Buscar:
 Normativa >> Ley 2393 >> Fecha 11/07/1959 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la versión 2 de 3 de la norma

Ir a la última versión
-
Texto Completo Norma 2393
Crea Oficina de Cobros de la Dirección General de Hacienda
Texto Completo acta: 30F53 1

N° 2393



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA



Artículo 1º.- Para el cobro judicial o extrajudicial de los impuestos, tasas, contribuciones, derechos fiscales, rentas por arrendamiento de bienes del Gobierno no sujetos a leyes especiales, y de toda clase de créditos a favor de éste, créase la Oficina de Cobros dependiente de la Dirección General de Hacienda.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).



(Tacitamente reformado por el artículo 157 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 -Código Tributario-).




Ficha articulo



Artículo 2º.- La Oficina de Cobros contará con el personal administrativo que requieran las necesidades del servicio; atenderá la organización del cobro de las obligaciones enunciadas en el artículo anterior, y ejercerá inmediata vigilancia sobre el cuerpo de Fiscales Específicos de que habla el artículo siguiente.



Podrá disponer la cancelación de impuestos, tasas o créditos de cualquier clase a favor del Gobierno, cuando los plazos de prescripción correspondientes hubieren vencido y se trate de cuentas o créditos incobrables. La resolución que así lo disponga deberá contar con la aprobación de la Contraloría General de la República, de la Tesorería Nacional y de la Dirección General de Hacienda, y será puesta en conocimiento de los organismos correspondientes y de la Contabilidad Nacional para que cancelen en sus registros o libros las cuentas o créditos respectivos.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).



(Tácitamente reformado por los artículos 158 y 159 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 -Código Tributario-).




Ficha articulo



Artículo 3º.- El cobro judicial o extrajudicial de los créditos a favor del Estado señalados en el artículo 1º de esta ley, estará a cargo de Fiscales Específicos nombrados por el Ministerio de Economía y Hacienda*, o del cuerpo de abogados de la Oficina de Cobros. El Ministerio fijará, por medio de Decreto, el número de profesionales que integrarán ese cuerpo.



Los Fiscales deberán ser abogados y devengarán honorarios que pagarán el contribuyente moroso, de acuerdo con la tarifa y normas indicadas en el artículo 17 de esta ley. Los abogados de la Oficina de Cobros no tendrán derecho a percibir honorario alguno.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).



* (Ministerio de Hacienda a partir de la Ley Nº 3840 de 27 de diciembre de 1966).



(Tácitamente reformado por los artículos 158, 166 y 168 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 -Código Tributario-).




Ficha articulo



Artículo 4º.- Los Fiscales no podrán cobrar honorarios cuando sus gestiones se hayan basado en certificaciones por impuestos o rentas aparentemente en descubierto, pero ya cubiertos oportunamente por el contribuyente, o cuando el cobro judicial no proceda y haya habido error de la Oficina que controle la renta o crédito respectivo.



El Estado no responderá en ningún caso a los Fiscales Específicos por sus honorarios.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).




Ficha articulo



Artículo 5º.- La oficina que controle ingresos o créditos del Estado de los indicados en el artículo 1º, tan pronto conste en sus libros o documentos que un contribuyente es moroso en su pago, preparará las certificaciones del pendiente de pago y ordenará retirar, en su caso, los recibos de los bancos y demás oficinas recaudadoras; esas certificaciones se enviarán de inmediato a la Oficina de Cobros para los efectos del respectivo cobro judicial o extrajudicial.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).



(Tácitamente reformado por el artículo 160 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 -Código Tributario-).




Ficha articulo



Artículo 6º.- Las resoluciones que emita la Oficina de Cobros con base en las certificaciones citadas en el artículo 5º, tendrán carácter de título ejecutivo, y se dictarán después de haber oído a las partes afectadas por quince días, que se contarán desde la fecha de recepción de la nota que al efecto les enviará por correo certificado.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).



(Tácitamente reformado por el artículo 160 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 -Código Tributario-).




Ficha articulo



Artículo 7º.- Conforme la Oficina de Cobros emita las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, las distribuirá entre los Fiscales Específicos, tomando en cuenta el número de deudores y el monto adeudado por cada uno y procurando que dicha distribución sea equitativa en relación con los honorarios que deba percibir cada Fiscal. La entrega de certificaciones a los Fiscales se hará contra recibo consignado en un libro que se llevará para esa finalidad.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).



(Tácitamente reformado por el artículo 162 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 -Código Tributario-).




