Texto Completo acta: 4D9F
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N° 2035
Ley Orgánica del
Consejo Nacional de Producción
CAPITULO I
Nombre,
Personería, Domicilio, Atribuciones y Finalidades
Artículo 1º.- Créase un
Instituto Autónomo del Estado denominado "Consejo Nacional de Producción",
que tendrá personería jurídica propia y gozará de la autonomía funcional y
administrativa consagrada en el artículo 188 de la Constitución Política. Las
decisiones sobre los asuntos que sean de su competencia sólo podrán emanar de
la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 2º.- En virtud
de lo establecido en el artículo anterior, el Consejo tendrá responsabilidad
propia en la ejecución de sus funciones, lo cual impone a los miembros de la
Junta Directiva la obligación de actuar en la dirección y administración de la
Institución, dentro de las disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos
y de los principios de la técnica y responder por su gestión en forma total e ineludible.
Ficha articulo
Artículo 3º.- El
Consejo Nacional de Producción tendrá su domicilio legal en la ciudad de San
José, pudiendo establecer oficinas y agencias en cualquier lugar de la
República o en el extranjero a juicio de su Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 4º.- El
Consejo tendrá como finalidad específica el fomento de la producción agrícola e
industrial y la estabilización de los precios de los artículos requeridos para
la alimentación de los habitantes del país, así como los de las materias primas
que requiera la industria nacional, procurando un equilibrio justo en las
relaciones entre productores y consumidores, con miras al mejoramiento de las
condiciones de vida de los costarricenses. Intervendrá en la regulación del
mercado interno de tales productos cuando ello sea necesario para estabilizar precios
en beneficio de los productores y de los consumidores.
En la consecución de su
finalidad específica, el Consejo coordinará actividades y colaborará con todos
los organismos de crédito, de extensión agrícola, de asistencia técnica, y de
cualquier otra índole, cuyo esfuerzo aunado tienda a lograr el fomento de la
producción nacional.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Para el
cumplimiento de sus fines, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Comprar artículos
básicos de consumo popular y materias primas para la industria nacional a
precios que garanticen utilidades justas a los productores nacionales,
contribuyendo así a fomentar la producción de dichos artículos;
b) Facilitar el
establecimiento, arrendar y operar silos, secadoras, bodegas, cámaras de
refrigeración, plantas de transformación de productos agrícolas o pecuarios y
cualquier medio de almacenamiento, movilización y transporte de los artículos
que pueden ser adquiridos conforme a la presente ley y establecerlos por su
cuenta únicamente a fin de no entorpecer su buen funcionamiento en aquellos
lugares donde la iniciativa particular no los haya establecido o que las
instalaciones industriales existentes no estén en capacidad de prestar este
servicio en forma eficiente y a precios convenientes a juicio de la Junta
Directiva. Para su pronunciamiento, la Junta Directiva recabará el criterio del
Comité Técnico Coordinador a que se refiere el artículo 52 de esta ley;
c) Adquirir semillas,
fertilizantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas, medicinas y vacunas para
uso veterinario y otros productos similares de utilidad para la agricultura y
ganadería;
d) Adquirir y
elaborar alimentos concentrados para ganado y aves;
e) Adquirir animales
seleccionados para mejorar la ganadería nacional;
f) Adquirir, arrendar
y operar maquinaria, equipo y herramientas agrícolas e industriales, así como
equipos para la pesca;
g) Los bienes y
servicios a que se refieren los incisos c), d), e) y
f) serán
suministrados a los agricultores, industriales y pescadores a precios
convenientes;
h) Fomentar la
mecanización agrícola siguiendo planes tendientes a obtener mayor eficiencia y
rendimiento en la producción. Los planes antes dichos deben ser complementados
con programas de conservación de sueldos, los cuales se elaborarán y ejecutarán
conjuntamente con el Ministerio de Agricultura;
i) Llevar a cabo
trabajos de preparación de suelos que requieran maquinaria pesada, tales como
arranque de troncos, hechura de canales y terrazas.
Estos trabajos se
ejecutarán a mitad de su costo, como un estímulo a la producción nacional y de
conformidad con los planes a que se refiere el inciso anterior;
j) Impulsar y
fomentar la actividad privada hacia la industrialización agrícola, pecuaria y
pesquera, en las zonas cuya posibilidad de producción así lo amerite;
k) Estimular la
formación y funcionamiento de cooperativas de mercadeo, producción y
mecanización en actividades agrícolas y pecuarias, así como las de consumo, en
las zonas que previamente determine el Consejo;
l) Coordinar las
actividades del Consejo con organismos o instituciones estatales que coadyuven
al fomento de la producción nacional;
m) Coadyuvar con el
Ministerio de Agricultura e Industrias en el control de las plagas de la
agricultura y la ganadería. Para tal efecto, deberá mantener existencia
adecuada de los productos y equipos necesarios;
n) Otorgar garantía
fiduciaria a personas físicas o jurídicas ante las Instituciones bancarias del
Estado, en los casos especiales que esta ley determina;
ñ) Vender los
artículos adquiridos en cumplimiento de los dispuesto en el inciso a) de este
artículo a precios adecuados a los intereses del consumidor y demás fuerzas
económicas que intervienen en el proceso de la producción;
o) Exportar o
importar, previo estudio económico, los artículos a que se refiere el inciso
a), para mantener una oferta adecuada al consumo nacional. En el caso de las
exportaciones, atenderá la necesidad de mantener una reserva prudencial a fin
de evitar la escasez y estabilizar los precios;
p) Establecer
almacenes de distribución en las cabeceras de provincias o lugares que lo
ameriten, con el objeto de proveer al comercio minorista que lo necesite, los
artículos de consumo popular con que trabaja el Consejo;
q) Establecer, cuando
sea necesario, expendios o mercados para la venta al detalle de los artículos
básicos de consumo popular, independientemente o en colaboración con las
Municipalidades;
r) Adquirir valores
del Estado, o de las Instituciones Autónomas, y suscribir acciones de
sociedades cooperativas cuyas actividades estén directamente relacionadas con
los planes del Consejo; y
s) Cualquier otra
atribución que por ley especial se encomiende al Consejo.
