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 Normativa >> Ley 2035 >> Fecha 17/07/1956 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2035
Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción
Texto Completo acta: 4D9F 1

N° 2035



Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción



CAPITULO I



Nombre, Personería, Domicilio, Atribuciones y Finalidades



Artículo 1º.- Créase un Instituto Autónomo del Estado denominado "Consejo Nacional de Producción", que tendrá personería jurídica propia y gozará de la autonomía funcional y administrativa consagrada en el artículo 188 de la Constitución Política. Las decisiones sobre los asuntos que sean de su competencia sólo podrán emanar de la Junta Directiva.




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Artículo 2º.- En virtud de lo establecido en el artículo anterior, el Consejo tendrá responsabilidad propia en la ejecución de sus funciones, lo cual impone a los miembros de la Junta Directiva la obligación de actuar en la dirección y administración de la Institución, dentro de las disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos y de los principios de la técnica y responder por su gestión en forma total e ineludible.




Ficha articulo



Artículo 3º.- El Consejo Nacional de Producción tendrá su domicilio legal en la ciudad de San José, pudiendo establecer oficinas y agencias en cualquier lugar de la República o en el extranjero a juicio de su Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 4º.- El Consejo tendrá como finalidad específica el fomento de la producción agrícola e industrial y la estabilización de los precios de los artículos requeridos para la alimentación de los habitantes del país, así como los de las materias primas que requiera la industria nacional, procurando un equilibrio justo en las relaciones entre productores y consumidores, con miras al mejoramiento de las condiciones de vida de los costarricenses. Intervendrá en la regulación del mercado interno de tales productos cuando ello sea necesario para estabilizar precios en beneficio de los productores y de los consumidores.



En la consecución de su finalidad específica, el Consejo coordinará actividades y colaborará con todos los organismos de crédito, de extensión agrícola, de asistencia técnica, y de cualquier otra índole, cuyo esfuerzo aunado tienda a lograr el fomento de la producción nacional.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:



a) Comprar artículos básicos de consumo popular y materias primas para la industria nacional a precios que garanticen utilidades justas a los productores nacionales, contribuyendo así a fomentar la producción de dichos artículos;



b) Facilitar el establecimiento, arrendar y operar silos, secadoras, bodegas, cámaras de refrigeración, plantas de transformación de productos agrícolas o pecuarios y cualquier medio de almacenamiento, movilización y transporte de los artículos que pueden ser adquiridos conforme a la presente ley y establecerlos por su cuenta únicamente a fin de no entorpecer su buen funcionamiento en aquellos lugares donde la iniciativa particular no los haya establecido o que las instalaciones industriales existentes no estén en capacidad de prestar este servicio en forma eficiente y a precios convenientes a juicio de la Junta Directiva. Para su pronunciamiento, la Junta Directiva recabará el criterio del Comité Técnico Coordinador a que se refiere el artículo 52 de esta ley;



c) Adquirir semillas, fertilizantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas, medicinas y vacunas para uso veterinario y otros productos similares de utilidad para la agricultura y ganadería;



d) Adquirir y elaborar alimentos concentrados para ganado y aves;



e) Adquirir animales seleccionados para mejorar la ganadería nacional;



f) Adquirir, arrendar y operar maquinaria, equipo y herramientas agrícolas e industriales, así como equipos para la pesca;



g) Los bienes y servicios a que se refieren los incisos c), d), e) y



f) serán suministrados a los agricultores, industriales y pescadores a precios convenientes;



h) Fomentar la mecanización agrícola siguiendo planes tendientes a obtener mayor eficiencia y rendimiento en la producción. Los planes antes dichos deben ser complementados con programas de conservación de sueldos, los cuales se elaborarán y ejecutarán conjuntamente con el Ministerio de Agricultura;



i) Llevar a cabo trabajos de preparación de suelos que requieran maquinaria pesada, tales como arranque de troncos, hechura de canales y terrazas.



Estos trabajos se ejecutarán a mitad de su costo, como un estímulo a la producción nacional y de conformidad con los planes a que se refiere el inciso anterior;



j) Impulsar y fomentar la actividad privada hacia la industrialización agrícola, pecuaria y pesquera, en las zonas cuya posibilidad de producción así lo amerite;



k) Estimular la formación y funcionamiento de cooperativas de mercadeo, producción y mecanización en actividades agrícolas y pecuarias, así como las de consumo, en las zonas que previamente determine el Consejo;



l) Coordinar las actividades del Consejo con organismos o instituciones estatales que coadyuven al fomento de la producción nacional;



m) Coadyuvar con el Ministerio de Agricultura e Industrias en el control de las plagas de la agricultura y la ganadería. Para tal efecto, deberá mantener existencia adecuada de los productos y equipos necesarios;



n) Otorgar garantía fiduciaria a personas físicas o jurídicas ante las Instituciones bancarias del Estado, en los casos especiales que esta ley determina;



