Texto Completo acta: 335AB
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ARTICULO 1º.- Para los efectos de la presente ley, se consideran
artistas del espectáculo, a quienes ejercen labores de actores de todas
las ramas, artistas de variedades y de circo; así como los animadores,
guitarristas solistas, dúos, tríos, cuartetos, "mariachis" y otros grupos
de cuerdas de este tipo.
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ARTICULO 2º.- DEROGADO por el inciso g) del artículo 31, de la Ley N° 8114,
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001.
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ARTICULO 3º.- Sin perjuicio de la obligación señalada en el artículo
anterior, quien contrate o emplee artistas extranjeros deberá contratar
igual número de artistas nacionales para el mismo espectáculo, salvo que
el sindicato mayoritario respectivo exprese la imposibilidad de
suministrarlos.
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ARTICULO 4º.- La contratación de artistas extranjeros deberá
hacerse, siempre, por escrito y los documentos respectivos deben ser
registrados anticipadamente en la Dirección General de la Tributación
Directa. Una copia, sellada por dicha Dirección General, será presentada
al sindicato mayoritario del ramo para su debido control.
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ARTICULO 5º.- DEROGADO por el inciso g) del artículo 31 de la ley N° 8114,
Ley de Simplificación y Eficiencias Tributarias de 4 de julio del 2001.
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ARTICULO 6º.- Cuando en el país no hubiere la clase de artistas que
trajere un empresario, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes
siempre cobrará lo estipulado en los artículos 2º y 5º de esta ley.
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ARTICULO 7º.- Para los efectos de los artículo 2º y 5º, se
observarán las siguientes reglas:
a) En el caso de artistas: el artista, el empresario o contratista,
previo pago al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, del
10% señalado obtendrá la autorización respectiva, indicando que
satisfizo la suma correspondiente;
b) El empresario, contratista o responsable, para el caso de los
circos o similares, deberá rendir al Ministerio de cultura,
Juventud y Deportes garantía suficiente del pago del 5%
establecido; y
c) El Departamento de Migración del Ministerio de Seguridad Pública
no otorgará permiso, para la actuación de que se trate, mientras
no se le presente documento comprobatorio, emanado del Ministerio
de Cultura, Juventud y Deportes de que se han efectuado los pagos
u otorgado las garantías según el caso.
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ARTICULO 8º.- Los permisos del Ministerio de Seguridad Pública,
expedidos conforme al inciso c) del artículo anterior, no podrán cubrir
períodos mayores que los de la contratación registrada en la Dirección
General de Tributación Directa. En el evento de solicitarse prórrogas,
deberá cumplirse, previamente, con las disposiciones de esta ley, como si
se tratare de una contratación original.
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ARTICULO 9º.- Quedan exentos de las disposiciones de la presente
ley, las actuaciones de artistas o espectáculos contratados o traídos al
país por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, o aquellos que
ingresen específicamente con fines culturales, a juicio del Ministerio.
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ARTICULO 10.- Los sindicatos del espectáculo extenderán tarjetas de
identificación a sus afiliados, con las que podrán ejercer sus labores
artístico-musicales, sin límite de tiempo, en todo el territorio
nacional, siempre y cuando con ello no se produzcan escándalos que hagan
necesaria la intervención de las autoridades. Los miembros de las juntas
directivas de estos sindicatos podrán ser fiscales, en cualquier
establecimiento donde se presenten artistas y espectáculos.
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ARTICULO 11.- Los fondos que se recauden, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 2º de esta ley, deberán ser utilizados
totalmente por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, para
promover el desarrollo de las actividades artísticas de la República, en
todos los órdenes y, en primer término, de los miembros de los sindicatos
de artistas.
( Reformado tácitamente por el artículo 14 de la Ley de Creación del
Museo de Arte Costarricense Nº 6091 de 7 de octubre de 1977, modificado
por el 1º de la ley Nº 7595 de 18 de abril de 1996, el cual indica que el
impuesto creado por la presente ley estará a disposición del Museo).
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ARTICULO 12.- Esta ley rige desde su publicación y deroga o modifica
cualquier otra que se le oponga.
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Fecha de generación: 12/12/2025 13:17:22