N° 131
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente ley sobre organización municipal.
Artículo 1°. - 1) En cada cantón habrá una
Municipalidad encargada de administrar los intereses de la comunidad. 2) La
Municipalidad tendrá su asiento en la cabecera del cantón.
Ficha articulo
Artículo 2° - 1) La Municipalidad del cantón central de cada
provincia se compondrá, como regla general, de cinco regidores propietarios y
de tres suplentes. 2) El cantón central de provincia cuya población exceda de
veinte mil habitantes, tendrá un regidor propietario á más de los cinco
indicados, por cada veinte mil habitantes ó fracción
que exceda de diez mil; y un regidor suplente por cada dos propietarios que
correspondan al cantón en exceso de los cinco ordinarios.
Ficha articulo
Artículo 3° -I) La Municipalidad
de cada cantón menor ó no central constará, como
regla general, de tres regidores propietarios y de dos suplentes.
2) En los cantones
menores cuya población exceda de diez mil habitantes sin llegar á veinte mil, habrá un regidor propietario y un suplente
más.
3) En aquellos cuya
población exceda de veinte mil almas, se seguirá, para fijar el número de sus regidores
propietarios y suplentes, el mismo principio consignado en el artículo anterior
para los cantones centrales.
Ficha articulo
Artículo 4° -I) Cuando un cantón fuere desmembrado, para formar
con parte de él un nuevo cantón para agregar parte de su territorio á otro
cantón de los existentes y por reducirse su poblablación
total, hubiere de reducirse también el personal de la Municipalidad, la
reducción que proceda no se hará efectiva hasta que se verifique la próxima renovación.
2) Cuando proceda aumentar el personal, según los principios
antes dichos, el aumento se hará efectivo de igual modo, en la inmediata
renovación.
Ficha articulo
Artículo 5°
-1) Un mes antes, por lo menos, del día señalado para elegir
regidores del proximo periodo, deberá el
Ejecutivo publicar un decreto que señale el número de regidores,
tanto propietarios como suplentes, que ha de elegir la asamblea electoral de
cada uno de los cantones.
2) Servirá de
base para todo cómputo de población el último anuario ó informe anual de la Oficina Nacional de
Estadística.
3) Cuando una
Municipalidad alegare tener más habitantes que los que acusan los datos
de la Estadística, podrá el Director de esta oficina, por medio
de empleados ó comisionados suyos, levantar un
censo parcial, pero los gastos que ocasione este trabajo extraordinario
serán de cuenta del Municipio.
Ficha articulo
Artículo
6°-1) Cada distrito administrativo del cantón elegirá un
síndico que represente y defienda los intereses de la Municipalidad, de
su circunscripción ante la Municipalidad.
2) La elección se hará
inmediatamente después de la de regidores de cantón, por los
electores del distrito.
Ficha articulo
Artículo 7°-I)
Para ser regidor ó síndico, se requiere:
1°- Tener
veintiún años cumplidos;
2° Ser ciudadano en
ejercicio;
3°-Ser del estado
seglar;
4° -Saber leer y
escribir;
5° Ser vecino del
cantón; y
6°-Tener un capital
que no baje de mil colones ó una
profesión ú oficio que le produzca al
año por lo menos quinientos colones.
2) No pueden ser
regidores ni síndicos: los que por sentencia firme de tribunal competente
hayan sido condenados á inhabilitación perpetua, absoluta ó especial para derechos políticos ó cargos
públicos, aunque hayan sido indultados,
indultados, salvo que hayan obtenido antes de la votación
rehabilitación personal conforme á la
ley; los que por igual sentencia estén condenados á
inhabilitación temporal, absoluta ó
especial para derechos políticos ó
cargos públicos; los que á la
sazón se hallaren procesados por crimen ó
simple delito que merezca inhabilitación perpetua ó
temporal, absoluta ó especial, para derechos
políticos ó cargos públicos; los
que por imposibilidad física ó moral no
gocen del libre uso de la razón; los concursados ó
quebrados no rehabilitados con arreglo á la
ley; las mujeres; los Subsecretarios de Estado, Gobernadores, Comandantes
militares de Plaza de Cuartel y los Jefes Politicos:
los funcionarios del orden judicial; los que no sean ciudadanos en ejercicio de
sus derechos; los que no sean vecinos del cantón; los que no sepan leer
y escribir; y los que no sean propietarios de de un
capital que no baje de doscientos colones en bienes conocidos ó no tengan una renta anual que no baje de dicha cantidad.
Ficha articulo
Artículo 8º.-No pueden ser regidores,
simultáneamente, de la misma Municipalidad, los parientes consanguíneos ó afines en línea recta. Si resultaren electas personas
comprendidas en esta prohibición, entrará la de mayor edad á
desempeñar las funciones de regidor; pero si ésta se excusare antes del día de
la posesión, se llamará al que sigue en edad. Si el impedimento sobreviniere
después de estar los regidores en función, deberá dejar el puesto el de menor
edad.
