Texto Completo acta: 4DDDA
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Artículo 1º.- Derógase las disposiciones legales que otorgan exención
de derechos o impuestos de cualquier clase que sean, con excepción de las
siguientes: las que tienen carácter contractual; las relativas al servicio
diplomático, al culto católico, a la Caja Costarricense de Seguro Social,
al Servicio Nacional de Electricidad en cuanto a los aceites combustibles
y lubricantes que deba emplear en las plantas eléctricas nacionales o
municipales y en las que tenga o llegare a tener en administración; así
como las contempladas en las leyes número 99 de 4 de abril de 1925 ya
reformada y número 190 de 18 de agosto de 1945, en los incisos a), b) y c)
del artículo 308 del Código de Trabajo en cuanto a sociedades cooperativas
y en el decreto Ejecutivo número 10 de 19 de agosto de 1936.
El que conforme a esta ley tenga derecho a una exención se dirigirá
por escrito a la Secretaría de Hacienda solicitando que, por medio de un
acuerdo, fije la lista detallada de los objetos comprendidos en la
exención. Mientras tal acuerdo no se publique en La Gaceta, el
beneficiario no podrá hacer uso de la exención, la cual será cancelada por
el Poder Ejecutivo si se hiciere uso indebido de ella. En el caso de
combustibles y lubricantes para embarcaciones, el límite máximo de la
exención se fijará previamente, para cada unidad por un perito de la misma
Secretaría, tomando en cuenta la potencia del motor y el servicio habitual
que presta la nave.
La Secretaría de Hacienda y Comercio, de acuerdo con el promedio de
liberación aduanera concedida en los últimos tres años a la Dirección
General de Asistencia Pública para las Juntas de Protección Social de la
República, fijará prudencialmente cada año en rubro separado, la
subvención mensual que a cada una de esas Juntas corresponda en el
presupuesto nacional, en forma de compensación por derechos de aduana.
Quedan así mismo exptuadas las importaciones que realice el Consejo Nacional de
Crédito y Producción,
a que se refiere la Ley N° 36 de 21 de diciembre de 1944, el Ferrocaril Eléctrico
al Pacífico y las que verifique el Estado para satisfacer necesidades de la
Administración Publica.
(Así adicionado el párrafo último por Ley N° 174 de 21 de setiembre de 1948)
Ficha articulo Artículo 2º.- Queda absolutamente prohibido otorgar en futuras
contrataciones franquicia aduanera o de cualquier otro tributo. Podrá el
Poder Ejecutivo, en el caso de contratos, convenir en el pago de una
cantidad determinada por concepto de subvención mensual o anual, cuyo
monto será acreditado al beneficiario en la cuenta respectiva para el pago
de los derechos aduaneros correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Tratándose de gasolina y demás derivados del petróleo
que se importen, los Departamentos de la Administración Pública los
pagarán al precio de venta fijado por las respectivas empresas,
sin rebaja alguna por derechos aduanales y otras contribuciones.
Ficha articulo
Artículo 4º.- La compensación a que se refiere el artículo 2º de la
presente ley no podrá comprender más que los derechos aduaneros; no
abarcará, por consiguiente-salvo que las mercaderías vengan consignadas a
una legación-, los servicios de muellaje y bodegaje, el impuesto de seguro
social, el impuesto de consumo, el impuesto de beneficencia y la patente
nacional.
Ficha articulo
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Artículo 5º.- Las embarcaciones con bandera de cualquiera de las
cinco repúblicas de Centro América y Panamá, que hagan servicios
exclusivamente entre los puertos de la República, o entre éstos y los
puertos de las repúblicas mencionadas, quedan libres de todo impuesto de
puerto, siempre que haya reciprocidad y las naves con bandera
costarricense disfruten de iguales ventajas en aquellos países.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Una vez desalmacenadas las mercaderías, no podrá
autorizarse por ningún motivo el reintegro de suma alguna por concepto de
tara, bodegaje, avería u otra carga fiscal cobrable en aduana, salvo el
caso de error en la liquidación respectiva. En este caso tendrán los
interesados, entre los cuales se contará la agencia de aduanas que
intervino en el despacho, que hacer su reclamo ante la misma contaduría,
conforme lo establecen las disposiciones que expresan los siguientes
artículos.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Visado el pedimento de desalmacenaje por la
Contaduría Mayor, la cual procurará hacerlo teniendo a la vista una
muestra de la mercadería, se pasará copia del mismo al productor o al
agente despachador para que formule su reclamo dentro de quince días.
