Texto Completo acta: 171CBB
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Decreto L
(Esta norma fue derogada por el artículo 1°, inciso 751, de la ley N° 10287 del 20 de
setiembre de 2022, "Derogatoria de leyes caducas o históricamente
obsoletas para la depuración del ordenamiento jurídico (Sexta parte)")
LEY DE IMPRENTA
TITULO 1°
Obligaciones de los
dueños y Directores de Imprenta.
En Congreso Constitucional de la República de
Costa Rica:
Considerando: que es de suma importancia reglamentar
de la manera más conveniente de la garantía consignada en el artículo 37 de la
Constitución, a fin de que la libertad de comunicar el pensamiento por escrito,
concedida en él, no sea ilusoria y al mismo tiempo se eviten los abusos que de
ella pudiera hacerse, decreta lo siguiente:
Artículo 1°. -Todo dueño o Director de
Imprenta, establecida ya o que en lo sucesivo se establezca en cualquier punto
del territorio de la República, está obligado a darse a conocer ante el
Gobernador de la Provincia, poniendo en su noticia: 1" el nombre de la
Imprenta y 2° el lugar donde está establecida, con expresión de calle y
número de la casa si lo tuviere. Siempre que se cambie de domicilio,
deber previamente ponerse, en conocimiento de dicha autoridad.
El dueño o Director de Imprenta que dentro de
un mes, después de publicada la presente ley, haga uso de ella sin la
formalidad prescrita, imprimiendo libros, folletos, periódicos, hojas sueltas o
cualquier otro papel destinado a la pública circulación, ser reo de Imprenta
clandestina, e incurrir en cien pesos de multa, la Imprenta con todos sus
útiles caer en comiso y la perder en favor de la Universidad de
Santo Tomás, a cuya Tesorería se aplicar la multa, sí como las demás que
se impongan en virtud de esta Ley. Estas penas se impondrán, sin perjuicio de
la responsabilidad que resulte por haber impreso papeles calificados de
abusivos.
Ficha articulo
Artículo 2°.-En cada
oficina donde haya una Imprenta establecida, se colocar por el dueño o
Director, en la puerta exterior, una tabla en la que en letras inteligibles a
distancia, se inscriba el nombre de la Imprenta y el de su dueño o
administrador. La contravención a esta disposición, ser castigada con una multa
de cinco a veinticinco pesos por cada vez.
Ficha articulo
Artículo 3°. -En todo libro, folleto, periódico,
hoja suelta o impreso destinado a la circulación, se pondrá al principio o
al fin el nombre de la Imprenta y la fecha en que se haya concluido la impresión;
pero si la circulación se ha de hacer por varias entregas, el nombre de la
Imprenta y el de su dueño o Director se pondrá siempre en la primera.
Ficha articulo
Artículo 4-De todo libro, folleto, periódico,
hoja suelta u otra impresión cualquiera, debe depositarse por el dueño o
Director en la Gobernación respectiva, dentro de las primeras veinticuatro
horas después de puestos en circulación, un ejemplar que se trasladar dentro
de un mes a la Biblioteca de la Universidad de Santo Tomás. La contravención a este
artículo, ser penada con una multa de veinte pesos por cada vez.
Ficha articulo
TITULO 2
De los impresores.
Artículo 5°. -Es responsable el impresor que
trabaje en una Imprenta clandestina, y ser castigado con una multa de
cincuenta a doscientos pesos o con un arresto de dos a ocho meses.
Ficha articulo
Artículo 6°. -El impresor o cualquiera otra
persona que sustraiga de una Imprenta autorizada, letra, tinta, prensa o
cualesquiera otros útiles, y no justificare el objeto honesto a que fue
destinado lo sustraído, aunque no parezca un mal uso, ser castigado con uno
a tres meses de arresto o multa de diez a treinta pesos, sin perjuicio de la
pena en que incurra por el hurto o robo.
Si abusando de los objetos sustraídos, se
publicase algún libelo infamatorio o subversivo, o si la sustracción se
perpetrase en tiempos en que circulen libelos, clandestinos el sustractor ser castigado
como reo de este delito, a no ser que justifique quien haya sido el autor o que
los £tiles sustraídos no hayan podido servir para la publicación clandestina,
en cuyos casos quedar solamente sujeto a las penas que se establecen en el
inciso anterior.
Ficha articulo
Artículo 7°.-En cualquiera otro caso de los que
quedan especificados en los dos artículos anteriores, los impresores no
ser responsables, más que al dueño o Director de la Imprenta por los
delitos que, con abuso de ella, se cometan.
Ficha articulo
TITULO 3
De los libreros y
expendedores de impresos.
Artículo 8°. -Los libreros están sujetos a las
mismas obligaciones prevenidas en los artículos 1° y 2°para los dueños o
Directores de Imprenta; y en caso de infracción sufrir n las mismas penas allí
señaladas en los casos respectivos.
Ficha articulo
Artículo 9°. -El que vendiere, circulase
expendiese algún ejemplar de libro, folleto, periódico, hoja suelta cualquiera
otro impreso, después de publicada la orden en que se mande suspender su circulación,
incurrir en la multa de veinticinco a cien pesos, y en caso de insolvencia
sufrir un arresto de uno a diez meses.
