Texto Completo acta: 117A97
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N° 4351
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Ley Orgánica del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal
CAPITULO I
De la Creación del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal
Artículo 1º.-Créase
el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el que se regirá por la presente ley
y su Reglamento, al cual se incorporará, en los término y condiciones señalados
por los respectivos artículos transitorios, el Monte Nacional de Piedad
establecido por la ley Nº 4 de 15 de enero de 1901, reformada por las leyes Nº
24 de 8 de diciembre de 1906, Nº 42 de 3 de agosto de 1916, Nº 2 de 15 de julio
de 1931, Nº 686 de 24 de agosto de 1946 y Nº 1972 de 27 de octubre de 1955.
El Banco es propiedad
de los trabajadores por partes iguales y el derecho a la copropiedad estará
sujeto a que hayan tenido una cuenta de ahorro obligatorio durante un año
continuo o en períodos alternos. Todos los ahorrantes obligatorios participarán
en la designación de sus Directores y en las utilidades.
Los derechos que
establece el párrafo anterior se ejercerán exclusivamente en la forma que dispone
esta ley y sus reglamentos.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 4838 del 24 de agosto de 1971)
Ficha articulo
Artículo 2º.- El
Banco funcionará como una institución destinada a dar protección económica y
bienestar a los trabajadores, mediante el fomento del ahorro y la satisfacción
de sus necesidades de crédito, y a financiar proyectos de las organizaciones de
desarrollo comunal. El Banco actuará como una institución de derecho público,
con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con autonomía administrativa
y funcional.
Ficha articulo
Artículo 3º.- El
domicilio del Banco será la ciudad de San José. Existirán Oficinas Regionales
dirigidas por Juntas Directivas Regionales y Comités Locales, cuyos domicilios
se fijarán de acuerdo con el Reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 4º.- El
Banco actuará con absoluta independencia y bajo la exclusiva responsabilidad y
dirección inmediata de su Junta Directiva Nacional y Juntas Directivas Regionales,
que tendrán limitadas sus funciones por las leyes, los Reglamentos aplicables y
los principios de la técnica.
No podrán imponerle
al Banco decisiones sobre custodia, administración o inversión del ahorro,
propiedad de los trabajores, ni el Poder Ejecutivo,
ni ningún otro organismo público.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Fondo de Trabajo
Capitalizado
Artículo 5º.- El
Fondo de Trabajo Capitalizado se formará por:
a) Un aporte del 1/2%
mensual sobre las remuneraciones, sean salarios o sueldos que deben pagar los
empresarios particulares, los Poderes del Estado y todas las instituciones públcas; y
b) Un aporte del 1%
mensual sobre las remuneraciones, sean salarios o sueldos que deben pagar los
trabajadores.
Los patronos
deducirán a los trabajadores su aporte y deberán depositarlo en el Banco en la
forma y plazos que determine el Reglamento de esta ley.
Para los efectos de
esta ley, se entenderá por trabajadores a los obreros, jornaleros y empleados
sujetos a los regímenes de sueldos o salarios.
El aporte de los
patronos se destinará a:
1º) Un 10% para bonificar
los ahorros obligatorios que realizan los trabajadores, el cual se abonará en
el momento en que aquellos se verifiquen;
2º) Un 40% para
bonificar el saldo promedio de ahorro obligatorio de los trabajadores, el cual
se abonará semestralmente en sus cuentas individuales; y
3º) Un 50% para
bonificar el saldo promedio de ahorro voluntario o ahorro obligatorio, el cual
se abonará semestralmente en las cuentas de ahorro individuales. La
bonificación al ahorro voluntario se aplicará a los saldos promedios hasta un límite
máximo que se fijará en el Reglamento de esta ley.
El aporte de los
patronos deberá ser distribuido en su totalidad cada año de acuerdo con los
porcentajes indicados en este artículo.
Las cuentas de ahorro
obligatorio de los funcionarios públicos recibirán las bonificaciones, del 10%
y 40% a que se hace mención en este artículo, cuando el Gobierno haga los
aportes que le corresponden, en dinero efectivo. Consiguientemente, no podrá
bonificarse el ahorro obligatorio de los funcionarios públicos, con los aportes
de patronos privados.
Ficha articulo
Artículo 6º.- El
ahorro del trabajador será por tiempo indefinido y el aporte de los patronos
será por diez años contados desde la promulgación de la presente ley.
Se entenderá por
ahorro obligatorio, para los efectos de la aplicación del artículo anterior y
del 50, los aportes que efectúan los trabajores
correspondientes al 1% de sus remuneraciones. Se considerará ahorro
obligatorio, además, los valores que no hayan sido retirados por los
trabajadores después de transcurrido el plazo en que pueden retirarlos.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Los
aportes de los patronos al Fondo serán deducibles del monto de la renta
gravable para efectos del Impuesto sobre la Renta que éstos deben pagar.
