyo texto dirá:



"Artículo 18.- Estará legalmente impedido para ejercer el notariado:



1.- Quien tenga impedimento para dar fe.



2.- El declarado en estado de interdicción.



3.- El que se hallare en estado de insolvencia o quiebra, mientras no sea rehabilitado.



4.- El enjuiciado por delito que merezca pena de inhabilitación absoluta o especial, perpetua o temporal, para ejercer profesiones titulares.



5.- El condenado a la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesiones titulares o a la de inhabilitación o suspensión de cargo u oficio público, mientras dure la condena.



6.- El ebrio habitual o escandaloso.



7.- El que acepte empleo o cargo público incompatible con las funciones del Notario."



Rige a partir de su publicación.



            Dado en la Presidencia.-San José, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis.




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Fecha de generación: 21/1/2026 11:37:46
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