Ficha articulo
Artículo 6º.- El
Consejo, de acuerdo con el artículo 88 de la ley Nº 1644 de 26 de setiembre de
1953 y sin demérito de la autonomía funcional y administrativa del Sistema
Bancario Nacional, presentará planes de crédito agrícola para ser ejecutados de
común acuerdo con los bancos.
Ficha articulo
Artículo 7º.- El
Consejo trazará sus planes de trabajo tomando en cuenta las necesidades y
posibilidades de la economía nacional, así como las condiciones del mercado
internacional.
Ficha articulo
Artículo 8º.- El
Consejo fijará los precios mínimos de compra para cada cosecha con la debida
antelación a la época de la siembra. Una vez fijados los precios no podrán ser
rebajados antes de terminar el período para el cual se establecieron, y éste último
debe ser suficientemente amplio para que los agricultores tengan tiempo de
cosechar sin perjuicio de sus intereses.
En el caso de los
artículos de producción continua como leche y sus derivados, dulce, panela, y
similares, cuando queden dentro del radio de acción del Consejo, los precios
serán fijados por períodos no menores de seis meses y cuando sea posible
cubriendo un ciclo anual completo, siempre dentro de la política de
estabilización de precios en beneficio tanto de los productores como de los consumidores.
Ficha articulo
CAPITULO II
Capital,
Reservas y Excedentes
Artículo 9º.- El
capital inicial será el que tenga, al entrar en vigencia esta ley, el Consejo
Nacional de Producción, de conformidad con los artículos 10 y 59 de la presente
ley.
Ficha articulo
Artículo 10.- El
patrimonio del Consejo estará constituído,
además del capital inicial a que se refiere el artículo anterior,
por los siguientes conceptos que se contabilizarán en cuentas separadas:
nuevas aportaciones de capital, reservas patrimoniales que acordare la Junta y utilidades
netas provenientes de las liquidaciones anuales.
Ficha articulo
Artículo 11.- El
Consejo estará exento de la obligación de pagar toda clase de
impuestos, ya sean nacionales o municipales, ordinarios o extraordinarios,
presentes o futuros. Esta exención no comprende las tasas municipales ni
el impuesto de venta de licores.
Ficha articulo
Artículo 12.- El
ejercicio financiero del Consejo se extenderá del primero de agosto al
último de julio de cada año; al final de cada ejercicio
financiero se hará una liquidación completa de sus operaciones que
deberá someterse a conocimiento de la Contraloría General de la República.
Las pérdidas netas que durante un ejercicio financiero pudiere tener el
Consejo, deberán cargarse a las utilidades netas provenientes de las
liquidaciones anuales acumuladas, según lo dispone el artículo 10
de esta ley. Si dichas utilidades no fueren suficientes para compensar las
citadas pérdidas, el déficit se mantendrá debidamente contabilizado
hasta que pueda liquidarse de la manera prevista en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 13.- Los
excedentes netos anuales del Consejo se distribuirán de la siguiente manera:
a) El 30 % para
constituir una reserva destinada a cubrir las pérdidas que pudiere sufrir en su
función de estabilización de precios. Cuando la reserva señalada en este inciso
alcanzare a una suma igual a la mitad del capital de la Institución, el correspondiente
porcentaje de los excedentes netos de cada período podrá aplicarlo la Directiva
del Instituto a aumentar las reservas señaladas en los incisos b) y c) de este
artículo;
b) Hasta un 60 %
destinado a una reserva para invertir en instalaciones, terrenos, edificios,
maquinaria o cualesquiera otros bienes o derechos similares de condición fija;
así como también para las inversiones a que se refiere el inciso r) del
artículo 5º; y
c) El 10 % como aporte
al mantenimiento de un fondo de garantía y jubilaciones de los empleados del
Consejo, no pudiendo esta suma exceder del 13 % del total de los sueldos
pagados durante el período respectivo. Estas sumas pertenecen a los empleados
en la proporción correspondiente a sus sueldos y deben serle entregadas bajo
las condiciones que el Reglamento de Jubilaciones determine, si dejaren el
servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión de vejez.
