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 Normativa >> Ley 4351 >> Fecha 11/07/1969 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4351
Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal
Texto Completo acta: 117A97 1

N° 4351



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal



CAPITULO I



De la Creación del Banco Popular y de Desarrollo Comunal



Artículo 1º.-Créase el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el que se regirá por la presente ley y su Reglamento, al cual se incorporará, en los término y condiciones señalados por los respectivos artículos transitorios, el Monte Nacional de Piedad establecido por la ley Nº 4 de 15 de enero de 1901, reformada por las leyes Nº 24 de 8 de diciembre de 1906, Nº 42 de 3 de agosto de 1916, Nº 2 de 15 de julio de 1931, Nº 686 de 24 de agosto de 1946 y Nº 1972 de 27 de octubre de 1955.



El Banco es propiedad de los trabajadores por partes iguales y el derecho a la copropiedad estará sujeto a que hayan tenido una cuenta de ahorro obligatorio durante un año continuo o en períodos alternos. Todos los ahorrantes obligatorios participarán en la designación de sus Directores y en las utilidades.



Los derechos que establece el párrafo anterior se ejercerán exclusivamente en la forma que dispone esta ley y sus reglamentos.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4838 del 24 de agosto de 1971)




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Artículo 2º.- El Banco funcionará como una institución destinada a dar protección económica y bienestar a los trabajadores, mediante el fomento del ahorro y la satisfacción de sus necesidades de crédito, y a financiar proyectos de las organizaciones de desarrollo comunal. El Banco actuará como una institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con autonomía administrativa y funcional.




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Artículo 3º.- El domicilio del Banco será la ciudad de San José. Existirán Oficinas Regionales dirigidas por Juntas Directivas Regionales y Comités Locales, cuyos domicilios se fijarán de acuerdo con el Reglamento de esta ley.




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Artículo 4º.- El Banco actuará con absoluta independencia y bajo la exclusiva responsabilidad y dirección inmediata de su Junta Directiva Nacional y Juntas Directivas Regionales, que tendrán limitadas sus funciones por las leyes, los Reglamentos aplicables y los principios de la técnica.



No podrán imponerle al Banco decisiones sobre custodia, administración o inversión del ahorro, propiedad de los trabajores, ni el Poder Ejecutivo, ni ningún otro organismo público.




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CAPITULO II



Del Fondo de Trabajo Capitalizado



Artículo 5º.- El Fondo de Trabajo Capitalizado se formará por:



a) Un aporte del 1/2% mensual sobre las remuneraciones, sean salarios o sueldos que deben pagar los empresarios particulares, los Poderes del Estado y todas las instituciones públcas; y



b) Un aporte del 1% mensual sobre las remuneraciones, sean salarios o sueldos que deben pagar los trabajadores.



Los patronos deducirán a los trabajadores su aporte y deberán depositarlo en el Banco en la forma y plazos que determine el Reglamento de esta ley.



Para los efectos de esta ley, se entenderá por trabajadores a los obreros, jornaleros y empleados sujetos a los regímenes de sueldos o salarios.



El aporte de los patronos se destinará a:



1º) Un 10% para bonificar los ahorros obligatorios que realizan los trabajadores, el cual se abonará en el momento en que aquellos se verifiquen;



2º) Un 40% para bonificar el saldo promedio de ahorro obligatorio de los trabajadores, el cual se abonará semestralmente en sus cuentas individuales; y



3º) Un 50% para bonificar el saldo promedio de ahorro voluntario o ahorro obligatorio, el cual se abonará semestralmente en las cuentas de ahorro individuales. La bonificación al ahorro voluntario se aplicará a los saldos promedios hasta un límite máximo que se fijará en el Reglamento de esta ley.



El aporte de los patronos deberá ser distribuido en su totalidad cada año de acuerdo con los porcentajes indicados en este artículo.



Las cuentas de ahorro obligatorio de los funcionarios públicos recibirán las bonificaciones, del 10% y 40% a que se hace mención en este artículo, cuando el Gobierno haga los aportes que le corresponden, en dinero efectivo. Consiguientemente, no podrá bonificarse el ahorro obligatorio de los funcionarios públicos, con los aportes de patronos privados.




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Artículo 6º.- El ahorro del trabajador será por tiempo indefinido y el aporte de los patronos será por diez años contados desde la promulgación de la presente ley.



Se entenderá por ahorro obligatorio, para los efectos de la aplicación del artículo anterior y del 50, los aportes que efectúan los trabajores correspondientes al 1% de sus remuneraciones. Se considerará ahorro obligatorio, además, los valores que no hayan sido retirados por los trabajadores después de transcurrido el plazo en que pueden retirarlos.