Ficha articulo
Artículo 8º.- El
Banco determinará por medio de Reglamento la forma en que deban registrarse los
aportes de los patronos y de los trabajadores para los fines de la presente
ley. El ahorro de los trabajadores y los intereses premios y bonificaciones que
se le apliquen, se registrarán en cuentas personales y serán de propiedad de
cada trabajador. Podrán hacer retiro de ellos de acuerdo con las normas y
procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente ley. Sin embargo,
el trabajador tendrá derecho a retirar sus ahorros obligatorios después de un
año de haberlos iniciado; en ningún caso podrá retirar ahorros obligatorios que
tengan, a la fecha del retiro, menos de seis meses de estar en el Banco.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Además
del 1% obligatorio a que se refiere el artículo 5º, los trabajadores pueden
ahorrar una suma mayor. En este caso los patronos quedan autorizados para
deducir del salario de aquellos el porcentaje autorizado y depositarlo en el
Banco en el momento de depositar la contribución obligatoria. Tratándose de
trabajadores del Estado, la Oficina Técnica Mecanizada o la dependencia
encargada de confeccionar los giros queda obligada a efectuar las deducciones
autorizadas por esta ley.
Ficha articulo
Artículo 10.-
El ahorro voluntario que realicen los trabajadores y otras personas naturales y
jurídicas devengarán un interés anual cuya tasa se
fijará en el Reglamento de esta ley.
Este ahorro
voluntario estará permamentemente a
disposición de los ahorrantes. Sin embargo, cuando se establezcan
convenios por ahorros a plazo, el ahorrante deberá atenerse a los plazos
convenidos de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Banco.
Ficha articulo
Artículo 11.-
También formarán parte del Fondo las acciones del Monte Nacional
de Piedad que sean propiedad del Estado y que éste le traspasará con
los intereses y fondos acumulados a la fecha de emisión de esta ley. Este
traspaso se computará al aporte del Estado en su condición de patrono.
Ficha articulo
Artículo 12.-
Las cuotas que el Estado debe pagar en su condición de patrono, se
financiarán con un timbre que por esta ley se establece, en el tanto de
¢ 0.08 por cada diez colones o fracción que deberá pagarse
sobre el monto de todo certificado de prenda, cualquiera que sea su grado y
plazo de vencimiento. Del gravamen quedarán exoneradas las prendas de
pesca, agrícolas y ganaderas, maquinaria y equipo para las mismas y
maquinaria, equipo y materia prima industrial productos industriales elaborados
con el 96% o más de materia prima nacional, así como las
operaciones prendarias que efectúe el Banco.
El Banco Central
girará directamente al Banco Popular y de Desarrollo Comunal el monto de
la cuota que corresponde al Estado como patrono en las respectivas
épocas de pago.
El aumento decretado
en esta ley se hará adhiriendo el timbre obrero que expende el Banco
Central hasta que se agote la emisión de los mismos.
Dicho Banco
autorizará mediante aviso el uso de timbres fiscales en los certificados
de prenda, en su totalidad y en vez del timbre obrero. La cancelación y
multa por falta de pago de los timbres se regirá por lo que al efecto
dispone el Código Fiscal para la cancelación de timbres fiscales.
El Banco Central
venderá el timbre obrero, hasta tanto no sea sustituido por timbre fiscal,
con un descuento del 6%.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 4752 del 11 de mayo de
1971)
Ficha articulo
Artículo 13.-
La mora u omisión de los patronos en el pago de las cuotas propias y las
de sus trabajadores, se sancionará con multa de un 2% sobre el monto de
lo adeudado por cada mes de atraso, pero el total de esa multa no podrá
exceder de un 40%. La morosidad comenzará a computarse quince
días después de concluido el mes a que refiere la
obligación. Las cuotas que no se paguen en el plazo antes indicado, las
cobrará el Banco por la vía ejecutiva. Para ese efecto,
tendrá el carácter de título ejecutivo la
certificación que el mismo Banco expida sobre el monto de la obligación.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la
Dirección y Administración
Artículo 14.-
La Dirección del Banco estará a cargo de:
a) La
Junta Directiva Nacional; y
b)
Las Juntas Directivas Regionales.
Ficha articulo
Artículo 15.-
La Junta Directiva Nacional estará integrada por:
a)
Dos representantes del Sistema Bancario Nacional, uno de los cuales deberá
ser nombrado por el Banco Central y el otro por la Comisión de Coordinación
Bancaria;
b) Un
representante de las Municipalidades nombrado directamente por ella;
c)
Dos representantes de las Asociaciones Nacionales de Desarrollo Integral de la
Comunidad nombrados directamente por ellas; y
d)
Cuatro representantes de los trabajadores ahorrantes individuales, nombrados
por las Juntas Directivas Regionales.