ñ) Vender los artículos adquiridos en cumplimiento de los dispuesto en el inciso a) de este artículo a precios adecuados a los intereses del consumidor y demás fuerzas económicas que intervienen en el proceso de la producción;



o) Exportar o importar, previo estudio económico, los artículos a que se refiere el inciso a), para mantener una oferta adecuada al consumo nacional. En el caso de las exportaciones, atenderá la necesidad de mantener una reserva prudencial a fin de evitar la escasez y estabilizar los precios;



p) Establecer almacenes de distribución en las cabeceras de provincias o lugares que lo ameriten, con el objeto de proveer al comercio minorista que lo necesite, los artículos de consumo popular con que trabaja el Consejo;



q) Establecer, cuando sea necesario, expendios o mercados para la venta al detalle de los artículos básicos de consumo popular, independientemente o en colaboración con las Municipalidades;



r) Adquirir valores del Estado, o de las Instituciones Autónomas, y suscribir acciones de sociedades cooperativas cuyas actividades estén directamente relacionadas con los planes del Consejo; y



s) Cualquier otra atribución que por ley especial se encomiende al Consejo.




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Artículo 6º.- El Consejo, de acuerdo con el artículo 88 de la ley Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953 y sin demérito de la autonomía funcional y administrativa del Sistema Bancario Nacional, presentará planes de crédito agrícola para ser ejecutados de común acuerdo con los bancos.




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Artículo 7º.- El Consejo trazará sus planes de trabajo tomando en cuenta las necesidades y posibilidades de la economía nacional, así como las condiciones del mercado internacional.




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Artículo 8º.- El Consejo fijará los precios mínimos de compra para cada cosecha con la debida antelación a la época de la siembra. Una vez fijados los precios no podrán ser rebajados antes de terminar el período para el cual se establecieron, y éste último debe ser suficientemente amplio para que los agricultores tengan tiempo de cosechar sin perjuicio de sus intereses.



En el caso de los artículos de producción continua como leche y sus derivados, dulce, panela, y similares, cuando queden dentro del radio de acción del Consejo, los precios serán fijados por períodos no menores de seis meses y cuando sea posible cubriendo un ciclo anual completo, siempre dentro de la política de estabilización de precios en beneficio tanto de los productores como de los consumidores.




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CAPITULO II



Capital, Reservas y Excedentes



Artículo 9º.- El capital inicial será el que tenga, al entrar en vigencia esta ley, el Consejo Nacional de Producción, de conformidad con los artículos 10 y 59 de la presente ley.




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Artículo 10.- El patrimonio del Consejo estará constituído, además del capital inicial a que se refiere el artículo anterior, por los siguientes conceptos que se contabilizarán en cuentas separadas: nuevas aportaciones de capital, reservas patrimoniales que acordare la Junta y utilidades netas provenientes de las liquidaciones anuales.




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Artículo 11.- El Consejo estará exento de la obligación de pagar toda clase de impuestos, ya sean nacionales o municipales, ordinarios o extraordinarios, presentes o futuros. Esta exención no comprende las tasas municipales ni el impuesto de venta de licores.




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Artículo 12.- El ejercicio financiero del Consejo se extenderá del primero de agosto al último de julio de cada año; al final de cada ejercicio financiero se hará una liquidación completa de sus operaciones que deberá someterse a conocimiento de la Contraloría General de la República. Las pérdidas netas que durante un ejercicio financiero pudiere tener el Consejo, deberán cargarse a las utilidades netas provenientes de las liquidaciones anuales acumuladas, según lo dispone el artículo 10 de esta ley. Si dichas utilidades no fueren suficientes para compensar las citadas pérdidas, el déficit se mantendrá debidamente contabilizado hasta que pueda liquidarse de la manera prevista en este artículo.




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Artículo 13.- Los excedentes netos anuales del Consejo se distribuirán de la siguiente manera:



a) El 30 % para constituir una reserva destinada a cubrir las pérdidas que pudiere sufrir en su función de estabilización de precios. Cuando la reserva señalada en este inciso alcanzare a una suma igual a la mitad del capital de la Institución, el correspondiente porcentaje de los excedentes netos de cada período podrá aplicarlo la Directiva del Instituto a aumentar las reservas señaladas en los incisos b) y c) de este artículo;



b) Hasta un 60 % destinado a una reserva para invertir en instalaciones, terrenos, edificios, maquinaria o cualesquiera otros bienes o derechos similares de condición fija; así como también para las inversiones a que se refiere el inciso r) del artículo 5º; y



c) El 10 % como aporte al mantenimiento de un fondo de garantía y jubilaciones de los empleados del Consejo, no pudiendo esta suma exceder del 13 % del total de los sueldos pagados durante el período respectivo. Estas sumas pertenecen a los empleados en la proporción correspondiente a sus sueldos y deben serle entregadas bajo las condiciones que el Reglamento de Jubilaciones determine, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión de vejez.




