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 Normativa >> Ley 50 >> Fecha 08/10/1872 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 50
Ley de Imprenta (1872)
Texto Completo acta: 171CBB 1

Decreto L



(Esta norma fue derogada por el artículo 1°, inciso 751, de la ley N° 10287 del 20 de setiembre de 2022, "Derogatoria de leyes caducas o históricamente obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico (Sexta parte)")



LEY DE IMPRENTA



 



TITULO 1°



 



Obligaciones de los dueños y Directores de Imprenta.



 



En Congreso Constitucional de la República de Costa Rica:



 



Considerando: que es de suma importancia reglamentar de la manera más conveniente de la garantía consignada en el artículo 37 de la Constitución, a fin de que la libertad de comunicar el pensamiento por escrito, concedida en él, no sea ilusoria y al mismo tiempo se eviten los abusos que de ella pudiera hacerse, decreta lo siguiente:



 



Artículo 1°. -Todo dueño o Director de Imprenta, establecida ya o que en lo sucesivo se establezca en cualquier punto del territorio de la República, está obligado a darse a conocer ante el Gobernador de la Provincia, poniendo en su noticia: 1" el nombre de la Imprenta y 2° el lugar donde está establecida, con expresión de calle y número de la casa si lo tuviere. Siempre que se cambie de domicilio, deber previamente ponerse, en conocimiento de dicha autoridad.



El dueño o Director de Imprenta que dentro de un mes, después de publicada la presente ley, haga uso de ella sin la formalidad prescrita, imprimiendo libros, folletos, periódicos, hojas sueltas o cualquier otro papel destinado a la pública circulación, ser reo de Imprenta clandestina, e incurrir  en cien pesos de multa, la Imprenta con todos sus útiles caer en comiso y la perder  en favor de la Universidad de Santo Tomás, a cuya Tesorería se aplicar  la multa, sí como las demás que se impongan en virtud de esta Ley. Estas penas se impondrán, sin perjuicio de la responsabilidad que resulte por haber impreso papeles calificados de abusivos.




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Artículo 2°.-En cada oficina donde haya una Imprenta establecida, se colocar  por el dueño o Director, en la puerta exterior, una tabla en la que en letras inteligibles a distancia, se inscriba el nombre de la Imprenta y el de su dueño o administrador. La contravención a esta disposición, ser castigada con una multa de cinco a veinticinco pesos por cada vez.




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Artículo 3°. -En todo libro, folleto, periódico, hoja suelta o impreso destinado a la circulación, se pondrá al principio o al fin el nombre de la Imprenta y la fecha en que se haya concluido la impresión; pero si la circulación se ha de hacer por varias entregas, el nombre de la Imprenta y el de su dueño o Director se pondrá siempre en la primera.




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Artículo 4-De todo libro, folleto, periódico, hoja suelta u otra impresión cualquiera, debe depositarse por el dueño o Director en la Gobernación respectiva, dentro de las primeras veinticuatro horas después de puestos en circulación, un ejemplar que se trasladar dentro de un mes a la Biblioteca de la Universidad de Santo Tomás. La contravención a este artículo, ser penada con una multa de veinte pesos por cada vez.




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TITULO 2



 



De los impresores.



 



Artículo 5°. -Es responsable el impresor que trabaje en una Imprenta clandestina, y ser castigado con una multa de cincuenta a doscientos pesos o con un arresto de dos a ocho meses.




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Artículo 6°. -El impresor o cualquiera otra persona que sustraiga de una Imprenta autorizada, letra, tinta, prensa o cualesquiera otros útiles, y no justificare el objeto honesto a que fue destinado lo sustraído, aunque no parezca un mal uso, ser castigado con uno a tres meses de arresto o multa de diez a treinta pesos, sin perjuicio de la pena en que incurra por el hurto o robo.



Si abusando de los objetos sustraídos, se publicase algún libelo infamatorio o subversivo, o si la sustracción se perpetrase en tiempos en que circulen libelos, clandestinos el sustractor ser castigado como reo de este delito, a no ser que justifique quien haya sido el autor o que los £tiles sustraídos no hayan podido servir para la publicación clandestina, en cuyos casos quedar solamente sujeto a las penas que se establecen en el inciso anterior.




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Artículo 7°.-En cualquiera otro caso de los que quedan especificados en los dos artículos anteriores, los impresores no ser  responsables, más que al dueño o Director de la Imprenta por los delitos que, con abuso de ella, se cometan.




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TITULO 3



De los libreros y expendedores de impresos.



 



Artículo 8°. -Los libreros están sujetos a las mismas obligaciones prevenidas en los artículos 1° y 2°para los dueños o Directores de Imprenta; y en caso de infracción sufrir n las mismas penas allí señaladas en los casos respectivos.