Ficha articulo
Artículo 10.-Cuando la venta, circulación, o
expendio se haga con posterioridad a haberse publicado la calificación condenatoria
del libro, folleto, periódico, hoja suelta o impreso, la pena ser el
duplo de las designadas en el artículo anterior.
Ficha articulo
TITULO 4°
De las diferentes
clases de impresos, de los autores y Editores.
Articulo 11.-Para los objetos de la presente
ley, se dividen los impresos, en obras, folletos, periódicos y hojas sueltas.
Ficha articulo
Articulo 12.-Son obras, las publicaciones que
se hagan en conjunto o por entregas, siempre que excedan de veinte pliegos de impresión
del papel de la marca que se usa para sellar.
Ficha articulo
Artículo 13.-Son folletos los impresos que
excediendo de un pliego de papel de igual marca, no pasen de veinte y se
publiquen ocasionalmente y no en periodos determinados, ya sea con un nombre
adoptado de antemano o ya con nombres títulos distintos.
Ficha articulo
Artículo 14.-Se llama periódico, todo impreso
destinado a la circulación y que se publique en ,pocas correlativamente
determinadas; ya sea con un nombre adoptado de antemano o ya con nombres o títulos
distintos en cada publicación.
Ficha articulo
Artículo 15°. -Se entiende por hoja suelta,
toda publicación impresa que se haga sin tener las dimensiones de la obra, ni
del folleto, ni los requisitos del periódico.
Ficha articulo
Artículo 16.-Tanto las obras, como los
folletos, periódicos y hojas sueltas, podrán publicarse bajo la firma de los
autores o Editores, o bajo el anónimo; pero en todo caso, quedar n
aquellos sujetos a las responsabilidades de la ley en el caso de abusar de esta
libertad; si no se presentase la firma del autor a virtud de requerimiento de
la autoridad competente, ser responsable el Editor, si fuese periódico, y
si fuese otra clase de impreso, el dueño o Director de la Imprenta.
Ficha articulo
Artículo 17.-No se podrá publicar ningún periódico,
sin que previamente se constituya una persona en calidad de Editor responsable
ante el Gobernador de la Provincia.
Ficha articulo
Articulo 18.-El Editor responder por todo
lo que se escriba en el periódico que no está, firmado por persona conocidamente
responsable, ya sea en el mismo impreso; o en el original que debe conservar el
Editor para su seguridad. También responder por las inserciones de artículos
o noticias tomadas de otros periódicos, folletos u hojas sueltas, en el caso
que contengan algún abuso.
Ficha articulo
Artículo
19.-Para ser Editor responsable de un periódico, se requiere dar fianza en
cantidad de quinientos pesos.
Ficha articulo
Artículo
20.-La persona que se haya constituido en Editor responsable de un periódico,
no podrá serlo de otro, sin haber presentado otra fianza igual.
Ficha articulo
Artículo 21.-La fianza de que hablan los artículos
anteriores debe ser a satisfacción del Gobernador respectivo.
Las reclamaciones que sobre este punto se hagan,
ser n resueltas por los mismos Gobernadores con recurso de su resolución
al Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 22.-Todo el que publique circule un periódico
sin las formalidades prescritas en esta ley, ser condenado a una multa de
doscientos pesos por solo ese hecho sin perjuicio de las demás
responsabilidades a que puede hacerse acreedor por las publicaciones abusivas.
Ficha articulo
Artículo
23.-En todo periódico se expresar el nombre y apellido del Editor
responsable, con todas sus letras, bajo la multa de veinticinco pesos por cada vez.
Ficha articulo
Artículo
24.-La Imprenta o Imprentas quedan afectadas especialmente a las
responsabilidades pecuniarias del dueño o Director de ella.
Ficha articulo
Articulo 25.-La propiedad de los artículos de
la Redacción que se publiquen en los periódicos durar tres días: hasta
trascurrido este término, no podrán reproducirse en otros periódicos o
impresos; pero se expresar siempre el título o nombre del periódico o impreso
de donde ha sido tomado, ya sea nacional o extranjero. Los contraventores, en
caso de reclamación de parte interesada podrán ser obligados a dar una satisfacción
por escrito, en el mismo periódico donde se haya hecho la reproducción.
Ficha articulo
Artículo 26.-El autor o Editor, mientras viva,
conservar en todo tiempo la propiedad de sus artículos para que no puedan
reimprimirse formando colección de ellos, sin su consentimiento. Respecto a los
artículos literarios y los que se publiquen con la firma de su autor, no podrán
reimprimirse ni reproducirse, sin su licencia, bajo la pena, en caso de reclamación,
de pagar al autor o Editor, por va de indemnización, una multa que no baje de
veinticinco pesos ni exceda de doscientos.
