N° 1330
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Refórmase la Sección VI de la ley Nº 17 de 22 de octubre de
1943 (Capítulo denominado de las Sanciones y de la Resolución de Conflictos) en
la siguiente forma:
"Artículo 44.-
Será sancionado con multa de veinte a trescientos sesenta colones o arresto de
diez a ciento ochenta días, el patrono que cometa alguna de las faltas
siguientes:
a) Que no haya
procedido al empadronamiento de sus trabajadores dentro de los ocho días
siguientes a la fecha en que el Seguro se extienda con carácter de obligatorio
a la zona en donde se encuentre ubicado el negocio, empresa o explotación, o bien
dentro de los ocho días siguientes a la fecha de adquisición del negocio cuando
ésta sea posterior a la de la extensión del Seguro.
Es entendido que los
patronos responderán íntegramente por todas las prestaciones que esta ley
otorga a los asegurados de la institución, cuando no hayan asegurado a sus
trabajadores o cuando éstos no hayan completado los plazos de espera o monto de
cotización reglamentarios.
En el primer caso
compete a los trabajadores el ejercicio de sus derechos ante los organismos
administrativos correspondientes o ante los Tribunales de Trabajo en su caso.
Cuando la Caja, inducida a error por el patrono, otorgue prestaciones a
trabajadores que no hayan cumplido los plazos de espera o que no sean
asegurados activos, ejercitará la correspondiente acción de cobro contra el
patrono sea judicial o extrajudicialmente.
b) Que no cumpla con
ese requisito dentro de los ocho días siguientes a aquel en que ingrese un
nuevo trabajador a su servicio, cuando la empresa, negocio o explotación ya se
encontraban empadronados.
c) Que no remita a la
Caja, dentro de los ocho días primeros de cada mes, las planillas y cuotas
correspondientes al mes vencido anterior.
d) Que deje de incluir,
en las planillas respectivas, a alguno o a algunos de sus trabajadores o que
incurra en inexactitudes en cuanto al monto de sus salarios, días trabajados o
cualesquiera otros datos de los que debe suministrar en las mismas.
e) Que con el objeto de
cubrir a costa de sus trabajadores la cuota que como patrono debe satisfacer,
les rebaje a aquéllos sus salarios.
f) Que no acate las
instrucciones de los Inspectores de la Caja dadas dentro de la órbita de sus
atribuciones legales o que se niegue, injustificadamente, a suministrar los
libros de salarios, contabilidad o cualesquiera otros datos que ellos le
soliciten para el buen cumplimiento de su cometido.
g) Que no cancele,
dentro del término que al efecto le conceda la Caja, el monto de las
prestaciones que ésta le hubiere satisfecho sin causa a sus trabajadores por
omisiones no intencionales imputables a él, sus administradores o encargados.
Artículo 45.- Serán
sancionados con multa de noventa a trescientos sesenta colones o arresto de
cuarenta y cinco a ciento ochenta días los que resulten responsables de
maniobras, declaraciones falsas o de cualquiera otros actos u omisiones tendientes
a defraudar los intereses de la Caja.
Artículo 46.- En la
misma sanción que indica el artículo que antecede, incurrirá el patrono que
despida a sus trabajadores o tome cualquier otra clase de represalias contra
ellos, con el propósito de impedirles demandar el auxilio de las autoridades
encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación de la presente ley o de
sus reglamentos.
Artículo 47.- Sufrirán
multa de veinte a trescientos sesenta colones o arresto de diez a ciento
ochenta días, las personas encargadas de la percepción y remisión de los
recursos que esta ley concede, que se nieguen a proporcionar los datos y
antecedentes que se consideren necesarios para comprobar la corrección de las
operaciones o que opongan obstáculos o incurran en
retardo para suministrarlos.
Artículo 48.- Será
penada con multa de diez a trescientos sesenta colones o arresto de cinco a
ciento ochenta días, la persona que infrinja cualquier disposición de esta ley
o de sus reglamentos, no sancionada de otro modo por las previsiones de la
presente sección.
