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 Normativa >> Ley 1330 >> Fecha 31/07/1951 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1330
Reforma Ley Orgánica de Caja Costarricense de Seguro Social CCSS
Texto Completo acta: 2EB74 1

N° 1330



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



Artículo 1º.- Refórmase la Sección VI de la ley Nº 17 de 22 de octubre de 1943 (Capítulo denominado de las Sanciones y de la Resolución de Conflictos) en la siguiente forma:



"Artículo 44.- Será sancionado con multa de veinte a trescientos sesenta colones o arresto de diez a ciento ochenta días, el patrono que cometa alguna de las faltas siguientes:



a) Que no haya procedido al empadronamiento de sus trabajadores dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el Seguro se extienda con carácter de obligatorio a la zona en donde se encuentre ubicado el negocio, empresa o explotación, o bien dentro de los ocho días siguientes a la fecha de adquisición del negocio cuando ésta sea posterior a la de la extensión del Seguro.



Es entendido que los patronos responderán íntegramente por todas las prestaciones que esta ley otorga a los asegurados de la institución, cuando no hayan asegurado a sus trabajadores o cuando éstos no hayan completado los plazos de espera o monto de cotización reglamentarios.



En el primer caso compete a los trabajadores el ejercicio de sus derechos ante los organismos administrativos correspondientes o ante los Tribunales de Trabajo en su caso. Cuando la Caja, inducida a error por el patrono, otorgue prestaciones a trabajadores que no hayan cumplido los plazos de espera o que no sean asegurados activos, ejercitará la correspondiente acción de cobro contra el patrono sea judicial o extrajudicialmente.



b) Que no cumpla con ese requisito dentro de los ocho días siguientes a aquel en que ingrese un nuevo trabajador a su servicio, cuando la empresa, negocio o explotación ya se encontraban empadronados.



c) Que no remita a la Caja, dentro de los ocho días primeros de cada mes, las planillas y cuotas correspondientes al mes vencido anterior.



d) Que deje de incluir, en las planillas respectivas, a alguno o a algunos de sus trabajadores o que incurra en inexactitudes en cuanto al monto de sus salarios, días trabajados o cualesquiera otros datos de los que debe suministrar en las mismas.



e) Que con el objeto de cubrir a costa de sus trabajadores la cuota que como patrono debe satisfacer, les rebaje a aquéllos sus salarios.



f) Que no acate las instrucciones de los Inspectores de la Caja dadas dentro de la órbita de sus atribuciones legales o que se niegue, injustificadamente, a suministrar los libros de salarios, contabilidad o cualesquiera otros datos que ellos le soliciten para el buen cumplimiento de su cometido.



g) Que no cancele, dentro del término que al efecto le conceda la Caja, el monto de las prestaciones que ésta le hubiere satisfecho sin causa a sus trabajadores por omisiones no intencionales imputables a él, sus administradores o encargados.



Artículo 45.- Serán sancionados con multa de noventa a trescientos sesenta colones o arresto de cuarenta y cinco a ciento ochenta días los que resulten responsables de maniobras, declaraciones falsas o de cualquiera otros actos u omisiones tendientes a defraudar los intereses de la Caja.



Artículo 46.- En la misma sanción que indica el artículo que antecede, incurrirá el patrono que despida a sus trabajadores o tome cualquier otra clase de represalias contra ellos, con el propósito de impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación de la presente ley o de sus reglamentos.



Artículo 47.- Sufrirán multa de veinte a trescientos sesenta colones o arresto de diez a ciento ochenta días, las personas encargadas de la percepción y remisión de los recursos que esta ley concede, que se nieguen a proporcionar los datos y antecedentes que se consideren necesarios para comprobar la corrección de las operaciones o que opongan obstáculos o incurran en retardo para suministrarlos.



Artículo 48.- Será penada con multa de diez a trescientos sesenta colones o arresto de cinco a ciento ochenta días, la persona que infrinja cualquier disposición de esta ley o de sus reglamentos, no sancionada de otro modo por las previsiones de la presente sección.



