Texto Completo acta: 30F53
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N° 2393
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA
Artículo 1º.- Para el cobro judicial o
extrajudicial de los impuestos, tasas, contribuciones, derechos fiscales,
rentas por arrendamiento de bienes del Gobierno no sujetos a leyes especiales,
y de toda clase de créditos a favor de éste, créase la Oficina de Cobros
dependiente de la Dirección General de Hacienda.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).
(Tacitamente
reformado por el artículo 157 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 -Código
Tributario-).
Ficha articulo
Artículo 2º.- La Oficina de Cobros contará
con el personal administrativo que requieran las necesidades del servicio;
atenderá la organización del cobro de las obligaciones enunciadas en el
artículo anterior, y ejercerá inmediata vigilancia sobre el cuerpo de Fiscales
Específicos de que habla el artículo siguiente.
Podrá disponer la cancelación de impuestos,
tasas o créditos de cualquier clase a favor del Gobierno, cuando los plazos de
prescripción correspondientes hubieren vencido y se trate de cuentas o créditos
incobrables. La resolución que así lo disponga deberá contar con la aprobación
de la Contraloría General de la República, de la Tesorería Nacional y de la
Dirección General de Hacienda, y será puesta en conocimiento de los organismos
correspondientes y de la Contabilidad Nacional para que cancelen en sus
registros o libros las cuentas o créditos respectivos.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).
(Tácitamente
reformado por los artículos 158 y 159 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971
-Código Tributario-).
Ficha articulo
Artículo 3º.- El cobro judicial o extrajudicial
de los créditos a favor del Estado señalados en el artículo 1º de esta ley,
estará a cargo de Fiscales Específicos nombrados por el Ministerio de Economía
y Hacienda*, o del cuerpo de abogados de la Oficina de Cobros. El Ministerio
fijará, por medio de Decreto, el número de profesionales que integrarán ese
cuerpo.
Los Fiscales deberán ser abogados y
devengarán honorarios que pagarán el contribuyente moroso, de acuerdo con la
tarifa y normas indicadas en el artículo 17 de esta ley. Los abogados de la
Oficina de Cobros no tendrán derecho a percibir honorario alguno.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).
* (Ministerio de
Hacienda a partir de la Ley Nº 3840 de 27 de diciembre de 1966).
(Tácitamente
reformado por los artículos 158, 166 y 168 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de
1971 -Código Tributario-).
Ficha articulo
Artículo 4º.- Los Fiscales no podrán cobrar honorarios
cuando sus gestiones se hayan basado en certificaciones por impuestos o rentas
aparentemente en descubierto, pero ya cubiertos oportunamente por el
contribuyente, o cuando el cobro judicial no proceda y haya habido error de la
Oficina que controle la renta o crédito respectivo.
El Estado no responderá en ningún caso a los
Fiscales Específicos por sus honorarios.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).
Ficha articulo
Artículo 5º.- La oficina que controle
ingresos o créditos del Estado de los indicados en el artículo 1º, tan pronto
conste en sus libros o documentos que un contribuyente es moroso en su pago,
preparará las certificaciones del pendiente de pago y ordenará retirar, en su
caso, los recibos de los bancos y demás oficinas recaudadoras; esas certificaciones
se enviarán de inmediato a la Oficina de Cobros para los efectos del respectivo
cobro judicial o extrajudicial.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).
(Tácitamente
reformado por el artículo 160 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 -Código
Tributario-).
Ficha articulo
Artículo 6º.- Las resoluciones que emita la Oficina
de Cobros con base en las certificaciones citadas en el artículo 5º, tendrán
carácter de título ejecutivo, y se dictarán después de haber oído a las partes
afectadas por quince días, que se contarán desde la fecha de recepción de la
nota que al efecto les enviará por correo certificado.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).
(Tácitamente
reformado por el artículo 160 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 -Código
Tributario-).
Ficha articulo
Artículo 7º.- Conforme la Oficina de Cobros emita
las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, las distribuirá entre
los Fiscales Específicos, tomando en cuenta el número de deudores y el monto
adeudado por cada uno y procurando que dicha distribución sea equitativa en
relación con los honorarios que deba percibir cada Fiscal. La entrega de
certificaciones a los Fiscales se hará contra recibo consignado en un libro que
se llevará para esa finalidad.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).
(Tácitamente reformado
por el artículo 162 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 -Código
Tributario-).
