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 Normativa >> Ley 6593 >> Fecha 06/08/1981 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6593
Ley de Creación de la Escuela Judicial
Texto Completo acta: 52E5 1

LEY DE CREACIÓN DE LA ESCUELA JUDICIAL



#6593 del 06 de Agosto de 1981



CAPITULO I



Normas preliminares



Artículo 1º.- Créase la Escuela Judicial -como órgano del Poder Judicial- la cual tendrá a su cargo la formación y capacitación de los servidores de ese Poder.




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Artículo 2º.- La Escuela Judicial tendrá su sede en la ciudad de San José y podrá establecer centros regionales en cualquier lugar del país.




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Artículo 3- La Escuela dispondrá de las secciones o áreas de actividad que se consideren necesarias.



(Así reformado por el artículo 9° de la Ley de Creación del Centro de Capacitación del Organismo de Investigación Judicial, N° 10445 del 19 de marzo de 2024)




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CAPITULO II



De la dirección



Artículo 4º.- La dirección de la Escuela estará a cargo de un consejo directivo, nombrado por la Corte Plena, por períodos de dos años, excepto el Director, cuyo nombramiento será por cuatro años.




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Artículo 5º.- El Consejo Directivo estará formado por siete miembros, así: un magistrado, quien lo presidirá, el director de la escuela, dos jueces, el jefe o en su caso el subjefe de la defensa pública, del Ministerio Público y del Organismo de Investigación Judicial. El magistrado y los jueces, necesariamente, deberán serlo de diferentes materias. Todos podrán ser reelegidos en sus cargos.



(Así reformado por el artículo 12 de la Ley de Reorganización Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)




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Artículo 6º.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:



    a) Actuar como órgano superior de la Escuela.



    b) Dictar las recomendaciones tendientes a eliminar actuaciones y procedimientos innecesarios, a fin de evitar la duplicidad o           complicaciones y los trámites inconvenientes.



    c) Proponer a la Corte la creación de las secciones o áreas de actividad y los centros regionales que estime necesarios.



    ch) Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y acuerdos de la Corte Plena.




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Artículo 7º.- Cuando el Consejo Directivo deba resolver planteamientos o hacer recomendaciones, podrá nombrar grupos de asesores, de por lo menos tres personas, con conocimientos en la materia o materias de que se trate.



La opinión de los asesores no es vinculante para el Consejo.




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Artículo 8º.- El director es el encargado de ejecutar las decisiones tomadas por el Consejo Directivo; es el superior jerárquico de los servidores de la Escuela y, contará con la colaboración de un secretario y del personal que se estime necesario.




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Artículo 9º.- Cada sección o área estará a cargo de un jefe, cuyo nombramiento hará el Director.




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Artículo 10- Los centros regionales serán dirigidos por un representante del director, que este acogerá entre los funcionarios de mayor rango que desempeñen su cargo en la circunscripción territorial donde funcione el Centro.



(Así reformado por el artículo 9° de la Ley de Creación del Centro de Capacitación del Organismo de Investigación Judicial, N° 10445 del 19 de marzo de 2024)




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Artículo 11.- Las atribuciones que corresponden al Consejo Directivo, al Director y a los demás funcionarios de la Escuela, así como la restante organización y funcionamiento de ésta, serán señaladas en un reglamento interno que deberá dictar la Corte Plena.




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CAPITULO III



De los profesores



Artículo 12.- La Escuela tendrá un cuerpo de profesores encargados de los cursos y de las tutorías, de la preparación de las lecciones, del material de la investigación y de coordinar las actividades de extensión.



Podrán ser funcionarios judiciales con experiencia en la materia que impartirán, profesores universitarios, ex becarios de la Corte o profesores invitados.



Los profesores que no sean servidores judiciales devengarán el sueldo que les fije la Corte y su nombramiento se hará previo concurso convocado y supervisado por la Escuela; para ellos no regirán las prohibiciones del ejercicio profesional a que están sujetos los demás servidores judiciales. La Corte fijará, en cada caso, la remuneración de los profesores invitados.




