Texto Completo acta: 2FCAC
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Nº 6756
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Refórmase la Ley de Asociaciones Cooperativas Nº 4179 del 22
de agosto de 1968 reformada por ley Nº 5185 del 20
de febrero de 1973 y ley Nº 5513 del 19 de
abril de 1974, para que se lea así: Ley de
Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo
TITULO I
DE LAS ASOCIACIONES COOPERATIVAS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Declárase de conveniencia y utilidad pública y de interés
social, la constitución y funcionamiento de asociaciones cooperativas,
por ser uno de los medios más eficaces para el desarrollo económico,
social, cultural y democrático de los habitantes del país.
Artículo 2º.- Las cooperativas son asociaciones voluntarias de personas
y no de capitales, con plena personalidad jurídica, de duración indefinida
y de responsabilidad limitada, en las que los individuos se organizan
democráticamente a fin de satisfacer sus necesidades y promover su
mejoramiento económico y social, como un medio de superar su condición humana
y su formación individual, y en las cuales el motivo del trabajo y de
la producción, de la distribución y del consumo, es el servicio y no el
lucro.
Artículo 3º.- Todas las cooperativas del país deberán ajustarse estrictamente
a los siguientes principios y normas:
a) Libre adhesión y retiro
voluntario de los asociados.
b) Derecho de voz y un solo voto
por asociado.
c) Devolución de excedentes y
aceptación de pérdidas por parte de los
asociados en proporción a las operaciones que realicen con la cooperativa
de acuerdo a su participación en el trabajo común.
d) Pago de un interés limitado a
los aportes hechos al capital social.
e) Neutralidad racial, religiosa
y política e igualdad de derechos y
obligaciones de todos los asociados.
f) Fomento de la integración
cooperativa.
g) Fomento de la educación y del
bienestar social y mejoramiento de las
condiciones de vida de los asociados y sus familias.
h) Duración indefinida, capital
variable e ilimitado, y número ilimitado de
asociados.
i) Responsabilidad limitada.
j) Irrepartibilidad entre los
asociados de las reservas establecidas por
ley y de excedentes producidos por las operaciones con
personas que, sin ser asociados, hubieran usado los servicios de la
cooperativa y de los ingresos no provenientes de la función social de
la cooperativa, y
k) Autonomía en su gobierno y
administración con excepción de las limitaciones
que establece la presente ley.
Artículo 4º.- Queda absolutamente prohibido a toda asociación cooperativa
realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de los
intereses económicos, sociales y culturales de sus asociados.
Las
cooperativas debidamente registradas gozarán en forma irrestricta de
todos los derechos y garantías necesarias para el cumplimiento de sus fines.
En consecuencia, serán absolutamente nulos los actos de las entidades
privadas o de los órganos públicos que impongan restricciones directas
o indirectas a la actividad de esas asociaciones, salvo cuando las disposiciones
legales expresamente establezcan esas restricciones. Por tanto,
las cooperativas quedan absolutamente libres de cualquier tipo de regulación
o control por parte de organismos o instituciones del Estado, autónomas
o semiautónomas, que la ley no establezca en forma específica.
Artículo 5º.- Los asociados de una cooperativa tienen el deber de realizar
sus transacciones y operaciones con la misma; en caso de que no lo hicieran,
sin razón que lo justifique, sufrirán las sanciones previstas en la
presente ley y en los estatutos de la cooperativa.
Artículo 6º.- Las asociaciones cooperativas disfrutarán de los siguientes
privilegios:
a) Exención del pago del
impuesto territorial por un término de diez
años a partir de la fecha de su inscripción legal.
b) Exención de todo impuesto o
tasa, nacional o municipal, sobre los actos
de formación, inscripción, modificación de estatutos y demás
requisitos legales para su funcionamiento.
c) Prioridad en el transporte
terrestre, marítimo y aéreo, en empresas
estatales o en particulares que reciban subvención oficial, y
rebaja del diez por ciento en los fletes de los artículos de giro de
ellas que se transporten en dichas empresas.
d) Rebaja del cincuenta por
ciento en los impuestos de papel sellado,
timbres, y derechos de registro, en los documentos otorgados por
ellas en favor de terceros o de éstas en favor de aquellos, y en todas
las actuaciones judiciales en que tengan que intervenir, activa o
pasivamente.
e) Exención del pago de los
impuestos de aduanas sobre las herramientas,
materias primas, libros de texto, vehículos automotores de
trabajo, maquinaria, piezas de repuesto, equipo y enseres de trabajo,
medicinas, hierbicidas, fertilizantes, sacos y cualesquiera otros
medios de empaque, simientes, animales y cualesquiera otros artículos
que importen para las actividades que les sean propias siempre
que en el país no se produzcan de calidad aceptable, o que la producción
nacional no sea suficiente para abastecer el mercado; estos
dos últimos puntos a juicio de una comisión integrada por un representante
del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, un representante
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y un representante
del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a lo que establezca
el reglamento. Los bienes importados mediante exención al amparo
de la presente ley podrán ser vendidos o traspasados por las cooperativas,
uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas siempre
que sean pagados al tiempo transcurrido los derechos de importación
correspondientes. Transcurridos cuatro años
de haber sido inscritos a nombre de la cooperativa,
los mismos podrán ser traspasados libres de todo gravamen
a cualquier persona.
f) Exención del pago del
cincuenta por ciento de los impuestos de aduana
sobre los artículos alimenticios, y medicinas que importen las cooperativas
de consumo, siempre que no se produzcan en el país o que la
producción nacional no alcance a satisfacer en forma total la demanda.
g) Derecho a contratar
preferentemente con el Estado, en igualdad de
condiciones para la venta, adquisición o distribución de productos o
prestación de servicios que sean requeridos por aquel o cualquiera de
sus instituciones.
h) Derecho a administrar los
servicios de distribución de energía, fábricas
y talleres que forman parte del patrimonio del Estado.
i) Derecho a obtener del
Instituto Nacional de Seguros al costo, todos
los tipos de pólizas que dicha institución extienda, pero exclusivamente
a través de las uniones, federaciones o de la Confederación
Nacional de Cooperativas que la presente ley autoriza.
j) Derecho a obtener de las
instituciones encargadas de la producción o
distribución de la energía eléctrica, tarifas preferenciales
en cuanto al precio de compra de dicha energía, particularmente
para aquellas cooperativas que operan en las zonas rurales
del país.
k) Para efectos de calcular el
impuesto sobre la renta, de los asociados de
las cooperativas se tomará en cuenta sólo el 50% de los ingresos
que provengan de los excedentes e intereses de sus certificados
de aportación de las cuotas de inversión obtenidas en la cooperativa.
Artículo 7º.- A ninguna entidad, firma, corporación o asociación que no
se ajuste rigurosamente a las formalidades prescritas en esta ley, cualesquiera
que sean sus actividades, le será permitido usar la bandera o el
emblema internacional o nacional de la cooperación, ni adoptar la denominación
"cooperativa" u otra análoga que pudiera inducir a error, ni insertarlas
en su razón social o en sus títulos ni usarlos en forma alguna en
sus documentos, papelería, avisos o publicaciones. Durante el período de
organización de una cooperativa deberá ésta adoptar dicha denominación
pero agregando la frase "en formación".
Para estos efectos el Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo que esta ley crea, llevará un registro de las
cooperativas en formación y señalará en cada caso el lapso durante el cual
podrán hacer uso de la facultad que otorga este artículo.
Artículo 8º.- Para los efectos de la Ley de Marcas Nº 559 del 24 de junio
de 1946 y sus reformas, el nombre de las cooperativas será registrado de
oficio y libre de todo derecho, por la Oficina de Marcas de Fábrica y Comercio
al aparecer en "La Gaceta" el aviso de la resolución del Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo, por el cual
autoriza el funcionamiento de la cooperativa.
La publicación en "La Gaceta" de la sentencia de disolución de una
cooperativa, o el acuerdo de disolución aprobado
por la asamblea general, cancela automáticamente
la inscripción en el registro y la Oficina de Marcas
pondrá la razón al margen del asiento correspondiente.
Las
federaciones y uniones de cooperativas de todo tipo, que exporten productos
nacionales de sus afiliados, podrán inscribir en ese registro, bajo
su propio nombre, marcas de fábrica o de comercio con indicación de origen
y procedencia, pudiendo registrar el origen o procedencia del producto
de la respectiva cooperativa afiliada.
Artículo 9º.- Las cooperativas podrán extender sus servicios a personas
no asociadas si a juicio de la asamblea la buena marcha de ella lo aconseja
y con previa aprobación del INFOCOOP.
Artículo 10.- Las cooperativas sin lesionar el derecho de los asociados
a retirarse y recibir el aporte que hubieren hecho, con el fin de no
poner en peligro su estabilidad y buena marcha, podrán reglamentar estatutariamente
el ejercicio del derecho al retiro, en la forma dispuesta por
esta ley.
Artículo 11.- Ninguna función directiva podrá vincularse a persona determinada
o delegarse a empresa gestora alguna ni tener un período superior
de dos años.
El gerente será nombrado por períodos de cuatro años. Tanto los miembros
del consejo de administración como los comités y el gerente podrán
ser reelectos.
Artículo 12.- A ninguna cooperativa le será permitido:
a) Imponer en sus estatutos
condiciones rigurosas para el ingreso de
nuevos asociados que impidan su crecimiento constante, armónico y ordenado.
Deberá estimularse por todos los medios el ingreso de nuevos
asociados, de manera que su rápido y eficiente desarrollo no se
limite por razón del número de estos o por cualquier otra causa que
las convierta en organizaciones cerradas.
b) Establecer con comerciantes,
entidades comerciales, hombres de negocios, o
cualquier otra persona extraña a la cooperativa, combinaciones,
acuerdos o celebrar contratos, que hagan participar a estos
directa o indirectamente en los beneficios y franquicias que otorga
la presente ley.
c) Remunerar en forma alguna a
cualquier persona por el hecho de proporcionar
nuevos asociados o colocar certificados de aportación.
d) Conceder ventajas o
privilegios a los iniciadores, asociados fundadores,
directores o administradores, o cualquier otro tipo de privilegio.
e) Hacer inversiones con fines de
especulación o usura; y
f) Desarrollar actividades para
las cuales no esté legalmente autorizada.
Artículo 13.- Para efecto de que las cooperativas recuperen con prontitud
las sumas de dinero que se les deban, tendrán derecho a cobrarlas por
la vía ejecutiva; con tal fin, las certificaciones que extienda la gerencia
de esas asociaciones sobre dichas sumas, tendrán el carácter de título
ejecutivo. Las retenciones por cuotas de asociación y los abonos a préstamos
que haya concedido una cooperativa, tendrán prioridad sobre cualquier
otro tipo de retenciones que deba hacérsele al asociado o a los fiadores
solidarios, excepto que se trate de cuotas para la Caja Costarricnse
de Seguro Social, o de pensión alimenticia a que esté obligado.
El Estado y las instituciones públicas, así como los patronos, quedan obligados
a rebajar de los pagos a sus trabajadores y a entregar sin dilación
alguna a la cooperativa gestionante, las sumas que éstas les indiquen
por cuotas de ingreso, aportes, abonos a préstamos o, en su caso, pagos
provenientes del compromiso adquirido por concepto de fianza.
Artículo 14.- Para fomentar, dentro de sus respectivas jurisdicciones y
por los medios que estimen convenientes, el establecimiento y desarrollo de
las cooperativas, las municipalidades quedan facultadas para convertirse en
asociadas de aquellas, auxiliarlas con subvenciones y donarles terrenos o
locales o cualesquiera otras facilidades que éstas puedan requerir, previa
autorización del IFAM.
CAPITULO II
De su clasificación
Artículo 15.- Las cooperativas son: de consumo, de producción, de comercialización,
de suministros, de ahorro y crédito, de vivienda, de servicios,
escolares, juveniles, de transportes, múltiples y en general de cualquier
finalidad lícita y compatible con los principios y el espíritu de cooperación.
Las cooperativas de producción de bienes y servicios que llenen los requisitos
que esta ley establece en los Capítulos XI y XII, se clasificarán
además como de cogestión o de autogestión, respectivamente.
Artículo 16.- Las cooperativas de consumo tienen por objeto la adquisición,
provisión y distribución de cualquier clase de bienes entre sus
asociados, en calidad de consumidores, para su auxilio mutuo.
Artículo 17.- Las cooperativas de producción tienen por objeto la producción,
manufactura o transformación en forma directa por parte de los asociados,
de artículos naturales elaborados, o la iniciación o desarrollo de
toda clase de explotaciones agrícolas, ganaderas, industriales y artesanales
distribuyendo los excedentes que pudieran acumularse por su gestión
de trabajo en conjunto, en proporción a la producción, al trabajo manual
o intelectual; o al rendimiento con que cada uno de los asociados haya
contribuido a la empresa.
Estas cooperativas deberán emplearde modo preferente a sus asociados en
los trabajos y obras que emprendieren. Excepcionalmente podrán ocupar personal
extraño que no sobrepase el 30% del número de los asociados en los siguientes
casos: cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas lo
exijan; para la ejecución de obras determinadas y por tiempo fijo o para
trabajos eventuales distintos de los requeridos por
el objeto de la cooperativa. En todos los
casos, esto procederá cuando los asociados por su
número o por falta de idoneidad no satisfagan de modo evidente las necesidades
de la cooperativa.
Para la ejecución de tales trabajos deberá preferirse a otras cooperativas
que estuvieren en capacidad de realizarlos.
En asuntos contractuales de trabajo estas cooperativas se regirán por las
disposiciones contenidas en la legislación laboral vigente, pero para los
efectos de la relación jurídica del asociado con la cooperativa, debe interpretarse
que su estatus económico social ha de ser la de socio - trabajador,
como una sola persona física, según queda prescrito en los párrafos
precedentes.
Artículo 18.- Las cooperativas de comercialización tienen por objeto la
recolección, centralización, selección, clasificación, preparación e
industrialización, empaque y venta mancomunada de
artículos naturales elaborados o de ambos,
producidos por sus asociados. Pueden ser agropecuarios,
industriales o artesanales.
Artículo 19.- Las cooperativas de suministro tienen por objeto principal
impulsar el desarrollo de la agricultura, de la ganadería y de la
industria nacional, mediante la adquisición y distribución de materias primas,
enseres, maquinaria, equipo, accesorios, herramientas, semovientes y
otros bienes o la distribución de productos naturales o elaborados.
Artículo 20.- Las cooperativas de giro agropecuario-industrial de servicios
múltiples, que combinan las modalidades de las cooperativas señaladas
en los tres artículos anteriores, tienen por objeto la producción,
procesamiento, mercadeo y suministro de artículos agropecuarios naturales
o industrializados, tales como granos, henos, semovientes, carne, leche,
quesos y los demás subproductos, mieles, concentrados, medicinas veterinarias.
Tienen libertad de colocar sus productos en los mercados nacionales
y extranjeros al amparo de todas las ventajas que les proporciona
la ley de cooperativas.
Las cooperativas agrícolas que reciben adelantos y créditos del INFOCOOP
o del Sistema Bancario Nacional y que durante sus primeros años se enfrenten
a situaciones de difícil competencia, recibirán financiamiento de los
bancos del Sistema Bancario Nacional o del INFOCOOP en el monto y condiciones
que les permitan restablecer el equilibrio. Esta disposición se
aplicará a petición de la cooperativa afectada y previo el estudio que el
INFOCOOP o el banco respectivo deberá hacer.
