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 Normativa >> Ley 79 >> Fecha 03/07/1933 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 79
Autoriza Banco Internacional de Costa Rica para emitir hasta ocho millones de colones (¢ 8.000,000.00) en cédulas al portador
Texto Completo acta: E0D44 1

N°79



(Esta ley fue derogada por el artículo 197 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica (BNCR), N° 16 (*) del 5 de noviembre de 1936. (*)Posteriormente esta ley fue derogada por el artículo 174 (actua 189) de la ley N° 1644 del 6 de setiembre de 1953, "Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional", no obstante dicha ley indica que las derogaciones que permanecen las derogaciones realizadas mediante la ley 16)

El congreso Constitucional de la República de Costa Rica



Decreta:



        Artículo 1°-Se autoriza al Banco Internacional de Costa Rica para emitir hasta siete millones quinientos mil colones (¢ 7.500,000.00) (*) en cédulas al portador, que devengarán un interés de tres por ciento anual (3 % ) y serán canceladas mediante una amortización de dos por ciento anual (2 %), en fondo acumulativo.



(*)(Así reformado el monto anterior por el artículo 198 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936)

Ficha articulo



        Artículo 2°-Esta emisión será invertida en la cantidad y forma que aquí se dispone, y de ella se llevará una cuenta separada en el Banco Internacional:



            a) Hasta cuatro millones de colones en préstamos a particulares, con destino a mantener y ampliar la producción agrícola del país, y en préstamos a los actuales deudores hipotecarios de particulares o entidades privadas por causa de operaciones de naturaleza agrícola, preferentemente.



            Estos préstamos se otorgarán con garantía hipotecaria de primer grado, sobre propiedades agrícolas o la propia casa de habitación del solicitante, en sumas no mayores de veinte mil colones por persona, o cíe la cantidad que se trata de cancelar, si el inmueble estuviere hipotecado, siempre que no exceda de veinticinco mil colones; devengarán un interés de 6% (seis por ciento) anual y tendrán una amortización de dos y diez centésimos por ciento (2.10 %), en fondo acumulativo. El Banco podrá prestar hasta el sesenta por ciento (60 %), del valor actual de la propiedad que se ofrece en garantía, cuando la operación se haga para cancelar hipotecas ya constituidas y siempre que no sea por suma mayor que el importe de esa hipoteca. En nuevas operaciones de préstamo, el Banco podrá conceder hasta el cincuenta por ciento (50 %) del valor actual de la propiedad, pero en ningún caso el monto del préstamo podrá pasar, por persona, de las cantidades fijadas en este inciso.



           (*) De esos cuatro millones, se destinará un millón de colones exclusivamente al fomento de l apequeña producción agrícola e industrial, mediante la concesión de préstamos que fluctuarán entre doscientos cincuenta colones y dos mil quinientos colones, y estarán sujetos a las siguientes condiciones:



I. Devengarán intereses del 6 % anual;



II. Se ajustará para su cancelación a los plazos convenientes que fije el reglamento respectivo;



III. Serán garantizado con hipoteca, fianza o prenda agrícola o industrial;



IV. No se concederpan en cantidad que exceda de dos mil quinientos colones (¢ 2,500.00) a cada persona física o jurídica;



V. Serán resueltos por la directiva del Banco dentro del plazo improrrogable de un mes a partir de su presentación, y



VI. tratándose de solicitudes de amistad por cantidad menos de quinientos colones los gastos de su tramitación estarán exclusivamente a cargo del Banco Internaciona.



 (*)(Así reformado el párrafo tercero anterior por el artículo único de la ley N° 61 del 13 de junio de 1934)
(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 2° de la ley N° 162 del 3 de agosto de 1933)

           b) Hasta un millón de colones (¢ 1.000.000, 00) (*) en préstamos a productores y beneficiadores, de café, en pequeño, a un plazo no mayor de un año y con las garantías que el Banco determine. Tales préstamos devengarán intereses de seis por ciento anual (6 %), y no se harán por mayor suma de cincuenta mil colones a cada beneficiador, y de diez mil colones a cada productor, y a los beneficiadores se les concederán solamente cuando los necesiten para colocar su monto, en la totalidad, entre pequeños productores de café y siempre que se comprometan a no cobrar un interés mayor del ocho por ciento anual.



