Texto Completo acta: 584
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Ley Nº 5397
- La presente norma ha sido DEROGADA EN SU
TOTALIDAD por la Ley N° 7555 de 04 de noviembre de 1995,
- Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa
Rica.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Ninguna
edificación de propiedad pública, sea del Poder Central, Municipalidades o instituciones
autónomas, podrá ser demolida, remodelada o su aspecto modificado, sin la aprobación
previa del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, que se basará en el informe que le
rinda su Departamento de Defensa del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural, el cual
deberá rendirse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que solicite la
aprobación.
Ficha articulo
Artículo 2º.- El
Ministerio no aprobará la ejecución de las obras que se proyecten, si en alguna forma
afectan un elemento histórico, arquitectónico o cultural digno de ser preservado.
Ficha articulo
Artículo 3º.- La
declaratoria que el Poder Ejecutivo haga mediante un decreto, de que determinada
edificación de propiedad pública es de interés histórico, arquitectónico o cultural,
implicará una prohibición total de demolición, así como la obligación del Ministerio
de Cultura, Juventud y Deportes, de contribuir a su mantenimiento junto con la entidad
pública propietaria, salvo que ésta sea del Poder Ejecutivo, caso en el cual el
mantenimiento correrá en un todo por cuenta de éste.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Si la
declaratoria a que se refiere el artículo 3º, se refiere a una edificación de propiedad
privada, ella implicará una opción de compra para el Estado, por un período de dos
años, durante el cual el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes deberá contribuir al
mantenimiento. Si pasado este lapso, la compra por parte del Estado no se hubiere
realizado el decreto respectivo quedará sin efecto y el propietario podrá demoler la
edificación libremente.
Ficha articulo
Artículo 5º.- El
propietario de una edificación, que la juzgare de interés histórico, arquitectónico o
cultural, podrá recurrir al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes en demanda de que
éste contribuya a mantenerla y preservarla; si el dictamen del Departamento de Defensa
del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural fuere afirmativo, el propietario
celebrará un contrato sobre preservación y mantenimiento con el Ministro, durante la
vigencia del cual se comprometerá a no demoler la edificación.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Se
confía al Ministerio de Cultural, Juventud y Deportes, el velar por la preservación y
mantenimiento de las edificaciones, parajes y monumentos nacionales, sin perjuicio de lo
que otras disposiciones vigentes tengan dispuesto sobre el particular con referencia a
determinados sitios, cuya administración y cuido hayan sido confiados a otras entidades.
En estos casos, la colaboración del Ministerio con la entidad respectiva será
obligatoria para ambas partes.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Esta
ley es de Orden Público y deroga cualquier otra que se le oponga.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Rige a
partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/1/2026 22:05:02