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 Normativa >> Ley 27 >> Fecha 25/10/1932 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 27
Código de la Infancia
Texto Completo acta: 31DC0 1

N° 27



EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



            Proveyendo a la protección y defensa de las madres y de los niños,



DECRETA:



            El siguiente



CODIGO DE LA INFANCIA



CAPITULO I



Protección a la Maternidad



Artículo 1º.-Es función social del Estado la defensa y protección de las madres y los niños desvalidos.




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Artículo 2º.-Son medios para procurar la protección a la maternidad:



1º.-La asistencia de médicos y obstétricas oficiales en el domicilio de las madres.



2º.-La asistencia en las Maternidades.



3º.-La institución del Seguro Social de Maternidad.



4º.-El abaratamiento de los lactágogos, concediendo su libre introducción al país y estimulando su producción nacional.



5º.-Los auxilios que directamente o por medio de las asociaciones benéficas favorezcan a la madre para la crianza del niño.



6º.-Campaña educacional en favor de la función normal de la maternidad, y de la protección a las madres.



7º.-Establecimiento de consultorios prenatales, de instituciones privadas para protección de las madres y de mutualidades maternales.




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Artículo 3º.-La persona que de hecho o de palabra maltratare a una mujer o que deliberadamente y sin razón justificable le diere impresiones de terror cuando se encuentre en estado de gravidez o en la época de la lactancia, será castigada con una multa menor en su grado primero.




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Artículo 4º.-La mujer en estado de gravidez que desempeñe un cargo en la Administración Pública, disfrutará de una licencia de cuatro semanas antes del alumbramiento y de cuatro después de él. Durante ese lapso el reemplazo tendrá carácter de interinidad, pero sólo la mujer casada que goce de tal licencia, disfrutará de su sueldo completo.




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Artículo 5º.-Queda prohibido en los establecimientos industriales o comerciales, así como en sus dependencias, sean urbanos o rurales, públicos o particulares, excepto en aquellos en que sólo trabajen miembros de la familia del patrón, ocupar mujeres durante el período,-que se hará constar por certificado médico,-de cuatro semanas anteriores al alumbramiento, y durante las cuatro posteriores. Las interesadas podrán abandonar el trabajo presentando un certificado médico en que conste que el alumbramiento se producirá probablemente dentro de seis semanas. El dueño o patrón que infringiere este artículo, será penado con arresto o multa menor en cualquiera de sus grados.




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Artículo 6º.-La mujer a quien se le haya concedido licencia, de acuerdo con las disposiciones del artículo anterior, tendrá derecho al cincuenta por ciento de su salario y a volver a su puesto, una vez desaparecidas las circunstancias que la obligaron a abandonarlo.




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Artículo 7º.-En el caso de que una mujer permanezca ausente de su trabajo un tiempo mayor del concedido, a consecuencia de enfermedad, que según el certificado médica deba su origen al embarazo o al alumbramiento y que la incapacite para reanudarlo, no podrá ser declarada cesante.




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Artículo 8º.-Toda madre de lactante podrá disponer en los establecimientos donde trabaje de un intervalo de quince minutos cada tres horas para amamantar a su hijo, salvo el caso de que un certificado médico establezca un intervalo menor. Debe también procurárseles medios de descanso dentro de las posibilidades de sus ocupaciones.



Los administradores o gerentes, propietarios o patrones que infrinjan las disposiciones anteriores, quedarán sujetos a las penas que establece el artículo 41 de esta ley.




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CAPITULO II



Asistencia de menores



Artículo 9º.-Son medios para procurar la asistencia de menores:



1º.-El estricto cumplimiento de las leyes y disposiciones que regulan la responsabilidad de sus padres o encargados respecto del cuidado, alimentación, educación y crianza de sus hijos.



2º.-El establecimiento del Seguro Social de Familia o de alimentación y abrigo de los niños, en el caso en que los padres se imposibiliten para el trabajo.



3º.-Favorecer la libre introducción al país y estimular su producción, de alimentos y artículos necesarios para abrigo de los niños.



4º.-Fomentar instituciones que tengan por objeto la alimentación y el abrigo de los niños.