Ficha articulo
Artículo
27.-Todos los Gobernadores de las Provincias, donde haya Imprentas
establecidas, llevarán un libro de matrículas para inscribir las Imprentas, Libreras
y Editores de periódicos, con la expresión en las primeras de su nombre, el del
dueño o Editor, de la calle y casa en que están establecidas; y en los últimos,
a más de su nombre y apellido, el nombre o título del periódico, si llevase
alguno determinado y el nombre y apellido del fiador que se haya presentado a
garantizar la responsabilidad del Editor.
Ficha articulo
TITULO 5°
De los delitos de
Imprenta y sus penas.
Articulo 28.-Se abusa de la libertad de
Imprenta:
1°contra la seguridad del Estado:
2° contra el orden público:
3° contra la moral pública:
4° contra la Religión:
5° contra la autoridad: y
6° contra los particulares.
Ficha articulo
Artículo 29°. -Delinque contra la seguridad del
Estado: el que tiende a coartar el libre ejercicio de los Poderes Supremos: el
que excita a una Nación o Potencia extranjera para que haga la guerra a Costa Rica,
revela secretos o suministra medios para que la haga ventajosamente; y el que
tienda a relajar la fidelidad de la fuerza armada o separar de la República
cualquiera pueblo o sección de su territorio.
Ficha articulo
Artículo
30.-Delinque contra el orden público: el que publica máximas o doctrinas
encaminadas manifiestamente a turbar la tranquilidad pública: el que provoque
la desobediencia a las leyes o a la autoridad legítima, y el que publica
noticias falsas con relación a los negocios públicos.
Ficha articulo
Artículo 31.-Los delitos comprendidos en los
dos artículos anteriores, ser n castigados con la pena de cien a
quinientos pesos de multa o con arresto de seis meses a dos años.
Ficha articulo
Artículo 32.-Delinque contra la moral pública:
el que publique escritos obscenos, o que contengan hechos o principios que
ofendan directamente las buenas costumbres, y el que provoque a cometer hechos
que la decencia y la moral repugnan.
Ficha articulo
Articulo 33.-Delinque contra la Religión, el
que se mofe, burle o haga escarnio de la Religión del Estado, o de cualquiera
de las ceremonias u objetos destinados al culto público religioso. También
delinque el que comete iguales atentados respecto a cualquiera otro culto
religioso público, admitido en Costa Rica.
Ficha articulo
Articulo
34.-Los delitos contenidos en los dos artículos que preceden, serán penados con
una multa de cincuenta a doscientos cincuenta pesos, o con arresto de tres
meses a un año.
Ficha articulo
Artículo 35.-Delinque contra la autoridad legítima:
el que excite a la desobediencia el que provoque asonadas tumultos para impedir
a la misma el libre ejercicio de sus funciones, y el que las ridiculice publicando
defectos privados que no se relacionen con la conducta oficial de los
funcionarios, ni influyan directamente en ella: finalmente, el que publique documentos
oficiales que no hayan tenido antes la publicación legal, ni tenga autorización
para ello.
Ficha articulo
Articulo
36.-No se delinque, publicando o censurando la conducta o los actos oficiales
de los poderes, de las Corporaciones, funcionarios públicos y demás empleados de la Administración; con relación
a su cargo, o revelando alguna conjuración contra los Supremos Poderes de la Nación
u otro proyecto o atentado contra el orden público; más en uno y otro caso la
persona responsable del impreso, está obligada a probar la certeza de los
hechos que denuncia, bajo la responsabilidad de calumnia sino la probase.
Ficha articulo
Artículo
37.-Las injurias o calumnias dirigidas contra un funcionario público o
autoridad, publicando defectos o vicios de la vida privada o imputándole hechos
de igual carácter, no siendo para el fin del artículo 35 no se entenderán
dirigidas al funcionario en su carácter oficial, sino privado.-De la misma manera
la calumnia dirigida contra un funcionario público, con relación a sus
funciones, no se entender dirigida contra el Estado, Provincia o sección
que represente aquel, ni contra la Corporación Comunidad a que pertenezca.
Ficha articulo
Articulo
38.-Los que delincan contra la autoridad, serán castigados con multa de
cincuenta a ciento cincuenta, o con arresto de tres a diez meses.
Ficha articulo
Artículo 39.-Delinque contra los particulares:
el que injurie calumnie a alguna
persona, de cualquiera de los modos calificados de tales en el Código Penal: el
que aun sin cometer injuria ni calumnia, publica sin consentimiento del
interesado, hechos de la vida privada, o cartas, papeles o conversaciones
privadas, siempre que por esta publicación se siga o pueda seguirse al interesado
una responsabilidad criminal, deshonra, envilecimiento o descrédito, o hacerlo odioso,
despreciable o sospechoso en la opinión pública o en la generalmente recibida.
Ficha articulo
Artículo 40.-Los delitos contra los
particulares, cometidos por medio de la Imprenta, serán castigados con una
multa de veinticinco a doscientos pesos, o con arresto de un mes a un año, por
solo el abuso de la libertad de imprenta, sin perjuicio de las demás penas que
el ofendido puede reclamar ante los Tribunales ordinarios por la injuria o calumnia.
