N°
2923
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo
1°-Refórmase el inciso c) del artículo 2° de la Ley de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, N° 2248 de 5 de setiembre
de 1958, para que se lea así:
“c) Que en el ejercicio de su profesión alcanzaren
sesenta años de edad, aunque no tuvieren los años de servicio
establecidos en los incisos anteriores.
Cuando de
estos casos se trate y el solicitante tuviera veinte años de servicio,
el cálculo del beneficio se hará como si se tratara de las
pensiones ordinarias contempladas en el inciso a) de este artículo.
En los
dos primeros casos la jubilación será voluntaria y se
concederá a solicitud del interesado; en el tercero será
obligatoria y se acordará de oficio.
Los años de servicio a que
se refiere este artículo deberán probarse mediante
certificación emitida por el Departamento de Personal del Ministerio de
Educación Pública. En el cómputo de esos años se
incluirán las licencias de incapacidad concedidas de acuerdo con los
artículo 134 y 144 del Código de Educación.”
Ficha articulo
Artículo 2°-Los beneficiados con esta disposición, deberán
comprobar que estaban en el servicio docente activo, en la fecha d la
promulgación de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 3°-Esta ley rige desde su publicación.
Ficha articulo
Transitorio.-Las pensiones y los reajustes de éstas,
otorgados desde el 1° de enero de 1955 hasta el 31 de diciembre de 1961, deberán
calcularse de oficio por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional,
de acuerdo con la ley N° 2248 de 5 de septiembre de 1958, y el pago de estos
reajustes se hará con cargo a la renta producida por Ley N° 2597 de 28 de julio
de 1960, sea el impuesto de tres céntimos cargado a cada galón de gasolina que
se importe.
Casa Presidencial.-San José, a los cuatro días del mes de diciembre
de mil novecientos sesenta y uno.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/11/2025 00:44:02