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 Normativa >> Ley 4895 >> Fecha 16/11/1971 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4895
Crea la Corporación Bananera Nacional (CORBANA)
Texto Completo acta: 2EAD4 1

Ley de la Asociación Bananera Nacional



Sociedad Anónima



CAPITULO I



De la creación, duración y fines



Artículo 1º.- Se autoriza la creación de un empresa con participación



del Estado y del Sistema Bancario Nacional, la cual se denominará



"Asociación Bananera Nacional Sociedad Anónima", la cual se regirá por la



presente ley y por lo que dispone el Código de Comercio para las sociedades



en general y las sociedades anónimas en especial.




Ficha articulo



Artículo 2º.- La Asociación tendrá su domicilio en la ciudad de San



José, y podrá establecer agencias y sucursales dentro y fuera del



territorio nacional.




Ficha articulo



Artículo 3º.- La Asociación tendrá como objetivo fundamental el



desarrollo bananero nacional.




Ficha articulo



CAPITULO II



Atribuciones



Artículo 4º.- Para cumplir con sus objetivos la Asociación tendrá



las siguientes atribuciones:



a) Gestionar recursos para empresas bananeras nuevas o ya



establecidas;



b) Preparar y financiar estudios de pre-inversión en la rama bananera;



c) Elaborar y ejecutar programas y proyectos de fomento bananero;



d) Gestionar o contratar por cuenta propia o ajena, dentro o fuera del



país, con la garantía del Estado, empréstitos con instituciones



públicas o privadas así como garantías a favor de inversionistas.



Las anteriores operaciones cuando se realicen fuera del país



requerirán la ratificación de la Asamblea Legislativa;



e) Otorgar fianzas y avales a empresas bananeras nacionales sobre



operaciones que se constituyan dentro o fuera del país requiriendo



en las últimas, la aprobación del Banco Central de Costa Rica;



f) Descontar documentos correspondientes a operaciones relacionadas



con las actividades de la Asociación;



g) Actuar como agente de empresas bananeras en administración o en



fideicomiso;



h) Adquirir activos de sociedades bananeras o de empresas cuya



actividad esté directa o indirectamente relacionada con la



industria bananera, todo de acuerdo con el artículo 26 de la



presente ley;



i) Participar como socio, accionista o asociado, invirtiendo en forma



directa y adquiriendo acciones, cuotas sociales o certificados de



participación en nuevas empresas bananeras o dedicadas a



actividades conexas; y en las ya existentes a través de



ampliaciones de capital cuyo objetivo fundamental sea el suministro



de fondos para atender gastos de operación o de rehabilitación;



j) Conceder préstamos de corto, mediano y largo plazo, a las empresas



bananeras.



La Asociación Bananera Nacional, para realizar las operaciones



financieras con empresas bananeras establecidas que le hayan sido



entregadas en fideicomiso, o en las que participe en su



administración, obtendrá de los bancos comerciales del Sistema



Bancario Nacional, con el aval del Estado, los recursos necesarios



para atender gastos de operación o de rehabilitación. Los



documentos de crédito que originen las operaciones señaladas



en el párrafo anterior, que reciban los bancos comerciales del



Estado de la Asociación Bananera, podrán ser redescontados en el



Banco Central, siempre y cuando se originen en operaciones cuyo



plazo no sea mayor de tres años.



Tanto en el caso de ampliación de capital como en el de la



concesión de créditos, la Asociación dictará un reglamento, el cual



deberá ser aprobado por el Banco Central de Costa Rica, en el



que los socios de las empresas favorecidas por el aporte



financiero, se comprometan a no retirar fondos mientras la empresa



no se encuentre en condiciones técnico-económicas satisfactorias;



y



k) Celebrar todos los actos y contratos que sean necesarios para



lograr cabalmente los objetivos de la Asociación.




Ficha articulo



CAPITULO III



Capital social, acciones y accionistas



Artículo 5º.- El capital social será el que fije la escritura



constitutiva, cuya confección e inscripción quedará a cargo del Banco



Central, por medio de la Auditoría General de Bancos, no pudiendo ser



inicialmente menor de un millón de colones, susceptible de aumento por



aportaciones posteriores de los socios que la integran o por los de nuevos



que se admitan. Dicho capital estará representado por tres series de



acciones nominativas, con un valor nominal de mil colones cada una, como



sigue:



1.- La serie "A" especiales, que sólo podrá ser suscrita por el



Gobierno de la República; tendrá carácter inalienable y por ningún motivo



podrá variar en su naturaleza o en los derechos que la presente ley le



confiere; esta serie de acciones representará inicialmente, por lo menos el



treinta y tres y un tercio por ciento del capital social de la empresa.