Ficha articulo
Artículo 41.-No solo se abusa de la libertad de
Imprenta, en los casos prevenidos por esta ley, publicando impresos en que
abiertamente se atente contra el Estado, o el orden público, contra la moral o la
religión, contra la autoridad los
particulares, sino también cuando se haga de una manera encubierta, como con
s tiras, alusiones, invectivas, alegorías, caricaturas, anagramas o
nombres supuestos.
Ficha articulo
Articulo 42.-En los delitos de Imprenta no hay cómplices,
auxiliadores o fautores, encubridores o receptadores, y son responsables
solamente por ellos los autores o Editores entendiéndose por autores los que garantizan
el escrito con su firma, a cuyo fin el dueño o Director de Imprenta, o el
Editor, deben exigirla en el original que deben conservar para su cubierto, quedando
responsables cada uno en su caso personalmente si no presentasen el original
cuando se ordene por la autoridad competente, lo mismo que lo ser n si la
persona que aparece firmada este, que no hubiera podido hacerse efectiva en
ella la responsabilidad al tiempo de efectuarse la publicación del impreso.
Ficha articulo
Artículo 43.-Siempre que recayese sentencia
condenatoria de un impreso, quedar por el mismo hecho, prohibida su circulación
y se inutilizar n los ejemplares que pudiesen recogerse, todo a costa del culpable.
-
La conservación u ocultación de impresos que
hayan sido condenados por el Tribunal, con intención de eludir las
disposiciones de esta ley, ser castigado con la tercera parte de la pena
impuesta al responsable del impreso.
Ficha articulo
Artículo 44.-La reimpresión de un escrito
abusivo, sujeta al autor o Editor de la reimpresión, a los mismos Tribunales, procedimientos
y penas que al autor o Editor del escrito original; pero si el escrito hubiese
sido condenado ya y se reimprimiese a sabiendas, la pena ser doble.
Ficha articulo
Articulo
45.-Siempre que por publicarse un escrito que el Jurado califique de abusivo,
se cometa otro delito, el responsable quedar sujeto a las penas que conforme
a las leyes comunes merezca por este, sin perjuicio de la que se le imponga por
el abuso de la prensa.
Ficha articulo
TITULO 6°
De las litógrafas, grabados, estampas, etc.
Artículos
46.-Los escritos grabados, y litógrafas, quedan sujetos a las disposiciones de
esta ley respecto a los impresos.
Ficha articulo
Articulo 47.-Cualquiera persona que publicase,
vendiese o manifestase al público, estampas, caricaturas, medallas o emblemas
que produzcan los mismos efectos que los impresos públicos contra el Estado, contra
las autoridades, contra la religión, la moral y buenas costumbres, o contra los
individuos, se le impondrá una multa de veinticinco a ciento cincuenta pesos,
según la gravedad del daño, sin perjuicio de los demás procedimientos a que
hubiese lugar contra el culpable, conociendo de la causa, en los casos de este artículo,
los Tribunales ordinarios.
Ficha articulo
CAPITULO 7°
De la acusación de los
delitos de Imprenta.
Artículo 48.-La acción para acusar los
impresos, comprendidos en los artículos 29, 30, 32, 33 y 35, es popular: sin
perjuicio de eso, el Agente Fiscal de la Provincia donde se hubiese impreso el
escrito, tiene obligación ya de oficio o por orden del Gobierno o sus Agentes o
de la autoridad ofendida en el caso del artículo 35 de acusar y sostener la acusación
hasta el fin. Si el Agente Fiscal a quien corresponda intentar la acusación, se
excusase de promoverla por algún motivo legal, se nombrar un específico,
cuyos honorarios pagar el propietario, siempre que el impreso sea
declarado abusivo.
Ficha articulo
Artículo
49.-Cuando hubiese acusador en los casos figurados en el artículo que antecede,
el Agente Fiscal respectivo gestionar en el juicio como coadyuvante del
acusador.
Ficha articulo
Artículo
50.-Los impresos comprendidos en el artículo 39, solo podrán ser acusados por
las personas ofendidas o perjudicadas, y en su ausencia o incapacidad de
ejercitar la acción, por el consorte o sus parientes consanguíneos dentro del
tercer grado inclusive, o a fines dentro del segundo grado.
Ficha articulo
Artículo 51.-El Gobierno y los Gobernadores podrán
suspender la circulación y distribución de cualquier impreso, que, a su juicio,
comprometa la seguridad del Estado, la tranquilidad pública u ofenda la moral, mandando
depositar los ejemplares existentes, pero en tal caso, el impreso deber ser
acusado dentro del perentorio término de veinticuatro horas después de expedida
la orden de suspensión. Los Agentes de Policía, los Jefes Políticos en sus
respectivos cantones, siempre que circule un impreso abusivo de las especies
referidas, podrán decretar igual suspensión y recoger los impresos existentes;
pero deber n inmediatamente remitir estos al Gobernador, para que este,
con vista del impreso, resuelva definitivamente la suspensión y promueva la acusación,
o revoque la orden del inferior permitiendo la circulación. Si la acusación
deba promoverse en otra Provincia distinta de aquella en donde se haya dado la
orden de suspensión, el Gobernador obligado a promover la acusación exhortar al
de aquella para que ordene al respectivo Agente Fiscal que se apersone en el
juicio. En este caso, el término para entablar la acusación se entender prorrogado
a un día natural, por cada doce leguas de distancia de la residencia de un
Gobernador a otro.