5º.-Establecer asilos para huérfanos e instituciones destinadas al cuido y curación de los niños enfermos.



6º.-Fundar establecimientos para la educación de niños anormales o que padezcan debilidad mental.



7º.-Controlar la lactancia mercenaria.




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Artículo 10.-La lactancia mercenaria suministrada por nodrizas queda incluida, en lo que respecta a su reglamentación, entre las funciones de las Juntas Provinciales de Protección a la Infancia.




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Artículo 11.-Ninguna nodriza podrá colocarse si carece del certificado médico de sanidad y aptitud.




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Artículo 12.-La mujer que desee prestar servicios como nodriza los solicitará a la Junta, ante la cual probará que su hijo ha cumplido siete meses, que está sano y que soporta bien la lactancia artificial.




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Artículo 13.-Los médicos, estén o no al servicio del Gobierno, quedan obligados a dar cuantos informes sean precisos para la efectividad de esta ley.




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Artículo 14.-La infracción a los artículos 10, 11, 12 y 13, por parte de los padres del niño o por la nodriza, será castigada con multa mayor en cualquiera de sus grados.




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CAPITULO III



Menores abandonados



Artículo 15.-Se consideran abandonados los niños que, siendo menores de 16 años:



1º.-No tengan domicilio fijo ni medios de subsistencia, ya sea por muerte o ausencia intencional de sus padres, o por ser éstos desconocidos, o bien porque el menor no tenga tutor ni guardador.



2º.-Se encuentren eventualmente sin domicilio fijo y sin medios de subsistencia por causa de indigencia, enfermedad, ausencia o arresto de los padres, tutores o guardadores.



3º.-Tengan padre, madre, tutor o guardador de reconocida incapacidad para el trabajo o que estén en la imposibilidad de llenar los deberes para con sus hijos o pupilos.



4º.-Vivan en compañía de padres, tutores o de otras personas de costumbres contrarias a la moral.



5º.-Sean vagos habituales, o que practiquen la mendicidad o el libertinaje.



6º.-Frecuenten garitos o lugares de dudosa moralidad o aquellos donde acudan gentes de mala vida o conducta sospechosa.



7º.-Fueren, a causa de crueldad, abuso de autoridad, negligencia o explotación de los padres, tutores o guardadores:



a) víctimas de maltratamientos físicos habituales o de castigos inmoderados;



b) privados de alimentos o de cuidados indispensables a su salud;



c) empleados en ocupaciones prohibidas o contrarias a la moral, o que pongan su vida y salud en peligro; y



d) incitados al robo o a la mendicidad.



8º.-Tengan padre, madre, tutor o guardador condenado por sentencia pasada en fuerza de cosa juzgada:



a) a más de dos años de prisión por autor de delito;



b) a cualquier pena como coautor, cómplice, o encubridor de delito cometido por el hijo, pupilo o menor bajo su guarda.




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Artículo 16.-Se entiende por guardador del menor a la persona que no siendo ni su padre, ni su madre, ni su tutor, tenga por cualquier título la responsabilidad de su vigilancia, dirección o educación, o que tenga voluntariamente al menor en su poder o en su compañía. Los directores o superiores de los asilos o reformatorios de menores se entiende que tienen calidad de guardadores.




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Artículo 17.-Son considerados como vagabundos los menores que:



a) se muestren refractarios a recibir instrucción o a ocuparse en un trabajo serio y ambulen habitualmente por las calles o vías públicas, a pesar de vivir en casa de sus padres, tutores o guardadores;



b) los que sin causa legítima abandonaren el domicilio del padre, de la madre, de los tutores o guardadores, o los lugares en donde se encontraban colocados por aquellos bajo cuya autoridad estaban, de suerte que para ganarse la vida tengan que recurrir a ocupación inmoral o prohibida.




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Artículo 18.-Son considerados como mendigos: los menores que, bajo cualquier pretexto, habitualmente pidan limosna para ellos o para otra persona, aunque ésta sea el padre o la madre.




