Texto Completo acta: 52E5
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LEY DE CREACIÓN DE LA ESCUELA JUDICIAL
#6593 del 06 de Agosto de 1981
CAPITULO I
Normas preliminares
Artículo 1º.- Créase la Escuela Judicial
-como órgano del Poder Judicial- la cual tendrá a su cargo la formación y capacitación
de los servidores de ese Poder.
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Artículo 2º.- La Escuela Judicial tendrá su sede en la
ciudad de San José y podrá establecer centros regionales en cualquier lugar del país.
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Artículo 3- La Escuela dispondrá de las secciones o áreas
de actividad que se consideren necesarias.
(Así reformado por el artículo 9° de la Ley
de Creación del Centro de Capacitación del
Organismo de Investigación Judicial, N° 10445 del 19 de marzo de 2024)
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CAPITULO II
De la dirección
Artículo 4º.- La dirección de la Escuela
estará a cargo de un consejo directivo, nombrado por la Corte Plena, por períodos de dos
años, excepto el Director, cuyo nombramiento será por cuatro años.
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Artículo 5º.- El Consejo Directivo
estará formado por siete miembros, así: un magistrado, quien lo presidirá, el director
de la escuela, dos jueces, el jefe o en su caso el subjefe de la defensa pública, del
Ministerio Público y del Organismo de Investigación Judicial. El magistrado y los
jueces, necesariamente, deberán serlo de diferentes materias. Todos podrán ser
reelegidos en sus cargos.
(Así reformado por el artículo 12 de la
Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
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Artículo 6º.- El Consejo Directivo
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Actuar como órgano superior de la
Escuela.
b) Dictar las recomendaciones tendientes
a eliminar actuaciones y procedimientos innecesarios, a fin de evitar la duplicidad o
complicaciones y los trámites
inconvenientes.
c) Proponer a la Corte la creación de
las secciones o áreas de actividad y los centros regionales que estime necesarios.
ch) Las demás que le señalen las
leyes, reglamentos y acuerdos de la Corte Plena.
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Artículo 7º.- Cuando el Consejo Directivo
deba resolver planteamientos o hacer recomendaciones, podrá nombrar grupos de asesores,
de por lo menos tres personas, con conocimientos en la materia o materias de que se trate.
La opinión de los asesores no es
vinculante para el Consejo.
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Artículo 8º.- El director es el encargado de ejecutar las
decisiones tomadas por el Consejo Directivo; es el superior jerárquico de los servidores
de la Escuela y, contará con la colaboración de un secretario y del personal que se
estime necesario.
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Artículo 9º.- Cada sección o área estará a cargo de un
jefe, cuyo nombramiento hará el Director.
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Artículo 10- Los centros regionales serán dirigidos por
un representante del director, que este acogerá entre los funcionarios de mayor
rango que desempeñen su cargo en la circunscripción territorial donde funcione
el Centro.
(Así reformado por el artículo 9° de la Ley de Creación del Centro de Capacitación del Organismo de
Investigación Judicial, N° 10445 del 19 de marzo de 2024)
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Artículo 11.- Las atribuciones que corresponden al Consejo
Directivo, al Director y a los demás funcionarios de la Escuela, así como la restante
organización y funcionamiento de ésta, serán señaladas en un reglamento interno que
deberá dictar la Corte Plena.
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CAPITULO III
De los profesores
Artículo 12.- La Escuela tendrá un cuerpo
de profesores encargados de los cursos y de las tutorías, de la preparación de las
lecciones, del material de la investigación y de coordinar las actividades de extensión.
Podrán ser funcionarios judiciales con
experiencia en la materia que impartirán, profesores universitarios, ex becarios de la
Corte o profesores invitados.
Los profesores que no sean servidores
judiciales devengarán el sueldo que les fije la Corte y su nombramiento se hará previo
concurso convocado y supervisado por la Escuela; para ellos no regirán las prohibiciones
del ejercicio profesional a que están sujetos los demás servidores judiciales. La Corte
fijará, en cada caso, la remuneración de los profesores invitados.