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Artículo 13.- Los funcionarios judiciales que hubiesen disfrutado de una beca para estudio de posgrado están obligados a:



  1. Entregar a la Biblioteca de la Corte un ejemplar de la tesis de doctorado y a publicar, en la Revista Judicial, por lo menos dos veces al año y durante dos años consecutivos, artículos que tengan relación con los estudios realizados.



  2. Colaborar, ad honorem, como profesores de la Escuela, durante un lapso de cinco años contados a partir de su nombramiento como profesores, independientemente de su servicio para el Poder Judicial como funcionarios, siempre y cuando no se afecte la buena marcha de la oficina a su cargo; todo a juicio de la Corte Plena.




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Artículo 14.- Antes de otorgar una beca para estudios de posgrado se pedirá informe al Consejo Directivo sobre las necesidades de profesores que tenga la Escuela, debiéndose dar preferencia al estudio de aquellas materias en que haya inopia de profesionales al servicio del Poder Judicial o de la Escuela.




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CAPITULO IV



De los alumnos



Artículo 15.- Podrán ser alumnos de la Escuela:



  1. Los funcionarios y empleados judiciales, a quienes el Consejo Directivo llame a recibir uno o varios cursos.



  2. Las personas que pretendan ingresar al Poder Judicial, que reúnan los requisitos de ingreso y que sean admitidos por el Consejo Directivo.



  3. Los funcionarios judiciales al servicio de la administración de Justicia de cualquier otro país, cuyo órgano superior judicial lo solicite expresamente a la Corte Plena y ésta lo autorice, en el entendido de que no tendrán derecho a remuneración alguna.



Todos los alumnos estarán sujetos al régimen disciplinario de la Escuela.



 




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Artículo 16.- En la Escuela se darán cursos de formación o ingreso y de perfeccionamiento. Para recibir los primeros, los estudiantes firmarán un convenio con la Corte obligándose a servirle al menos por cinco años.



Salvo en caso de inopia, el personal ingresará en el puesto más bajo del escalafón. El período de prueba, que deberá cumplir el estudiante para adquirir el puesto en propiedad, será de un año contado desde el momento en que ingrese a los cursos de la Escuela. Además de los señalados expresamente en otras disposiciones, será motivo de despido, sin responsabilidad patronal, la pérdida de uno o más cursos sin justa causa.




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Artículo 17.- La Escuela, en casos calificados a juicio del Consejo Directivo, podrá impartir cursos de perfeccionamiento por correspondencia, para servidores de lugares lejanos de la sede. Estos cursos consistirán en lecciones escritas, dirigidas especialmente a personas que, sin ser abogados, bachilleres en leyes o egresados de la Facultad de Derecho, desempeñen cargos de alcalde, juez de instrucción, agente fiscal o defensor público.



Las evaluaciones de estos cursos podrán desarrollarse por correspondencia, pero -necesariamente- la última prueba será en la sede de la Escuela o en la de un centro regional.




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Artículo 18.- Para ingresar a cursos de formación de personal o profesional de la Escuela Judicial, se dará preferencia a las personas que aparezcan como elegibles, en las listas confeccionadas por el Departamento de Personal. Si el cupo fuere mayor, también podrán ingresar quienes hubieren presentado su solicitud, al citado Departamento, dentro del término señalado en el aviso de convocatoria que, una vez al año, se publicará en un periódico de circulación nacional y en el "Boletín Judicial". Además, en los primeros tres meses de estudio en la Escuela, estos alumnos deberán presentar la oferta de servicios y hacer los exámenes que ordena el Estatuto de Servicio Judicial y si no los aprobaran los alumnos serán retirados de los cursos.




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Artículo 19.- Los estudiantes podrán ser nombrados, interinamente, en plazas vacantes, de creación reciente o para suplir personal en vacaciones y recibirán como salario el asignado para el cargo en la ley de presupuesto. El jefe de la oficina, en que labore un estudiante de la Escuela, está en la obligación de permitirle asistir a los cursos.