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Artículo 19.-Son considerados como libertinos los menores que habitualmente:



a) persigan o inviten a otras personas a la práctica de actos obscenos;



b) se entreguen a la prostitución en su propio domicilio, o vivan en casa de una prostituta o frecuenten una casa de tolerancia para practicar actos obscenos;



c) sean encontrados en cualquier casa o lugar, no destinados a la prostitución, practicando actos obscenos; y



d) vivan de la prostitución de otros.




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Artículo 20.-La autoridad judicial, a solicitud del Ministerio Público, del Patronato Nacional de la Infancia o de cualquier particular capacitado para ello, decretará el depósito provisional que establece el artículo 762 del Código de Procedimientos Civiles en sus incisos 3, 4, 5 y 7, de los menores a que se refieren los artículos 15, 17, 18 y 19, y comunicará esta disposición a la primera autoridad administrativa de la localidad para su inmediata ejecución, la cual, desde ese momento, tomará las medidas más convenientes a favor del menor (guarda, alimentación, educación, etc.)




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Artículo 21.-El depósito a que se refiere el artículo anterior se hará conocer al público por medio de un edicto que se publicará de oficio por tres veces en el "Boletín Judicial", llamando a todos aquellos parientes o interesados para ser oídos. En dicho edicto se incluirá el nombre de la institución o persona encargada del depósito provisional del menor y el de quien hizo la gestión respectiva.




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Artículo 22.-Si en el plazo de treinta días contados a partir de la publicación del último edicto, el menor abandonado, mendigo, libertino, que se encuentre en los casos previstos en los artículos 15, 17, 18 y 19 no ha sido reclamado por quien tenga derecho, el Juez declarará definitivo el depósito provisional referido, previo informe que pedirá a la autoridad administrativa que lo ejecutó.




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Artículo 23.-Caso de ocurrir una presentación de reclamo, el Juez tomará en cuenta las siguientes pruebas:



1ª.-Si se trata realmente del padre, de la madre (legítima o natural), del tutor o de su guardador.



2ª.-Si el abandono del menor ha sido motivado por circunstancias ajenas a la voluntad del reclamante.



3ª.-Si el reclamante no se encuentra en los casos en que la ley exige la suspensión o la pérdida de patria potestad o la separación de la tutela; y



4ª.-Si la educación del menor no ha de sufrir ningún perjuicio por su retorno al poder del reclamante.




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Artículo 24.-Una vez evacuadas sumariamente las pruebas y con la intervención del actor, el Juez resolverá sobre la procedencia o improcedencia del cambio del depósito, revocando en ese caso el que se hubiere hecho con carácter provisional. No obstante esa disposición, el Patronato Nacional de la Infancia o el Ministerio Público podrán demandar la caducidad del depósito definitivo por los mismos motivos que establece el Código Civil para la pérdida de la patria potestad.




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Artículo 25.-En todos los casos, la persona que abandone sus deberes para con el menor será responsable de los daños, perjuicios y costas que ocasionen las diligencias y el acomodo del menor.




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CAPITULO IV



Protección y defensa moral de menores



Artículo 26.-Serán castigados con arresto o multa menor en sus grados primero a segundo:



1º.-Los padres, tutores o guardadores de menores de doce años cuando éstos ambulen por las calles o se sitúen en sitios públicos después de las siete de la noche, si dichos menores no van acompañados de una persona de responsabilidad.



2º.-Los padres, tutores o guardadores cuyos hijos o pupilos menores de 16 años que estén a su cargo, fueren detenidos por hallarse mendigando, fumando, vagando o pernoctando en un lugar público.



3º.-Las personas que se hagan acompañar de menores de 16 años, sean o no de su familia, con el objeto de implorar la caridad pública.



4º.-Los padres, tutores o guardadores que maltrataren a sus hijos o pupilos menores de 16 años, para obligarlos a mendigar, o por no haber podido obtener producto bastante de la mendicidad, en el caso en que menor hubiese mendigado espontáneamente.



5º.-Los padres, tutores o guardadores que entreguen a otra persona sus hijos o pupilos menores de diez y seis años, para que los dediquen a la mendicidad.



6º.-La persona o personas que induzcan a los menores a la riña, y a los espectadores que pudiéndola evitar, no lo hicieren; a los que igualmente induzcan a menores a hacer manifestaciones incultas en los teatros, paseos, lugares públicos, etc., y de igual manera a cometer irreverencias en los actos religiosos, y a molestar de hecho o de palabra con bromas o burlas a personas mayores, infelices, etc.