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Artículo 9°. -El que vendiere, circulase expendiese algún ejemplar de libro, folleto, periódico, hoja suelta cualquiera otro impreso, después de publicada la orden en que se mande suspender su circulación, incurrir en la multa de veinticinco a cien pesos, y en caso de insolvencia sufrir un arresto de uno a diez meses.




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Artículo 10.-Cuando la venta, circulación, o expendio se haga con posterioridad a haberse publicado la calificación condenatoria del libro, folleto, periódico, hoja suelta o impreso, la pena ser  el duplo de las designadas en el artículo anterior.




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TITULO 4°



De las diferentes clases de impresos, de los autores y Editores.



 



Articulo 11.-Para los objetos de la presente ley, se dividen los impresos, en obras, folletos, periódicos y hojas sueltas.



 




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Articulo 12.-Son obras, las publicaciones que se hagan en conjunto o por entregas, siempre que excedan de veinte pliegos de impresión del papel de la marca que se usa para sellar.




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Artículo 13.-Son folletos los impresos que excediendo de un pliego de papel de igual marca, no pasen de veinte y se publiquen ocasionalmente y no en periodos determinados, ya sea con un nombre adoptado de antemano o ya con nombres títulos distintos.




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Artículo 14.-Se llama periódico, todo impreso destinado a la circulación y que se publique en ,pocas correlativamente determinadas; ya sea con un nombre adoptado de antemano o ya con nombres o títulos distintos en cada publicación.



 




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Artículo 15°. -Se entiende por hoja suelta, toda publicación impresa que se haga sin tener las dimensiones de la obra, ni del folleto, ni los requisitos del periódico.




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Artículo 16.-Tanto las obras, como los folletos, periódicos y hojas sueltas, podrán publicarse bajo la firma de los autores o Editores, o bajo el anónimo; pero en todo caso, quedar n aquellos sujetos a las responsabilidades de la ley en el caso de abusar de esta libertad; si no se presentase la firma del autor a virtud de requerimiento de la autoridad competente, ser responsable el Editor, si fuese periódico, y si fuese otra clase de impreso, el dueño o Director de la Imprenta.




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Artículo 17.-No se podrá publicar ningún periódico, sin que previamente se constituya una persona en calidad de Editor responsable ante el Gobernador de la Provincia.




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Articulo 18.-El Editor responder por todo lo que se escriba en el periódico que no está, firmado por persona conocidamente responsable, ya sea en el mismo impreso; o en el original que debe conservar el Editor para su seguridad. También responder por las inserciones de artículos o noticias tomadas de otros periódicos, folletos u hojas sueltas, en el caso que contengan algún abuso.




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Artículo 19.-Para ser Editor responsable de un periódico, se requiere dar fianza en cantidad de quinientos pesos.




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Artículo 20.-La persona que se haya constituido en Editor responsable de un periódico, no podrá serlo de otro, sin haber presentado otra fianza igual.




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Artículo 21.-La fianza de que hablan los artículos anteriores debe ser a satisfacción del Gobernador respectivo.



Las reclamaciones que sobre este punto se hagan, ser n resueltas por los mismos Gobernadores con recurso de su resolución al Poder Ejecutivo.




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Artículo 22.-Todo el que publique circule un periódico sin las formalidades prescritas en esta ley, ser condenado a una multa de doscientos pesos por solo ese hecho sin perjuicio de las demás responsabilidades a que puede hacerse acreedor por las publicaciones abusivas.




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Artículo 23.-En todo periódico se expresar el nombre y apellido del Editor responsable, con todas sus letras, bajo la multa de veinticinco pesos por cada vez.




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Artículo 24.-La Imprenta o Imprentas quedan afectadas especialmente a las responsabilidades pecuniarias del dueño o Director de ella.




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Articulo 25.-La propiedad de los artículos de la Redacción que se publiquen en los periódicos durar tres días: hasta trascurrido este término, no podrán reproducirse en otros periódicos o impresos; pero se expresar siempre el título o nombre del periódico o impreso de donde ha sido tomado, ya sea nacional o extranjero. Los contraventores, en caso de reclamación de parte interesada podrán ser obligados a dar una satisfacción por escrito, en el mismo periódico donde se haya hecho la reproducción.




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Artículo 26.-El autor o Editor, mientras viva, conservar en todo tiempo la propiedad de sus artículos para que no puedan reimprimirse formando colección de ellos, sin su consentimiento. Respecto a los artículos literarios y los que se publiquen con la firma de su autor, no podrán reimprimirse ni reproducirse, sin su licencia, bajo la pena, en caso de reclamación, de pagar al autor o Editor, por va de indemnización, una multa que no baje de veinticinco pesos ni exceda de doscientos.