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Artículo 7º.- Los aportes de los patronos al Fondo serán deducibles del monto de la renta gravable para efectos del Impuesto sobre la Renta que éstos deben pagar.




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Artículo 8º.- El Banco determinará por medio de Reglamento la forma en que deban registrarse los aportes de los patronos y de los trabajadores para los fines de la presente ley. El ahorro de los trabajadores y los intereses premios y bonificaciones que se le apliquen, se registrarán en cuentas personales y serán de propiedad de cada trabajador. Podrán hacer retiro de ellos de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente ley. Sin embargo, el trabajador tendrá derecho a retirar sus ahorros obligatorios después de un año de haberlos iniciado; en ningún caso podrá retirar ahorros obligatorios que tengan, a la fecha del retiro, menos de seis meses de estar en el Banco.




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Artículo 9º.- Además del 1% obligatorio a que se refiere el artículo 5º, los trabajadores pueden ahorrar una suma mayor. En este caso los patronos quedan autorizados para deducir del salario de aquellos el porcentaje autorizado y depositarlo en el Banco en el momento de depositar la contribución obligatoria. Tratándose de trabajadores del Estado, la Oficina Técnica Mecanizada o la dependencia encargada de confeccionar los giros queda obligada a efectuar las deducciones autorizadas por esta ley.




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Artículo 10.- El ahorro voluntario que realicen los trabajadores y otras personas naturales y jurídicas devengarán un interés anual cuya tasa se fijará en el Reglamento de esta ley.



Este ahorro voluntario estará permamentemente a disposición de los ahorrantes. Sin embargo, cuando se establezcan convenios por ahorros a plazo, el ahorrante deberá atenerse a los plazos convenidos de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Banco.




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Artículo 11.- También formarán parte del Fondo las acciones del Monte Nacional de Piedad que sean propiedad del Estado y que éste le traspasará con los intereses y fondos acumulados a la fecha de emisión de esta ley. Este traspaso se computará al aporte del Estado en su condición de patrono.




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Artículo 12.- Las cuotas que el Estado debe pagar en su condición de patrono, se financiarán con un timbre que por esta ley se establece, en el tanto de ¢ 0.08 por cada diez colones o fracción que deberá pagarse sobre el monto de todo certificado de prenda, cualquiera que sea su grado y plazo de vencimiento. Del gravamen quedarán exoneradas las prendas de pesca, agrícolas y ganaderas, maquinaria y equipo para las mismas y maquinaria, equipo y materia prima industrial productos industriales elaborados con el 96% o más de materia prima nacional, así como las operaciones prendarias que efectúe el Banco.



El Banco Central girará directamente al Banco Popular y de Desarrollo Comunal el monto de la cuota que corresponde al Estado como patrono en las respectivas épocas de pago.



El aumento decretado en esta ley se hará adhiriendo el timbre obrero que expende el Banco Central hasta que se agote la emisión de los mismos.



Dicho Banco autorizará mediante aviso el uso de timbres fiscales en los certificados de prenda, en su totalidad y en vez del timbre obrero. La cancelación y multa por falta de pago de los timbres se regirá por lo que al efecto dispone el Código Fiscal para la cancelación de timbres fiscales.



El Banco Central venderá el timbre obrero, hasta tanto no sea sustituido por timbre fiscal, con un descuento del 6%.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4752 del 11 de mayo de 1971)




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Artículo 13.- La mora u omisión de los patronos en el pago de las cuotas propias y las de sus trabajadores, se sancionará con multa de un 2% sobre el monto de lo adeudado por cada mes de atraso, pero el total de esa multa no podrá exceder de un 40%. La morosidad comenzará a computarse quince días después de concluido el mes a que refiere la obligación. Las cuotas que no se paguen en el plazo antes indicado, las cobrará el Banco por la vía ejecutiva. Para ese efecto, tendrá el carácter de título ejecutivo la certificación que el mismo Banco expida sobre el monto de la obligación.




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CAPITULO III



De la Dirección y Administración



Artículo 14.- La Dirección del Banco estará a cargo de:



a) La Junta Directiva Nacional; y



b) Las Juntas Directivas Regionales.