Será pagada en efectivo por el Estado. Estarán representadas en las



asambleas por el Ministro de Hacienda o por quien él designe por escrito.



2.- La serie "B" especiales, que deberá ser suscrita y pagada en



efectivo por las instituciones de crédito nacionalizadas del Sistema



Bancario Nacional en la proporción de un tercio del capital de la



Asociación Bananera Nacional. La Sociedad queda facultada para readquirir



estas acciones para mantenerlas en cartera o venderlas al sector privado,



especialmente a las sociedades cooperativas bananeras, con autorización de



la Contraloría General de la República.



3.- La serie "C" comunes, que será suscrita por particulares y deberá



pagarse en efectivo el 25% de cada acción y el 75% restante dentro del



término de un año, sujeto a las siguientes limitaciones:



a) Cada persona física o jurídica no podrá controlar más de un 5% del



total de las acciones en poder de la empresa privada.



Cualquier traspaso de acciones por el cual un accionista llegue



a tener más del porcentaje indicado, será absolutamente nulo;



b) A efecto de cumplir lo establecido en el párrafo anterior, la



Contraloría General de la República queda facultada para investigar



si dichas acciones están en poder de personas ligadas entre sí por



parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado



inclusive, o con vinculaciones económicas, por participación o



intereses comunes.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Toda persona natural o jurídica que reciba beneficios de



la Asociación Bananera, a través de créditos, participación en el capital o



por haber entregado su empresa en fideicomiso, estará en la obligación de



adquirir acciones de la Asociación Bananera. La Junta Directiva



reglamentará todo lo relacionado con la venta de estas acciones.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Asamblea General, Administración, Dirección, Junta Directiva,



Gerencia, Auditoría, Organización y Operaciones



Artículo 7º.- La Asamblea General de Accionistas será el organismo



superior de la Asociación y estará constituida por los tenedores de



acciones o sus representantes, actuando conforme a las disposiciones del



Código de Comercio para las Sociedades Anónimas.




Ficha articulo



Artículo 8º.- La Asociación estará dirigida estará dirigida por una



Junta Directiva que actuará tomando en cuenta las disposiciones de esta ley



y las resoluciones de la Asamblea de Accionistas. Esta Junta estará



integrada así:



a) Un director representado las acciones de la serie "A", nombrado por



el Consejo de Gobierno, quien actuará como Presidente de la Junta



Directiva;



b) Dos directores representando las acciones de la serie "B",



nombrados por la Comisión de Coordinación Bancaria del Banco



Central de Costa Rica; y



c) Dos directores representando las acciones de la serie "C",



nombrados por el voto de la mayoría de los tenedores particulares.




Ficha articulo



Artículo 9º.- No podrán ser nombrados miembros de la Junta Directiva



los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad



hasta el tercer grado inclusive con uno de los miembros del Poder



Ejecutivo. Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad



o afinidad hasta el tercer grado inclusive o que pertenezca a la misma



sociedad en nombre colectivo o responsabilidad limitada o que formen parte



del directorio de una misma sociedad por acciones. Cuando con



posterioridad a su nombramiento se comprobare existencia previa de una de



estas incapacidades, caducará la designación de miembro de la Junta.




Ficha articulo



Artículo 10.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es



incompatible con el de:



a) Miembro o empleado de los Supremos Poderes, excepto el indicado en



el artículo 8º, inciso a) de la presente ley;



b) Gerente, personero o empleado de la propia Asociación; y



c) Director, gerente, personero o empleado de cualquier institución



autónoma, excepto los indicados en el inciso b) del artículo 8º de



la presente ley.



Cuando con posterioridad a su nombramiento se determine la



existencia de una de estas causales de incompatibilidad, cesará en sus



funciones el director.




Ficha articulo



Artículo 11.- Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos



cuatro años, pueden ser reelectos y serán inamovibles durante el período



para el que fueron designado; sin embargo, cesará la calidad de miembro de



la Junta Directiva una vez que así se declare por quien corresponda en los



siguientes casos:



a) El que se ausentare del país por más de tres meses sin autorización



de la Junta Directiva;



b) El que por cualquier causa no justificada debidamente hubiere



dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas;



c) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las



leyes, decretos o reglamentos aplicables a la Asociación, o



consintiere en su infracción;



d) El que fuere responsable de actos u operaciones fraudulentas o



ilegales, en perjuicio de la Asociación o de terceros; y



e) El que se incapacitare legalmente, por el resto del período.



