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 Normativa >> Ley 4534 >> Fecha 23/02/1970 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4534
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)

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Artículo único.- Apruébase en todas y cada una de sus partes, la



Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa



Rica, cuyo texto es el siguiente:



CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS



P R E A M B U L O



Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,



Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del



cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal



y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del



hombre;



Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho



de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los



atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección



internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de



la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.



Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de



la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de



los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los



Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros



instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;



Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los



Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre,



exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a



cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales,



tanto como de sus derechos civiles y políticos, y



Considerando que la tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria



(Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la



Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y



educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos



humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los



órganos encargados de esa materia,



Han convenido en lo siguiente:



CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS



PARTE I



DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS



CAPITULO I



Enumeración de Deberes



Artículo 1



Obligación de Respetar los Derechos



1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los



derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno



ejercicio a toda persona que éste sujeta a su jurisdicción, sin



discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,



opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,



posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.



2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.



Artículo 2



Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno



Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el



artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de



otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a



sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta



Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren



necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.



CAPITULO II



Derechos Civiles y Políticos



Artículo 3



Reconocimiento de la Personalidad Jurídica



Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad



jurídica.



Artículo 4



Derecho a la Vida



1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho



estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la



concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.



2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá



imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia



ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que



establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.



Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique



actualmente.



3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han



abolido.



4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos



políticos ni comunes conexos con los políticos.



5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la



comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de



setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.



6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la



amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán se



concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte



mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.



Artículo 5



Derecho a la Integridad Personal



1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,



psíquica y moral.



2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,



inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada



con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.



3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.



4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en



circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado



a su condición de personas no condenadas.



5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los



adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad



posible, para su tratamiento.



6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial



la reforma y la readaptación social de los condenados.



Artículo 6



Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre



1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre y tanto éstas,



como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas



sus formas.



2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u



obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena



privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición



no podrá ser interpretada en el sentido de que prohibe el cumplimiento de



dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no



debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del



recluido.



3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de



este artículo:



a) Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona



recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por



la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán



realizarse bajo la vigilancia y control de la autoridades públicas y los



individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares,



compañías o personas jurídicas de caráter privado;



b) El servicio militar y, en los países donde se admite exención por



razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar



de aquél;



c) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace



la existencia o el bienestar de la comunidad; y



d) El trabajo o servicio que forme parte de la obligaciones cívicas



normales.



Artículo 7



Derecho a la Libertad Personal



1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.



2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas



y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas



de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.



3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.



4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones



de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados



contra ella.



5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante



un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones



judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a



ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su



libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su



comparecencia en el juicio.



6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un



juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la



legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o



la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que



toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad, tiene



derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida



sobre la legalidad de tal amenaza. Dicho recurso no puede ser restringido



ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.



7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los



mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de



deberes alimentarios.



Artículo 8



Garantías Judiciales



1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y



dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,



independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la



sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la



determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,



fiscal o de cualquier otro carácter.



2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su



inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante



el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las



siguientes garantías mínimas:



a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor



o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;



b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación



formulada;



c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para



la preparación de su defensa;



d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser



asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y



privadamente con su defensor;



e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado



por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el



inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del



plazo establecido por la ley;



f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el



tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos otras



personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;



g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a



declararse culpable, y



h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.



3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin



coacción de ninguna naturaleza.



4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido



a nuevo juicio por los mismos hechos.



5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario



para preservar los intereses de la justicia.



Artículo 9



Principio de Legalidad y de Retroactividad



Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento



de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se



puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión



del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone



la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de



ello.



Artículo 10



Derecho a Indemnización



Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en



caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.



Artículo 11



Protección de la Honra y de la Dignidad



1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al



reconocimiento de su dignidad.



2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su



vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su



correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.



3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas



ingerencias o esos ataques.



Artículo 12



Libertad de Conciencia y de Religión



1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.



Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias o



de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y



divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en



público como en privado.



2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar



la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de



religión o de creencias.



3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias



está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean



necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral



públicos o los derechos o libertades de los demás.



4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos



o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con



sus propias convicciones.



Artículo 13



Libertad de Pensamiento y de Expresión



1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de



expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y



difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de



fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística,



o por cualquier otro procedimiento de su elección.



2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede



estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que



deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para



asegurar:



a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o



b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la



salud o la moral públicas.



3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios



indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de



papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y



aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros



medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y



opiniones.



4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura



previa, con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la



protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo



establecido en el inciso 2.