Las cooperativas agrícolas estarán facultadas para contratar préstamos
con el Sistema Bancario Nacional o con el INFOCOOP
con el fin de adquirir las fincas que
llegasen a adjudicarse los bancos o de fincas que consideren aptas
para los fines de la cooperativa, con el propósito de dotar de terrenos
a sus asociados que alquilan o siembran en esquilme, y para incrementar
los terrenos de los asociados, con el objeto de lograr una unidad
económica más eficiente. Estos préstamos deberán llevar la fianza y aprobación
del INFOCOOP y deben satisfacer las posibilidades económicas del productor
en cuanto a plazos e intereses.
Artículo 21.- Las cooperativas de ahorro y crédito tienen por objeto primordial
fomentar en sus asociados el hábito del ahorro y el uso discreto del
crédito personal solidario.
Pueden ser de dos clases:
a) Las de ahorro y crédito
propiamente dichas, que tienen por finalidad solventar
necesidades urgentes en los hogares de los asociados y facilitar
la solución de sus problemas de orden económico; y
b) Las de ahorro y crédito
refaccionario, que tienen por objeto procurar a
sus asociados préstamos y servicios de garantía para ayudarlos
al mejor desarrollo de sus actividades en explotaciones agrícolas,
ganaderas o industriales.
Funcionarán de acuerdo a las siguientes normas especiales:
1. No podrán ser miembros de
ellas las personas que lo fueren de sociedades
comerciales, formadas sobre la base de responsabilidad solidaria
e ilimitada de sus miembros.
2. Sus operaciones no podrán
hacerse con fines de lucro.
3. En ningún caso podrá
variarse el destino de los créditos, ni permitirse
que desmejore la garantía otorgada; si se hiciere, la cooperativa
tendrá facultad para dar por vencido el plazo y exigir el pago
del préstamo total, más los intereses y costas, sin sujeción a formalidades.
4. No tendrán límite fijo en
cuanto a monto y plazo de las sumas que por
concepto de ahorro y depósitos puedan recibir y emprestar a sus
asociados.
5. Las condiciones generales para
el ahorro y el crédito en cada caso serán
establecidas por los respectivos reglamentos y regulados por
el consejo de administración.
6. La asamblea nombrará una
comisión de crédito, compuesta de tres a
cinco miembros, la cual debe pronunciarse sobre cada solicitud de crédito.
7. El INFOCOOP podrá conceder créditos
a largo plazo a las cooperativas de ahorro y
crédito refaccionario que tengan créditos dirigidos
a la agricultura, para que sus asociados de escasos recursos
puedan hacer efectivos sus programas de desarrollo agrícola familiar.
Las Agencias Locales de Extensión Agrícola del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, deberán actuar como organismo de asistencia
técnica de la inversión.
8. Los documentos de crédito a
favor de estas cooperativas podrán ser
negociados o descontados por cualquier institución de crédito.
Artículo 22.- Las cooperativas de vivienda tienen por objeto facilitar a
sus asociados la construcción, adquisición, reparación o arrendamiento de
sus viviendas. Las disposiciones legales vigentes
sobre la construcción, concesión,
arrendamiento o venta de casas baratas y las exenciones y facilidades
que al respecto se hayan concedido o se concedan por leyes especiales,
se aplicarán a esta clase de cooperativas en cuanto no se contradigan
las normas de la presente ley.
El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, por su capacidad técnica
en el campo de la vivienda y por convenir a la realización de sus objetivos,
deberá asesorar a las cooperativas de vivienda o a las de ahorro y
crédito que efectúen préstamos para compra o construcción de viviendas,
cuando éstas se lo soliciten, y colaborar con ellas
en la vigilancia de la construcción,
siguiendo las normas y especificaciones que dicte el INVU.
Artículo 23.- Las cooperativas de servicios tienen por finalidad la prestación
de los mismos, para satisfacer necesidades específicas de sus asociados.
Podrán llenar necesidades de asistencia y previsión social, tales
como: asistencia médica o farmacéutica, de hospitalización, de restaurante,
de educación, de recreación, de auxilio o pensiones para la vejez,
de mutualidad, de seguros, de protección contra el desempleo o accidente,
de gastos de sepelio, o necesidades dentro del campo de la agricultura,
la ganadería y la industria, tales como servicios eléctricos y telefónicos,
transporte, inseminación artificial, mecanización agrícola, irrigación
y suministro de combustible. Asimismo podrán satisfacer cualquier
otra necesidad compatible con la doctrina y finalidad del sistema cooperativo.
En el caso de cooperativas de servicios que tenga por finalidad suplir necesidades
dentro del campo de la agricultura, la ganadería y la industria,
pueden ser asociadas las personas jurídicas, siempre que no usen los
servicios de la cooperativa con fines de lucro y previa autorización en cada
caso, del INFOCOOP.
Las cooperativas de electrificación rural gozarán de los mismos privilegios
y exenciones que la ley le confiere a las juntas administrativas
de servicios eléctricos municipales.
Artículo 24.- Las cooperativas escolares tienen una finalidad primordialmente
educativa orientada en el sentido de que los estudiantes se familiaricen
con las prácticas de ayuda mutua, a tomar sus propias decisiones,
a trabajar en equipo, a ser sociables, a ser respetuosos de los derechos
de otras personas y en suma, que constituyan un medio coadyuvante a
la formación integral de su personalidad. Podrán ser constituidas por patronatos
escolares, juntas de educación, juntas administrativas, padres de
familia, maestros, profesores y estudiantes, dirigidas a la atención de las
necesidades de un plantel educativo y de los propios interesados.
Artículo 25.- Las cooperativas juveniles son las organizadas por estudiantes,
niños, adolescentes y jóvenes, con el propósito esencial de proporcionarles
una formación cooperativista y de atender otras necesidades propias
de la edad.
En las cooperativas escolares y juveniles los menores se considerarán con
capacidad legal para todos los actos que ejecuten dentro de la asociación,
excepto en las relaciones de las cooperativas con terceros, en cuyo
caso aquella deberá estar representada por personas con plena capacidad
legal.
Artículo 26.- Las cooperativas de servicios múltiples son aquellas que combinan
cualesquiera de las formas anteriores. Podrán abarcar objetos y propósitos
diversos, a condición de que no sean incompatibles entre sí y que
en lo pertinente se cumplan las reglas especiales a que debe ajustarse cada
una de las clases de cooperativas.
Artículo 27.- Las cooperativas detransporte pueden ser de tres clases:
a) De transporte de pasajeros
organizadas por concesionarios, usuarios y
vecinos de las comunidades. Las cooperativas gozarán de prioridad
en la adjudicación de rutas y líneas que se liciten por el aumento
de los usuarios o de las necesidades.
b) De servicio público,
organizadas por propietarios de taxímetros,
propiedad de los trabajadores o taxistas que tengan como medio
de vida este servicio al público.
c) De transporte de mercaderías,
productos y materiales, organizadas por
transportistas propietarios y trabajadores en esa rama
de servicio; cuando las necesidades así lo demanden, las modalidades
de las cooperativas señaladas en los incisos a), b) y c) de
este artículo, podrán combinarse para formar una asociación cooperativa.
Las cooperativas de transporte podrán contratar préstamos para construir
almacenes de suministro, propios de su actividad, instalar estaciones
de servicio, talleres, oficinas y satisfacer cualesquiera otra
necesidad propia de su giro.
Artículo 28.- El INFOCOOP podrá autorizar el establecimiento de cualquier
otro tipo de cooperativa no contemplado en las disposiciones anteriores,
siempre que persiga fines de cooperación y se constituya de acuerdo
con las disposiciones de esta ley.
CAPITULO III
De la constitución e inscripción
Artículo 29.- El registro, inscripción y autorización de la personería
jurídica de las asociaciones cooperativas estará a
cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. Asimismo será atribución de él, solicitar a la autoridad
respectiva, cuando proceda la suspensión y disolución de las mismas.
El Registro Público de Asociaciones Cooperativas formará parte del Registro
de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 30.- Las asociaciones cooperativas constituidas en la forma que
prescribe esta ley, tendrán plena personería jurídica.
Artículo 31.- Las cooperativas se sujetarán a las siguientes condiciones:
a) Se constituirán con
responsabilidad limitada, y de sus compromisos responderán
el haber social y los asociados hasta por el monto
de los aportes suscritos.
b) Se constituirán mediante
asamblea que celebren los interesados, de la
cual se levantará un acta.
c) No podrán constituirse
mientras no está suscrito íntegramente el patrimonio
social inicial y no se haya pagado, por lo menos, el 25% de
importe total del mismo.
En el caso de las cooperativas de autogestión, este aporte inicial
podría estar constituido por el compromiso de trabajo de los socios
según lo que establezca el reglamento.
d) No podrá constituirse con un
número menor de 20 asociados, exceptuándose
las cooperativas de autogestión que se constituirán con un
número no menor de 12 personas.
e) Tendrán su domicilio legal en
el lugar donde realicen el mayor volumen de
sus operaciones.
Artículo 32.- Para que sea autorizado el inicio de sus actividades, las
asociaciones cooperativas deberán presentar al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social los siguientes documentos:
a) El estudio de posibilidades,
viabilidad y utilidad o factibilidad de la
cooperativa de acuerdo a lo que establece el reglamento.
b) Copia del acta de la asamblea
constitutiva de la asociación, con expresión
del nombre, los dos apellidos, nacionalidad, domicilio, profesión
u oficio de los miembros fundadores, el monto de los certificados
de aportación suscritos y los que hubiera pagado cada uno,
así como los nombres de los integrantes del consejo de administración,
del gerente, del comité de vigilancia y de los otros comités
que se hubieren designado, debidamente autenticada por un abogado.
c) Copia de los estatutos
aprobados por la asamblea constitutiva, y
d) Certificación del Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo sobre la
existencia del veinticinco por ciento del patrimonio social suscrito
por los asociados, exceptuándose las cooperativas de autogestión
que presentarán una certificación de la entidad pública donde
conste la tenencia cierta del recurso de que se trate, o en su caso
del trabajo expresado en día/hombre, que los socios se comprometen
a aportar.
Artículo 33.- Una vez cumplidos los requisitos exigidos por el artículo
anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social examinará los
estudios de posibilidad, viabilidad y utilidad de las cooperativas y si éstos
resultaren satisfactorios y no existieren impedimentos legales y objeciones
que hacer al acta de constitución o a los estatutos deberá proceder
dentro del plazo de un mes, siguiente a la presentación de la solicitud,
a extender la autorización correspondiente. Cumplido este plazo y
sin que se hubiere pronunciado el Instituto de Fomento Cooperativo, sobre
lo que indica el inciso d) del artículo 32, se
tendrá por aprobada la solicitud y de
conformidad se procederá a su inscripción.
Cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deniegue la inscripción
de una cooperativa, la resolución respectiva, debidamente fundamentada
y con clara indicación de los defectos de fondo de que adolecieren
los documentos de inscripción, será comunicada a los interesados,
a fin de que sean subsanadas. Una vez corregidos por los interesados
los defectos de fondo ordenará su inscripción conforme a lo dispuesto
en esta ley. Los defectos de forma serán corregidos de oficio por
el registrador.
Artículo 34.- Para que una solicitud de inscripción pueda ser considerada
y aceptada, los estatutos de la cooperativa deberán contener:
a) Su nombre, en el cual deberán
figurar la palabra "cooperativa", el
nombre y las iniciales "R. L.". La denominación no podrá coincidir
con la de otras asociaciones cooperativas ya inscritas.
b) Su domicilio social.
c) El objeto de la asociación y
propósitos fundamentales.
d) El monto del patrimonio social
inicial, el número y el valor de los
certificados de aportación en que se divide y la época y forma de pago,
excepto en las cooperativas de autogestión.
e) Deberes y derechos de los
asociados.
f) Las condiciones de admisión y
retiro voluntario y las causas de exclusión
de los asociados. Los asociados sólo podrán ser excluidos de
una cooperativa con la aprobación de las dos terceras partes de los
que estuvieren presentes en la asamblea que conozca del asunto.
g) Las correcciones
disciplinarias aplicables a los asociados.
h) La forma de constituir,
incrementar o reducir el patrimonio social.
i) La forma de evaluar los bienes
o derechos que hubieren aportado sus
asociados.
j) La forma y reglas de
distribución de los excedentes obtenidos durante
el respectivo ejercicio económico.
k) La forma de traspasar los
certificados de aportación y las limitaciones
que al efecto se estipulen, excepto en las cooperativas de
autogestión.
l) Las garantías que deberá
rendir el personal encargado de la custodia
de los bienes y fondos de la asociación.
m) Los requisitos que deberán
llenarse para reformar los estatutos.
n) El mes de cada año en que se
reunirá la asamblea para elegir los órganos
administrativos de la cooperativa, para conocer la rendición de
informes, cuentas, distribución de excedentes, inventarios, balances,
memorias y en general, para considerar todos los asuntos sobre
los cuales dicha asamblea tenga jurisdicción.
o) Las causas de disolución de
la cooperativa y el método de efectuar su
liquidación.
p) La definición del órgano
administrativo facultado para la promulgación
de los reglamentos y operaciones internas; y
q) Las demás estipulaciones y
reglas que se consideren necesarias para el
buen funcionamiento de la asociación, siempre que no se opongan
a la presente ley.
Artículo 35.- Corresponde al gerente tramitar con el visto bueno del consejo
de administración, la aprobación de los estatutos y del acta constitutiva;
aceptar a nombre de la cooperativa, las modificaciones de los
mismos que la autoridad correspondiente indique; y en general, firmar todos
los contratos, órdenes de pago y documentos conducentes a tener por legalmente
constituida la cooperativa.
CAPITULO IV
De la administración y
funcionamiento
Artículo 36.- La dirección, administración y vigilancia interna de las
asociaciones cooperativas, estará a cargo de:
a) La asamblea general de
asociados o delegados.
b) El consejo de administración.
c) El gerente.
d) El comité de vigilancia.
e) El comité de educación y
bienestar social; y
f) Los comités y comisiones que
puedan establecerse con base en esta ley y
las que designe la asamblea general.
Artículo 37.- La asamblea general o la de delegados, según el caso, será
la autoridad suprema y sus acuerdos obligan a la cooperativa y a todos sus
asociados, presentes y ausentes, siempre que estuvieren de conformidad con
esta ley, los estatutos y los reglamentos de la cooperativa.
Estará integrada por todos los asociados que al momento de su celebración
estuvieren en el pleno goce de sus derechos.
Artículo 38.- Las reuniones de la asamblea podrán ser ordinarias y extraordinarias.
La asamblea ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año
en el mes que indique el estatuto de la cooperativa. La asamblea extraordinaria
se reunirá cada vez que se presenten asuntos extraordinarios de
importancia que así lo demanden o cuando asi lo disponga la ley.
Artículo 39.- Corresponde a la asamblea la elección del consejo de administración
y los comités que establezcan la ley y los estatutos.