Ficha articulo
CAPITULO III
La Junta
Directiva
Artículo 14.- El
Consejo funcionará bajo la dirección general de una Junta
Directiva, integrada por cinco miembros, de la siguiente manera:
a) Por un Ministro de
Estado, y
b) Por cuatro personas
de reconocida experiencia en actividades agrícolas o económicas y
con amplios conocimientos de los problemas relativos a la producción
nacional, que serán de elección del Consejo de Gobierno.
Ficha articulo
Artículo 15.- La
Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría de votos, un
Presidente y un Vicepresidente, que durarán un año en sus funciones,
pudiendo ser reelectos.
En ningún caso
podrá ser electo para estos cargos el Ministro de Estado que forme parte
de la Junta.
Ficha articulo
Artículo 16.- En
caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, será reemplazado
por el Vicepresidente, quien en tal caso tendrá todas sus atribuciones,
facultades y deberes. En caso de ausencia de ambos, la Junta nombrará a
uno de sus miembros como Presidente ad-hoc.
Ficha articulo
Artículo 17.- Es
indispensable que los miembros de la Junta Directiva sean caracterizados por su
corrección, integridad de carácter y responsabilidad y que
reúnan además de las condiciones previstas en el inciso b del
artículo 14, los siguientes requisitos:
a) Ser mayores de 25
años de edad; y
b) Ser costarricenses
por nacimiento o por naturalización con diez años de residencia
en el país después de haber obtenido la nacionalidad.
Ficha articulo
Artículo 18.- No
podrán designarse como miembros de la Junta Directiva:
a) Los deudores morosos
de la Institución;
b) Los que hubieren
sido declarados en estado de quiebra o insolvencia; y
c) Los que estén
ligados entre sí o con los Gerentes o Auditores por parentesco de
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, o que pertenezcan a
una misma sociedad de nombre colectivo o de responsabilidad limitada, a
excepción de las cooperativas; o que formen parte del mismo directorio
de una sociedad anónima.
Ficha articulo
Artículo 19.- El
cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible con:
a) El de miembro o
empleado de los Supremos Poderes o de otras Instituciones autónomas, con
excepción de la Universidad de Costa Rica; y
b) El de Gerente,
personeros o empleados del propio Consejo.
Ficha articulo
Artículo 20.-
Los miembros electivos de la Junta serán designados por un
período de cuatro años. Los nombramientos de los Directivos electos
por el Consejo de Gobierno se harán de manera que se renueven uno cada
año. Los nombramientos de los miembros de la Junta que deban sustituir a
los que hayan terminado su período, deberán hacerse dentro de los
treinta días anteriores al vencimiento de tal período.
Ficha articulo
Artículo 21.-
Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período
para que fueron designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de la
Junta Directiva:
a) El que dejare de
llenar los requisitos o incurriere en algunas de las prohibiciones establecidas
en los artículos 17, 18 y 19 de esta ley.
b) El que por cualquier
causa no justificada hubiere dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias
consecutivas o el que se ausentare del país por más de tres meses
sin autorización de la Junta, o con ella por más de un
año.
c) El que fuere
responsable por sentencia firme, de la infracción de alguna de las
disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicados al
Consejo;
d) El que fuere
responsable por sentencia firme, de actos u operaciones fraudulentas o
ilegales;
e) El que por
incapacidad física no hubiere podido desempeñar su cargo durante
seis meses; y
f) El que se
incapacitare legalmente.
En cualquiera de estos
casos, la Junta Directiva levantará la información correspondiente
y dará aviso al Consejo de Gobierno, para que éste determine si
procede declarar la separación o la vacante, designando sustituto. En
tal caso el nombramiento se hará dentro del término de quince
días y para el resto del período legal. En igual forma se procederá
en caso de muerte o de renuncia de alguno de los miembros de la Junta. La
separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no le
libra de las responsabilidades legales en que pudiere haber incurrido por
incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 22.- Los
miembros de la Junta desempeñarán su cometido con absoluta independencia del
Poder Ejecutivo. Serán los únicos responsables de su gestión sin perjuicio de
las sanciones que les correspondan y responderán personalmente con sus bienes
de las pérdidas que irroguen al Consejo por la autorización de operaciones
prohibidas por la ley, quedando exentos de esta responsabilidad únicamente
quienes hubieren hecho constar su voto negativo.
Los miembros de la
Junta Directiva, con excepción del Ministro, deberán rendir caución por veinte
mil colones (¢ 20,000.00), antes de entrar en el ejercicio del cargo. Esta
caución puede ser hipotecaria, fiduciaria, mediante póliza de fidelidad del
Instituto Nacional de Seguros o depósito en efectivo. Para la calificación de
la garantía y otorgamiento de la escritura, en su caso, se seguirán las
prescripciones del Código Fiscal.
