Texto Completo acta: 32988
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Artículo 1º.- Refórmase como aparece a continuación el artículo 41
de la ley Nº 1788 de 24 de agosto de 1954, el cual se leerá así:
"Artículo 41.- Las viviendas construídas por el Instituto con fondos
provenientes de la contribución estatal, sólo podrán adjudicarse a
quienes sean Jefes de familia o tengan a su cargo el sostenimiento de
personas que de hecho constituyan una familia y carezcan de recursos
suficientes para construir su casa de habitación.
El Instituto podrá otorgar préstamos a otros organismos estatales
con el fin único y exclusivo de que construyan viviendas para sus
trabajadores.
Los depósitos de ahorro que sean hechos en el Instituto serán
inembargables, pudiendo deducirse por los interesados las cuotas
respectivas en sus declaraciones del impuesto sobre la renta.
En los reglamentos se fijarán los requisitos y condiciones bajo los
cuales han de hacerse las adjudicaciones y préstamos".
Ficha articulo Artículo 2º.- Esta ley rige desde su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/11/2025 04:29:17