Artículo 40.- La asamblea deberá elegir dos suplentes, los cuales sustituirán
a los propietarios en sus ausencias temporales, definitivas o cuando
dejen de asistir a las reuniones del consejo de administración por tres
veces consecutivas sin causa que lo justifique. En los dos últimos casos,
los suplentes entrarán a ser integrantes del consejo, observando el orden
en que fueron electos, y se deberá proceder a hacer una nueva elección
de los cargos, en la sesión en la cual se integra el nuevo miembro.
Artículo 41.- Aun cuando podrán ser conocidos en asambleas ordinarias, los
siguientes asuntos se tratarán preferentemente en asambleas extraordinarias
convocadas al efecto:
a) Remoción y sustitución de
los miembros del consejo de administración y
del comité de vigilancia, antes de que expire el término
para el cual fueron elegidos cuando fuere del caso y previa comprobación
de cargos.
b) Modificación de los estatutos
de la cooperativa.
c) Disolución voluntaria de la
asociación; y
d) Unión o fusión con otras
cooperativas, federaciones, uniones o confederaciones.
Artículo 42.- Cuando las condiciones de una cooperativa así lo aconsejen,
el INFOCOOP podrá autorizar que la asamblea de asociados se sustituya
por una asamblea de delegados, la cual nunca podrá tener menos de cincuenta
miembros electos en la forma y condiciones que indiquen los estatutos,
de suerte que sea fiel expresión de los intereses de todos los asociados.
Los miembros del consejo de administración y del comité de vigilancia,
serán delegados ex oficio. En caso de las cooperativas de autogestión
se considera delegado ex oficio el gerente, siempre y cuando sea
socio de la cooperativa.
Artículo 43.- En la asamblea, cada asociado tendrá derecho a un voto, cualquiera
que sea el número de aportaciones que hubiere hecho, o el monto de
las operaciones que tuviere con la cooperativa. La asistencia y votación
por medio de un delegado, será permitida siempre que se reúnan estas
condiciones:
a) Que el delegante y el delegado
estén en el pleno goce de sus derechos como
asociados; y
b) Que ningún asociado
represente más de un delegante.
La representación se hará por simple carta que deberá enviar el delegante
al gerente de la cooperativa, en forma directa.
Artículo 44.- La asamblea de asociados, ordinaria o extraordinaria, se considerará
legalmente constituida en primera convocatoria, cuando esté presente
al menos, la mitad más uno de sus miembros.
Si no se lograse el quórum exigido dentro de la hora posterior a la fijada
en la primera convocatoria, la asamblea de asociados podrá efectuarse
legalmente con la asistencia del 30% de sus integrantes. En el caso
de las cooperativas de autogestión, no podrá efectuarse con menos de 12
miembros; y en las demás, con no menos de 20 miembros.
En la asamblea de delegados, sea ordinaria o extraordinaria, el quórum en
primera convocatoria, no será inferior a dos tercios del total de delegados.
En la asamblea de delegados, en su segunda convocatoria, dos horas
después, deberán estar presentes por lo menos la mitad más uno de ellos
y nunca menos de 30.
Artículo 45.- Las asambleas ordinarias y extraordinarias deberán ser convocadas
por el gerente, a solicitud del consejo de administración, del comité
de vigilancia o de un número de asociados que represente el veinte por
ciento del total de asociados. En caso de una cooperativa con más de 250
asociados, 50 de ellos podrán pedir que se convoque a asamblea extraordinaria.
Artículo 46.- Corresponde al consejo de administración, que será integrado
por un número impar no menor de cinco miembros, la dirección superior
de las operaciones sociales, mediante acuerdo de las líneas generales
a que debe sujetarse el gerente en la realización de los mismos, dictar
los reglamentos internos de acuerdo con la ley o con sus estatutos, proponer
a la asamblea reformas a los estatutos de la cooperativa y velar porque
se cumplan y ejecuten sus resoluciones y las de la asamblea general de
asociados o delegados.
También podrá conferir el gerente toda clase de poder, generalísimo, generales,
especiales y especialísimos, para llevar a cabo su gestión administrativa,
así como suspenderlo de su cargo o removerlo.
Artículo 47.- En sesión que deberá celebrarse después de la elección
de nuevos miembros del consejo de administración se
elegirán un presidente, un vicepresidente,
un secretario, los vocales y las comisiones de trabajo que
establezcan los estatutos.
Artículo 48.- Los estatutos de cada cooperativa establecerán el quórum
necesario para que el consejo de administración
sesione válidamente, el cual, en ningún
caso podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus miembros.
También establecerán los estatutos la forma de tomar los acuerdos.
Artículo 49.- Corresponde al comité de vigilancia elegido por la asamblea,
que se integrará con un número no menor de tres asociados, el examen
y fiscalización de todas las cuentas y operaciones realizadas por la cooperativa,
e informar lo que corresponda ante la asamblea.
La responsabilidad solidaria de los miembros del consejo de administración
y del gerente alcanza a los miembros del comité de vigilancia
por los actos que éste no hubiere objetado oportunamente.
Quedan exentos de responsabilidad los miembros del comité quesalven expresamente
su voto dentro del mes siguiente al acto de tomarse la decisión
respectiva.
Artículo 50.- Corresponde al comité de educación y debienestar social,
cuyo número de miembros determinarán los
estatutos:
a) Asegurar para los asociados de
la cooperativa y personas que quieran
ingresar a ella, las facilidades necesarias para que reciban educación
cooperativa y amplíen sus conocimientos sobre esta materia,
y por todos los medios que juzgue convenientes; y
b) Redactar y someter a la
aprobación del consejo de administración, proyectos
y planes de obras sociales de los asociados de
la cooperativa y de sus familias, y poner en práctica tales programas.
Artículo 51.- La representación legal, la ejecución de los acuerdos del
consejo de administración, y la administración de los negocios de la cooperativa,
corresponden al gerente, quien es nombrado por el consejo de administración,
por el período que fije el estatuto. Para ser removido de su
cargo deberá contarse con el voto de dos tercios de los miembros del consejo
de administración.
El gerente será responsable ante el consejoy la asamblea de todos los actos
conectados con su cargo dentro de la cooperativa, y deberá rendir informes
con la frecuencia que indiquen los estatutos y siempre que el consejo
de administración lo pidiere. Para las ausencias temporales del gerente,
el consejo de administración nombrará un gerente interino.
Artículo 52.- Los miembros del consejo de administración y el gerente, que
ejecuten o permitan ejecutar actos notoriamente contrarios a los intereses
de la cooperativa, o que infrinjan la ley o los estatutos responderán
solidariamente con sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones
irroguen a la cooperativa, sin perjuicio de las demás penas que les
corresponden. El director o gerente, que desee salvar su responsabilidad
personal, solicitará que se haga constar su voto o criterio contrario
en el libro de actas.
Artículo 53.- La cooperativa deberá pagar una póliza de fidelidad que cubra
a los empleados que manejan fondos de la asociación, por la suma que en
cada caso señale el consejo de administración.
Artículo 54.- Los miembros del consejo de administración, de los comités
y el gerente serán salvo en los casos de las cooperativas escolares,
legalmente capaces conforme a las leyes y a los respectivos estatutos,
que deberán exigir condiciones de solvencia moral para desempeñar
tales puestos.
Artículo 55.- Ni los miembros del consejo de administración, ni el gerente,
ni los asociados y trabajadores al servicio de una cooperativa, podrán
dedicarse por cuenta propia o ajena, a ninguna labor o negocio similar
que tenga relación con el giro principal de la cooperativa y de actividades
conexas o afines con ésta. Si lo hicieren, el comité de vigilancia,
previa comprobación de los hechos, exigirá al culpable abandonar
inmediatamente el cargo y si es un asociado, ordenará la suspensión
provisional del mismo, mientras la asamblea resuelve en definitiva
el caso.
En las cooperativas deautogestión, la producción en huertas familiares que
se destine al consumo directo de la familia del asociado, no tiene la calificación
de competitiva. Sí lo son, en cambio, aquellos cultivos o actividades
individuales que tengan por destino su venta o trueque a juicio de
la asamblea general.
CAPITULO V
De los asociados
Artículo 56.- Para ser miembro de una cooperativa se requiere poseer los
requisitos o condiciones exigidos por los estatutos.
Podrán ser miembros también las personas jurídicas que no persigan fines
de lucro, aunque no reúna todos los requisitos que indiquen los estatutos.
Se exceptúan las cooperativas de autogestión, en las cuales las personas
jurídicas no podrán ser miembros.
Artículo 57.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, tendrán
capacidad para ser asociados y disfrutar de los
derechos de una cooperativa, con excepción
de ser electos para cargos en los cuales los estatutos
establecen cierto mínimo de edad, los menores de uno u otro sexo, mayores
de quince años.
Artículo 58.- Los empleados ytrabajadores de las cooperativas gozarán de
facilidades especiales para ser admitidos en ellas como asociados regulares.
Artículo 59.- Los cooperadores retirados o excluidos responderán de las
obligaciones contraídas hasta el momento de su retiro o exclusión, por el
término de un año.
Artículo 60.- Aunque ninguna cooperativa puede imponer condiciones muy rigurosas
para el ingreso o retiro de sus asociados, se considerarán válidas
las cláusulas de los estatutos que exijan condiciones de solvencia moral,
buena conducta, residencia, profesión, arte, oficio u otros similares,
que conduzcan a una mejor realización de los fines que persigue la
doctrina cooperativa.
Será absolutamente nula toda cláusula o acuerdo que tienda a suprimir el
derecho de retiro voluntario de los asociados, mientras la asociación no
se haya disuelto; pero los estatutos podrán establecer condiciones y reglas
para ejercerlo, especialmente con el objeto de que no dé lugar a disolución
repentina por quedar la cooperativa con un número de miembros inferior
al legal.
Artículo 61.- Los miembros de las cooperativas no podrán sindicalizarse
como tales asociados, para defender sus intereses ante ellas,
toda vez que tienen derecho a expresar sus opiniones y defender sus derechos
en las asambleas; pero sí podrán hacerlo los trabajadores de las cooperativas,
sean o no asociados.
Artículo 62.- El asociado que se retire o que sea excluido por cualquier
causa, conservará sus derechos a los excedentes e intereses del ejercicio
que estuviere en curso, hasta el momento de su retiro; el importe neto
le será entregado una vez que finalice el ejercicio económico, en la forma
y condiciones que dispongan los estatutos. En igual forma, tendrá derecho
a que se le devuelva íntegramente el monto de los aportes pagados por
él menos los saldos que deba a la asociación y la proporción que le corresponde
en las pérdidas del patrimonio social, si las hubiere, en la forma
y condiciones que dispongan los estatutos. También podrá en previsión
de su fallecimiento nombrar un beneficiario de los aportes a que tenga
derecho de acuerdo con este artículo.
Artículo 63.- Las diferencias que se susciten entre la cooperativa y sus
asociados, serán decididas por la autoridad judicial competente, pero los
estatutos podrán establecer juntas arbitrales que las diriman en forma rápida
y obligatoria debiendo integrarse en la forma y términos en que se constituyen
los órganos administrativos.
Artículo 64.- Los estatutos o reglamentos de las asociaciones cooperativas,
podrán estipular una módica cuota de admisión que el asociado deberá
pagar por una sola vez, que se destinará a cubrir los gastos previos de
organización, constitución e inscripción de la asociación. Una vez cubierto
el importe de estos gastos, el sobrante, si lo hubiere, y los ingresos
provenientes de las cuotas de admisión de los nuevos asociados pasarán
a los fondos de reserva de educación y bienestar social.
Artículo 65.- Ni las circunstancias de haber sido aceptado comoasociado de una
cooperativa, ni el monto de los certificados de aportación, ni
la distribución de los excedentes obtenidos, autoriza a los cooperadores
para intervenir directamente en la dirección y
administración de los negocios sociales,
salvo los derechos que tienen en las asambleas que al efecto
se convoquen.
CAPITULO VI
Del patrimonio social
Artículo 66.- El patrimonio social de las cooperativas será variable
e ilimitado y estará integrado en la siguiente forma:
a) Con su capital social.
b) Con los fondos y reservas de
carácter permanente.
c) Con las cuotas de admisión y
solidaridad, una vez deducidos los gastos de
constitución y organización.
d) Con el porcentaje de los
excedentes que se destinen para incrementarlo,
de acuerdo con lo que disponga cada cooperativa en sus estatutos,
o por disposición de la asamblea; y
e) Con las donaciones, herencias,
legados, privilegios, derechos de suscripción
o subvenciones que reciban.
Artículo 67.- El capital social estará compuesto por las aportaciones ordinarias
en dinero efectivo, en bienes muebles e inmuebles, en derechos, en
trabajo, industria, capacidad profesional o fuerza productiva que hagan los
asociados y sus familiares, y estarán representados en certificados de aportación
de igual valor nominal.
Las aportaciones que no sean en dinero efectivo, se valuarán al tiempo
de ingresar la persona a la cooperativa, de conformidad con lo que al
respecto establecen los estatutos.
Artículo 68.- Los certificados de aportación que representan el capital
social, deben ser nominativos, indivisibles, transmisibles únicamente
a través del consejo de administración de la cooperativa, con los
requisitos y condiciones que fijen los estatutos; contendrán las especificaciones
y leyendas que acuerde el consejo de administración de la cooperativa;
se clasificarán en series numeradas una por cada emisión correspondiente
al cierre del respectivo ejercicio económico. El monto de los
certificados de aportación no será inferior a ¢ 50,00 ni superior a ¢
200,00 salvo el caso de las cooperativas escolares,
en las que podrán ser menor y será fijado
por la asamblea.
Artículo 69.- La asamblea podrá acordar la ampliación oreducción del capital
social cada vez que lo considere necesario y conveniente. En estos casos
los asociados quedan obligados a suscribir el aumento o aceptar la devolución
en la forma que lo disponga la asamblea. No obstante, el capital
sólo podrá disminuirse hasta una cifra que no ponga en peligro el funcionamiento
y la estabilidad económica de la cooperativa, a juicio y previa
consulta al INFOCOOP siempre que se encuentre distribuido por lo menos
entre un número de cooperadores igual al mínimo que en esta ley se establece.
La disminución delcapital que se acuerde en una asamblea, deberá comunicarse
a los asociados ausentes sin pérdida de tiempo, por medios apropiados
y por un aviso que se insertará tres veces en el Diario Oficial, y
sólo surtirá efecto treinta días después de aquel en que se hizo por primera
vez la publicación.
Artículo 70.- Si el patrimonio social de la cooperativa disminuyera por
pérdida en el ejercicio de las operaciones sociales, podrá ser repuesto
con fondos pertenecientes a la reserva legal, según lo dispongan los
estatutos o lo acuerde la asamblea.
Si la reserva legal no alcanzare para cubrir las pérdidas, éstas se cargarán
en forma proporcional al capital social pagado o suscrito según lo dispongan
los estatutos en cada caso.
Los certificados de aportación, depósitos, participaciones o derechos de
cualquier clase que correspondan a los asociados de una cooperativa, quedan
vinculados preferentemente y desde su origen, a favor de ésta, como garantía
de la obligación u obligaciones que aquéllos pudieran llegar a tener
con la asociación.