Ficha articulo
Artículo 23.-
Los miembros de la Junta no podrán participar en actividades
político-electorales, salvo con la emisión de su voto o en las
que sean obligatorias por ley. Esta prohibición será aplicable a
los Gerentes, Auditores y aquellos otros funcionarios y empleados que determine
la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 24.- La
Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana y en
sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto, de acuerdo
con los reglamentos internos. Los miembros devengarán las dietas fijadas
por reglamento, cuyo monto se determinará en los presupuestos ordinarios
del Consejo. Los acuerdos se tomarán, salvo disposición en
contrario, por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente
tendrá doble voto.
Ficha articulo
Artículo 25.- El
quórum de las sesiones se formará con tres miembros. El Gerente o
el Subgerente y el Auditor deben asistir a las sesiones de la Junta, así
como los Jefes de Departamento cuando fueren llamados, y todos ellos
tendrán voz pero no voto.
Ficha articulo
Artículo 26.-
Estarán viciados de nulidad absoluta y se tendrán por inexistentes
cualesquiera contratos u operaciones que directa o indirectamente celebre el
Consejo con integrantes de la Junta Directiva o con alguno de sus parientes
hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, todo de conformidad con
lo establecido por la Ley de Administración Financiera.
Ficha articulo
Artículo 27.-
Ningún miembro de la Junta Directiva podrá estar presente, cuando
se vayan a resolver operaciones en que esté interesado algún
pariente suyo hasta el tercer grado por consanguinidad o primero por afinidad,
ambos inclusive, o que interesen a sociedades en que él o sus parientes
dichos, sean socios colectivos, comanditarios, directores o gerentes.
Igual
prohibición existirá cuando la Junta Directiva tenga que conocer
de reclamación o conflicto en que figure como parte, alguna de las
personas mencionadas en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 28.- La
Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
a) Determinar los
artículos comprendidos dentro del programa de estabilización de
precios;
b) Fijar los precios y
autorizar la forma de venta de los artículos que adquiere el Consejo;
c) Las ventas se
harán preferentemente al por mayor pero, como
medio de controlar la especulación, el Consejo venderá
directamente al consumidor por medio de establecimientos que operarán en
los lugares que determine la Junta Directiva;
d) Acordar la exportación
de aquellas cantidades de productos que considere como excedentes del consumo
nacional. La venta de estos excedentes deberá hacerse preferentemente
por licitación, pero cuando las circunstancias no fueren favorables para
una licitación, dichas ventas podrán hacerse directamente y en
este caso se requerirá el voto unánime de los miembros de la
Junta Directiva y deberá dársele publicidad al acuerdo;
e) Autorizar y revocar
el establecimiento de Agencias de compra o venta de productos comprendidos en
los planes de trabajo del Consejo;
f) Autorizar la
adquisición, hipoteca, gravamen o enajenación de bienes,
así como contratar empréstitos nacionales o extranjeros. Los empréstitos
que el Consejo contrate en el extranjero requerirán la ratificación
de la Asamblea Legislativa;
g) Acordar, reformar o
interpretar los Reglamentos Internos del Consejo y regular los servicios de
organización y administración del mismo;
h) Aprobar los planes
de trabajo;
i) Acordar el
presupuesto anual de la Institución y los extraordinarios, con
sujeción a los controles que determina la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República;
j) Nombrar y remover al
Gerente, Subgerente, Auditor y Subauditor, y asignarles
sus funciones y deberes, dentro de las prescripciones de esta ley;
k) Conocer en alzada de
las apelaciones que se presenten contra las resoluciones dictadas por la
Gerencia o la Auditoría;
l) Conocer los
proyectos que para la creación de Departamentos, Secciones o Servicios
le presente la Gerencia;
m) Aprobar la Memoria
Anual, los estados, los balances y el destino de los excedentes, cuando los
hubiere, de acuerdo con los preceptos de esta ley;
n) Proponer a la
Asamblea Legislativa, por medio del Poder Ejecutivo, los proyectos de ley a su
juicio necesarios para la realización de las funciones del Consejo; y
ñ) Resolver las
licitaciones.
Ficha articulo
CAPITULO IV
La
Gerencia
Artículo 29.- La
Junta Directiva designará, con el voto favorable de no menos de cuatro
de sus miembros, un Gerente y un Subgerente, en quienes delegará la
administración del Consejo, de acuerdo con la ley y con las
instrucciones que les sean impartidas, siendo responsables ante la Junta
Directiva, del eficiente y correcto funcionamiento de la Institución.
Estos funcionarios
deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los miembros de la Junta
Directiva, debiendo ser personas de reconocida capacidad administrativa, y con
conocimientos aplicables a las funciones propias de la Institución.
