Buscar:
 Normativa >> Ley 131 >> Fecha 09/11/1909 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 131
Ley sobre Organización Municipal

N° 131



 EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



La siguiente ley sobre organización municipal.



 



Artículo 1°. - 1) En cada cantón habrá una Municipalidad encargada de administrar los intereses de la comunidad. 2) La Municipalidad tendrá su asiento en la cabecera del cantón.



 




Ficha articulo



Artículo 2° - 1) La Municipalidad del cantón central de cada provincia se compondrá, como regla general, de cinco regidores propietarios y de tres suplentes. 2) El cantón central de provincia cuya población exceda de veinte mil habitantes, tendrá un regidor propietario á más de los cinco indicados, por cada veinte mil habitantes ó fracción que exceda de diez mil; y un regidor suplente por cada dos propietarios que correspondan al cantón en exceso de los cinco ordinarios.



 




Ficha articulo



Artículo 3° -I) La Municipalidad de cada cantón menor ó no central constará, como regla general, de tres regidores propietarios y de dos suplentes.



2) En los cantones menores cuya población exceda de diez mil habitantes sin llegar á veinte mil, habrá un regidor propietario y un suplente más.



3) En aquellos cuya población exceda de veinte mil almas, se seguirá, para fijar el número de sus regidores propietarios y suplentes, el mismo principio consignado en el artículo anterior para los cantones centrales.




Ficha articulo



Artículo 4° -I) Cuando un cantón fuere desmembrado, para formar con parte de él un nuevo cantón para agregar parte de su territorio á otro



cantón de los existentes y por reducirse su poblablación total, hubiere de reducirse también el personal de la Municipalidad, la reducción que proceda no se hará efectiva hasta que se verifique la próxima renovación.



2) Cuando proceda aumentar el personal, según los principios antes dichos, el aumento se hará efectivo de igual modo, en la inmediata renovación.



 




Ficha articulo



Artículo 5° -1) Un mes antes, por lo menos, del día señalado para elegir regidores del proximo periodo, deberá el Ejecutivo publicar un decreto que señale el número de regidores, tanto propietarios como suplentes, que ha de elegir la asamblea electoral de cada uno de los cantones.



2) Servirá de base para todo cómputo de población el último anuario ó informe anual de la Oficina Nacional de Estadística.



3) Cuando una Municipalidad alegare tener más habitantes que los que acusan los datos de la Estadística, podrá el Director de esta oficina, por medio de empleados ó comisionados suyos, levantar un censo parcial, pero los gastos que ocasione este trabajo extraordinario serán de cuenta del Municipio.



 




Ficha articulo



 



Artículo 6°-1) Cada distrito administrativo del cantón elegirá un síndico que represente y defienda los intereses de la Municipalidad, de su circunscripción ante la Municipalidad.



2) La elección se hará inmediatamente después de la de regidores de cantón, por los electores del distrito.




Ficha articulo



Artículo 7°-I) Para ser regidor ó síndico, se requiere:



1°- Tener veintiún años cumplidos;



2° Ser ciudadano en ejercicio;



3°-Ser del estado seglar;



4° -Saber leer y escribir;



5° Ser vecino del cantón; y



6°-Tener un capital que no baje de mil colones ó una profesión ú oficio que le produzca al año por lo menos quinientos colones.



2) No pueden ser regidores ni síndicos: los que por sentencia firme de tribunal competente hayan sido condenados á inhabilitación perpetua, absoluta ó especial para derechos políticos ó cargos



públicos, aunque hayan sido indultados, indultados, salvo que hayan obtenido antes de la votación rehabilitación personal conforme á la ley; los que por igual sentencia estén condenados á inhabilitación temporal, absoluta ó especial para derechos políticos ó cargos públicos; los que á la sazón se hallaren procesados por crimen ó simple delito que merezca inhabilitación perpetua ó temporal, absoluta ó especial, para derechos políticos ó cargos públicos; los que por imposibilidad física ó moral no gocen del libre uso de la razón; los concursados ó quebrados no rehabilitados con arreglo á la ley; las mujeres; los Subsecretarios de Estado, Gobernadores, Comandantes militares de Plaza de Cuartel y los Jefes Politicos: los funcionarios del orden judicial; los que no sean ciudadanos en ejercicio de sus derechos; los que no sean vecinos del cantón; los que no sepan leer y escribir; y los que no sean propietarios de de un capital que no baje de doscientos colones en bienes conocidos ó no tengan una renta anual que no baje de dicha cantidad.