Artículo 71.- Los certificados de aportación de los asociados sólo podrán
ser embargados por los acreedores de la cooperativa, dentro de los límites
del capital y responsabilidad sociales. Dichos acreedores podrán ejercer
los derechos de la cooperativa, relativos a los aportes de capital no
pagados, siempre que fueran exigibles y necesarios para el pago de las deudas
sociales. Este privilegio otorgado a los referidos acreedores no excluye
los derechos preferentes de la cooperativa, cuando ésta tenga que proceder
contra los asociados, excepto en las cooperativas de autogestión que
se regirán por lo que se establece en el capítulo XI.
Artículo 72.- Los aportes de capital social por parte de los asociados de
una cooperativa, podrán ser (*)ilimitados, pero los estatutos, con el
propósito de evitar situaciones financieras difíciles
a la asociación en un futuro, podrán
establecer porcentajes fijos sobre el monto máximo de los aportes
económicos que puedan destinarse, a la conclusión de cada ejercicio económico,
para cubrir a los asociados renunciantes el monto de los aportes hechos
a la asociación.
(*)(Corregido mediante Fe de
Erratas, publicada en La Gaceta N° 14 del 20 de enero de 1983)
Artículo 73.- Ningún asociado podrá presentarle embargos preventivos a
la cooperativa, mientras ella cumpla con los
estatutos y la ley.
Artículo 74.- Los certificados de aportación ganarán el interés que establezca
la asamblea, pero que en ningún momento podrá exceder del que establece
el Banco Central de Costa Rica para los bonos bancarios.
Se pagará únicamente sobre las sumas hechas efectivas por los asociados
y sólo podrán cubrirse con cargo a los excedentes obtenidos por la
cooperativa.
En las cooperativas de autogestión dicho interés será fijado por la Comisión
Permanente de Cooperativas de Autogestión.
Artículo 75.- La asamblea general de las cooperativas, conla aprobación
del INFOCOOP, podrá emitir cuotas de inversión para destinar su producto
al cumplimiento de objetivos determinados, tales como la adquisición
de bienes o el otorgamiento de préstamos a los asociados, cuando
éstos procedan.
Estas cuotas serán representadas por certificados nominativos e
intransferibles, con base en las normas que para este fin establezca el INFOCOOP.
Artículo 76.- El porcentaje máximo que se permitirá de emisión de estas
cuotas, será igual al activo del balance practicado en la cooperativa interesada,
dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la respectiva emisión.
El interés por estas cuotas, se abonará con preferencia a cualquier
otro pago que deban realizar las cooperativas.
Tanto el capital invertido en las cuotas, como los intereses y demás beneficios
que de ellos provengan, estarán exentos de toda clase de impuestos,
derechos, contribuciones o gravámenes de carácter nacional o municipal.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las cuotas de inversión servirán
para constituir garantías, especialmente las que exijan el Estado y
sus organismos. En caso de ejecución de la garantía establecida con las
cuotas, el acreedor deberá proceder a su liquidación
con la cooperativa de que se trate y se hará
el pago con el monto que resulte.
- (Corregido mediante Fe de Erratas,
publicada en la Gaceta N° 14 del 20 de enero de 1983 y en La Gaceta N°
28 del 9 de febrero de 1983)
Artículo 77.- El INFOCOOP autorizará y podrágarantizar las emisiones de
cuotas de inversión que realicen las cooperativas, conforme las normas establecidas
en la presente ley, y las disposiciones de su Junta Directiva. Para
los efectos de establecer esta garantía el INFOCOOP cobrará a las cooperativas
que estén autorizadas para realizar estas emisiones, una prima cuya
forma de pago y monto serán determinados por los acuerdos que adopte la
Junta Directiva del INFOCOOP.
En el caso de que las cooperativas no puedan cumplir las obligaciones contraídas
con la emisión de cuotas de inversión, la garantía que otorgue el
INFOCOOP deberá asumir el valor y los intereses de las cuotas emitidas por
un monto que será establecido por su Junta Directiva.
El INFOCOOP, al hacerse efectiva la garantía, tomará a su cargo las cuotas
de inversión y podrá cobrar ejecutivamente a la cooperativa obligada
su valor, intereses y demás gastos, sin perjuicio de adoptar o solicitar
de las autoridades correspondientes, las medidas que procedan.
CAPITULO VII
De los saldos y excedentes
Artículo 78.- Para los efectos legales y de acuerdo con los principios establecidos
en el artículo 3º, se estimará que las cooperativas no tienen utilidades.
Los saldos a favor que arroja la liquidación del ejercicio económico
correspondiente, son ahorros o excedentes que pertenecen a sus miembros,
producidos por la gestión económica de la asociación, y por ello no
se pagará el Impuesto sobre la Renta.
Artículo 79.- El producto de la liquidación, constatado por el inventario
anual correspondiente, deducidos los gastos generales, las cargas
sociales y las amortizaciones de todo género, constituyen el excedente
o saldo del período respectivo.
Artículo 80.- Los excedentes deberán destinarse,por su orden a constituir
la reserva legal, de educación, de bienestar
social, y cualesquiera otras establecidas por los estututos;
a cubrir las obligaciones provenientes de las cuotas de inversión,
a pagar a los asociados el interés de sus certificados de aportación; a
pagar al INFOCOP el 2% de los excedentes, conforme con lo estipulado
en el inciso j) del artículo 29 de la Ley del INFOCOOP y a distribuir el saldo
entrelos asociados, en proporción a las operaciones que cada una haya realizado
en la asociación.
Este saldo, en casos especiales autorizados por la asamblea de la cooperativa,
podrá pasar a frmar parte de la reserva legal o de aguna otra reserva especial
para el fortalecimiento de la cooperativa o el mejor cumplimiento de sus fines.
Los porcentajes correspondientes a la formación de reservas especiales deberán
establecerse en los estatutos de cada cooperativa, con excepción de las
reservas legales, de bienestar social y de educación cuyos porcentajes mínimos
establecen en los artículos 81, 82 y 83 de esta ley.
En el caso de las cooperativas de autogestión, el destino de los excedentes
por lo estipulado en el capítulo XI de la ley Nº 6756 citada. Se
faculta a las cooperativas para que, previa deducción de las reservas
establecidas el artículo 80 de esta ley Nº 6756 y en los estatutos de
cada asociación cooperativa, mediante acuerdo de por lo menos dos terceras
partes de su Consejo de Administración, puedan aplicar una correción
monetaria en procura de restituir el poder adquisitivo de las aportaciones
de capital social de sus asociados. El INFOCOOP, previo criterio
de CONACOOP, reglametará el precedimiento y aplicación de lo aquí dispuesto.
En
caso de las cooperativas de autogestipon el destino de los excedentes se regirá
por lo estipulado en el capítulo XI.
Artículo 81.- El fondo de reserva legal, al que se debe destinar por lo
menos el 10% de los excedentes, tiene por objeto cubrir pérdidas imprevistas,
debe ser permanente y no se podrá distribuir entre los asociados,
ni en caso de disolución de la cooperativa. Cuando el fondo de la
reserva legal equivalga a un tercio del capital suscrito actual, los incrementos
posteriores, serán representados en nuevos certificados de aportación
que sí se distribuirán entre los asociados, excepto en las cooperativas
de autogestión, en cuyo caso este monto pasará a formar parte del
fondo de las cooperativas de autogestión. Este fondo de reserva legal podrá
ser dedicado a diversas inversiones en bienes y derechos muebles e inmuebles,
que por su naturaleza sean seguros, prefiriendo en primer término,
operaciones financieras con los organismos superiores de integración
cooperativa.
Artículo 82.- La reserva de educación se destinará a sufragar, dentro de
la zona de influencia de las cooperativas, campañas de divulgación de la
doctrina y los métodos cooperativos, cursos de
formación y capacitación cooperativa, o a
impartir educación general, de acuerdo con el reglamento respectivo
elaborado por el INFOCOOP.
La reserva de educación será ilimitada y para formarla se destinará por
lo menos el 5% de los excedentes obtenidos.
A ellas ingresarán además los excedentes de no asociados y beneficios indirectos,
así como aquellas sumas que no tuvieren destino específico, sin
perjuicio de que ésta pueda incrementarse por otros medios.
Los intereses y las sumas repartibles que no fueren cobrados dentro del
término de un año a partir de la fecha en que fue aprobada su distribución,
caducarán a favor de la reserva de educación y reserva de bienestar
social.
Artículo 83.- La reserva de bienestar social se destinará a sus asociados,
a los trabajadores de la asociación y a los familiares inmediatos
de unos y otros, para ofrecerles ayuda económica y programas en el
campo de la asistencia social, especialmente para aquellos servicios que no
otorgue la Caja Costarricense de Seguro Social, o no estén contenidos en
las disposiciones sobre riesgos profesionales. Esta
reserva también será ilimitada; a su
formación se destinará por lo menos un 6% de los excedentes anuales
de las cooperativas, y para su uso, destino o inversión deberá contarse
siempre con la aprobación de la asamblea.
Artículo 84.-La asamblea podrá acordar, por mayoría simple la aprobación
de convenios por medio de los que extienda la seguridad social a los
asociados y caso de ser necesario, en igual forma el aumento del porcentaje
destinado al fondo de bienestar social.
CAPITULO VIII
De la disolución y liquidación
Artículo 85.- Las cooperativas podrán acordar su disolución por cualquiera
de las siguientes causas:
a) Por voluntad de las dos
terceras partes de sus miembros;
b) Por haber llenado su objetivo
o por haber cumplido susfinalidades; y
c) Por fusión e incorporación a
otra asociación cooperativa.
Las cooperativas de autogestión para acordar su disolución deberán notificar
a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión la que realizará
los estudios necesarios para cumplir con lo que establece el artículo
88.
Artículo 86.- Por gestión de los organismos de integración del sector,
del 25% de los asociados, siempre y cuando su número
no sea inferior a 10 o por iniciativa propia,
el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo solicitará
al Tribunal de Trabajo la disolución de una cooperativa si se le comprueba
en juicio que:
a) Ha violado las disposiciones
de la presente ley o sus estatutos;
b) Ha intervenido en reuniones
político-electorales; iniciado o fomentado
luchas religiosas; o llevado a cabo cualquier otra actividad
que no se concrete al fomento de sus intereses económico sociales;
c) Ha ejercido sus actividades
económicas con ánimo de especulación o usura,
o utilizado indebidamente los beneficios de su personalidad jurídica
o las franquicias que la presente ley le otorga;
d) Que los fines de las
cooperativas o los medios que han empleado para cumplir
sus objetivos, son contrarios a las leyes o las buenas costumbres;
e) Que maliciosamente ha
suministrado datos o informaciones falsas a las autoridades
competentes;
f) Que el número de asociados se
ha reducido a una cifra inferior a la legal;
y
g) Por cualquier otra causa que
hiciera imposible el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 87.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo solicitará la
disolución de aquellas cooperativas que a su juicio dejen de llenar los requisitos
que para su constitución y funcionamiento señala la ley, previa consulta
a los organismos de integración del sector que se trate.
Dicha
petición será motivada y se presentará una vez transcurrido un plazo
no menor de 15 días ni mayor de 3 meses, que se otorgará a la cooperativa
a efecto de que pueda evitar su disolución corrigiendo los defectos
que se le hubieran señalado.
Se entenderá que no llenan los requisitos mencionados en los siguientes
casos:
a) Cuando no pudieren iniciar su
funcionamiento dentro de los 90 días siguientes
a su constitución legal o no pudiere cumplir sus fines sociales;
b) Cuando incurrieren en
cualquiera de los casos previstos en el artículo
86;
c) Cuando el número de asociados
o el patrimonio social se reduzca a un monto
inferior al legal;
d) Cuando se aparten de las
normas que para la buena marcha de cada una de
las clases de cooperativas, establezcan esta ley y su reglamento; y
e) Cuando no distribuyan los
saldos o excedentes o no realicen sus inversiones
conforme a lo que prescribe esta ley y los estatutos.
Artículo 88.- El activo líquido de la cooperativa que se disuelva, excepto
en casos de fusión o incorporación a otra cooperativa, se destinará a
engrosar el fondo de educación cooperativa del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo, excepto en el caso de las cooperativas de autogestión en
que ingresarán al fondo de esas cooperativas.
En el caso de las cooperativas de autogestión, los activos que queden, una
vez liquidados los compromisos de la cooperativa, ingresarán al fondo de
esas cooperativas. La Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión,
decidirá el destino de dichos bienes, los cuales podrán ser arrendados
o adjudicados a otras cooperativas de autogestión.
Artículo 89.- Acordada u ordenada la disolución de una asociación cooperativa,
ésta entrará en liquidación conservando su personalidad jurídica
para esos efectos.
La liquidación estará a cargo de una comisión liquidadora, integrada por
tres miembros, dos de ellos nombrados por el Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo en representación del mismo y de los acreedores, y el tercero
por el consejo de administración de la cooperativa en liquidación, y
a defecto de éste por el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, a condición
de que en ambos casos el miembro nombrado sea un asociado de la cooperativa,
en liquidación. El presidente de esta comisión será designado por
los miembros de la misma, en su sesión primera.
Artículo 90.- En caso de liquidación una vez satisfechos los gastos de
tramitación, el total de los haberes sociales se destinará a cubrir los
siguientes conceptos, en el orden en que ellos
aparecen indicados:
a) Cubrir los salarios y las
prestaciones de sus trabajadores;
b) Satisfacer todas las deudas de
la asociación;
c) Cancelar a los asociados el
valor de sus certificados de aportación y
las cuotas de inversión;
d) Fortalecer el fondo nacional
de cooperativas de autogestión en el caso de
liquidación de cooperativas de este tipo; y
e) A distribuir entre los
asociados los excedentes e intereses que pudieren
haberse acumulado en el ejercicio que corría hasta el momento
de declararse la liquidación en las cooperativas que no son de
autogestión.
Artículo 91.- Dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se haya
constituido la comisión liquidadora, ésta deberá presentar al Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo, el informe final de la liquidación,
a efecto de que proceda a publicar la resolución en el Diario Oficial,
el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo podrá otorgar un nuevo
plazo para el cumplimiento de la disposición anterior cuando medie causa
justificada.
Artículo 92.- Los miembros de la comisión liquidadora, tendrán las siguientes
facultades:
a) Concluir las operaciones
sociales que hubieren quedado pendientes al
tiempo de la disolución, cuando ello fuere legalmente posible;
b) Cobrar los créditos y
satisfacer las obligaciones de la cooperativa;
c) Vender los bienes de la
asociación por el precio autorizado, según
las normas de liquidación; y
d) Elaborar el estado final de
liquidación e informarlo al Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo.
Artículo 93.- Al concluir el trámite de liquidación a que se refiere este
capítulo, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo cancelará la inscripción
correspondiente y procederá a publicar en el Diario Oficial, por
tres veces consecutivas, la orden de cancelación.
CAPITULO IX
De las federaciones, uniones y
confederaciones
Artículo 94.- Las cooperativas podrán formar federaciones y uniones y tres
confederaciones sectoriales, a saber: de cooperativas de autogestión; de
cogestión y de las demás cooperativas. Estas confederaciones sectoriales
podrán integrarse en una confederación nacional.
No se podrá formar una federación con menos de 5 cooperativas de la misma
clase, ni una unión con menos de 5 cooperativas de diferente clase.
