Buscar:
 Normativa >> Ley 5812 >> Fecha 10/10/1975 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 5812
Regula Contratación e Impuestos a Artistas Extranjeros del Espectáculo
Texto Completo acta: 335AB 1

ARTICULO 1º.- Para los efectos de la presente ley, se consideran



artistas del espectáculo, a quienes ejercen labores de actores de todas



las ramas, artistas de variedades y de circo; así como los animadores,



guitarristas solistas, dúos, tríos, cuartetos, "mariachis" y otros grupos



de cuerdas de este tipo.




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- DEROGADO por el inciso g) del artículo 31, de la Ley N° 8114,



Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- Sin perjuicio de la obligación señalada en el artículo



anterior, quien contrate o emplee artistas extranjeros deberá contratar



igual número de artistas nacionales para el mismo espectáculo, salvo que



el sindicato mayoritario respectivo exprese la imposibilidad de



suministrarlos.




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- La contratación de artistas extranjeros deberá



hacerse, siempre, por escrito y los documentos respectivos deben ser



registrados anticipadamente en la Dirección General de la Tributación



Directa. Una copia, sellada por dicha Dirección General, será presentada



al sindicato mayoritario del ramo para su debido control.




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- DEROGADO por el inciso g) del artículo 31 de la ley N° 8114,



Ley de Simplificación y Eficiencias Tributarias de 4 de julio del 2001.




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- Cuando en el país no hubiere la clase de artistas que



trajere un empresario, el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes



siempre cobrará lo estipulado en los artículos 2º y 5º de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 7º.- Para los efectos de los artículo 2º y 5º, se



observarán las siguientes reglas:



a) En el caso de artistas: el artista, el empresario o contratista,



previo pago al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, del



10% señalado obtendrá la autorización respectiva, indicando que



satisfizo la suma correspondiente;



b) El empresario, contratista o responsable, para el caso de los



circos o similares, deberá rendir al Ministerio de cultura,



Juventud y Deportes garantía suficiente del pago del 5%



establecido; y



c) El Departamento de Migración del Ministerio de Seguridad Pública



no otorgará permiso, para la actuación de que se trate, mientras



no se le presente documento comprobatorio, emanado del Ministerio



de Cultura, Juventud y Deportes de que se han efectuado los pagos



u otorgado las garantías según el caso.




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- Los permisos del Ministerio de Seguridad Pública,



expedidos conforme al inciso c) del artículo anterior, no podrán cubrir



períodos mayores que los de la contratación registrada en la Dirección



General de Tributación Directa. En el evento de solicitarse prórrogas,



deberá cumplirse, previamente, con las disposiciones de esta ley, como si



se tratare de una contratación original.




Ficha articulo



ARTICULO 9º.- Quedan exentos de las disposiciones de la presente



ley, las actuaciones de artistas o espectáculos contratados o traídos al



país por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, o aquellos que



ingresen específicamente con fines culturales, a juicio del Ministerio.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Los sindicatos del espectáculo extenderán tarjetas de



identificación a sus afiliados, con las que podrán ejercer sus labores



artístico-musicales, sin límite de tiempo, en todo el territorio



nacional, siempre y cuando con ello no se produzcan escándalos que hagan



necesaria la intervención de las autoridades. Los miembros de las juntas



directivas de estos sindicatos podrán ser fiscales, en cualquier



establecimiento donde se presenten artistas y espectáculos.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Los fondos que se recauden, de conformidad con lo



dispuesto por el artículo 2º de esta ley, deberán ser utilizados



totalmente por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, para



promover el desarrollo de las actividades artísticas de la República, en



todos los órdenes y, en primer término, de los miembros de los sindicatos



de artistas.



( Reformado tácitamente por el artículo 14 de la Ley de Creación del



Museo de Arte Costarricense Nº 6091 de 7 de octubre de 1977, modificado



por el 1º de la ley Nº 7595 de 18 de abril de 1996, el cual indica que el



impuesto creado por la presente ley estará a disposición del Museo).




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Esta ley rige desde su publicación y deroga o modifica



cualquier otra que se le oponga.




Ficha articulo





Fecha de generación: 12/12/2025 13:17:22
Ir al principio del documento