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CAPITULO III



La Junta Directiva



Artículo 14.- El Consejo funcionará bajo la dirección general de una Junta Directiva, integrada por cinco miembros, de la siguiente manera:



a) Por un Ministro de Estado, y



b) Por cuatro personas de reconocida experiencia en actividades agrícolas o económicas y con amplios conocimientos de los problemas relativos a la producción nacional, que serán de elección del Consejo de Gobierno.




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Artículo 15.- La Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría de votos, un Presidente y un Vicepresidente, que durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos.



En ningún caso podrá ser electo para estos cargos el Ministro de Estado que forme parte de la Junta.




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Artículo 16.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, será reemplazado por el Vicepresidente, quien en tal caso tendrá todas sus atribuciones, facultades y deberes. En caso de ausencia de ambos, la Junta nombrará a uno de sus miembros como Presidente ad-hoc.




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Artículo 17.- Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva sean caracterizados por su corrección, integridad de carácter y responsabilidad y que reúnan además de las condiciones previstas en el inciso b del artículo 14, los siguientes requisitos:



a) Ser mayores de 25 años de edad; y



b) Ser costarricenses por nacimiento o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad.




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Artículo 18.- No podrán designarse como miembros de la Junta Directiva:



a) Los deudores morosos de la Institución;



b) Los que hubieren sido declarados en estado de quiebra o insolvencia; y



c) Los que estén ligados entre sí o con los Gerentes o Auditores por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, o que pertenezcan a una misma sociedad de nombre colectivo o de responsabilidad limitada, a excepción de las cooperativas; o que formen parte del mismo directorio de una sociedad anónima.




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Artículo 19.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible con:



a) El de miembro o empleado de los Supremos Poderes o de otras Instituciones autónomas, con excepción de la Universidad de Costa Rica; y



b) El de Gerente, personeros o empleados del propio Consejo.




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Artículo 20.- Los miembros electivos de la Junta serán designados por un período de cuatro años. Los nombramientos de los Directivos electos por el Consejo de Gobierno se harán de manera que se renueven uno cada año. Los nombramientos de los miembros de la Junta que deban sustituir a los que hayan terminado su período, deberán hacerse dentro de los treinta días anteriores al vencimiento de tal período.




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Artículo 21.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período para que fueron designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de la Junta Directiva:



a) El que dejare de llenar los requisitos o incurriere en algunas de las prohibiciones establecidas en los artículos 17, 18 y 19 de esta ley.



b) El que por cualquier causa no justificada hubiere dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas o el que se ausentare del país por más de tres meses sin autorización de la Junta, o con ella por más de un año.



c) El que fuere responsable por sentencia firme, de la infracción de alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicados al Consejo;



d) El que fuere responsable por sentencia firme, de actos u operaciones fraudulentas o ilegales;



e) El que por incapacidad física no hubiere podido desempeñar su cargo durante seis meses; y



f) El que se incapacitare legalmente.



En cualquiera de estos casos, la Junta Directiva levantará la información correspondiente y dará aviso al Consejo de Gobierno, para que éste determine si procede declarar la separación o la vacante, designando sustituto. En tal caso el nombramiento se hará dentro del término de quince días y para el resto del período legal. En igual forma se procederá en caso de muerte o de renuncia de alguno de los miembros de la Junta. La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no le libra de las responsabilidades legales en que pudiere haber incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.




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Artículo 22.- Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido con absoluta independencia del Poder Ejecutivo. Serán los únicos responsables de su gestión sin perjuicio de las sanciones que les correspondan y responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas que irroguen al Consejo por la autorización de operaciones prohibidas por la ley, quedando exentos de esta responsabilidad únicamente quienes hubieren hecho constar su voto negativo.



Los miembros de la Junta Directiva, con excepción del Ministro, deberán rendir caución por veinte mil colones (¢ 20,000.00), antes de entrar en el ejercicio del cargo. Esta caución puede ser hipotecaria, fiduciaria, mediante póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o depósito en efectivo. Para la calificación de la garantía y otorgamiento de la escritura, en su caso, se seguirán las prescripciones del Código Fiscal.




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Artículo 23.- Los miembros de la Junta no podrán participar en actividades político-electorales, salvo con la emisión de su voto o en las que sean obligatorias por ley. Esta prohibición será aplicable a los Gerentes, Auditores y aquellos otros funcionarios y empleados que determine la Junta Directiva.