Artículo 95.- Las uniones, federaciones y confederaciones tendrán como
finalidad:
a) Orientar y coordinar las
asociaciones cooperativas;
b) Emprender todas aquellas
actividades económicas y financieras que tiendan
a promover a sus afiliados de toda clase de bienes y servicios;
c) Comprar y vender en común,
materias primas y productos de las asociaciones
afiliadas, así como adquirir los elementos necesarios para
el desarrollo y expansión de las mismas; y
d) Representar y defender los
intereses de las asociaciones afiliadas.
Dos o más cooperativas podrán formar organismos cooperativos auxiliares
con el propósito de realizar actividades económicas específicas. Pueden
ser de carácter permanente o temporal.
Artículo 96.- La constitución, administración y funcionamiento de las uniones,
federaciones y las confederaciones de cooperativas se regirán por la
presente ley y su reglamento y por las normas que establezcan sus propios
estatutos.
CAPITULO X
Del control y vigilancia
Artículo 97.- Corresponderá al INFOCOOP, llevar a cabo la más estricta
vigilancia sobre las asociaciones cooperativas, con
el exclusivo propósito de que éstas
funcionen ajustadas a las disposiciones legales. Al efecto, permitirán
la (*)inspección y vigilancia que sus funcionarios practiquen en dichas
asociaciones para cerciorarse del cumplimiento de esta ley, de sus reglamentos
y leyes conexas y darles información indispensable que con ese objeto
soliciten.
- (*)(Corregido mediante Fe de Erratas,
publicada en La Gaceta N°14 del 20 de enero de 1983)
Artículo 98.- Las asociaciones cooperativas que existan en el país, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Llevar un libro de actas,
registros de asociados y de contabilidad en idioma
español, debidamente sellados y autorizados por
el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo;
b) Proporcionar al Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo los datos y
elementos que estimen pertinentes;
c) Comunicar al Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo, dentro de
los 15 días siguientes a la elección los cambios ocurridos en los órganos
administrativos; y
d) Iniciar dentro de los 15 días
siguientes a la celebración de la asamblea
que acordó reformar los estatutos los trámites necesarios para
su aprobación legal.
CAPITULO XI
De las cooperativas de
autogestión
Artículo 99.- Las cooperativas de autogestión son aquellas empresas organizadas
para la producción de bienes y servicios, en las cuales los trabajadores
que las integran dirigen todas las actividades de las mismas y
aportan directamente su fuerza de trabajo, con el fin primordial de realizar
actividades productivas y recibir, en proporción a su aporte de trabajo,
beneficios de tipo económico y social.
Las unidades de producción destinadas al funcionamiento de éstas, estarán
bajo el régimen de propiedad social con carácter indivisible.
Artículo 100.- Los objetivos de las cooperativas de autogestión son:
a) Propiciar el pleno desarrollo
del hombre al ofrecer un mecanismo de
participación organizada para los trabajadores del país, en
la producción de bienes y servicios, la toma de decisiones y el reparto
de los beneficios económico-sociales, producto del esfuerzo común;
b) Agrupar a los trabajadores en
organizaciones productivas estables y
eficaces en las que prive el interés comunitario;
c) Fortalecer la democracia
costarricense al promover un progresivo acceso
de los trabajadores a los medios de producción, a los instrumentos
de trabajo y a la riqueza socialmente producida;
d) Crear, mediante el adecuado
uso de los excedentes económicos nuevas
fuentes de empleo y facilitar el acceso a los diferentes servicios
sociales;
e) Crear condiciones aptas para
desarrollar economías de escala con la
integración vertical y horizontal del proceso productivo, sin que ello
signifique el concentrar la renta y la capacidad de decidir;
f) Capitalizar un porcentaje de
los excedentes generados, no sólo para el
desarrollo de las propias empresas, sino también para la generación
de nuevas unidades productivas de semejante vocación y naturaleza,
contribuyendo así, a crear nuevos puestos de trabajo y bienestar
general;
g) Promover la capacitación y la
educación integral de sus trabajadores y sus
familiares. Dicha capacitación deberá estar
orientada, en lo fundamental, a que los
trabajadores asimilen sucesivos niveles de conocimiento y destrezas
para afianzar la gestión democrática y eficiente de sus empresas;
y
h) Auspiciar formas de colaboración
y asociación con otras cooperativas y
organizaciones en el ámbito nacional y regional, para la
gestión y prestación de servicios mutuos o comunes; en orden a constituir
un sector diferenciado de la economía nacional.
Artículo 101.- Además de los privilegios que se establecen en el artículo
6º de la presente ley, las cooperativas de autogestión gozarán también
de exoneración del impuesto de consumo, ventas y estabilización económica,
en la adquisición de todos los elementos materiales que necesiten
para desarrollar la producción.
Artículo 102.- Las empresas podrán constituirse con bienes o tierras aportadas
por sus socios:
a) En el caso de socios que
posean bienes de producción de los cuales se
derive su subsistencia, deben entregarlos en calidad de donación
o venta a la empresa o al Consejo Nacional de Cooperativas para
ser utilizadas de acuerdo a lo que disponga la Comisión Permanente
de Cooperativas de Autogestión, de acuerdo con lo pactado;
b) El hecho de dar una donación
no implica privilegio alguno para el socio
respecto de la empresa;
c) En caso de aporte o venta, la
asamblea general decidirá el valor de los
bienes de acuerdo con el asociado, o por medio de un avalúo hecho
por la Dirección General de la Tributación Directa cuando se trate
de un inmueble, o de un perito que facilitará el Estado por medio
de sus instituciones, cuando se trate de otra clase de bien.
d) Cuando los bienes que se
entregan a la empresa no tienen el mismo valor, los asociados pueden acordar una
donación o aporte igualitario, las
diferencias serán tratadas como se establece en el inciso
c).
Artículo 103.- El Estado o cualquiera de sus instituciones podrá conceder
en usufructo, en arriendo simbólico o donar al Consejo Nacional de Cooperativas,
para ser utilizados de acuerdo a las políticas de la Comisión Permanente
de Cooperativas de Autogestión o a las cooperativas de este tipo,
toda clase de bienes de producción. Concederá además del usufructo sobre
los bienes el derecho de hipotecar al Sistema Bancario Nacional o al Fondo
de Cooperativas de Autogestión los bienes objeto del usufructo, quedando
a cargo de la cooperativa la deuda contraída por ese concepto. El límite
de la hipoteca no podrá ser menor del 75% del valor tasado del inmueble,
si así lo requieren las necesidades de la cooperativa:
a) En el momento en que el
Consejo Nacional de Cooperativas o alguna
cooperativa tenga en usufructo o en arrendamiento un bien, el Estado
o sus instituciones no podrán vender dicho bien, mientras esté vigente
el respectivo contrato.
b) El consejo o la cooperativa
que arrienda o usufructa el bien, tendrá
prioridad de compra por el valor tasado al momento de iniciado el
usufructo.
Artículo 104.- Está prohibido a las cooperativas de autogestión:
a) Aceptar trabajadores
asalariados que no sean miembros de la cooperativa;
se exceptúan:
El gerente; el personal técnico y administrativo especializado, cuando sus
socios no estén en capacidad de desempeñar estos cargos y si dicho personal
no desea formar parte de la cooperativa.
Los trabajadores temporales que sea imprescindible contratar en períodos
críticos de alta ocupación, principalmente cuando los productos o subproductos
corran riesgo de perderse.
Los candidatos a asociados durante un período de prueba no mayor de tres
meses.
b) Aceptar un número mayorde
socios cuando la cantidad de tierra o de otros
recursos productivos de los que dispone, no lo permita, a juicio de la
asamblea.
c) Distribuir individualmente el
patrimonio social de la cooperativa.
Artículo 105.- El grupo que inicia la constitución de una cooperativa de
autogestión debe estar integrado por personas con las siguientes características:
a) Que deriven su subsistencia
del trabajo ya sea en condición de asalariado
o de trabajadores por cuenta propia.
b) Que no posean bienes de
capital o en casos de poseerlos que sea en cantidades
insuficientes a juicio de la Comisión Permanente de Cooperativas de
Autogestión en cuyo caso deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 102
de la presente ley.
Artículo106.- El consejo de administración será electo por la asamblea
general y sus miembros estarán en sus cargos por un
período de dos años, pudiendo ser reelectos
consecutivamente por una sola vez.
Artículo 107.- Los comités de trabajo son organismos especializados para
la producción de bienes y servicios, los cuales se establecerán de acuerdo
a las actividades y a los estatutos de la cooperativa, formados por todos
los trabajadores que participen en cada actividad productiva.
Artículo 108.- Son derechos de los asociados de las cooperativas de autogestión:
a) Recibir una remuneración no
inferior al salario mínimo fijado para las
distintas actividades que rigen para las empresas privadas. Cada
cooperativa deberá fijar en sus estatutos la relación entre la remuneración
máxima y mínima de que disfrutarán sus socios, la cual no
será en ningún caso superior a diez.
La fijación anual de las remuneraciones deberá ser aprobada por la asamblea
general de asociados y remitida luego a la Comisión Permanente
de Cooperativas de Autogestión para su aprobación final.
b) Participar en la aprobación
de los planes y producción de la empresa, en
la planificación del desarrollo económico y social de la misma,
así como en la aprobación de la distribución social e individual
de los excedentes no fijados en esta ley.
c) Examinar, por medio del comité
de vigilancia, la contabilidad, libros, actas
y en general, todos los documentos de la empresa y recibir
la información correspondiente.
d) Disfrutar de protección para
sí, y para sus familiares en caso de
incapacidad, vejez o muerte del asociado.
Artículo 109.-Son obligaciones de los socios:
a) Aportar a la empresa su
trabajo personal en forma directa.
b) Asistir a las asambleas
generales y participar activamente en sus
deliberaciones y resoluciones.
c) Capacitarse, teniendo en
cuenta las necesidades de la empresa y transmitir
a los demás socios los conocimientos o habilidades adquiridos.
d) Practicar la solidaridad con
los demás miembros de la empresa y sus
familiares.
e) Cumplir las disposiciones de
la presente ley, su reglamento y los
estatutos de la cooperativa, así como las resoluciones de la asamblea,
comités, comisiones y grupos de trabajo, establecidos de conformidad
con las disposiciones legales.
Artículo 110.-Queda prohibido a los socios de las cooperativas de autogestión:
a) Dedicarse en forma directa o
indirecta a actividades que compitan con las
actividades de la cooperativa. La producción de subsistencia
en parcelas o huertas familiares, que se destine al consumo
directo de la familia del asociado, no se considera competitiva.
b) Pertenecer a dos o más
cooperativas de autogestión.
c) Designar reemplazante,
asalariado o no, para su trabajo en la cooperativa.
d) Negar su concurso oportuno a
las actividades de la empresa cuando ésta lo
requiera.
El reglamento establecerá las sanciones aplicables a las violaciones
de este artículo.
Artículo 111.- Las cooperativas de autogestión podrán formar uniones, federaciones
y una confederación de cooperativas de autogestión. Las características
de su constitución y organización se estipularán en el reglamento
de la presente ley.
Artículo 112.- Los empleados, trabajadores temporales e hijos de los socios,
mayores de 15 años, de las empresas cooperativas de autogestión gozarán
de prioridad para ser admitidos en ellas como socios regulares.
Artículo 113.-Los estatutos de cada cooperativa definirán los procedimientos
de sustitución y selección de nuevos asociados.
Artículo 114.-Los excedentes netos deberán destinarse:
a) Obligatoriamente:
1) El 10% a constituir la reserva
legal.
2) Por lo menos el 6% para el
fondo de bienestar social.
3) Un mínimo de 15% a realizar
inversiones productivas que amplíen la
capacidad económica de la empresa, siempre y cuando las inversiones
cumplan con lo que establezca el reglamento de inversiones
que elaborará la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión.
En caso de que no se realice la inversión, estos pasarán
a reforzar el fondo nacional de cooperativas de autogestión para
ser destinado a inversiones en empresas cooperativas de autogestión.
La empresa recibirá la tasa de interés que la Comisión Permanente
de Cooperativas de Autogestión previa consulta con el Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo, fije para estos efectos.
El porcentaje destinado a las inversiones productivas será representado
por certificados de aportación distribuidos entre los socios
en proporción a sus aportes en trabajo.
4) El 4% a la formación de un
fondo para la promoción y capacitación de
empresas cooperativas de autogestión, que será manejado
por la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión.
5) El 5% se destinará al
fortalecimiento del fondo nacional de cooperativas
de autogestión.
6) El 5% para el financiamiento
de las uniones, federaciones y confederaciones.
7) El 1% para el Consejo Nacional
de Cooperativas.
b) Por decisión de la asamblea:
8) Distribuir el saldo entre los
socios en proporción a su aporte de trabajo,
para lo cual la empresa llevará un control de las horas
trabajadas por sus socios, sirviendo dicho control de base para la
distribución de los excedentes entre los mismos, según los estatutos
de la empresa.
9) Cualquier otro fin establecido
en los estatutos o que determine la asamblea.
Artículo 115.- El Gobierno Central, organismos públicos descentralizados,
el Sistema Bancario Nacional e instituciones
financieras en que tenga participación el
Estado, apoyarán con prioridad la constitución y desarrollo de
cooperativas de autogestión.
Artículo 116.- La institución promotora o el Estado, quedan facultados para
dar el aval correspondiente, a las cooperativas de autogestión, cuando sea
necesario para la obtención de financiamiento.
Artículo 117.- Las oportunidades de inversión que surjan como consecuencia
de la existencia de actividades económicas
reservadas al Estado, podrán desarrollarse,
preferentemente por cooperativas de autogestión o de cogestión entre
el Estado y los trabajadores.
Artículo 118.- La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica,
a través del fondo de preinversión u otros fondos, destinados a propósitos
similares, dispondrá recursos para el financiamiento, en condiciones
preferenciales, de los estudios necesarios para la constitución de
cooperativas de autogestión.
Artículo 119.- Correspondea la Oficina de Planificación Nacional y Política
Económica, la planificación y la coordinación interinstitucional de
los esfuerzos, apoyo y asesoría de las instituciones del Estado a las cooperativas,
por medio de la creación de un subsistema para dicho sector.
CAPITULO XII
De las cooperativas de cogestión
Artículo 120.- Las cooperativas de cogestión son aquellas en las que la
propiedad, la gestión y los excedentes son compartidos entre los trabajadores
y los productores de materia prima, entre el Estado y los trabajadores
o entre los trabajadores, los productores de materia prima y el
Estado.
Artículo 121.- Las cooperativasde cogestión tienen por objetivo la producción
y transformación de bienes o la prestación de servicios con la participación
directa de los trabajadores y los productores de materia prima,
del Estado y los trabajadores o de los trabajadores, los productores de
materia prima y el Estado. Este tipo de cooperativas se regirán por lo dispuesto
en la presente ley para los otros tipos de cooperativas excepto en
lo referente a la representación de los diferentes sectores que integren
la cooperativa en los cuerpos directivos, la
propiedad y la distribución de los
excedentes, para lo cual se regirán por lo establecido en el presente capítulo
y en el reglamento correspondiente.