Ficha articulo



Artículo 8º.- Los Fiscales gestionarán el pago de las sumas que deban cobrar por los medios legales que consideren convenientes; pero antes de iniciar acción judicial, deberán dirigir al deudor, por correo certificado, nota de apercibimiento con plazo no menor de quince días, contado a partir de la fecha de recepción de la misma, y, en todo caso, estarán obligados a iniciar los trámites judiciales, a más tardar, un mes después del recibo de los documentos correspondientes. Deberán informar a la Oficina de Cobros las gestiones que hagan en cada caso, una vez al mes por lo menos y, además, cuando circunstancias especiales lo ameriten.



La Oficina de Cobros, por su parte, deberá suministrar a los Fiscales toda clase de informes y prestarles colaboración para el buen desempeño de sus funciones.



Cada año, durante los meses de febrero y marzo, deberán presentar  los Fiscales a la Oficina de Cobros un informe general sobre los créditos no pagados, detallando el motivo por el cual sus gestiones han sido infructuosas. En todo caso, deberán devolver con ese informe todas las resoluciones que hayan tenido en su poder por espacio de un mes o más y que no hayan tenido (sic)* presentadas al cobro judicial.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).



* Debe entenderse "sido".



(Tácitamente reformado por el artículo 162 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 -Código Tributario-).




Ficha articulo



Artículo 9.- Las acciones cobratorias que tiene a su cargo la Oficina de Cobros de la Dirección General de Hacienda, serán del conocimiento de las Alcaldías Civiles de Hacienda.



(Así reformado por el artículo 5º de la Ley Nº 7269 de 10 de diciembre de 1991).




Ficha articulo



Artículo 10.- Establecida en forma la demanda, se procederá de acuerdo con las disposiciones establecidas por el código de Procedimientos Civiles para los juicios ejecutivos, con las modificaciones que a continuación se expresan.



 




Ficha articulo



Artículo 11.- Son admisibles las excepciones que señala el artículo 441 del Código de Procedimientos Civiles, las que deberán fundarse en documento o instrumentos públicos.



(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 5984 de 8 de noviembre de 1976).



(Tácitamente derogado por el Código Procesal Civil, Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989: ver su artículo 433).




Ficha articulo



Artículo 12.- Tratándose de entidades no constituidas legalmente, o que hayan dejado de existir al momento de establecer la demanda, la acción se dirigirá contra quienes hayan firmado el documento, informe o declaración que haya servido de base para la determinación del impuesto o crédito cobrados, según los libros o documentos de la respectiva oficina.



Para determinar el plazo de la responsabilidad de las personas citadas, regirán las disposiciones vigentes sobre responsabilidad de Gerentes o Apoderados después de cesar en sus mandatos.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).



(Tácitamente reformado por el artículo 163 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 -Código Tributario-).




Ficha articulo



Artículo 13.- No existirá el trámite de citación de partes para sentencia en esta clase de juicios. Si el ejecutado no se opusiere, dentro del término correspondiente, el tribunal respectivo declarará con lugar la demanda y ordenará continuar la ejecución, por medio de resolución razonada que no requerirá las formalidades de sentencia.



(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 5984 de 8 de noviembre de 1976).



(Derogado tácitamente por el Código Procesal Civil, Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989: ver artículos 434 y 436).




Ficha articulo



Artículo 14.- En los juicios establecidos por la Oficina de Cobros de la Dirección General de Hacienda, los empleados y funcionarios del Poder Judicial deberán desempeñar el cargo de Juez Ejecutor en forma obligatoria, y la oficina no estará obligada a depósito alguno por honorarios de perito, de Juez Ejecutor, de pregón o de cualquier otro tipo, los cuales se girarán del producto de los bienes embargados, una vez cubiertos el crédito, los intereses y las costas. El Juez no levantará el embargo hasta tanto no estén cubiertos dichos honorarios.



Cuando deba notificarse una resolución fuera del perímetro, dentro del cual la práctica de notificaciones debe realizarse gratuitamente, el Notificador estará obligado a hacerlo sin pago, y el honorario quedará a cargo de la parte accionada.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).




Ficha articulo



Artículo 15.- Servirá de base para el remate, el avalúo que tuvieren los bienes inmuebles para los efectos del impuesto territorial.




Ficha articulo



Artículo 16.- Por entregada una certificación al Fiscal Específico o puesto al cobro la deuda, cualquiera que sea su origen, la Dirección General de Hacienda no formalizará arreglos de pago con el moroso que no contemple el pago de los honorarios y de las costas procesales que se hayan causado, salvo el caso contemplado en el artículo 4º de esta ley.



