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 Normativa >> Ley 641 >> Fecha 23/08/1946 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 641
Deroga Varias Exoneraciones de Impuestos a Nuevas Industrias
Texto Completo acta: 4DDDA 1

Artículo 1º.- Derógase las disposiciones legales que otorgan exención



de derechos o impuestos de cualquier clase que sean, con excepción de las



siguientes: las que tienen carácter contractual; las relativas al servicio



diplomático, al culto católico, a la Caja Costarricense de Seguro Social,



al Servicio Nacional de Electricidad en cuanto a los aceites combustibles



y lubricantes que deba emplear en las plantas eléctricas nacionales o



municipales y en las que tenga o llegare a tener en administración; así



como las contempladas en las leyes número 99 de 4 de abril de 1925 ya



reformada y número 190 de 18 de agosto de 1945, en los incisos a), b) y c)



del artículo 308 del Código de Trabajo en cuanto a sociedades cooperativas



y en el decreto Ejecutivo número 10 de 19 de agosto de 1936.



El que conforme a esta ley tenga derecho a una exención se dirigirá



por escrito a la Secretaría de Hacienda solicitando que, por medio de un



acuerdo, fije la lista detallada de los objetos comprendidos en la



exención. Mientras tal acuerdo no se publique en La Gaceta, el



beneficiario no podrá hacer uso de la exención, la cual será cancelada por



el Poder Ejecutivo si se hiciere uso indebido de ella. En el caso de



combustibles y lubricantes para embarcaciones, el límite máximo de la



exención se fijará previamente, para cada unidad por un perito de la misma



Secretaría, tomando en cuenta la potencia del motor y el servicio habitual



que presta la nave.



La Secretaría de Hacienda y Comercio, de acuerdo con el promedio de



liberación aduanera concedida en los últimos tres años a la Dirección



General de Asistencia Pública para las Juntas de Protección Social de la



República, fijará prudencialmente cada año en rubro separado, la



subvención mensual que a cada una de esas Juntas corresponda en el



presupuesto nacional, en forma de compensación por derechos de aduana.



Quedan así mismo exptuadas las importaciones que realice el Consejo Nacional de Crédito y Producción,



a que se refiere la Ley N° 36 de 21 de diciembre de 1944, el Ferrocaril Eléctrico



al Pacífico y las que verifique el Estado para satisfacer necesidades de la Administración Publica.



(Así adicionado el párrafo último por Ley N° 174 de 21 de setiembre de 1948)




Ficha articulo



Artículo 2º.- Queda absolutamente prohibido otorgar en futuras



contrataciones franquicia aduanera o de cualquier otro tributo. Podrá el



Poder Ejecutivo, en el caso de contratos, convenir en el pago de una



cantidad determinada por concepto de subvención mensual o anual, cuyo



monto será acreditado al beneficiario en la cuenta respectiva para el pago



de los derechos aduaneros correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Tratándose de gasolina y demás derivados del petróleo



que se importen, los Departamentos de la Administración Pública los



pagarán al precio de venta fijado por las respectivas empresas,



sin rebaja alguna por derechos aduanales y otras contribuciones.




Ficha articulo



Artículo 4º.- La compensación a que se refiere el artículo 2º de la



presente ley no podrá comprender más que los derechos aduaneros; no



abarcará, por consiguiente-salvo que las mercaderías vengan consignadas a



una legación-, los servicios de muellaje y bodegaje, el impuesto de seguro



social, el impuesto de consumo, el impuesto de beneficencia y la patente



nacional.




Ficha articulo



#



Artículo 5º.- Las embarcaciones con bandera de cualquiera de las



cinco repúblicas de Centro América y Panamá, que hagan servicios



exclusivamente entre los puertos de la República, o entre éstos y los



puertos de las repúblicas mencionadas, quedan libres de todo impuesto de



puerto, siempre que haya reciprocidad y las naves con bandera



costarricense disfruten de iguales ventajas en aquellos países.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Una vez desalmacenadas las mercaderías, no podrá



autorizarse por ningún motivo el reintegro de suma alguna por concepto de



tara, bodegaje, avería u otra carga fiscal cobrable en aduana, salvo el



caso de error en la liquidación respectiva. En este caso tendrán los



interesados, entre los cuales se contará la agencia de aduanas que



intervino en el despacho, que hacer su reclamo ante la misma contaduría,



conforme lo establecen las disposiciones que expresan los siguientes



artículos.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Visado el pedimento de desalmacenaje por la