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Artículo 27.-Todos los Gobernadores de las Provincias, donde haya Imprentas establecidas, llevarán un libro de matrículas para inscribir las Imprentas, Libreras y Editores de periódicos, con la expresión en las primeras de su nombre, el del dueño o Editor, de la calle y casa en que están establecidas; y en los últimos, a más de su nombre y apellido, el nombre o título del periódico, si llevase alguno determinado y el nombre y apellido del fiador que se haya presentado a garantizar la responsabilidad del Editor.




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TITULO 5°



De los delitos de Imprenta y sus penas.



 



Articulo 28.-Se abusa de la libertad de Imprenta:



1°contra la seguridad del Estado:



2° contra el orden público:



3° contra la moral pública:



4° contra la Religión:



5° contra la autoridad: y



6° contra los particulares.




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Artículo 29°. -Delinque contra la seguridad del Estado: el que tiende a coartar el libre ejercicio de los Poderes Supremos: el que excita a una Nación o Potencia extranjera para que haga la guerra a Costa Rica, revela secretos o suministra medios para que la haga ventajosamente; y el que tienda a relajar la fidelidad de la fuerza armada o separar de la República cualquiera pueblo o sección de su territorio.




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Artículo 30.-Delinque contra el orden público: el que publica máximas o doctrinas encaminadas manifiestamente a turbar la tranquilidad pública: el que provoque la desobediencia a las leyes o a la autoridad legítima, y el que publica noticias falsas con relación a los negocios públicos.




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Artículo 31.-Los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores, ser n castigados con la pena de cien a quinientos pesos de multa o con arresto de seis meses a dos años.




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Artículo 32.-Delinque contra la moral pública: el que publique escritos obscenos, o que contengan hechos o principios que ofendan directamente las buenas costumbres, y el que provoque a cometer hechos que la decencia y la moral repugnan.




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Articulo 33.-Delinque contra la Religión, el que se mofe, burle o haga escarnio de la Religión del Estado, o de cualquiera de las ceremonias u objetos destinados al culto público religioso. También delinque el que comete iguales atentados respecto a cualquiera otro culto religioso público, admitido en Costa Rica.




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Articulo 34.-Los delitos contenidos en los dos artículos que preceden, serán penados con una multa de cincuenta a doscientos cincuenta pesos, o con arresto de tres meses a un año.




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Artículo 35.-Delinque contra la autoridad legítima: el que excite a la desobediencia el que provoque asonadas tumultos para impedir a la misma el libre ejercicio de sus funciones, y el que las ridiculice publicando defectos privados que no se relacionen con la conducta oficial de los funcionarios, ni influyan directamente en ella: finalmente, el que publique documentos oficiales que no hayan tenido antes la publicación legal, ni tenga autorización para ello.




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Articulo 36.-No se delinque, publicando o censurando la conducta o los actos oficiales de los poderes, de las Corporaciones, funcionarios públicos y demás  empleados de la Administración; con relación a su cargo, o revelando alguna conjuración contra los Supremos Poderes de la Nación u otro proyecto o atentado contra el orden público; más en uno y otro caso la persona responsable del impreso, está  obligada a probar la certeza de los hechos que denuncia, bajo la responsabilidad de calumnia sino la probase.




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Artículo 37.-Las injurias o calumnias dirigidas contra un funcionario público o autoridad, publicando defectos o vicios de la vida privada o imputándole hechos de igual carácter, no siendo para el fin del artículo 35 no se entenderán dirigidas al funcionario en su carácter oficial, sino privado.-De la misma manera la calumnia dirigida contra un funcionario público, con relación a sus funciones, no se entender dirigida contra el Estado, Provincia o sección que represente aquel, ni contra la Corporación Comunidad a que pertenezca.




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Articulo 38.-Los que delincan contra la autoridad, serán castigados con multa de cincuenta a ciento cincuenta, o con arresto de tres a diez meses.




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Artículo 39.-Delinque contra los particulares: el que injurie  calumnie a alguna persona, de cualquiera de los modos calificados de tales en el Código Penal: el que aun sin cometer injuria ni calumnia, publica sin consentimiento del interesado, hechos de la vida privada, o cartas, papeles o conversaciones privadas, siempre que por esta publicación se siga o pueda seguirse al   interesado una responsabilidad criminal, deshonra, envilecimiento o descrédito, o hacerlo odioso, despreciable o sospechoso en la opinión pública o en la generalmente recibida.




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Artículo 40.-Los delitos contra los particulares, cometidos por medio de la Imprenta, serán castigados con una multa de veinticinco a doscientos pesos, o con arresto de un mes a un año, por solo el abuso de la libertad de imprenta, sin perjuicio de las demás penas que el ofendido puede reclamar ante los Tribunales ordinarios por la injuria o calumnia.