Ficha articulo
Artículo 8º.- Los Fiscales gestionarán el
pago de las sumas que deban cobrar por los medios legales que consideren
convenientes; pero antes de iniciar acción judicial, deberán dirigir al deudor,
por correo certificado, nota de apercibimiento con plazo no menor de quince
días, contado a partir de la fecha de recepción de la misma, y, en todo caso,
estarán obligados a iniciar los trámites judiciales, a más tardar, un mes
después del recibo de los documentos correspondientes. Deberán informar a la
Oficina de Cobros las gestiones que hagan en cada caso, una vez al mes por lo
menos y, además, cuando circunstancias especiales lo ameriten.
La Oficina de Cobros, por su parte, deberá
suministrar a los Fiscales toda clase de informes y prestarles colaboración
para el buen desempeño de sus funciones.
Cada año, durante los meses de febrero y
marzo, deberán presentar los Fiscales a
la Oficina de Cobros un informe general sobre los créditos no pagados,
detallando el motivo por el cual sus gestiones han sido infructuosas. En todo
caso, deberán devolver con ese informe todas las resoluciones que hayan tenido
en su poder por espacio de un mes o más y que no hayan tenido (sic)*
presentadas al cobro judicial.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).
* Debe entenderse
"sido".
(Tácitamente
reformado por el artículo 162 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 -Código
Tributario-).
Ficha articulo
Artículo 9.- Las acciones cobratorias que
tiene a su cargo la Oficina de Cobros de la Dirección General de Hacienda,
serán del conocimiento de las Alcaldías Civiles de Hacienda.
(Así reformado por el
artículo 5º de la Ley Nº 7269 de 10 de diciembre de 1991).
Ficha articulo
Artículo 10.- Establecida en forma la
demanda, se procederá de acuerdo con las disposiciones establecidas por
el código de Procedimientos Civiles para los juicios ejecutivos, con las
modificaciones que a continuación se expresan.
Ficha articulo
Artículo 11.- Son admisibles las excepciones
que señala el artículo 441 del Código de Procedimientos Civiles, las que
deberán fundarse en documento o instrumentos públicos.
(Así reformado por el
artículo 2º de la Ley Nº 5984 de 8 de noviembre de 1976).
(Tácitamente derogado
por el Código Procesal Civil, Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989: ver su
artículo 433).
Ficha articulo
Artículo 12.- Tratándose de entidades no
constituidas legalmente, o que hayan dejado de existir al momento de establecer
la demanda, la acción se dirigirá contra quienes hayan firmado el documento,
informe o declaración que haya servido de base para la determinación del
impuesto o crédito cobrados, según los libros o documentos de la respectiva
oficina.
Para determinar el plazo de la
responsabilidad de las personas citadas, regirán las disposiciones vigentes
sobre responsabilidad de Gerentes o Apoderados después de cesar en sus
mandatos.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).
(Tácitamente
reformado por el artículo 163 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 -Código
Tributario-).
Ficha articulo
Artículo 13.- No existirá el trámite de
citación de partes para sentencia en esta clase de juicios. Si el ejecutado no
se opusiere, dentro del término correspondiente, el tribunal respectivo
declarará con lugar la demanda y ordenará continuar la ejecución, por medio de resolución
razonada que no requerirá las formalidades de sentencia.
(Así reformado por el
artículo 2º de la Ley Nº 5984 de 8 de noviembre de 1976).
(Derogado tácitamente
por el Código Procesal Civil, Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989: ver
artículos 434 y 436).
Ficha articulo
Artículo 14.- En los juicios establecidos por
la Oficina de Cobros de la Dirección General de Hacienda, los empleados y
funcionarios del Poder Judicial deberán desempeñar el cargo de Juez Ejecutor en
forma obligatoria, y la oficina no estará obligada a depósito alguno por honorarios
de perito, de Juez Ejecutor, de pregón o de cualquier otro tipo, los cuales se
girarán del producto de los bienes embargados, una vez cubiertos el crédito,
los intereses y las costas. El Juez no levantará el embargo hasta tanto no
estén cubiertos dichos honorarios.
Cuando deba notificarse una resolución fuera
del perímetro, dentro del cual la práctica de notificaciones debe realizarse
gratuitamente, el Notificador estará obligado a hacerlo sin pago, y el
honorario quedará a cargo de la parte accionada.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).
Ficha articulo
Artículo 15.- Servirá de base
para el remate, el avalúo que tuvieren los bienes inmuebles para los
efectos del impuesto territorial.
Ficha articulo
Artículo 16.- Por entregada una certificación
al Fiscal Específico o puesto al cobro la deuda, cualquiera que sea su origen,
la Dirección General de Hacienda no formalizará arreglos de pago con el moroso
que no contemple el pago de los honorarios y de las costas procesales que se
hayan causado, salvo el caso contemplado en el artículo 4º de esta ley.
