Texto Completo acta: 330FF
1
N° 3859
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente
LEY SOBRE EL
DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
CAPITULO 1
DE LA DIRECCION NACIONAL DE
DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
Artículo 1º.- Créase la Dirección Nacional de Desarrollo de
la Comunidad, con el carácter de órgano del Poder Ejecutivo, adscrito a la Presidencia
de la República, como un instrumento básico de desarrollo encargado de
fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades del
país, para lograr su participación activa y consciente en la realización de los
objetivos del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social.
El Presidente de la República ejercerá las funciones que
esta ley le confiere, conjuntamente con el Ministro que él designe, de los tres
que forman parte del Consejo de Desarrollo de la Comunidad.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Todo grupo o entidad
pública o privada, nacional o internacional, que desee dedicarse en Costa Rica
al desarrollo de la Comunidad, gozará de los beneficios que establece la
presente ley si obtiene previamente la autorización expresa de la Dirección
Nacional de Desarrollo de la Comunidad, que se extenderá conforme a las normas
que señale el reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Son principios y
objetivos a los que debe ajustarse el funcionamiento de la Dirección Nacional
de Desarrollo de la Comunidad:
a) Promover la creación de
oportunidades para el perfeccionamiento integral de la persona humana, descubrir
sus capacidades y cualidades y canalizarlas en beneficio de la comunidad y del
país;
b) Establecer el clima propicio para
la creación de nuevos valores y la adaptación de nuevos hábitos y actitudes, a
través de un proceso de perfeccionamiento interno de la población que asegure
su participación activa y consciente en las decisiones y acciones para resolver
los problemas económicos y sociales que la afectan;
c) Crear, por medio de un proceso
educativo de perfeccionamiento individual y de las instituciones democráticas,
una conciencia colectiva de responsabilidad mutua por el desarrollo nacional en
todos los órdenes, por medio del estímulo y orientación de organizaciones
distritales, cantonales, provinciales, regionales y nacionales;
d) Coordinar y orientar los
programas públicos y privados para la aplicación de los principios, métodos y
técnicas del desarrollo de la comunidad;
e) Realizar estudios e investigaciones
sociales y contribuir a establecer los canales adecuados en ambas direcciones
entre las comunidades y los organismos técnicos, administrativos, legislativos
y políticos en general;
f) Planear y promover la
participación activa y organizada de las poblaciones en los programas
nacionales, regionales o locales de desarrollo económico y social;
g) Evaluar permanentemente los
programas de desarrollo de la comunidad, para garantizar su ajuste a los
principios y técnicas adoptados por la presente ley y su respectivo reglamento;
h) Entrenar al personal necesario en
los distintos niveles, especialidades y categorías, en el uso y manejo de las
técnicas de desarrollo de la comunidad;
i) Asesorar técnicamente en los
aspectos de investigación, planeamiento, ejecución, organización y evaluación,
a personas y entidades que tengan bajo su responsabilidad programas de
desarrollo de la comunidad;
j) Coordinar la asistencia técnica y
económica internacional de cualquier clase que se dé al país, para promover el
desarrollo comunal;
k) Inscribir, conforme a esta ley, a
las asociaciones y grupos para el desarrollo de la comunidad, ya existentes o
que lleguen a establecerse; y
l) Los demás que determine el
reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 4º.- La Dirección Nacional
de Desarrollo de la Comunidad cumplirá funciones de Oficina Sectorial de la
Oficina de Planificación.
Ficha articulo
Artículo 5º.- La Dirección Nacional
de Desarrollo de la Comunidad estará a cargo de un Director, de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la República. Además contará con un personal
técnico y administrativo adecuado, el cual estará protegido por el régimen de Servicio
Civil.
Ficha articulo
Artículo 6º.- La Dirección Nacional
de Desarrollo de la Comunidad contará con los departamentos necesarios para el
cumplimiento de sus fines. Su estructura orgánica y funcional será determinada
por el reglamento de esta ley.
La Dirección, para realizar sus
funciones, actuará fundamentalmente a nivel de las propias comunidades a través
de las asociaciones de desarrollo. Por medio de éstas, las comunidades
participarán activamente en todos los planes y programas dirigidos a su propio
desarrollo.
Ficha articulo
Artículo 7º.- De acuerdo con la
realidad del país, la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad:
a) Establecerá las bases metodológicas
del planeamiento, programación, ejecución, supervisión y evaluación de los
programas de desarrollo de la comunidad en los sectores públicos y privado;
b) Promoverá la organización de los
mecanismos necesarios a nivel local y regional, a través de los cuales se
llevarán a cabo las tareas de coordinación y ejecución de los programas de
desarrollo comunal.