Ficha articulo
Artículo 52.-La acción para acusar los delitos
de Imprenta, o cualquiera otra publicación a que esta ley se refiere, prescribe
a los treinta días cumplidos, después de publicado el escrito o hecho
denunciable, estando presente en el lugar, al tiempo de la publicación, la
persona agraviada: si estuviese ausente del lugar, pero dentro de la República,
el término se aumentar un día por cada diez leguas de camino, pero si
estuviese fuera de la República, los treinta días empezarán a contarse desde el
momento que ingrese en ella.
Ficha articulo
TITULO 8°
De la organización del
Jurado de Imprenta.
Artículo 53.-El conocimiento de los delitos de
abuso de la Imprenta, corresponde exclusivamente al Jurado que se organice
conforme a las prescripciones de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 54.-Al tiempo de elegirse en cada
Provincia donde haya establecida Imprenta, las autoridades municipales, se
elegirán también ochenta jurados, de cuya elección se dar cuenta por el
Gobernador dentro de ocho días después de verificada, a la Corte Suprema de
Justicia y al Juez del Crimen respectivo. También se publicar en el periódico
Oficial.
Ficha articulo
Artículo 55.-Para ser Jurado se requiere: 1° ser
mayor de edad y ciudadano en ejercicio: 2° ser vecino de la Provincia: 3° saber
leer y escribir; y 4° ser del estado seglar.
Ficha articulo
Articulo 56.-No pueden ser individuos del
Jurado: 1° el Presidente de la República: 2°los Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia: 3° el Juez del Crimen; y 4° el Agente Fiscal de la Provincia.
Ficha articulo
Artículo 57.-El cargo de Jurado es forzoso;
solo podrán excusarse los mayores de setenta años y los habitualmente enfermos,
de enfermedad que, a juicio del Médico del Pueblo, o en su falta del de dos
facultativos o empíricos conforme a las prescripciones de la ley, les impida el
desempeñarlo.
Ficha articulo
Artículo 58.-Si después de hecha la elección de
autoridades municipales, se estableciese una Imprenta en una Provincia donde
antes no había, el Gobernador deber convocar en el término más breve
posible, la electoral con el objeto de elegir el Jurado que corresponde.
Ficha articulo
Articulo 59.-Las acusaciones por los delitos de
Imprenta se interpondrán ante el Juez de 1° Instancia del Crimen de la
Provincia donde está, establecida la Imprenta, y para ser admitida se debe
precisamente determinar, 1° el impreso acusado, acompañando un ejemplar de ,l y
designando los párrafos, pasajes o expresiones abusivas, 2° la naturaleza del
delito cometido; y 3° la pena a que por esta ley se haya hecho acreedor el
culpable. Al mismo tiempo podrá pedir el acusador, si le conviniese, la orden
de suspensión de la circulación y distribución del impreso, bajo su propia
responsabilidad, para el caso de que se irroguen perjuicios por tal suspensión,
si del veredicto resultase que no se ha infringido la ley.
Ficha articulo
Artículo 60.-El Juez deber admitir o
desechar la acusación, esto último, solo por falta de forma, dentro del preciso
e improrrogable término de veinticuatro horas.
Ficha articulo
Artículo 61.-Ya sea que el impreso denunciado esta,
suscrito o sea anónimo, en el auto de admisión se mandar citar al Editor
del periódico, si fuese este o un artículo de ,l el denunciado, o al dueño o
Director de la Imprenta si fuese otra clase de impreso para que se apersone, si
quisiere, en el juicio, designándoles el término en el cual deben presentarse.
Ficha articulo
Articulo 62.-A más de esta citación, se mandar hacer
otra por medio de edictos, que se publicar n por la "Gaceta
Oficial" si hubiese oportunidad, y si no por carteles fijados en los
lugares públicos del lugar donde se hubiese impreso el papel, haciendo saber la
acusación interpuesta con el nombre del acusador, el papel denunciado determinándolo
con su título y demás circunstancias que
lo distingan, y designando un término que no exceder de ocho días, para
que el autor si quisiese pueda presentarse a defender el impreso. Tanto en este
edicto, como en la citación se prevendrá que, si el interesado no se
presentase dentro del término del emplazamiento, se proceder en rebeldía.
Ficha articulo
Articulo 63.-Si trascurrido el término del
emplazamiento, el citado no se presentase, o si la citación no hubiese podido
hacerse en persona, por no ser hallado en el lugar, el Juez nombrar un
defensor al papel acusado, y con , continuarán los procedimientos, a no ser que
se presente el responsable, quien deber tomar el juicio en el estado en
que se halle.