En cualquiera de estos casos de la Junta Directiva, o en su defecto la



Asamblea de accionistas, levantará la información correspondiente y la



comunicará a quienes lo designaron para que determine si procede a declarar



la separación, designando sustituto; en tal caso el nombramiento se hará



dentro del término de quince días y para el resto del período legal. La



separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no lo libera



de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido por



incumplimiento de alguno de las disposiciones de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 12.- La Asamblea de Accionistas establecerá la forma de



trabajo y la remuneración de los miembros de la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 13.- El quórum de la reunión de la Junta Directiva se formará



con tres de sus miembros y los acuerdos se tomarán por tres votos, salvo



disposiciones especiales que demanden mayor número. En caso de empate el



Presidente tendrá doble voto.




Ficha articulo



Artículo 14.- La Junta Directiva elegirá de su seno un Vicepresidente



para sustituir al Presidente en sus ausencias temporales u ocasionales,



elección que se hará por períodos anuales. El Vicepresidente en ejercicio



de la Presidencia, tendrá todas las atribuciones, facultades y deberes del



titular. Cuando en alguna sesión ambos estuvieren ausentes, la Junta



nombrará a uno de sus miembros como Presidente pro-tempore.




Ficha articulo



Artículo 15.- El Presidente de la Junta Directiva tendrá las



siguientes atribuciones:



a) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos de la



Asociación e informarse de la marcha de la misma;



b) Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo



conocimiento le corresponda, dirigir los debates, tomar las



votaciones y resolver los casos de empate;



c) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, las acciones



que emita la Asociación, según el artículo 5º de esta ley; y



d) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden, de



conformidad con la ley, los reglamentos de la Asociación y las



demás disposiciones pertinentes.




Ficha articulo



Gerencia



Artículo 16.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable de



no menos de cuatro de sus miembros, un Gerente, quien tendrá la



representación judicial y extrajudicial de la Asociación con las facultades



que determina el artículo 1253 del Código Civil. Tendrá la facultad de



conferir poderes, revocarlos, sustituirlos y conferir otros de nuevo.




Ficha articulo



Artículo 17.- El Gerente será nombrado por un período de cuatro años y



podrá ser reelecto. La remoción del Gerente sólo podrá acordarse con el



voto de no menos de cuatro miembros de la Junta Directiva. Las funciones



del Gerente serán reglamentadas por la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 18.- La Junta Directiva podrá designar un Subgerente contando



para ello con el voto favorable del al menos cuatro de sus miembros, quien



deberá reunir las mismas condiciones necesarias para ser nombrado Gerente y



tendrá las mismas atribuciones en ausencia de éste, sin perjuicio de las



que expresamente les asignen la Junta Directiva y el Gerente.




Ficha articulo



Auditoría



Artículo 19.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable de



no menos de cuatro de sus miembros, un Auditor, que deberá ser Contador



Público Autorizado, a quien corresponderá la vigilancia y fiscalización de



las actividades y dependencias de la Asociación, así como el cumplimiento



de las leyes, los reglamentos y las resoluciones de la Junta Directiva.



Dicho funcionario será inamovible, salvo en el caso de que, a juicio de la



Junta y previa información, se demuestre que no cumple debidamente con su



cometido, o que llegare a declararse contra él alguno responsabilidad



legal. Podrá ser designado un Subauditor, con las mismas calidades y



atribuciones del Auditor, sin perjuicio de las otras funciones que



expresamente le asigne el Auditor. Para nombrar y remover al Auditor o al



Subauditor, se requerirán por lo menos cuatro votos de la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 20.- El Auditor de la Asociación dependerá directamente de la



Junta Directiva y será el jefe superior administrativo de la Auditoría, sus



resoluciones sólo podrán tener apelación ante la Junta, cuyo



pronunciamiento será definitivo. Podrá delegar sus funciones en el



Subauditor durante sus ausencias. El Auditor será el jefe de personal de la



Auditoría y nombrará y removerá a los empleados de la misma, dentro de las



disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. La función de la



Auditoría será reglamentada por la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 21.- La Contraloría General de la República realizará un



auditoraje anual de la Sociedad e informará del mismo a la Asamblea



Legislativa, haciendo las recomendaciones que crea oportunas en cuanto al



manejo de los fondos del sector público.




Ficha articulo



Departamentos, Secciones y Consejos Técnicos y Administrativos



Artículo 22.- La Junta Directiva de la Asociación Bananera estará



encargada de crear los Departamentos, Secciones y Consejos Técnicos y



Administrativos que estime convenientes para la buena marcha de la



Asociación, dictando al respecto el correspondiente reglamento.




Ficha articulo



CAPITULO V



Disposiciones Especiales



Artículo 23.- Antes de que la Asociación inicie operaciones deberá



reglamentar lo relativo a la distribución de los beneficios anuales, pero,



en todo caso deberá separarse un 10% de las utilidades, hasta completar el



20% del capital de la Asociación como reserva especial para cubrir pérdidas



atribuibles específicamente al negocio bananero.




