Texto Completo acta: E0D44
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N°79
(Esta
ley fue derogada por el artículo 197 de la Ley Orgánica del Banco
Nacional de Costa Rica (BNCR), N° 16 (*) del 5 de noviembre de 1936.
(*)Posteriormente esta ley fue derogada por el artículo 174 (actua
189) de la ley N° 1644 del 6 de setiembre de 1953, "Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional", no obstante dicha ley indica que
las derogaciones que permanecen las derogaciones realizadas mediante
la ley 16)
El congreso
Constitucional de la República de Costa Rica
Decreta:
Artículo 1°-Se autoriza al Banco Internacional de
Costa Rica para emitir hasta siete millones quinientos mil colones (¢
7.500,000.00) (*) en cédulas
al portador, que devengarán un interés de tres por ciento anual (3 % ) y serán
canceladas mediante una amortización de dos por ciento anual (2 %), en fondo
acumulativo.
- (*)(Así reformado el monto anterior por
el artículo 198 de la ley N° 16 del 5 de noviembre de 1936)
Ficha articulo
Artículo 2°-Esta
emisión será invertida en la cantidad y forma que aquí se dispone, y de ella
se llevará una cuenta separada en el Banco Internacional:
a) Hasta cuatro millones de
colones en préstamos a particulares, con destino a mantener y ampliar la
producción agrícola del país, y en préstamos a los actuales deudores
hipotecarios de particulares o entidades privadas por causa de operaciones de
naturaleza agrícola, preferentemente.
Estos préstamos se otorgarán con garantía hipotecaria de primer grado, sobre
propiedades agrícolas o la propia casa de habitación del solicitante, en sumas
no mayores de veinte mil colones por persona, o cíe la cantidad que se trata de
cancelar, si el inmueble estuviere hipotecado, siempre que no exceda de
veinticinco mil colones; devengarán un interés de 6% (seis por ciento) anual y
tendrán una amortización de dos y diez centésimos por ciento (2.10 %), en
fondo acumulativo. El Banco podrá prestar hasta el sesenta por ciento (60 %),
del valor actual de la propiedad que se ofrece en garantía, cuando la operación
se haga para cancelar hipotecas ya constituidas y siempre que no sea por suma
mayor que el importe de esa hipoteca. En nuevas operaciones de préstamo, el
Banco podrá conceder hasta el cincuenta por ciento (50 %) del valor actual de
la propiedad, pero en ningún caso el monto del préstamo podrá pasar, por
persona, de las cantidades fijadas en este inciso.
(*)
De esos cuatro millones, se destinará un millón de colones exclusivamente
al fomento de l apequeña producción agrícola e industrial, mediante la
concesión de préstamos que fluctuarán entre doscientos cincuenta colones y
dos mil quinientos colones, y estarán sujetos a las siguientes condiciones:
I. Devengarán intereses del 6
% anual;
II. Se ajustará para su
cancelación a los plazos convenientes que fije el reglamento respectivo;
III. Serán garantizado con
hipoteca, fianza o prenda agrícola o industrial;
IV. No se concederpan en
cantidad que exceda de dos mil quinientos colones (¢ 2,500.00) a cada persona
física o jurídica;
V. Serán resueltos por la
directiva del Banco dentro del plazo improrrogable de un mes a partir de su
presentación, y
VI. tratándose de solicitudes
de amistad por cantidad menos de quinientos colones los gastos de su tramitación
estarán exclusivamente a cargo del Banco Internaciona.
- (*)(Así reformado el párrafo
tercero anterior por el artículo único de la ley N° 61 del 13 de junio
de 1934)
- (Así reformado el inciso a) anterior por
el artículo 2° de la ley N° 162 del 3 de agosto de 1933)
b)
Hasta un millón de colones (¢ 1.000.000, 00) (*) en préstamos a
productores y beneficiadores, de café, en pequeño, a un plazo no mayor de un año
y con las garantías que el Banco determine. Tales préstamos devengarán
intereses de seis por ciento anual (6 %), y no se harán por mayor suma de
cincuenta mil colones a cada beneficiador, y de diez mil colones a cada
productor, y a los beneficiadores se les concederán solamente cuando los
necesiten para colocar su monto, en la totalidad, entre pequeños productores de
café y siempre que se comprometan a no cobrar un interés mayor del ocho por
ciento anual.