5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y



toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan



incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra



cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de



raza, color, religión, idioma u origen nacional.



Artículo 14



Derecho de Rectificación o Respuesta



1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes



emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente



reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a



efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en



las condiciones que establezca la ley.



2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras



responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.



3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda



publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión



tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni



disponga de fuero especial.



Artículo 15



Derecho de Reunión



Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio



de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por



la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la



seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger



la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.



Artículo 16



Libertad de Asociación



1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines



ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales,



culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.



2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las



restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad



democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del



orden, públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los



derechos y libertades de los demás.



3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de



restricciones legales, y aún la privación del ejercicio del derecho de



asociación a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.



Artículo 17



Protección a la Familia



1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y



debe ser protegida por la sociedad y el Estado.



2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y



a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para



ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al



principio de no discriminación establecido en esta Convención.



3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno



consentimiento de los contrayentes.



4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la



igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidad de los



cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de



disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones



que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del



interés y conveniencia de ellos.



5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos



fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.



Artículo 18



Derecho al Nombre



Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de



sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar



este derecho para todos, mediante nombres supuestos si fuere necesario.



Artículo 19



Derechos del Niño



Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición



de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.



Artículo 20



Derecho a la Nacionalidad



1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.



2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo



territorio nació si no tiene derecho a otra.



3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del



derecho a cambiarla.



Artículo 21



Derecho a la Propiedad Privada



1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley



puede subordinar tal uso y goce al interés social.



2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el



pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés



social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.



3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre



por el hombre, deben ser prohibidas por ley.



Artículo 22



Derecho de Circulación y de Residencia



1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado



tiene derecho a circular por el mismo y a residir en él con sujeción a las



disposiciones 1egales.



2. Toda persona que tiene derecho a salir libremente de cualquier país,



inclusive del propio.



3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restingido sino



en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad



democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la



seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud



públicas o los derechos y libertades de los demás.



4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1) puede



asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de



interés público.



5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es



nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.



6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado



Parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en



cumplimiento de una decisión adoptada conforme la ley.



7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en



territorio extanjero, en caso de persecusión por delitos políticos o



comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada



Estado y los convenios internacionales.



8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro



país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad



personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad,



religión, condición social o de sus opiniones políticas.



9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.



Artículo 23



Derechos Políticos



1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y



oportunidades:



a) de participar en la dirección de los asuntos públicos,



directamente o por medio de representantes libremente elegidos;



b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas,



realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice



la libre expresión de la voluntad de los electores, y



c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las



funciones públicas de su país.



2. La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades



a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad,



nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o



condena, por juez competente, en proceso penal.



Artículo 24



Igualdad ante la Ley



Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen



derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.



Artículo 25



Protección Judicial



1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a



cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,



que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales



reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún



cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de



sus funciones oficiales.



2. Los Estados Partes se comprometen:



a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema



legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que



interponga tal recurso;



b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y



c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de



toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.



CAPITULO III



Derechos Económicos, Sociales y Culturales



Artículo 26



Desarrollo Progresivo



Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a



nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente



económica y técnica para lograr progresivamente la plena efectividad de



los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre



educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de



los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la



medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios



apropiados.



CAPITULO IV



Suspensión de Garantías, Interpretación y Aplicación



Artículo 27



Suspensión de Garantías



1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que



amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar



disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a



las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en



virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean



incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho



internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de



raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.



2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos



determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de



la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la



Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre);



9) Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia



y de Religión);17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19



(Derechos del Niño); 20) Derecho a la Nacionalidad); 23 (Derechos Políticos),



ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales



derechos.



3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá



informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente



Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los



Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido,



de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya



dado por terminada tal suspensión.



Artículo 28



Cláusula Federal



Cuando se trate de un Estado Parte constituido como Estado Federal,



el gobierno nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las



disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias



sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.



Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que



corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la



Federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas



pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las



autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las



disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.



Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una



federación u otra clase de asociación, cuidarán de que el pacto



comunitario correspondiente contengan las disposiciones necesarias para



que continúen haciéndose efectivas en el Nuevo Estado así organizado,



las normas de la presente Convención.



Artículo 29



Normas de Interpretación



Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada



en el sentido de:



a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir



el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la



Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;



b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que



pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los



Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de



dichos Estados;



c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser



humano o que se derivan de la forma democrática representativa de



gobierno, y



d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración



Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales



de la misma naturaleza.



Artículo 30



Alcance de las Restricciones



Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta convención, al goce



y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no



pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de



interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.