Ficha articulo



Artículo 24.- La proporción en que pueda participar la Asociación en



una empresa bananera determinada, ya sea por la operación crediticia o por



la participación en su capital, debe ser objeto de un reglamento especial



que deberá emitirse antes de que la Asociación inicie operaciones.




Ficha articulo



Artículo 25.- La Junta Directiva de la Asociación, conjuntamente con



el Gerente deberá formular los reglamentos de la Asociación, que deberán



aprobarse por la Asamblea General de Accionistas.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Disposiciones Generales



Artículo 26.- La Asociación Bananera no podrá comprar empresas que ya



se encuentren explotando la actividad bananera sin haberlas recibido en



fideicomiso. Estos contratos de fideicomiso no podrán ser por períodos



inferiores a cinco años. Después de un período de tres años de haber sido



firmado el respectivo contrato entre la Asociación Bananera y la



cooperativa o empresa dedicada a la explotación bananera, la Asociación



queda en libertad de comprar la firma que había tomado en fideicomiso,



siempre y cuando las condiciones económicas y técnicas de esta última



garanticen el éxito de la explotación. La Junta Directiva de la Asociación



deberá realizar su decisión de compra basada en el criterio de las



secciones o departamentos financieros y técnicos de la Asociación. Para



efectuar la operación de compra se requerirá el voto favorable de por lo



menos cuatro de los miembros de su Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 27.- Cuando la Asociación haya realizado inversiones



directas en una empresa bananera podrá, si lo juzga conveniente, hacer las



gestiones necesarias para vender su participación especialmente en el



momento en que la empresa alcance una situación económica satisfactoria que



haga innecesario el apoyo financiero y técnico de la Asociación. La venta



de su participación se hará dando preferencia, en igualdad de condiciones a



los socios o accionistas de la misma empresa. Para esta decisión se



requerirán cuatro votos afirmativos de la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 28.- La escritura constitutiva de la Empresa, así como la



inscripción posterior, incluyendo nombramiento de Junta Directiva, Gerentes



o sustituciones, se inscribirá en el Registro Público sin pago alguno de



derechos ni timbres. De acuerdo con las disposiciones de las leyes Nº 2 de



4 de setiembre de 1930 y Nº 2038 de 26 de julio de 1956, se ratifica que no



se grava ni podrá gravarse en forma directa o indirecta la industria ni la



exportación de banano, con ninguna tasa, carga, impuesto o patente



municipal, en adición al de dos centavos oro por racimo establecido en esas



leyes, y que esta exoneración se mantiene y prevalece resultando ilegal



cualquier cobro en contrario.



CAPITULO VII



Disposiciones Transitorias



Transitorio I.- El Poder Ejecutivo incluirá en el próximo presupuesto



ordinario o extraordinario la suma de ¢ 333,333.33 para hacer el pago de



las acciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley. Para el pago de



la serie "C" adquiridas por empresas que estén en fideicomiso que hayan



recibido créditos o en la administración de las cuales participa la



Asociación, se deducirán cinco céntimos de colón por caja de banano



exportado hasta la cancelación total de la emisión.



Lo anterior no impedirá el realizar pagos adicionales. Los bancos del



Estado suscribirán y pagarán en un plazo no mayor de treinta días después



de constituida la Sociedad, en proporción a sus respectivos capitales.



Transitorio II.- El Poder Ejecutivo designará dentro de los



productores bananeros, de ternas enviadas por la Cámara Nacional de



Bananeros, inicialmente y por el período de un año, a los primeros



directores representantes de las acciones del tipo "C".



Transitorio III.- Los bancos comerciales del Estado procederán a



adecuar las operaciones de crédito de todas aquellas empresas bananeras



entregadas en fideicomiso o en las cuales participe la Asociación en su



administración, tomando en cuenta la situación particular de cada una de



ellas, estableciendo un nuevo tipo de interés y concediéndoles un plazo de



amortización que de común acuerdo con la Asociación llegue a considerarse



satisfactorio para facilitar la regular atención de la deuda. Todo lo



señalado en este transitorio deberá ser reglamentado por el Banco Central



de Costa Rica.



Transitorio IV.- La Asociación iniciará sus labores tan pronto sean



suscritas y pagadas las acciones de los tipos "A" y "B".



Transitorio V.- Todo trámite de cobro judicial planteado por



instituciones crediticias del Estado contra empresas bananeras durante los



últimos seis meses, queda suspendido a partir de la vigencia de esta ley,



por el plazo que medie entre su aprobación y el momento en que inicie



funciones la Asociación. Dicha suspensión judicial será prorrogada por



seis meses más a todas aquellas empresas bananeras que reciban ayuda de la



Asociación, ya sea a través de fideicomiso o de su participación en la



administración.




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/6/2026 23:30:25
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