Texto Completo acta: 31B3D
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ARTÖCULO 1§.-Para los efectos de su inversi¢n
se clasifican las rentas municipales en tres grupos,
saber: fondos de ense¤anza, fondos de
caminos y fondos comunes. Constituyen los
primeros los ingresos determinados por la Ley
de Educaci¢n Com£n; forman los segundos las
sumas que se colectan de acuerdo con la ley de
contribuci¢n para caminos; todas las dem s entradas
corresponden los fondos comunes.
Ficha articulo ARTÖCULO 2§.-Los fondos comunes, exclu¡dos
que sean los gastos generales de administraci¢n,
se invertir n, juicio de la Municipalidad
y de acuerdo con las Ordenanzas, en los servicios
del distrito que corresponden. Con tal
objeto, las cuentas de los mismos se llevar n
en las Tesorer¡as con la debida separaci¢n por
distritos.
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ARTÖCULO 3§.-La inversi¢n de los fondos de ense¤anza
y de caminos, se har con los objetos y
en la forma que se¤alan las leyes de educaci¢n
y de caminos, respectivamente, deducidos los
gastos de administraci¢n.
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ARTÖCULO 4§.-El quince de Agosto venidero las
Tesorer¡as Municipales y Escolares de las ciudades
¢ villas donde haya Bancos autorizados
¢ Agencias de los mismos, depositar n en cuenta
corriente en el Banco ¢ Agencia que la Municipalidad
¢ Junta de Educaci¢n designe, previo
arreglo con aqu,llos, las cantidades que ese
d¡a existan en caja; y de esa misma fecha en
adelante seguir n haciendo lo propio cada d¡a
con las cantidades que en el anterior hubieren
colectado.
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ARTÖCULO 5§.-Dichas Tesorer¡as seguir n llevando
sus cuentas, no obstante lo dicho, como
hasta la presente, conforme las leyes y acuerdos
que tratan de la materia y con las modificaciones
que en este decreto se introducen.
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ARTÖCULO 6§.-El retiro de tales fondos del Banco
¢ Agencia, donde se encuentren, se har
mediante ¢rdenes de pago expedidas por el
funcionario que con arreglo las leyes pueda
girar contra los fondos respectivos. Esas ¢rdenes
llevar n al dorso el sello de la Tesorer¡a
que correspondan los fondos, con la leyenda
de "Visado", y fecha y firma del Tesorero.
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ARTÖCULO 7§.-Los Tesoreros rehusar n la visaci¢n
prevenida antes, de aquellas ¢rdenes que
seg£n las disposiciones vigentes no habr¡an
cubierto si tuviesen los fondos en su poder, y
antes de hacerlo con las que proceda, anotar n
en sus libros el egreso correspondiente.
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ARTÖCULO 8§.-Es deber de las Municipalidades
procurar la exacta recaudaci¢n y buena administraci¢n
, inversi¢n de todos los fondos que
constituyen las rentas municipales. Asimismo
deben practicar en los tres primeros meses de
cada a¤o el examen de las cuentas del anterior
llevadas por las Tesorer¡as; y pueden en cualquier
tiempo examinar las del a¤o en curso,
previo informe en uno y otro caso, si lo creyeren
conveniente, de una comisi¢n nombrada de su
seno ¢ de fuera.
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ARTÖCULO 9§.-Para los efectos del art¡culo anterior
deben los Tesoreros presentar sus cuentas
la Municipalidad cada a¤o, antes del 1§ de
Marzo y adem s cuando ella lo ordene y en el
tiempo que al efecto se¤ale.
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ARTÖCULO 10.-Si pasaren los t,rminos se¤alados
antes, sin que los Tesoreros cumplan con la
obligaci¢n de presentar sus cuentas ¢ si la Municipalidad
encontrare que las rendidas no est n
en forma, quedar n aqu,llos de hecho destitu¡dos
de su empleo y proceder n dichas Corporaciones
hacer las sustituciones correspondientes.
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ARTÖCULO 11.-La visaci¢n, glosa y aprobaci¢n
definitivas de las cuentas municipales corresponden
al Tribunal Superior de Cuentas. Con
tal objeto, despu,s del examen que seg£n el
art¡culo 8§ debe practicarse en los tres primeros
meses de cada a¤o, las Municipalidades enviar n
al Tribunal dicho los libros y dem s documentos,
junto con los informes y observaciones
que creyeren oportunas.
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ARTÖCULO 12.-Quedan derogados los art¡culos
30-31-32-33 y 35 de las Ordenanzas Municipales
y adem s refundidos en el presente el 23 y
43 de las mismas y el decreto de 27 de julio
de 1885.
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Fecha de generación: 23/1/2026 02:12:19