Artículo 31



Reconocimiento de Otros Derechos



Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención



otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los



procedimientos establecidos en los artículos 76 y 77.



CAPITULO V



Deberes de las Personas



Artículo 32



Correlación entre Deberes y Derechos



1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la



humanidad.



2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los



demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien



común, en una sociedad democrática.



PARTE II



Medios de La Protección



CAPITULO VI



De los Organos Competentes



Artículo 33



Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el



cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta



Convención:



a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en



adelante la Comisión, y



b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante



la Corte,



CAPITULO VII



La Comisión Interamericana de Derechos Humanos



Sección 1. Organización



Artículo 34



La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete



miembros, que deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida



versación en materia de derechos humanos.



Artículo 35



La Comisión representa a todos los miembros que integran la



Organización de los Estados Americanos.



Artículo 36



1. Los miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la



Asamblea General de la Organización de una lista de candidatos propuestos



por los gobiernos de los Estados miembros.



2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candidatos,



nacionales del Estado que los proponga o de cualquier otro Estado miembro



de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una



terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado



distinto del proponente.



Artículo 37



1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo



podrán ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros



designados en la primera elección, expirará al cabo de dos años.



Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la



Asamblea General los nombres de estos tres miembros.



2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo



Estado.



Artículo 38



Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a



expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la



Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.



Artículo 39



La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la



Asamblea General, y dictará su propio Reglamento.



Artículo 40



Los servicios de secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por



la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretaría General



de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir



las tareas que le sean encomendadas por la Comisión.



Sección 2. Funciones



Artículo 41



La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y



la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene



las siguientes funciones y atribuciones:



a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de



América;



b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los



gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en



favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus



preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para



fomentar el debido respeto a esos derechos;



c) preparar los estudios o informes que considere convenientes para



el desempeño de sus funciones;



d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le



proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos



humanos;



e) atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de



la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados



miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de



sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;



f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en



ejercicio de su autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los



artículos 44 al 51 de esta Convención, y



g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización



de los Estados Americanos.



Artículo 42



Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes



y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las



Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social del



Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin



de que aquélla vele por que se promuevan los derechos derivados de las



normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,



contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,



reformada por el Protocolo de Buenos Aires.



Artículo 43



Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las



informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho



interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de



esta Convención.



Sección 3. Competencia



Artículo 44



Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental



legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización,



puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas



de violación de esta Convención por un Estado Parte.



Artículo 45



1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su



instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier



momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión



para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue



que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos



establecidos en esta Convención.



2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se



pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya



hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la



Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado



Parte que no haya hecho tal declaración.



3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse



para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o



para casos específicos.



4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la



Organización de los Estados Americanos, la que trasmitirá copia de las



mismas a los Estados miembros de dicha Organización.



Artículo 46



1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los



artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:



a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción



interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente



reconocidos;



b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la



fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de



la decisión definitiva;



c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de



otro procedimiento de arreglo internacional, y



d) que en el caso del artículo 44 de la petición contenga el nombre,



la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o



personas o del representante legal de la entidad que somete la petición o



comunicación.



2. Las disposiciones de los incisos 1 a) y 1 b) del presente artículo



no se aplicarán cuando:



a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el



debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se



alega han sido violados;



b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el



acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de



agotarlos, y



c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados



recursos.



Artículo 47



La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación



presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:



a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;



b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos



garantizados por esta Convención;



c) resulte de la exposición del propio peticionario manifiestamente



infundada la petición o comunicación sea evidente su total improcedencia,



y



d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación



anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.



Sección 4. Procedimiento



Artículo 48



1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se



alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta



Convención, procederá en los siguientes términos:



a) si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación



solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la



autoridad señalada como responsable de la violación alegada,



transcribiendo las partes pertinentes de la petición o comunicación.



Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable,



fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso.



b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que



sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la



petición o comunicación. De no existir o subsitir, mandará archivar el



expediente.



c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la



petición o comunicación, sobre la base de una información o prueba



sobrevinientes.



d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los



hechos, la Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen



del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario y



conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz



cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán,



todas las facilidades necesarias.



e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información



pertinente y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o



escritas que presenten los interesados.



f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar



a una solución amistosa del asunto fundada en el respecto a los derechos



humanos reconocidos en esta Covención.



2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una



investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se



alegue haberse cometido la violación, tan sólo con la presentación de una



petición o comunicación que reuna todos los requisitos formales de



admisibilidad.