Ficha articulo
Artículo 64.-Hecha la citación, el Juez del
Crimen asociado de dos testigos, previa citación del acusador y del responsable
o defensor, en su caso, con señalamiento de día, hora y lugar, proceder
al sorteo de los Jurados, y de entre ellos se sacar n a la suerte doce
propietarios y seis suplentes, se entregar a cada una de las partes una
lista de los dieciocho sorteados, para que dentro del improrrogable término de
veinticuatro horas, acusen si les conviene, a alguno o todos los sorteados, con
expresión de causa o sin ella, en cuyo caso se proceder a un nuevo sorteo
con la formalidad antes dicha, para reponer a los recusados.
Ficha articulo
Articulo 65.-De este nuevo sorteo, se dar otra
lista certificada a las partes, quienes tendrá facultad de recusar, con o
sin expresión de causa, a los Jurados últimamente sorteados, hasta el número de
veinte por cada parte, entendiéndose que cuando haya acusador e interviene el
Agente Fiscal, ambos constituyen una sola parte; repitiéndose los sorteos que
fuesen necesarios, hasta organizar el Tribunal.
Ficha articulo
Artículo 66.-Recusados veinte Jurados por cada
una de las partes, no podrán recusarse más si no es con expresión de causal
justa, probándola sumariamente ante el mismo Juez del Crimen, quien, bajo su
responsabilidad, decidir sobre ella sin lugar a apelación, ni otro recurso
que el de queja o acusación por la parte agraviada.
Ficha articulo
Artículo
67.-Son causales justas de recusación las contenidas en los incisos 1§, 2§, 7§,
9§, 11 y 12 del artículo 1, 192 parte 33° del Código general.
Ficha articulo
Artículo 68, Sorteados los Jurados que deben
componer el Tribunal, el Juez, dar , en el acto, copia autorizada del
libelo de acusación al responsable, si se hubiese apersonado, o al defensor del
impreso para que prepare la defensa.
Ficha articulo
Articulo 69.-A las cuarenta y ocho horas
precisamente de haberse verificado el último sorteo, el Juez designar por
auto el lugar, día y hora en que deba reunirse el Jurado, no pudiendo postergar
esta reunión más de veinticuatro horas. El auto ser notificado
incontinente a las partes y a los Jurados
electos, tanto propietarios como suplentes.
Ficha articulo
Artículo 70.-El Jurado que, sin causa legítima,
que no puede ser otra que ausencia a más de dos leguas de distancia u otro
motivo grave a juicio del Juez, dejare de concurrir a la hora designada, pagar por
cada vez, de diez a cincuenta pesos de multa, sin perjuicio de la pena en que
incurra por el delito de rehusar al Estado sus servicios, conforme al Código Penal.
Igual pena sufrir el que maliciosamente se ausentase después de
notificadle la citación.
Ficha articulo
Artículo 71.-En caso de excusa admitida a
alguno de los propietarios le subrogar uno de los suplentes que serán
llamados por el orden en que hayan sido sorteados.
Ficha articulo
Artículo 72.-Todas las diligencias del
expediente se seguir n en papel de la clase novena, valor diez centavos el
pliego.
Ficha articulo
Artículo 73.-Para las actuaciones y demás
diligencias del juicio por Jurado no hay día feriado.
Ficha articulo
TITULO 9°
Del modo de proceder en
el Tribunal del Jurado.
Articulo 74.-El juicio de calificación de un
impreso corresponde exclusivamente al Tribunal del Jurado que se compondrá de
doce Jueces elegidos por la suerte en la forma prevenida en el título anterior.
Su objeto es únicamente, el declarar si en el impreso acusado se ha infringido
o no la ley, calificando el delito que se ha cometido en el caso de infracción.
Ficha articulo
Artículo 75.-Llegada la hora designada para la
reunión del Jurado, el Juez del Crimen asociado de sus dos testigos de
asistencia, se constituir en el lugar donde deba verificarse, y estando
completo el número de los Jueces que deben componer el Tribunal; el Juez les
recibir el juramento dos a dos en la forma siguiente: ¨ ¿Juráis a Dios y
prometáis a la Patria, fallar en justicia conforme vuestra conciencia? Los
jurados extendida la mano derecha, responder n: "Si juro," el
Juez responder Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y sino El y la Patria
os lo demanden. Terminado este acto, los Jurados proceder n a elegir de
entre su seno un Presidente y un Secretario; quedando así organizado e
instalado el Tribunal. De todo se sentar un acta por el Juez en el
expediente, y lo entregar al Tribunal retirándose , en el acto.
Ficha articulo
Artículo 76.-Acontinuación el Tribunal abrir la
audiencia, anunciándolo el Presidente con esta forma. Se abre la audiencia; el
acusador por sí o por medio de su Abogado, leer su acusación y
alegar lo que tenga por conveniente en apoyo de ella: contestar en el
acto el responsable, si se hubiese apersonado, por si o por medio de su
Abogado, o el defensor del impreso, en su caso, alegando en defensa del impreso
lo que también tuviere por conveniente.
Se conceder de nueva la palabra al
acusador, para que replique si quiere, lo mismo que al responsable o defensor,
para que publique. En seguida podrán los Jueces obtenida antes la palabra del
Presidente, hacer a las partes las preguntas que tuvieren a bien, para mejor
esclarecer los hechos y sus circunstancias, y con esto terminar la
audiencia pública.