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Artículo 24.- La Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto, de acuerdo con los reglamentos internos. Los miembros devengarán las dietas fijadas por reglamento, cuyo monto se determinará en los presupuestos ordinarios del Consejo. Los acuerdos se tomarán, salvo disposición en contrario, por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.




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Artículo 25.- El quórum de las sesiones se formará con tres miembros. El Gerente o el Subgerente y el Auditor deben asistir a las sesiones de la Junta, así como los Jefes de Departamento cuando fueren llamados, y todos ellos tendrán voz pero no voto.




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Artículo 26.- Estarán viciados de nulidad absoluta y se tendrán por inexistentes cualesquiera contratos u operaciones que directa o indirectamente celebre el Consejo con integrantes de la Junta Directiva o con alguno de sus parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, todo de conformidad con lo establecido por la Ley de Administración Financiera.




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Artículo 27.- Ningún miembro de la Junta Directiva podrá estar presente, cuando se vayan a resolver operaciones en que esté interesado algún pariente suyo hasta el tercer grado por consanguinidad o primero por afinidad, ambos inclusive, o que interesen a sociedades en que él o sus parientes dichos, sean socios colectivos, comanditarios, directores o gerentes.



Igual prohibición existirá cuando la Junta Directiva tenga que conocer de reclamación o conflicto en que figure como parte, alguna de las personas mencionadas en este artículo.




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Artículo 28.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:



a) Determinar los artículos comprendidos dentro del programa de estabilización de precios;



b) Fijar los precios y autorizar la forma de venta de los artículos que adquiere el Consejo;



c) Las ventas se harán preferentemente al por mayor pero, como medio de controlar la especulación, el Consejo venderá directamente al consumidor por medio de establecimientos que operarán en los lugares que determine la Junta Directiva;



d) Acordar la exportación de aquellas cantidades de productos que considere como excedentes del consumo nacional. La venta de estos excedentes deberá hacerse preferentemente por licitación, pero cuando las circunstancias no fueren favorables para una licitación, dichas ventas podrán hacerse directamente y en este caso se requerirá el voto unánime de los miembros de la Junta Directiva y deberá dársele publicidad al acuerdo;



e) Autorizar y revocar el establecimiento de Agencias de compra o venta de productos comprendidos en los planes de trabajo del Consejo;



f) Autorizar la adquisición, hipoteca, gravamen o enajenación de bienes, así como contratar empréstitos nacionales o extranjeros. Los empréstitos que el Consejo contrate en el extranjero requerirán la ratificación de la Asamblea Legislativa;



g) Acordar, reformar o interpretar los Reglamentos Internos del Consejo y regular los servicios de organización y administración del mismo;



h) Aprobar los planes de trabajo;



i) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los extraordinarios, con sujeción a los controles que determina la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República;



j) Nombrar y remover al Gerente, Subgerente, Auditor y Subauditor, y asignarles sus funciones y deberes, dentro de las prescripciones de esta ley;



k) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra las resoluciones dictadas por la Gerencia o la Auditoría;



l) Conocer los proyectos que para la creación de Departamentos, Secciones o Servicios le presente la Gerencia;



m) Aprobar la Memoria Anual, los estados, los balances y el destino de los excedentes, cuando los hubiere, de acuerdo con los preceptos de esta ley;



n) Proponer a la Asamblea Legislativa, por medio del Poder Ejecutivo, los proyectos de ley a su juicio necesarios para la realización de las funciones del Consejo; y



ñ) Resolver las licitaciones.




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CAPITULO IV



La Gerencia



Artículo 29.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente y un Subgerente, en quienes delegará la administración del Consejo, de acuerdo con la ley y con las instrucciones que les sean impartidas, siendo responsables ante la Junta Directiva, del eficiente y correcto funcionamiento de la Institución.



Estos funcionarios deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los miembros de la Junta Directiva, debiendo ser personas de reconocida capacidad administrativa, y con conocimientos aplicables a las funciones propias de la Institución.




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Artículo 30.- El Gerente y el Subgerente quedarán sujetos a las mismas disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos 17 a 27 inclusive, de la presente ley, en cuanto les fuere racionalmente aplicable. La remoción del Gerente y el Subgerente sólo podrá acordarse con el mismo número de votos requeridos para su nombramiento.