Artículo 49.- Si los
Tribunales de Trabajo estimaren que el hecho acusado o denunciado de
conformidad con los cinco artículos anteriores, constituye delito o
cuasidelito, sea por su gravedad o consecuencia, por la intención del agente o
por otro motivo, pasarán los autos de oficio a los Tribunales represivos, a
efecto de que éstos sancionen a los culpables de acuerdo con las
responsabilidades en que hayan podido incurrir.
Artículo 50.- En caso
de reincidencias específicas o genéricas se estará a lo dispuesto en el
artículo 611 del Código de Trabajo.
Artículo 51.- Las penas
indicadas se impondrán tanto a la persona directamente responsable de la
infracción, como al patrono en cuya empresa, industria, negocio o
establecimiento se hubiere cometido la falta, a no ser que éste demuestre su
desconocimiento del hecho, o su no participación en el mismo. Si el patrono
fuere una persona moral, se observará la regla del artículo 570 del Código de
Trabajo.
Cuando el patrono
compruebe, satisfactoriamente en juicio que el trabajador se niega al
empadronamiento o a la inclusión en planillas y rebajo de cuotas, será a éste y
no al patrono a quien se imponga la multa respectiva.
Artículo 52.- Es
obligación de los asegurados someterse a los exámenes, que determine la Caja y,
en su caso, al tratamiento respectivo.
Sólo cuando se tratare
de enfermedades infecto-contagiosas, la desobediencia manifiesta a la
obligación de que habla el párrafo anterior será penada con multa de seis a
ciento ochenta colones o con arresto de tres a noventa días, y en el tiempo que
dure la omisión, quedarán en suspenso las prestaciones en dinero de que gozare
el asegurado. En los demás casos, la Caja podrá suspender el otorgamiento de
los beneficios.
Artículo 53.- Cuando la
falta cometida implique perjuicio económico para la Caja, deberá imponerse,
además de la multa respectiva, el pago de los daños y perjuicios ocasionados.
Los daños consistirán en el monto de la suma o sumas que como consecuencia de
la infracción no hayan ingresado a la Caja o que ésta haya tenido que
satisfacer indebidamente, y los perjuicios en los intereses legales de las
mismas. Para el efecto de que la Institución recupere dichas sumas con
prontitud, se procederá de conformidad con las disposiciones del Capítulo
Sétimo del Código de Trabajo.
La certificación del
Jefe de la Contabilidad de la Caja, sobre sumas debidas a ésta, constituirá
título ejecutivo.
Artículo 54.- Cualquier
persona podrá denunciar ante el Gerente, Subgerente, Fiscal o Inspectores de la
Caja, las infracciones que se hagan a esta ley o a sus reglamentos.
Los Tribunales de
Trabajo tendrán siempre como parte a la Sección de Fiscalía en todos los
juzgamientos de faltas cometidas contra la presente ley o sus reglamentos.
Artículo 55.- Los
reclamos que formulen los patronos o los asegurados con motivo de la aplicación
de esta ley o de sus reglamentos, serán sustanciados por la Fiscalía de la Caja
y resueltos por la Gerencia. Contra lo que ésta decida, cabrá recurso de
apelación ante la Junta Directiva, siempre que se interponga ante la Gerencia
dentro de los cinco días posteriores a la notificación respectiva.
El pronunciamiento de
la Junta deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que se
formuló el recurso.
Salvo que el término de
prescripción fuere menor, ningún interesado podrá discutir ante los Tribunales
de Trabajo las resoluciones de la Caja que tengan más de un año de haber
quedado firmes, de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior.
Artículo 56.- Solamente
cuando la Caja lo pida de modo expreso, y en lo que se refiere a las
infracciones previstas por el artículo 45 de la presente ley, los juzgadores
mandarán inscribir la sentencia condenatoria en el Registro Judicial de
Delincuentes.