Artículo 122.- En las cooperativas de cogestión entre el Estado y los trabajadores,
el porcentaje de los excedentes que corresponde a los trabajadores
se fijará tomando en cuenta: la rentabilidad de la empresa, el valor
agregado por el factor trabajo y las inversiones efectuadas por el Estado
y por los trabajadores. En el caso de empresas ya existentes en manos
del Estado cuyos excedentes estén financiando otras actividades de éste
y que se transformen en cooperativas de cogestión Estado-trabajadores, deberá
tomarse en cuenta además las necesidades que el Estado estuviera cubriendo
con el producto de la operación de la empresa. El porcentaje de los
excedentes que corresponda a los trabajadores deberá distribuirse entre todos
los trabajadores, incluidos los trabajadores temporales cuya parte correspondiente
del porcentaje de dicho excedente, se calculará con base en el
trabajo aportado.
Artículo 123.- Para que a unacooperativa se le considere como cooperativa
de cogestión entre productores de materia prima y trabajadores, son
requisitos indispensables:
a) Que por lo menos el 40% del
total de los asociados sean trabajadores.
b) Que un mínimo del 40% del
total de trabajadores sean asociados a la
cooperativa.
c) Que el número de trabajadores
asociados se incremente anualmente en el
porcentaje que fije el reglamento de esta ley hasta alcanzar, en
un período máximo de cinco años, por lo menos un 95% de los trabajadores
permanentes.
Artículo 124.- La Oficina de Planificación Nacional y Política Económica
y el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, en consulta con el
Consejo Nacional de Cooperativas y las cooperativas de cogestión, reglamentarán
para este tipo de cooperativas lo relacionado con la propiedad,
la distribución de excedentes, la participación en la gestión y otros
aspectos que se consideren necesarios, tomando en cuenta los siguientes
criterios:
a) En el caso de cooperativas de
cogestión Estado-trabajadores la representación
del Estado en los órganos directivos, asamblea general y
Consejo de Administración, será proporcional a la inversión realizada
por éste y deberá ir disminuyendo conforme los trabajadores vayan
adquiriendo las acciones en poder del Estado.
b) En el caso de cooperativas de
cogestión entre trabajadores y productores
de materia prima, la representación en los órganos directivos
y comités de la cooperativa de cada sector (productores y trabajadores)
deberá ser proporcional al porcentaje que del total de asociados
represente cada sector, a las aportaciones hechas por cada sector
y a las operaciones que cada sector realice con la cooperativa.
c) Para la distribución de
excedentes en cooperativas de cogestión productores-trabajadores
se tomará en cuenta el monto de las aportaciones
hechas por cada sector y el volumen de operaciones realizadas
por cada sector con la cooperativa; esto último en el caso de
los trabajadores, estará constituido por el valor agregado por el factor
trabajo y en el de los productores por el total del insumo entregado
a la cooperativa.
Artículo 125.- Las cooperativas de cogestión además de los privilegios
que confiere esta ley en el artículo 6º a las demás
cooperativas, disfrutarán de exención de
impuesto de consumo y ventas en proporción al porcentaje de asociados
trabajadores que tenga la cooperativa y al porcentaje de los excedentes
que entregue a los trabajadores, según una tabla que al respecto establecerá
el reglamento mencionado en el artículo anterior.
Artículo 126.- Una suma correspondiente al 50% del beneficio directo obtenido
por la exención de impuestos a que se refiere el artículo anterior se
deberá separar anualmente de los excedentes totales obtenidos por la cooperativa
para constituir una reserva anual que deberá destinarse a:
a) Financiar las cuotas y
cualquier otro tipo de requisito de ingreso
de los trabajadores como asociados de la cooperativa.
b) El remanente de la reserva al
final del ejercicio económico del período
se destinará a incrementar los excedentes que correspondan a los
trabajadores.
Artículo 127.- Las cooperativas de cogestión nombrarán en asamblea que
se efectuará anualmente, una comisión supervisora
integrada por diez miembros, cinco del sector
de productores de materia prima y cinco de los trabajadores,
la cual tendrá a su cargo la fiscalización de la participación
en la gestión y la distribución de los excedentes en las cooperativas
de cogestión, así como cualquier otra función que se le asigne por
reglamento.
El reglamento establecerá los mecanismos de integración de la asamblea conservando
la paridad entre los representantes de los trabajadores y de los productores de
materia prima.
En caso de determinarse laexistencia de violaciones al reglamento, la comisión
notificará al Departamento de Supervisión del INFOCOOP, para que proceda
conforme a la ley.
Artículo 128.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo asumirá la responsabilidad
de controlar anualmente lo dispuesto en el artículo 124 para
lo cual llevará un registro actualizado con la información necesaria. En
caso de incumplimiento por parte de la cooperativa de cualquiera de los incisos
a), b), ó c) del mencionado artículo, ésta perderá su condición de cooperativa
de cogestión y dejará de disfrutar de los privilegios que confiere
la presente ley a este tipo de cooperativas El Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo procederá a reclasificarla o a disolverla según sea
el caso.
Artículo 129.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo deberá presentar
anualmente al Ministerio de Hacienda el informe correspondiente a cada
una de las cooperativas de cogestión con el objeto de que el Ministerio
proceda a conceder los porcentajes de exención del impuesto de consumo
y de ventas que correspondan a cada cooperativa.
En el caso de incumplimiento por parte de una cooperativa de lo establecido
en este capítulo, INFOCOOP informará al Ministerio de Hacienda, quien
procederá a cancelar los beneficios adicionales que esta ley establece
para este tipo de cooperativas.
Artículo 130.-Los trabajadores de cualquier cooperativa de producción de
bienes podrán solicitar su ingreso como asociados de conformidad con lo establecido
en el artículo 58 de esta ley. Cuando por lo menos un 60% del total
de trabajadores de una cooperativa, asociados o no, solicite al INFOCOOP
la transformación de una cooperativa de producción de bienes en cooperativa
de cogestión, el INFOCOOP deberá efectuar los estudios correspondientes
para determinar sobre la viabilidad, posibilidad y utilidad
de la transformación. En caso de que los resultados del estudio sean
favorables a juicio del INFOCOOP, será obligatorio para la cooperativa su
transformación en cooperativa de cogestión.
CAPITULO XIII
Disposiciones finales
Artículo 131.- Los casos no (*)previstos en la presente ley, en la
escritura social o en los estatutos de la respectiva
asociación, se resolverán de acuerdo con
los principios que se deriven de esta ley; en su defecto
por los principios generales del Derecho Cooperativo, y finalmente por
las regulaciones del Código de Trabajo, del Código de Comercio y del Código
Civil que por su naturaleza o similitud, puedan ser aplicables a estas
asociaciones, siempre que no contravengan los principios, la doctrina y
la filosofía cooperativas.
- (*)(Corregido mediante Fe de Erratas,
publicada en La Gaceta N° 14 del 20 de enero de 1983)
Artículo 132.- El Banco Nacionalde Costa Rica, por medio de sus departamentos
de crédito, y los demás bancos del Sistema Bancario Nacional, podrán
conceder créditos de mediano y largo plazo a las cooperativas formadas
por asociados de escasos recursos, para que puedan hacer efectiva la
inscripción de sus certificados de aportación en tales cooperativas.
Artículo 133.- Los Tribunales de Trabajo, salvo los casos expresamente señalados
en esta ley, tendrán competencia sobre las acciones que se deriven
de ella, de conformidad con lo dispuesto en el título VII, del capítulo
I del Código de Trabajo.
Artículo 134.- Refórmanse los artículos 1º y 3º de la ley Nº 2634 del
20 de setiembre de 1960 (Cooperativa para operación
del Matadero Nacional de Montecillos) para
que se lean así:
"Artículo 1º.-Inciso a) La
cooperativaserá administrada por un Consejo de
Administración compuesto por 7 miembros, seis de los cuales serán nombrados
por la asamblea de asociados de la cooperativa y uno por el Consejo
Nacional de Producción en tanto éste tenga en su poder acciones de la
cooperativa".
"Artículo 3º.-Cuando los
asociados de la cooperativa y el Consejo Nacional
de Producción así lo acuerden el Consejo Nacional de Producción deberá
ir cediendo a ellos sus acciones mediante el pago de las mismas por su
valor nominal".
Artículo 135.- Agréguese el artículo 5º de la Ley Orgánica del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, con dos incisos que se leerán así:
"p) Dar asesoría a las
cooperativas de vivienda y a las de ahorro que efectuaren
préstamos para vivienda,cuando éstas lo soliciten, colaborando en
la vigilancia de la construcción, según sus propias normas y especificaciones".
"q) Entrar en diversos
arreglos con las cooperativas citadas en el inciso anterior
para el mejor beneficio de sus objetivos comunes".
TITULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE
COOPERATIVAS
CAPITULO UNICO
Artículo 136.- El Consejo Nacional de Cooperativas, cuyo nombre podrá abreviarse
"CONACOOP", es un organismo de delegados del sector cooperativo,
que elige a los representantes del movimiento en la
Junta Directiva del Instituto, vigila su
actuación y da normas sobre la política a seguir. Tendrá
personería jurídica propia con carácter de ente público no estatal. Se
financiará hasta con el 2% de los excedentes líquidos de las cooperativas,
al cierre de cada ejercicio económico y con los recursos que puedan
adquirir por diferentes vías.
En el caso de cooperativas que formen parte de una unión o federación el
aporte será del 1%. El 1% restante lo recibirán las uniones y federaciones
para el fomento de nuevas cooperativas. Las cooperativas de autogestión
se regirán por lo dispuesto en el artículo 114 de esta ley.
El Consejo Nacional de Cooperativas gozará de las mismas exenciones que la
presente ley le otorga al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
Artículo 137.-Las funciones del Consejo Nacional de Cooperativas son:
a) Aprobar los reglamentos
internos para su funcionamiento;
b) Elegir y remover en su caso
los representantes del sector cooperativo en
la Junta Directiva del Instituto;
c) Actuar como cuerpo
representativo de las asambleas y nombrar su secretario
ejecutivo;
d) Sesionar ordinariamente una
vez cada tres meses;
e) Cumplir las disposiciones y
resoluciones del Congreso Anual Cooperativo;
f) Servir de organismo consultor
para el INFOCOOP;
g) Servir de mediador en las
diferencias que puedan suscitarse entre la Junta
Directiva, la Dirección Ejecutiva y las cooperativas del país;
h) Propiciar el acercamiento y
las mejores relaciones entre los diferentes
sectores y entidades cooperativas superiores; e
i) Convocar y presidir las
asambleas generales a que se refiere el artículo
140.
Artículo 138.- El Consejo Nacional de Cooperativas elegirá de su seno un
presidente, un vicepresidente, un secretario y dos vocales, de tal suerte
que representen los intereses de los tres sectores. La asamblea se reunirá
ordinariamente por lo menos cada tres meses y extraordinariamente cuando
sea convocada por el presidente o por 10 delegados. El quórum lo formará
la mitad más uno de los delegados.
Artículo 139.- El Consejo Nacional de Cooperativas será integrado con el
siguiente procedimiento:
a) Se harán tres asambleas: una
de las cooperativas, otra de las cooperativas
de producción agrícola e industriales y una tercera de las
demás cooperativas;
b) Cada cooperativa de primer
grado, con el voto de los miembros de su consejo
de administración, y de los demás comités establecidos por sus
estatutos, enviará un asociado como delegado ante la Asamblea que le
corresponda, según la clasificación oficial que hará el Instituto Nacional
de Fomento Cooperativo;
c) En las asambleas a que se
refiere el inciso a) de este artículo cada delegado
tendrá derecho a un voto y no se admitirá voto por poder;
d) El quórum de estas asambleas
será de la mitad más uno de los delegados
y, si una hora después de la fijada para la reunión no se hubiera
completado este número, se procederá válidamente a la asamblea
con la asistencia del 20% del número total de delegados;
e) Cada una de las asambleas a
que se refiere el inciso a) de este artículo
elegirá diez representantes. La tercera asamblea o sea la de
las demás cooperativas también elegirá diez representantes pero ninguno
de los sectores que la integren podrá elegir a más de tres representantes;
f) Las federaciones y uniones a
nivel nacional, designarán libremente cada
una, un representante ante el Consejo Nacional de Cooperativas; y
g) Es deber del presidente del
Consejo Nacional de Cooperativas convocar a
las cooperativas para las asambleas mencionadas en los incisos anteriores
y pedir a las uniones, federaciones y confederaciones la designación
de sus representantes con treinta días de anticipación.
Las asambleas de los delegados de las cooperativas para elegir representantes
para formar el Consejo Nacional de Cooperativas y el nombramiento
que hagan las federaciones, uniones y confederaciones deben
realizarse cada dos años.
Artículo 140.- Los 10 representantes de las cooperativas de autogestión
ante el Consejo Nacional de Cooperativas constituirán la Comisión
Permanente de Cooperativas de Autogestión, la cual tendrá las funciones
y atribuciones que esta ley le confiere, a saber:
a) Servir de organismo
representativo, coordinador y asesor de las cooperativas
de autogestión;
b) Definir las políticas de
administración del Fondo Nacional de Cooperativas
de Autogestión y elaborar los reglamentos de funcionamiento
y uso de dicho Fondo;
c) Velar por la creación,
ampliación, diversificación y modernización
de las cooperativas de autogestión;
d) Estar vigilante para que las
empresas cooperativas de autogestión cumplan
con todo lo estipulado en la presente ley y su reglamento;
e) Coordinar y canalizar la
colaboración que prestarían los organismos
nacionales e internacionales, para con las empresas cooperativas
de autogestión, tanto en el campo de la asistencia técnica,
financiera, de capacitación, organización y cualquiera otra necesidad
de dichas empresas;
f) Estar vigilante para que las
empresas cooperativas de autogestión cumplan
con todo lo estipulado en la presente ley y su reglamento;
g) Procurar la capacitación, la
asistencia técnica y el apoyo financiero a
las cooperativas de autogestión, confederaciones, federaciones
y uniones afiliadas, para lo cual definirán políticas correspondientes;
h) Solicitar al Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo informes detallados
del uso del Fondo de Cooperativas de Autogestión;
i) Seleccionar y nombrar al
personal que requiera a través del CONACOOP;
y
j) Ejercer las demás funciones
de conformidad con la ley y su reglamento.
La Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión podrá sesionar con
la mitad más uno de sus miembros. De su seno nombrará un directorio compuesto
por lo menos por un presidente, un secretario y un vocal.
Artículo 141.- Para la elección de representantes a laJunta Directiva del
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, cada uno de los sectores representados
en el Consejo Nacional de Cooperativas presentará una terna a conocimiento
del plenario; de estas ternas se elegirá un representante de cada
sector. El cuarto representante se elegirá libremente de cualquiera de
los tres sectores.
Artículo 142.- Créase el Fondo Nacional de Cooperativas de Autogestión
para financiar las actividades propias del
desarrollo de dichas cooperativas.
Con este fin, el Estado a través del Ministerio de Hacienda y el presupuesto
nacional, efectuará transferencia al Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo en el siguiente ejercicio fiscal a partir de la promulgación
de la ley por una suma inicial de 20 millones de colones y 10 millones
de colones durante cuatro años sucesivos, al término de los cuales deberá
haber aportado la suma total de 60 millones de colones.