Ficha articulo
Artículo 30.- El
Gerente y el Subgerente quedarán sujetos a las mismas disposiciones que
para los miembros de la Junta establecen los artículos 17 a 27
inclusive, de la presente ley, en cuanto les fuere racionalmente aplicable. La
remoción del Gerente y el Subgerente sólo podrá acordarse
con el mismo número de votos requeridos para su nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 31.- El
Gerente y en su defecto el Subgerente, tendrán las siguientes
atribuciones:
a) Ejercer las
funciones inherentes a su condición de Administrador General, vigilando
la organización y funcionamiento de todas sus dependencias, la
observancia de las leyes y reglamentos y el cumplimiento de las resoluciones de
la Junta;
b) Suministrar a la
Junta la información regular, exacta y completa que sea necesaria para
asegurar el buen gobierno y dirección superior del Consejo; así
como someter a la misma los asuntos de orden administrativo relativos a la
Institución;
c) Proponer a la Junta la normas generales de la política de la Institución
que considere oportunas;
d) Presentar a la
Junta, para su aprobación, el Presupuesto anual del Consejo y los
extraordinarios que fueren necesarios;
e) Proponer a la Junta
Directiva la creación de los Departamentos, Secciones y Servicios que
considere necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones del Consejo;
f) Nombrar y remover a los
empleados, con excepción de los de la Auditoría, de acuerdo con
los reglamentos del personal de la Institución, que en ningún
caso podrá quedar en inferioridad de condiciones a las prescritas en las
leyes de trabajo; no podrá nombrar a quienes estuvieren ligados por
parentesco de consanguinidad hasta tercer grado o de afinidad hasta el segundo,
ambos inclusive, con el Auditor, Subauditor o con
él mismo.
No será, sin
embargo, causal de remoción de un empleado, el que con posterioridad a
su designación se nombre en dichos cargos a personas que tengan con
él el parentesco mencionado o que lleguen a ser parientes por afinidad
de alguno de ellos;
g) Atender las
relaciones con personeros del Estado o de las Instituciones Autónomas,
procurando coordinar la política económica y social del Consejo,
de acuerdo con las instrucciones que le imparta la Junta Directiva;
h) Vigilar el correcto
desarrollo de la política señalada por la Junta Directiva, la
realización de los planes de trabajo y la ejecución de los
presupuestos ordinarios y extraordinarios;
i) Ejecutar, o hacer
ejecutar los acuerdos o resoluciones que dicte la Junta Directiva. Si estimare
que son contrarios a las disposiciones legales o a los intereses del Consejo,
deberá dejar constancia expresa de su opinión negativa, con lo
cual quedará exento de responsabilidad por esa causa;
j) Atender las
relaciones del Consejo con el público y dar a la prensa las
informaciones que estime convenientes;
k) Autorizar con su
firma, conjuntamente con el Presidente de la Junta Directiva, los valores
mobiliarios que emita el Consejo. Asimismo, autorizará los reglamentos y
los acuerdos de la Junta Directiva;
l) Resolver en
último término los asuntos que no estuvieren reservados a la
decisión de la Junta, y conjuntamente con el Auditor, decidir en casos
de suma urgencia, cualquier asunto de competencia de la Junta, o suspender las
resoluciones acordadas por ésta, convocándola inmediatamente para
sesión extraordinaria, a fin de darle cuenta de sus acciones y exponerle
las razones habidas para apartarse del procedimiento normal;
m) Delegar sus
funciones en otros funcionarios del Consejo, salvo cuando su
intervención personal fuere legalmente obligatoria;
n) Procurar la correcta
coordinación con las instituciones y organismos oficiales a
través del Comité Técnico Coordinador, para el mejor
desempeño de las funciones del Consejo; y
o) Ejercer las
demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la
ley, los reglamentos del Consejo y otras disposiciones pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 32.- El
Gerente y el Subgerente tendrán indistintamente la representación
judicial y extrajudicial del Consejo con las facultades que para los apoderados
generalísimos determina el Código Civil.
Ficha articulo
CAPITULO V
De la
Auditoría
Artículo 33.- El
Consejo tendrá un Departamento de Auditoría, que ejercerá
en todos los departamentos, secciones y demás dependencias del mismo,
las funciones que se le encomiendan en el artículo 36 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 34.- El
Departamento funcionará bajo la responsabilidad y dirección
inmediata del Auditor, o en su defecto del Subauditor,
cargos para los que se preferirá a Contadores Públicos
Autorizados. Dichos funcionarios deben reunir los mismos requisitos exigidos al
Gerente y serán nombrados por la Junta Directiva con el voto favorable
de no menos de cuatro de sus miembros. Serán inamovibles, salvo el caso
de que, a juicio de la Junta y previa información, se demuestre que no cumplen
debidamente con su cometido o de que llegare a declararse contra ellos alguna
responsabilidad legal; la remoción de ellos sólo podrá
acordarse con el mismo número de votos requeridos para su nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 35.- El
Auditor dependerá directamente de la Junta y le podrá presentar,
directa y libremente, los asuntos que considere deben ser de su conocimiento.
Contra las resoluciones del Auditor cabrá el recurso de apelación
ante la Junta. La resolución de ésta será definitiva.