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Artículo 41.-No solo se abusa de la libertad de Imprenta, en los casos prevenidos por esta ley, publicando impresos en que abiertamente se atente contra el Estado, o el orden público, contra la moral o la religión, contra la autoridad  los particulares, sino también cuando se haga de una manera encubierta, como con s tiras, alusiones, invectivas, alegorías, caricaturas, anagramas o nombres supuestos.




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Articulo 42.-En los delitos de Imprenta no hay cómplices, auxiliadores o fautores, encubridores o receptadores, y son responsables solamente por ellos los autores o Editores entendiéndose por autores los que garantizan el escrito con su firma, a cuyo fin el dueño o Director de Imprenta, o el Editor, deben exigirla en el original que deben conservar para su cubierto, quedando responsables cada uno en su caso personalmente si no presentasen el original cuando se ordene por la autoridad competente, lo mismo que lo ser n si la persona que aparece firmada este, que no hubiera podido hacerse efectiva en ella la responsabilidad al tiempo de efectuarse la publicación del impreso.




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Artículo 43.-Siempre que recayese sentencia condenatoria de un impreso, quedar por el mismo hecho, prohibida su circulación y se inutilizar n los ejemplares que pudiesen recogerse, todo a costa del culpable. -



La conservación u ocultación de impresos que hayan sido condenados por el Tribunal, con intención de eludir las disposiciones de esta ley, ser castigado con la tercera parte de la pena impuesta al responsable del impreso.




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Artículo 44.-La reimpresión de un escrito abusivo, sujeta al autor o Editor de la reimpresión, a los mismos Tribunales, procedimientos y penas que al autor o Editor del escrito original; pero si el escrito hubiese sido condenado ya y se reimprimiese a sabiendas, la pena ser doble.




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Articulo 45.-Siempre que por publicarse un escrito que el Jurado califique de abusivo, se cometa otro delito, el responsable quedar sujeto a las penas que conforme a las leyes comunes merezca por este, sin perjuicio de la que se le imponga por el abuso de la prensa.




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TITULO 6°



De las litógrafas, grabados, estampas, etc.



Artículos 46.-Los escritos grabados, y litógrafas, quedan sujetos a las disposiciones de esta ley respecto a los impresos.




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Articulo 47.-Cualquiera persona que publicase, vendiese o manifestase al público, estampas, caricaturas, medallas o emblemas que produzcan los mismos efectos que los impresos públicos contra el Estado, contra las autoridades, contra la religión, la moral y buenas costumbres, o contra los individuos, se le impondrá una multa de veinticinco a ciento cincuenta pesos, según la gravedad del daño, sin perjuicio de los demás procedimientos a que hubiese lugar contra el culpable, conociendo de la causa, en los casos de este artículo, los Tribunales ordinarios.




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CAPITULO 7°



 



De la acusación de los delitos de Imprenta.



 



Artículo 48.-La acción para acusar los impresos, comprendidos en los artículos 29, 30, 32, 33 y 35, es popular: sin perjuicio de eso, el Agente Fiscal de la Provincia donde se hubiese impreso el escrito, tiene obligación ya de oficio o por orden del Gobierno o sus Agentes o de la autoridad ofendida en el caso del artículo 35 de acusar y sostener la acusación hasta el fin. Si el Agente Fiscal a quien corresponda intentar la acusación, se excusase de promoverla por algún motivo legal, se nombrar un específico, cuyos honorarios pagar  el propietario, siempre que el impreso sea declarado abusivo.




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Artículo 49.-Cuando hubiese acusador en los casos figurados en el artículo que antecede, el Agente Fiscal respectivo gestionar en el juicio como coadyuvante del acusador.




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Artículo 50.-Los impresos comprendidos en el artículo 39, solo podrán ser acusados por las personas ofendidas o perjudicadas, y en su ausencia o incapacidad de ejercitar la acción, por el consorte o sus parientes consanguíneos dentro del tercer grado inclusive, o a fines dentro del segundo grado.




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Artículo 51.-El Gobierno y los Gobernadores podrán suspender la circulación y distribución de cualquier impreso, que, a su juicio, comprometa la seguridad del Estado, la tranquilidad pública u ofenda la moral, mandando depositar los ejemplares existentes, pero en tal caso, el impreso deber ser acusado dentro del perentorio término de veinticuatro horas después de expedida la orden de suspensión. Los Agentes de Policía, los Jefes Políticos en sus respectivos cantones, siempre que circule un impreso abusivo de las especies referidas, podrán decretar igual suspensión y recoger los impresos existentes; pero deber n inmediatamente remitir estos al Gobernador, para que este, con vista del impreso, resuelva definitivamente la suspensión y promueva la acusación, o revoque la orden del inferior permitiendo la circulación. Si la acusación deba promoverse en otra Provincia distinta de aquella en donde se haya dado la orden de suspensión, el Gobernador obligado a promover la acusación exhortar al de aquella para que ordene al respectivo Agente Fiscal que se apersone en el juicio. En este caso, el término para entablar la acusación se entender prorrogado a un día natural, por cada doce leguas de distancia de la residencia de un Gobernador a otro.