Del
Fondo Nacional el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo girará al
Consejo Nacional de Cooperativas una suma no mayor de 10% de los ingresos
anuales, de dicho fondo, para cubrir los gastos administrativos de la
Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión en el cumplimiento de
sus funciones.
Los posibles remanentes anuales al liquidar el presupuesto se reintegrarán
al Fondo.
Artículo 143.- La administración financieradel Fondo Nacional de Cooperativas
de Autogestión estará a cargo del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo, de acuerdo con las políticas y reglamentos elaborados por
la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión. Los gastos de administración
de este fondo serán pagados al costo mínimo por el Consejo Nacional
de Cooperativas de la partida que se señala en el artículo anterior.
La Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión podrá solicitar al
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo informes detallados del manejo del
Fondo Nacional de Cooperativas de Autogestión.
En caso de divergencia entre la Comisión Permanente de Autogestión y el
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, originada en la interpretación
de las políticas y reglamentos elaborados por la Comisión, la
diferencia será resuelta por el directorio del Consejo Nacional de Cooperativas.
Artículo 144.- El Consejo Nacional de Cooperativas, a solicitud de la Comisión
Permanente de Cooperativas de Autogestión podrá obtener recursos del
Fondo Nacional de Cooperativas de Autogestión con el propósito de destinarlos
a la compra de equipo fijo y tierras, a fin de que puedan ser arrendados
a empresas cooperativas de autogestión para atenuar costos y riesgos
en dichas empresas.
Artículo 145.- Las solicitudes de crédito de las cooperativas de autogestión
a financiarse con el Fondo las resolverá una comisión integrada por
el representante de las cooperativas de autogestión en la Junta Directiva
del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, un miembro nombrado
por la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión y un representante
del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo que será técnico
en el estudio y tramitación de créditos.
Esta comisión será responsable del otorgamiento de los créditos y todas
sus actuaciones relacionadas con el otorgamiento de los mismos.
Artículo 146.- Una vez descontados de los excedentes los porcentajes que
fija la presente ley y los estatutos de cada cooperativa de autogestión,
el resto de los recursos deberán ser depositados en el Fondo Nacional
de Empresas de Autogestión.
Dichos recursos se emplearán en la consolidación del sector, recibiendo
una tasa de interés anual, igual a la fijada por el reglamento de
administración del fondo para el financiamiento de las cooperativas de autogestión.
Estos depósitos que hagan las empresas cooperativas podrán servir para realizar
operaciones de garantía. Cuando la empresa requiera de dichosrecursos, el fondo
deberá proveerlos de acuerdo con lo que al respecto establezca
el reglamento de administración del mismo.
Artículo 147.- Como apoyo al Fondo Nacional de Empresas Cooperativas de
Autogestión, el Sistema Bancario Nacional, en su programa crediticio anual,
asignará para el financiamiento de las empresas cooperativas de autogestión,
un monto no menor del 1% del total de su cartera de crédito.
Para tal efecto el Banco Central deberá incluirlo dentro de sus políticas
crediticias y los bancos estarán obligados a
acatarlas. Corresponderá a la Auditoría
General de Bancos velar por el fiel cumplimiento
de esta disposición.
Artículo 148.- El Fondo financiará la constitución de cooperativas de autogestión
mediante aportes iniciales, los cuales pueden contemplar, según el
caso: la adquisición de bienes de capital, inmuebles, gastos de constitución,
recursos operativos iniciales, etc. Si la constitución de la cooperativa
hubiere demandado el realizar un estudio de factibilidad, el costo
del mismo irá incluido en el aporte inicial. Se podrá destinar hasta un
5% de los ingresos anuales del Fondo para el pago de estudios de preinversión
no reembolsables.
Artículo 149.- El aporte inicial que haga el Fondo para constituir empresas
cooperativas de autogestión, será reembolsado por las mismas empresas
cooperativas en un plazo que será convenido en cada caso, teniendo en
cuenta la rentabilidad estimada para la cooperativa según el estudio de factibilidad
elaborado para obtener el financiamiento de la misma.
Artículo 150.- El Fondo deberá cobrar una tasa de interés por el financiamiento
requerido. El monto de dicha tasa variará según los siguientes
factores:
a) Rentabilidad prevista para la
cooperativa; y
b) Economías externas o ventajas
comparativas que pudiera tener la empresa
cooperativa por su localización geográfica.
Estos aspectos deben contemplarse en el reglamento de manejo y administración
del fondo que debe ser elaborado por la Comisión Permanente
de Cooperativas de Autogestión.
Artículo 151.- La Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión por
propia iniciativa, o a solicitud de las empresas cooperativas podrá reajustar
los plazos y tasas de interés convenidos al momento de conceder los
aportes iniciales, si el comportamiento de las empresas o los factores externos
ameritan que se realice el reajuste.
En tal caso la comisión de crédito y la empresa cooperativa de que se trate
suscribirán un nuevo contrato.
Artículo 152.- El Estado y sus instituciones, así como cualquier otro organismo
nacional podrá donar, traspasar, arrendar o dar en usufructo a la Comisión
Permanente de Cooperativas de Autogestión por medio del Consejo Nacional
de Cooperativas o a las cooperativas afiliadas, recursos, siempre y
cuando sean para coadyuvar a la consolidación del sector y al cumplimiento
de las disposiciones que establece esta ley y su reglamento.
Artículo 153.- Cuando una empresa de cualquier tipo quiebre, la comisión
o trabajadores organizados bajo los principios autogestionarios podrán
previo estudio de factibilidad y con autorización de la Comisión Permanente
de Cooperativas de Autogestión, asumir la administración y manejo
temporal de la empresa y la adquisición de sus bienes con recursos del
Fondo Nacional de Empresas Cooperativas de Autogestión, sin contravenir esta
ley y su reglamento.
TITULO III
DEL INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO
COOPERATIVO
CAPITULO I
Su creación y fines
Artículo 154.- Créase una institución denominada Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo, cuyo nombre podrá abreviarse
INFOCOOP, el cual tendrá personería jurídica
propia, administrativa y funcional. El domicilio legal del
Instituto es la ciudad de San José, y podrá establecer agencias en otros
lugares del país.
Artículo 155.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, INFOCOOP, tiene
como finalidad: fomentar, promover, financiar, divulgar y apoyar el cooperativismo
en todos los niveles, propiciando las condiciones requeridas y
los elementos indispensables, a una mayor y efectiva participación de la
población del país, en el desenvolvimiento de la
actividad económico-social que simultáneamente
contribuya a: crear mejores condiciones de vida para los
habitantes de escasos recursos, realizar una verdadera promoción del hombre
costarricense y fortalecer la cultura democrática nacional.
Artículo 156.- Con miras a realizar los objetivos descritos en el artículo
anterior, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo funcionará como
institución de desarrollo cooperativo, orgánicamente estructurado en la
forma en que la Junta Directiva lo disponga. El Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo podrá realizar toda clase de operaciones crediticias y redescuentos
en beneficio y servicios de las cooperativas del país, tanto a nivel
nacional como internacional, lo mismo que la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional autoriza para los bancos comerciales del Estado, quedando el
Banco Central facultado por la presente ley para dictar y establecer la reglamentación
pertinente, a fin de poner en vigencia la presente disposición.
Artículo 157.- Para el cumplimiento de sus propósitos el Instituto Nacional
de Fomento Cooperativo tendrá las siguientes funciones y atribuciones
de carácter general:
a) Promover la organización y
desarrollo de toda clase de asociaciones
cooperativas;
b) Fomentar la enseñanza y
divulgación del cooperativismo en todas sus
formas y manifestaciones, para lo cual establecerá con preferencia
cursos permanentes sobre doctrina, administración, contabilidad,
gerencia y toda actividad educativa que promueva un verdadero
espíritu cooperativista nacional;
c) Prestar asistencia técnica a
las asociaciones cooperativas en cuanto a
estudios de factibilidad, ejecución y evaluación de programas;
d) Conceder crédito a las
asociaciones cooperativas en condiciones y
proporciones especialmente favorables al adecuado desarrollo de sus actividades,
percibiendo por ello, como máximo, los tipos de interés autorizados
por el Sistema Bancario Nacional;
e) Servir a las cooperativas y a
los organismos integrativos como agente
financiero y avalar cuando sea necesario y conveniente, los préstamos
que aquellos contraten con entidades financieras nacionales o
extranjeras;
f) Promover y en caso necesario
participar, en la formación de empresas
patrimoniales de interés público, entre las cooperativas, las
municipalidades y entes estatales, conjunta o separadamente, tratando
siempre de que en forma gradual y coordinada, los certificados
de aportación pasen a manos de los cooperadores naturales;
g) Obtener empréstitos
nacionales y extranjeros con instituciones públicas,
y gestionar la participación económica de las entidades estatales
que corresponda, para el mejor desarrollo del movimiento cooperativo
nacional;
h) Participar como asociado de
las cooperativas cuando las circunstancias así
lo demanden, previa solicitud de la asamblea de la cooperativa
respectiva y estudio de factibilidad del INFOCOOP para determinar
la importancia del proyecto. En aquellas cooperativas que tengan
menos de cuatro años de existencia y en las cuales el aporte de
capital del Instituto sea superior a un 60% del capital social de la
cooperativa, el Instituto podrá nombrar y remover al gerente. Esta
designación tendrá un plazo máximo de cinco años;
i) Promover la integración
cooperativa tanto en el país como fuera de
él, a fin de lograr el fortalecimiento y desarrollo cooperativo a través
de organismos superiores;
j) Recibir préstamos del Banco
Central de Costa Rica y redescontar en éste
documentos de crédito, ajustándose a los mismos requisitos que
se aplican a los bancos comerciales para todas las operaciones;
k) Realizar investigaciones en
diferentes ramas cooperativas económicas y
sociales tendientes a ir diseñando un eficiente sector cooperativo
en la economía nacional;
l) Llevar una estadística
completa del movimiento cooperativo nacional;
mantener un activo intercambio de informaciones y experiencias
entre todas las cooperativas y proporcionar a entidades nacionales
e internacionales, información relacionada con el movimiento
cooperativo nacional;
m) Colaborar con la Oficina de
Planificación en la elaboración de los
planes de desarrollo nacional; asimismo con todas las instituciones
públicas en los programas que promuevan a las cooperativas
dentro del espíritu del artículo 1º de esta ley;
n) Servir como organismo
consultivo nacional en materias relacionadas
con la filosofía, doctrina y métodos cooperativistas;
ñ) Evacuar las consultas
ordenadas por la Constitución Política sobre
proyectos de ley, que guarden relación con las asociaciones cooperativas;
o) Revisar los libros de actas y
contabilidad de todas las cooperativas y
realizar un auditoraje por lo menos cada dos años, o cuando
las circunstancias lo ameriten, o así lo soliciten sus cuerpos representativos;
p) Solicitar y recibir informes
estadísticos u otros datos sobre la marcha
de cualquier cooperativa;
q) Ejercer todas las demás
funciones, facultades y deberes que le corresponden
de acuerdo con esta ley y la naturaleza de su finalidad; y
r) El INFOCOOP, en materia de
servicios a cooperativas primarias que formen
parte de organismos de segundo grado deberá coordinar con estos
lo relativo a dichos servicios.
Artículo 158.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo tendrá derecho
a las siguientes exenciones y franquicias:
a) Exención total de toda clase
de impuestos, derechos de registro, tasas y
contribuciones fiscales y municipales, establecidas o que se establezcan
y que puedan pesar sobre sus bienes, derecho o acciones, rentas
o ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos, contratos
o negocios que celebre;
b) Exención total de toda clase
de impuestos, tasas y contribuciones,
fiscales y municipales, sobre la emisión, suscripción,
negociación, cancelación de capital e intereses y bonos, certificados,
títulos o valores emitidos por el INFOCOOP; y
c) Franquicia postal, telegráfica
y radiográfica con servicios especiales,
para las comunicaciones entre el Instituto y las cooperativas
y demás entidades estatales.
Artículo 159.- El INFOCOOP tendrá prioridad para la compra directa a los
bancos comerciales del Estado, sin el requisito previo de licitación y demás
disposiciones legales vigentes, de fincas, bienes muebles e inmuebles,
empresas procesadoras de productos agrícolas, industriales y artesanales,
para efectos de su cooperativización; en estas operaciones los bancos
darán un período de gracia hasta de ocho años en el pago de amortizaciones,
cuando así lo requieran las circunstancias especiales y cobrará
un interés no mayor del mínimo establecido para este tipo de operaciones
por el Banco Central de Costa Rica.
CAPITULO II
De la dirección y administración
Artículo 160.-El Instituto estaráregido por una Junta Directiva integrada
así:
a) Un representante de la Junta
Directiva del Banco Nacional de Costa Rica;
b) Un representante del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
c) Un representante del
Ministerio de Agricultura y Ganadería;
d) Cuatro representantes de las
cooperativas nombrados de conformidad con lo
que establece el artículo 141 de la presente ley; y
e) Dos representantes de los
otros tipos de cooperativas, cada uno de actividad
diferente.
La Junta durará en funciones dosaños y sus miembros pueden ser reelectos.
Artículo 161.- Para ser miembro de la Junta Directiva del Instituto, es
necesario:
a) Ser costarricense por
nacimiento o por naturalización, con no menos
de diez años de permanencia en el país;
b) Ser mayor de edad;
c) Tener reconocida experiencia
en materia de cooperativas y la suficiente
capacidad para cumplir satisfactoriamente sus funciones, y
en el caso de los delegados del sector cooperativo, haber sido miembro
activo o haber participado activamente en la administración de
alguna asociación cooperativa, por un período no menor de tres años;
d) No haber sido declarado en
estado de quiebra o insolvencia; y
e) No estar ligado con otro
miembro de la Junta por parentesco de consanguinidad
hasta tercer grado inclusive y segundo de afinidad, ni pertenecer
a la misma sociedad de nombre colectivo o de responsabilidad
limitada, o que formen parte del directorio de una sociedad
por acciones. Cuando con posterioridad a su nombramiento se presentare
esa incompatibilidad, caducará la designación del nuevo miembro.
Artículo 162.- Compete a la Junta Directiva trazar la política del Instituto,
velar por la realización de sus fines y de un modo específico:
a) Nombrar y remover al director
ejecutivo, al subdirector y al auditor;
b) Aprobar el presupuesto anual
ordinario y los extraordinarios, los balances
anuales y trimestrales, lo mismo que la memoria anual de la
Institución;
c) Dictar los reglamentos de
organización y funcionamiento del Instituto;
d) Aprobar la escala de salarios
para los empleados y funcionarios del
INFOCOOP;
e) Resolver las solicitudes de crédito
que se presenten al Instituto, conforme a las
normas del reglamento específico que sobre esta
materia deberá dictarse;
f) Contratar empréstitos
nacionales o internacionales, para el cumplimiento
de sus fines, de conformidad con lo establecido en el inciso
g) del artículo 10;
g) Autorizar la venta o gravamen
de los bienes del Instituto, lo mismo que la
inversión de los fondos disponibles, y aceptar transacciones
y compromisos arbitrales;
h) Adjudicar las licitaciones que
promueva el INFOCOOP, las que serán
apelables ante la Contraloría General de la República, quien tendrá
treinta días naturales para resolverla; si en ese término no se
hubiere producido la resolución, la adjudicación se considerará firme;
i) Conocer y resolver los
recursos de apelación contra los actos del
director y subdirector ejecutivos y del auditor, conforme el trámite
indicado en los reglamentos;
j) Autorizar la apertura y
operación de oficinas regionales subsidiarias
del Instituto, cuando las circunstancias del país así lo ameriten;
y
k) Ejercer las demás funciones
que le corresponden de conformidad con la
presente ley y sus reglamentos.