Ficha articulo
CAPITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO
DE LA COMUNIDAD
Artículo 8º.- Habrá un Consejo
Nacional de Desarrollo de la Comunidad, integrado por los once siguientes
miembros: tres Ministros, un representante de la Oficina de Planificación; uno
del Movimiento Nacional de Juventudes, tres de las instituciones autónomas y
tres de la Asociaciones de Desarrollo. Los
representantes del Movimiento Nacional de Juventudes, de las instituciones
autónomas y de las Asociaciones de Desarrollo, se nombrarán escogiéndolos de
ternas que deberán ser solicitadas a esas entidades.
Cuando las Asociaciones de
Desarrollo estén organizadas en escala nacional, serán los organismos
nacionales los encargados de presentar las ternas de los representantes de
aquéllas.
La integración del Consejo se hará
por Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 9º.- El Director Nacional
de Desarrollo de la comunidad, actuará como Director Ejecutivo del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 10.- Corresponde al
Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, determinar cuáles
programas y servicios de los organismos públicos deben entenderse como
parte específica del plan nacional de desarrollo de la comunidad.
También corresponderá al Consejo, a propuesta del Director,
nombrar comisiones consultivas, públicas, privadas o mixtas, cuando se
considere necesario.
Ficha articulo
Artículo 11.- Los acuerdos
del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, sancionados por el
Presidente de la República y el respectivo Ministro, tendrán
carácter obligatorio para los Ministerios, en cuanto a sus acciones
relacionadas con programas de Desarrollo Comunal.
Ficha articulo
Artículo 12.- El Consejo
Nacional de Desarrollo de la Comunidad se reunirá por lo menos una vez
al mes y en forma extraordinaria, cuando sea convocado por el Director o tres
de sus miembros. Los miembros devengarán la dieta que determine el
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 13.- La
reglamentación de la presente ley, detallará el funcionamiento y
acción del Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, de
conformidad con sus principios y objetivos.
Ficha articulo
CAPITULO III
DE LAS ASOCIACIONES DE DESARROLLO DE
LA COMUNIDAD
Artículo 14.- Declárase
de interés público la constitución y funcionamiento de
asociaciones para el desarrollo de las comunidades, como un medio de estimular
a las poblaciones a organizarse para luchar, a la par de los organismos del
Estado, por el desarrollo económico y social del país.
Ficha articulo
Artículo 15.- Las comunidades
del país que deseen organizarse para realizar actividades de desarrollo
integral o específico en su propio beneficio y en beneficio del
país, pueden hacerlo en forma de asociaciones distritales, cantonales,
regionales, provinciales o nacionales, las cuales se regirán por las
disposiciones de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 16.- Para constituir
las asociaciones de desarrollo integral, será necesario que se
reúnan por lo menos cien personas, y no más de mil quinientas,
mayores de quince años e interesadas en promover, mediante el esfuerzo
conjunto y organizado, el desarrollo económico y el progreso social y
cultural de un área determinada del país. El area jurisdiccional
de una asociación de desarrollo, corresponderá a aquel territorio
que constituye un fundamento natural de agrupación comunitaria.
En casos excepcionales, la
Dirección podrá autorizar la existencia de asociaciones de
desarrollo integradas por un número inferior o superior al indicado
anteriormente.
En ningún caso se
podrán crear asociaciones con un número de personas inferior a
veinticinco.
Ficha articulo
Artículo 17.- Las
asociaciones de desarrollo comunal se regirán por un estatuto que
necesariamente deberá expresar:
a) El nombre de la asociación
y su domicilio;
b) Los fines especiales o generales
que persigue;
c) Las calidades que deberán
tener los afiliados, sus deberes y
derechos y las modalidades de
afiliación y desafiliación;
d) La forma y procedimientos para la
creación de filiales, lo mismo que las funciones de ésta;
e) Los recursos con que
contará la asociación;
f) Los procedimientos para aprobar,
reformar o derogar los estatutos;
g) Las formas de extinción y
los procedimientos correspondientes; y
h) Cualesquiera otras disposiciones
exigidas por el reglamento.
Ficha articulo
Artículo 18.- Las
asociaciones de desarrollo están obligadas a coordinar sus actividades
con las que realice la Municipalidad del cantón respectivo, a fin de
contribuir con su acción al buen éxito de las labores del
organismo municipal y obtener su apoyo.
Ficha articulo
Artículo 19.- El Estado, las
instituciones autónomas y semiautónomas,
las municipalidades y demás entidades públicas, quedan autorizadas
a otorgar subvenciones, donar bienes, o suministrar servicios de cualquier
clase, a estas asociaciones, como una forma de contribuir al desarrollo de las
comunidades y al progreso económico y social del país.
Los contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta podrán destinar hasta un 2% de la suma a pagar anualmente
por tal concepto, como donación a cualesquiera asociaciones de
desarrollo creadas con base en la presente ley. El comprobante de pago emitido
por la respectiva asociación, será acreditado como abono al
impuesto y lo acompañará el interesado con su declaración
para disminuir lo que le corresponde en el impuesto a pagar.