El procedimiento para
hacer estas designaciones lo fijará el Reglamento de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 16.-
Los miembros de la Junta Directiva Nacional durarán cuatro años
en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. El nombramiento
de los directores se hará de manera que cada año venza el período
de uno de los cuatro representantes de los obreros y que el período de
los restantes cinco miembros venza uno, en los años primero, segundo y
tercero, y dos en el cuarto año.
Los integrantes de la
primera Junta Directiva Nacional permanente decidirán por sorteo las
fechas en que vencen sus nombramientos de acuerdo con lo establecido en el
párrafo anterior.
Ficha articulo
Artículo 17.-
La Junta Directiva Nacional elegirá cada año, por mayoría
de votos, un Presidente y un Vicepresidente. El Presidente tendrá las
facultades estipuladas en el artículo 36 de la Ley del Sistema Bancario
Nacional y además se le aplicará lo dispuesto en el
artículo 37 de la misma ley.
Ficha articulo
Artículo 18.-
La Junta Directiva Nacional se reunirá ordinariamente por lo menos una
vez a la semana, y en forma extraordinaria las veces que sea necesario. Sus
miembros devengarán dieta. No se les pagarán más de doce
sesiones por mes.
Formarán
quórum cinco directores, de los cuales, a lo menos dos, deberán
ser representantes de los trabajadores. Sus decisiones se tomarán por
simple mayoría, excepto cuando se trata del nombramiento y
sustitución del Director Ejecutivo y del Auditor, casos en los cuales se
necesitarán seis votos.
Ficha articulo
Artículo 19.-
Para ser miembro de la Junta Directiva Nacional se requiere:
a) Ser ciudadano en
ejercicio;
b) Ser persona de
reconocida honestidad; y
c) Ser de
nacionalidad costarricense.
Ficha articulo
Artículo 20.-
No podrán formar parte de la Junta Directiva:
a) Los miembros de
los Supremos Poderes y los Gerentes, Subgerentes y Auditores de las
Instituciones Autónomas del Estado;
b) Los que
estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive,
c) Los miembros de
las Juntas Directivas Regionales y Comités Locales;
d) Los gerentes,
personeros y empleados del propio Banco; y
e) Las personas que
sean deudoras morosas de cualquier institución bancaria o que hubieren
sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia.
Ficha articulo
Artículo 21.-
Para sustituir a los miembros de las Juntas Directivas durante sus ausencias
temporales, se podrán hacer nombramientos interinos. Estos serán
hechos por los organismos o grupos que representa el director a quien haya que
sustituir de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 22.-
Cesará de ser miembro de la Junta Directiva Nacional:
a) El que se ausente
del país por más de tres meses sin autorización de la
Junta directiva Nacional; esta autorización no podrá ser por
más de un año;
b) El que sin causa
justificada, a juicio de la Junta Directiva Nacional deje de concurrir a cuatro
sesiones consecutivas en un mismo mes calendario;
c) El que infrinja o
consienta infracciones a lo que dispone la presente ley;
d) El que por
incapacidad física o moral no haya podido desempeñar sus funciones
durante un año;
e) El que incurra en
responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales. En caso de
auto de prisión y enjuiciamiento en contra de un miembro de la Junta,
quedará suspendido de sus funciones hasta que se dicte sentencia firme
en su favor;
f) Los miembros
citados en los incisos a), b) y c), del artículo 15 cuando dejen de
pertenecer a la respectiva organización que los eligió; y
g) El que renuncie a
su cargo o se incapacite legalmente. La renuncia deberá ser presentada a
la Junta Directiva Nacional.
La reposición
de un miembro, se hará dentro de los quince días siguientes a
aquél en que ocurrió la vacante y por el mismo procedimiento correspondiente.
El nuevo miembro ejercerá el cargo por el resto del período
legal.
Ficha articulo
Artículo 23.-
Los miembros de la Junta Directiva Nacional deberán rendir
caución por la suma de veinte mil colones antes de entrar en el ejercicio
del cargo. Esta podrá consistir en hipoteca, fianza, prenda o póliza
de fidelidad extendida por el Instituto Nacional de Seguros, o en depósito
en dinero efectivo.