La aceptación de un arreglo de pago por parte
de la Dirección General de Hacienda no implica que se haya formalizado, por lo
que el Fiscal Específico no podrá cobrar sus honorarios si antes no ha sido
notificado por la Dirección General de Hacienda de que el arreglo ha sido
aceptado por ambas partes. El incumplimiento de esta regla acarreará para el
Fiscal la revocatoria de su nombramiento y el deudor o demandado podrá reclamar
de él la devolución de los honorarios indebidamente pagados.
Para comprobar el pago de honorarios, el
Fiscal Específico deberá remitir copia del recibo a la Dirección General de
Hacienda, para los efectos de formalizar el arreglo de pago.
Formalizado un arreglo de pago por la
Dirección General de Hacienda, los Fiscales estarán obligados a acatar las
instrucciones que dicte el Director General de Hacienda sobre la suspensión o
terminación del juicio. En los demás casos, esta suspensión o terminación sólo
podrá disponerla el Fiscal o Abogado de la Oficina de Cobros, si cuenta con el
visto bueno, dado por escrito, del Director General de Hacienda, o del
funcionario que éste designe. De no constar dicho visto bueno, el Juez no dará
curso a la gestión.
Si un Fiscal falleciere, o por cualquiera
otra causa quedare impedido para continuar un juicio de cobro, éste será
continuado por los abogados de la Oficina de Cobros, o por el Fiscal que ésta
designe, en cuyo caso los honorarios los fijará prudencialmente el Juez, según
el trabajo que dentro del juicio hubiere realizado cada Fiscal, sin que puedan
ser inferiores a la tarifa indicada en el inciso a) del artículo 17.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).
Ficha articulo
Artículo 17.- Los Fiscales cobrarán sus honorarios
al contribuyente moroso según el monto exacto de los impuestos debidos y
conforme a las siguientes reglas:
a) Si no se hubiere presentado la ejecución,
los honorarios serán del cinco por ciento hasta cinco mil colones y el uno por
ciento sobre el exceso;
b) Si se hubiere iniciado trámites
judiciales, los honorarios se calcularán con arreglo a las disposiciones de la
Ley Nº 13 de 20 de enero de 1950, sin que en ningún caso puedan ser inferiores
a quince colones; y
c) En caso de arreglo antes de la terminación
del juicio, el Juez o Alcalde fijará los honorarios prudencialmente, pero no
podrán ser inferiores a los fijados en el inciso a).
En caso de que el contribuyente moroso con
quien se haya convenido un arreglo, pague los honorarios del Fiscal Específico,
pero no cancele la deuda por la cual se le ha ejecutado, la certificación en
que conste la obligación se enviará nuevamente al cobro judicial, y el deudor o
demandado deberá pagar, por su incumplimiento, los honorarios completos de
acuerdo con la tarifa indicada en este artículo.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).
Ficha articulo
Artículo 18.- Los Fiscales que incumplan las obligaciones
que les resulten de esta ley, violen las disposiciones relativas a honorarios o
incurran en cualquier otra falta contraria a las leyes, serán sancionados, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, y según las circunstancias y
gravedad de los hechos, con amonestación escrita o suspensión no mayor de tres
meses por el Director General de Hacienda, o con revocatoria del nombramiento
por el Ministerio de Economía y Hacienda(*)una vez enterado de los hechos por
el Director General.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).
(*) (Ministerio de
Hacienda a partir de la Ley Nº 3840 de 27 de diciembre de 1966.)
Ficha articulo
Artículo 19.- Esta ley deroga cualquier
disposición legal que se le oponga, y expresamente el artículo 4º de la ley Nº
1238 de 29 de noviembre de 1950 reglamentada por Decreto Ejecutivo Nº 1 de 13
de marzo de 1951.
Ficha articulo
Artículo 20.- Rige a partir de su
publicación.
Ficha articulo
Transitorio I.- Los juicios pendientes ante
los Tribunales Comunes, incoados por los Fiscales Específicos, seguirán su
curso hasta su terminación. La Procuraduría General de la República y los Fiscales
Específicos, devolverán a la Tributación Directa, dentro del plazo de un mes,
las certificaciones que tengan en sus poder, que no hayan sido distribuidas, o
cuyo cobro judicial no haya sido gestionado.
(Así
reformado por Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).
Transitorio II.- La actual Oficina de Cobros
de la Tributación Directa y su personal pasará a formar parte de la Dirección
General de Hacienda dentro del término de dos meses contados a partir de la
vigencia de esta ley.
(Así
adicionado por Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).
Comuníquese al Poder
Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea
Legislativa.- San José a los veintisiete días del mes de junio de mil
novecientos cincuenta y nueve.
Casa Presidencial. San José a los once días
del mes de julio de mil novecientos cincuenta y nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/7/2026 02:24:57
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