Ficha articulo
Artículo 9º.-No puede ser regidor
ninguna persona que desempeñe empleos, comisión ó función alguna municipal, retribuida en
cualquier forma que sea. Si resultare elegido algún individuo que se
halle en esas circunstancias deberá, si quiere entrar al ejercicio de
las funciones de regidor, renunciar anticipadamente al empleo, comisión
o función.
Ficha articulo
Artículo 10.-Tampoco podrá ser regidor ninguna persona
que tenga celebrado contrato con la Municipalidad para la ejecución de obras
municipales ó que tenga concesión de la Municipalidad
para un servicio municipal.
Se tendrán como hechos con el mismo regidor los
contratos celebrados con el cónyuge ó parientes suyos,
dentro de los grados prohibidos por el artículo 8º, así como hechas al mismo
regidor las condiciones otorgadas á sus dichos
parientes ó al cónyuge.
Ficha articulo
Artículo 11.-Los regidores y síndicos serán
elegidos en la forma y tiempo que establece la Ley de Elecciones.
Los reclamos relativos á
nulidad de esas elecciones se tramitarán y resolverán con arreglo á las disposiciones de la misma ley.
La Municipalidad decidirá acerca de las excusas
ó licencias de sus propios individuos ó de los síndicos.
Ficha articulo
Artículo 12.-El cargo de regidor es
gratuito y obligatorio.
Los motivos para excusarse de servirlo son:
a)-Enfermedad habitual
legalmente comprobada;
b)-Haber
desempeñado durante los dos años anteriores, el mismo ú otro cargo consejil;
c)-Haber sido nombrado
para el desempeño de un empleo público o incompatible por la ley
con el puesto de regidor;
d)-Tener sesenta
años de edad;
e)-Tener ocho ó más hijos legítimos ó reconocidos legalmente;
f)-Tener necesidad de
trasladar el domicilio á otro cantón,
de un modo definitivo.
La persona que tuviere en su favor algún
motivo legal de excusa, renuncia á su derecho,
si acepta el entrar ó continuar en
desempeño de las funciones
de regidor.
Las disposiciones del presente artículo
son aplicables al cargo de síndico.
Ficha articulo
Artículo 13.-1) El cargo de regidor y
síndico durará dos años.
2) Se admite la reelección
indefinidamente.
3) Cada año se renovará la mitad
del número de regidores y suplentes. Si el número de regidores
fuere impar se renovará la mitad, menos la fracción.
Párrafo transitorio. -Todos los
regidores y síndicos actuales cesarán en su cargo el 31 de
diciembre de 1909.
Lo dispuesto en este artículo
entrará en vigencia el 1º de enero de 1911. En la primera
sesión de 1911 cada Municipalidad hará, por medio de sorteo, la
designación de propietarios y suplentes que deberán cesar el 31
de diciembre siguiente.
Ficha articulo
Artículo 14.-Los regidores y
síndicos tomarán posesión de sus cargos el 1º de
enero inmediato á su elección.
Deberán concurrir, propietarios y
suplentes, á las doce del día, los de
cantones centrales á la Gobernación de
la provincia, y los de los cantones menores á
la Jefatura Política. Unos y otros prestarán el juramento constitucional
ante dichas autoridades, respectivamente.
Hecho esto, los regidores elegirán un
presidente y un vicepresidente de la Municipalidad. El Gobernador ó Jefe Político, en su caso, recibirá
los votos de los propietarios. Si no resultare mayoría, recibirá los
votos de los suplentes. No podrá votarse sino en favor de regidores
propietarios.
Cuando por algún motivo no concurriere
al acto de juramento alguno de los propietarios, entrará á sustituirlo para la votación el respectivo
suplente.
El Gobernador ó
Jefe Político recibirá juramento en acta aparte y con las mismas
formalidades, á los regidores y
síndicos que no hubieren concurrido el 1º de enero ó que hubieren sido electos posteriormente para
reponer vacantes. Dará aviso á la
Municipalidad para que admita al regidor ó
síndico al desempeño del cargo.
En la elección dispuesta en el
párrafo 3º de este artículo, no es lícito votar por
sí mismo, y el voto dado en esta forma se tendrá por nulo. El que
así hubiere votado, deberá repetir su voto en favor de otro de
los regidores, si no hubiere mayoría.
Ficha articulo
Artículo 15.-Nombrados que hubieren sido
el presidente y el vicepresidente, los regidores procederán, en el acto
mismo, á elegir, de fuera de su seno, un secretario municipal, y á señalar los días y horas ordinarias
de sesiones.