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Artículo 52.-La acción para acusar los delitos de Imprenta, o cualquiera otra publicación a que esta ley se refiere, prescribe a los treinta días cumplidos, después de publicado el escrito o hecho denunciable, estando presente en el lugar, al tiempo de la publicación, la persona agraviada: si estuviese ausente del lugar, pero dentro de la República, el término se aumentar un día por cada diez leguas de camino, pero si estuviese fuera de la República, los treinta días empezarán a contarse desde el momento que ingrese en ella.




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TITULO 8°



 



De la organización del Jurado de Imprenta.



 



Artículo 53.-El conocimiento de los delitos de abuso de la Imprenta, corresponde exclusivamente al Jurado que se organice conforme a las prescripciones de esta ley.




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Artículo 54.-Al tiempo de elegirse en cada Provincia donde haya establecida Imprenta, las autoridades municipales, se elegirán también ochenta jurados, de cuya elección se dar cuenta por el Gobernador dentro de ocho días después de verificada, a la Corte Suprema de Justicia y al Juez del Crimen respectivo. También se publicar en el periódico Oficial.




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Artículo 55.-Para ser Jurado se requiere: 1° ser mayor de edad y ciudadano en ejercicio: 2° ser vecino de la Provincia: 3° saber leer y escribir; y 4° ser del estado seglar.




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Articulo 56.-No pueden ser individuos del Jurado: 1° el Presidente de la República: 2°los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia: 3° el Juez del Crimen; y 4° el Agente Fiscal de la Provincia.




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Artículo 57.-El cargo de Jurado es forzoso; solo podrán excusarse los mayores de setenta años y los habitualmente enfermos, de enfermedad que, a juicio del Médico del Pueblo, o en su falta del de dos facultativos o empíricos conforme a las prescripciones de la ley, les impida el desempeñarlo.




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Artículo 58.-Si después de hecha la elección de autoridades municipales, se estableciese una Imprenta en una Provincia donde antes no había, el Gobernador deber convocar en el término más breve posible, la electoral con el objeto de elegir el Jurado que corresponde.




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Articulo 59.-Las acusaciones por los delitos de Imprenta se interpondrán ante el Juez de 1° Instancia del Crimen de la Provincia donde está, establecida la Imprenta, y para ser admitida se debe precisamente determinar, 1° el impreso acusado, acompañando un ejemplar de ,l y designando los párrafos, pasajes o expresiones abusivas, 2° la naturaleza del delito cometido; y 3° la pena a que por esta ley se haya hecho acreedor el culpable. Al mismo tiempo podrá pedir el acusador, si le conviniese, la orden de suspensión de la circulación y distribución del impreso, bajo su propia responsabilidad, para el caso de que se irroguen perjuicios por tal suspensión, si del veredicto resultase que no se ha infringido la ley.




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Artículo 60.-El Juez deber admitir o desechar la acusación, esto último, solo por falta de forma, dentro del preciso e improrrogable término de veinticuatro horas.




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Artículo 61.-Ya sea que el impreso denunciado esta, suscrito o sea anónimo, en el auto de admisión se mandar citar al Editor del periódico, si fuese este o un artículo de ,l el denunciado, o al dueño o Director de la Imprenta si fuese otra clase de impreso para que se apersone, si quisiere, en el juicio, designándoles el término en el cual deben presentarse.




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Articulo 62.-A más de esta citación, se mandar hacer otra por medio de edictos, que se publicar n por la "Gaceta Oficial" si hubiese oportunidad, y si no por carteles fijados en los lugares públicos del lugar donde se hubiese impreso el papel, haciendo saber la acusación interpuesta con el nombre del acusador, el papel denunciado determinándolo con su título y demás  circunstancias que lo distingan, y designando un término que no exceder  de ocho días, para que el autor si quisiese pueda presentarse a defender el impreso. Tanto en este edicto, como en la citación se prevendrá que, si el interesado no se presentase dentro del término del emplazamiento, se proceder en rebeldía.



 




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Articulo 63.-Si trascurrido el término del emplazamiento, el citado no se presentase, o si la citación no hubiese podido hacerse en persona, por no ser hallado en el lugar, el Juez nombrar un defensor al papel acusado, y con , continuarán los procedimientos, a no ser que se presente el responsable, quien deber tomar el juicio en el estado en que se halle.