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Artículo 15.- La Junta Directiva Nacional estará integrada por:



a) Dos representantes del Sistema Bancario Nacional, uno de los cuales deberá ser nombrado por el Banco Central y el otro por la Comisión de Coordinación Bancaria;



b) Un representante de las Municipalidades nombrado directamente por ella;



c) Dos representantes de las Asociaciones Nacionales de Desarrollo Integral de la Comunidad nombrados directamente por ellas; y



d) Cuatro representantes de los trabajadores ahorrantes individuales, nombrados por las Juntas Directivas Regionales.



El procedimiento para hacer estas designaciones lo fijará el Reglamento de la presente ley.




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Artículo 16.- Los miembros de la Junta Directiva Nacional durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. El nombramiento de los directores se hará de manera que cada año venza el período de uno de los cuatro representantes de los obreros y que el período de los restantes cinco miembros venza uno, en los años primero, segundo y tercero, y dos en el cuarto año.



Los integrantes de la primera Junta Directiva Nacional permanente decidirán por sorteo las fechas en que vencen sus nombramientos de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.




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Artículo 17.- La Junta Directiva Nacional elegirá cada año, por mayoría de votos, un Presidente y un Vicepresidente. El Presidente tendrá las facultades estipuladas en el artículo 36 de la Ley del Sistema Bancario Nacional y además se le aplicará lo dispuesto en el artículo 37 de la misma ley.




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Artículo 18.- La Junta Directiva Nacional se reunirá ordinariamente por lo menos una vez a la semana, y en forma extraordinaria las veces que sea necesario. Sus miembros devengarán dieta. No se les pagarán más de doce sesiones por mes.



Formarán quórum cinco directores, de los cuales, a lo menos dos, deberán ser representantes de los trabajadores. Sus decisiones se tomarán por simple mayoría, excepto cuando se trata del nombramiento y sustitución del Director Ejecutivo y del Auditor, casos en los cuales se necesitarán seis votos.




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Artículo 19.- Para ser miembro de la Junta Directiva Nacional se requiere:



a) Ser ciudadano en ejercicio;



b) Ser persona de reconocida honestidad; y



c) Ser de nacionalidad costarricense.




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Artículo 20.- No podrán formar parte de la Junta Directiva:



a) Los miembros de los Supremos Poderes y los Gerentes, Subgerentes y Auditores de las Instituciones Autónomas del Estado;



b) Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive,



c) Los miembros de las Juntas Directivas Regionales y Comités Locales;



d) Los gerentes, personeros y empleados del propio Banco; y



e) Las personas que sean deudoras morosas de cualquier institución bancaria o que hubieren sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia.




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Artículo 21.- Para sustituir a los miembros de las Juntas Directivas durante sus ausencias temporales, se podrán hacer nombramientos interinos. Estos serán hechos por los organismos o grupos que representa el director a quien haya que sustituir de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de esta ley.




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Artículo 22.- Cesará de ser miembro de la Junta Directiva Nacional:



a) El que se ausente del país por más de tres meses sin autorización de la Junta directiva Nacional; esta autorización no podrá ser por más de un año;



b) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva Nacional deje de concurrir a cuatro sesiones consecutivas en un mismo mes calendario;



c) El que infrinja o consienta infracciones a lo que dispone la presente ley;



d) El que por incapacidad física o moral no haya podido desempeñar sus funciones durante un año;



e) El que incurra en responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales. En caso de auto de prisión y enjuiciamiento en contra de un miembro de la Junta, quedará suspendido de sus funciones hasta que se dicte sentencia firme en su favor;



f) Los miembros citados en los incisos a), b) y c), del artículo 15 cuando dejen de pertenecer a la respectiva organización que los eligió; y



g) El que renuncie a su cargo o se incapacite legalmente. La renuncia deberá ser presentada a la Junta Directiva Nacional.



La reposición de un miembro, se hará dentro de los quince días siguientes a aquél en que ocurrió la vacante y por el mismo procedimiento correspondiente. El nuevo miembro ejercerá el cargo por el resto del período legal.




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Artículo 23.- Los miembros de la Junta Directiva Nacional deberán rendir caución por la suma de veinte mil colones antes de entrar en el ejercicio del cargo. Esta podrá consistir en hipoteca, fianza, prenda o póliza de fidelidad extendida por el Instituto Nacional de Seguros, o en depósito en dinero efectivo.




