Texto Completo acta: 2CC89
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ARTICULO 1º.- Todas las instituciones autónomas y semiautónomas del
Estado y las Corporaciones Municipales están obligadas a pagar a sus
funcionarios administrativos y empleados de cualquier clase que sean y
cualquiera que sea la forma en que desempeñen sus labores y en que se les
pague el salario, figuren o no individualmente sus salarios en los
respectivos presupuestos, un sueldo o salario adicional en el mes de
diciembre de cada año. Asimismo, tendrán derecho a este beneficio todos
los ex-servidores de estas instituciones y corporaciones del Estado y
municipales que reciban pensión o jubilación.
(Así reformado por el artículo único de la ley No.2110 del 2 de
abril de 1957)
Ficha articulo ARTICULO 2º.- El sueldo a que se refiere el artículo anterior será
calculado, con base en el promedio de los sueldos ordinarios y
extraordinarios devengados durante los doce meses anteriores al 1º de
diciembre del año de que se trate. Para efectuar tales cálculos, no se
tomará en cuenta, en ningún caso, las sumas que se hayan percibido en
concepto del decimotercer mes sueldo.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley No.3929 del 8 de agosto
de 1967 y modificado por la Resolución de la Sala Constitucional Nº
3933-95 de las 15:36 horas del 18 de julio de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- Cuando se trate de empleados o funcionarios que no han
ajustado el primer año de trabajo o de personas que renuncian o son
despedidas de su cargo antes de recibir el beneficio a que se refieren
los artículos anteriores, tendrán derecho a que se les pague, una parte
del décimotercer sueldo, proporcional al tiempo servido durante el año de
que se trate.
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- Se tendrán por funcionarios y empleados de las
instituciones y corporaciones autónomas, semiautónomas y municipales,
para los fines de esta ley, todas aquellas personas que figuren
determinadas, individualmente o no, en los respectivos presupuestos, y
además los que tengan tal calidad por expresas declaración de los
Tribunales del país.
(Así reformado por el artículo único de la ley No.2110 del 2 de
abril de 1957)
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ARTICULO 5º.- (Anulado por resolución N° 14254-2004 de la Sala Constitucional de
las 14:17 hrs. del 15/12/2004.)
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ARTICULO 6º.- La presente ley rige a partir de su publicación, pero,
sin embargo, las Instituciones que no hubiesen hecho en sus presupuestos
las provisiones necesarias para hacer frente al pago del décimotercer
sueldo en el presente año, deberán pagarlo en los primeros tres meses del
año 1956, mediante Presupuesto Extraordinario. Y si aún en el Presupuesto
del año 1956 no estuviere hecha la provisión necesaria, las Instituciones
deberán hacer, en el curso del mismo año, otro Presupuesto Extraordinario
para cumplir con las obligaciones que les impone la presente ley. Todos
los Presupuestos que se confecciones de ahora en adelante, deberán tomar
en cuenta lo que esta ley dispone.
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Fecha de generación: 7/12/2025 07:53:49