Ficha articulo
Artículo 24.-
Son atribuciones a la Junta Directiva:
a) Formular la
política general del Banco, de acuerdo con la ley y su reglamento;
b) Aprobar los
reglamentos de organización y funcionamiento del Banco;
c) Conocer y aprobar
el presupuesto anual de la Institución y someterlo a la
aprobación de la Contraloría General de la República;
d) Aceptar
transacciones judiciales y extrajudiciales con el acuerdo por lo menos de cinco
de sus miembros;
e) Asesorar a las
Juntas Directivas Regionales en materia técnica y de política
bancaria;
f) Coordinar las
operaciones de las Juntas Directivas Regionales y distribuir los recursos
provenientes del 20% a que hace referencia el artículo 33 entre las
diferentes oficinas regionales, de acuerdo con las necesidades de éstas;
g) Otorgar al
Director Ejecutivo y a los Gerentes de las Oficinas Regionales, los poderes
necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y
h) Todas las
demás que el correspondan por naturaleza o que le sean asignadas por Ley
o por Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 25.-
La Junta Directiva Nacional tiene plena facultad para reglamentar todo lo
concerniente a su organización, funcionamiento, política de
inversiones y demás extremos necesarios para el cumplimiento de los
fines que le señala esta ley.
Ficha articulo
Artículo 26.-
La administración del Banco estará a cargo de un Director
Ejecutivo, y en las Oficinas Regionales, de un Gerente Regional.
Ficha articulo
Artículo 27.-
La Junta Directiva Nacional, por mayoría no inferior a seis votos,
designará un Director Ejecutivo por un período de cuatro
años, el que podrá ser reelecto. El Director Ejecutivo
tendrá a su cargo la ejecución de los acuerdos tomados por la
Junta Directiva Nacional, las labores administrativas inherentes a su cargo, y,
además, tendrá la representación judicial y extrajudicial
del Banco.
La mayoría de
seis votos antes indicada, deberá incluir por lo menos, dos votos de
representantes de los trabajadores.
Ficha articulo
Artículo 28.-
La Junta Directiva nombrará por mayoría no inferior a seis votos,
a un Auditor, quien durará en sus funciones cuatro años y podrá
ser reelecto. El auditor dependerá exclusivamente de la Junta Directiva
y deberá poseer el título de Contador Público Autorizado.
Ficha articulo
Artículo 29.-
El Banco establecerá oficinas regionales en las siguientes regiones:
a) Del
Pacífico Sur y del Norte.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 4532 del 14 de enero de 1970)
b) De Limón;
c) De Guanacaste;
d) Del Norte; y
e) Dos en la Meseta
Central.
Cuando las
circunstancias económicas, de población, de transporte, y de volumen
de operaciones del Banco, lo justifiquen, la Junta Directiva Nacional
podrá con el voto por lo menos de seis de sus miembros, crear nuevas
regiones o modificar el área geográfica de algunas de las
existentes.
El Reglamento de la
presente ley establecerá la asignación de los cantones del
país a las diferentes regiones.
Ficha articulo
Artículo 30.-
La Dirección de las Oficinas Regionales estará a cargo de una
Junta Directiva Regional, la que estará integrada por:
a) Un representante
de los Bancos Estatales que será designado por el Banco con el cual se
hayan contraído los servicios administrativos a que hace referencia el
artículo 43;
b) Un representante
de las Municipalidades de la Región;
c) Un representante
de las Uniones Cantonales de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad; y
d) Dos representantes
de los trabajadores ahorrantes individuales.
Los representantes
indicados en los incisos b), c) y d) serán nombrados directamente por
cada uno de los organismos y grupos señalados, según los
procedimientos establecidos en el Reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 31.-
Los miembros de la Junta Directiva Regional durarán en sus cargos cuatro
años y podrán ser reelectos.
Elegirán cada
año, por mayoría de votos, un Presidente y un Vicepresidente. La
Junta Directiva Regional se reunirá ordinariamente, por lo menos una vez
a la semana y en forma extraordinaria, las veces que sea necesario. Sus
miembros devengarán dietas y no se les pagarán más de ocho
sesiones por mes. Formarán quórum tres directores, de los cuales,
a los cuales, a lo menos uno deberá ser representante de los
trabajadores. Sus decisiones se tomarán por simple mayoría,
excepto cuando se trate del nombramiento y sustitución del Gerente
Regional, casos en los cuales se necesitarán cuatro miembros. Se
aplicará, además, a los miembros de las Juntas Regionales, las
disposiciones contempladas en los artículos 19, 20, 22, 23 y, en lo
conducente el 21.
Ficha articulo
Artículo 32.-
Son funciones de la Junta Directiva Regional:
a) Designar sus
representantes en la Junta Directiva Nacional;
b) Crear y suprimir
Comités Locales, y designar y remover a sus miembros;
c) Calificar las
solicitudes presentadas y conceder créditos a las instituciones y
personas que determine el Reglamento de esta ley. Esta facultad se podrá
delegar en casos determinados en el Comité Local;
d) Presentar a la
Junta Directiva Nacional el Presupuesto anual y las informaciones que se estime
necesarias para la mejor operación del Banco;
e) Orientar, vigilar
y controlar las actuaciones del Gerente y demás funcionarios de la
Oficina Regional y de los Comités Locales;
g) Establecer
políticas, formular planes y fijar programas para la distribución
y concesión del crédito. Deberá en todo caso, dar
prioridad a los créditos personales;
h) Delegar en el
Gerente Regional, las facultades necesarias para resolver sobre la
concesión de determinados créditos calificados por ella,
i) Coordinar sus
actividades con las Cooperativas de Ahorro y Crédito de la
Región; y
j) Nombrar a los
Administradores de los Comités Locales, cuyas funciones serán
establecidas por medio de Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 33.-
La Junta Directiva Regional dispondrá del 70% de los fondos recaudados
en la Región para conceder préstamos en ésta.