La aceptación de un arreglo de pago por parte de la Dirección General de Hacienda no implica que se haya formalizado, por lo que el Fiscal Específico no podrá cobrar sus honorarios si antes no ha sido notificado por la Dirección General de Hacienda de que el arreglo ha sido aceptado por ambas partes. El incumplimiento de esta regla acarreará para el Fiscal la revocatoria de su nombramiento y el deudor o demandado podrá reclamar de él la devolución de los honorarios indebidamente pagados.



Para comprobar el pago de honorarios, el Fiscal Específico deberá remitir copia del recibo a la Dirección General de Hacienda, para los efectos de formalizar el arreglo de pago.



Formalizado un arreglo de pago por la Dirección General de Hacienda, los Fiscales estarán obligados a acatar las instrucciones que dicte el Director General de Hacienda sobre la suspensión o terminación del juicio. En los demás casos, esta suspensión o terminación sólo podrá disponerla el Fiscal o Abogado de la Oficina de Cobros, si cuenta con el visto bueno, dado por escrito, del Director General de Hacienda, o del funcionario que éste designe. De no constar dicho visto bueno, el Juez no dará curso a la gestión.



Si un Fiscal falleciere, o por cualquiera otra causa quedare impedido para continuar un juicio de cobro, éste será continuado por los abogados de la Oficina de Cobros, o por el Fiscal que ésta designe, en cuyo caso los honorarios los fijará prudencialmente el Juez, según el trabajo que dentro del juicio hubiere realizado cada Fiscal, sin que puedan ser inferiores a la tarifa indicada en el inciso a) del artículo 17.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).




Ficha articulo



Artículo 17.- Los Fiscales cobrarán sus honorarios al contribuyente moroso según el monto exacto de los impuestos debidos y conforme a las siguientes reglas:



a) Si no se hubiere presentado la ejecución, los honorarios serán del cinco por ciento hasta cinco mil colones y el uno por ciento sobre el exceso;



b) Si se hubiere iniciado trámites judiciales, los honorarios se calcularán con arreglo a las disposiciones de la Ley Nº 13 de 20 de enero de 1950, sin que en ningún caso puedan ser inferiores a quince colones; y



c) En caso de arreglo antes de la terminación del juicio, el Juez o Alcalde fijará los honorarios prudencialmente, pero no podrán ser inferiores a los fijados en el inciso a).



En caso de que el contribuyente moroso con quien se haya convenido un arreglo, pague los honorarios del Fiscal Específico, pero no cancele la deuda por la cual se le ha ejecutado, la certificación en que conste la obligación se enviará nuevamente al cobro judicial, y el deudor o demandado deberá pagar, por su incumplimiento, los honorarios completos de acuerdo con la tarifa indicada en este artículo.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).




Ficha articulo



Artículo 18.- Los Fiscales que incumplan las obligaciones que les resulten de esta ley, violen las disposiciones relativas a honorarios o incurran en cualquier otra falta contraria a las leyes, serán sancionados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, y según las circunstancias y gravedad de los hechos, con amonestación escrita o suspensión no mayor de tres meses por el Director General de Hacienda, o con revocatoria del nombramiento por el Ministerio de Economía y Hacienda(*)una vez enterado de los hechos por el Director General.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).



(*) (Ministerio de Hacienda a partir de la Ley Nº 3840 de 27 de diciembre de 1966.)




Ficha articulo



Artículo 19.- Esta ley deroga cualquier disposición legal que se le oponga, y expresamente el artículo 4º de la ley Nº 1238 de 29 de noviembre de 1950 reglamentada por Decreto Ejecutivo Nº 1 de 13 de marzo de 1951.




Ficha articulo



Artículo 20.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo



Transitorio I.- Los juicios pendientes ante los Tribunales Comunes, incoados por los Fiscales Específicos, seguirán su curso hasta su terminación. La Procuraduría General de la República y los Fiscales Específicos, devolverán a la Tributación Directa, dentro del plazo de un mes, las certificaciones que tengan en sus poder, que no hayan sido distribuidas, o cuyo cobro judicial no haya sido gestionado.



(Así reformado por Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).



Transitorio II.- La actual Oficina de Cobros de la Tributación Directa y su personal pasará a formar parte de la Dirección General de Hacienda dentro del término de dos meses contados a partir de la vigencia de esta ley.



(Así adicionado por Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).



Comuníquese al Poder Ejecutivo



Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y nueve.



Casa Presidencial. San José a los once días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y nueve.




Ficha articulo





Fecha de generación: 16/7/2026 02:24:57
Ir al principio del documento