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Artículo 24.- Son atribuciones a la Junta Directiva:



a) Formular la política general del Banco, de acuerdo con la ley y su reglamento;



b) Aprobar los reglamentos de organización y funcionamiento del Banco;



c) Conocer y aprobar el presupuesto anual de la Institución y someterlo a la aprobación de la Contraloría General de la República;



d) Aceptar transacciones judiciales y extrajudiciales con el acuerdo por lo menos de cinco de sus miembros;



e) Asesorar a las Juntas Directivas Regionales en materia técnica y de política bancaria;



f) Coordinar las operaciones de las Juntas Directivas Regionales y distribuir los recursos provenientes del 20% a que hace referencia el artículo 33 entre las diferentes oficinas regionales, de acuerdo con las necesidades de éstas;



g) Otorgar al Director Ejecutivo y a los Gerentes de las Oficinas Regionales, los poderes necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y



h) Todas las demás que el correspondan por naturaleza o que le sean asignadas por Ley o por Reglamento.




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Artículo 25.- La Junta Directiva Nacional tiene plena facultad para reglamentar todo lo concerniente a su organización, funcionamiento, política de inversiones y demás extremos necesarios para el cumplimiento de los fines que le señala esta ley.




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Artículo 26.- La administración del Banco estará a cargo de un Director Ejecutivo, y en las Oficinas Regionales, de un Gerente Regional.




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Artículo 27.- La Junta Directiva Nacional, por mayoría no inferior a seis votos, designará un Director Ejecutivo por un período de cuatro años, el que podrá ser reelecto. El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la ejecución de los acuerdos tomados por la Junta Directiva Nacional, las labores administrativas inherentes a su cargo, y, además, tendrá la representación judicial y extrajudicial del Banco.



La mayoría de seis votos antes indicada, deberá incluir por lo menos, dos votos de representantes de los trabajadores.




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Artículo 28.- La Junta Directiva nombrará por mayoría no inferior a seis votos, a un Auditor, quien durará en sus funciones cuatro años y podrá ser reelecto. El auditor dependerá exclusivamente de la Junta Directiva y deberá poseer el título de Contador Público Autorizado.




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Artículo 29.- El Banco establecerá oficinas regionales en las siguientes regiones:



a) Del Pacífico Sur y del Norte.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 4532 del 14 de enero de 1970)



b) De Limón;



c) De Guanacaste;



d) Del Norte; y



e) Dos en la Meseta Central.



Cuando las circunstancias económicas, de población, de transporte, y de volumen de operaciones del Banco, lo justifiquen, la Junta Directiva Nacional podrá con el voto por lo menos de seis de sus miembros, crear nuevas regiones o modificar el área geográfica de algunas de las existentes.



El Reglamento de la presente ley establecerá la asignación de los cantones del país a las diferentes regiones.




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Artículo 30.- La Dirección de las Oficinas Regionales estará a cargo de una Junta Directiva Regional, la que estará integrada por:



a) Un representante de los Bancos Estatales que será designado por el Banco con el cual se hayan contraído los servicios administrativos a que hace referencia el artículo 43;



b) Un representante de las Municipalidades de la Región;



c) Un representante de las Uniones Cantonales de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad; y



d) Dos representantes de los trabajadores ahorrantes individuales.



Los representantes indicados en los incisos b), c) y d) serán nombrados directamente por cada uno de los organismos y grupos señalados, según los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta ley.




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Artículo 31.- Los miembros de la Junta Directiva Regional durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelectos.



Elegirán cada año, por mayoría de votos, un Presidente y un Vicepresidente. La Junta Directiva Regional se reunirá ordinariamente, por lo menos una vez a la semana y en forma extraordinaria, las veces que sea necesario. Sus miembros devengarán dietas y no se les pagarán más de ocho sesiones por mes. Formarán quórum tres directores, de los cuales, a los cuales, a lo menos uno deberá ser representante de los trabajadores. Sus decisiones se tomarán por simple mayoría, excepto cuando se trate del nombramiento y sustitución del Gerente Regional, casos en los cuales se necesitarán cuatro miembros. Se aplicará, además, a los miembros de las Juntas Regionales, las disposiciones contempladas en los artículos 19, 20, 22, 23 y, en lo conducente el 21.




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Artículo 32.- Son funciones de la Junta Directiva Regional:



a) Designar sus representantes en la Junta Directiva Nacional;



b) Crear y suprimir Comités Locales, y designar y remover a sus miembros;



c) Calificar las solicitudes presentadas y conceder créditos a las instituciones y personas que determine el Reglamento de esta ley. Esta facultad se podrá delegar en casos determinados en el Comité Local;



d) Presentar a la Junta Directiva Nacional el Presupuesto anual y las informaciones que se estime necesarias para la mejor operación del Banco;



e) Orientar, vigilar y controlar las actuaciones del Gerente y demás funcionarios de la Oficina Regional y de los Comités Locales;



g) Establecer políticas, formular planes y fijar programas para la distribución y concesión del crédito. Deberá en todo caso, dar prioridad a los créditos personales;



h) Delegar en el Gerente Regional, las facultades necesarias para resolver sobre la concesión de determinados créditos calificados por ella,



i) Coordinar sus actividades con las Cooperativas de Ahorro y Crédito de la Región; y



j) Nombrar a los Administradores de los Comités Locales, cuyas funciones serán establecidas por medio de Reglamento.