7º.-Los padres, tutores o guardadores cuyos hijos o pupilos menores de 16 años que estén a su cargo, fueren detenidos por encontrárseles portando publicaciones obscenas, objetos pornográficos, etc.



8º.-La persona o casa de comercio que venda licores o tabaco en cualquier forma de elaboración a menores de diez y seis años.



9º.-Los padres o encargados que permitan a sus hijos o pupilos menores de 16 años, que sirvan de criados o mandaderos a mujeres públicas, y al particular que se sirviere de menores para estos fines.



10.-Los padres, tutores o guardadores del hijo o pupilo que autoricen la entrada de menores de edad a los establecimientos de licores y a los que permitan a sus hijos menores de 18 años que sirvan de dependientes en esos establecimientos.



11.-Los padres, tutores o guardadores de hijos o pupilos que, después de haber sido requeridos se encontraren éstos por segunda vez jugando en las calles de tráfico. Igual pena y por el mismo motivo sufrirán los Directores de Asilos y de Escuelas que permitan a los menores bajo su custodia, jugar frente a los establecimientos que dirigen, donde puedan ser atropellados por los vehículos.



12.-Los dueños o empresarios que permitan la entrada a circos, salas cinematográficas y lugares similares a menores de diez y seis años que no vayan acompañados de sus padres, tutores o de cualquiera otra persona responsable.



13.-Los dueños o empresarios que permitan la entrada a menores de diez y seis años a circos, salas cinematográficas o de espectáculos que terminen después de las veinte horas.



14.-Los dueños o empresarios que en los lugares de entrada de circos o representaciones cinematográficas, no expongan los límites de edad a los cuales se permite la entrada de menores al espectáculo.



15.-Los padres, tutores o guardadores de hijos o pupilos menores de veintiún años, que hayan sido requeridos por haber sido encontrados en casas de juego, billares, etc.




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Artículo 27.-Es prohibido a los padres, tutores o guardadores, permitir que sus hijos o pupilos menores de 5 años asistan a cualquier clase de representación.




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Artículo 28.-Los establecimientos cinematográficos pueden organizar sesiones diurnas para los menores de diez y seis años, a las cuales no se les exigirá la compañía de personas responsables, en que se proyecten películas instructivas o recreativas, cuya exposición haya sido aprobada por la Junta Provincial de Protección a la Infancia en la respectiva localidad. Tales espectáculos deben ser ofrecidos en días feriados o domingos. En días lectivos, es prohibido terminantemente a los menores asistir a las funciones de cinematógrafo o espectáculos de teatro en horas escolares. La contravención a lo dispuesto en este artículo será penada con multa menor en sus grados primero a segundo, a cargo del empresario.




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Artículo 29.-Será castigado con la pena que establece la fracción décima del artículo 383 del Código Penal, la persona mayor de edad que, valiéndose de la ignorancia de un menor, trate de conseguir de éste, por medio de engaños, una prenda u objeto por un precio más bajo de su valor real.




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Artículo 30.-Será penada con multa en cualquiera de sus grados la mujer pública que se aproveche de menores como proxenetas o simples criados. Caso de que el menor fuere mujer, la pena se aumentará en un grado.




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Artículo 31.-Será castigada con la pena que establece el artículo 321 del Código Penal la persona que publique, venda, distribuya o exhiba a la multitud folletos u otros escritos, impresos o no, o figuras, o estampas pornográficas, contrarios a la honestidad.



Será castigada con prisión o extrañamiento en sus grados segundo a cuarto o multa mayor en su grado sexto, la persona que ejerciere la trata de blancas en menores de edad.




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CAPITULO V



Protección y defensa de la salud de menores



Artículo 32.-Será castigado con la misma pena que establece el Código Penal en la fracción tercera del artículo 557, la persona que indujere a un menor de diez y seis años a fumar, tomar bebidas alcohólicas, drogas heroicas o cualquier producto que produzca intoxicación, y que a juicio de la Secretaría de Salubridad Pública perjudique la salud del menor.




