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 Normativa >> Ley 6722 >> Fecha 10/03/1982 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6722
Reforma Ley Orgánica del Poder Judicial
Texto Completo acta: 4F0A 1

N§ 6722



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



ARTÖCULO 1§.- Agr,gase un nuevo art¡culo, con el n£mero 32



bis, a la



Ley Org nica del Poder Judicial, el cual dir :



"



Art¡culo 32 bis.-En los tribunales colegiados de la misma



materia y



categor¡a, sus integrantes podr n sustituirse rec¡procamente,



cuando por



cualquier motivo justificado no puedan asistir al despacho o



conocer de



determinados asuntos.



La misma regla podr  aplicarse a los integrantes de las



diferentes



secciones de un mismo tribunal o de tribunales diferentes,



siempre que



sean de igual materia y categor¡a.



La designaci¢n ser  hecha por los tribunales o secciones en



la forma



que lo estimen m s conveniente. En su defecto, por el



Presidente de la



Corte.



Todo caso de sustituci¢n conforme a este art¡culo deber 



comunicarse



inmediatamente a la Secretar¡a de la Corte".




Ficha articulo



ARTÖCULO 2§.- Ref¢rmase el p rrafo segundo del art¡culo 141



de la Ley



Org nica del Poder Judicial, cuyo texto ser  el siguiente:



"Art¡culo 141...



Se except£an de la prohibici¢n anterior los servidores del



Poder



Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales



de



ense¤anza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; los



mismo que los



servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese



interinato no



exceda de tres meses; los fiscales espec¡ficos, lo mun¡cipes y



apoderados



municipales; el directos de la Revista Judicial; los defensores



p£blicos



de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema de



honorarios y,



en general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino



dietas".



Se except£an de la prohibici¢n anterior los servidores del



Poder



Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales



de



ense¤anza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; los



mismo que los



servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese



interinato no



exceda de tres meses; los fiscales espec¡ficos, lo mun¡cipes y



apoderados



municipales; el directos de la Revista Judicial; los defensores



p£blicos



de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema de



honorarios y,



en general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino



dietas".




Ficha articulo



ARTÖCULO 3§.- Ref¢rmanse el art¡culo 20 y su transitorio,



del



Estatuto de Servicio Judicial, ley N§ 5155 del 10 de enero de



1973, los



cuales dir n as¡:



"Art¡culo 20.-Los Jueces superiores deber n ser



costarricenses por



nacimiento, o por naturalizaci¢n con domicilio en el pa¡s por un



per¡odo



no menor de diez a¤os despu,s de obtenida la carta respectiva;



ciudadanos



en ejercicio; del estado seglar; mayores de treinta a¤os y



abogados con



t¡tulo expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, con



ejercicio de



la profesi¢n durante cinco a¤os, por lo menos. Ser n nombrados



por



per¡odos de cuatro a¤os, en la segunda quincena del mes de mayo



que



corresponda. Tomar n posesi¢n el primero de junio siguiente y



deber n



rendir cauci¢n por diez mil colones.



Si, sacada a concurso una plaza vacante de juez superior,



ninguno



de los solicitantes tuviere la edad o el ejercicio profesional



citados,



la Corte Suprema de Justicia podr  nombrar a quien no tenga esos



requisitos, siempre y cuando sea abogado.



Los jueces, actuarios, miembros integrantes de los



tribunales



colegiados y alcaldes deber n ser abogados. Sin embargo, para



servir en



una alcald¡a podr  ser nombrado un bachiller en leyes, o un



egresado de la



Facultad de Derecho que haya cursado o aprobado todas las



materias, y, a



falta de ellos, quien no re£na esas condiciones. En este £ltimo



caso, el



nombramiento en propiedad quedar  sujeto a que el servidor



apruebe los



cursos de capacitaci¢n, que le efecto imparta la Escuela



Judicial, si no



los hubiere aprobado. La Corte Plena indicar  el t,rmino para



llenar este



requisito, oyendo la opini¢n del Consejo Directivo de la Escuela



Judicial.



El t¡tulo profesional no ser  necesario para los que desempe¤en



puestos en



forma interina hasta por un mes, pero deber  darse preferencia



a los



titulados".



"Transitorio.-Los funcionarios que est,n desempe¤ando cargos



de



alcalde, sin tener el t¡tulo de abogado, podr n ser reelectos y



conservar n



el puesto mientras no den lugar a la revocatoria del



nombramiento.



Estos funcionarios deber n asistir a los cursos de



capacitaci¢n que se



impartan en la Escuela Judicial, dentro de la jornada ordinaria,



cuando a



su prudente criterio sean convocados por el consejo Directivo de



la



Escuela".




Ficha articulo



ARTÖCULO 4§.- Rige a partir de su publicaci¢n.








Ficha articulo





Fecha de generación: 16/11/2025 02:58:47
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