Ficha articulo



Artículo 8º.-No pueden ser regidores, simultáneamente, de la misma Municipalidad, los parientes consanguíneos ó afines en línea recta. Si resultaren electas personas comprendidas en esta prohibición, entrará la de mayor edad á desempeñar las funciones de regidor; pero si ésta se excusare antes del día de la posesión, se llamará al que sigue en edad. Si el impedimento sobreviniere después de estar los regidores en función, deberá dejar el puesto el de menor edad.




Ficha articulo



Artículo 9º.-No puede ser regidor ninguna persona que desempeñe empleos, comisión ó función alguna municipal, retribuida en cualquier forma que sea. Si resultare elegido algún individuo que se halle en esas circunstancias deberá, si quiere entrar al ejercicio de las funciones de regidor, renunciar anticipadamente al empleo, comisión o función.




Ficha articulo



Artículo 10.-Tampoco podrá ser regidor ninguna persona que tenga celebrado contrato con la Municipalidad para la ejecución de obras municipales ó que tenga concesión de la Municipalidad para un servicio municipal.



Se tendrán como hechos con el mismo regidor los contratos celebrados con el cónyuge ó parientes suyos, dentro de los grados prohibidos por el artículo 8º, así como hechas al mismo regidor las condiciones otorgadas á sus dichos parientes ó al cónyuge.




Ficha articulo



Artículo 11.-Los regidores y síndicos serán elegidos en la forma y tiempo que establece la Ley de Elecciones.



Los reclamos relativos á nulidad de esas elecciones se tramitarán y resolverán con arreglo á las disposiciones de la misma ley.



La Municipalidad decidirá acerca de las excusas ó licencias de sus propios individuos ó de los síndicos.




Ficha articulo



Artículo 12.-El cargo de regidor es gratuito y obligatorio.



Los motivos para excusarse de servirlo son:



a)-Enfermedad habitual legalmente comprobada;



b)-Haber desempeñado durante los dos años anteriores, el mismo ú otro cargo consejil;



c)-Haber sido nombrado para el desempeño de un empleo público o incompatible por la ley con el puesto de regidor;



d)-Tener sesenta años de edad;



e)-Tener ocho ó más hijos legítimos ó reconocidos legalmente;



f)-Tener necesidad de trasladar el domicilio á otro cantón, de un modo definitivo.



La persona que tuviere en su favor algún motivo legal de excusa, renuncia á su derecho, si acepta el entrar ó continuar en desempeño de las funciones



de regidor.



Las disposiciones del presente artículo son aplicables al cargo de síndico.




Ficha articulo



Artículo 13.-1) El cargo de regidor y síndico durará dos años.



2) Se admite la reelección indefinidamente.



3) Cada año se renovará la mitad del número de regidores y suplentes. Si el número de regidores fuere impar se renovará la mitad, menos la fracción.



Párrafo transitorio. -Todos los regidores y síndicos actuales cesarán en su cargo el 31 de diciembre de 1909.



Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia el 1º de enero de 1911. En la primera sesión de 1911 cada Municipalidad hará, por medio de sorteo, la designación de propietarios y suplentes que deberán cesar el 31 de diciembre siguiente.




Ficha articulo



Artículo 14.-Los regidores y síndicos tomarán posesión de sus cargos el 1º de enero inmediato á su elección.



Deberán concurrir, propietarios y suplentes, á las doce del día, los de cantones centrales á la Gobernación de la provincia, y los de los cantones menores á la Jefatura Política. Unos y otros prestarán el juramento constitucional ante dichas autoridades, respectivamente.



Hecho esto, los regidores elegirán un presidente y un vicepresidente de la Municipalidad. El Gobernador ó Jefe Político, en su caso, recibirá los votos de los propietarios. Si no resultare mayoría, recibirá los votos de los suplentes. No podrá votarse sino en favor de regidores propietarios.



Cuando por algún motivo no concurriere al acto de juramento alguno de los propietarios, entrará á sustituirlo para la votación el respectivo suplente.



El Gobernador ó Jefe Político recibirá juramento en acta aparte y con las mismas formalidades, á los regidores y síndicos que no hubieren concurrido el 1º de enero ó que hubieren sido electos posteriormente para reponer vacantes. Dará aviso á la Municipalidad para que admita al regidor ó síndico al desempeño del cargo.



En la elección dispuesta en el párrafo 3º de este artículo, no es lícito votar por sí mismo, y el voto dado en esta forma se tendrá por nulo. El que así hubiere votado, deberá repetir su voto en favor de otro de los regidores, si no hubiere mayoría.




Ficha articulo



Artículo 15.-Nombrados que hubieren sido el presidente y el vicepresidente, los regidores procederán, en el acto mismo, á elegir, de fuera de su seno, un secretario municipal, y á señalar los días y horas ordinarias de sesiones.