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Artículo 33.- La Junta Directiva Regional dispondrá del 70% de los fondos recaudados en la Región para conceder préstamos en ésta. Pondrá a disposición de la Junta Directiva Nacional el 20% de lo recaudado, para que efectúe las compensaciones interregionales que sean necesarias. El 10% restante se mantendrá como encaje legal según se establece en el artículo 38.




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Artículo 34.- La Junta Directiva Regional designará, con los votos, por lo menos, de cuatro de sus miembros, un Gerente Regional que durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrá ser reelecto.



El Gerente desempeñará las funciones administrativas de la oficina Regional y las que le asignen la presente ley, su Reglamento y los Reglamentos del Banco. Podrá ser removido de su cargo, con el acuerdo, por lo menos, de cuatro miembros de la Junta Directiva.




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Artículo 35.- Los Comités Locales estarán integrados por cinco miembros nombrados por la Junta Directiva Regional respectiva, en la siguiente forma:



a) Tres representantes de los trabajadores que deberán ser ahorrantes individuales y que serán escogidos de una lista de siete personas que integrarán los trabajadores de la localidad respectiva;



b) Un representante de las Asociaciones de Desarrollo Integral Locales, elegido de una terna confeccionada por éstas; y



c) Un miembro nombrado directamente por la Junta Directiva Regional.



A los miembros de estos Comités se aplicarán, en lo conducente, las normas establecidas en los artículos 19 y 22.




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Artículo 36.- Son funciones de los Comités Locales:



a) Calificar y resolver las solicitudes de créditos personales;



b) Promover el ahorro en la localidad;



c) Supervisar los créditos y cobros; y



d) Promover la financiación de proyectos de desarrollo comunal en formar sobre éstos a la Junta Directiva Regional.




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CAPITULO IV



De las Operaciones



Artículo 37.- Los recursos del Banco serán empleados en la concesión de préstamos a los trabajadores, artesanos, pequeños productores, asociaciones de desarrollo comunal, municipalidades, cooperativas y sindicatos. Asimismo, podrán financiar proyectos específicos de desarrollo comunal o regional realizados a través de instituciones públicas o privadas.



Los préstamos que otorgue el Banco se destinarán a:



a) Librar de la usura a los trabajadores;



b) Adquirir herramientas, equipo de trabajo y suministrar capital de trabajo;



c) Comprar, construir, reparar y ampliar viviendas populares;



d) Financiar gastos de educación.



e) Financiar aportes a cooperativas;



f) Solucionar emergencias de carácter social;



g) Adquirir bienes de consumo calificados;



h) Financiar proyectos de desarrollo comunal y municipal; e



i) Financiar proyectos de cooperativas para realizar obras de bienestar colectivo.



La Junta Directiva Nacional establecerá en un Reglamento específico las normas, condiciones y garantía para la concesión de préstamos, dando la debida importancia entre otros, a los siguientes factores: antigüedad de la cuenta, saldo promedio de la cuenta y finalidad del préstamo. Sólo podrán ser sujetos de préstamos personales quienes tengan cuenta de ahorro a su nombre en el Banco.




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Artículo 38.- El Banco deberá mantener permanentemente en efectivo el equivalente al 10% del monto de los ahorros. Corresponderá al Banco Central, a través de la Auditoria General de Bancos supervigilar el cumplimiento de esta disposición.




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Artículo 39.- Los fondos de que disponga el Banco que no sean utilizados conforme al artículo 37 de la presente ley en el período de un año, deberán ser invertidos en cuentas a largo plazo con el Sistema Bancario Nacional que devenguen interés, o en la compra de títulos-valores emitidos por instituciones públicas. La forma en que estos fondos serán devueltos al Banco será determinada por medio de un convenio entre las instituciones mencionadas.




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Artículo 40.- El Banco podrá tener secciones de ahorro y¿ capitalización y también Departamentos Hipotecarios. Dichas Secciones y Departamentos se regirán por las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.




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Artículo 41.- El Banco establecerá una Sección de Pignoración, cuyas operaciones serán reglamentadas por la Junta Directiva Nacional.