Artículo 49.- Si los Tribunales de Trabajo estimaren que el hecho acusado o denunciado de conformidad con los cinco artículos anteriores, constituye delito o cuasidelito, sea por su gravedad o consecuencia, por la intención del agente o por otro motivo, pasarán los autos de oficio a los Tribunales represivos, a efecto de que éstos sancionen a los culpables de acuerdo con las responsabilidades en que hayan podido incurrir.



Artículo 50.- En caso de reincidencias específicas o genéricas se estará a lo dispuesto en el artículo 611 del Código de Trabajo.



Artículo 51.- Las penas indicadas se impondrán tanto a la persona directamente responsable de la infracción, como al patrono en cuya empresa, industria, negocio o establecimiento se hubiere cometido la falta, a no ser que éste demuestre su desconocimiento del hecho, o su no participación en el mismo. Si el patrono fuere una persona moral, se observará la regla del artículo 570 del Código de Trabajo.



Cuando el patrono compruebe, satisfactoriamente en juicio que el trabajador se niega al empadronamiento o a la inclusión en planillas y rebajo de cuotas, será a éste y no al patrono a quien se imponga la multa respectiva.



Artículo 52.- Es obligación de los asegurados someterse a los exámenes, que determine la Caja y, en su caso, al tratamiento respectivo.



Sólo cuando se tratare de enfermedades infecto-contagiosas, la desobediencia manifiesta a la obligación de que habla el párrafo anterior será penada con multa de seis a ciento ochenta colones o con arresto de tres a noventa días, y en el tiempo que dure la omisión, quedarán en suspenso las prestaciones en dinero de que gozare el asegurado. En los demás casos, la Caja podrá suspender el otorgamiento de los beneficios.



Artículo 53.- Cuando la falta cometida implique perjuicio económico para la Caja, deberá imponerse, además de la multa respectiva, el pago de los daños y perjuicios ocasionados. Los daños consistirán en el monto de la suma o sumas que como consecuencia de la infracción no hayan ingresado a la Caja o que ésta haya tenido que satisfacer indebidamente, y los perjuicios en los intereses legales de las mismas. Para el efecto de que la Institución recupere dichas sumas con prontitud, se procederá de conformidad con las disposiciones del Capítulo Sétimo del Código de Trabajo.



La certificación del Jefe de la Contabilidad de la Caja, sobre sumas debidas a ésta, constituirá título ejecutivo.



Artículo 54.- Cualquier persona podrá denunciar ante el Gerente, Subgerente, Fiscal o Inspectores de la Caja, las infracciones que se hagan a esta ley o a sus reglamentos.



Los Tribunales de Trabajo tendrán siempre como parte a la Sección de Fiscalía en todos los juzgamientos de faltas cometidas contra la presente ley o sus reglamentos.



Artículo 55.- Los reclamos que formulen los patronos o los asegurados con motivo de la aplicación de esta ley o de sus reglamentos, serán sustanciados por la Fiscalía de la Caja y resueltos por la Gerencia. Contra lo que ésta decida, cabrá recurso de apelación ante la Junta Directiva, siempre que se interponga ante la Gerencia dentro de los cinco días posteriores a la notificación respectiva.



El pronunciamiento de la Junta deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que se formuló el recurso.



Salvo que el término de prescripción fuere menor, ningún interesado podrá discutir ante los Tribunales de Trabajo las resoluciones de la Caja que tengan más de un año de haber quedado firmes, de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior.



Artículo 56.- Solamente cuando la Caja lo pida de modo expreso, y en lo que se refiere a las infracciones previstas por el artículo 45 de la presente ley, los juzgadores mandarán inscribir la sentencia condenatoria en el Registro Judicial de Delincuentes.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Derógase la Sección VI de la ley Nº 15 de 22 de octubre de 1943 y sus reformas.




Ficha articulo





Fecha de generación: 10/7/2026 08:15:49
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