El Gobernador ó el Jefe Político hará levantar una acta de la instalación y de los acuerdos tomados, y firmará con los regidores, síndicos y con el secretario de la oficina, que deberá estar presente en la reunión.



Se publicará en el periódico oficial una nota, en extracto, que indique los nombres del presidente, vicepresidente y secretario de cada municipalidad, así como los días y horas en que celebrará sesiones ordinarias.



 



 



 



 



 



 



 



 




Ficha articulo



Artículo 16.-Las faltas temporales ó absolutas de los regidores propietarios se llenarán con los suplentes Serán llamados éstos por el orden en que hubieren sido declarados electos.



Cuando la falta del propietario fuere absoluta se llenará forzosamente con el suplente que tenga el primer puesto, el cual se convertirá de este modo en propietario. Si el suplente llamado á reponer un propietario, por falta absoluta, no pudiere concurrir momentáneamente á las sesiones, lo reemplazará el suplente inmediato, sin que aquél pierda su derecho. Si agotado el número de suplentes, ocurriere una nueva vacante, en caso de que no quedare quórum para celebrar sesiones, el Gobernador ó Jefe Político respectivo dará cuenta del hecho al Secretario de Gobernación.



El Ejecutivo, en ese caso, convocará á la asamblea electoral respectiva para que elija nuevos suplentes para el resto del período.




Ficha articulo



Artículo 17.-Las municipalidades de cantones centrales celebrarán al mes, por lo menos, tres sesiones ordinarias; las de cantones menores, dos por lo menos.



Estas sesiones se harán en los días y horas que hubieren fijado las municipalidades el día de la instalación, ó en acta posterior publicada oportunamente.



Las sesiones se celebrarán en el edificio municipal designado con ese objeto, y en caso de no haberlo, en la oficina del Gobernador ó del Jefe Político.



 



 



 




Ficha articulo



Artículo 18.-Las municipalidades celebrarán sesión extraordinaria cuando fueren convocadas por el Gobernador ó el Jefe Político, el cual lo hará siempre que fuere solicitado por dos de los regidores.



La citación de los regidores y síndicos para sesión extraordinaria deberá hacerse, por lo menos, con veinticuatro horas de anticipación, y expresar el objeto ú objetos que han de tratarse.



Los acuerdos que se tomen en sesión extraordinaria á que no haya precedido oportuna convocatoria serán nulos.



No podrá llamarse á regidores suplentes á sesión extraordinaria, si no presenta el propietario una excusa por escrito.




Ficha articulo



Artículo 19.-Las sesiones ordinarias ó extraordinarias serán presididas por el presidente. Si éste no concurriere, por el vicepresidente, y en ausencia de ambos, por el regidor propietario de más edad.



A efecto de preestablecer la precedencia de los vocales regidores, cada uno de éstos deberá, en la primera sesión ordinaria, manifestar su edad, y la Municipalidad, en vista de esos datos, señalar el orden en que podrán ocupar la presidencia accidental.




Ficha articulo



Artículo 20.-No podrá celebrarse sesión sin la concurrencia de dos tercios de los regidores.



Para determinar el quórum se sacarán los dos tercios exactos del número total de regidores de que conste la Municipalidad, y se completará la fracción hasta uno. Así, los dos tercios de cuatro son tres, de cinco son cuatro.




Ficha articulo



Artículo 21.-Los acuerdos municipales se toman, por regla general, por mayoría absoluta de votos presentes.



Si el número de concurrentes fuere impar, se sacará la mayoría de este modo: se rebaja una unidad, y el resto se divide por dos; él número que resulte de esta división y un voto más, forman la mayoría.



Así, de tres votos, la mayoría es de dos, de cinco, tres y así sucesivamente.



Cuando la ley exija la mayoría de dos tercios ó de tres cuartos de votos, la cuenta se hará como indica el párrafo 2º del artículo anterior, esto es, no despreciando fracciones sino completando la que resulte hasta ajustar entero.



En caso de empate, se repetirá en el acto la votación. Si ésta no variare, el asunto se dejará para resolver en la sesión inmediata, pero si en ésta resultare empate, la proposición se tendrá por desechada.



Sin embargo, si el empate ocurriere á propósito de una elección de personas, se resolverá el caso por sorteo en esta segunda sesión.




Ficha articulo



Artículo 22.-Tienen derecho de asistir á las sesiones municipales, con voz, pero sin voto, el Gobernador de la provincia, tratándose de municipalidades del cantón central, y el Jefe Político, tratándose de la municipalidad de su cantón.



Igual derecho y en idénticas condiciones tendrán los síndicos de los distritos del cantón regido por la Municipalidad.



El síndico de un distrito no podrá mezclarse en la discusión de asuntos que no interesen á su distrito.