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Artículo 20.- El Consejo Directivo seleccionará, anualmente, un grupo no mayor de cinco estudiantes de derecho, de las universidades legalmente autorizadas, que deseen dedicarse a la carrera judicial, de preferencia entre los estudiantes de años superiores. A esos estudiantes se les designará un profesor tutor, con vastos conocimientos jurídicos y experiencia judicial, quien tendrá a su cargo la capacitación de ellos como futuros funcionarios judiciales.




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Artículo 21.- Los estudiantes escogidos para recibir cursos, deberán firmar un convenio con la Corte, comprometiéndose a prestar sus servicios al Poder Judicial, por un plazo no menor de cinco años, una vez que hayan egresado u obtenido el título de licenciado en Derecho.




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Artículo 22.- Cuando se prescinda de un estudiante, por no cumplir con sus obligaciones o por incurrir en alguno de los motivos que facultan su separación de la Escuela, perderá todos sus derechos, sin ninguna responsabilidad para la Corte.



De ser necesario, el caso se pondrán en conocimiento de la Procuraduría General de la República, con el fin que se establezcan las responsabilidades legales correspondientes.




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Artículo 23.- La Corte fijará un sueldo para los estudiantes que participen en el programa y señalará las oficinas donde deben prestar sus servicios, fuera de horas lectivas o de entrenamiento especial, todo previo informe del Director de la Escuela y del profesor respectivo. Al obtener la calidad de egresados universitarios se les aumentará el sueldo, en la proporción correspondiente.




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Artículo 24.- Durante el término, a que se refiere el artículo 18, los estudiantes están obligados a prestar sus servicios en cualquier parte del país, mediante el sistema de rotación, a juicio de la Corte.



Ningún nombramiento que la Corte haga de esos profesionales egresados, provisionalmente o en propiedad, estará sujeto a licitación o concurso.




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Artículo 25.- A los estudiantes que egresen de sus estudios universitarios u obtengan el título de licenciado en Derecho, la Corte les designará la posición que deben ocupar dentro del Poder Judicial.



Si no hubiere plazas vacantes, la Corte los nombrará, provisionalmente, como actuarios de un juzgado o alcaldía, de preferencia en aquellas oficinas que se encuentren atrasadas. Una vez que se pongan al día esas oficinas, los trasladará a otras que se encuentren en las mismas condiciones. También podrá designarlos en cualesquiera otras de las dependencias del Poder Judicial.




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Artículo 26.- Mientras no se nombre en propiedad a estos profesionales o egresados, un determinado cargo, la Corte podrá designarlos para que sustituyan a jueces, alcaldes, actuarios, inspectores, defensores públicos y a miembros del Ministerio Público, durante le período de vacaciones, o en los permisos o licencias que se otorguen a esos funcionarios por enfermedad o cualquier otra causa.




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Artículo 27.- El régimen disciplinario de la Escuela estará a cargo del Director quien, antes de resolver lo que corresponda, deberá oír personalmente al alumno.



Los pronunciamientos a este respecto serán apelables para ante el Consejo Directivo, dentro del tercer día desde la comunicación por escrito.



La imposición de una sanción disciplinaria no afecta la relación laboral para con el Poder Judicial, pero será comunicada a la Corte Plena, a la Inspección Judicial o al Departamento de Personal, según corresponda, para que -si es del caso- se resuelva sobre la situación del alumno, como funcionario o empleado.




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Artículo 28.- Las sanciones disciplinarias aplicables son:



    a) Advertencia o apercibimiento.



    b) Reprensión.



    c) Expulsión temporal de la escuela, la cual no podrá ser superior a un mes y conllevará la retención         del salario como estudiante.



    ch) Expulsión definitiva.