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Artículo 42.- El Banco podrá contratar empréstitos con instituciones nacionales y extranjeras; cuando se trate de estas últimas deberá atenerse a la legislación vigente, a las normas aplicables establecidas por el Banco Central para los Bancos en general y al Reglamento de la presente ley.



Podrá asimismo, emitir títulos-valores, recibir transferencias y donaciones y dar avales para operaciones de crédito de las comprendidas en el artículo 37, sean éstas financiadas por instituciones nacionales o extranjeras.




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Artículo 43.- Los Bancos comerciales estatales deberán suscribir acuerdos, con el Banco a fin de prestarle a éste los servicios administrativos que fueren necesarios. El Banco Central fijará el costo de dichos servicios.




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Artículo 44.- Todos los fondos que administre el Banco se mantendrán depositados a su nombre en Bancos Comerciales Estatales.




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Artículo 45.- El Banco estará sometido a la supervigilancia de la Auditoría General de Bancos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Banco Central y el Capítulo III de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Asimismo, el Banco estará sometido a la fiscalización de la Contraloría General de la República.




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Artículo 46.- El Banco no estará sometido a las disposiciones del Banco Central relativas a la tasa de interés, topes de cartera, límites de crédito y encaje mínimo legal.




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Artículo 47.- Las prohibiciones a que hace referencia los artículos 7º y 54 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional no serán aplicables al Banco. Sin embargo el Banco, podrá tener cuentas de ahorro pero no operaciones en cuentas corrientes o giro de cheques.




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Artículo 48.- Los artículos 10, 11, 26, 32, 33, 34, 45, 46, 47, 65, 68, 70, 72 y 73 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, así como el artículo 32 de la Ley Orgánica del Banco Central, le serán aplicables al Banco.




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Artículo 49.- Si el Banco infringiere disposiciones legales o no acatare las resoluciones del Banco Central que le sean aplicables de acuerdo con la presente ley, será requerido por el Auditor General de Bancos para que tome las medidas que a su juicio fueren eficaces para subsanar las faltas en un plazo prudencial que el mismo determinará. Si el Banco persistiere en su actitud, el Auditor lo informará a la Junta Directiva del Banco Central proponiendo las medidas adecuadas para el arreglo de la situación planteada.




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Artículo 50.-Las utilidades anuales del Banco se distribuirán de la siguiente manera:



a) Un 50% para bonificar el ahorro obligatorio de los trabajadores;



b) Un 10% para financiar campañas de promoción del ahorro; y



c) Un 40% para formar un patrimonio de hasta 50 millones de colones.



Una vez completado éste, la Junta Directiva Nacional podrá, por el voto de seis de sus miembros, de los cuales por lo menos dos deberán ser representantes de los trabajadores, decidir si continúan aumentando el patrimonio o se aumenta el porcentaje de bonificación de los ahorros.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4838 del 24 de agosto de 1971)




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CAPITULO V



Disposiciones Finales



Artículo 51.- El Banco estará exento del pago de los Impuestos sobre la Renta y Territorial. Asimismo, estarán exentos del pago del Impuesto sobre la Renta, los intereses, bonificaciones, dividendos y premios que pague el Banco a sus ahorrantes.




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Artículo 52.-La disolución del Banco sólo podrá declararse por la vía judicial, previa una ley especial que establezca las bases de dicha disolución, cuando la Auditoría General de Bancos y la Contraloría General de la República determinen, por resolución razonada que debe procederse a la misma por causas financieras que hagan imposible el cumplimiento de los fines para los cuales fue creado el Banco.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4838 del 24 de agosto de 1971)




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Artículo 53.- Las cuentas de ahorro obligatorio serán inembargables excepto por pensiones alimenticias.




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Artículo 54.- Los miembros de la Junta Directiva Nacional, de las Juntas Directivas Regionales, el Director Ejecutivo, el Auditor, Gerentes y personal de este Banco, están obligados a guardar la más estricta imparcialidad en asuntos de política electoral, sin perjuicio de que con toda libertad cumplan con sus deberes cívicos.




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Artículos 55.- Es igualmente prohibido para las Juntas Directivas hacer operaciones, directa o indirectamente, con sus propios miembros o con sus esposas sus padres o hijos, por afinidad o por consanguinidad, sin que esta prohibición se extienda a las operaciones realizadas antes del nombramiento respectivo.




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Artículo 56.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga cualquier disposición que se le oponga.