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Artículo 13.- Los funcionarios judiciales
que hubiesen disfrutado de una beca para estudio de posgrado están obligados a:
Entregar a la Biblioteca de la Corte un ejemplar de la
tesis de doctorado y a publicar, en la Revista Judicial, por lo menos dos veces al año y
durante dos años consecutivos, artículos que tengan relación con los estudios
realizados.
Colaborar, ad honorem, como profesores de la Escuela,
durante un lapso de cinco años contados a partir de su nombramiento como profesores,
independientemente de su servicio para el Poder Judicial como funcionarios, siempre y
cuando no se afecte la buena marcha de la oficina a su cargo; todo a juicio de la Corte
Plena.
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Artículo 14.- Antes de otorgar una beca para estudios de
posgrado se pedirá informe al Consejo Directivo sobre las necesidades de profesores que
tenga la Escuela, debiéndose dar preferencia al estudio de aquellas materias en que haya
inopia de profesionales al servicio del Poder Judicial o de la Escuela.
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CAPITULO IV
De los alumnos
Artículo 15.- Podrán ser alumnos de la
Escuela:
Los funcionarios y empleados judiciales, a quienes el
Consejo Directivo llame a recibir uno o varios cursos.
Las personas que pretendan ingresar al Poder Judicial,
que reúnan los requisitos de ingreso y que sean admitidos por el Consejo Directivo.
Los funcionarios judiciales al servicio de la
administración de Justicia de cualquier otro país, cuyo órgano superior judicial lo
solicite expresamente a la Corte Plena y ésta lo autorice, en el entendido de que no
tendrán derecho a remuneración alguna.
Todos los alumnos estarán sujetos al
régimen disciplinario de la Escuela.
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Artículo 16.- En la Escuela se darán
cursos de formación o ingreso y de perfeccionamiento. Para recibir los primeros, los
estudiantes firmarán un convenio con la Corte obligándose a servirle al menos por cinco
años.
Salvo en caso de inopia, el personal
ingresará en el puesto más bajo del escalafón. El período de prueba, que deberá
cumplir el estudiante para adquirir el puesto en propiedad, será de un año contado desde
el momento en que ingrese a los cursos de la Escuela. Además de los señalados
expresamente en otras disposiciones, será motivo de despido, sin responsabilidad
patronal, la pérdida de uno o más cursos sin justa causa.
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Artículo 17.- La Escuela, en casos
calificados a juicio del Consejo Directivo, podrá impartir cursos de perfeccionamiento
por correspondencia, para servidores de lugares lejanos de la sede. Estos cursos
consistirán en lecciones escritas, dirigidas especialmente a personas que, sin ser
abogados, bachilleres en leyes o egresados de la Facultad de Derecho, desempeñen cargos
de alcalde, juez de instrucción, agente fiscal o defensor público.
Las evaluaciones de estos cursos podrán
desarrollarse por correspondencia, pero -necesariamente- la última prueba será en la
sede de la Escuela o en la de un centro regional.
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Artículo 18.- Para ingresar a cursos de formación de
personal o profesional de la Escuela Judicial, se dará preferencia a las personas que
aparezcan como elegibles, en las listas confeccionadas por el Departamento de Personal. Si
el cupo fuere mayor, también podrán ingresar quienes hubieren presentado su solicitud,
al citado Departamento, dentro del término señalado en el aviso de convocatoria que, una
vez al año, se publicará en un periódico de circulación nacional y en el
"Boletín Judicial". Además, en los primeros tres meses de estudio en la
Escuela, estos alumnos deberán presentar la oferta de servicios y hacer los exámenes que
ordena el Estatuto de Servicio Judicial y si no los aprobaran los alumnos serán retirados
de los cursos.
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Artículo 19.- Los estudiantes podrán ser nombrados,
interinamente, en plazas vacantes, de creación reciente o para suplir personal en
vacaciones y recibirán como salario el asignado para el cargo en la ley de presupuesto.