- (*)(Así modificado el monto anterior por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 10 del 15 de octubre de 1934)
c) Hasta un millón de colones en préstamos al Gobierno, que el Poder Ejecutivo
empleará en la iniciación y continuación de las obras de más urgencia,
arreglos de caminos etc., en las ciudades y lugares menores, donde exista el
mayor número de personas sin trabajo, según los censos levantados. Estos préstamos
se harán en cuotas de cien mil colones por mes a partir de la fecha en que se
agoten los fondos destinados al mismo objeto por ley N° 53 de 20 de junio último,
con el interés y amortización que fija el artículo 1° de la presente ley
para la emisión de cédulas.
d) Hasta quinientos mil colones (¢ 500.000,00) (*) en préstamos a la
industria pecuaria, con preferencia a la de cría, en sumas no mayores de veinte
mil colones a cada ganadero, con garantía de prenda ganadera, u otra
satisfactoria a juicio del Banco Internacional.
(*)(Así
modificado el monto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 10
del 15 de octubre de 1934)
Ficha articulo
Artículo 3°-Además, de sus propios fondos, el
Banco Internacional destinará hasta quinientos mil colones para hacer préstamos
a los industriales, en cantidades no mayores de treinta mil colones por persona,
y a los plazos y con las garantías que el Banco estime convenientes.
Ficha articulo
Artículo 4°-El Banco Nacional de Seguros procederá
a emplear parte de las reservas técnicas correspondientes a los seguros sobre
la vida, en habilitaciones sobre cosechas de frutos del país, conforme lo
establece el artículo 22 de su ley constitutiva N° 12 de 30 de octubre de
1924, a plazos no mayores de un año y con garantía de prenda agraria, u otra a
su satisfacción.
Ficha articulo
Artículo 5°-El Banco Internacional tramitará las
solicitudes de préstamo a que se refiere el artículo 2° a la mayor brevedad
posible, dándole preferencia, entre las de los deudores, a las de aquellos
contra quienes haya cobros judiciales pendientes, y organizará una sección
especial para atender a los préstamos mencionados en el inciso b), disponiendo
su despacho en forma rápida, a fin de que el auxilio a los pequeños
productores se otorgue con la oportunidad debida.
Ficha articulo
Artículo 6°-El
Banco Internacional colocará las cédulas a la par, con las instituciones
afiliadas a la Cámara de Compensación, el Banco Nacional de Seguros y personas
particulares, prefiriendo a las instituciones bancadas, y entre éstas al propio
Banco Internacional.
La colocación de cédulas se efectuará
paulatinamente, conforme lo requieran las operaciones que el Banco vaya
autorizando.
Ficha articulo
Artículo 7°-El Banco Internacional efectuará los
préstamos a que se refiere el artículo 2° de la presente ley con el producto
de la colocación de cédulas, y sólo en caso de que no tuviere fondos
provenientes de tal colocación, los efectuará con las mismas cédulas.
Ficha articulo
Artículo 8°-El Banco Internacional estará obligado
a readquirir en cualquier tiempo y a la simple presentación, por su valor
nominal, las cédulas que se le ofrezcan, para lo cual, a la vez que las cédulas,
emitirá billetes, que conservará en sus cajas exclusivamente con tal objeto,
por suma igual en colones a la que emita en cédulas.
Las cédulas readquiridas serán vendidas nuevamente a
quien las solicitare, retirándose de la circulación una suma en billetes igual
al valor de las cédulas que se revendan.
Ficha articulo
Artículo 9°-La amortización de las cédulas se hará
por sorteas trimestrales, por su valor nominal, con el remanente del fondo
fijado, en relación con el valor de las cédulas colocadas, una vez deducida la
suma necesaria para el pago de los intereses. El Banco podrá hacer sorteos
extraordinarios cuando lo crea oportuno.
Las cédulas sorteadas serán retiradas definitivamente
de la circulación e incineradas.
Ficha articulo
Artículo 10.-Todas las cédulas en circulación podrán
ser llamadas al pago cuando así lo disponga el Poder Legislativo.
Las cédulas sorteadas o llamadas al pago dejan de
producir intereses a partir de la fecha del sorteo o de la señalada para su
pago.
Ficha articulo
Artículo 11.-Mensualmente publicará el Banco
Internacional en el Diario Oficial el estado de la emisión de cédulas y de los
billetes que hubiere sido necesario poner en circulación para readquirirlas.
Ficha articulo
Artículo 12.-El Banco Internacional presentará al
Congreso, tan pronto le sea posible, las sugestiones que juzgue convenientes, en
caminadas a modificar la ley que creó las Juntas de Crédito Agrícola, a fin
de hacer de estas Juntas un mecanismo que preste más efectiva y pronta ayuda al
agricultor en pequeño, en el mayor número de secciones del país.
Ficha articulo
Artículo 13.-El Poder Ejecutivo procederá a
reglamentar es ley, la cual entra en vigencia desde el día de su publicación.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio
Nacional.-San José, a los tres días del mes de julio de mil novecientos
treinta y tres.
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/6/2026 08:03:42