Ficha articulo



Artículo 23.-Ningún regidor podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que esté personal y directamente interesado, ó en que esté de igual modo interesado su cónyuge, un socio suyo ó alguno de sus parientes, dentro de los grados especificados por el artículo 8º.




Ficha articulo



Artículo 24.-Las sesiones municipales serán públicas.



Sin embargo, si la Municipalidad lo resolviere así, podrá tratarse un asunto determinado en sesión secreta.



 



 



 




Ficha articulo



Artículo 25.-El artículo 20 de las Ordenanzas Municipales se leerá así: Las faltas accidentales del Secretario serán suplidas por un Secretario ad hoc, que puede ser uno de los regidores, y para las temporales, se nombrará un Secretario interino. El Secretario será el órgano de comunicación de la Municipalidad con sus empleados y con los particulares.



Con el Poder Ejecutivo servirá de órgano de comunicación el respectivo Gobernador ó Jefe Político, y con las corporaciones públicas, el Presidente de la Municipalidad.



 



 



 



 



 



 



 




Ficha articulo



Artículo 26.-Los Jefes Políticos elevarán al Gobernador de la provincia los acuerdos de las Municipalidades, tan luego como les sean trascritos. Sólo los Gobernadores podrán vetar los acuerdos de todas las Municipalidades de su jurisdicción que no se hayan dictado en asunto de interés particular dentro del perentorio término de diez días hábiles desde la fecha en que fué aprobada el acta respectiva, si los considerara ilegales.



Recibidas las objeciones hechas por el Gobernador, la Municipalidad reconsiderará el acuerdo, y si no lo reformare, enmendare ó revocare, podrá confirmarlo; pero en tal caso se necesitan, para que haya resolución, las dos terceras partes del número de regidores propietarios que componen la Municipalidad, y deberá expresarse en el nuevo acuerdo, los fundamentos que se hayan tenido para resellar el anterior y desestimar las objeciones.



Comunicado el resello al Gobernador, si se conformare con él, ordenará que se dé cumplimiento al acuerdo, y en caso contrario, elevará el asunto al conocimiento de la Secretaría de Gobernación, acompañando copia literal del acuerdo objetado y del que lo confirma, pudiendo en tal caso suspender el cumplimiento de ellos, todo por medio de providencia que sentará dentro de tres días desde el recibo de lo actuado, y que comunicará inmediatamente á la Municipalidad.



La Secretaría de Gobernación revisará la resolución municipal y dictará la que corresponda dentro de quince días desde la providencia del Gobernador, revocando el acuerdo municipal si lo estimare ilegal, ó confirmándolo y ordenando su cumplimiento en caso contrario, expresando los fundamentos de su resolución.



Todo acuerdo municipal no vetado por el Gobernador, ni revocado por la Secretaría de Gobernación, dentro de los términos dichos, quedará firme y deberá ser ejecutado.



 




Ficha articulo



Artículo 27.-El artículo 129 de las Ordenanzas dichas, se leerá así: "El Poder Ejecutivo ejerce la suprema inspección sobre las autoridades gubernativas en todas sus atribuciones y en la forma que él mismo determine; sobre las autoridades municipales en todo lo relativo al cumplimiento de las leyes en general y de los reglamentos y acuerdos que les conciernan; y sobre las Municipalidades, en cuanto á la legalidad de sus resoluciones y acuerdos, y ejerce esa inspección, únicamente conociendo en grado en las apelaciones interpuestas por los interesados en su caso y en revisión de los vetos interpuestos por los Gobernadores.



En el ejercicio de las atribuciones que les señala la ley, las Municipalidades procederán con independencia".



 




Ficha articulo



Artículo 28.-Los regidores municipales y síndicos respectivos de nuevos cantones creados recientemente, cesarán en sus funciones el treinta y uno de diciembre del corriente año, aun cuando un decreto especial les hubiera señalado mayor término para el ejercicio de sus funciones.



 




Ficha articulo



Artículo 29.-El artículo 1º de la ley de 7 de agosto de 1903, se leerá así: Los gastos generales de administración de que habla el artículo 2º de la ley de 26 de julio de 1893, y que tienen que ser soportados por todos los distritos de un cantón, serán los sueldos del Secretario municipal y demás empleados de la Secretaría, del Tesorero y sus empleados, del Apoderado municipal, revisores de cuentas y de los demás cuyos servicios sean de interés general á todo el cantón.



En cuanto á los sueldos dichos, los distritos los pagarán en proporción á las entradas que haya tenido cada uno en el año anterior respectivo. Los empleados serán de libre nombramiento y remoción de la Municipalidad, la cual les señalará el sueldo.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 20/1/2026 11:26:17
Ir al principio del documento