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 Normativa >> Ley 5397 >> Fecha 08/11/1973 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5397
Exige Autorización del MCJD para Demoler Edificaciones Públicas
Texto Completo acta: 584 1

Ley Nº 5397



La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por la Ley N° 7555 de 04 de noviembre de 1995,
Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



 



    Artículo 1º.- Ninguna edificación de propiedad pública, sea del Poder Central, Municipalidades o instituciones autónomas, podrá ser demolida, remodelada o su aspecto modificado, sin la aprobación previa del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, que se basará en el informe que le rinda su Departamento de Defensa del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural, el cual deberá rendirse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que solicite la aprobación.




Ficha articulo



    Artículo 2º.- El Ministerio no aprobará la ejecución de las obras que se proyecten, si en alguna forma afectan un elemento histórico, arquitectónico o cultural digno de ser preservado.




Ficha articulo



    Artículo 3º.- La declaratoria que el Poder Ejecutivo haga mediante un decreto, de que determinada edificación de propiedad pública es de interés histórico, arquitectónico o cultural, implicará una prohibición total de demolición, así como la obligación del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, de contribuir a su mantenimiento junto con la entidad pública propietaria, salvo que ésta sea del Poder Ejecutivo, caso en el cual el mantenimiento correrá en un todo por cuenta de éste.




Ficha articulo



    Artículo 4º.- Si la declaratoria a que se refiere el artículo 3º, se refiere a una edificación de propiedad privada, ella implicará una opción de compra para el Estado, por un período de dos años, durante el cual el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes deberá contribuir al mantenimiento. Si pasado este lapso, la compra por parte del Estado no se hubiere realizado el decreto respectivo quedará sin efecto y el propietario podrá demoler la edificación libremente.




Ficha articulo



    Artículo 5º.- El propietario de una edificación, que la juzgare de interés histórico, arquitectónico o cultural, podrá recurrir al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes en demanda de que éste contribuya a mantenerla y preservarla; si el dictamen del Departamento de Defensa del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural fuere afirmativo, el propietario celebrará un contrato sobre preservación y mantenimiento con el Ministro, durante la vigencia del cual se comprometerá a no demoler la edificación.




Ficha articulo



    Artículo 6º.- Se confía al Ministerio de Cultural, Juventud y Deportes, el velar por la preservación y mantenimiento de las edificaciones, parajes y monumentos nacionales, sin perjuicio de lo que otras disposiciones vigentes tengan dispuesto sobre el particular con referencia a determinados sitios, cuya administración y cuido hayan sido confiados a otras entidades. En estos casos, la colaboración del Ministerio con la entidad respectiva será obligatoria para ambas partes.




Ficha articulo



    Artículo 7º.- Esta ley es de Orden Público y deroga cualquier otra que se le oponga.




Ficha articulo



    Artículo 8º.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 21/1/2026 22:05:02
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