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Artículo 31.- El Gerente y en su defecto el Subgerente, tendrán las siguientes atribuciones:



a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de Administrador General, vigilando la organización y funcionamiento de todas sus dependencias, la observancia de las leyes y reglamentos y el cumplimiento de las resoluciones de la Junta;



b) Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del Consejo; así como someter a la misma los asuntos de orden administrativo relativos a la Institución;



c) Proponer a la Junta la normas generales de la política de la Institución que considere oportunas;



d) Presentar a la Junta, para su aprobación, el Presupuesto anual del Consejo y los extraordinarios que fueren necesarios;



e) Proponer a la Junta Directiva la creación de los Departamentos, Secciones y Servicios que considere necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones del Consejo;



f) Nombrar y remover a los empleados, con excepción de los de la Auditoría, de acuerdo con los reglamentos del personal de la Institución, que en ningún caso podrá quedar en inferioridad de condiciones a las prescritas en las leyes de trabajo; no podrá nombrar a quienes estuvieren ligados por parentesco de consanguinidad hasta tercer grado o de afinidad hasta el segundo, ambos inclusive, con el Auditor, Subauditor o con él mismo.



No será, sin embargo, causal de remoción de un empleado, el que con posterioridad a su designación se nombre en dichos cargos a personas que tengan con él el parentesco mencionado o que lleguen a ser parientes por afinidad de alguno de ellos;



g) Atender las relaciones con personeros del Estado o de las Instituciones Autónomas, procurando coordinar la política económica y social del Consejo, de acuerdo con las instrucciones que le imparta la Junta Directiva;



h) Vigilar el correcto desarrollo de la política señalada por la Junta Directiva, la realización de los planes de trabajo y la ejecución de los presupuestos ordinarios y extraordinarios;



i) Ejecutar, o hacer ejecutar los acuerdos o resoluciones que dicte la Junta Directiva. Si estimare que son contrarios a las disposiciones legales o a los intereses del Consejo, deberá dejar constancia expresa de su opinión negativa, con lo cual quedará exento de responsabilidad por esa causa;



j) Atender las relaciones del Consejo con el público y dar a la prensa las informaciones que estime convenientes;



k) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente de la Junta Directiva, los valores mobiliarios que emita el Consejo. Asimismo, autorizará los reglamentos y los acuerdos de la Junta Directiva;



l) Resolver en último término los asuntos que no estuvieren reservados a la decisión de la Junta, y conjuntamente con el Auditor, decidir en casos de suma urgencia, cualquier asunto de competencia de la Junta, o suspender las resoluciones acordadas por ésta, convocándola inmediatamente para sesión extraordinaria, a fin de darle cuenta de sus acciones y exponerle las razones habidas para apartarse del procedimiento normal;



m) Delegar sus funciones en otros funcionarios del Consejo, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria;



n) Procurar la correcta coordinación con las instituciones y organismos oficiales a través del Comité Técnico Coordinador, para el mejor desempeño de las funciones del Consejo; y



o) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos del Consejo y otras disposiciones pertinentes.




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Artículo 32.- El Gerente y el Subgerente tendrán indistintamente la representación judicial y extrajudicial del Consejo con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el Código Civil.




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CAPITULO V



De la Auditoría



Artículo 33.- El Consejo tendrá un Departamento de Auditoría, que ejercerá en todos los departamentos, secciones y demás dependencias del mismo, las funciones que se le encomiendan en el artículo 36 de esta ley.




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Artículo 34.- El Departamento funcionará bajo la responsabilidad y dirección inmediata del Auditor, o en su defecto del Subauditor, cargos para los que se preferirá a Contadores Públicos Autorizados. Dichos funcionarios deben reunir los mismos requisitos exigidos al Gerente y serán nombrados por la Junta Directiva con el voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros. Serán inamovibles, salvo el caso de que, a juicio de la Junta y previa información, se demuestre que no cumplen debidamente con su cometido o de que llegare a declararse contra ellos alguna responsabilidad legal; la remoción de ellos sólo podrá acordarse con el mismo número de votos requeridos para su nombramiento.




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Artículo 35.- El Auditor dependerá directamente de la Junta y le podrá presentar, directa y libremente, los asuntos que considere deben ser de su conocimiento. Contra las resoluciones del Auditor cabrá el recurso de apelación ante la Junta. La resolución de ésta será definitiva.




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Artículo 36.- Con el fin de verificar el cumplimiento debido de las leyes y disposiciones vigentes y de los procedimientos prescritos, el Auditor, y en su defecto el Subauditor, tendrá las siguientes funciones:



1) Verificar que se les dé debido cumplimiento a las leyes, reglamentos y demás preceptos legales que afecten al Consejo;



2) Verificar, cuando lo considere necesario, el cumplimiento de los procedimientos establecidos para ejecutar, fiel y oportunamente, las resoluciones y acuerdos de la Junta;



3) Verificar los informes de contabilidad, cuando menos una vez al año y los de estadística, que prepare el Consejo, y certificarlos o refrendarlos cuando los encontrare correctos;



4) Formular las recomendaciones que estime adecuadas en cuanto a todos los sistemas y procedimientos contables que han de usarse en el Consejo y conocer y aprobar los que sobre contabilidad y su terminología proponga la Gerencia, requisito sin el cual no podrán implantarse estos últimos;