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Transitorio I.- El Estado deberá aportar la suma de dos millones de colones (¢ 2.000,000.00) que se destinará a pagar el monto de las acciones que los particulares tienen en el Monte Nacional de Piedad, por su valor real, cuando ellos estén de acuerdo en venderlas al Banco. El remanente será acreditado a la cuota del Estado como patrono.




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Transitorio II.- Para cumplir las finalidades indicadas en el artículo transitorio anterior, queda autorizado el Poder Ejecutivo para hacer una emisión de bonos hasta por la suma de dos millones de colones (¢ 2.000,000.00) que se denominarán "Bonos Banco Popular y de Desarrollo Comunal 7% anual", y a un plazo no mayor de 20 años.




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Transitorio III.- Las personas que sean accionistas particulares del Monte Nacional de Piedad a la fecha en que entre a regir la presente ley, podrán vender sus acciones al Estado, el que deberá adquirirlas por medio del poder Ejecutivo con base en lo establecido en los artículos transitorios anteriores y en el siguiente.



El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo no mayor de un año contado a partir de la vigencia de esta ley para formalizar la compra-venta o para adquirir por medio de la expropiación, las citadas acciones. Mientras no se den las condiciones que establece el siguiente párrafo, el Monte Nacional de Piedad continuará realizando sus actividades normales con su actual organización.



Conforme el Poder Ejecutivo adquiera acciones las cederá al Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Cuando el Banco posea más de la mitad de las acciones del Monte, éste no podrá autorizar nuevos préstamos y mantendrá su personalidad jurídica durante un período de un año más, con el único propósito de que realice el cobro de las obligaciones pendientes a su favor, y de que apruebe las medidas necesarias para su incorporación plena al Banco.




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Transitorio IV.- Se establecen los siguientes procedimientos para la adquisición de las acciones del Monte Nacional de Piedad pertenecientes a particulares:



a) El Ministerio de Gobernación y Policía levantará un expediente administrativo, que contendrá todos los datos de interés, relativos a dichas acciones, y pedirá al Tribunal de Avalúos de la Tributación Directa, con envío de tales documentos, que proceda a determinar y fijar el monto de la indemnización que deberá pagarse a los dueños de las acciones afectadas. Obtenido el informe del Tribunal de Avalúos, el Ministerio requerirá a los citados dueños para que dentro de los cinco días hábiles siguientes manifiesten si están dispuestos a vender tales acciones por el precio fijado, a efecto de que comparezcan a hacer la cesión correspondiente;



b) Si no hubiere acuerdo, o si los dueños no concurrieren al llamado, se procederá de inmediato a dictar el Decreto Ejecutivo de expropiación, y, publicado éste, se pasará el expediente respectivo a la Procuraduría General de la República, a fin de que solicite al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que prevenga a los dueños que hagan en reunión convocada por el Juzgado para ese propósito, y dentro de los diez días hábiles siguientes, el nombramiento de un perito, bajo el apercibimiento de nombrarlo de oficio en su rebeldía, con el fin de que dictamine dentro del plazo que el Juzgado el señale, sobre el monto posible de la indemnización. En caso de existir gran diferencia entre la sumas fijadas por el Tribunal de Avalúos y el perito nombrado por los interesados, podrá el Juzgado nombrar un tercero en discordia. El nombramiento de los peritos se hará en todo caso escogiéndolos de la lista de miembros del Colegio de Contadores Públicos Autorizados;



c) El Juzgado, mediante resolución considerada, determinará el monto de la indemnización, la que en ningún caso podrá ser superior al avalúo más alto que se haya rendido. En cualquier momento, durante el trámite de las diligencias ante el Juzgado, en que se depositare a la orden de los dueños, la suma fijada por el Tribunal de Avalúos, como indemnización, dicha autoridad judicial, a solicitud de la Procuraduría, extenderá autorización para entrar en posesión de lo expropiado sin perjuicio de continuar la tramitación de la diligencias establecidas. Para este efecto la indicada autoridad judicial prevendrá a los dueños de las acciones objeto de expropiación, bajo los apercibimientos de ley.



Una vez firme la resolución de fondo dictada por el Juzgado; se depositará la suma respectiva, se ordenará girarla a los dueños y se autorizará al Poder Ejecutivo, si fuere del caso, para entrar en posesión de las acciones;



d) El pago de honorarios de los peritos lo hará el Ministerio, de acuerdo con la fijación que haga el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda; y



e) En las diligencias judiciales a que se refiere este artículo, solamente la resolución final o de fondo, tendrá los recursos de revocatoria y apelación, siempre y cuando uno u otro se interpongan dentro de tercero día.