El Gobernador ó
el Jefe Político hará levantar una acta
de la instalación y de los acuerdos tomados, y firmará con los
regidores, síndicos y con el secretario de la oficina, que deberá
estar presente en la reunión.
Se publicará en el periódico
oficial una nota, en extracto, que indique los nombres del presidente, vicepresidente
y secretario de cada municipalidad, así como los días y horas en
que celebrará sesiones ordinarias.
Ficha articulo
Artículo 16.-Las faltas temporales ó absolutas de los regidores propietarios se llenarán con
los suplentes Serán llamados éstos por el orden en que hubieren sido declarados
electos.
Cuando la falta del propietario fuere absoluta se
llenará forzosamente con el suplente que tenga el primer puesto, el cual se
convertirá de este modo en propietario. Si el suplente llamado á reponer un propietario, por falta absoluta, no pudiere
concurrir momentáneamente á las sesiones, lo reemplazará el suplente inmediato,
sin que aquél pierda su derecho. Si agotado el número de suplentes, ocurriere
una nueva vacante, en caso de que no quedare quórum para celebrar sesiones, el
Gobernador ó Jefe Político respectivo dará cuenta del hecho al Secretario de
Gobernación.
El Ejecutivo, en ese caso, convocará á la asamblea electoral respectiva para que elija nuevos
suplentes para el resto del período.
Ficha articulo
Artículo 17.-Las municipalidades de cantones centrales
celebrarán al mes, por lo menos, tres sesiones ordinarias; las de cantones
menores, dos por lo menos.
Estas sesiones se harán en los días y horas que
hubieren fijado las municipalidades el día de la instalación, ó en acta posterior publicada oportunamente.
Las sesiones se celebrarán en el edificio
municipal designado con ese objeto, y en caso de no haberlo, en la oficina del
Gobernador ó del Jefe Político.
Ficha articulo
Artículo 18.-Las municipalidades celebrarán sesión
extraordinaria cuando fueren convocadas por el Gobernador ó
el Jefe Político, el cual lo hará siempre que fuere solicitado por dos de los
regidores.
La citación de los regidores y síndicos para
sesión extraordinaria deberá hacerse, por lo menos, con veinticuatro horas de
anticipación, y expresar el objeto ú objetos que han
de tratarse.
Los acuerdos que se tomen en sesión
extraordinaria á que no haya precedido oportuna convocatoria serán nulos.
No podrá llamarse á regidores suplentes á
sesión extraordinaria, si no presenta el propietario una excusa por escrito.
Ficha articulo
Artículo 19.-Las sesiones ordinarias ó extraordinarias serán presididas por el presidente. Si
éste no concurriere, por el vicepresidente, y en ausencia de ambos, por el
regidor propietario de más edad.
A efecto de preestablecer la precedencia de los
vocales regidores, cada uno de éstos deberá, en la primera sesión ordinaria,
manifestar su edad, y la Municipalidad, en vista de esos datos, señalar el
orden en que podrán ocupar la presidencia accidental.
Ficha articulo
Artículo 20.-No podrá celebrarse
sesión sin la concurrencia de dos tercios de los regidores.
Para determinar el quórum se
sacarán los dos tercios exactos del número total de regidores de
que conste la Municipalidad, y se completará la fracción hasta
uno. Así, los dos tercios de cuatro son tres, de cinco son cuatro.
Ficha articulo
Artículo 21.-Los acuerdos municipales se
toman, por regla general, por mayoría absoluta de votos presentes.
Si el número de concurrentes fuere
impar, se sacará la mayoría de este modo: se rebaja una unidad, y
el resto se divide por dos; él número que resulte de esta
división y un voto más, forman la mayoría.
Así, de tres votos, la mayoría es
de dos, de cinco, tres y así sucesivamente.
Cuando la ley exija la mayoría de dos
tercios ó de tres cuartos de votos, la cuenta
se hará como indica el párrafo 2º del artículo
anterior, esto es, no despreciando fracciones sino completando la que resulte hasta
ajustar entero.
En caso de empate, se repetirá en el
acto la votación. Si ésta no variare, el asunto se dejará
para resolver en la sesión inmediata, pero si en ésta resultare empate,
la proposición se tendrá por desechada.
Sin embargo, si el empate ocurriere á propósito de una elección de
personas, se resolverá el caso por sorteo en esta segunda sesión.
Ficha articulo
Artículo 22.-Tienen derecho de asistir á las sesiones municipales, con voz, pero sin voto, el Gobernador
de la provincia, tratándose de municipalidades del cantón central, y el Jefe
Político, tratándose de la municipalidad de su cantón.
Igual derecho y en idénticas condiciones
tendrán los síndicos de los distritos del cantón regido por la Municipalidad.
El síndico de un distrito no podrá mezclarse en
la discusión de asuntos que no interesen á su
distrito.