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Artículo 33.-Es prohibida la entrada y asistencia de menores de dos años a templos, teatros, cinematógrafos, etc., donde no puedan ser alojados debidamente en locales especiales, y a aquellos lugares donde haya aglomeración de personas.




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Artículo 34.-En los templos, teatros, cinematógrafos, donde no se cuente con los locales a que se refiere el artículo anterior, deberá darse a conocer al público por medio de avisos que se fijarán en las entradas, pasillos y demás lugres visibles, la prohibición señalada en el artículo anterior.




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Artículo 35.-La falta de avisos en los lugares mencionados será castigada con multa menor en su grado primero, que se impondrá al Director de la institución o al respectivo empresario del teatro o cinematógrafo.




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Artículo 36.-Con igual pena será castigada la persona que impidiere o estorbare el juego de niños, apropiado a su desarrollo, en lugares y horas destinados al efecto.




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Artículo 37.-Los niños menores de cinco años que vayan acompañados de su madre o de su niñera, tendrán libre acceso a los parques públicos y a transitar en los arriates, siempre que no haya en éstos plantas que puedan perjudicar.




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Artículo 38.-El Director de un asilo de menores que imponga la suspensión de alimentos en uno o dos tiempos, por vía de corrección, será castigado con multa menor en sus grados primero a segundo.




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Artículo 39.-La mujer que haya trasmitido una enfermedad sexual contagiosa a un menor de diez y seis años, está sujeta a las penas correspondientes que para lesiones establece el Código Penal en sus artículo 257, 258, 259 y 260.




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CAPITULO VI



Trabajo de menores



Artículo 40.-Sufrirá la pena de arresto o multa menor en cualquiera de sus grados:



1º.-El que ocupare a menores de quince años de edad en cualquier clase de trabajos por cuenta ajena que excedan de cinco horas diarias.



2º.-El que ocupare a menores que, comprendidos en la edad escolar, no hayan completado la instrucción obligatoria. Sin embargo, las Juntas Provinciales de Protección a la Infancia, podrán autorizar el trabajo de éstos cuando lo consideren indispensable para el sustento de los mismos o de sus padres o hermanos, siempre que se llene en forma satisfactoria el mínimum de instrucción obligatoria exigido por la ley, que las condiciones de salud física y mental del menor lo permitan, y que se trate de trabajos ligeros.



3º.-Los padres, tutores, guardadores y en general toda persona que tenga a su cargo la mantención y crianza de menores de doce años, que los emplearen en calidad de domésticos con ánimo de lucrar de su trabajo, salvo cuando se comprobare que el menor tiene necesidad de trabajar para proveer a su propia existencia, por carecer las antedichas personas de los medios necesarios. La licencia para autorizar el trabajo de menores en el presente caso, tendrá que se otorgada por la respectiva Junta Provincial de Protección a la Infancia.



4º.-Los empresarios que encarguen a mujeres o a menores de diez y ocho años, ocupados en algún local u otra dependencia de la empresa, la ejecución a domicilio de cualquier trabajo.



5º.-El que ocupare a menores de diez y ocho años en industrias o tareas peligrosas que comprometan su moralidad o su salud de acuerdo con la reglamentación que al efecto dará la Secretaría de Salubridad Pública.



En el caso de accidente o enfermedad de un menor, si se comprobare que tiene su causa en la ejecución de alguna tarea de las prohibidas por la Secretaría de Salubridad Pública o que el accidente o enfermedad se ha producido en condiciones que significan infracción de las disposiciones de este capítulo, o cuando se encontraba el menor en sitios de trabajo en los cuales es ilícita su presencia, se presumirá, por este solo hecho, que el accidente o enfermedad se debe a culpa del patrón.




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Artículo 41.-Prohíbese el trabajo de menores de doce años, salvo en el caso contemplado en el inciso 3º del artículo 40, y de un tiempo mayor de siete horas diarias y de cuarenta y dos semanales a los mayores de 15 años y menores de 18.




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Artículo 42.-Queda prohibido también el trabajo nocturno a los menores de diez y ocho años, con excepción del servicio doméstico, entendiéndose por trabajo nocturno el comprendido entre las diez y nueve horas y las cinco horas.