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Artículo 8º.- Todo reclamo contra una liquidación arancelaria tiene
que presentarse en papel sellado de un colón ante la Contaduría Mayor; y
contra lo que ésta resuelva podrá el interesado recurrir para ante la
Secretaría de Hacienda dentro de los quince días siguientes al recibo de
la copia de liquidación a que se refiere el artículo anterior. El recurso
se interpondrá, en la misma clase de papel, ante la Contaduría Mayor, la
cual elevará el asunto a la Secretaría expresada, acompañado de un informe
que contenga todos los datos necesarios para ilustrar el caso.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Transcurrido el término de que habla el artículo 7º
ningún reclamo será admisible contra la liquidación verificada por la
Contaduría Mayor. Al interesado lo queda el recurso de pedir que se
declare agotada la vía administrativa para ir a los Tribunales a ventilar
su derecho.
Ficha articulo
Artículo 10.- Ya desalmacenada la mercadería y pagados los derechos
arancelarios de importación o de exportación, no será atendible reclamo
alguno para la devolución de éstos, en dinero o mediante crédito de
aduana, con fundamento en el hecho de haberse otorgado franquicia aduanera
con posterioridad al desalmacenaje o embarque y despacho de los artículos.
Toda franquicia de exportación sólo podrá concederse para mercaderías u
otros efectos no despachados.
Ficha articulo
Artículo 11.- El artículo 2º de la ley número 36 de 21 de diciembre
de 1940, se leerá así:
Artículo 2º.- La empresa que se organice para fundar y desarrollar
industrias totalmente nuevas, que sin lugar a dudas puedan beneficiar la
economía nacional, gozará en relación con esa industria o industrias, a
juicio del Poder Ejecutivo, de las siguientes ventajas: 1) Exención, por
un término que nunca podrá exceder de cinco años, del 50% de los derechos
de aduana correspondientes a la importación de la maquinaria, piezas de
repuesto y accesorios que requiera la instalación, combustible, aceites
lubricantes y otras sustancias indispensables para el funcionamiento de
las máquinas; 2) Exención, por un término que nunca excederá de cinco
años, de un 50% de los derechos de aduana correspondientes a la
importación de materia prima, si ésta no se produce comercialmente en el
país, en la cantidad indispensable y mientras se considere necesario para
que la nueva industria subsista ante la competencia del producto
extranjero; 3) Exención de todo gravamen sobre la exportación de artículos
manufacturados por la nueva industria, una vez satisfecha la necesidad del
consumo nacional; 4) Protección aduanera adecuada contra la competencia
extranjera, mediante obligación del Estado de no hacer rebaja alguna,
directa o indirecta, sobre los gravámenes actuales fijados para la
introducción al país de artículos similares a los fabricados en Costa Rica
o para su materia prima, o creando un aforo para la introducción de los
mismos cuando no exista o elevando el aforo existente hasta en un 50% del
vigente.
Ficha articulo
Artículo 12.- Se suprime el artículo 3º de la ley número 36 de 21 de
diciembre de 1940.
Ficha articulo
Artículo 13.- El inciso g) del artículo 4º de la ley número 36 de 21
de diciembre de 1940, se leerá así:
g) A comprobar que en el costo del producto terminado se ha invertido
no menos del setenta y cinco por ciento en materia prima nacional. Se
exceptúan de esta obligación aquellas industrias de carácter netamente
agrícola, cuya producción total con materia prima libre de derechos
alcance como máximo el diez por ciento del consumo del país durante los
primeros cinco años transcurridos los cuales caduca esta excepción.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/11/2025 18:49:09