5) Conocer de todas las reclamaciones, ya sean activas o pasivas, en que intervenga el Consejo;



6) Además de las otras actividades que realice la Auditoría, tendrá específicamente las siguientes:



a) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos del Consejo;



b) Refrendar todas las órdenes de compra y cheques, excepto los que emitan los agentes de compra, en adquisición de bienes de tráfico ordinario y los que emitan, con autorización especial de la Junta, otras dependencias del Consejo. Además, refrendará toda operación contractual que, en general, afecte el patrimonio del Consejo;



c) Refrendar las certificaciones y constancias expedidas por el Consejo;



7) Practicar las diligencias que le encomiende la Junta; y



8) Presentar anualmente a la Junta un informe de sus actividades del período.




Ficha articulo



Artículo 37.- Para cumplir debidamente las funciones asignadas en el artículo anterior, el Auditor, y en su defecto el Subauditor, tendrá las siguientes atribuciones:



1) Practicar, en el momento que lo juzgue conveniente, las auditorías que estime necesarias. Estas intervenciones, a juicio del Auditor, podrán ser parciales o generales, referirse sólo a una dependencia o a determinada clase de negocios u operaciones del Consejo.



En consecuencia, practicará arqueos, verificará inventarios y cuentas y, en general, aplicará los procedimientos de auditoría que considere necesarios en cada caso;



2) Examinar libremente todos los libros, documentos, informes, declaraciones, copias de correspondencia, archivos y demás datos de las dependencias sujetas a su vigilancia; exigir de éstas, en la forma, condiciones y plazos que él determine, la presentación de balances de situación, análisis de cuentas y demás informaciones que considere necesarias;



3) Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones que observare en las operaciones o funcionamiento de la Institución, y en caso de que el Gerente no dictare las medidas que a juicio del Auditor fueren eficaces para subsanar las faltas, corregir las irregularidades o sancionar las infracciones que informare, y exponer la situación a la Junta proponiendo las medidas para el arreglo de la situación planteada;



4) Elaborar los anteproyectos de presupuesto de su Departamento y presentarlos a la Gerencia para su inclusión en el proyecto de presupuesto general;



5) Nombrar, remover y sancionar los empleados de la Auditoría de conformidad con las normas que rigen el personal del Consejo y aquellas que la Auditoría implante en su Departamento; y



6) Cualesquiera otras atribuciones que sean necesarias o concordantes con las funciones que desempeña y que no estuvieren prohibidas por la Constitución, las leyes o los reglamentos del Consejo.




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Artículo 38.- El Auditor y el Subauditor no podrán ser empleados de ningún otro departamento del Consejo, ni miembros de la Junta Directiva. Las informaciones obtenidas por ellos y por sus subalternos en el ejercicio de sus funciones, serán estrictamente confidenciales. No podrán revelar o comentar los datos obtenidos ni los hechos observados, salvo en el cumplimiento de sus deberes legales o reglamentarios. La contravención de las prohibiciones establecidas en este artículo podrá dar lugar a la destitución del infractor.




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CAPITULO VI



Organización, Vigilancia, Balances y Publicaciones



Artículo 39.- El Consejo organizará los departamentos y servicios que sean necesarios para cumplir con las funciones encomendadas a la Institución.




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Artículo 40.- El Consejo estará sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones legales de la misma.




Ficha articulo



Artículo 41.- El Consejo publicará en el Diario Oficial, dentro de los primeros sesenta días hábiles de su ejercicio financiero, un balance de su situación económica que comprenderá el estado de su activo, pasivo y patrimonio, con un detallado informe sobre la formación y aplicación de sus reservas.




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Artículo 42.- Los balances y estados del Consejo deberán ser firmados por el Jefe de la Contabilidad, el Gerente, y refrendados por el Auditor del Consejo, siendo todos ellos solidariamente responsables por la exactitud y corrección de esos documentos.




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Artículo 43.- El Consejo deberá publicar en el Diario Oficial todos aquellos acuerdos de la Junta Directiva que sean de interés general, y preferentemente los siguientes:



a) Los que establezcan o modifiquen los precios de compra y venta de los artículos comprendidos en el plan de estabilización de precios; y



b) Los que determinen la ubicación de las agencias de compra. En dichos acuerdos se deberá indicar los períodos de compra haciendo mención a los días y horas en que éstas se llevarán a cabo.




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Artículo 44.- Dentro de los primeros seis meses de cada año financiero, el Consejo publicará una memoria anual en la que dará a conocer su situación económica y las operaciones que hubiere efectuado en el curso del año anterior.




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CAPITULO VII



Inversiones, Garantías y Operaciones de Crédito Pasivas



Artículo 45.- El Consejo podrá hacer las inversiones necesarias para cumplir lo establecido en el artículo 5º de esta ley.