Pondrá a disposición de la Junta Directiva Nacional el 20% de lo
recaudado, para que efectúe las compensaciones interregionales que sean
necesarias. El 10% restante se mantendrá como encaje legal según
se establece en el artículo 38.
Ficha articulo
Artículo 34.-
La Junta Directiva Regional designará, con los votos, por lo menos, de
cuatro de sus miembros, un Gerente Regional que durará cuatro
años en el ejercicio de sus funciones y podrá ser reelecto.
El Gerente
desempeñará las funciones administrativas de la oficina Regional
y las que le asignen la presente ley, su Reglamento y los Reglamentos del
Banco. Podrá ser removido de su cargo, con el acuerdo, por lo menos, de
cuatro miembros de la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 35.-
Los Comités Locales estarán integrados por cinco miembros
nombrados por la Junta Directiva Regional respectiva, en la siguiente forma:
a) Tres
representantes de los trabajadores que deberán ser ahorrantes individuales
y que serán escogidos de una lista de siete personas que integrarán
los trabajadores de la localidad respectiva;
b) Un representante
de las Asociaciones de Desarrollo Integral Locales, elegido de una terna
confeccionada por éstas; y
c) Un miembro
nombrado directamente por la Junta Directiva Regional.
A los miembros de
estos Comités se aplicarán, en lo conducente, las normas
establecidas en los artículos 19 y 22.
Ficha articulo
Artículo 36.-
Son funciones de los Comités Locales:
a) Calificar y
resolver las solicitudes de créditos personales;
b) Promover el ahorro
en la localidad;
c) Supervisar los
créditos y cobros; y
d) Promover la
financiación de proyectos de desarrollo comunal en formar sobre
éstos a la Junta Directiva Regional.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las Operaciones
Artículo 37.-
Los recursos del Banco serán empleados en la concesión de
préstamos a los trabajadores, artesanos, pequeños productores, asociaciones
de desarrollo comunal, municipalidades, cooperativas y sindicatos. Asimismo,
podrán financiar proyectos específicos de desarrollo comunal o
regional realizados a través de instituciones públicas o
privadas.
Los préstamos
que otorgue el Banco se destinarán a:
a) Librar de la usura
a los trabajadores;
b) Adquirir
herramientas, equipo de trabajo y suministrar capital de trabajo;
c) Comprar,
construir, reparar y ampliar viviendas populares;
d) Financiar gastos
de educación.
e) Financiar aportes
a cooperativas;
f) Solucionar
emergencias de carácter social;
g) Adquirir bienes de
consumo calificados;
h) Financiar
proyectos de desarrollo comunal y municipal; e
i) Financiar
proyectos de cooperativas para realizar obras de bienestar colectivo.
La Junta Directiva
Nacional establecerá en un Reglamento específico las normas,
condiciones y garantía para la concesión de préstamos,
dando la debida importancia entre otros, a los siguientes factores:
antigüedad de la cuenta, saldo promedio de la cuenta y finalidad del
préstamo. Sólo podrán ser sujetos de préstamos
personales quienes tengan cuenta de ahorro a su nombre en el Banco.
Ficha articulo
Artículo 38.-
El Banco deberá mantener permanentemente en efectivo el equivalente al
10% del monto de los ahorros. Corresponderá al Banco Central, a
través de la Auditoria General de Bancos supervigilar el cumplimiento de
esta disposición.
Ficha articulo
Artículo 39.-
Los fondos de que disponga el Banco que no sean utilizados conforme al
artículo 37 de la presente ley en el período de un año,
deberán ser invertidos en cuentas a largo plazo con el Sistema Bancario
Nacional que devenguen interés, o en la compra de títulos-valores
emitidos por instituciones públicas. La forma en que estos fondos
serán devueltos al Banco será determinada por medio de un
convenio entre las instituciones mencionadas.
Ficha articulo
Artículo 40.-
El Banco podrá tener secciones de ahorro y¿ capitalización
y también Departamentos Hipotecarios. Dichas Secciones y Departamentos
se regirán por las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 41.-
El Banco establecerá una Sección de Pignoración, cuyas operaciones
serán reglamentadas por la Junta Directiva Nacional.
Ficha articulo
Artículo 42.-
El Banco podrá contratar empréstitos con instituciones nacionales
y extranjeras; cuando se trate de estas últimas deberá atenerse a
la legislación vigente, a las normas aplicables establecidas por el Banco
Central para los Bancos en general y al Reglamento de la presente ley.