Ficha articulo
Artículo 77.-Seguidamente el Presidente
anunciar que se va a deliberar, y saliendo las partes y demás circunstancias
continuar la sesión, a puerta cerrada, la cual no podrá suspenderse
ni postergarse, hasta que se pronuncie el veredicto, en el cual el Jurado se limitar a
declarar. Se ha abusado de la Imprenta, infringiendo el artículo de la ley de
la misma en tal grado de culpabilidad; no se ha infringido la ley.
único. -Los grados de culpabilidad son tres: 1°
grave 2° medio; y 3° mínimum.
Ficha articulo
Artículo 78.-Para que haya sentencia se
necesitan los dos tercios de votos de los Jurados que componen el Tribunal. El
veredicto ser firmado por todos los Jurados aun
por los discordantes; pero se harán constar por medio de una razón puesta a continuación
del veredicto, los votos de los Jueces discordantes, cuya razón ser
firmada por estos y rubricada por los demás.
Ficha articulo
Artículo 79.-Pronunciado que sea el veredicto,
el Presidente mandar abrir las puertas y continuando la audiencia pública,
el Secretario lo leer en voz clara, e inteligible, junto con la nota de
discordancia si la hubiere, y se dar por terminada la audiencia.
Ficha articulo
Artículo 80.-Es obligación del Secretario poner
el expediente dentro de veinticuatro horas, a m s tardar, en manos del
Juez del Crimen, quien, en el caso de que el veredicto sea declarando que se ha
infringido la ley, proceder a la imposición de la pena al culpable.
Ficha articulo
Artículo 81.-A este efecto, el Juez, recibido
que sea el expediente, requerir al Editor, dueño o Director de la
Imprenta, para que presente el original autorizado con la firma del autor.
Presentado este, se practicar el reconocimiento de la firma, decretando en
el acto la prisión, salvo la fianza de haz.
Ficha articulo
Artículo 82.-Si el Editor, dueño de Imprenta o
Director de ella no presentase el original, o este no tuviese firmado por
persona de quien pueda exigirse responsabilidad, se dictar el auto de prisión
contra el Editor o dueño, según queda determinado en el artículo 16.
Ficha articulo
Artículo 83.-Si el impreso estuviese autorizado
con firma de persona responsable, desde luego se le citar para que
reconozca su firma. En caso de negar la firma la persona que aparece suscrita,
se proceder como si el impreso fuese anónimo para que se presente el
original como queda prevenido.
Ficha articulo
Artículo 84.-Dentro de veinticuatro horas después
de dictado el auto de prisión, el Juez pronunciar la sentencia que corresponda,
imponiendo al culpable o responsable a pena a que se haya hecho acreedor por el
abuso, en el grado que haya lugar.
Ficha articulo
Artículo 85.-Si el culpable o responsable
estuviese ausente, o se fugase antes de decretar la sentencia, se ejecutar la
pena pecuniaria, reservando la de arresto para cuando el reo pudiera ser habido
antes de trascurrido el término de la prescripción para la satisfacción de las
penas.
Ficha articulo
Artículo 86.-Todo acusador puede en cualquier
estado de los procedimientos, hasta antes de pronunciarse sentencia, desistir
de su acción con consentimiento del responsable; pero si en el juicio
interviniese como coadyuvante el ministerio público, el desistimiento no
importa m s que la separación del acusador, y no el sobreseimiento del
juicio, el cual debe continuar con el Agente Fiscal.
Ficha articulo
Artículo 87.-En todos los casos de
responsabilidad comprendidos en los títulos 1§, 2§, 3§ u 4§ de esta ley, la
autoridad competente para exigirla es la autoridad Política de la Provincia;
pero cualquiera persona puede denunciar los hechos para que se exija dicha
responsabilizad, sin otro tr mite que comprobar el
hecho sumariamente y la declaratoria de haber incurrido en la pena, de todo lo
cual se sentar un acta en papel común que será firmada pos las personas que
intervengan en la información si supieren hacerlo.
Ficha articulo
Artículo
88. De los procedimientos a que se refiere el art. que antecede, solo hay
recurso de queja para ante el Poder Ejecutivo.
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TITULO 10.
De los recursos contra
los veredictos y sentencias que se pronuncien en el juicio por Jurados
Articulo 89.-De los veredictos que pronuncie el
Tribunal del Jurado y de las sentencias que en su consecuencia dicte el Juez de
1°. instancia del Crimen no se concede m s recurso que el de nulidad por infracción
terminante de ley en la sustanciación o en la aplicación de la pena.
Ficha articulo
Artículo 90.-A la Corte Suprema de Justicia en unión
de todos sus miembros corresponde conocer de este recurso, el cual debe
interponerse ante el Juez de 1°. instancia del Crimen que pronunció la sentencia
dentro del perentorio término de cinco días, contados desde la notificación de
ella, citando la ley o leyes infringidas y los folios y partes del proceso en
que se cometió la nulidad.