Ficha articulo
Artículo 36.-
Con el fin de verificar el cumplimiento debido de las leyes y disposiciones
vigentes y de los procedimientos prescritos, el Auditor, y en su defecto el Subauditor, tendrá las siguientes funciones:
1) Verificar que se les
dé debido cumplimiento a las leyes, reglamentos y demás preceptos
legales que afecten al Consejo;
2) Verificar, cuando lo
considere necesario, el cumplimiento de los procedimientos establecidos para
ejecutar, fiel y oportunamente, las resoluciones y acuerdos de la Junta;
3) Verificar los
informes de contabilidad, cuando menos una vez al año y los de
estadística, que prepare el Consejo, y certificarlos o refrendarlos
cuando los encontrare correctos;
4) Formular las
recomendaciones que estime adecuadas en cuanto a todos los sistemas y
procedimientos contables que han de usarse en el Consejo y conocer y aprobar
los que sobre contabilidad y su terminología proponga la Gerencia,
requisito sin el cual no podrán implantarse estos últimos;
5) Conocer de todas las
reclamaciones, ya sean activas o pasivas, en que intervenga el Consejo;
6) Además de las
otras actividades que realice la Auditoría, tendrá específicamente
las siguientes:
a) Fiscalizar la
ejecución y liquidación de los presupuestos del Consejo;
b) Refrendar todas las
órdenes de compra y cheques, excepto los que emitan los agentes de
compra, en adquisición de bienes de tráfico ordinario y los que
emitan, con autorización especial de la Junta, otras dependencias del
Consejo. Además, refrendará toda operación contractual que,
en general, afecte el patrimonio del Consejo;
c) Refrendar las
certificaciones y constancias expedidas por el Consejo;
7) Practicar las
diligencias que le encomiende la Junta; y
8) Presentar anualmente
a la Junta un informe de sus actividades del período.
Ficha articulo
Artículo 37.-
Para cumplir debidamente las funciones asignadas en el artículo
anterior, el Auditor, y en su defecto el Subauditor,
tendrá las siguientes atribuciones:
1) Practicar, en el
momento que lo juzgue conveniente, las auditorías que estime necesarias.
Estas intervenciones, a juicio del Auditor, podrán ser parciales o
generales, referirse sólo a una dependencia o a determinada clase de
negocios u operaciones del Consejo.
En consecuencia,
practicará arqueos, verificará inventarios y cuentas y, en
general, aplicará los procedimientos de auditoría que considere necesarios
en cada caso;
2) Examinar libremente
todos los libros, documentos, informes, declaraciones, copias de
correspondencia, archivos y demás datos de las dependencias sujetas a su
vigilancia; exigir de éstas, en la forma, condiciones y plazos que
él determine, la presentación de balances de situación,
análisis de cuentas y demás informaciones que considere necesarias;
3) Comunicar al Gerente
las irregularidades o infracciones que observare en las operaciones o
funcionamiento de la Institución, y en caso de que el Gerente no dictare
las medidas que a juicio del Auditor fueren eficaces para subsanar las faltas, corregir
las irregularidades o sancionar las infracciones que informare, y exponer la
situación a la Junta proponiendo las medidas para el arreglo de la
situación planteada;
4) Elaborar los
anteproyectos de presupuesto de su Departamento y presentarlos a la Gerencia
para su inclusión en el proyecto de presupuesto general;
5) Nombrar, remover y
sancionar los empleados de la Auditoría de conformidad con las normas
que rigen el personal del Consejo y aquellas que la Auditoría implante
en su Departamento; y
6) Cualesquiera otras
atribuciones que sean necesarias o concordantes con las funciones que
desempeña y que no estuvieren prohibidas por la Constitución, las
leyes o los reglamentos del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 38.- El
Auditor y el Subauditor no podrán ser
empleados de ningún otro departamento del Consejo, ni miembros de la
Junta Directiva. Las informaciones obtenidas por ellos y por sus subalternos en
el ejercicio de sus funciones, serán estrictamente confidenciales. No podrán
revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados, salvo en el
cumplimiento de sus deberes legales o reglamentarios. La contravención
de las prohibiciones establecidas en este artículo podrá dar
lugar a la destitución del infractor.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Organización,
Vigilancia, Balances y Publicaciones
Artículo 39.- El
Consejo organizará los departamentos y servicios que sean necesarios
para cumplir con las funciones encomendadas a la Institución.
Ficha articulo
Artículo 40.- El
Consejo estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría
General de la República, de acuerdo con las disposiciones legales de la
misma.
Ficha articulo
Artículo 41.- El
Consejo publicará en el Diario Oficial, dentro de los primeros sesenta
días hábiles de su ejercicio financiero, un balance de su
situación económica que comprenderá el estado de su
activo, pasivo y patrimonio, con un detallado informe sobre la formación
y aplicación de sus reservas.
Ficha articulo
Artículo 42.-
Los balances y estados del Consejo deberán ser firmados por el Jefe de
la Contabilidad, el Gerente, y refrendados por el Auditor del Consejo, siendo
todos ellos solidariamente responsables por la exactitud y corrección de
esos documentos.
Ficha articulo
Artículo 43.- El
Consejo deberá publicar en el Diario Oficial todos aquellos acuerdos de
la Junta Directiva que sean de interés general, y preferentemente los
siguientes:
a) Los que establezcan
o modifiquen los precios de compra y venta de los artículos comprendidos
en el plan de estabilización de precios; y
b) Los que determinen
la ubicación de las agencias de compra. En dichos acuerdos se
deberá indicar los períodos de compra haciendo mención a
los días y horas en que éstas se llevarán a cabo.