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CAPITULO



De los cursos



Artículo 29.- Los cursos estructurados de manera que sean útiles y efectivos para la capacitación del alumno, en sus concepciones morales, en la calidad y eficiencia del trabajo por realizar y en sus hábitos de servicio y relaciones para con las demás personas.



La Escuela tendrá, en su plan de estudios, un curso básico sobre funcionamiento del Poder Judicial y su relación con otras oficinas públicas, que será obligatorio para todos los alumnos, al inicio de sus estudios.




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Artículo 30.- Corresponde al Consejo Directivo señalar el contenido y duración de los cursos y establecer las disposiciones o certificados que se otorgarán.




Ficha articulo



Artículo 31.- Todos los empleados y funcionarios judiciales están obligados a asistir a los cursos, seminarios, mesas redondas, reuniones y conferencias, cuando -dentro de la jornada ordinaria y a su prudente criterio- sean convocados por el Consejo Directivo. Por su parte, los jefes de oficina están obligados a permitir y vigilar la asistencia de sus subalternos de tales actividades.




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Artículo 32.- Al promulgarse nuevas leyes y cuando lo estime conveniente, el Consejo Directivo estructurará un curso sobre su contenido, el cual será obligatorio para los servidores que indique el Consejo. No obstante lo anterior, cuando se trate de leyes de poca complejidad, a juicio del Consejo, podrá suplirse dicho curso por publicaciones sobre el tema, las que podrá encargar a especialistas en la materia.




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Artículo 33- La Escuela organizará, anualmente, cursos de perfeccionamiento para los servidores judiciales en el desempeño de sus cargos. El Consejo Directivo indicará quiénes deberán recibirlos; para lo cual solicitará informes al Consejo de Personal, a la Inspección Judicial y a la Dirección Administrativa.



(Así reformado por el artículo 9° de la Ley de Creación del Centro de Capacitación del Organismo de Investigación Judicial, N° 10445 del 19 de marzo de 2024)




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Artículo 34.- Para aprobar los cursos se requiere una calificación mínima del setenta por ciento de la calificación total.




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Artículo 35.- Al finalizar un curso de perfeccionamiento, la Dirección de la Escuela informará al Departamento de Personal sobre la calificación obtenida por los estudiantes, para que tome nota en el respectivo expediente.



Los funcionarios y empleados judiciales que hubieran aprobado los cursos, a que se refieren los dos artículos anteriores, tendrán, en igualdad de condiciones, preferencia sobre los demás servidores para nombramientos y ascensos.




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Artículo 36.- El Consejo Directivo podrá organizar seminarios, coloquios, reuniones, mesas redondas, foros y paneles, que contribuyan a la capacitación del personal judicial y sirvan de extensión cultural a la comunidad.




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CAPITULO VI



Disposiciones finales



Artículo 37.- El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia y mediante decretos, hará las modificaciones necesarias -en el Presupuesto del Poder Judicial- para atender los gastos que demande la organización y funcionamiento de la Escuela Judicial.




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Artículo 38.- Refórmanse el inciso g) del artículo 18, el artículo 33 y el inciso a) del artículo 34 del Estatuto de Servicio Judicial, ley Nº 5155 del 10 de enero de 1973, cuyos textos dirán:



    "Artículo 18.-…



    g) pasar el período de prueba."



    "Artículo 33.- Para que un servidor judicial reciba la protección de esta ley deberá cumplir, satisfactoriamente, un período      de prueba de un año, que se contará a partir de la fecha en que se haga cargo de su puesto."



    "Artículo 34.-…



    a) Se aplicará tanto en los casos de iniciación de contrato como en los de ascenso o traslado, pero en estos últimos casos                  será de tres meses."




Ficha articulo



Artículo 39.- Deróganse los artículos 51, 51, 52, 53, 54 y 55 del Estatuto de Servicio Judicial.



 



 




Ficha articulo



Artículo 40.- Rige a partir de su publicación.




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Fecha de generación: 22/1/2026 14:07:11
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