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Ficha articulo Ley de Regulación de la Publicidad de la Oferta Pública
de Valores
Artículo 1º.- Para los efectos de esta ley, se considera oferta
pública o publicidad de inversiones la que se transmita al público o a
sectores o grupos determinados, por cualquier medio de publicidad o
difusión, para colocar, adquirir, negociar o administrar valores o dineros
propios o de terceros, por cualquier causa o título, o aquella en que se
ofrezcan servicios de intermediación, comisión o correduría financiera.
No se considerará oferta pública la dirigida a los accionistas, en la
cual se haga valer la prioridad que les corresponde, por ley o por
estatuto, para suscribir aumentos de capital, ni la que se haga por orden
judicial.
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Artículo 2º.- Sólo podrán hacer oferta pública o publicidad de
inversiones, las entidades y personas físicas o jurídicas autorizadas por
ley que estén sometidas a regulación por parte de la Auditoría General de
Bancos o por una bolsa de comercio.
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Artículo 3º.- La oferta pública no podrá presentarse de modo falso,
o de manera que induzca a error en cuanto a las características de la
inversión y a la situación económica y financiera de la persona, física o
jurídica, para la que se solicitan los fondos. Se entiende que induce a
error la omisión de datos que, de ser conocidos, podrían alterar
sustancialmente las decisiones de los interesados.
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Artículo 4º.- Los órganos de comunicación sólo podrán transmitir
publicidad que implique oferta pública en los términos indicados en el
artículo 1º de esta ley, cuando se trate de las personas físicas o
jurídicas a que se refiere el artículo 2º.
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Artículo 5º.- El ente regulador respectivo suspenderá la actividad de
sus regulados cuando éstos no se ajusten a lo que esta ley establece.
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Artículo 6º.- La contravención de lo anterior constituye ofrecimiento
fraudulento de efectos de crédito y será reprimida conforme lo establece
el Código Penal vigente. El delito se tipificará así: en cuanto a los
órganos de comunicación, si, debidamente advertidos por el ente regulador
correspondiente, persisten en dar curso a la publicidad de inversiones de
la entidad sin regulación; en cuanto a la entidad regulada, cuando
desacate la orden de suspensión dada por el ente regulador, conforme lo
establecido en el artículo 5º de esta ley y, en cuanto a la entidad o
persona sin regulación, cuando, advertida por la Auditoría General de
Bancos, persista en la publicación objeto de la advertencia.
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Artículo 7º.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio único.-A efecto de que las empresas no reguladas puedan
ajustar su situación y puedan actuar como sociedades financieras, de
acuerdo con la Ley de Regulación de Sociedades Financieras de Inversión y
de Crédito Especial de Carácter no Bancario Nº 5044 de 7 de setiembre de
1972 y sus reformas, se faculta a la Auditoría General de Bancos para:
a) Autorizar a esas empresas a fin de que, en un plazo no menor de tres
meses ni mayor de seis, se ajusten a lo que la precitada ley establece.
Respecto del encaje legal, las empresas podrán constituirlo en tractos,
previo acuerdo con la Auditoría General de Bancos.
b) Autorizar a las mismas empresas, durante el lapso que se fija en el
inciso anterior, el tipo de publicidad sobre inversiones que pueden hacer,
para lo cual establecerá un registro provisional de empresas financieras
en proceso de regulación.
c) Crear nuevas plazas que estime necesario, destinadas al cumplimiento
de la presente ley. La creación de estas plazas no requerirá del trámite
de consulta o autorización de la Autoridad Presupuestaria, del Servicio
Civil y de MIDEPLAN.
En el caso de las empresas no financieras que quieran hacer oferta
pública en los términos que esta ley señala, se seguirá un trámite similar
al descrito, a cargo de las bolsas de comercio debidamente establecidas.
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Fecha de generación: 13/1/2026 21:34:09