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Artículo 64.-Hecha la citación, el Juez del Crimen asociado de dos testigos, previa citación del acusador y del responsable o defensor, en su caso, con señalamiento de día, hora y lugar, proceder  al sorteo de los Jurados, y de entre ellos se sacar n a la suerte doce propietarios y seis suplentes, se entregar  a cada una de las partes una lista de los dieciocho sorteados, para que dentro del improrrogable término de veinticuatro horas, acusen si les conviene, a alguno o todos los sorteados, con expresión de causa o sin ella, en cuyo caso se proceder  a un nuevo sorteo con la formalidad antes dicha, para reponer a los recusados.




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Articulo 65.-De este nuevo sorteo, se dar otra lista certificada a las partes, quienes tendrá facultad de recusar, con o sin expresión de causa, a los Jurados últimamente sorteados, hasta el número de veinte por cada parte, entendiéndose que cuando haya acusador e interviene el Agente Fiscal, ambos constituyen una sola parte; repitiéndose los sorteos que fuesen necesarios, hasta organizar el Tribunal.




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Artículo 66.-Recusados veinte Jurados por cada una de las partes, no podrán recusarse más si no es con expresión de causal justa, probándola sumariamente ante el mismo Juez del Crimen, quien, bajo su responsabilidad, decidir sobre ella sin lugar a apelación, ni otro recurso que el de queja o acusación por la parte agraviada.




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Artículo 67.-Son causales justas de recusación las contenidas en los incisos 1§, 2§, 7§, 9§, 11 y 12 del artículo 1, 192 parte 33° del Código general.




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Artículo 68, Sorteados los Jurados que deben componer el Tribunal, el Juez, dar , en el acto, copia autorizada del libelo de acusación al responsable, si se hubiese apersonado, o al defensor del impreso para que prepare la defensa.




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Articulo 69.-A las cuarenta y ocho horas precisamente de haberse verificado el último sorteo, el Juez designar por auto el lugar, día y hora en que deba reunirse el Jurado, no pudiendo postergar esta reunión más de veinticuatro horas. El auto ser notificado



incontinente a las partes y a los Jurados electos, tanto propietarios como suplentes.




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Artículo 70.-El Jurado que, sin causa legítima, que no puede ser otra que ausencia a más de dos leguas de distancia u otro motivo grave a juicio del Juez, dejare de concurrir a la hora designada, pagar por cada vez, de diez a cincuenta pesos de multa, sin perjuicio de la pena en que incurra por el delito de rehusar al Estado sus servicios, conforme al Código Penal. Igual pena sufrir el que maliciosamente se ausentase después de notificadle la citación.




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Artículo 71.-En caso de excusa admitida a alguno de los propietarios le subrogar uno de los suplentes que serán llamados por el orden en que hayan sido sorteados.




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Artículo 72.-Todas las diligencias del expediente se seguir n en papel de la clase novena, valor diez centavos el pliego.




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Artículo 73.-Para las actuaciones y demás diligencias del juicio por Jurado no hay día feriado.




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TITULO 9°



 



Del modo de proceder en el Tribunal del Jurado.



 



Articulo 74.-El juicio de calificación de un impreso corresponde exclusivamente al Tribunal del Jurado que se compondrá de doce Jueces elegidos por la suerte en la forma prevenida en el título anterior. Su objeto es únicamente, el declarar si en el impreso acusado se ha infringido o no la ley, calificando el delito que se ha cometido en el caso de infracción.




Ficha articulo



Artículo 75.-Llegada la hora designada para la reunión del Jurado, el Juez del Crimen asociado de sus dos testigos de asistencia, se constituir en el lugar donde deba verificarse, y estando completo el número de los Jueces que deben componer el Tribunal; el Juez les recibir el juramento dos a dos en la forma siguiente: ¨ ¿Juráis a Dios y prometáis a la Patria, fallar en justicia conforme vuestra conciencia? Los jurados extendida la mano derecha, responder n: "Si juro," el Juez responder Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y sino El y la Patria os lo demanden. Terminado este acto, los Jurados proceder n a elegir de entre su seno un Presidente y un Secretario; quedando así organizado e instalado el Tribunal. De todo se sentar un acta por el Juez en el expediente, y lo entregar al Tribunal retirándose , en el acto.




Ficha articulo



Artículo 76.-Acontinuación el Tribunal abrir la audiencia, anunciándolo el Presidente con esta forma. Se abre la audiencia; el acusador por sí o por medio de su Abogado, leer su acusación y alegar lo que tenga por conveniente en apoyo de ella: contestar en el acto el responsable, si se hubiese apersonado, por si o por medio de su Abogado, o el defensor del impreso, en su caso, alegando en defensa del impreso lo que también tuviere por conveniente.



Se conceder de nueva la palabra al acusador, para que replique si quiere, lo mismo que al responsable o defensor, para que publique. En seguida podrán los Jueces obtenida antes la palabra del Presidente, hacer a las partes las preguntas que tuvieren a bien, para mejor esclarecer los hechos y sus circunstancias, y con esto terminar la audiencia pública.