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Transitorio V.- El personal del Monte Nacional de Piedad, pasará a formar parte del Banco conservando todos los derechos laborales que tengan a la fecha de la vigencia de la presente ley, en sus respectivos contratos de trabajo.




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Transitorio VI.- El Banco no podrá tener instalaciones propias, nacionales o regionales, mientras no tenga constituido por lo menos, la mitad del patrimonio a que se refiere el artículo 50 de la presente ley.




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Transitorio VII.- En tanto el Banco no tenga su propio sistema de recaudación, la Caja Costarricense de Seguro Social y el Banco, establecerán un convenio para recaudar las cuotas que corresponden a éste, por medio del sistema que la Caja tiene para percibir sus propias cuotas.




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Transitorio VIII.- Hasta tanto el Banco no dicte el reglamento especial para su sección de pignoración, se aplicarán las normas sobre administración, custodia, liberación y remate que el Monte Nacional de Piedad tenga vigentes, al momento de promulgarse la presente ley.




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Transitorio IX.- Dentro de los 30 años días siguientes a la vigencia de esta ley, se nombrará una Junta Directiva Nacional provisional, de la siguiente manera:



a) Los Bancos Estatales nombrarán dos representantes, uno por medio de la Junta Directiva del Banco Central y otro por medio de la Comisión de Coordinación Bancaria;



b) La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad nombrará dos representantes de las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, debiendo tener el carácter de miembro de una de estas Asociaciones, por lo menos desde dos meses antes de la promulgación de la ley;



c) El Consejo de Gobierno nombrará un representante de las Municipalidades escogido de una lista de siete personas. Para formar esta lista, cada Concejo Municipal de las cabeceras de provincias, nombrará una persona; y



d) El Consejo de Gobierno designará cuatro representantes de las Confederaciones de Trabajadores debidamente inscritas, con base en ternas que aquéllas le remitirán en un plazo no mayor de cinco días a partir de la vigencia de esta ley. El consejo de Gobierno hará los nuevos nombramientos en un plazo no mayor de diez días a partir de la vigencia de esta ley.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N°4838 del 24 de agosto de 1971)



a) Preparar el proyecto de reglamento de la presente ley dentro de un plazo de noventa días, el cual pondrá a disposición del Poder Ejecutivo;



b) Organizar y pone en marcha las Oficinas Regionales, a que se refiere el artículo 29, en un plazo no mayor de cuatro años, contados a partir de la promulgación de esta ley. Sin embargo, entre tanto no se abran Oficinas Regionales permanentes en cualquiera de las regiones señaladas en el artículo 29, el Banco hará operar los sistemas que juzgue necesarios para llevar sus servicios a los ahorrantes de tales regiones.



Si la Junta Directa Nacional Provisional no alcanzara durante su período de dos años a crear dichas Oficinas Regionales, esta obligación pasará a la primera Junta Directiva Nacional.



(Así reformado el inciso b) anterior por el artículo 1° de la ley N° 4587 del 4 de mayo de 1970)



c) Firmar los convenios de prestación de servicios administrativos con los Bancos Comerciales Estatales, a que hace referencia el artículo 43;



d) Recaudar los aportes a que hace referencia el artículo 5º y firmar los acuerdos necesarios para este efecto;



e) Hacer los desembolsos que requiera la organización en poner en marcha al Banco.



Para ello podrá obtener préstamos de instituciones financieras nacionales o extranjeras y usar los recursos que recaude. Estos gastos se amortizarán en un plazo mínimo de cinco años; y



f) Otras funciones necesarias para poner en marcha el Banco.



La Junta Directiva Nacional Provisional, cesará en sus funciones a los dos años y seis meses de ser nombrada, salvo los miembros indicados en el inciso d) cuyo nombramiento se hará de conformidad con lo establecido en ese inciso.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N°4838 del 24 de agosto de 1971)




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Transitorio X.-Durante los cinco primeros años de operación del Banco, las bonificaciones al ahorro obligatorio, a que hace referencia el artículo 5º, así como la bonificación y el interés al ahorro voluntario a que se refieren los artículo 5º y 10, no podrán ser superiores, para cada ahorrante, a un equivalente al 12% anual sobre el saldo promedio de cada cuenta. El saldo del aporte patronal se destinará a la formación de patrimonio del Banco, mencionado en el artículo 50.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°4838 del 24 de agosto de 1971)



Casa Presidencial.-San José,  a los once días del mes de julio de mil novecientos sesenta y nueve.




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Fecha de generación: 5/12/2025 05:02:40
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