Contaduría Mayor, la cual procurará hacerlo teniendo a la vista una



muestra de la mercadería, se pasará copia del mismo al productor o al



agente despachador para que formule su reclamo dentro de quince días.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Todo reclamo contra una liquidación arancelaria tiene



que presentarse en papel sellado de un colón ante la Contaduría Mayor; y



contra lo que ésta resuelva podrá el interesado recurrir para ante la



Secretaría de Hacienda dentro de los quince días siguientes al recibo de



la copia de liquidación a que se refiere el artículo anterior. El recurso



se interpondrá, en la misma clase de papel, ante la Contaduría Mayor, la



cual elevará el asunto a la Secretaría expresada, acompañado de un informe



que contenga todos los datos necesarios para ilustrar el caso.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Transcurrido el término de que habla el artículo 7º



ningún reclamo será admisible contra la liquidación verificada por la



Contaduría Mayor. Al interesado lo queda el recurso de pedir que se



declare agotada la vía administrativa para ir a los Tribunales a ventilar



su derecho.




Ficha articulo



Artículo 10.- Ya desalmacenada la mercadería y pagados los derechos



arancelarios de importación o de exportación, no será atendible reclamo



alguno para la devolución de éstos, en dinero o mediante crédito de



aduana, con fundamento en el hecho de haberse otorgado franquicia aduanera



con posterioridad al desalmacenaje o embarque y despacho de los artículos.



Toda franquicia de exportación sólo podrá concederse para mercaderías u



otros efectos no despachados.




Ficha articulo



Artículo 11.- El artículo 2º de la ley número 36 de 21 de diciembre



de 1940, se leerá así:



Artículo 2º.- La empresa que se organice para fundar y desarrollar



industrias totalmente nuevas, que sin lugar a dudas puedan beneficiar la



economía nacional, gozará en relación con esa industria o industrias, a



juicio del Poder Ejecutivo, de las siguientes ventajas: 1) Exención, por



un término que nunca podrá exceder de cinco años, del 50% de los derechos



de aduana correspondientes a la importación de la maquinaria, piezas de



repuesto y accesorios que requiera la instalación, combustible, aceites



lubricantes y otras sustancias indispensables para el funcionamiento de



las máquinas; 2) Exención, por un término que nunca excederá de cinco



años, de un 50% de los derechos de aduana correspondientes a la



importación de materia prima, si ésta no se produce comercialmente en el



país, en la cantidad indispensable y mientras se considere necesario para



que la nueva industria subsista ante la competencia del producto



extranjero; 3) Exención de todo gravamen sobre la exportación de artículos



manufacturados por la nueva industria, una vez satisfecha la necesidad del



consumo nacional; 4) Protección aduanera adecuada contra la competencia



extranjera, mediante obligación del Estado de no hacer rebaja alguna,



directa o indirecta, sobre los gravámenes actuales fijados para la



introducción al país de artículos similares a los fabricados en Costa Rica



o para su materia prima, o creando un aforo para la introducción de los



mismos cuando no exista o elevando el aforo existente hasta en un 50% del



vigente.




Ficha articulo



Artículo 12.- Se suprime el artículo 3º de la ley número 36 de 21 de



diciembre de 1940.




Ficha articulo



Artículo 13.- El inciso g) del artículo 4º de la ley número 36 de 21



de diciembre de 1940, se leerá así:



g) A comprobar que en el costo del producto terminado se ha invertido



no menos del setenta y cinco por ciento en materia prima nacional. Se



exceptúan de esta obligación aquellas industrias de carácter netamente



agrícola, cuya producción total con materia prima libre de derechos



alcance como máximo el diez por ciento del consumo del país durante los



primeros cinco años transcurridos los cuales caduca esta excepción.




Ficha articulo





Fecha de generación: 15/11/2025 18:49:09
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