Ficha articulo



Artículo 77.-Seguidamente el Presidente anunciar que se va a deliberar, y saliendo las partes y demás circunstancias continuar la sesión, a puerta cerrada, la cual no podrá suspenderse ni postergarse, hasta que se pronuncie el veredicto, en el cual el Jurado se limitar a declarar. Se ha abusado de la Imprenta, infringiendo el artículo de la ley de la misma en tal grado de culpabilidad; no se ha infringido la ley.



único. -Los grados de culpabilidad son tres: 1° grave 2° medio; y 3° mínimum.




Ficha articulo



Artículo 78.-Para que haya sentencia se necesitan los dos tercios de votos de los Jurados que componen el Tribunal. El veredicto ser  firmado por todos los Jurados aun por los discordantes; pero se harán constar por medio de una razón puesta a continuación del veredicto, los votos de los Jueces discordantes, cuya razón ser  firmada por estos y rubricada por los demás.




Ficha articulo



Artículo 79.-Pronunciado que sea el veredicto, el Presidente mandar abrir las puertas y continuando la audiencia pública, el Secretario lo leer en voz clara, e inteligible, junto con la nota de discordancia si la hubiere, y se dar por terminada la audiencia.




Ficha articulo



Artículo 80.-Es obligación del Secretario poner el expediente dentro de veinticuatro horas, a m s tardar, en manos del Juez del Crimen, quien, en el caso de que el veredicto sea declarando que se ha infringido la ley, proceder a la imposición de la pena al culpable.



 




Ficha articulo



Artículo 81.-A este efecto, el Juez, recibido que sea el expediente, requerir al Editor, dueño o Director de la Imprenta, para que presente el original autorizado con la firma del autor. Presentado este, se practicar el reconocimiento de la firma, decretando en el acto la prisión, salvo la fianza de haz.



 




Ficha articulo



Artículo 82.-Si el Editor, dueño de Imprenta o Director de ella no presentase el original, o este no tuviese firmado por persona de quien pueda exigirse responsabilidad, se dictar el auto de prisión contra el Editor o dueño, según queda determinado en el artículo 16.




Ficha articulo



Artículo 83.-Si el impreso estuviese autorizado con firma de persona responsable, desde luego se le citar para que reconozca su firma. En caso de negar la firma la persona que aparece suscrita, se proceder como si el impreso fuese anónimo para que se presente el original como queda prevenido.




Ficha articulo



Artículo 84.-Dentro de veinticuatro horas después de dictado el auto de prisión, el Juez pronunciar la sentencia que corresponda, imponiendo al culpable o responsable a pena a que se haya hecho acreedor por el abuso, en el grado que haya lugar.




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Artículo 85.-Si el culpable o responsable estuviese ausente, o se fugase antes de decretar la sentencia, se ejecutar la pena pecuniaria, reservando la de arresto para cuando el reo pudiera ser habido antes de trascurrido el término de la prescripción para la satisfacción de las penas.




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Artículo 86.-Todo acusador puede en cualquier estado de los procedimientos, hasta antes de pronunciarse sentencia, desistir de su acción con consentimiento del responsable; pero si en el juicio interviniese como coadyuvante el ministerio público, el desistimiento no importa m s que la separación del acusador, y no el sobreseimiento del juicio, el cual debe continuar con el Agente Fiscal.




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Artículo 87.-En todos los casos de responsabilidad comprendidos en los títulos 1§, 2§, 3§ u 4§ de esta ley, la autoridad competente para exigirla es la autoridad Política de la Provincia; pero cualquiera persona puede denunciar los hechos para que se exija dicha responsabilizad, sin otro tr mite que comprobar el hecho sumariamente y la declaratoria de haber incurrido en la pena, de todo lo cual se sentar un acta en papel común que será firmada pos las personas que intervengan en la información si supieren hacerlo.




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Artículo 88. De los procedimientos a que se refiere el art. que antecede, solo hay recurso de queja para ante el Poder Ejecutivo.




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TITULO 10.



 



De los recursos contra los veredictos y sentencias que se pronuncien en el juicio por Jurados



 



Articulo 89.-De los veredictos que pronuncie el Tribunal del Jurado y de las sentencias que en su consecuencia dicte el Juez de 1°. instancia del Crimen no se concede m s recurso que el de nulidad por infracción terminante de ley en la sustanciación o en la aplicación de la pena.




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Artículo 90.-A la Corte Suprema de Justicia en unión de todos sus miembros corresponde conocer de este recurso, el cual debe interponerse ante el Juez de 1°. instancia del Crimen que pronunció la sentencia dentro del perentorio término de cinco días, contados desde la notificación de ella, citando la ley o leyes infringidas y los folios y partes del proceso en que se cometió la nulidad.




