Texto Completo acta: 4F0A
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N§ 6722
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
ARTÖCULO 1§.- Agr,gase un nuevo art¡culo, con el n£mero 32
bis, a la
Ley Org nica del Poder Judicial, el cual dir :
"
Art¡culo 32 bis.-En los tribunales colegiados de la misma
materia y
categor¡a, sus integrantes podr n sustituirse rec¡procamente,
cuando por
cualquier motivo justificado no puedan asistir al despacho o
conocer de
determinados asuntos.
La misma regla podr aplicarse a los integrantes de las
diferentes
secciones de un mismo tribunal o de tribunales diferentes,
siempre que
sean de igual materia y categor¡a.
La designaci¢n ser hecha por los tribunales o secciones en
la forma
que lo estimen m s conveniente. En su defecto, por el
Presidente de la
Corte.
Todo caso de sustituci¢n conforme a este art¡culo deber
comunicarse
inmediatamente a la Secretar¡a de la Corte".
Ficha articulo ARTÖCULO 2§.- Ref¢rmase el p rrafo segundo del art¡culo 141
de la Ley
Org nica del Poder Judicial, cuyo texto ser el siguiente:
"Art¡culo 141...
Se except£an de la prohibici¢n anterior los servidores del
Poder
Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales
de
ense¤anza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; los
mismo que los
servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese
interinato no
exceda de tres meses; los fiscales espec¡ficos, lo mun¡cipes y
apoderados
municipales; el directos de la Revista Judicial; los defensores
p£blicos
de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema de
honorarios y,
en general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino
dietas".
Se except£an de la prohibici¢n anterior los servidores del
Poder
Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales
de
ense¤anza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; los
mismo que los
servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese
interinato no
exceda de tres meses; los fiscales espec¡ficos, lo mun¡cipes y
apoderados
municipales; el directos de la Revista Judicial; los defensores
p£blicos
de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema de
honorarios y,
en general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino
dietas".
Ficha articulo
ARTÖCULO 3§.- Ref¢rmanse el art¡culo 20 y su transitorio,
del
Estatuto de Servicio Judicial, ley N§ 5155 del 10 de enero de
1973, los
cuales dir n as¡:
"Art¡culo 20.-Los Jueces superiores deber n ser
costarricenses por
nacimiento, o por naturalizaci¢n con domicilio en el pa¡s por un
per¡odo
no menor de diez a¤os despu,s de obtenida la carta respectiva;
ciudadanos
en ejercicio; del estado seglar; mayores de treinta a¤os y
abogados con
t¡tulo expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, con
ejercicio de
la profesi¢n durante cinco a¤os, por lo menos. Ser n nombrados
por
per¡odos de cuatro a¤os, en la segunda quincena del mes de mayo
que
corresponda. Tomar n posesi¢n el primero de junio siguiente y
deber n
rendir cauci¢n por diez mil colones.
Si, sacada a concurso una plaza vacante de juez superior,
ninguno
de los solicitantes tuviere la edad o el ejercicio profesional
citados,
la Corte Suprema de Justicia podr nombrar a quien no tenga esos
requisitos, siempre y cuando sea abogado.
Los jueces, actuarios, miembros integrantes de los
tribunales
colegiados y alcaldes deber n ser abogados. Sin embargo, para
servir en
una alcald¡a podr ser nombrado un bachiller en leyes, o un
egresado de la
Facultad de Derecho que haya cursado o aprobado todas las
materias, y, a
falta de ellos, quien no re£na esas condiciones. En este £ltimo
caso, el
nombramiento en propiedad quedar sujeto a que el servidor
apruebe los
cursos de capacitaci¢n, que le efecto imparta la Escuela
Judicial, si no
los hubiere aprobado. La Corte Plena indicar el t,rmino para
llenar este
requisito, oyendo la opini¢n del Consejo Directivo de la Escuela
Judicial.
El t¡tulo profesional no ser necesario para los que desempe¤en
puestos en
forma interina hasta por un mes, pero deber darse preferencia
a los
titulados".
"Transitorio.-Los funcionarios que est,n desempe¤ando cargos
de
alcalde, sin tener el t¡tulo de abogado, podr n ser reelectos y
conservar n
el puesto mientras no den lugar a la revocatoria del
nombramiento.
Estos funcionarios deber n asistir a los cursos de
capacitaci¢n que se
impartan en la Escuela Judicial, dentro de la jornada ordinaria,
cuando a
su prudente criterio sean convocados por el consejo Directivo de
la
Escuela".
Ficha articulo
ARTÖCULO 4§.- Rige a partir de su publicaci¢n.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/11/2025 02:58:47