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 Normativa >> Ley 1093 >> Fecha 29/08/1947 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1093
Reforma Código de Trabajo
Texto Completo acta: 33583 1

Artículo único.- Refórmase los artículos 385, 395, 567 y 568 del



Código de Trabajo así:



Artículo 385.- Párrafo segundo, reformado por ley número 832 de



18 de diciembre de 1946:



"Hasta tanto no se hayan establecido en todos los cantones de la



República tribunales destinados a atender exclusivamente los asuntos



de trabajo, se recarga en las Alcaldías comunes, a excepción de las



del cantón Central de San José, el conocimiento y fallo de las



demandas de trabajo a que se refieren los incisos a) y d) del



artículo 395 de este Código, y cuya cuantía haya sido o no estimada



expresamente, no exceda de quinientos colones, a juicio del juzgador,



quien si encuentra que faltan datos para determinar la jurisdicción



ordenará de oficio al actor que los suministre, bajo apercibimiento



de no dar curso a su gestión mientras no sea acatada la orden sin



perjuicio de lo dispuesto, en su caso, por el artículo 455; así como



también el conocimiento y fallo de los juzgamientos de las faltas



previstas en los artículos 44, 45, 47, 48 y 53 de la ley número 17 de



22 de octubre de 1943."



Artículo 395.- Inciso f) reformado por ley número 668 de 14 de



agosto de 1946:



"De los juzgamientos por faltas cometidas contra leyes de



trabajo o de previsión social, con facultad de aplicar las penas



consiguientes, siempre que las faltas no sean del conocimiento de los



Alcaldes; y."



Artículo 567.- Párrafo final:



"Si hubiere alzada oportuna, el recurso será admitido para ante



el Superior respectivo, a quien se enviarán inmediatamente las



diligencias ordinarias."



Artículo 568.- "Toda sentencia absolutoria, si no fuere



apelada, será consultada con el Superior, el cual resolverá la alzada



o la consulta, sin más trámite y sin ulterior recurso, dentro de los



tres días posteriores al recibido de los autos, y devolverá éstos en



seguida a la oficina de su procedencia."



Artículo transitorio.- Los Juzgados de Trabajo pasarán



inmediatamente a los Alcaldes, los asuntos a que se refiere esta ley



y que no tuvieren sentencia; en los demás la alzada o, en su caso, la



consulta se tramitarán conforme a la legislación anterior.



Esta ley regirá desde el día de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 12/12/2025 01:03:19
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