Texto Completo acta: 30F53
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N° 2393
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA
Artículo 1º.- Para el cobro judicial o
extrajudicial de los impuestos, tasas, contribuciones, derechos fiscales,
rentas por arrendamiento de bienes del Gobierno no sujetos a leyes especiales,
y de toda clase de créditos a favor de éste, créase la Oficina de Cobros
dependiente de la Dirección General de Hacienda.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).
(Tacitamente
reformado por el artículo 157 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 -Código
Tributario-).
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Artículo 2º.- La Oficina de Cobros contará con
el personal administrativo que requieran las necesidades del servicio; atenderá
la organización del cobro de las obligaciones a su cargo.
Los
fiscales de cobro podrán disponer la cancelación de impuestos, tasas o créditos
de cualquier clase a favor del gobierno, cuando los plazos de prescripción correspondientes
hubieran vencido y se trate de cuentas o créditos incobrables. La resolución que así lo disponga deberá
contar con la aprobación del director de la Dirección General de Hacienda y
será puesta en conocimiento de los organismos correspondientes y de la
Contabilidad Nacional, para que cancelen en sus registros o libros las cuentas
o créditos respectivos.
(Así reformado por el artículo 18
de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de
diciembre de 2016)
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Artículo 3º.- (Derogado por el artículo 19 inciso b) de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14
de diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo 4º.- (Derogado por el artículo 19 inciso b) de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14
de diciembre de 2016)
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Artículo 5º.- La oficina que controle
ingresos o créditos del Estado de los indicados en el artículo 1º, tan pronto
conste en sus libros o documentos que un contribuyente es moroso en su pago,
preparará las certificaciones del pendiente de pago y ordenará retirar, en su
caso, los recibos de los bancos y demás oficinas recaudadoras; esas certificaciones
se enviarán de inmediato a la Oficina de Cobros para los efectos del respectivo
cobro judicial o extrajudicial.
(Así
reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).
(Tácitamente
reformado por el artículo 160 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 -Código
Tributario-).
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Artículo 6º.- (Derogado por el artículo 19 inciso b) de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14
de diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo 7º.- (Derogado por el artículo 19 inciso b) de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14
de diciembre de 2016)
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Artículo 8°.- Los fiscales de la Oficina de
Cobros Judiciales gestionarán el pago de las sumas que deban cobrar por los
medios legales que consideren convenientes.
Deberán iniciar los trámites en sede judicial, a más tardar un mes
después del recibo de los documentos correspondientes.
(Así reformado por el artículo 18 de la Ley para Mejorar la Lucha contra
el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14 de diciembre de 2016)
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Artículo 9.- Las acciones cobratorias que
tiene a su cargo la Oficina de Cobros de la Dirección General de Hacienda,
serán del conocimiento de las Alcaldías Civiles de Hacienda.
(Así reformado por el
artículo 5º de la Ley Nº 7269 de 10 de diciembre de 1991).
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Artículo 10.- Establecida en forma la
demanda, se procederá de acuerdo con las disposiciones establecidas por
el código de Procedimientos Civiles para los juicios ejecutivos, con las
modificaciones que a continuación se expresan.
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Artículo 11.- Son admisibles las excepciones
que señala el artículo 441 del Código de Procedimientos Civiles, las que
deberán fundarse en documento o instrumentos públicos.
(Así reformado por el
artículo 2º de la Ley Nº 5984 de 8 de noviembre de 1976).
(Tácitamente derogado
por el Código Procesal Civil, Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989: ver su
artículo 433).
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Artículo 12.- Tratándose de entidades no
constituidas legalmente, o que hayan dejado de existir al momento de establecer
la demanda, la acción se dirigirá contra quienes hayan firmado el documento,
informe o declaración que haya servido de base para la determinación del
impuesto o crédito cobrados, según los libros o documentos de la respectiva
oficina.
Para determinar el plazo de la
responsabilidad de las personas citadas, regirán las disposiciones vigentes
sobre responsabilidad de Gerentes o Apoderados después de cesar en sus
mandatos.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).
(Tácitamente
reformado por el artículo 163 de la Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 -Código
Tributario-).
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Artículo 13.- No existirá el trámite de
citación de partes para sentencia en esta clase de juicios. Si el ejecutado no
se opusiere, dentro del término correspondiente, el tribunal respectivo
declarará con lugar la demanda y ordenará continuar la ejecución, por medio de resolución
razonada que no requerirá las formalidades de sentencia.
(Así reformado por el
artículo 2º de la Ley Nº 5984 de 8 de noviembre de 1976).
(Derogado tácitamente
por el Código Procesal Civil, Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989: ver
artículos 434 y 436).
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Artículo 14.- En los juicios establecidos por
la Oficina de Cobros de la Dirección General de Hacienda, los empleados y
funcionarios del Poder Judicial deberán desempeñar el cargo de Juez Ejecutor en
forma obligatoria, y la oficina no estará obligada a depósito alguno por honorarios
de perito, de Juez Ejecutor, de pregón o de cualquier otro tipo, los cuales se
girarán del producto de los bienes embargados, una vez cubiertos el crédito,
los intereses y las costas. El Juez no levantará el embargo hasta tanto no
estén cubiertos dichos honorarios.
Cuando deba notificarse una resolución fuera
del perímetro, dentro del cual la práctica de notificaciones debe realizarse
gratuitamente, el Notificador estará obligado a hacerlo sin pago, y el
honorario quedará a cargo de la parte accionada.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).
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Artículo 15.- Servirá de base
para el remate, el avalúo que tuvieren los bienes inmuebles para los
efectos del impuesto territorial.
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Artículo 16.- (Derogado por el artículo 19 inciso b) de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14
de diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo 17.- (Derogado por el artículo 19 inciso b) de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14
de diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo 18.- (Derogado por el artículo 19 inciso b) de la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N° 9416 del 14
de diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo 19.- Esta ley deroga cualquier
disposición legal que se le oponga, y expresamente el artículo 4º de la ley Nº
1238 de 29 de noviembre de 1950 reglamentada por Decreto Ejecutivo Nº 1 de 13
de marzo de 1951.
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Artículo 20.- Rige a partir de su
publicación.
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Transitorio I.- Los juicios pendientes ante
los Tribunales Comunes, incoados por los Fiscales Específicos, seguirán su
curso hasta su terminación. La Procuraduría General de la República y los Fiscales
Específicos, devolverán a la Tributación Directa, dentro del plazo de un mes,
las certificaciones que tengan en sus poder, que no hayan sido distribuidas, o
cuyo cobro judicial no haya sido gestionado.
(Así
reformado por Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).
Transitorio II.- La actual Oficina de Cobros
de la Tributación Directa y su personal pasará a formar parte de la Dirección
General de Hacienda dentro del término de dos meses contados a partir de la
vigencia de esta ley.
(Así
adicionado por Ley Nº 3493 de 29 de enero de 1965).
Comuníquese al Poder
Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea
Legislativa.- San José a los veintisiete días del mes de junio de mil
novecientos cincuenta y nueve.
Casa Presidencial. San José a los once días
del mes de julio de mil novecientos cincuenta y nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 5/12/2025 11:08:07
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