Ficha articulo
Artículo 44.-
Dentro de los primeros seis meses de cada año financiero, el Consejo
publicará una memoria anual en la que dará a conocer su
situación económica y las operaciones que hubiere efectuado en el
curso del año anterior.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Inversiones,
Garantías y Operaciones de Crédito Pasivas
Artículo 45.- El
Consejo podrá hacer las inversiones necesarias para cumplir lo establecido en
el artículo 5º de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 46.- El
Consejo podrá adquirir hasta el 30% de las acciones de sociedades
cooperativas, siempre que se determine previamente que la operación de
tales sociedades pudiere contribuir al buen éxito de un plan aprobado
por el Consejo.
Ficha articulo
Artículo 47.- La
inversión a que se refiere el artículo anterior no podrá
ser superior al cinco por ciento del capital y reservas del Consejo y en
ningún caso el total de inversiones de esta clase podrá ser
superior al 15% del capital y reservas del Consejo. Para estas inversiones se requerirá
el voto favorable de no menos de cuatro de los miembros de la Junta Directiva.
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Artículo 48.- El
Consejo Nacional de Producción podrá otorgar fianzas a personas físicas o
jurídicas en operaciones con las Instituciones Bancarias del Estado, siempre
que la inversión corresponda a un plan de trabajo aprobado por no menos de
cuatro de los miembros de la Junta Directiva del Consejo.
Estas fianzas no podrán
ser mayores de cien mil colones (¢ 100,000.00) para una misma persona física o
jurídica, obtenida directa o indirectamente ni en total podrán pasar del 20%
del capital y reservas de la Institución. De la capacidad total de fianzas que
determina este artículo el Consejo estará obligado a reservar un 70% para
operaciones agrícolas no mayores de veinte mil colones (¢ 20,000.00) cada una.
Para los efectos de estas operaciones los cónyuges serán considerados como una sola
persona.
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Artículo 49.- El
Consejo podrá contraer directamente obligaciones crediticias a largo,
mediano o corto plazo, para ampliación, mejora o acondicionamiento de
sus instalaciones; o para el desempeño de sus diferentes actividades.
Estas operaciones podrán garantizarse con hipoteca, con prenda o con
rentas de la Institución. El monto de los créditos que obtenga
con garantía hipotecaria no podrá ser por una suma mayor del 80%
del valor del inmueble y cuando la garantía fuera alguna de las rentas
del Consejo, el monto de la operación no podrá ser por suma mayor
del 25% de su producto estimado en un período de doce meses.
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Artículo 50.-
Con la garantía del Estado, el Consejo podrá solicitar y obtener
los empréstitos que su buen funcionamiento demande, en fuentes financieras
nacionales o extranjeras, y en este último caso, con aprobación
de la Asamblea Legislativa.
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Artículo 51.- El
total de créditos a cargo del Consejo no podrá, en ningún
caso, ser superior al doble de su capital y reservas.
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CAPITULO VIII
Comité
Técnico Coordinador
Artículo 52.- La
Junta Directiva del Consejo solicitará a las instituciones afines el
nombramiento de un representante para integrar un Comité Técnico
Coordinador que estará presidido por el Gerente o el Subgerente del
Consejo, y el cual tendrá como funciones coordinar las actividades del
Consejo con aquellas instituciones u organismos estatales que tengan atingencia
con las finalidades de la presente ley.
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CAPITULO IX
Del
Monopolio de Licores y de la Fábrica Nacional de Licores
Artículo 53.- En
tanto no se dé una nueva ley sobre el monopolio de licores nacionales, y
la Fábrica Nacional pertenezca al Consejo Nacional de Producción,
éste la administrará como una unidad adscrita al Consejo, a fin
de que cuente con medios propios y organización suficiente para bastarse
por sí mismo en lo administrativo.
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Artículo 54.- La
Fábrica dirigirá su producción procurando darle una mayor
importancia a la elaboración de productos de mayor contenido alcohólico
y de mínima toxicidad y conducirá su propaganda dando preferencia
a los productos a que se refiere este artículo.
Ficha articulo
Artículo 55.- Los
precios de venta de los productos de la Fábrica serán fijados por Decreto
Ejecutivo a proposición de la Junta Directiva del Consejo.
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Artículo 56.- El
producto total de las ventas de la Fábrica será recaudado por la Administración
General de Rentas, la cual apartará un 58% de ese total para el Supremo
Gobierno. El 42% restante lo depositará a cuenta del Consejo quien lo distribuirá
de la siguiente manera: un 16% del total para constituir un fondo especial para
la operación de la Fábrica, un 3 % del total para constituir un fondo especial
para atender los gastos del traslado de la Fábrica; un 2 % del total que se
destinará a un fondo especial que se denominará "Aporte a Camino de
Acceso". Estos fondos deberán ser invertidos en las zonas comprendidas en
los planes de fomento agrícola que formule el Consejo en Coordinación con el
Ministerio de Obras Públicas y las Municipalidades, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 4º de esta ley, y el remanente lo depositará en
cuenta bancaria del Consejo. Cuando se haya terminado el traslado de la Fábrica
y, en consecuencia, no haya más gastos por este concepto, los fondos que en
este artículo se destinan a ese propósito pasarán a formar parte del fondo
especial denominado "Aporte a Caminos de Acceso".