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Artículo 43.-El trabajo de menores de diez y ocho años, y en especial el de aprendices de obreros, no puede exceder de siete horas diarias, entre las cuales habrá uno o más reposos de duración no menor de una hora.




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Artículo 44.-En las escuelas industriales y reformatorios, el trabajo debe ser proporcionado a las fuerzas físicas y mentales de los alumnos; debe además tomarse en cuenta sus aptitudes, gustos e inclinaciones. No será permitido en estos establecimientos el trabajo los domingos y días feriados.




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Artículo 45.-Quedan comprendidos en la fracción sexta del artículo 544 del Código Penal:



1º.-El empleo de menores de sexo masculino, menores de 16 años, y los de sexo femenino, menores de 18 años, como actores, o que tengan que figurar de alguna manera en representaciones públicas, que se verifiquen en casas de diversión de cualquier género o en teatros, excepción hecha de fiestas escolares, veladas de beneficencia o dedicadas al culto religioso.



2º.-El empleo de menores de diez y seis años en los teatros y establecimientos análogos que se dediquen a hacer venta de objetos. Sin embargo, las Juntas Provinciales de Protección a la Infancia pueden hacer casos de excepción autorizando el empleo de uno o más de estos menores para que representen determinadas piezas en los teatros.




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Artículo 46.-En los cafés, hosterías, clubs, cantinas, etc., es prohibido el trabajo de menores diez y ocho años.




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Artículo 47.-Ningún varón menor de quince años ni mujer soltera menor de diez y ocho podrá ejercer por cuenta propia o ajena oficio que se practique en las calles o sitios públicos. Sin embargo, los mayores de quince años y menores de diez y ocho podrán dedicarse a este género de trabajo mediante especial autorización de la respectiva Junta Provincial de Protección a la Infancia.




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Artículo 48.-En todo establecimiento en que se ocupe a menores de diez y ocho años, deberá llevarse un registro en que conste su edad, la clase de trabajo a que se dedican, especificación del número de horas que trabajan, salario que perciben y constancia de que han cumplido con los requisitos de la Ley General de Educación Común.




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CAPITULO VII



Disposiciones generales



Artículo 49.-Las Juntas Provinciales de Protección a la Infancia, dentro de las respectivas jurisdicciones, tienen la misma personería que concede al Patronato Nacional de la Infancia la ley Nº 39 de 15 de agosto de 1930. Los Presidentes de dichas Juntas serán sus representantes legales, y su personería quedará ratificada con la publicación de sus nombramientos en el Diario Oficial.




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Artículo 50.-En todo asunto de índole civil o criminal o de cualquier otro orden en que figuren menores interesados, deberán los jueces o funcionarios que intervengan en la tramitación del expediente, dar audiencia por tres días al representante de la Junta Provincial de Protección a la Infancia. De no concederse dicha audiencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a solicitud del mismo representante.




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Artículo 51.-Las Juntas Provinciales de Protección a la Infancia dispondrán de las siguientes rentas:



a) Del producto de las multas de policía que por esta ley se establecen. Con tal objeto las Agencias harán el respectivo aparto y lo llevarán en cuenta separada.



b) De la tercera parte del impuesto sobre espectáculos públicos creado por ley Nº 1 de 6 de enero de 1919. Las dos terceras partes restantes, en las provincias de Cartago, Heredia y Alajuela, corresponderán a las Juntas de sus respectivos colegios, y en San José el impuesto citado se distribuirá por terceras partes entre el Patronato Nacional de la Infancia y las Juntas del Liceo de Costa Rica y Colegio superior de Señoritas.



Casa Presidencial.-San José, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos treinta y dos.




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Artículo 52.-La inobediencia a las citas hechas por el Patronato Nacional de la Infancia y por las Juntas Provinciales de Protección a la Infancia, ante su oficina, que tengan relación con la defensa y protección de las madres y de los menores, tendrán las mismas sanciones que para el testigo inobediente establecen los artículos 428 y 429 del Código de Procedimientos Penales.



(Así adicionado por el artículo único de la ley N°43 del 11 de junio de 1935)




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Fecha de generación: 15/5/2026 05:02:25
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