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Artículo 46.- El Consejo podrá adquirir hasta el 30% de las acciones de sociedades cooperativas, siempre que se determine previamente que la operación de tales sociedades pudiere contribuir al buen éxito de un plan aprobado por el Consejo.




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Artículo 47.- La inversión a que se refiere el artículo anterior no podrá ser superior al cinco por ciento del capital y reservas del Consejo y en ningún caso el total de inversiones de esta clase podrá ser superior al 15% del capital y reservas del Consejo. Para estas inversiones se requerirá el voto favorable de no menos de cuatro de los miembros de la Junta Directiva.




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Artículo 48.- El Consejo Nacional de Producción podrá otorgar fianzas a personas físicas o jurídicas en operaciones con las Instituciones Bancarias del Estado, siempre que la inversión corresponda a un plan de trabajo aprobado por no menos de cuatro de los miembros de la Junta Directiva del Consejo.



Estas fianzas no podrán ser mayores de cien mil colones (¢ 100,000.00) para una misma persona física o jurídica, obtenida directa o indirectamente ni en total podrán pasar del 20% del capital y reservas de la Institución. De la capacidad total de fianzas que determina este artículo el Consejo estará obligado a reservar un 70% para operaciones agrícolas no mayores de veinte mil colones (¢ 20,000.00) cada una. Para los efectos de estas operaciones los cónyuges serán considerados como una sola persona.




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Artículo 49.- El Consejo podrá contraer directamente obligaciones crediticias a largo, mediano o corto plazo, para ampliación, mejora o acondicionamiento de sus instalaciones; o para el desempeño de sus diferentes actividades. Estas operaciones podrán garantizarse con hipoteca, con prenda o con rentas de la Institución. El monto de los créditos que obtenga con garantía hipotecaria no podrá ser por una suma mayor del 80% del valor del inmueble y cuando la garantía fuera alguna de las rentas del Consejo, el monto de la operación no podrá ser por suma mayor del 25% de su producto estimado en un período de doce meses.




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Artículo 50.- Con la garantía del Estado, el Consejo podrá solicitar y obtener los empréstitos que su buen funcionamiento demande, en fuentes financieras nacionales o extranjeras, y en este último caso, con aprobación de la Asamblea Legislativa.




Ficha articulo



Artículo 51.- El total de créditos a cargo del Consejo no podrá, en ningún caso, ser superior al doble de su capital y reservas.




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CAPITULO VIII



Comité Técnico Coordinador



Artículo 52.- La Junta Directiva del Consejo solicitará a las instituciones afines el nombramiento de un representante para integrar un Comité Técnico Coordinador que estará presidido por el Gerente o el Subgerente del Consejo, y el cual tendrá como funciones coordinar las actividades del Consejo con aquellas instituciones u organismos estatales que tengan atingencia con las finalidades de la presente ley.




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CAPITULO IX



Del Monopolio de Licores y de la Fábrica Nacional de Licores



Artículo 53.- En tanto no se dé una nueva ley sobre el monopolio de licores nacionales, y la Fábrica Nacional pertenezca al Consejo Nacional de Producción, éste la administrará como una unidad adscrita al Consejo, a fin de que cuente con medios propios y organización suficiente para bastarse por sí mismo en lo administrativo.




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Artículo 54.- La Fábrica dirigirá su producción procurando darle una mayor importancia a la elaboración de productos de mayor contenido alcohólico y de mínima toxicidad y conducirá su propaganda dando preferencia a los productos a que se refiere este artículo.




Ficha articulo



Artículo 55.- Los precios de venta de los productos de la Fábrica serán fijados por Decreto Ejecutivo a proposición de la Junta Directiva del Consejo.




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Artículo 56.- El producto total de las ventas de la Fábrica será recaudado por la Administración General de Rentas, la cual apartará un 58% de ese total para el Supremo Gobierno. El 42% restante lo depositará a cuenta del Consejo quien lo distribuirá de la siguiente manera: un 16% del total para constituir un fondo especial para la operación de la Fábrica, un 3 % del total para constituir un fondo especial para atender los gastos del traslado de la Fábrica; un 2 % del total que se destinará a un fondo especial que se denominará "Aporte a Camino de Acceso". Estos fondos deberán ser invertidos en las zonas comprendidas en los planes de fomento agrícola que formule el Consejo en Coordinación con el Ministerio de Obras Públicas y las Municipalidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de esta ley, y el remanente lo depositará en cuenta bancaria del Consejo. Cuando se haya terminado el traslado de la Fábrica y, en consecuencia, no haya más gastos por este concepto, los fondos que en este artículo se destinan a ese propósito pasarán a formar parte del fondo especial denominado "Aporte a Caminos de Acceso".