Ficha articulo
Artículo 20.- Todas las
dependencias de la Administración Pública otorgarán a las
asociaciones de desarrollo comunal, las facilidades que necesiten para el
cumplimiento de sus fines, y los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo
quedan obligados a colaborar con ellas dentro de sus atribuciones y
posibilidades.
Ficha articulo
Artículo 21.- Los
órganos de la asociaciones de desarrollo
comunal serán los siguientes:
a) La Asamblea General:
b) La Junta Directiva; y
c) La Secretaría Ejecutiva.
El reglamento a esta ley y los
estatutos indicarán en forma detallada las funciones y atribuciones de
cada uno de estos órganos.
Ficha articulo
Artículo 22.- El Presidente
de la Junta Directiva será en todo caso el coordinador del trabajo de
ella y tendrá representación judicial y extrajudicial de la
asociación, con las facultades de un apoderado general.
Ficha articulo
Artículo 23.- Para su
funcionamiento, las asociaciones pueden adquirir toda clase de bienes, celebrar
contratos de cualquier tipo y realizar toda clase de operaciones lícitas
dirigidas a la consecución de sus fines.
Ficha articulo
Artículo 24.- La existencia y
el funcionamiento de las asociaciones se subordinan al exclusivo cumplimiento
de sus fines. Por lo tanto está absolutamente prohibido:
a) Utilizar la asociación
para fines distintos a los indicados en los estatutos y reglamentos y en
especial para promover luchas políticas electorales, realizar
proselitismo religioso o fomentar la discriminación racial;
b) Realizar actividades con fines de
lucro en favor de los miembros directivos o de cualquiera de sus asociados; y
c) Promover, o de cualquier modo
estimular, las divergencias locales o regionales, tomando como pretexto el
desarrollo de las comunidades.
Ficha articulo
Artículo 25.- Corresponde a
la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad ejercer la
más estricta vigilancia sobre estas asociaciones con el propósito
de que funcionen conforme a los términos de esta ley, su reglamento y
los respectivos estatutos.
Ficha articulo
CAPITULO IV
DEL REGISTRO NACIONAL DE
ASOCIACIONES
DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD
Artículo 26.- Se establece un
Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, en el
cual constará la inscripción de todas y cada una de las entidades
de esta clase que se establezcan en el país. El reglamento
indicará la forma en que funcionará el Registro, el cual dependerá
de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
Ficha articulo
Artículo 27.- Para la
correspondiente inscripción en el Registro de cualquier
asociación de desarrollo comunal, es indispensable que su Presidente
haga solicitud escrita a la Dirección Nacional de Desarrollo de la
Comunidad. Junto con la solicitud, debidamente autenticada por un abogado, debe
presentar copia de los estatutos. El reglamento determinará el
trámite que debe seguir la gestión de inscripción.
Ficha articulo
Artículo 28.- La
inscripción en el Registro autoriza a la asociación para
funcionar y le otorga plena personería jurídica. Tal
personería podrá acreditarse ante los organismos administrativos
y judiciales por medio del acuerdo que aprobó los estatutos y
ordenó la inscripción, publicado en el Diario Oficial, o mediante
certificación de dicha inscripción emanada del Registro ya
indicado.
Ficha articulo
Artículo 29.- Mientras no se
haya hecho la inscripción correspondiente, ni las resoluciones ni los
documentos sociales de la asociación, producirán efecto legal
alguno en perjuicio de terceras personas.
Ficha articulo
Artículo 30.- Cada localidad
tiene derecho a inscribir solamente una asociación para el desarrollo
integral. Sin embargo, pueden inscribirse una o
más asociaciones para el desarrollo de actividades específicas, siempre
que tales actividades sean diferentes para cada asociación.
Ficha articulo
Artículo 31.- Para los
efectos de Registro, corresponderá a la Dirección Nacional de
Desarrollo de la Comunidad, determinar cuáles asociaciones deben
considerarse como representativas de la comunidad a los niveles distrital,
cantonal, regional o provincial. El reglamento establecerá los
procedimientos para hacer esa determinación y para resolver cualquier
conflicto derivado del proceso de inscripción.
Ficha articulo
CAPITULO V
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 32.- Las
asociaciones de desarrollo tienen la obligación de formular anualmente
un programa de actividades y someterlo a conocimiento de la Dirección
Nacional de Desarrollo de la Comunidad. Este programa de actividades debe ser
aprobado, salvo que contravenga alguna disposición de esta ley, su
reglamento, de los estatutos o las disposiciones de orden municipal.
Ficha articulo
Artículo 33.- Copia de los
planes y presupuestos deben ponerse también en conocimiento de la
Municipalidad del respectivo cantón, la cual tendrá un plazo de
quince días para formular observaciones ante la Dirección
Nacional de Desarrollo de la Comunidad, para los fines del artículo
anterior.
