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 Normativa >> Ley 2393 >> Fecha 11/07/1959 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2393
Crea Oficina de Cobros de la Dirección General de Hacienda
Texto Completo acta: 30F53 1

N° 2393



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA



Artículo 1º.- Para el cobro judicial o extrajudicial de los impuestos, tasas, contribuciones, derechos fiscales, rentas por arrendamiento de bienes del Gobierno no sujetos a leyes especiales, y de toda clase de créditos a favor de éste, créase la Oficina de Cobros dependiente de la Dirección General de Hacienda.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).



(Tacitamente reformado por el artículo 157 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 -Código Tributario-).




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Artículo 2º.- La Oficina de Cobros contará con el personal administrativo que requieran las necesidades del servicio; atenderá la organización del cobro de las obligaciones a su cargo.



Los fiscales de cobro podrán disponer la cancelación de impuestos, tasas o créditos de cualquier clase a favor del gobierno, cuando los plazos de prescripción correspondientes hubieran vencido y se trate de cuentas o créditos incobrables.  La resolución que así lo disponga deberá contar con la aprobación del director de la Dirección General de Hacienda y será puesta en conocimiento de los organismos correspondientes y de la Contabilidad Nacional, para que cancelen en sus registros o libros las cuentas o créditos respectivos.



(Así reformado  por el artículo 18 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)




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Artículo 3º.- (Derogado por el artículo 19 inciso b) de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)




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Artículo 4º.- (Derogado por el artículo 19 inciso b) de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)




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Artículo 5º.- La oficina que controle ingresos o créditos del Estado de los indicados en el artículo 1º, tan pronto conste en sus libros o documentos que un contribuyente es moroso en su pago, preparará las certificaciones del pendiente de pago y ordenará retirar, en su caso, los recibos de los bancos y demás oficinas recaudadoras; esas certificaciones se enviarán de inmediato a la Oficina de Cobros para los efectos del respectivo cobro judicial o extrajudicial.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).



(Tácitamente reformado por el artículo 160 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 -Código Tributario-).




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Artículo 6º.- (Derogado por el artículo 19 inciso b) de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)




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Artículo 7º.- (Derogado por el artículo 19 inciso b) de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)




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Artículo 8°.- Los fiscales de la Oficina de Cobros Judiciales gestionarán el pago de las sumas que deban cobrar por los medios legales que consideren convenientes.  Deberán iniciar los trámites en sede judicial, a más tardar un mes después del recibo de los documentos correspondientes.



 



(Así reformado por el artículo 18 de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)




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Artículo 9.- Las acciones cobratorias que tiene a su cargo la Oficina de Cobros de la Dirección General de Hacienda, serán del conocimiento de las Alcaldías Civiles de Hacienda.



(Así reformado por el artículo 5º de la Ley Nº 7269 de 10 de diciembre de 1991).




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Artículo 10.- Establecida en forma la demanda, se procederá de acuerdo con las disposiciones establecidas por el código de Procedimientos Civiles para los juicios ejecutivos, con las modificaciones que a continuación se expresan.



 




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Artículo 11.- Son admisibles las excepciones que señala el artículo 441 del Código de Procedimientos Civiles, las que deberán fundarse en documento o instrumentos públicos.



(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 5984 de 8 de noviembre de 1976).



(Tácitamente derogado por el Código Procesal Civil, Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989: ver su artículo 433).




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Artículo 12.- Tratándose de entidades no constituidas legalmente, o que hayan dejado de existir al momento de establecer la demanda, la acción se dirigirá contra quienes hayan firmado el documento, informe o declaración que haya servido de base para la determinación del impuesto o crédito cobrados, según los libros o documentos de la respectiva oficina.



Para determinar el plazo de la responsabilidad de las personas citadas, regirán las disposiciones vigentes sobre responsabilidad de Gerentes o Apoderados después de cesar en sus mandatos.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).



(Tácitamente reformado por el artículo 163 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 -Código Tributario-).




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Artículo 13.- No existirá el trámite de citación de partes para sentencia en esta clase de juicios. Si el ejecutado no se opusiere, dentro del término correspondiente, el tribunal respectivo declarará con lugar la demanda y ordenará continuar la ejecución, por medio de resolución razonada que no requerirá las formalidades de sentencia.



(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 5984 de 8 de noviembre de 1976).



(Derogado tácitamente por el Código Procesal Civil, Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989: ver artículos 434 y 436).




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Artículo 14.- En los juicios establecidos por la Oficina de Cobros de la Dirección General de Hacienda, los empleados y funcionarios del Poder Judicial deberán desempeñar el cargo de Juez Ejecutor en forma obligatoria, y la oficina no estará obligada a depósito alguno por honorarios de perito, de Juez Ejecutor, de pregón o de cualquier otro tipo, los cuales se girarán del producto de los bienes embargados, una vez cubiertos el crédito, los intereses y las costas. El Juez no levantará el embargo hasta tanto no estén cubiertos dichos honorarios.



Cuando deba notificarse una resolución fuera del perímetro, dentro del cual la práctica de notificaciones debe realizarse gratuitamente, el Notificador estará obligado a hacerlo sin pago, y el honorario quedará a cargo de la parte accionada.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).




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Artículo 15.- Servirá de base para el remate, el avalúo que tuvieren los bienes inmuebles para los efectos del impuesto territorial.




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Artículo 16.- (Derogado por el artículo 19 inciso b) de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)




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Artículo 17.- (Derogado por el artículo 19 inciso b) de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)




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Artículo 18.- (Derogado por el artículo 19 inciso b) de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)




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Artículo 19.- Esta ley deroga cualquier disposición legal que se le oponga, y expresamente el artículo 4º de la ley Nº 1238 de 29 de noviembre de 1950 reglamentada por Decreto Ejecutivo Nº 1 de 13 de marzo de 1951.




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Artículo 20.- Rige a partir de su publicación.




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Transitorio I.- Los juicios pendientes ante los Tribunales Comunes, incoados por los Fiscales Específicos, seguirán su curso hasta su terminación. La Procuraduría General de la República y los Fiscales Específicos, devolverán a la Tributación Directa, dentro del plazo de un mes, las certificaciones que tengan en sus poder, que no hayan sido distribuidas, o cuyo cobro judicial no haya sido gestionado.



(Así reformado por Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).



Transitorio II.- La actual Oficina de Cobros de la Tributación Directa y su personal pasará a formar parte de la Dirección General de Hacienda dentro del término de dos meses contados a partir de la vigencia de esta ley.



(Así adicionado por Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).



Comuníquese al Poder Ejecutivo



Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y nueve.



Casa Presidencial. San José a los once días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y nueve.




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Fecha de generación: 5/12/2025 11:08:07
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