Podrá
asimismo, emitir títulos-valores, recibir transferencias y donaciones y
dar avales para operaciones de crédito de las comprendidas en el
artículo 37, sean éstas financiadas por instituciones nacionales
o extranjeras.
Ficha articulo
Artículo 43.-
Los Bancos comerciales estatales deberán suscribir acuerdos, con el
Banco a fin de prestarle a éste los servicios administrativos que fueren
necesarios. El Banco Central fijará el costo de dichos servicios.
Ficha articulo
Artículo 44.-
Todos los fondos que administre el Banco se mantendrán depositados a su
nombre en Bancos Comerciales Estatales.
Ficha articulo
Artículo 45.-
El Banco estará sometido a la supervigilancia
de la Auditoría General de Bancos, de acuerdo con lo estipulado en el
artículo 47 de la Ley Orgánica del Banco Central y el
Capítulo III de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Asimismo,
el Banco estará sometido a la fiscalización de la
Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 46.-
El Banco no estará sometido a las disposiciones del Banco Central
relativas a la tasa de interés, topes de cartera, límites de crédito
y encaje mínimo legal.
Ficha articulo
Artículo 47.- Las
prohibiciones a que hace referencia los artículos 7º y 54 de la Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional no serán aplicables al Banco. Sin embargo el
Banco, podrá tener cuentas de ahorro pero no operaciones en cuentas corrientes
o giro de cheques.
Ficha articulo
Artículo 48.-
Los artículos 10, 11, 26, 32, 33, 34, 45, 46, 47, 65, 68, 70, 72 y 73 de
la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, así como el
artículo 32 de la Ley Orgánica del Banco Central, le serán
aplicables al Banco.
Ficha articulo
Artículo 49.-
Si el Banco infringiere disposiciones legales o no acatare las resoluciones del
Banco Central que le sean aplicables de acuerdo con la presente ley,
será requerido por el Auditor General de Bancos para que tome las
medidas que a su juicio fueren eficaces para subsanar las faltas en un plazo
prudencial que el mismo determinará. Si el Banco persistiere en su
actitud, el Auditor lo informará a la Junta Directiva del Banco Central
proponiendo las medidas adecuadas para el arreglo de la situación
planteada.
Ficha articulo
Artículo
50.-Las utilidades anuales del Banco se distribuirán de la siguiente
manera:
a) Un 50% para
bonificar el ahorro obligatorio de los trabajadores;
b) Un 10% para
financiar campañas de promoción del ahorro; y
c) Un 40% para formar
un patrimonio de hasta 50 millones de colones.
Una vez completado
éste, la Junta Directiva Nacional podrá, por el voto de seis de
sus miembros, de los cuales por lo menos dos deberán ser representantes
de los trabajadores, decidir si continúan aumentando el patrimonio o se
aumenta el porcentaje de bonificación de los ahorros.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 4838 del 24 de agosto
de 1971)
Ficha articulo
CAPITULO V
Disposiciones Finales
Artículo 51.-
El Banco estará exento del pago de los Impuestos sobre la Renta y
Territorial. Asimismo, estarán exentos del pago del Impuesto sobre la
Renta, los intereses, bonificaciones, dividendos y premios que pague el Banco a
sus ahorrantes.
Ficha articulo
Artículo
52.-La disolución del Banco sólo podrá declararse por la
vía judicial, previa una ley especial que establezca las bases de dicha
disolución, cuando la Auditoría General de Bancos y la
Contraloría General de la República determinen, por
resolución razonada que debe procederse a la misma por causas
financieras que hagan imposible el cumplimiento de los fines para los cuales
fue creado el Banco.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 4838 del 24 de agosto
de 1971)
Ficha articulo
Artículo 53.-
Las cuentas de ahorro obligatorio serán inembargables excepto por
pensiones alimenticias.
Ficha articulo
Artículo 54.-
Los miembros de la Junta Directiva Nacional, de las Juntas Directivas
Regionales, el Director Ejecutivo, el Auditor, Gerentes y personal de este
Banco, están obligados a guardar la más estricta imparcialidad en
asuntos de política electoral, sin perjuicio de que con toda libertad
cumplan con sus deberes cívicos.
Ficha articulo
Artículos 55.-
Es igualmente prohibido para las Juntas Directivas hacer operaciones, directa o
indirectamente, con sus propios miembros o con sus esposas sus padres o hijos,
por afinidad o por consanguinidad, sin que esta prohibición se extienda
a las operaciones realizadas antes del nombramiento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 56.- Esta
ley rige a partir de su publicación y deroga cualquier disposición que se le
oponga.