Ficha articulo
Artículo 23.-Ningún regidor
podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en
que esté personal y directamente interesado, ó
en que esté de igual modo interesado su cónyuge, un socio suyo ó alguno de sus parientes, dentro de los grados
especificados por el artículo 8º.
Ficha articulo
Artículo 24.-Las sesiones municipales serán públicas.
Sin embargo, si la Municipalidad lo resolviere así,
podrá tratarse un asunto determinado en sesión secreta.
Ficha articulo
Artículo 25.-El artículo 20 de
las Ordenanzas Municipales se leerá así: Las faltas accidentales
del Secretario serán suplidas por un Secretario ad hoc, que puede ser
uno de los regidores, y para las temporales, se nombrará un Secretario
interino. El Secretario será el órgano de comunicación de
la Municipalidad con sus empleados y con los particulares.
Con el Poder Ejecutivo servirá de
órgano de comunicación el respectivo Gobernador ó Jefe Político, y con las corporaciones
públicas, el Presidente de la Municipalidad.
Ficha articulo
Artículo 26.-Los Jefes Políticos
elevarán al Gobernador de la provincia los acuerdos de las
Municipalidades, tan luego como les sean trascritos. Sólo los
Gobernadores podrán vetar los acuerdos de todas las Municipalidades de
su jurisdicción que no se hayan dictado en asunto de interés
particular dentro del perentorio término de diez días
hábiles desde la fecha en que fué
aprobada el acta respectiva, si los considerara ilegales.
Recibidas las objeciones hechas por el
Gobernador, la Municipalidad reconsiderará el acuerdo, y si no lo
reformare, enmendare ó revocare, podrá confirmarlo;
pero en tal caso se necesitan, para que haya resolución, las dos
terceras partes del número de regidores propietarios que componen la
Municipalidad, y deberá expresarse en el nuevo acuerdo, los fundamentos
que se hayan tenido para resellar el anterior y desestimar las objeciones.
Comunicado el resello al Gobernador, si se
conformare con él, ordenará que se dé cumplimiento al
acuerdo, y en caso contrario, elevará el asunto al conocimiento de la
Secretaría de Gobernación, acompañando copia literal del
acuerdo objetado y del que lo confirma, pudiendo en tal caso suspender el
cumplimiento de ellos, todo por medio de providencia que sentará dentro
de tres días desde el recibo de lo actuado, y que comunicará
inmediatamente á la Municipalidad.
La Secretaría de Gobernación
revisará la resolución municipal y dictará la que
corresponda dentro de quince días desde la providencia del Gobernador, revocando
el acuerdo municipal si lo estimare ilegal, ó
confirmándolo y ordenando su cumplimiento en caso contrario, expresando
los fundamentos de su resolución.
Todo acuerdo municipal no vetado por el
Gobernador, ni revocado por la Secretaría de Gobernación, dentro
de los términos dichos, quedará firme y deberá ser
ejecutado.
Ficha articulo
Artículo 27.-El artículo 129 de
las Ordenanzas dichas, se leerá así: "El Poder Ejecutivo
ejerce la suprema inspección sobre las autoridades gubernativas en todas
sus atribuciones y en la forma que él mismo determine; sobre las
autoridades municipales en todo lo relativo al cumplimiento de las leyes en
general y de los reglamentos y acuerdos que les conciernan; y sobre las
Municipalidades, en cuanto á la legalidad de
sus resoluciones y acuerdos, y ejerce esa inspección, únicamente
conociendo en grado en las apelaciones interpuestas por los interesados en su caso
y en revisión de los vetos interpuestos por los Gobernadores.
En el ejercicio de las atribuciones que les
señala la ley, las Municipalidades procederán con independencia".
Ficha articulo
Artículo 28.-Los regidores municipales y
síndicos respectivos de nuevos cantones creados recientemente, cesarán en sus
funciones el treinta y uno de diciembre del corriente año, aun cuando un decreto
especial les hubiera señalado mayor término para el ejercicio de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 29.-El artículo 1º
de la ley de 7 de agosto de 1903, se leerá así: Los gastos
generales de administración de que habla el artículo 2º de
la ley de 26 de julio de 1893, y que tienen que ser soportados por todos los
distritos de un cantón, serán los sueldos del Secretario
municipal y demás empleados de la Secretaría, del Tesorero y sus
empleados, del Apoderado municipal, revisores de cuentas y de los demás
cuyos servicios sean de interés general á
todo el cantón.
En cuanto á
los sueldos dichos, los distritos los pagarán en proporción á las entradas que haya tenido cada uno en el
año anterior respectivo. Los empleados serán de libre
nombramiento y remoción de la Municipalidad, la cual les
señalará el sueldo.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/1/2026 11:26:17
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