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Articulo 91.-Del escrito en que se interponga el recurso dar el Juez trasladado a la parte contraria por el término improrrogable de tres días, pudiendo la parte recurrente acusar la rebeldía, si se dejase transcurrir el término sin sacar el proceso o devolverlo con la contestación en tiempo oportuno.




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Artículo 92.-Contestado el escrito o declarada la rebeldía, sin otro trámite, ni dilación, elevar el Juez todo el expediente a la Corte Suprema de Justicia emplazando a las partes para que ocurran a usar de su derecho dentro de un término prudencial que no baje de tres días ni exceda de ocho, según la distancia.




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Artículo 93.-No compareciendo el recurrente ante el Supremo Tribunal dentro del término del emplazamiento, la Corte, de oficio o pedimento de parte, con solo hacer constar, por medio de la Secretaría, el trascurso del término y la no comparecencia del recurrente, declarar desierto el recurso, condenando en costas al desertor y devolver los autos al Juez de 1°. instancia para que ejecute la sentencia.




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Artículo 94.-Si fuese la parte contraria al recurrente la que no compareciese, a petición de este, se declarar rebelde y se proceder sin su audiencia; pero se le admitir si se presenta a purgar la rebeldía.




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Artículo 95.-Compareciendo las partes o declarada la rebeldía como se ha dicho en el artículo que antecede, el Tribunal señalar día para la vista.




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Artículo 96.-El acto de la vista se reducir a imponerse del proceso, a oír en seguid a las partes en estrados, concediendo la palabra hasta dos veces a cada una, primero al recurrente y por último a la contraria, y terminados los alegatos, el Tribunal fallara lo que proceda en derecho.




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Articulo 97.-Cuando se declare haber nulidad por infracción de ley en los procedimientos, se indicar en la sentencia la parte o partes en que ella se encuentre citándose la ley quebrantada, se declarar nulo el proceso, desde el lugar en que se cometió la nulidad mandando reponerlo a costa del culpado.




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Artículo 98.-si la nulidad se hubiese cometido en la sentencia de aplicación de la pena por haberse fallado contra ley terminante, el Tribunal declarar la nulidad, aplicando la pea que corresponda y condenando al Juez en las costas del recurso.




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Articulo 99.-Cuando se declare no haber nulidad, se condenará en costas al recurrente.




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Artículo 100.-Una vez vista la causa en el Tribunal, no podrá demorarse el fallo por más de veinticuatro horas.




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Articulo 101.-Los recursos de nulidad a que se refiere la presente ley se resolverán precisamente en el Tribunal Supremo dentro del Término de ocho días contados desde que se hubiese recibido el expediente, bajo la responsabilidad del Presidente.




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TITULO 11.



 



Disposiciones generales.



 



Articulo 102.-En los casos de injuria y calumnia contra las personas que hayan fallecido o fallecieren dentro del término de la prescripción, la acción para acusar corresponde a los parientes consanguíneos dentro del tercer grado inclusive, o a fines dentro del segundo, también inclusive, y a los herederos, aunque sean extraños.




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Artículo 103.-Los autores, Editores, dueños o Directores de Imprenta y los expendedores de escritos, cuya publicación constituya por si sola un delito común y distinto del de Imprenta, ser n juzgados por ,l, por los Jueces y Tribunales de su fuero con arreglo a las leyes comunes. Así mismo la publicación de papeles reservados o de papeles de oficio y de los custodiados en los archivos del Congreso o del Poder Ejecutivo, hecha sin la correspondiente autorización, la de noticias anticipada o falsas, cuando pueda irrogarse perjuicio a la causa pública, la de escritos ajenos de cualquiera clase que sean sin conocimiento y licencia de sus autores son delitos que pueden ser perseguidos ante los Tribunales ordinarios.



 




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Artículo 104.-Todo papel abusivo de la libertad de Imprenta, impreso fuera de Costa Rica, pero publicado y circulado dentro de la República, puede ser acusado ante cualquiera de los Jurados de la misma, únicamente para el efecto de que se declare abusivo y se mande prohibir la circulación e inutilizarlo.




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Artículo 105.-En los delitos de Imprenta no hay fuero: ninguno puede excusarse de presentarse a responder ante el Jurado.




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Articulo 106.-Las composiciones dram ticas, impresas o manuscritas, no podrán representarse en los Teatros, sin previo examen y permiso de la autoridad política local del Tribunal de censura si lo hubiese establecido.




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Articulo 107.-Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones anteriores relativas al uso de la Imprenta, a los abusos que de ella se hagan y al modo de juzgar estos delitos.



 



Al Poder Ejecutivo. - Dado en el Salón de sesiones. Palacio Nacional, San José, veintinueve de julio de mil ochocientos setenta y dos. Palacio Nacional, San José ocho de octubre de mil ochocientos setenta y dos.




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Fecha de generación: 11/6/2026 23:59:46
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