Ficha articulo
Artículo 34.- Siempre que en
los presupuestos de las asociaciones figuren fondos provenientes de
subvenciones, donaciones o contribuciones de cualquier clase, provenientes del
Estado, de las instituciones autónomas o de las municipalidades, ellos
requerirán además, la aprobación de la Contraloría
General de la República.
Ficha articulo
Artículo 35.- La
Dirección General de Desarrollo de la comunidad establecerá un
control minucioso de las actividades económicas de la asociaciones,
para lo cual deberá organizar un sistema especial de inspección y
auditoría. Para estos efectos, la Dirección indicará en
cada caso cuáles registros contables debe llevar la asociación y
qué tipo de informes debe rendir periódicamente.
Ficha articulo
Artículo 36.- La
Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, podrá recomendar
al Poder Ejecutivo la concesión de una serie de beneficios y excepciones
a favor de las asociaciones, cuando a su juicio sea indispensable para el
cumplimiento de los fines de las mismas y de evidente provecho para la
comunidad y el país. El Reglamento indicará qué clase de
beneficios y exenciones pueden ser susceptibles de otorgarse a las asociaciones
conforme a este artículo.
Ficha articulo
Artículo 37.- Quedan exentos
del uso de papel sellado, timbres y derechos de registro, los actos y contratos
en que participen las asociaciones de desarrollo comunal, relativos a la
realización de sus fines.
Ficha articulo
Artículo 38.- En la misma
forma quedan exentos del pago de impuestos nacionales y municipales, los bienes
que las asociaciones adquieran para el normal desarrollo de sus actividades.
Ficha articulo
Artículo 39.- Las
Asociaciones pueden disolverse voluntariamente, o ser disueltas
administrativamente por el Poder Ejecutivo, o por mandato judicial. El
reglamento hará una definición de cada clase de
disolución, de sus causales y de los procedimientos para decretarla.
Ficha articulo
Artículo 40.- En caso de
disolución, los bienes pertenecientes a una asociación
serán administrados por la Dirección General de Desarrollo de la
Comunidad, hasta tanto ella proceda a reorganizar la antigua asociación
o a promover la creación de una de que la sustituya.
Ficha articulo
Artículo 41.- Dos o
más asociaciones de desarrollo comunal pueden fusionarse en una sola,
formar uniones, federaciones y confederaciones. El reglamento definirá
cada uno de estos aspectos e indicará los procedimientos aplicables a
cada caso.
Ficha articulo
Artículo 42.- Mediante un
reglamento a la presente ley, se determinará todos los detalles no
previstos en ella relativos a organización, funcionamiento, sanciones y
demás detalles atinentes a estas asociaciones. El reglamento debe ser
emitido a más tardar 60 días a partir de la fecha de
publicación de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 43.- Esta ley rige a partir
de su publicación.
Ficha articulo
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
I.-
La actual Oficina para el Desarrollo de las Comunidades Rurales queda convertida
por esta ley, en la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
Ficha articulo
II.- El Poder Ejecutivo hará un estudio completo de las dependencias del
Gobierno Central que realizan programas de desarrollo de la comunidad a fin de
coordinarlos, orientarlos y, si fuera necesario y conveniente, integrarlos total
o parcialmente a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, junto con
los fondos presupuestarios que actualmente están destinados a esos programas.
El personal técnico de estas dependencias estará obligado a prestar sus
servicios a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, cuando ésta
así lo solicite por medio de la Presidencia de la República.
Ficha articulo
III.- Todas las asociaciones de
desarrollo que al presente se encuentren funcionando en el país,
deberán presentar copia auténtica de sus estatutos a la
Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, a fin de que sean
registradas debidamente. A partir de su inscripción, quedarán sujetas
a la disposiciones de la presente ley y no a la Ley de
Asociaciones Nº 218 de 8 de agosto de 1939.
Ficha articulo
IV.- El Poder Ejecutivo queda
obligado a enviar a la Asamblea Legislativa un proyecto de presupuesto para
poner en marcha la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, más tardar
60 días a partir de la fecha de publicación de la presente ley.
Ficha articulo
V.-
Los funcionarios públicos que pasen a trabajar en la Dirección Nacional de
Desarrollo de la Comunidad, conservarán los derechos y prerrogativas que leyes
especiales les otorguen. Para efecto de Servicio Civil los años de servicios en
la Dirección se computarán a la antigüedad en el puesto desempeñado
anteriormente. La Oficina Técnica Mecanizada queda obligada a hacer las
deducciones que el funcionario autorice para seguir cotizando en los regímenes
de protección que él indique.
Casa Presidencial.-San José, a los siete días del mes de abril de mil
novecientos sesenta y siete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/7/2026 07:07:19
|