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Artículo 57.- Del 58%
que percibe el Supremo Gobierno de lo dinero recaudado por concepto de las
ventas de la Fábrica Nacional de Licores, el Ministerio de Economía y Hacienda
apartará cien mil colones (¢ 100,000.00) anualmente como auxilio a la
"Comisión sobre Alcoholismo" y será incluída
como subvención fija en el Presupuesto Ordinario en favor de esta última
entidad, sin perjuicio de cualesquiera otras contribuciones que ella reciba.
Ficha articulo
Artículo 58.- El
80% del precio de venta de los productos de la Fábrica, constituye un
impuesto de consumo, el cual se hará extensivo a partir de la fecha de
vigencia de esta ley a todos los demás productos similares importados
que se expendan en el país, excepto vinos legítimos de uva. El
Administrador General de la Fábrica Nacional de Licores, previo dictamen
del Químico Oficial, establecerá cuáles son los productos que
pueden considerarse como similares a los elaborados por la Fábrica Nacional
de Licores.
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CAPITULO X
Disposiciones
Generales y Transitorias
Artículo 59.- Para
integrar el capital del Consejo a que se refiere el artículo 10 de esta ley, se
tomará la suma de veinte millones de colones (¢ 20,000.000,00), del capital líquido
del Consejo Nacional de Producción; el saldo que quedare se abonará a las
reservas a que se refiere el artículo 13 de la misma.
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Artículo 60.- La
Institución que por la presente ley se crea reemplazará en sus
funciones, servicios y obligaciones al Consejo Nacional de Producción
que venía operando hasta la fecha, y asumirá los créditos
pendientes y bienes muebles e inmuebles, mediante inventario, de los cuales
podrá disponer como sustituto para todos los efectos legales correspondientes.
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Artículo 61.- Al entrar en vigencia la
presente ley, el Consejo de Gobierno designará los cinco miembros que
indica el artículo 14, dentro de los ocho días siguientes a la
promulgación de la misma.
Para los efectos de renovación de
miembros electivos a que se refiere el artículo 20, la Junta Directiva,
en el penúltimo mes de cada uno de los tres primeros años de
vigencia de esta ley, procederá a determinar por sorteo entre sus miembros
a cuáles les vencerá su período en el primero, el segundo,
el tercero o el cuarto año.
En la sesión de instalación se
procederá a nombrar su Presidente, Vicepresidente, lo mismo que al
Gerente, Subgerente, Auditor y Subauditor del
Consejo, todo de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
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Artículo 62.- A partir
de la vigencia de esta ley, los importes que perciba el Banco Central de Costa
Rica en concepto de amortización e intereses de los títulos de deuda pública
retirados de la circulación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de
su Ley Orgánica Nº 1552 de 23 de abril de 1953, serán destinados por el Banco
al pago de los créditos congelados que el Consejo Nacional de Producción tiene
con los Bancos del Estado, por total de ¢ 7.772,495.78, según detalle siguiente:
Banco Anglo
Costarricense .. .. .. .. .. .. .. .. .¢ 819,489.70
Banco de Costa Rica .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 1.008,858.92
Banco Nacional de Costa
Rica .. .. .. .. .. .. .. .. 5.944,147.16
El Banco Central y el
Consejo Nacional de Producción decidirán de común acuerdo la forma en que se
distribuirán entre los Bancos acreedores las sumas que paulatinamente se vayan
recaudando, y una vez cancelada la suma total de ¢ 7.772,495.78 los fondos
mencionados tendrán nuevamente el mismo destino que les señala el artículo 121
de la ley Nº 1552 de 23 de abril de 1953.
Ficha articulo
Artículo 63.-
Inmediatamente que esta ley sea aprobada se planeará la
construcción de silos, bodegas y secadoras en los cantones donde no existan
y su necesidad fuere evidente, todo a juicio de la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 64.- La
promulgación de esta ley no perjudicará los contratos laborales
existentes con funcionarios y empleados del actual Consejo Nacional de
Producción.
Ficha articulo
Artículo 65.- Quedan
derogados el Decreto-Ley Nº 160 de 10 de setiembre de 1948 (Creación del
Consejo Nacional de Crédito y Producción) con el adicional de 7 de diciembre de
1948 (Consejo Nacional de Producción), el Decreto-Ley Nº 755 de 11 de octubre
de 1949 (Normas que regulan la administración superior de la Institución
Autónoma) y el Decreto-Ley Nº 567 de 10 de junio de 1949 (Se adscribe la Fabrica Nacional de Licores al Consejo Nacional de
Producción). Quedan además derogadas o reformadas en lo conducente todas las
disposiciones contrarias a la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 66.- Esta ley
rige a partir del 1º de agosto de 1956.
Casa Presidencial. -San
José, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y
seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/6/2026 01:54:06
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