Ficha articulo
Articulo 91.-Del escrito en que se interponga
el recurso dar el Juez trasladado a la parte contraria por el término
improrrogable de tres días, pudiendo la parte recurrente acusar la rebeldía, si
se dejase transcurrir el término sin sacar el proceso o devolverlo con la contestación
en tiempo oportuno.
Ficha articulo
Artículo 92.-Contestado el escrito o declarada
la rebeldía, sin otro trámite, ni dilación, elevar el Juez todo el
expediente a la Corte Suprema de Justicia emplazando a las partes para que
ocurran a usar de su derecho dentro de un término prudencial que no baje de
tres días ni exceda de ocho, según la distancia.
Ficha articulo
Artículo 93.-No compareciendo el recurrente
ante el Supremo Tribunal dentro del término del emplazamiento, la Corte, de
oficio o pedimento de parte, con solo hacer constar, por medio de la Secretaría,
el trascurso del término y la no comparecencia del recurrente, declarar desierto
el recurso, condenando en costas al desertor y devolver los autos al Juez
de 1°. instancia para que ejecute la sentencia.
Ficha articulo
Artículo 94.-Si fuese la parte contraria al
recurrente la que no compareciese, a petición de este, se declarar rebelde y se
proceder sin su audiencia; pero se le admitir si se presenta a purgar
la rebeldía.
Ficha articulo
Artículo 95.-Compareciendo las partes o
declarada la rebeldía como se ha dicho en el artículo que antecede, el Tribunal
señalar día para la vista.
Ficha articulo
Artículo 96.-El acto de la vista se reducir a
imponerse del proceso, a oír en seguid a las partes en estrados, concediendo la
palabra hasta dos veces a cada una, primero al recurrente y por último a la contraria,
y terminados los alegatos, el Tribunal fallara lo que proceda en derecho.
Ficha articulo
Articulo 97.-Cuando se declare haber nulidad
por infracción de ley en los procedimientos, se indicar en la sentencia la
parte o partes en que ella se encuentre citándose la ley quebrantada, se
declarar nulo el proceso, desde el lugar en que se cometió la nulidad
mandando reponerlo a costa del culpado.
Ficha articulo
Artículo 98.-si la nulidad se hubiese cometido
en la sentencia de aplicación de la pena por haberse fallado contra ley terminante,
el Tribunal declarar la nulidad, aplicando la pea que corresponda y
condenando al Juez en las costas del recurso.
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Articulo
99.-Cuando se declare no haber nulidad, se condenará en costas al
recurrente.
Ficha articulo
Artículo 100.-Una vez vista la causa en el
Tribunal, no podrá demorarse el fallo por más de veinticuatro horas.
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Articulo 101.-Los recursos de nulidad a que se
refiere la presente ley se resolverán precisamente en el Tribunal Supremo
dentro del Término de ocho días contados desde que se hubiese recibido el
expediente, bajo la responsabilidad del Presidente.
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TITULO 11.
Disposiciones
generales.
Articulo 102.-En los casos de injuria y
calumnia contra las personas que hayan fallecido o fallecieren dentro del término
de la prescripción, la acción para acusar corresponde a los parientes consanguíneos
dentro del tercer grado inclusive, o a fines dentro del segundo, también
inclusive, y a los herederos, aunque sean extraños.
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Artículo 103.-Los autores, Editores, dueños o
Directores de Imprenta y los expendedores de escritos, cuya publicación constituya
por si sola un delito común y distinto del de Imprenta, ser n juzgados por
,l, por los Jueces y Tribunales de su fuero con arreglo a las leyes comunes.
Así mismo la publicación de papeles reservados o de papeles de oficio y de los
custodiados en los archivos del Congreso o del Poder Ejecutivo, hecha sin la
correspondiente autorización, la de noticias anticipada o falsas, cuando pueda
irrogarse perjuicio a la causa pública, la de escritos ajenos de cualquiera
clase que sean sin conocimiento y licencia de sus autores son delitos que
pueden ser perseguidos ante los Tribunales ordinarios.
Ficha articulo
Artículo 104.-Todo papel abusivo de la libertad
de Imprenta, impreso fuera de Costa Rica, pero publicado y circulado dentro de
la República, puede ser acusado ante cualquiera de los Jurados de la misma, únicamente
para el efecto de que se declare abusivo y se mande prohibir la circulación e
inutilizarlo.
Ficha articulo
Artículo
105.-En los delitos de Imprenta no hay fuero: ninguno puede excusarse de
presentarse a responder ante el Jurado.
Ficha articulo
Articulo 106.-Las composiciones
dram ticas, impresas o manuscritas, no podrán representarse en los
Teatros, sin previo examen y permiso de la autoridad política local del
Tribunal de censura si lo hubiese establecido.
Ficha articulo
Articulo 107.-Quedan derogadas todas las leyes
y disposiciones anteriores relativas al uso de la Imprenta, a los abusos que de
ella se hagan y al modo de juzgar estos delitos.
Al Poder Ejecutivo. - Dado en el Salón
de sesiones. Palacio Nacional, San José, veintinueve de julio de mil
ochocientos setenta y dos. Palacio Nacional, San José ocho de octubre de
mil ochocientos setenta y dos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/6/2026 23:59:46
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