Ficha articulo
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Transitorio I.- El
Estado deberá aportar la suma de dos millones de colones (¢ 2.000,000.00) que
se destinará a pagar el monto de las acciones que los particulares tienen en el
Monte Nacional de Piedad, por su valor real, cuando ellos estén de acuerdo en
venderlas al Banco. El remanente será acreditado a la cuota del Estado como
patrono.
Ficha articulo
Transitorio II.- Para
cumplir las finalidades indicadas en el artículo transitorio anterior, queda
autorizado el Poder Ejecutivo para hacer una emisión de bonos hasta por la suma
de dos millones de colones (¢ 2.000,000.00) que se denominarán "Bonos
Banco Popular y de Desarrollo Comunal 7% anual", y a un plazo no mayor de
20 años.
Ficha articulo
Transitorio III.- Las
personas que sean accionistas particulares del Monte Nacional de Piedad a la
fecha en que entre a regir la presente ley, podrán vender sus acciones al
Estado, el que deberá adquirirlas por medio del poder Ejecutivo con base en lo
establecido en los artículos transitorios anteriores y en el siguiente.
El Poder Ejecutivo
dispondrá de un plazo no mayor de un año contado a partir de la vigencia de
esta ley para formalizar la compra-venta o para adquirir por medio de la
expropiación, las citadas acciones. Mientras no se den las condiciones que
establece el siguiente párrafo, el Monte Nacional de Piedad continuará
realizando sus actividades normales con su actual organización.
Conforme el Poder
Ejecutivo adquiera acciones las cederá al Banco Popular y de Desarrollo
Comunal. Cuando el Banco posea más de la mitad de las acciones del Monte, éste
no podrá autorizar nuevos préstamos y mantendrá su personalidad jurídica
durante un período de un año más, con el único propósito de que realice el
cobro de las obligaciones pendientes a su favor, y de que apruebe las medidas
necesarias para su incorporación plena al Banco.
Ficha articulo
Transitorio IV.- Se
establecen los siguientes procedimientos para la adquisición de las acciones
del Monte Nacional de Piedad pertenecientes a particulares:
a) El Ministerio de
Gobernación y Policía levantará un expediente administrativo, que contendrá
todos los datos de interés, relativos a dichas acciones, y pedirá al Tribunal
de Avalúos de la Tributación Directa, con envío de tales documentos, que
proceda a determinar y fijar el monto de la indemnización que deberá pagarse a
los dueños de las acciones afectadas. Obtenido el informe del Tribunal de
Avalúos, el Ministerio requerirá a los citados dueños para que dentro de los
cinco días hábiles siguientes manifiesten si están dispuestos a vender tales acciones
por el precio fijado, a efecto de que comparezcan a hacer la cesión
correspondiente;
b) Si no hubiere
acuerdo, o si los dueños no concurrieren al llamado, se procederá de inmediato
a dictar el Decreto Ejecutivo de expropiación, y, publicado éste, se pasará el
expediente respectivo a la Procuraduría General de la República, a fin de que
solicite al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que
prevenga a los dueños que hagan en reunión convocada por el Juzgado para ese
propósito, y dentro de los diez días hábiles siguientes, el nombramiento de un
perito, bajo el apercibimiento de nombrarlo de oficio en su rebeldía, con el
fin de que dictamine dentro del plazo que el Juzgado el señale, sobre el monto posible
de la indemnización. En caso de existir gran diferencia entre la sumas fijadas
por el Tribunal de Avalúos y el perito nombrado por los interesados, podrá el Juzgado
nombrar un tercero en discordia. El nombramiento de los peritos se hará en todo
caso escogiéndolos de la lista de miembros del Colegio de Contadores Públicos
Autorizados;
c) El Juzgado,
mediante resolución considerada, determinará el monto de la indemnización, la
que en ningún caso podrá ser superior al avalúo más alto que se haya rendido.
En cualquier momento, durante el trámite de las diligencias ante el Juzgado, en
que se depositare a la orden de los dueños, la suma fijada por el Tribunal de
Avalúos, como indemnización, dicha autoridad judicial, a solicitud de la
Procuraduría, extenderá autorización para entrar en posesión de lo expropiado
sin perjuicio de continuar la tramitación de la diligencias establecidas. Para
este efecto la indicada autoridad judicial prevendrá a los dueños de las
acciones objeto de expropiación, bajo los apercibimientos de ley.
Una vez firme la
resolución de fondo dictada por el Juzgado; se depositará la suma respectiva,
se ordenará girarla a los dueños y se autorizará al Poder Ejecutivo, si fuere
del caso, para entrar en posesión de las acciones;
d) El pago de
honorarios de los peritos lo hará el Ministerio, de acuerdo con la fijación que
haga el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda; y
e) En las diligencias
judiciales a que se refiere este artículo, solamente la resolución final o de
fondo, tendrá los recursos de revocatoria y apelación, siempre y cuando uno u
otro se interpongan dentro de tercero día.