El jefe de la oficina, en que labore un estudiante de la Escuela, está en la obligación
de permitirle asistir a los cursos.
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Artículo 20.- El Consejo Directivo seleccionará,
anualmente, un grupo no mayor de cinco estudiantes de derecho, de las universidades
legalmente autorizadas, que deseen dedicarse a la carrera judicial, de preferencia entre
los estudiantes de años superiores. A esos estudiantes se les designará un profesor
tutor, con vastos conocimientos jurídicos y experiencia judicial, quien tendrá a su
cargo la capacitación de ellos como futuros funcionarios judiciales.
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Artículo 21.- Los estudiantes escogidos para recibir
cursos, deberán firmar un convenio con la Corte, comprometiéndose a prestar sus
servicios al Poder Judicial, por un plazo no menor de cinco años, una vez que hayan
egresado u obtenido el título de licenciado en Derecho.
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Artículo 22.- Cuando se prescinda de un
estudiante, por no cumplir con sus obligaciones o por incurrir en alguno de los motivos
que facultan su separación de la Escuela, perderá todos sus derechos, sin ninguna
responsabilidad para la Corte.
De ser necesario, el caso se pondrán en
conocimiento de la Procuraduría General de la República, con el fin que se establezcan
las responsabilidades legales correspondientes.
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Artículo 23.- La Corte fijará un sueldo para los
estudiantes que participen en el programa y señalará las oficinas donde deben prestar
sus servicios, fuera de horas lectivas o de entrenamiento especial, todo previo informe
del Director de la Escuela y del profesor respectivo. Al obtener la calidad de egresados
universitarios se les aumentará el sueldo, en la proporción correspondiente.
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Artículo 24.- Durante el término, a que
se refiere el artículo 18, los estudiantes están obligados a prestar sus servicios en
cualquier parte del país, mediante el sistema de rotación, a juicio de la Corte.
Ningún nombramiento que la Corte haga de
esos profesionales egresados, provisionalmente o en propiedad, estará sujeto a
licitación o concurso.
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Artículo 25.- A los estudiantes que
egresen de sus estudios universitarios u obtengan el título de licenciado en Derecho, la
Corte les designará la posición que deben ocupar dentro del Poder Judicial.
Si no hubiere plazas vacantes, la Corte los
nombrará, provisionalmente, como actuarios de un juzgado o alcaldía, de preferencia en
aquellas oficinas que se encuentren atrasadas. Una vez que se pongan al día esas
oficinas, los trasladará a otras que se encuentren en las mismas condiciones. También
podrá designarlos en cualesquiera otras de las dependencias del Poder Judicial.
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Artículo 26.- Mientras no se nombre en propiedad a estos
profesionales o egresados, un determinado cargo, la Corte podrá designarlos para que
sustituyan a jueces, alcaldes, actuarios, inspectores, defensores públicos y a miembros
del Ministerio Público, durante le período de vacaciones, o en los permisos o licencias
que se otorguen a esos funcionarios por enfermedad o cualquier otra causa.
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Artículo 27.- El régimen disciplinario de
la Escuela estará a cargo del Director quien, antes de resolver lo que corresponda,
deberá oír personalmente al alumno.
Los pronunciamientos a este respecto serán
apelables para ante el Consejo Directivo, dentro del tercer día desde la comunicación
por escrito.
La imposición de una sanción
disciplinaria no afecta la relación laboral para con el Poder Judicial, pero será
comunicada a la Corte Plena, a la Inspección Judicial o al Departamento de Personal,
según corresponda, para que -si es del caso- se resuelva sobre la situación del alumno,
como funcionario o empleado.
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Artículo 28.- Las sanciones disciplinarias aplicables son:
a) Advertencia o apercibimiento.
b) Reprensión.
c) Expulsión temporal de la escuela, la cual no podrá ser superior
a un mes y conllevará la retención del
salario como estudiante.
ch) Expulsión definitiva.
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CAPITULO
De los cursos
Artículo 29.- Los cursos estructurados de
manera que sean útiles y efectivos para la capacitación del alumno, en sus concepciones
morales, en la calidad y eficiencia del trabajo por realizar y en sus hábitos de servicio
y relaciones para con las demás personas.