Artículo 163.- Cesará de ser miembro de la Junta Directiva:
a) El que se ausente del país
por más de un mes sin autorización de la
Junta Directiva, o con ella por más de tres meses;
b) El que sin causa justificada,
a juicio de la Junta, falte a cuatro sesiones
ordinarias consecutivas;
c) El que infrinja o consienta
infracciones manifiestas a las leyes con
motivo del ejercicio de su cargo;
d) El que por incapacidad física
no haya podido desempeñar sus funciones
durante seis meses; y
e) El que renuncie a su cargo o
se incapacite legalmente para ejercerlo.
La renuncia deberá ser presentada a la Junta Directiva para el trámite
correspondiente.
Artículo 164.- Las decisiones de la Junta Directiva serán tomadas por simple
mayoría salvo en los siguientes casos en que se necesitará el voto favorable
de por lo menos cinco de sus miembros:
a) El nombramiento, la remoción
del director ejecutivo, el subdirector y del
auditor;
b) La contratación de empréstitos
y la concesión de créditos por un monto
superior a un millón de colones; y
c) La aceptación de
transacciones y compromisos arbitrales.
Artículo 165.- La Junta Directiva sesionará ordinariamente ocho veces por
mes y extraordinariamente cuando la convoque el Presidente o el Director
Ejecutivo.
Sus miembros serán remunerados mediante dietas cuyo monto no será superior
a ciento cincuenta colones por sesión y el número de sesiones remuneradas
mensualmente no podrá exceder de doce.
Artículo 166.- La administración general del INFOCOOP estará a cargo de
un director ejecutivo, nombrado por la Junta Directiva por un período de
cuatro años, pudiendo ser reelecto.
Artículo 167.- El nombramiento del director ejecutivo deberá recaer en persona
de reconocida capacidad y probada experiencia en asuntos cooperativos.
Artículo 168.- En ningún caso podrá nombrarse director ejecutivo a quien
fuera miembro de la Junta Directiva o lo hubiere sido en el año anterior
al nombramiento, o a personas que fueran cónyuges o parientes por consanguinidad
o afinidad hasta el tercer grado inclusive, de cualquiera de los
miembros de la Junta Directiva y del auditor o del subdirector.
Artículo 169.- Cuando las circunstancias lo aconsejen la Junta Directiva
podrá nombrar un subdirector ejecutivo, quien actuará subordinado al
director. En las ausencias temporales de éste, sus deberes y responsabilidades
serán asumidas por el subdirector. Son aplicables al subdirector
las normas sobre nombramiento y remoción, establecidas para el director
ejecutivo.
Artículo 170.- Son funciones que competen al director ejecutivo:
a) Ejercer la administración
general del INFOCOOP, conforme a las disposiciones
legales, reglamento del mismo y los mandatos de la Junta
Directiva;
b) Cumplir y hacer cumplir los
acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva;
c) Presentar a la Junta el
proyecto de presupuesto anual, los proyectos
de presupuesto extraordinario; los balances anuales y trimestrales
y la memoria anual del Instituto;
d) Convocar a sesiones
extraordinarias;
e) Nombrar y remover, lo mismo
que ejercer la autoridad disciplinaria, en
relación con el personal del Instituto, conforme a los
reglamentos;
f) Asistir a las sesiones de la
Junta Directiva, con voz pero sin voto;
g) Resolver las solicitudes de
asistencia técnica de acuerdo con las normas
establecidas reglamentariamente por la Junta Directiva;
h) Firmar junto con el contador
del Instituto, los cheques que se emitan;
i) Ejercer la representación
legal del INFOCOOP; y
j) Desempeñar cualquier otra
función que le asigne la ley, la Junta Directiva
y los reglamentos.
Artículo 171.- El director ejecutivono podrá nombrar para que formen parte
del personal del INFOCOOP, a quienes fueren cónyuges o estuvieren ligados
con los miembros de la Junta Directiva, con él, con el subdirector o
el auditor, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive
o de afinidad hasta el segundo grado, también inclusive.
Artículo 172.- El INFOCOOP tendrá una comisión de crédito que será presidida
por el director ejecutivo, estará integrada por los funcionarios que
determine el reglamento y a la cual corresponde estudiar y dictaminar sobre
las solicitudes de préstamo presentadas por cualquier asociación cooperativa,
sobre los empréstitos y sobre las emisiones de bonos del INFOCOOP.
Se exceptúan las solicitudes de crédito a ser financiadas con recursos
provenientes del Fondo de Cooperativas de Autogestión, las cuales serán
conocidas por la comisión a que se refiere el artículo 145 de esta ley.
Artículo 173.- El Instituto tendrá un auditor, nombrado por la Junta Directiva
por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto. Son aplicadas
al auditor las normas sobre nombramiento y remoción establecidas para
el director ejecutivo.
Artículo 174.- El nombramiento del auditor debe recaer en persona que tenga
el título de contador público autorizado. La
Junta Directiva podrá nombrar otra persona de preparación equivalente,
cuando sacado a concurso por dos veces el cargo, ningún profesional
con el título indicado haga solicitud para servirlo o no acepte las
condiciones determinadas por el INFOCOOP.
Artículo 175.- El auditor tiene como función ejercer vigilancia y fiscalización
constantes sobre la marcha administrativa y financiera del INFOCOOP.
Dependerá directamente de la Junta Directiva y responderá ante ella
por su gestión.
Artículo 176.- La Junta Directiva preparará un reglamento orgánico para
el Instituto, en el cual se determinará su organización interna, el número
y funciones de los departamentos, secciones y oficinas y demás extremos
necesarios para garantizar su eficaz funcionamiento técnico y administrativo.
Artículo 177.- El personal del INFOCOOP deberá ser integrado a base de idoneidad
comprobada y la promoción dentro de las categorías respectivas deberá
hacerse tomando en cuenta los méritos del servidor y su identificación
con los fines del Instituto.
CAPITULO III
Del financiamiento
Artículo 178.- Formarán el patrimonio del INFOCOOP los siguientes rubros:
a) El capital de ¢ 5.000.000,00
asignados al Departamento de Cooperativas, en
el artículo 8º de la ley Nº 1644 del 26 de setiembre de
1953 y sus reformas, sus reservas acumuladas a su activo pasivo;
b) El porcentaje del impuesto de
consumo sobre los cigarrillos a los que se
refieren los artículos 5º y 6º de la Ley Reguladora entre Productores
e Industriales del Tabaco, Nº 2072 del 15 de noviembre de 1956
y sus reformas, el cual debe usarse para los fines específicos que
indica esa ley;
c) Un aporte anual equivalente al
10% de las utilidades que produzcan las
instituciones del Estado que forman parte del Sistema Bancario
Nacional, incluyendo al Banco Central como organismo rector del
sistema;
d) Con un 40% de lo recaudado en
la venta de refrescos gaseosos que determina
la ley Nº 3021 del 21 de agosto de 1962;
e) ¢ 5.000.000,00 en bonos del
Estado;
f) Los créditos otorgados o
garantizados por el Estado o el Banco Nacional
de Costa Rica a favor del Departamento de Cooperativas, en la
forma y condiciones en que ellos fueron contratados;
g) Las sumas o partidas que el
Estado, las instituciones autónomas o
semiautónomas y las municipalidades, consignen en sus respectivos presupuestos
ordinarios y extraordinarios para el fomento de las cooperativas;
h) Las donaciones, herencias o
legados que reciba de personas físicas o jurídicas;
i) Las multas, impuestos y
recaudaciones provenientes de esta ley;
Artículo 179.- Además de lo indicado en el artículo anterior, formarán
parte del patrimonio del INFOCOOP, las utilidades
netas provenientes de las liquidaciones
anuales del Instituto. De éstas un 10% se destinará a formar la
reserva legal. Las pérdidas netas que durante un ejercicio económico pudiera
tener el INFOCOOP, deberán descargarse a la reserva legal acumulada.
Si dicha reserva no fuere suficiente para compensar las pérdidas,
el déficit se mantendrá debidamente contabilizado hasta que pueda liquidarse
de la manera aquí prevista.
Las certificaciones expedidas por el INFOCOOP para el cobro de sumas que
se le adeuden, de acuerdo con el Título III, Capítulo III de esta ley, constituirán
título ejecutivo.
Artículo 180.- El monto de capitalprestado por los Departamentos Comercial
e Hipotecario del Banco Nacional de Costa Rica, al Departamento de
Cooperativas, en calidad de ayuda directa para la atención de la demanda
crediticia y sus necesidades presupuestarias, será
integrado proporcionalmente a tales
departamentos, hasta por el monto de los aportes que
el INFOCOOP habrá de recibir anualmente de la misma institución bancaria.
Artículo 181.- Independientementede los servicios crediticios que con sus
recursos iniciales el INFOCOOP pueda brindarles a las cooperativas del país,
el Sistema Bancario Nacional continuará apoyando financieramente a las
cooperativas que sí lo requieran, para el desenvolvimiento normal de sus
actividades económico-sociales.
Artículo 182.- Con el producto bruto de la colocación de sus propios recursos
financieros, ingresos por concepto de créditos redescontados o redistribuidos,
más otros ingresos directos, el INFOCOOP confeccionará los presupuestos
anuales de gastos para los diferentes departamentos que lo componen.
Hasta tanto el INFOCOOP no logre su consolidación económica que le
permita generar los ingresos que faciliten el normal crecimiento para la
prestación de los servicios a las cooperativas, el Instituto previo acuerdo
de su Junta Directiva y aprobación de la Contraloría General de la República,
podrá utilizar anualmente hasta un diez por ciento de su patrimonio
para los presupuestos de gastos.
Artículo 183.- Refórmase el artículo 4º de la ley Nº 3021 del 21 de agosto
de 1962 para que se lea así:
"El impuesto sobre el
consumo de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas
de franquicia extranjera, será de un céntimo de colón (¢ 0,01) por
onza según la capacidad de cada envase. Cuando se trate de refrescos gaseosos
y bebidas carbonatadas de marcas nacionales, será de siete céntimos
de colón (¢ 0,07) por envase cuya capacidad sea de hasta doce onzas;
cuando el expendio se haga con envases de mayor capacidad, el impuesto
se pagará proporcionalmente. Cuando se trate de refrescos y bebidas
carbonatadas manufacturadas únicamente con frutas naturales, el impuesto
será de un céntimo de colón (¢ 0,01) por envase de hasta doce onzas
y de dos céntimos de colón (¢ 0,02) en envases mayores de doce onzas. Para
la venta de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas expedidas por medio
de máquinas y que no sean embotellados, se pagará un impuesto de consumo
del 20% del valor de la facturación en fábrica. La Dirección General
de Economía fijará a su nivel actual el precio de venta a los distribuidores
y consumidores, de los refrescos afectados por las disposiciones
anteriores.
Del producto
de este impuesto, se girarán, cada año, las siguientes partidas:
Un cuarenta
por ciento al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo el cual
se destinará a cubrir el presupuesto anual de gastos corrientes. Un quince
por ciento a la Universidad de Costa Rica, la que deberá invertir un siete
y medio por ciento en la construcción de la Facultad de Derecho, en la
financiación de programas académicos de ésta y en la construcción de centros
regionales universitarios. Un seis por ciento
a la Facultad de Agronomía para financiar los programas
de capacitación campesina, estaciones experimentales y los programas
de extensión agrícola. Un uno y medio por ciento lo invertirá en la
financiación de programas de bienestar estudiantil, tales como, residencias
estudiantiles, transporte y becas. Un dos y
medio por ciento al Instituto de Estudios Sociales en Población
(IDESPO) de la Universidad Nacional. Un cinco por ciento al Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas. Dichas sumas
en proporción al monto recaudado, deberán ser giradas mensualmente por
el Banco Central de Costa Rica, a las instituciones beneficiarias para el
cumplimiento de sus fines".
Artículo 184.- El Poder Ejecutivo estará obligado a incluir en el Presupuesto
Nacional para cada ejercicio fiscal la suma que le corresponde al
INFOCOOP con base en la presente ley.
La Contraloría General de la Repúblicafiscalizará el cumplimiento de la
presente disposición.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
I.-Noventa días contados a partir de la promulgación de la presente ley,
una comisión ad hoc, compuesta por delegados de la Oficina de Planificación
Nacional y Política Económica y del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo, en consulta con el Consejo Nacional de Cooperativas y la
Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión, presentarán al Poder
Ejecutivo el reglamento de la presente ley para su
aprobación.
Ficha articulo
II.-Las cooperativas, uniones o federaciones debidamente inscritas que decidan
convertirse en cooperativas, uniones o federaciones de autogestión en los términos
que esta ley establece, lo harán de pleno derecho y su inscripción para todos
los efectos legales contará a partir del momento que el Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo le dé ese carácter.
Ficha articulo
III.-Se
concede un término de seis meses, a partir de la promulgación de la presente
ley, a todos las cooperativas, uniones y federaciones que existan en el país, a
fin de que ajusten sus estatutos, reglamentos y funcionamiento a las
disposiciones de la presente ley.
Ficha articulo
IV.-El Consejo Nacional de Cooperativas en un plazo de 60 días a partir de la
promulgación de esta ley, convocará la asamblea de las cooperativas de
autogestión para nombrar los 10 delegados que se integrarían al Consejo
Nacional de Cooperativas y se deberá proceder a llenar las nuevas plazas en el
directorio.
Ficha articulo
V.-Cuando se produzca una vacante en la Junta Directiva del Instituto Nacional
de Fomento Cooperativo, entre los representantes del sector cooperativo, el
Consejo Nacional de Cooperativas procederá a llenar la vacante con un
representante de las cooperativas de autogestión.
Al vencimiento del período de los actuales representantesdel Consejo en esa
Junta Directiva, se procederá de acuerdo a lo estipulado en esta ley.
Ficha articulo
VI.-El personal y el presupuesto de la Oficina de Cooperativas del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social deberá ser trasladado al Instituto Nacional de
Fomento Cooperativo, a efecto de que el Instituto pueda cumplir con las
funciones de inscripción y registro que la presente ley le confiere.
Mientras no se haya cumplido con lo
dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
continuará prestando los servicios de inscripción y registro.
Ficha articulo
VII.-En el momento en que surja a la vida jurídica la confederación de
cooperativas de autogestión, ésta sustituirá en todos sus derechos y
funciones a la Comisión Permanente de Cooperativas de Autogestión.
El Fondo Nacional y todos los bienes adquiridos por el Consejo Nacional de
Cooperativas, con recursos del Fondo Nacional de Cooperativas de Autogestión
pasarán a ser propiedad de la confederación.
Ficha articulo
VIII.-Se
excluye de la aplicación de la norma 100 de la Ley de Presupuesto, al Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo.
Presidencia de la República.- San José, a los cinco días del mes de mayo de
mil novecientos ochenta y dos .
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/7/2026 16:43:48