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Artículo 57.- Del 58% que percibe el Supremo Gobierno de lo dinero recaudado por concepto de las ventas de la Fábrica Nacional de Licores, el Ministerio de Economía y Hacienda apartará cien mil colones (¢ 100,000.00) anualmente como auxilio a la "Comisión sobre Alcoholismo" y será incluída como subvención fija en el Presupuesto Ordinario en favor de esta última entidad, sin perjuicio de cualesquiera otras contribuciones que ella reciba.




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Artículo 58.- El 80% del precio de venta de los productos de la Fábrica, constituye un impuesto de consumo, el cual se hará extensivo a partir de la fecha de vigencia de esta ley a todos los demás productos similares importados que se expendan en el país, excepto vinos legítimos de uva. El Administrador General de la Fábrica Nacional de Licores, previo dictamen del Químico Oficial, establecerá cuáles son los productos que pueden considerarse como similares a los elaborados por la Fábrica Nacional de Licores.




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CAPITULO X



Disposiciones Generales y Transitorias



Artículo 59.- Para integrar el capital del Consejo a que se refiere el artículo 10 de esta ley, se tomará la suma de veinte millones de colones (¢ 20,000.000,00), del capital líquido del Consejo Nacional de Producción; el saldo que quedare se abonará a las reservas a que se refiere el artículo 13 de la misma.




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Artículo 60.- La Institución que por la presente ley se crea reemplazará en sus funciones, servicios y obligaciones al Consejo Nacional de Producción que venía operando hasta la fecha, y asumirá los créditos pendientes y bienes muebles e inmuebles, mediante inventario, de los cuales podrá disponer como sustituto para todos los efectos legales correspondientes.




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Artículo 61.- Al entrar en vigencia la presente ley, el Consejo de Gobierno designará los cinco miembros que indica el artículo 14, dentro de los ocho días siguientes a la promulgación de la misma.



Para los efectos de renovación de miembros electivos a que se refiere el artículo 20, la Junta Directiva, en el penúltimo mes de cada uno de los tres primeros años de vigencia de esta ley, procederá a determinar por sorteo entre sus miembros a cuáles les vencerá su período en el primero, el segundo, el tercero o el cuarto año.



En la sesión de instalación se procederá a nombrar su Presidente, Vicepresidente, lo mismo que al Gerente, Subgerente, Auditor y Subauditor del Consejo, todo de acuerdo con las disposiciones de esta ley.




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Artículo 62.- A partir de la vigencia de esta ley, los importes que perciba el Banco Central de Costa Rica en concepto de amortización e intereses de los títulos de deuda pública retirados de la circulación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de su Ley Orgánica Nº 1552 de 23 de abril de 1953, serán destinados por el Banco al pago de los créditos congelados que el Consejo Nacional de Producción tiene con los Bancos del Estado, por total de ¢ 7.772,495.78, según detalle siguiente:



Banco Anglo Costarricense .. .. .. .. .. .. .. .. 819,489.70



Banco de Costa Rica .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 1.008,858.92



Banco Nacional de Costa Rica .. .. .. .. .. .. .. .. 5.944,147.16



El Banco Central y el Consejo Nacional de Producción decidirán de común acuerdo la forma en que se distribuirán entre los Bancos acreedores las sumas que paulatinamente se vayan recaudando, y una vez cancelada la suma total de ¢ 7.772,495.78 los fondos mencionados tendrán nuevamente el mismo destino que les señala el artículo 121 de la ley Nº 1552 de 23 de abril de 1953.




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Artículo 63.- Inmediatamente que esta ley sea aprobada se planeará la construcción de silos, bodegas y secadoras en los cantones donde no existan y su necesidad fuere evidente, todo a juicio de la Junta Directiva.




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Artículo 64.- La promulgación de esta ley no perjudicará los contratos laborales existentes con funcionarios y empleados del actual Consejo Nacional de Producción.




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Artículo 65.- Quedan derogados el Decreto-Ley Nº 160 de 10 de setiembre de 1948 (Creación del Consejo Nacional de Crédito y Producción) con el adicional de 7 de diciembre de 1948 (Consejo Nacional de Producción), el Decreto-Ley Nº 755 de 11 de octubre de 1949 (Normas que regulan la administración superior de la Institución Autónoma) y el Decreto-Ley Nº 567 de 10 de junio de 1949 (Se adscribe la Fabrica Nacional de Licores al Consejo Nacional de Producción). Quedan además derogadas o reformadas en lo conducente todas las disposiciones contrarias a la presente ley.




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Artículo 66.- Esta ley rige a partir del 1º de agosto de 1956.



Casa Presidencial. -San José, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y seis.




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Fecha de generación: 14/6/2026 01:54:06
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