La Escuela tendrá, en su plan de estudios,
un curso básico sobre funcionamiento del Poder Judicial y su relación con otras oficinas
públicas, que será obligatorio para todos los alumnos, al inicio de sus estudios.
Ficha articulo
Artículo 30.- Corresponde al Consejo Directivo señalar el
contenido y duración de los cursos y establecer las disposiciones o certificados que se
otorgarán.
Ficha articulo
Artículo 31.- Todos los empleados y funcionarios
judiciales están obligados a asistir a los cursos, seminarios, mesas redondas, reuniones
y conferencias, cuando -dentro de la jornada ordinaria y a su prudente criterio- sean
convocados por el Consejo Directivo. Por su parte, los jefes de oficina están obligados a
permitir y vigilar la asistencia de sus subalternos de tales actividades.
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Artículo 32.- Al promulgarse nuevas leyes y cuando lo
estime conveniente, el Consejo Directivo estructurará un curso sobre su contenido, el
cual será obligatorio para los servidores que indique el Consejo. No obstante lo
anterior, cuando se trate de leyes de poca complejidad, a juicio del Consejo, podrá
suplirse dicho curso por publicaciones sobre el tema, las que podrá encargar a
especialistas en la materia.
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Artículo 33- La Escuela organizará, anualmente, cursos de
perfeccionamiento para los servidores judiciales en el desempeño de sus cargos.
El Consejo Directivo indicará quiénes deberán recibirlos; para lo cual
solicitará informes al Consejo de Personal, a la Inspección Judicial y a la
Dirección Administrativa.
(Así reformado por el artículo 9° de la Ley de Creación del
Centro de Capacitación del Organismo de Investigación Judicial, N° 10445 del 19
de marzo de 2024)
Ficha articulo
Artículo 34.- Para aprobar los cursos se
requiere una calificación mínima del setenta por ciento de la calificación total.
Ficha articulo
Artículo 35.- Al finalizar un curso de
perfeccionamiento, la Dirección de la Escuela informará al Departamento de Personal
sobre la calificación obtenida por los estudiantes, para que tome nota en el respectivo
expediente.
Los funcionarios y empleados judiciales que
hubieran aprobado los cursos, a que se refieren los dos artículos anteriores, tendrán,
en igualdad de condiciones, preferencia sobre los demás servidores para nombramientos y
ascensos.
Ficha articulo
Artículo 36.- El Consejo Directivo podrá
organizar seminarios, coloquios, reuniones, mesas redondas, foros y paneles, que
contribuyan a la capacitación del personal judicial y sirvan de extensión cultural a la
comunidad.
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CAPITULO VI
Disposiciones finales
Artículo 37.- El Poder Ejecutivo, a
solicitud de la Corte Suprema de Justicia y mediante decretos, hará las modificaciones
necesarias -en el Presupuesto del Poder Judicial- para atender los gastos que demande la
organización y funcionamiento de la Escuela Judicial.
Ficha articulo
Artículo 38.- Refórmanse el inciso g) del
artículo 18, el artículo 33 y el inciso a) del artículo 34 del Estatuto de Servicio
Judicial, ley Nº 5155 del 10 de enero de 1973, cuyos textos dirán:
"Artículo
18.-
g) pasar el período de
prueba."
"Artículo 33.-
Para que un servidor judicial reciba la protección de esta ley deberá cumplir,
satisfactoriamente, un período de prueba de un año, que se
contará a partir de la fecha en que se haga cargo de su puesto."
"Artículo
34.-
a) Se aplicará tanto en los casos
de iniciación de contrato como en los de ascenso o traslado, pero en estos últimos casos
será
de tres meses."
Ficha articulo
Artículo 39.- Deróganse los artículos
51, 51, 52, 53, 54 y 55 del Estatuto de Servicio Judicial.
Ficha articulo
Artículo 40.- Rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 22/1/2026 14:07:11