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 Normativa >> Ley 132 >> Fecha 05/08/1948 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 132
Aumenta a diez millones de colones el capital del Departamento Comercial del Banco Nacional de Costa Rica y reforma la Ley Orgánica del Banco Nacional de Costa Rica (BNCR)
Ficha articulo





Fecha de generación: 8/12/2025 05:56:56

N° 132



(Esta ley fue derogada por el artículo 174 (actual 189) de la ley N° 1644 del 26 de setiembre de 1953 "Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional")



LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPÚBLICA



        Que es obligación del Gobierno de la República tomar medidas encaminadas a proteger e incrementar la producción agrícola e industrial del país, ayudando de esa forma a solucionar problemas económicos tan serios como el de la desaocupación y la carencia de divisas extranjeras.



        Que uno de los medios más efectivos para la consecución ordenada de tales propósitos es el de facilitar la concesión de créditos a bajo tipo de interés y largo plazo de amortización para su inversión en la compra de implementos, maquinarias y materia prima.



        Que en la actualidad, el Banco Nacional de Costa rica, en la sección de Crédito Agrícola e Industrial de su Departamento Comercial, no cuenta con los fondos disponbles necesarios para realizar una política de crédito suficientemente amplia en su cuantía y en los plazos de amortización como para satisfacer cumplidamente las necesidades nacionales.



        Que conviene, en consecuencia, dotar al Banco de la Nación con los medios financieros y las medidas legales necesarios para el desarrollo de una política de crédito para la producción agrícola e insustrial como imperiosamente lo requiere el país.



        Por tanto,



Decreta:



        Artículo 1°.- Auméntase en diez millones de colones, el capital del Departamento Comercial del Banco Nacional de Costa Rica, que se destinarán a la concesión de créditos de la sección de Crédito Agrícola e Industrial y que serán integrados tomando los fondos necesarios de la Reserva para Gastos de Emisión de Billetes que lleva el Departamento Emisor del mismo Banco, formada por las diferencias de valor y costo de la moneda divisionaria, según el artículo 24 de la Ley de Moneda y por otros apartes de fondos.



Ficha articulo



        Artículo 2°.- A partir de la promulgación de esta ley, los siguientes artículos de la Ley del Banco Nacional de Costa Rica, número 16 de 5 de noviembre de 1936, y sus reformas posteriores, quedarán modificados de acuerdo con el siguiente texto:



Artículo 21.- El capital del banco será la suma de treinta y ocho millones de colones, que se integrará así: dos millones noventa mil colones que correspondan al capital inicial del Banco internacional de Costa Rica; siete millones novecientos diez mil colones tomados de los fondos de reserva del mismo Banco; dieciocho millones de colones aportados mediante la emisión de "Bonos de Capitalización del Banco Nacional de Costa Rica" y diez millones de colones tomados de la reserva para gastos de emisión de billetes del Departamento Emisor, conforme a las disposiciones d elas respectivas leyes.



Artículo 163.- Del capital del Banco se destinará la suma de veinticinco millones de colones a capital del Departamento Comercial, la mitad del cual se aplicará exclusivamente al financiamiento de las operaciones de la Sección de crédito Agrícola e Industrial.



Artículo 169.-6).- Otorgar préstamos refaccionarios mobiliarios a agricultores, ganaderos o industriales, para la adquisición de aperos, utensilios, insrumentos, herramientas, maquinarias, materias primas o elaboradas y dempas cosas muebles fácilmente transportables, incluso abonos y desinfectantes, destinados a la labranza, cultivo, mejora y saneamiento de terrenos y plantaciones, a la crianza de ganado, la manipulación, beneficio o transporte de productos agrícolas y ganaderos, y a la elaboración, perfeccionamiento, transformación o transporte de productos industriales manufacturados. Estos préstamos tendrán garantía hipotecaria, iduciaria, de prenda agrícola o industrial, u otra cauqouiera a atisfacción de la Junta, y en ningpun caso podrán ser superiores al costo efectivo de la inversión a que se destine. La Junta determinará los márgenes de garantía, los tipos de interés, amortización y comisión para gastos de inspección y control, así como los plazos de vencimiento, dentro de un máximo de diez años.



Artículo 169.- Inciso 7).- Otorgar préstamos refaccionarios inmobiliarios a agricultores, ganaderos o industriales, para la irrigación, desecación y defensa de las tierras, plantación de cultivos estables, construcción de cercas, edificios, instalación, mejoramiento y ampliación de plantas destinadas al beneficio, transformación o elaboración de productos agrícolas, ganaderos o industriales.



Estos préstamos tendrán garantía hipotecaria, fiduciaria, de prenda agrícola, u otra cualquiera a satisfacción de la Junta, y en ningún caso podrán ser superiores al costo efectivo de la inversión a que se destinen.



La Junta determinará los márgenes de garantía, los tipos de interés, amortización y comisión para gastos de inspección y control, así como los plazos de vencimiento, dentro de un máximo de quince años.




Ficha articulo



       Artículo 3°.- Este decreto rige desde su publicación y deroga todas las disposiciones legales que se opongan a su ejecución.



        Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la Segunda República.- San José, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y ocho.




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