Artículo 49



Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las



disposiciones del inciso f) del artículo 48 de la Comisión redactará un



informe que será transmitido al peticionario y a los Estados Partes en



esta Convención y comunicarlo después, para su publicación, al Secretario



General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe



contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si



cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la



más amplia información posible.



Artículo 50



1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el



Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los



hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en



parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de



ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se



agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho



los interesados en virtud del inciso 1 e) del artículo 48.



2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no



estarán facultados para publicarlo.



3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las



proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.



Artículo 51



1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados



interesados del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o



sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado



interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por



mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre



la cuestión sometida a sus consideración.



2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo



dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para



remediar la situación examinada.



3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría



absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas



adecuadas y si publica o no su informe.



CAPITULO VIII



La Corte Interamericana de Derechos Humanos



Sección 1. Organización



Artículo 52



1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados



miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de



la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de



derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio



de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del



cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos.



2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.



Artículo 53



1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por



mayoría absoluta de votos de los Estados Partes en la Covención, en la



Asamblea General de la Organización de un lista de candidatos propuestos



por esos mismos Estados.



2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candidatos



nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro



de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una



terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de su Estado



distinto del proponente.



Artículo 54



1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y



sólo podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces



designados en la primera elección, expirará al cabo de tres años.



Inmediatamente después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la



Asamblea General los nombres de estos tres jueces.



2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado,



completará el período de éste.



3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato



Sin embargo, seguirán conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado



y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán



substituidos por los nuevos jueces elegidos.



Artículo 55



1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso



sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.



2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de la



nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado Parte en el caso



podrá designar a una persona de su elección para que integre la Corte en



calidad de juez ad hoc.



3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la



nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de éstos podrá designar un



juez ad hoc.



4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo



52.



5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés



en el caso se considerarán como una sola parte para los fines de las



disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.



Artículo 56



El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.



Artículo 57



La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.



Artículo 58



1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea



General de la Organización los Estados Partes en la Convención, pero podrá



celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la



Organización de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por



mayoría de su miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo.



Los Estados Partes en la Convención pueden, en la Asamblea General



por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.



2. La Corte designará s su Secretario.



3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a la



reuniones que ella celebre fuera de la misma.



Artículo 59



La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo



la dirección del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas



administrativas de la Secretaría General de la Organización en todo lo que



no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios



serán nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta



con el Secretario de la Corte.



Artículo 60



La Corte preparará su estatuto y lo someterá a la aprobación de la



Asamblea General y dictará su reglamento.



Sección 2. Competencia y Funciones



Artículo 61



1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un



caso a la decisión de la Corte.



2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que



sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 y 51.



Artículo 62



1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su



instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier



momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho



y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los



casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.



2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente o bajo condición



de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos.



Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien



trasmitirá copias de la misma de los otros Estados miembros de la



Organización y al Secretario de la Corte.



3. La Corte tiene, competencia para conocer de cualquier caso relativo



a la interpretación y aplicación de la disposiciones de esta Convención



que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan



reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial,



como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.



Artículo 63



1. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario



evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que



esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere



pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su



conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.



2. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos



en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el



goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello



fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o



situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de



una justa indemnización a la parte lesionada.



Artículo 64



Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte



acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados



concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados



Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los



órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los



Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.



La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá



darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes



internas y los mencionados instrumentos internacionales.



Artículo 65



La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la



Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su



labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones



pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado



cumplimiento a sus fallos.



Sección 3. Procedimiento



Artículo 66



1. El fallo de la Corte será motivado.



2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de



los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo



su opinión disidente o individual.



Artículo 67



El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de



desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará



a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se



presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la



notificación del fallo.



Artículo 68



1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la



decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.



2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá



ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para



la ejecución de sentencias contra el Estado.



Artículo 69



El fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y



transmitido a los Estados Partes en la Convención.



CAPITULO IX



Disposiciones Comunes



Artículo 70



Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el



momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades



reconocidas a los agentes diplomáticos por el derecho internacional.



Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los privilegios



diplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.



No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la



Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en



el ejercicio de sus funciones.



Artículo 71



Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembro de la



Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o



imparcialidad conforme a lo que se determinen en los respectivos



estatutos.



Artículo 72



Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán



emolumentos y gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus



estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus



funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje serán fijados en el



programa-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que



debe incluir, además los gastos de la Corte y de su Secretaría. A estos



efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo



someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la



Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.



Artículo 73



Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso,



corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las



sanciones aplicables a los miembros de la Comisión y jueces de la Corte




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Fecha de generación: 9/11/2025 10:21:48

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