(*)(Así modificado el monto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 10 del 15 de octubre de 1934) 

            c) Hasta un millón de colones en préstamos al Gobierno, que el Poder Ejecutivo empleará en la iniciación y continuación de las obras de más urgencia, arreglos de caminos etc., en las ciudades y lugares menores, donde exista el mayor número de personas sin trabajo, según los censos levantados. Estos préstamos se harán en cuotas de cien mil colones por mes a partir de la fecha en que se agoten los fondos destinados al mismo objeto por ley N° 53 de 20 de junio último, con el interés y amortización que fija el artículo 1° de la presente ley para la emisión de cédulas.



            d) Hasta quinientos mil colones (¢ 500.000,00) (*) en préstamos a la industria pecuaria, con preferencia a la de cría, en sumas no mayores de veinte mil colones a cada ganadero, con garantía de prenda ganadera, u otra satisfactoria a juicio del Banco Internacional.



(*)(Así modificado el monto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 10 del 15 de octubre de 1934)




Ficha articulo



        Artículo 3°-Además, de sus propios fondos, el Banco Internacional destinará hasta quinientos mil colones para hacer préstamos a los industriales, en cantidades no mayores de treinta mil colones por persona, y a los plazos y con las garantías que el Banco estime convenientes.




Ficha articulo



        Artículo 4°-El Banco Nacional de Seguros procederá a emplear parte de las reservas técnicas correspondientes a los seguros sobre la vida, en habilitaciones sobre cosechas de frutos del país, conforme lo establece el artículo 22 de su ley constitutiva N° 12 de 30 de octubre de 1924, a plazos no mayores de un año y con garantía de prenda agraria, u otra a su satisfacción.




Ficha articulo



        Artículo 5°-El Banco Internacional tramitará las solicitudes de préstamo a que se refiere el artículo 2° a la mayor brevedad posible, dándole preferencia, entre las de los deudores, a las de aquellos contra quienes haya cobros judiciales pendientes, y organizará una sección especial para atender a los préstamos mencionados en el inciso b), disponiendo su despacho en forma rápida, a fin de que el auxilio a los pequeños productores se otorgue con la oportunidad debida.




Ficha articulo



        Artículo 6°-El Banco Internacional colocará las cédulas a la par, con las instituciones afiliadas a la Cámara de Compensación, el Banco Nacional de Seguros y personas particulares, prefiriendo a las instituciones bancadas, y entre éstas al propio Banco Internacional.



        La colocación de cédulas se efectuará paulatinamente, conforme lo requieran las operaciones que el Banco vaya autorizando.




Ficha articulo



        Artículo 7°-El Banco Internacional efectuará los préstamos a que se refiere el artículo 2° de la presente ley con el producto de la colocación de cédulas, y sólo en caso de que no tuviere fondos provenientes de tal colocación, los efectuará con las mismas cédulas.




Ficha articulo



        Artículo 8°-El Banco Internacional estará obligado a readquirir en cualquier tiempo y a la simple presentación, por su valor nominal, las cédulas que se le ofrezcan, para lo cual, a la vez que las cédulas, emitirá billetes, que conservará en sus cajas exclusivamente con tal objeto, por suma igual en colones a la que emita en cédulas.



        Las cédulas readquiridas serán vendidas nuevamente a quien las solicitare, retirándose de la circulación una suma en billetes igual al valor de las cédulas que se revendan.




Ficha articulo



        Artículo 9°-La amortización de las cédulas se hará por sorteas trimestrales, por su valor nominal, con el remanente del fondo fijado, en relación con el valor de las cédulas colocadas, una vez deducida la suma necesaria para el pago de los intereses. El Banco podrá hacer sorteos extraordinarios cuando lo crea oportuno.



        Las cédulas sorteadas serán retiradas definitivamente de la circulación e incineradas.




Ficha articulo



        Artículo 10.-Todas las cédulas en circulación podrán ser llamadas al pago cuando así lo disponga el Poder Legislativo.



        Las cédulas sorteadas o llamadas al pago dejan de producir intereses a partir de la fecha del sorteo o de la señalada para su pago.




Ficha articulo



        Artículo 11.-Mensualmente publicará el Banco Internacional en el Diario Oficial el estado de la emisión de cédulas y de los billetes que hubiere sido necesario poner en circulación para readquirirlas.




Ficha articulo



        Artículo 12.-El Banco Internacional presentará al Congreso, tan pronto le sea posible, las sugestiones que juzgue convenientes, en caminadas a modificar la ley que creó las Juntas de Crédito Agrícola, a fin de hacer de estas Juntas un mecanismo que preste más efectiva y pronta ayuda al agricultor en pequeño, en el mayor número de secciones del país.




Ficha articulo



        Artículo 13.-El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar es ley, la cual entra en vigencia desde el día de su publicación.



        Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional.-San José, a los tres días del mes de julio de mil novecientos treinta y tres.




Ficha articulo





Fecha de generación: 12/6/2026 08:03:42
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