Ficha articulo
Transitorio V.- El
personal del Monte Nacional de Piedad, pasará a formar parte del Banco
conservando todos los derechos laborales que tengan a la fecha de la vigencia
de la presente ley, en sus respectivos contratos de trabajo.
Ficha articulo
Transitorio VI.- El
Banco no podrá tener instalaciones propias, nacionales o regionales, mientras
no tenga constituido por lo menos, la mitad del patrimonio a que se refiere el
artículo 50 de la presente ley.
Ficha articulo
Transitorio VII.- En
tanto el Banco no tenga su propio sistema de recaudación, la Caja Costarricense
de Seguro Social y el Banco, establecerán un convenio para recaudar las cuotas
que corresponden a éste, por medio del sistema que la Caja tiene para percibir
sus propias cuotas.
Ficha articulo
Transitorio VIII.-
Hasta tanto el Banco no dicte el reglamento especial para su sección de
pignoración, se aplicarán las normas sobre administración, custodia, liberación
y remate que el Monte Nacional de Piedad tenga vigentes, al momento de
promulgarse la presente ley.
Ficha articulo
Transitorio IX.-
Dentro de los 30 años días siguientes a la vigencia de esta ley, se nombrará
una Junta Directiva Nacional provisional, de la siguiente manera:
a) Los Bancos
Estatales nombrarán dos representantes, uno por medio de la Junta Directiva del
Banco Central y otro por medio de la Comisión de Coordinación Bancaria;
b) La Dirección
Nacional de Desarrollo de la Comunidad nombrará dos representantes de las
Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, debiendo tener el carácter de
miembro de una de estas Asociaciones, por lo menos desde dos meses antes de la
promulgación de la ley;
c) El Consejo de
Gobierno nombrará un representante de las Municipalidades escogido de una lista
de siete personas. Para formar esta lista, cada Concejo Municipal de las cabeceras
de provincias, nombrará una persona; y
d) El Consejo de
Gobierno designará cuatro representantes de las Confederaciones de Trabajadores
debidamente inscritas, con base en ternas que aquéllas le remitirán en un plazo
no mayor de cinco días a partir de la vigencia de esta ley. El consejo de
Gobierno hará los nuevos nombramientos en un plazo no mayor de diez días a
partir de la vigencia de esta ley.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de
la ley N°4838 del 24 de agosto de 1971)
a) Preparar el
proyecto de reglamento de la presente ley dentro de un plazo de noventa días,
el cual pondrá a disposición del Poder Ejecutivo;
b) Organizar y pone
en marcha las Oficinas Regionales, a que se refiere el artículo 29, en un plazo
no mayor de cuatro años, contados a partir de la promulgación de esta ley. Sin
embargo, entre tanto no se abran Oficinas Regionales permanentes en cualquiera
de las regiones señaladas en el artículo 29, el Banco hará operar los sistemas
que juzgue necesarios para llevar sus servicios a los ahorrantes de tales
regiones.
Si la Junta Directa
Nacional Provisional no alcanzara durante su período de dos años a crear dichas
Oficinas Regionales, esta obligación pasará a la primera Junta Directiva
Nacional.
(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo 1° de
la ley N° 4587 del 4 de mayo de 1970)
c) Firmar los
convenios de prestación de servicios administrativos con los Bancos Comerciales
Estatales, a que hace referencia el artículo 43;
d) Recaudar los
aportes a que hace referencia el artículo 5º y firmar los acuerdos necesarios
para este efecto;
e) Hacer los
desembolsos que requiera la organización en poner en marcha al Banco.
Para ello podrá
obtener préstamos de instituciones financieras nacionales o extranjeras y usar
los recursos que recaude. Estos gastos se amortizarán en un plazo mínimo de
cinco años; y
f) Otras funciones
necesarias para poner en marcha el Banco.
La Junta Directiva
Nacional Provisional, cesará en sus funciones a los dos años y seis meses de
ser nombrada, salvo los miembros indicados en el inciso d) cuyo nombramiento se
hará de conformidad con lo establecido en ese inciso.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°4838 del 24 de
agosto de 1971)
Ficha articulo
Transitorio
X.-Durante los cinco primeros años de operación del Banco, las bonificaciones
al ahorro obligatorio, a que hace referencia el artículo 5º, así como la
bonificación y el interés al ahorro voluntario a que se refieren los artículo
5º y 10, no podrán ser superiores, para cada ahorrante, a un equivalente al 12%
anual sobre el saldo promedio de cada cuenta. El saldo del aporte patronal se
destinará a la formación de patrimonio del Banco, mencionado en el artículo 50.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N°4838 del 24 de agosto de 1971)
Casa Presidencial.-San
José, a los once días del mes de julio
de mil novecientos sesenta y nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 5/12/2025 05:02:40
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