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 Normativa >> Ley 1981 >> Fecha 09/11/1955 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1981
Pago de Aguinaldo a Servidores de Instituciones Autónomas
Texto Completo acta: 2CC89 1

ARTICULO 1º.- Todas las instituciones autónomas y semiautónomas del



Estado y las Corporaciones Municipales están obligadas a pagar a sus



funcionarios administrativos y empleados de cualquier clase que sean y



cualquiera que sea la forma en que desempeñen sus labores y en que se les



pague el salario, figuren o no individualmente sus salarios en los



respectivos presupuestos, un sueldo o salario adicional en el mes de



diciembre de cada año. Asimismo, tendrán derecho a este beneficio todos



los ex-servidores de estas instituciones y corporaciones del Estado y



municipales que reciban pensión o jubilación.



(Así reformado por el artículo único de la ley No.2110 del 2 de



abril de 1957)




Ficha articulo



ARTICULO 2º.- El sueldo a que se refiere el artículo anterior será



calculado, con base en el promedio de los sueldos ordinarios y



extraordinarios devengados durante los doce meses anteriores al 1º de



diciembre del año de que se trate. Para efectuar tales cálculos, no se



tomará en cuenta, en ningún caso, las sumas que se hayan percibido en



concepto del decimotercer mes sueldo.



(Así reformado por el artículo 3º de la ley No.3929 del 8 de agosto



de 1967 y modificado por la Resolución de la Sala Constitucional Nº



3933-95 de las 15:36 horas del 18 de julio de 1995)




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- Cuando se trate de empleados o funcionarios que no han



ajustado el primer año de trabajo o de personas que renuncian o son



despedidas de su cargo antes de recibir el beneficio a que se refieren



los artículos anteriores, tendrán derecho a que se les pague, una parte



del décimotercer sueldo, proporcional al tiempo servido durante el año de



que se trate.




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- Se tendrán por funcionarios y empleados de las



instituciones y corporaciones autónomas, semiautónomas y municipales,



para los fines de esta ley, todas aquellas personas que figuren



determinadas, individualmente o no, en los respectivos presupuestos, y



además los que tengan tal calidad por expresas declaración de los



Tribunales del país.



(Así reformado por el artículo único de la ley No.2110 del 2 de



abril de 1957)




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- (Anulado por resolución N° 14254-2004 de la Sala Constitucional de las 14:17 hrs. del 15/12/2004.)



 




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- La presente ley rige a partir de su publicación, pero,



sin embargo, las Instituciones que no hubiesen hecho en sus presupuestos



las provisiones necesarias para hacer frente al pago del décimotercer



sueldo en el presente año, deberán pagarlo en los primeros tres meses del



año 1956, mediante Presupuesto Extraordinario. Y si aún en el Presupuesto



del año 1956 no estuviere hecha la provisión necesaria, las Instituciones



deberán hacer, en el curso del mismo año, otro Presupuesto Extraordinario



para cumplir con las obligaciones que les impone la presente ley. Todos



los Presupuestos que se confecciones de ahora en adelante, deberán tomar



en cuenta lo que esta ley dispone.




Ficha articulo





Fecha de generación: 7/12/2025 07:53:49
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